Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2025.
PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Borja, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, dado que el actor ha sufrido como consecuencia de una situación continuada de sufrimiento extremo por ruidos molestos e insalubres producidos por el vecino del NUM000. Estos ruidos se han acreditado en el procedimiento. 2) Esta situación ha generado un daño moral, que motivó que el actor tuviera que abandonar la finca a principios de 2022, al parecer el 5 de enero de 2022, ya que el contrato no le fue renovado por la propiedad. Fueron los propios demandados, quienes en la Audiencia previa de 6 de septiembre de 20202 aportaron el documento de resolución contractual, lo que supone una aportación ilícita de una prueba.
El objeto de la presente litis se circunscribe a la existencia de inmisiones producidas por ruidos sufridos por el arrendatario del DIRECCION000, de la ciudad de Barcelona. En concreto el apelante, actor en la instancia considera que los ruidos proceden de la vivienda del piso NUM000, propiedad de Doña Benita y Doña Lidia, si bien quien residen en dicha vivienda es Doña Benita con su familia. El apelante alegó en la instancia que sufría ruidos permanentes desde que vive en la finca, el 2 de enero de 2018, pero se han convertido en insoportables desde el 20 de mayo de 2018 (docs. 12 y 13 grabaciones de los ruidos). Adujo también el apelante que presentó una denuncia ante el Ayuntamiento (doc. 4) y que en fecha de 5 de junio de 2019 el Ayuntamiento intentó una mediación dirigiéndose a la Administradora de la Comunidad. Asimismo, se refiere a las gestiones con los vecinos y de la propietaria de la vivienda.
Por otro lado, también conviene efectuar dos precisiones relevantes. El actor es el arrendatario de la vivienda del NUM001, en virtud del contrato de arrendamiento de 2 de enero de 2018 suscrito entre Don Alvaro y Doña Lourdes, en su condición de propietarios, y Don Borja y Doña Antonieta, en su condición de arrendatarios. No obstante, la posibilidad de que un arrendatario o un titular de un derecho real restringido pueda ejercitar una acción de inmisiones se ha admitido de forma reiterada (ad exemplum,la sentencia del Rollo 57/2020 de esta Sección), por lo que no puede objetarse esta cuestión en cuanto a la interposición de la demanda. En segundo lugar, en el acto de la Audiencia previa la parte demandada alegó que le constaba que se había resuelto el contrato de inquilinato de la vivienda del piso NUM001 por falta de renovación del mismo al expirar el plazo, como así se demostró en dicho acto procesal (las propias demandadas aportaron el documento acreditativo de la resolución contractual), razón por la que se acordó continuar el procedimiento a los exclusivos efectos de la pretensión de indemnización por daño moral, dejando sin efecto las peticiones relativas al cese del ruido. En todo caso, este extremo debe ser analizado, ya que de su concurrencia o inexistencia depende la prosperabilidad de la acción indemnizatoria.
SEGUNDO. -El estado de la legislación medio ambiental en España puede calificarse de caótico, debido a la diversidad de normas, especialmente administrativas, y a la disparidad de competencias, pues tiene competencia la Administración del Estado, artículo 149-23ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas, artículo 148-9º de la Constitución - en materia de gestión y protección -, y las provincias y municipios, sin olvidarse de las competencias que tiene la Comunidad Europea, en virtud del Tratado de la Unión Europea, lo que implica e implicará la adaptación paulatina y progresiva de nuestra legislación las Directivas de la Unión. No obstante, difícilmente por el momento se llegarán a los avances de la legislación de Estados Unidos que actúa, en el plano federal, en dos frentes: a) la legislación reguladora de la conducta ciudadana y la la legislación que gestiona los recursos públicos. En el primer plano se destacan las siguientes medidas: 1ª) el establecimiento de normas básicas para lograr el control de la contaminación causada por productos industriales, por emisiones de gases de los motores de los vehículos y por vertidos químicos y tóxicos; 2ª) el establecimiento de normas básicas que regulan los procesos de fabricación industrial mediante la adopción de criterios cuantitativos que los Estados deben controlar y aplicar; 3ª) la elaboración de requisitos e incentivos para una aplicación más eficaz de las medidas de carácter ecológico adoptados por los Estados miembros mediante el establecimiento de planes de desarrollo (SIP) y la concesión de ayudas y becas para el establecimiento de dichos planes (como dispone la Coast Zone Management Act. 1.976),y 4ª) la creación de medidas de popularización del medio ambiente, tales como los pactos de trade-offy del bubbleque establece la Clean Air Act de 1.977).También son de destacar algunas leyes federales de Estados Unidos, como la Comprensive Envirommental Reponse, Compensation and Liability Act de 1.980,que crean fondos de indemnización a las empresas o particulares que se ven perjudicados por las exigencias de reducción de contaminación. En materia Comunitaria Europea, la CEE dictó en su día las Directivas 75/439/CEE, relativa a la reducción de subsidios excesivos otorgados por la regeneración o la iniciación de los aceites usados; la Directiva 65/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la clasificación , el envase y el etiquetaje de sustancias peligrosas y la Directiva 70/220/CEE, relativa a las medidas a tomar contra la contaminación del aire por gases de los motores de vehículos; y posteriormente la Unión Europea dictó la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; la Directiva 97/11 /CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la anterior clarificando, completando y mejorando las normas relativas al procedimiento de evaluación; y la Directiva 2002/49/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evolución y gestión del ruido ambiental, que efectuó de transposición en España por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que regula la calidad acústica (Capítulo II), la prevención y corrección de la contaminación acústica (Capítulo III) y establece la inspección y régimen sancionador para el caso de incumplimiento de las disposiciones legales o de la normativa sobre ruido (Capítulo IV). Además, de esta Ley, en el Derecho Español se han promulgado bastantes disposiciones como el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; el RD 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas; el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido; el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre; el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en lo referente al ruido por ellos producido; el Real Decreto 2028/1986, de 5 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos; el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos; la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960; la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. También en materia de navegación aérea tenemos los Reales Decretos 873/1987, 1256/1990 y 1422/1992, relativos a emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, de los aviones de reacción subsónicos y de limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles. También una extensa normativa administrativa sobre focos domésticos emisore de ruido y/o vibraciones. Asimismo, tenemos la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Meteorología; el Real Decreto 244/2016, por el que se desarrolla la Ley de Meteorología y otras normas administrativas complementarias. Por otro lado, en materia de derecho autonómico, el Parlamento de Cataluña promulgó la Ley de 28 de junio de 2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, que incorpora varios Anexo sobre evaluación de la inmisión sonora. Ahora bien, en muchas ocasiones también deberá tenerse en cuenta la normativa municipal dictada en materia de evaluación acústica.
TERCERO. -Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como <> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alienoque, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectasde carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alienoque deriva de un facere in proprio;se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales" (vid. también la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1994).
En el Derecho Civil Catalán la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario "tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración, además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las inmisiones sobre los fundos vecinos. Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el primero de los artículos al disponer: "Les inmissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnétiques i llum i altres de semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel dany causat". Es decir, conforme este precepto toda clase de fluidos y similares que causen molestias a las fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos dan lugar a responsabilidad por el daño causado. Una vez expuestas estas consideraciones nos referimos a sus elementos. Los requisitos integrantes de las inmisiones son: 1) Debe tratarse de injerencias de carácter material,es decir, físicamente apreciable y susceptibles de ser registradas mediante aparatos científicos. Ahora bien, como FRANCISCO J. DÍAZ BRITO ("El Límite de Tolerancia en las Inmisiones y Relaciones de Vecindad",en Cuadernos de Aranzadi Civil, pp. 24), "no debe, sin embargo, identificarse la materialidad de la inmisión con su corporeidad, en el sentido de que sólo exista inmisión cuando la injerencia suponga la introducción de sustancias corpóreas. Estaremos también ante verdaderas inmisiones cuando la injerencia en el fundo vecino, pese a no suponer la introducción de ninguna sustancia corpórea, sea físicamente apreciable. Es el caso, por ejemplo de los ruidos y trepidaciones". 2) La continuidad o permanencia,lo cual debe entenderse en el sentido de que los perjuicios sustanciales no han de ser consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continua o periódica, debe existir una cierta reiteración en el tiempo. 3) La injerencia debe suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo vecino.No basta con que la actividad desarrollada en el fundo inminente produzca una alteración físicamente perceptible del fundo vecino, se requiere, además, que esa alteración sea consecuencia de una inmisión o invasión del ámbito espacial de dicho fundo. 4) Las injerencias deben tener carácter indirecto o mediato.5) La inmisión debe ser causada por la actividad desarrollada en un fundo por el propietario, o por quien esté facultado para realizarlacomo consecuencia del disfrute del correspondiente derecho. 6) Las injerencias deben causar un daño en el fundo vecino,de manera que se interfiera el disfrute pacífico del mismo. 7) El fundo inmitente y el fundo que sufre la inmisión deben ser vecinos,si ello no significa que ambos sean contiguos o colindantes, pues los perjuicios pueden por fincas más alejadas, por lo que no es necesario una relación de inmediata vecindad o colindancia. Sobre el concepto, requisitos y supuestos de exclusión de la figura de la inmisiones se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias sentencias, entre ellas, la sentencia 29/2002, de 3 de octubre, que consideró inaplicable las inmisiones en sentido estricto en un caso de una pared medianera del DIRECCION001; la sentencia 3/2010, de 14 de enero, que no apreció las inmisiones por la salida de pelotas de un campo de golf, pues salían al exterior por un acto material efectuado por los golfistas; la sentencia 13/201, de 28 de febrero, que entendió que se debían considerar como inmisión el mal gusto o falta de estética de la obra efectuada en un jardín de una vivienda unifamiliar colindante a los actores, hecho realizado en el municipio de Alpicat (Lleida); y la sentencia 14/2014, de 27 de junio, relativa inmisiones lumínicas, relativa a explotaciones eólicas en el término municipal de Vilalba dels Arcs i Corbera. En todo caso, el TSJC considera que para que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o momentáneas.
En este sentido la sentencia del TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: <"La doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut enl' art. 546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat , però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març; 22/1994, de 21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008, de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu carácter indirecte , en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno). Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat, en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix de manera directa o per actes materials... Ha de rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a intromissióindirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990,avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJCde 26 de març de 1994 , 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002, en les quals, sobre la base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds. La STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino , que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad , pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres".
Ara, després de l'entrada en vigor de laLlei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")>>.
En el presente caso, la parte apelante discute el error en la valoración de la prueba, indicando que el actor ha sufrido como consecuencia de una situación continuada de sufrimiento extremo por ruidos molestos e insalubres producidos por los vecinos del piso NUM000. Asimismo, precisa que esta situación ha generado un daño moral,que motivó que el actor tuviera que abandonar la vivienda a principios de 2022, ya que el contrato no se le renovó por la propiedad. En esta materia, como en todas aquellas que no versen sobre cuestiones eminentemente jurídicas o de carácter procesal, es necesario que los hechos aducidos sean probados, conforme las reglas del onus probandirecogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente las del número 2 (la carga de probar la certeza de los hechos alegados en la demanda). Al respecto debe indicarse que todos los vecinos de la comunidad disienten de las afirmaciones de la demanda. En concreto, el Presidente de la comunidad de la DIRECCION002, de Barcelona hizo referencia a esa cuestión, aparte de indicar que le constaban los problemas psiquiátricos del actor y de los problemas de convivencia que genera en la comunidad como consecuencia del subarriendode habitaciones del piso NUM001 a terceras personas. Por otro lado, con la contestación a la demanda se acompañaron siete escritos (docs. 2 a 8 de la contestación) de los vecinos de la comunidad, quejándose de los problemas de convivencia del actor con sus vecinos.
La parte actora, con su demanda, aportó un informe de asistencia de la Fundación Sanitaria San Pere Claver, de 6 de abril de 2020, en el que consta que se le ingresó "con carácter de urgencia al centro por presentar sintomatología depresiva, disforia anímica, ansiedad basal de tipo catastrófica, somática, anticipatoria y alteración de las emociones, refiriendo prioritariamente vivencia de indignación, irritabilidad, hipersensibilidad acústica localizada en vecindario, ideación fanática autolítica en contexto con paroxismos ansiosos". El contenido de un informe médico no debería examinarse en el litigio, pero ha sido la propia parte actora quien ha aportado este informe para fundar el sufrimiento, que padece como consecuencia del ruido, si bien no existe prueba de entidad suficiente que haya demostrado la existencia de un ruido permanente y excesivo que supere los decibelios permitidos. Por otro lado, resulta extraño que se demande sólo a las propietarias de la vivienda del piso NUM000, cuando es el piso NUM002 el situado encima del NUM001, si bien es cierto que parte de la terraza del NUM001 está situada sobre parte de una habitación del NUM003, como se deduce del informe pericial del Arquitecto Don Luis Miguel, elaborado en fecha de 22 de diciembre de 2022 (vid. fotografías incorporadas al mismo).
En cuanto a la citada pericial, elaborada por Don Luis Miguel (pp. 304-315 del expediente digital) examinó la situación de las dos viviendas, denominadas de "arriba" y de "abajo" a efectos de su explicación, y efectuó las siguientes conclusiones:
<< 1) Acción 1. Estudio sonométrico sólo desde el piso inferior. Coste estimado 900 € + IVA. Será indispensable que durante el estudio se estén emitiendo ruidos.
2) Acción 2. Si, como consecuencia del estudio anterior, se confirma que se superan los límites acústicos, según normativa, será necesario otro estudio acústico de las dos viviendas. Coste estimado 2.000 € + IVA. No se incluyen gastos administrativos, en caso de necesitarse.
3) Acción 3. En base a los resultados del estudio acústico, se deberá encargar el presupuesto de obras a un industrial para llevar a término los trabaos que resulten del estudio acústico, a desenvolver en cualquiera de las viviendas o incluso en las dos.
Asimismo, el perito aconseja las soluciones constructivas habituales que procederían desde el piso de arriba y desde el piso de abajo >>.
Pues bien, de esta pericial y de las demás pruebas practicadas no se deduce que el actor haya sufrido de ansiedad o padezca dolencias de alteración de las emociones como consecuencia de un ruido excesivo y permanente procedente del piso NUM000. Por un lado, no se ha acreditado la existencia de unos ruidos que superen los decibelios permitidos por la legislación y reglamentación aplicable; y, por otro lado, el doc. 6 de la demanda es cierto que revela que el actor tenía un cuadro de ansiedad y depresión, pero de ningún modo se ha justificado que la sintomatología y dolencias especificadas en dicho informe sean consecuencia de ruidos del piso NUM000 de la vivienda de la escalera NUM004, a la que nos hemos referido. En consecuencia, al no haberse acreditado el daño moral, ni siquiera las inmisiones por ruido, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Borja contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.