Sentencia Civil 748/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 748/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 180/2023 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 748/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100731

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11814

Núm. Roj: SAP B 11814:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012018023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012018023

N.I.G.: 0801942120218101197

Recurso de apelación 180/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 386/2021

Parte recurrente/Solicitante: PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIONES 3000 S.L., SISTEMAS Y MONTAJES JVG S.L.

Procurador/a: Torcuato, Piedad

Abogado/a: Ana Maria Folch Segu, Jose Antonio Perez Sola

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 748/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra

Barcelona, 10 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 20 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 386/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Torcuato, en nombre y representación de PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIONES 3000 S.L. así como la impugnación interpuesta por la Procuradora Piedad, en nombre y representación de SISTEMAS Y MONTAJES JVG S.L, contra Sentencia de fecha 13/12/2022.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMAR LA DEMANDA instada por PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIONES 3000, S.L. contra SISTEMAS Y MONTAJES JVG,S.L. y en consecuencia, absuelvo a la demandada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.En el presente proceso se ha interpuesto un recurso de apelación por la actora PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIONES 3000, SL y se ha formulado impugnación a la sentencia de instancia por la entidad demandada SISTEMAS Y MONTAJES JVG, SL. El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia interna de la sentencia. Falta de concordancia entre los fundamentos jurídicos y el fallo. En el fundamento jurídico cuarto se estima parcialmente la demanda,sin embargo, en el fallo se desestima. La sentencia debería estimar parcialmente la demanda, no desestimarla, reconociendo los importes acreditados, sin perjuicio de que proceda luego a compensar los importes con los expresamente reconocidos y adeudados por la parte actora a favor de la demandada. 2) Error en la valoración de la prueba. El causante de los desperfectos y reparaciones asumidos por la empresa P.S.I.I. fue la entidad subcontratada SYMGRUP, que únicamente reconoció la cantidad de 314,60€ sobre el total de la suma de 20.137,72 €. 3) Valoración del conjunto de los hechos y la prueba practicada. Entiende la parte apelante que la sentencia adolece de una incongruencia interna; se ha valorado erróneamente parte de la prueba y que, de la práctica de la prueba realizada en el juicio oral, se desprende que existen deficiencias imputables a la empresa SYMGRUP; y que procede conceder la cantidad reclamada.

En realidad, el tercer motivo, como se expresa en su contenido, es un resumen de los dos anteriores.

Por otro lado, la empresa demandada SISTEMAS Y MONTAJES JVG, SL, aparte de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia mediante la articulación de los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Consecuencias de las partes respecto la existencia de dudas sobre hechos relevantes para la decisión del tribunal. La sentencia de instancia comete el error de confundir la instalación contra incendios con la columna hueca, aunque ambas estén relacionadas. Pero la instalación contra incendios no estaba incluida en el presupuesto de esta parte. Por otro lado, se ha acreditado que la construcción de "la columna hueca " era un extra de la obra de Ronda San Antonio,que se facturó de forma independienteen la fecha de 30 de abril de 2019. 2) Inaplicación de la condena en costas en primera instancia. Se debían imponer las costas a la actora por tratarse de un caso de desestimación sustancial de la demanda y por la temeridad de la actora para la interposición de esta demanda. En concreto, pide que se estime la impugnación para dejar sin efecto el pronunciamiento implícito de estimación parcial en la cantidad reconociday, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda; y, en cualquier caso, tanto si se estima el primer motivo de la impugnación como si no, se condene a la actora al pago de las costas de primera instanciapor desestimación sustancial.

2.La cuestión objeto de controversia deriva de dos contratos de obra (docs. 1 y 2 demanda) suscritos entre la entidad P.S.II. 3000, SL y la empresa SYMGRUP. Mediante el primer contrato de fecha de 24 de octubre de 2018 la entidad SYMGRUP se comprometía a realizar obras de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y fontanería de Ronda San Antonio, núm. 60, de Barcelona; y mediante el segundo contrato de fecha de 20 de noviembre de 2018 la subcontratista SYIMGRUP se comprometió a realizar para P.S.I.I. 300, SL algunos trabajos de las instalaciones de clima, telecomunicaciones, fontanería, electricidad, luminarias, solar y video portero para 5 viviendas de la DIRECCION000, de Barcelona. Al principio de la ejecución de los trabajos no se observó divergencias entre las partes en cuanto a la realización de las obras, fijándose el sistema de certificaciones mensuales de las obras, si bien también se efectuaron trabajos extras, que abonaba la actora. Ahora bien, transcurrido un tiempo la actora se quejó de dejadez en la ejecución de la obra, retraso en su realización y el empleo de pocos trabajadores para efectuar las distintas operaciones, a la que la demandada se había obligado. Fundamentalmente la actora considera que los incumplimientos, dejadez y retraso se produjeron desde el mes de junio de 2019, lo que creaba dificultades a la actora para responder frente a la propiedad, razón por la que finalmente fue la empresa P.S.I.I. 3.000, SL quien terminó las obras. En base a estos hechos y las circunstancias sobrevenidas la actora reclamó por tres conceptos distintos: a) desperfectos y rectificaciones de la obra de Ronda Sant Antoni; b) desperfecto y rectificaciones de la obra de DIRECCION000; y c) por exceso de obra facturado, pidiendo que se le abonara la cantidad total de 20.137,72 €.

Por otro lado, la entidad demandada formuló reconvención, solicitando la suma de 11.249,45 €,si bien en el acto de la Audiencia previa se consideró que realmente se trataba de una excepción de compensación.

SEGUNDO. - 1.En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil. Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum,al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino,y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la locatio operisya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si(prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit(parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras). Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010, fundamento jurídico segundo, declaró: "EI arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede rehusar el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista no Ie ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus" como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7, párrafo uno, y 1258 del Código Civil , sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1.979 ; así se faculta al comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus", pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994 ) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones)".

Por otro lado, respecto el arrendamiento de servicios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 161/2016, de 23 de febrero, dictada en un asunto referido a un Arquitecto, en su fundamento jurídico cuarto, apartado tercero, declaró: < artículo 1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras o servicios , una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y engloba este precepto dos tipos contractuales que la práctica, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen diferenciados, para someterlos a distinto régimen jurídico, aceptándose como criterio general y diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado, en el caso del arrendamiento de obra, o a desplegar una actividad profesional abstracción hecha del resultado, como es el caso del arrendamiento de servicios>>. Por otro lado, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 declaró "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial". Por lo tanto, para calificar una relación contractual como arrendamiento de servicios deberá examinarse si se pactó o no la prestación de servicios a cambio de un precio cierto, pues como indica el artículo 1.544 del Código Civil "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado.

2.Ya hemos indicado que el presente proceso deriva de una reclamación de cantidad por el incumplimiento de la demandada, que originó unos perjuicios a la actora tanto por el retraso en la obra como por la circunstancia de que la actora tuvo que contratar a otros profesionales para la conclusión de las obras de Ronda San Antonio y de las 5 viviendas de la DIRECCION000. En todo caso, la principal discusión versa sobre la factura Proforma de la DIRECCION000 por el importe de 5.792,03 €(doc. 15) y la factura Proforma de Ronda San Antonio por la cantidad de 9.417,67 €(doc. 14). En concreto, la cantidad total de 20.137,72 €,reclamada por la actora, se obtiene de la suma de las dos facturas proforma, de los excesos en los pagos de las obras de ronda, y de la reducción de los importes de las facturas de SYMGRUP con numeración NUM000, NUM001 y NUM002, tal como se detalla seguidamente:

Factura proforma obra Ronda 9.417,67 €

Factura proforma DIRECCION000 5.792,03 €

Exceso pagos Obra Ronda 8.005,67 €

Factura NUM000 de SYMGRUP -266,20 €

Factura NUM001 de SYMGRUP -2.085,45 €

Factura NUM002 de SYMGRUP -726,00 €

Examinemos los documentos 14, 15 y 16 de la demanda, que constituyen la base la reclamación de la actora y que, a su vez, ha impugnado la demandada. En la factura proforma de la obra de Ronda Sant Antoni (doc. 14) se incluyen los distintos conceptos y cuantías: 1) Por trabajos de terminaciones, completar instalaciones y suministro de materiales, así como completar la columna seca,que se pagó en un 100% consta un importe de 576 €por las horas de los operarios; y 421 €por los materiales. 2) En concepto de reparaciones varias por mala ejecuciónde las instalaciones, enchufes sueltos, tapas de cuadros, tapar bandejas, ordenar llaves de agua batería consta el importe de 1.188 €,relativo a horas de operarios. 3) Por completar mecanismos, la dirección de obra les ordenó sacarlos todos por estar los cajetines sobresalidos,figura la suma de 936 €por horas de operarios y 214 €por materiales. 4) Por cambio de cableados de telecomunicacionesen las tomas de las viviendas, ya que todos se tuvieron que corregir y pasar de nuevo, se incluyen las cuantías de 1.530 €por horas de operarios y 487 €por materiales. 5) Por probar y reparar las instalaciones eléctricas,repasos de cuadros y completar magnetotérmicos se factura el importe de 1.134 €,en concepto de horas de operarios. Asimismo, se hace constar que estos trabajos se realizaron por el personal de plantilla y por autónomos. En total, incluido IVA, se evalúan todos los trabajos en 9.417,67 €.

En cuanto al documento 15, relativo a la factura proforma de la obra de las 5 viviendas de la DIRECCION000, constan los siguientes conceptos y cuantías: 1) Por trabajos de terminaciones, completar las instalaciones y suministro de materiales; completar fontanería y probar con presión sanitarios: reparación de varios WC, reposición de llaves de paso, conectar los desagües sanitarios, que se encontraban en mal estado, figuran las cantidades de 432 €,en concepto de horas de operarios, y 215 €relativos a los materiales. 2) Por completar los cableados para reparación de encendidos con mal funcionamiento se incluyen 630 €respecto las horas de los operarios y 115 €en cuanto a los materiales. 3) Por la instalación de cuadros de ascensor y telecomunicaciones se piden 432 €en concepto de horas de operarios y 635 €relativos a materiales. 4) Por reparaciones varias debido a la mala ejecución de las instalaciones,enchufes sueltos, tapas de cuadros, tapar bandejas, ordenar llaves de agua de batería, cambiar cables de telecos por el tipo adecuado consta la cantidad de 1.530 €,en concepto de horas de operarios. Asimismo, se indica que estos trabajos se realizaron por el personal de la plantilla y autónomos.

Por otro lado, el doc. 16 es una factura expedida por Don Ángel Daniel, autónomo que trabajó para la entidad PROYECTOS, por la suma de 2.597,14 €.Por otro lado, la actora para sostener sus pretensiones aporta el doc. 23, en el que se incluye una relación extensa de extremos del presupuesto de SYMGRUP, concluyendo al final que en Ronda se pagó la suma de 63.767,51 € y que sólo se ejecutó por el importe de 6.616,16 €. Sin embargo, este documento ha sido impugnado por la parte demandada y parece ser una relación efectuada motu propriopor la actora, sin acompañarse un dictamen complementario de los conceptos incluidos.

Pues bien, respecto de los extremos expuestos, declararon varios testigos en el acto del juicio. En primer lugar, el testigo Don Ángel Daniel en el acto del juicio manifestó: << Trabajé un período muy corto con PROYECTOS. Hacía tiempo que no lo veía, pero me pidió que le solucionara unos problemas en unas obras. Fui a ver las obras y terminé cosas, que no estaban hechas, por ejemplo, "en Ronda San Antonio, la columna seca no estaba conectada; no estaba preparado el sistema antincendios, que me costó mucho terminarlo; no estaba hecho el cuadro de la comunidad, ni el cuadro del ascensor, no estaban conectadas las máquinas de arriba a abajo; había muchas cosas que debían conectarse; se terminaron también conexiones de agua; y, en definitiva, se acabaron muchas cosas que no estaban hechas". En la DIRECCION000, "fui a colocar una batería de agua, que estaba mal conectada, pues, por ejemplo, si el agua era del 3-2, el contador que funcionara era el de 2-2, por lo que se tuvo que hacer un seguimiento de toda la batería y conectarlo bien todo". Tuve problemas en los cables de las excavaciones empotradas. Había problemas en conexiones de telecomunicaciones, como red, etc.>>.

En segundo lugar, el testigo Don Erasmo, encargado de la obra, especificó: "Era el responsable del fin de obra. Hubo defectos de ejecución, que se detallan en las facturas de las obras de San Antonio y de la DIRECCION000. Había muchos defectos. No había trabajadores suficientes. Tenía que venir gente, que no aparecía. Vino un tal Emiliano. Había problemas en las instalaciones empotradasporque no pasaban los cables. Había problemas de acabados y en cimentaciones. Hay cosas que se arreglaron, pero otras cosas no se arreglaron, pese a las conversaciones entre las partes".

En tercer lugar, el testigo Don Saturnino manifestó: <>. Por otra parte, al Letrado de la parte demandada, contestó: << Principalmente reparé cableados y mecanismos. No recuerda si se aceptó la última certificación de SYMGRUP. Se habían acabado los trabajos, pero cuando se comprobó todo, se observó que estaba mal ejecutado. Las certificaciones se pagan todas, aunque algunas se pagaron por adelantado. En la columna secatuvo que realizarse trabajo fuera de presupuesto, pero no se ejecutó; quedó todo por hacer, desde el vestíbulo a la fachada. Todas las consultas pasan por mí y todo se resolvió. No me dijeron que abandonaban la obra>>.

Finamente, se preguntó al testigo Don Felix, propuesto por la parte demandad, quien señaló: << Normalmente se escribe un listado de las partidas de la obra; yo y otro técnico la repasamos y luego en la certificación se indican las partidas ejecutadas. Yo repasaba las certificaciones. Siempre repasamos las certificaciones; a veces no estaban de acuerdo y volvíamos a cotejarlas. Al poco de comenzar la obra hubo retrasos en el pago de certificaciones>>. Se le pregunta por la última certificación de Ronda San Antonio, declarando que "en principio la certificación reflejaba la obra realizada, no se efectuó una medición superior. Si se cambió una medición fue al revés, hacia abajo y a petición del cliente". En cuanto a la columna secaprecisó que "es un tubo vacío donde ellos en la calle enganchan los cables. Nosotros teníamos que efectuar la columna seca; pusimos el tubo, que es de acero, pero en tres veces nos cambiaron la dirección del tubo, por lo que replanteamos toda la instalación desde el edificio hasta la calle. La demora es porque no nos indicábamos si la columna debía seguir a la derecha o a la izquierda". Por otro lado, a las preguntas del Letrado de la actora respondió: "Realizamos subcontratas para ejecutar las obras. Teníamos dos subcontratas, si bien una estuvo menos tiempo. En DIRECCION000 me encargué de las instalaciones eléctricas; no sé si quedaban muchos repasos al finalizar la obra. Si no se realizaron algunos repasos era porque no se podía o porque no se sabía".

3.De las consideraciones expuestas se desprende que es evidente que las obras no se ejecutaron correctamente, que hubo retrasos en el cumplimiento de los contratos y que bastante parte de las obras ejecutadas en lugar de terminarlas SYMGRUP debió acabarlas PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIOENS 3000, SL bien con su propio personal o mediante la contratación de autónomos, como así se infiere de las declaraciones de los testigos Don Ángel Daniel, Don Erasmo y Don Saturnino. Sin embargo, las reclamaciones solicitadas no se han acreditado, ya que los importes relativos a los docs. 14 y 15 se refieren a dos facturas proformas, cuyo contenido no consta justificado. Es cierto que los citados testigos constatan la existencia de retrasos, falta de personal adecuado e incumplimientos contractuales de la demandada, pero de sus manifestaciones no se justifica que se adeuden las cantidades reclamadas, cuestión que podría haberse probado mediante una prueba pericial, que la parte no propuso, como tampoco la propuso la parte demandada respecto de las reclamaciones de la reconvención. La misma conclusión debe predicarse respecto la reclamación de los excesos de obra, que se evalúan en 8.005,67 €, ya que para determinar tanto los excesos de obra pagados como su importe hubiera sido necesaria una prueba pericial, ya que la documentación aportada por la actora es insuficiente.

4.Por otro lado, la parte apelante recurre también la sentencia por incongruencia interna de la sentencia, ya que en el el fundamento jurídico cuarto se estima parcialmente la demanda,sin embargo, en el fallo se desestima. La sentencia debería estimar parcialmente la demanda, no desestimarla, reconociendo los importes acreditados, sin perjuicio de que proceda luego a compensar los importes con los expresamente reconocidos y adeudados por la parte actora a favor de la demandada.

Realmente lo que ha sucedido es que la sentencia de instancia al considerar que la demandada debía a la actora la cantidad de 314?6, pero la actora reconoció que adeudaba a la demandada una cantidad superior, aplicó el criterio de la compensación judicial, pues no debe olvidarse que junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que "no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora. Por esta razón carecería de sentido que el fallo de la sentencia hubiera acordado una estimación parcial de la demanda. En conclusión, se desestima el recurso de apelación de la actora.

En cuanto al primer motivo de la impugnación, formulada por la demandada, debe concluirse lo mismo. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades de 217,80 €y de 66,80 €,que la sentencia de instancia estimó acreditados y se reconocieron a favor de la actora. Sin embargo, estos importes deben considerarse justificados, tal como se razona en la sentencia de instancia en base a las partidas facturadas por el industrial autónomo Don Ángel Daniel, razón por la que debe desestimarse el primer motivo de la impugnación.

TERCERO. -El segundo motivo de la impugnación y realmente el importante es el relativo a las costas de primera instancia. Alega la entidad SYMGRUP que se deben imponer las costas a la parte actora por tratarse de un caso de desestimación sustancial de la demanda y por la temeridad de la actora para la interposición de la demanda. Al respecto debe indicarse que respecto de los supuestos de imposición de costas cuando la demanda se estima parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: < art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi vencimiento », por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007). En el presente caso, no puede estimarse que exista una estimación sustancial de la demanda, pues lo que ha sucedido es que se efectuó una desestimación de la demanda en virtud de la compensación judicial, aunque no se haya explicitado. Ahora bien, junto a esta circunstancia, sí se ha probado que los incumplimientos de la entidad demandada fueron reiterados, que una gran parte de los trabajos encargados los debió terminar la actora bien por ella misma o subcontratando a terceros; y que, asimismo, existieron problemas de la actora con la propiedad de la obra tanto por el retraso en la obra como por la mala ejecución de muchos trabajos, tal como se ha justificado. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se reconoce que no se imponen costas a ninguna de las partes porque "si no se condena a satisfacer cantidad alguna es porque la cantidad que la demandante reconoce adeudar a la demandada es superior a la que ésta adeuda a la actora". En conclusión, no procede imponer a la actora el pago de las costas de primera instancia. En síntesis, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIONES 3000, SL contra la sentencia de 31 de diciembre de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona; y la impugnación formulada por la entidad SISTEMAS Y MONTAJES JVG, SL contra la misma sentencia.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante y a la impugnante al pago de las respectivas costas causadas por la apelación y la impugnación.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DE INSTALACIONES 3000, SL contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona; y la impugnaciónformulada por la entidad SISTEMAS Y MONTAJES JVG, SL contra la misma sentencia, por lo que, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida sentencia.

Se imponena la apelante las costas causadas por la apelación y a la impugnante las costas devengadas por la impugnación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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