Sentencia Civil 47/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 128/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100051

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2254

Núm. Roj: SAP M 2254:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0000867

Recurso de Apelación 128/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1414/2020

APELANTE:Dña. Pilar (por sí y en representación de la menor Rosalia)

PROCURADOR D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

APELADO:CHUBB EUROPEAN GROUP SE (antes ACE EUROPEAN GROUP LIMITED) y DIRECCION000

PROCURADORA Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1414/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Pilar (por sí y en representación de la menor Rosalia) representada por el Procurador D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO y defendida por el Letrado D. EDUARDO VILLAR FERNANDEZ y como parte apelada CHUBB EUROPEAN GROUP SE (antes ACE EUROPEAN GROUP LIMITED) y DIRECCION000, representadas por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y defendidas por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/05/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/05/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D.ª Pilar, mayor de edad, quien a su vez actúa en su calidad de representante legal de su hija menor de edad Rosalia, bajo la dirección del Letrado D.º Eduardo Villar Fernández, contra las entidades mercantiles DIRECCION000., y CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas en el presente procedimiento sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Pilar (por sí y en representación de la menor Rosalia) al que se opuso la parte apelada CHUBB EUROPEAN GROUP SE (antes ACE EUROPEAN GROUP LIMITED) y DIRECCION000 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-La demandante, menor representada legalmente por su madre, interpone demanda contra DIRECCION000., y la aseguradora de la responsabilidad civil Chubb European Group Sucursal en España, ejercitando acción derivada del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (artículos 2, 4, 8, 11, 128, 132 y 134) y acción derivada de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código civil (responsabilidad civil contractual y extracontractual), reclamando una indemnización por el accidente acaecido el día 20 de agosto de 2016, sobre las 20:00 horas, cuando la menor, de tres años de edad, se encontraba con sus padres en el graderío de las instalaciones del estadio de fútbol DIRECCION001, ubicado en la DIRECCION002 del DIRECCION000., en DIRECCION003, para disfrutar de un partido de fútbol, y a los pocos minutos de iniciado el encuentro la menor se movió en el asiento girándose a la izquierda, este se abatió y le atrapó el dedo índice de la mano izquierda, amputándolo parcialmente al sufrir la amputación trasversa de punta de 2º dedo de mano izquierda distal al eponiquio, con pérdida de aproximadamente el 50% de la matriz estéril ungueal; cifró la reclamación en 100.941,77 euros, por las lesiones y secuelas físicas y psicológicas y gastos médicos y farmacéuticos; y alegó la existencia de dos carencias en las instalaciones en que se produjo el siniestro: (i) la ausencia de una señalización de cómo se debe de utilizar el asiento causante del daño que podría evitar el percance ocurrido, sin olvidar que puede ser utilizado por niños de corta edad y (ii) la ausencia de un sistema de retención o amortiguador que reduzca la fuerza del cierre del asiento, o incluso el acortamiento del respaldo y el asiento en un centímetro, con lo que se evitaría un daño como el acaecido; añadiendo que, aunque se aduzca que se trata de asientos homologados, es necesario tener en cuenta que el diseño y características que los mismos presentan no resultan adecuados para el público infantil, dado que los menores como la lesionada no alcanzan el peso en kg suficiente que el modelo del asiento requiere para evitar que se produzcan siniestros como el acontecido y por el cual se reclama; así como, que son responsables del daño las mercantiles demandadas, una como dueña de las instalaciones y prestadora del servicio y la otra como aseguradora de la responsabilidad de la primera; asimismo, reclamó intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil y respecto de la aseguradora codemandada los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; y el pago de costas.

SEGUNDO.-La demandadas contestan la demanda y se oponen a la reclamación de la demandante alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, por cuanto quien debe responder, en el supuesto de ser probada la responsabilidad del artículo 1902 del CC, es el fabricante o importador de los asientos por el defectuoso sistema de funcionamiento del asiento, no el dueño del estadio y su aseguradora que ni lo fabricaron ni lo importaron, por lo que no se puede atribuir a las demandadas responsabilidad alguna por su funcionamiento, conforme a la normativa aplicable; asimismo, alegan: (i) no existe acción u omisión, culposa o negligente de las demandadas, ni nexo causal entre esa acción u omisión, que debe concurrir, y el daño causado; (ii) el funcionamiento de los asientos del graderío del estadio de fútbol excede del ámbito de control y actuación de las mercantiles demandadas; (iii) que lo único que hicieron es adquirir unos asientos para el graderío del estadio de fútbol, a una empresa del sector, debidamente homologados y con los controles técnicos, de seguridad y administrativos pertinentes, que están en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no siendo la causa del accidente sufrido por la menor la avería o cualquier otra circunstancia imputable a las demandadas, al no haber observado una conducta imprudente o negligente respecto a los asientos; (iv) que en todo caso existe una franquicia de 1.800 euros en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las demandadas, oponible por la aseguradora frente a tercero; (v) y no ha quedado probada la relación de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño, siendo elementos indispensables el motivo por el que se produjo el accidente para el análisis de la causa eficiente que provoca el resultado; y en el caso de ser condenadas, la cuantía de la indemnización debe reducirse por no acreditar la parte actora las lesiones y secuelas con el alcance y en la cuantía reclamada, estimando la cifra máxima de indemnización en 8.014,09, de conformidad con las lesiones y secuelas realmente sufridas, no dando lugar a la imposición de intereses al no existir mora, interponiéndose la demanda más de cuatro años después de los hechos por voluntad de la demandante.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda sin imposición de costas dando las razones siguientes:

"(...). Lo cierto es que analizando la propia prueba pericial de la actora consistente en el Informe del perito D.º Pablo Jesús de fecha 18 de abril de 2018, sobre el estudio y análisis de la seguridad de los asientos que causaron la amputación a la menor, los mismos no ofrecen las mismas garantías de seguridad para una persona adulta que para una menor que pese poco, como la de nuestro caso, de tres años. El propio perito dijo que los asientos están homologados y que la ficha técnica no hace un estudio sobre la resistencia del asiento al peso del usuario respecto al pliegue del asiento, es decir, no hay un ensayo de atrapamiento. Es la norma la que impone los test que se realizaron a los asientos y las características que vienen descritas en la ficha técnica, Anexo cuatro de su informe, doc. n.º 5 de los aportados junto con el escrito de demanda.

Por ello, la excepción procesal de falta de legitimación pasiva debe estimarse. Es el fabricante del producto, la entidad mercantil DAPLAST, S.A., la que debió ser demandada, si se estima por la actora que los asientos no ofrecen garantías de seguridad, no siendo esta circunstancia imputable a las demandadas, que se limitaron a adquirir los asientos e instalarlos en el Estadio para su uso, desconociendo esta circunstancia, si es que se probase en su caso. Y sin tener posibilidad alguna de percatarse de ello, ya que los asientos están homologados y tienen ficha técnica, y en ningún sitio se dice o ninguna norma impone, que deban los dueños de los asientos informar sobre su uso a los espectadores o prevenirles sobre normas de seguridad, ni que deban instalar un sistema de retención o un sistema de amortiguación, ya que los asientos están homologados.

Ello en virtud de los arts. 1 a 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , que establece la responsabilidad del fabricante o del importador del producto, pero no del dueño que lo adquiere, ya que los asientos no estaban en mal estado o con falta de mantenimiento, lo que es una cuestión incontrovertida, no debatida en el procedimiento, ni objeto de Litis. En el mismo sentido, los arts. 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es el fabricante o importador el responsable de los defectos de fabricación, pero no el comprador si usa correctamente el producto y lo mantiene en buenas condiciones de uso, como es el caso enjuiciado.

Además, como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 705/2011, de 25 de octubre , con cita de la de 15 de septiembre de 1998 , como ejemplo de síntesis jurisprudencial en la perspectiva del reproche culpabilístico, la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del C.civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 , entre otras muchas, la existencia de responsabilidad de los titulares cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida ( STS de 31 de mayo de 2011 ), como es nuestro caso, al no tener exigencia alguna las demandadas de informar sobre normas de seguridad de los asientos o instalar amortiguadores, siendo la empresa fabricante la responsable si se prueba un defecto de fabricación en los asientos. No siendo las demandadas responsables al desconocer los defectos, ya que los asientos tienen ficha técnica y están homologados, además de estar en perfecto estado y no requerir mantenimiento cuando se produjo el accidente. Sin entrar a valorar cómo se produjo el accidente, del que no tiene a priori por qué dudarse de que fue como relata la actora, sin perjuicio de la valoración de la prueba practicada al respecto, pero que al acogerse la falta de legitimación pasiva, no procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, al absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas en el presente procedimiento.

Sin perjuicio de que sea conveniente que el DIRECCION000., informe a los espectadores de que tengan cuidado de no introducir nada entre el asiento y el respaldo por riesgo de sufrir daños.

(...). Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC al existir a priori dudas de hecho y de derecho no procede hacer especial pronunciamiento en costas procesales".

CUARTO.-La demandante interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicita su revocación y la estimación de la demanda en cuanto a la cantidad, que reduce en el recurso, de 26.957,09 euros en concepto de principal, con los intereses en la forma peticionada en la demanda y expresa imposición de costas a la parte demandada y alega:

1.- Falta o insuficiencia de motivación de la sentencia. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva. Error en la valoración de la prueba.

La sentencia es incoherente al motivar la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y esta no concurre, ni tampoco la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El fabricante fabrica asientos homologados, aptos según el lugar para el que se destinen. Un estadio al que acuden niños y se venden entradas para niños no es un lugar apto para la colocación de esos concretos asientos. La responsabilidad aquí recae exclusivamente en las demandadas pues los asientos pueden estar debidamente fabricados y homologados pero la demandada no los utilizó debidamente ya que no son aptos para el uso de personas (especialmente niños) con poco peso.

Si hay riesgo y se debe informar a los espectadores para que tengan cuidado de no introducir nada en el asiento, como resulta del argumento de la sentencia que indica "Sin perjuicio de que sea conveniente que el DIRECCION000., informe a los espectadores de que tengan cuidado de no introducir nada entre el asiento y el respaldo por riesgo de sufrir daños", y si se produce el siniestro, la responsabilidad ha de ser asumida por las demandadas.

Se priva a la parte apelante de valerse de un medio de prueba propuesto y admitido en tiempo y forma (en la audiencia previa), que era el testimonio de las personas que en un primer momento atendieron médicamente a la menor, siendo alguno de ellos quien puso de manifiesto que ya habían ocurrido otros siniestros como el que ahora nos ocupa, y si bien es cierto que compareció uno de los médicos que atendieron a la menor, también lo es que no se acordaba de las circunstancias del siniestro, lo que hacía necesario tomar declaración a los otros dos testigos propuestos y admitidos, aun cuando no es preciso acreditar la existencia de más siniestros para despejar la realidad ni responsabilidad del siniestro.

Las demandadas no negaron extrajudicialmente su legitimación ni contestaron a las reclamaciones que el responsable era el fabricante de las sillas.

Si la entidad DIRECCION000 permite la entrada de menores al estadio y vende entradas a menores, debe adoptar las medidas necesarias para estos y su seguridad en el recinto.

La situación jurídica del usuario de la instalación en la que se produjeron los hechos es incardinable en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en consecuencia será la entidad prestadora de los servicios la que responderá de los daños sufridos por un usuario cuando utiliza sus instalaciones salvo que se demuestre que ha sido la culpa exclusiva del usuario lo que ha producido sus lesiones, correspondiendo la carga de la prueba de la culpa exclusiva de la víctima a la entidad prestadora de los servicios, sin olvidar que la demandada, como empresario, obtiene unos beneficios (precio de la entrada) por la utilización de las instalaciones.

En sede de culpa extracontractual, se ha impuesto la inversión de la carga de la prueba y la presunción de conducta culposa del agente, de tal forma que demostrado por el actor la producción del hecho y la causación del daño, es a las demandadas a quien corresponde la carga de probar su actuar diligente, y a diferencia de las actividades de riesgo donde el usuario asume el peligro y sólo los defectos de la instalación o en el material podría determinar las responsabilidad del empresario, cuando se trata de una actividad lúdica, como es el caso presente, se invierte el sistema respondiendo el titular de la misma a no ser que acredite el mal uso realizado por el propio lesionado.

La responsabilidad de la demandada dimana, además, del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con la demandante y es una responsabilidad directa y por culpa, ya que puso a disposición del usuario un producto defectuoso que ha causado los daños corporales cuya indemnización se reclama.

2.- Se ha aportado informe pericial sobre cómo es la silla, cómo se produjo el siniestro, la causa y el por qué.

DIRECCION000 es la explotadora de las instalaciones en las que se produjo el percance y no adoptó todas las medidas y precauciones exigibles atendidas las circunstancias concurrentes.

Si la instalación no estaba preparada para niños de corta edad deberían de haberlo advertido, y debemos tener presente dos carencias en las instalaciones en las que se produjo el siniestro:

la ausencia de una señalización de cómo se debe de utilizar el asiento causante del daño que podría evitar el percance ocurrido, sin olvidar que puede ser utilizado por niños de corta edad y la ausencia de un sistema de retención o amortiguador que reduzca la fuerza del cierre del asiento, o incluso como se indica en el informe pericial aportado el acortamiento del respaldo y el asiento en un centímetro, con lo que se evitaría un daño como el acaecido.

No son asientos aptos para ese estadio (para el uso de determinadas personas) y pueden producir siniestros como el ya acontecido objeto de reclamación.

3.- En atención a las explicaciones y aclaraciones realizadas en la vista por el perito de la demandante (D. Cecilio), se limita la cuantía del recurso a la cantidad 26.957,09 euros, teniendo en cuenta la evolución de la menor con su crecimiento (sus secuelas y perjuicios) tras el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del siniestro:

A) Secuelas.

Secuelas funcionales: 7 puntos. 7.180,85 euros

- Stress post-traumático

- Amputación completa de la falange distal

Perjuicio estético: 7 puntos de secuelas. 7.180,85 euros.

B) En cuanto a las indemnizaciones por lesiones temporales: 8.655 euros

-. Por 1 día de hospitalización (perjuicio personal particular grave): 75 euros

- Por 165 días de tiempo impeditivo (perjuicio personal particular moderado - 52 euros/día). 8.580 euros.

C) Por cada intervención quirúrgica: 700 euros de indemnización.

D) Perjuicio moral por pérdida de calidad ocasionada por las secuelas.

Leve: 2.500 (Horquilla de 1.500 euros -valoración mínima- a 15.000 euros -valoración máxima-).

E) Gastos: 740,39 euros

-. Farmacia: 17,39 euros

-. Servicios médicos: 75 euros

Terapia psicomotriz: (168 euros + 130 euros + 350 euros): 648 euros.

QUINTO.-La prueba propuesta por la apelante con el escrito de recurso de apelación (dos testigos, tripulantes de la ambulancia que trasladó a la menor y no presenciaron los hechos), fue denegada por esta sala mediante autos de 14 de marzo y 26 de abril de 2024 por las razones que constan en estos, de modo que el juzgador de primera instancia no ha privado indebidamente a la demandante-apelante de prueba alguna.

SEXTO.-El primer motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.

El deber de motivación al que se refiere el artículo 218.2 de la LEC requiere, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2025, de 7 de enero, "en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 118/2006, de 24 de abril ). Esto último que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC146/2005, de 6 de junio).

Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; y 8/2005, de 17 de enero ).

(...) La motivación lógica de las sentencias que exige el precepto legal cuya infracción se denuncia es la del entramado argumentativo y consiste en la exposición de razones coherentes para justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas (...)".

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de la misma Sala Primera nº 1613/2024, de 2 de diciembre:

"Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre ) que: "La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo , y 635/2012, de 2 de noviembre )".

En el presente supuesto, el juzgador de primera instancia ha explicado y razonado por qué estima la existencia de falta de legitimación pasiva de las demandadas y es su argumentación lo que cuestiona la apelante en el recurso al discrepar de ella.

SÉPTIMO.-La sentencia dictada en la primera instancia ha considerado aplicable al supuesto planteado por la demandante el régimen específico de responsabilidad por productos defectuosos derivado de la Directiva comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) tiene por objeto la refundición en un único texto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de diversas directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y que incidían en los aspectos regulados en ella. Entre las leyes que refunde el TRLGDCU se encuentra, entre otras, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

La Ley 22/1994 incorporó al Derecho español una Directiva comunitaria sobre la responsabilidad por productos defectuosos (Directiva 374/1985/CEE).

Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, el artículo 9.a) de la Directiva 85/374 considera como daños indemnizables "los daños causados por muerte o lesiones corporales". No exige que la víctima sea un consumidor. Por ello, el artículo 10 de la Ley 22/1994 que la incorporó a nuestro ordenamiento interno, al referirse a su "ámbito de protección", expresamente establece, sin más, que: "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales".

El artículo 129.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, entre las disposiciones generales de la responsabilidad civil, y bajo el título de "ámbito de protección", establece: "El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado".

El artículo 129.1 del TRLGDCU es una copia de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por productos defectuosos y en el artículo 9 de la Directiva 85/374/CEE. No contienen delimitación alguna del sujeto protegido y cubren la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte y lesiones corporales ocasionados por productos defectuosos en cuanto que inseguros con independencia de que el perjudicado sea un consumidor, un profesional, un trabajador, un empresario o un tercero ajeno al consumo.

En el presente supuesto, gravitando la responsabilidad exigida por la demandante sobre el inadecuado y defectuoso diseño de los asientos en los que se produce la lesión de la menor para su utilización por menores con peso que no sobrepasa determinado número de kilogramos, y conociéndose la empresa fabricante de los asientos, quien debe responder, en su caso, y si procediera, es esta y no las codemandadas, al haber limitado su actuación DIRECCION000., a la adquisición a una empresa del sector (Daplast S.A.,) de unos asientos, para uso principalmente al exterior en todo tipo de instalaciones deportivas, abatibles con respaldo con accionamiento automático por gravedad con contrapeso debidamente homologados, con su ficha técnica y con los correspondientes controles técnicos, de seguridad y administrativos, que se encontraban en el momento del accidente en perfecto estado de conservación, mantenimiento y uso, sin que vinieran en el momento de su adquisición con instrucciones para el adquirente que aconsejaran advertir a los usuarios sobre el modo de utilizarse, dada la simpleza de su mecanismo de uso, o de unos riesgos atendiendo al uso, edad y peso del usuario o de la adopción de alguna medida de seguridad preventiva, ni existe norma que imponga al dueño, adquirente de los asientos, un sistema de retención o un sistema de amortiguación, al estar homologados los asientos adquiridos.

Por ello, concluye el juzgador de primera instancia, lo que se comparte por esta sala, que las demandadas no están legitimadas pasivamente para soportar la acción derivada del régimen específico de responsabilidad civil por los daños personales causados por productos defectuosos.

OCTAVO.-No obstante, el juzgador de primera instancia, viene también a descartar en la parte final de la sentencia la responsabilidad contractual y/o extracontractual exigida en la demanda frente a las demandadas.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 116/2024, de 31 de enero recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, recuerda:

"La jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:

(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC .

(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

2.- En la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , en un supuesto de daño producido en un establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art. 1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo.

3.- Pues bien, conforme a estos parámetros y entroncando con lo expuesto al resolver los dos motivos precedentes, no cabe considerar que concurran los requisitos para poder atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC , puesto que la rotura (...) no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que analizamos, resulta que el atrapamiento de la falange del dedo índice de la menor, en la propia versión que da la demandante de basculación en el asiento al girarse e introducción del dedo entre el asiento y el respaldo, no se produjo por un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar del servicio lúdico prestado por la demandada, ni tuvo lugar dentro de un ámbito que se hallare bajo el control del empresario prestador del servicio, ni cabría apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión de la demandada, en cuanto que titular del estadio, y el daño sufrido por la demandante, puesto que las sillas habían sido adquiridas al fabricante sin exigencia de informar sobre normas de seguridad de los asientos o instalar amortiguadores, e ignorando la adquirente la existencia de posibles defectos por inadecuación del diseño de las sillas del estadio para menores con bajo peso, ya que los asientos tienen ficha técnica y están homologados, además de estar en perfecto estado de conservación y uso y no requerir mantenimiento alguno cuando se produjo el accidente.

El inciso incluido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, acerca de la conveniencia de que el DIRECCION000., informe a los espectadores de que tengan cuidado de no introducir nada entre el asiento y el respaldo por riesgo de sufrir daños, no es más que una recomendación, no reconocimiento de la existencia de un riesgo existente en el momento de producirse el accidente del que hubiere debido informar la demandada.

NOVENO.-En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada dadas las serias dudas de derecho que presentaba el supuesto ( artículo 398, en relación con el artículo 394 de la LEC) , que ya fueron puestas de manifiesto en la sentencia apelada para acudir a la excepción del principio del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394 de la LEC y no hacer condena en costas de primera instancia, sin que el pronunciamiento y la aplicación de la excepción por el juzgador de primera instancia haya sido objeto de impugnación por las demandadas apeladas, máxime cuando los efectos jurídicos de los hechos acaecidos se presentaban dudosos, al objeto de determinar la responsabilidad de las demandadas por el funcionamiento de los asientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Pilar, como legal representante de la menor Rosalia, representada por el procurador don Ignacio Martínez Zapatero, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid (procedimiento ordinario 1414/2020) y CONFIRMARdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0128-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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