Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 257/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1166/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100254
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3978
Núm. Roj: SAP B 3978:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178010749
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012116622
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Raul Castillo Ortigosa
Parte recurrida: Axa Seguros Generales, S.A.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a:
Barcelona,10 de abril de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Barcelona, a instancias de Carlos Alberto los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2021.
Ponente: Nuria Barcones Agustin
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,
Se presentó demanda por reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación en la que el actor reclamaba por 208 días, hernia o protusión discal operada o sin operar (7 puntos) y algias postraumáticas sin compromiso radicular,(2 puntos).
El demandado contestó a la demanda,. Se celebró audiencia previa y oponiéndose a la reclamación. Se fijaron los hechos controvertidos y llegado el acto de juicio se practicó la prueba admitida y quedaron los autos vistos para resolver.
La sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda y reconocía 48 días impeditivos y dos puntos de algias, condenando al pago de la suma de 4427,04 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS.
Frente dicha sentencia se alza el demandante, alegando falta de motivación de la sentencia y una errónea valoración de la prueba. La demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
El apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia al no haberse valorado toda la prueba aportada a las actuaciones. En concreto, estima que no se ha valorado el documento 5, 13, 14,15 y el informe pericial del Dr. Adrian. El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo los apelantes la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba, por haber dejado de valorar el juzgador algún medio de prueba.
El apelante denuncia como segundo motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
En relación a la valoración de la prueba pericial, de especial relevancia en casos como el que nos ocupa en el que las cuestiones a resolver son de carácter eminentemente de carácter técnico ya hemos indicado en anteriores resoluciones que:"
En el caso que nos ocupa la parte actora ha aportdao los siguientes documentos de interés, consistentes en información médica y una pericial.
Siendo relevante el documento 2 consistente en el informe de urgencias del día del accidente, en el que se evidencia contractura leve trapecio, dolor a la palpación. No limitación, no irradiación, no déficits, no clínica sensitiva ni motora. Y O.D. cervicalgia. En el documento 3 se evidencia daños en las cervicales. Y en el documento 4, consistente en un informe del día 30 de mayo de 2014, síndrome de latigazo cervical y se han realizado 30 sesiones de rehabilitación y se le da el alta. Así en el mencionado informe se refiere RMN cervical, dorsal y biomecánica dentro de los parámetros normales y se indica que se han dado 40 días de tratamiento y dado que presenta mejoría que le permite trabajar con resultados de exploraciones complementarias dentro de la normalidad se le da el alta médica. Consta como documento 5 la RMN de fecha 9 de mayo de 2014 en la que se indica como motivo: cervicalgia por accidente de coche del día 11 de abril de 2014 y en la que consta correcta alineación, mínimo abombamiento posterior del anillo fibroso discal que impronta el espacio subardenoideo perimedular anterior, sin afectación melo- medular ni fenómenos degenerativos discales significativos. Médula cervical de señal y morfología normales y como diagnóstico examen sin hallazgos patológicos significativos. Del documento 6 se obtiene que la conclusión es buena evolución y sin repercusión significativa en el momento actual sólo evidenciándose una mínima limitación en los últimos grados siendo de 55 frente a lo habitual de 60. Dicho informe está datado en fecha 19 de mayo de 2014. Se ha aportado el documento 7 consistente en el examen de una RMN de fecha 26 de junio de 2014 y como motivo de la petición, algias en zona dorsolumbar tras accidente de hace 3 meses. En el dicho documento se hace constar degeneración discal grado II con discreto abombamiento posterior del anillo fibroso que impronta el espacio epidural anterior, sin evidencia de compresión sobre las estructuras saco- radiculares y como diagnóstico: examen de raquis dorsal dentro de los límites de la normalidad. Discopatía grado II L5-S1, sin afectación sacro radicular. Como documento 8 consta un informe del día 28 de junio de 2014, informe de urgencias, en el que reflejan que asiste el paciente por inestabilidad y se le diagnostica inestabilidad cefálica. Y como documento 9 un informe de 4 de agosto de 2014 en el que se indica parrilla costas se constata diástasis aproximadamente de 15 grados con angulación inferior sin desplazamiento de 11 va costilla a nivel de articulación costo vertebral izquierda sin deformidad sin alteraciones del espacio intervertebral con discreta lateralización ipsilateral. Se recomiendo reposo, relajación muscular y fisioterapia. El documento 10 consistente en un informe de rehabilitación en el que consta luxación, siendo la fecha del informe 5 de agosto de 2014. Como documento 11 una valoración de fecha 18 de septiembre de 2014 y motivo. Dolor en la zona lumbar y de la que resulta buena evolución del proceso. Y como documento 12 un escanner de fecha 23 de septiembre de 2014 del que resulta TC de tórax con énfasis en parrilla costal sin evidencia de alteraciones. Es relevante el documento 13 consistente en un informe del que se obtiene el seguimiento efectuado y constan las impugnaciones de las altas y consideran procedente el alta a fecha 30 de septiembre de 2014. Y como documentos 14 y 15 los resultados de las impugnaciones de las altas.
Como prueba en el acto de juicio se han practicado dos testificales consistentes en el conductor del vehículo y el responsable de turno de Securitas. Ambos han sido claros en cuanto a la escasa entidad de la colisión. Calificándolo el conductor de un golpe de estacionamiento y destacando ambos la inexistencia de daños en el vehículo. Siendo la colisión un golpe con una farola o un elementos estático por lo que no hubo transmisión de fuerzas. Y el responsable de turno ha destacado que el coche siguió el servicio al no constar daño evidente. Y ambos han indicado que el actor fue trasladado a la mutua la quejarse inmediatamente de dolor cervical.
Ambas partes han aportado periciales. En el acto de juicio sólo pudo declarar el Dr. Adrian al haber fallecido el perito sr. Jacinto.
El perito Dr. Adrian considera que existe relación de causalidad entre las lesiones que describe y el accidente. Y ha explicado que el hecho de que se refleje una contractura leve refleja que ha habido una lesión y que la seguridad social extiende la baja, pese a los intentos de la mutua de darle el alta, hasta noviembre de 2014.
Distinto criterio mantiene la pericial del Sr. Jacinto que sostiene que el accidente únicamente puede determinarse que se pudo producir un esguince cervical grado 1-2. Que no puede aceptar que en el citado siniestro se produjera una protusión discal C3-C4 y mucho menos una hernia discal a dicho nivel. A partir de junio de 2014 se informa un cuadro dorso lumbar sin relación con el accidente y a partir de agosto de 2014 un cuadro álgico intercostal izquierdo que tampoco tiene relación con el mismo.
Pues bien, valorando en conjunto los medios de prueba practicados, se alcanza la misma conclusión a la alcanzada por el juzgador de instancia. Y así valorando las periciales, ambas rigurosas y exhaustivas, se obtiene que la pericial del Sr. Jacinto es la que más se ajusta a los informes médicos obrantes en autos y de los que se obtiene la inexistencia de relación de causalidad de los procesos posteriores a la cervicalgia. Siendo que ello ya se pone de manifiesto en el documento 13 de la demanda, como procesos no informados inicialmente. Y así el perito Sr. Adrian ha sido muy claro en su informe, siendo que debe destacarse que el motivo de las distintas pruebas no supone la afirmación de una relación causal de las mismas con el accidente. Siendo relevante de igual modo la escasa entidad del siniestro y el no reflejo en los primeros informes médicos de lesiones que aparecen en un momento posterior y de las que no puede obtenerse la necesaria relación cronológica, y así se pone de manifiesto en la sentencia compartiéndose plenamente esta valoración. Y asimismo se comparte la jurisprudencia y valoración efectuada por el juzgador en cuanto a la incidencia de las resoluciones de baja laborales y el ámbito que nos ocupa, consistente en determinar la incidencia que tuvo el accidente de circulación y la curación necesaria para las lesiones padecidas en el mismo. Por todo lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba efectuada en instancia es ajustada a lo obtenido en el procedimiento por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso se condena en las costas de dicho recurso al apelante( artículo 398 de la LEC) .
Fallo
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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