Sentencia Civil 257/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 257/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1166/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100254

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3978

Núm. Roj: SAP B 3978:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178010749

Recurso de apelación 1166/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 454/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012116622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012116622

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a: Raul Castillo Ortigosa

Parte recurrida: Axa Seguros Generales, S.A.

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 257/2025

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho ( Presidente)

Guillermo Arias Boo

Nuria Barcones Agustín

Barcelona,10 de abril de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Barcelona, a instancias de Carlos Alberto los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2021.

Ponente: Nuria Barcones Agustin

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha recibido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Alberto contra la sentencia antes citada y formado el rollo 1166/2022 y no estimando necesario la celebración de vista se ha señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025.

SEGUNDO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de Don Carlos Alberto DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA SEGUROS GENERALES S.A. a que abone a la citada demandante, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (4427,04 E) con más el interés previsto en el artículo 20 LCS . Sin expresa imposición de costas.."

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

Se presentó demanda por reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación en la que el actor reclamaba por 208 días, hernia o protusión discal operada o sin operar (7 puntos) y algias postraumáticas sin compromiso radicular,(2 puntos).

El demandado contestó a la demanda,. Se celebró audiencia previa y oponiéndose a la reclamación. Se fijaron los hechos controvertidos y llegado el acto de juicio se practicó la prueba admitida y quedaron los autos vistos para resolver.

La sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda y reconocía 48 días impeditivos y dos puntos de algias, condenando al pago de la suma de 4427,04 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS.

Frente dicha sentencia se alza el demandante, alegando falta de motivación de la sentencia y una errónea valoración de la prueba. La demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Resolución del recurso.

El apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia al no haberse valorado toda la prueba aportada a las actuaciones. En concreto, estima que no se ha valorado el documento 5, 13, 14,15 y el informe pericial del Dr. Adrian. El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo los apelantes la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba, por haber dejado de valorar el juzgador algún medio de prueba.

El apelante denuncia como segundo motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

En relación a la valoración de la prueba pericial, de especial relevancia en casos como el que nos ocupa en el que las cuestiones a resolver son de carácter eminentemente de carácter técnico ya hemos indicado en anteriores resoluciones que:" Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008 , 14 mayo de 2013 , 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 ) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998 .

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995

III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril ) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

En el caso que nos ocupa la parte actora ha aportdao los siguientes documentos de interés, consistentes en información médica y una pericial.

Siendo relevante el documento 2 consistente en el informe de urgencias del día del accidente, en el que se evidencia contractura leve trapecio, dolor a la palpación. No limitación, no irradiación, no déficits, no clínica sensitiva ni motora. Y O.D. cervicalgia. En el documento 3 se evidencia daños en las cervicales. Y en el documento 4, consistente en un informe del día 30 de mayo de 2014, síndrome de latigazo cervical y se han realizado 30 sesiones de rehabilitación y se le da el alta. Así en el mencionado informe se refiere RMN cervical, dorsal y biomecánica dentro de los parámetros normales y se indica que se han dado 40 días de tratamiento y dado que presenta mejoría que le permite trabajar con resultados de exploraciones complementarias dentro de la normalidad se le da el alta médica. Consta como documento 5 la RMN de fecha 9 de mayo de 2014 en la que se indica como motivo: cervicalgia por accidente de coche del día 11 de abril de 2014 y en la que consta correcta alineación, mínimo abombamiento posterior del anillo fibroso discal que impronta el espacio subardenoideo perimedular anterior, sin afectación melo- medular ni fenómenos degenerativos discales significativos. Médula cervical de señal y morfología normales y como diagnóstico examen sin hallazgos patológicos significativos. Del documento 6 se obtiene que la conclusión es buena evolución y sin repercusión significativa en el momento actual sólo evidenciándose una mínima limitación en los últimos grados siendo de 55 frente a lo habitual de 60. Dicho informe está datado en fecha 19 de mayo de 2014. Se ha aportado el documento 7 consistente en el examen de una RMN de fecha 26 de junio de 2014 y como motivo de la petición, algias en zona dorsolumbar tras accidente de hace 3 meses. En el dicho documento se hace constar degeneración discal grado II con discreto abombamiento posterior del anillo fibroso que impronta el espacio epidural anterior, sin evidencia de compresión sobre las estructuras saco- radiculares y como diagnóstico: examen de raquis dorsal dentro de los límites de la normalidad. Discopatía grado II L5-S1, sin afectación sacro radicular. Como documento 8 consta un informe del día 28 de junio de 2014, informe de urgencias, en el que reflejan que asiste el paciente por inestabilidad y se le diagnostica inestabilidad cefálica. Y como documento 9 un informe de 4 de agosto de 2014 en el que se indica parrilla costas se constata diástasis aproximadamente de 15 grados con angulación inferior sin desplazamiento de 11 va costilla a nivel de articulación costo vertebral izquierda sin deformidad sin alteraciones del espacio intervertebral con discreta lateralización ipsilateral. Se recomiendo reposo, relajación muscular y fisioterapia. El documento 10 consistente en un informe de rehabilitación en el que consta luxación, siendo la fecha del informe 5 de agosto de 2014. Como documento 11 una valoración de fecha 18 de septiembre de 2014 y motivo. Dolor en la zona lumbar y de la que resulta buena evolución del proceso. Y como documento 12 un escanner de fecha 23 de septiembre de 2014 del que resulta TC de tórax con énfasis en parrilla costal sin evidencia de alteraciones. Es relevante el documento 13 consistente en un informe del que se obtiene el seguimiento efectuado y constan las impugnaciones de las altas y consideran procedente el alta a fecha 30 de septiembre de 2014. Y como documentos 14 y 15 los resultados de las impugnaciones de las altas.

Como prueba en el acto de juicio se han practicado dos testificales consistentes en el conductor del vehículo y el responsable de turno de Securitas. Ambos han sido claros en cuanto a la escasa entidad de la colisión. Calificándolo el conductor de un golpe de estacionamiento y destacando ambos la inexistencia de daños en el vehículo. Siendo la colisión un golpe con una farola o un elementos estático por lo que no hubo transmisión de fuerzas. Y el responsable de turno ha destacado que el coche siguió el servicio al no constar daño evidente. Y ambos han indicado que el actor fue trasladado a la mutua la quejarse inmediatamente de dolor cervical.

Ambas partes han aportado periciales. En el acto de juicio sólo pudo declarar el Dr. Adrian al haber fallecido el perito sr. Jacinto.

El perito Dr. Adrian considera que existe relación de causalidad entre las lesiones que describe y el accidente. Y ha explicado que el hecho de que se refleje una contractura leve refleja que ha habido una lesión y que la seguridad social extiende la baja, pese a los intentos de la mutua de darle el alta, hasta noviembre de 2014.

Distinto criterio mantiene la pericial del Sr. Jacinto que sostiene que el accidente únicamente puede determinarse que se pudo producir un esguince cervical grado 1-2. Que no puede aceptar que en el citado siniestro se produjera una protusión discal C3-C4 y mucho menos una hernia discal a dicho nivel. A partir de junio de 2014 se informa un cuadro dorso lumbar sin relación con el accidente y a partir de agosto de 2014 un cuadro álgico intercostal izquierdo que tampoco tiene relación con el mismo.

Pues bien, valorando en conjunto los medios de prueba practicados, se alcanza la misma conclusión a la alcanzada por el juzgador de instancia. Y así valorando las periciales, ambas rigurosas y exhaustivas, se obtiene que la pericial del Sr. Jacinto es la que más se ajusta a los informes médicos obrantes en autos y de los que se obtiene la inexistencia de relación de causalidad de los procesos posteriores a la cervicalgia. Siendo que ello ya se pone de manifiesto en el documento 13 de la demanda, como procesos no informados inicialmente. Y así el perito Sr. Adrian ha sido muy claro en su informe, siendo que debe destacarse que el motivo de las distintas pruebas no supone la afirmación de una relación causal de las mismas con el accidente. Siendo relevante de igual modo la escasa entidad del siniestro y el no reflejo en los primeros informes médicos de lesiones que aparecen en un momento posterior y de las que no puede obtenerse la necesaria relación cronológica, y así se pone de manifiesto en la sentencia compartiéndose plenamente esta valoración. Y asimismo se comparte la jurisprudencia y valoración efectuada por el juzgador en cuanto a la incidencia de las resoluciones de baja laborales y el ámbito que nos ocupa, consistente en determinar la incidencia que tuvo el accidente de circulación y la curación necesaria para las lesiones padecidas en el mismo. Por todo lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba efectuada en instancia es ajustada a lo obtenido en el procedimiento por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia.

TERCERO. - Costas.

En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso se condena en las costas de dicho recurso al apelante( artículo 398 de la LEC) .

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Carlos Alberto, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, de fecha 7 de junio 2021 en los autos de Juicio Ordinario 454/2017, que se confirma íntegramente. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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