Sentencia Civil 270/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 270/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 308/2023 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100365

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12721

Núm. Roj: SAP M 12721:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0091778

Recurso de Apelación 308/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 545/2020

APELANTE:Dña. Agustina

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO:D. Samuel y D. Íñigo

PROCURADOR D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 545/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Agustina representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendida por el Letrado D. LUIS ALBERTO ZUBIAUR CARREÑO y como parte apelada D. Íñigo y D. Samuel representados por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/01/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Agustina representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, contra DON Samuel Y DON Íñigo, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y debiendo hacerse cargo de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Agustina al que se opuso la parte apelada D. Samuel y D. Íñigo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2024.

CUARTO.-Asimismo, por Providencia de esta Sección de fecha 7 de febrero de 2024 y de conformidad con lo establecido en el art. 180.2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se informó a las partes que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La demandante, doña Agustina, promovió juicio ordinario contra sus sobrinos don Samuel y don Íñigo ejercitando acción de enriquecimiento injusto obtenido por estos por sí y como herederos de su padre, don Pedro Antonio, fallecido el 29 de junio de 2015, por el disfrute en exclusiva del local (tres locales unidos materialmente) sito en la calle Jaime el Conquistador números 46-48-50 de Madrid, cuyo 50% indiviso es propiedad de la demandante desde el 21 de octubre de (sic) 1969, con su oposición al menos desde el requerimiento realizado al padre de los demandados el 27 de abril de 2007, en el que le reclamó el pago de las rentas pactadas, con el límite de cinco anualidades y le requirió la entrega de la documentación correspondiente a la explotación, la devolución de su posesión y alcanzar un acuerdo sobre la explotación del negocio, aun cuando la eficacia jurídica del documento en el que se fundamentó el requerimiento, fechado el 18 de abril de 1986, no fuera admitida en uno de los múltiples procesos judiciales seguidos inicialmente entre los dos hermanos, habiendo formulado otros requerimientos posteriores, cuyo soporte documental indicaba se aportaba con la demanda, con el mismo objeto de reclamación de rentas, rendición de cuentas de la explotación del local como garaje y devolución de la posesión del local; y valoró el enriquecimiento de los demandados y su correlativo empobrecimiento en el precio de un arriendo (50% del local, no de la explotación) que habiendo podido percibir no ha percibido desde 2002, cinco años antes del requerimiento de 27 de abril de 2007 en que se produjo una intimación clara y evidente a su hermano para que cumpliera con el contrato de 1986 y, en su defecto, procediera a la entrega de la cosa, y hasta el dictado de sentencia firme, conforme al informe pericial que aportaba con la demanda, al explotar los demandados en el local y antes su padre y causante la actividad de garaje; más intereses y costas.

SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la demanda alegando:

Excepción de prescripción de la solicitud realizada, ya que se viene a formular una reclamación de cantidad del periodo desde 2002 hasta 2019 (sin concretar la fecha exacta o mes correspondiente), a la que no solo le sería de aplicación el antiguo plazo de prescripción de los 15 años, sino el nuevo de cinco años señalado en el artículo 1930, 1961, 1969 y 1964 CC.

Falta de legitimación pasiva en relación con don Samuel, por cuanto desde el 3 de julio de 2015 es don Íñigo el único titular de la industria, y en todo caso, sería una legitimación parcial, ya que solo le podría afectar en cuanto heredero de su padre don Pedro Antonio, que falleció el 29 de junio de 2015 y por lo tanto, solo sería responsable hasta dicha fecha, en concepto de heredero.

En cuanto al fondo, reconociendo la propiedad de la demandante sobre el 50% de los tres locales desde el 21 de octubre de 1971 (el local, por cuanto están unidos y la actividad de garaje se explota en los tres), alegó que se adquirió por los dos hermanos Agustina Pedro Antonio y no por el padre para ellos, y la demandante cedió el usufructo vitalicio de su 50% a su padre, don Estanislao, explotándose la actividad desde el 20 de diciembre de 1972, primero por don Pedro Antonio, hermano de la actora y padre de los demandados, por haberse obtenido la licencia de actividad a su nombre y tener autorizado el uso del 50% propiedad de la actora por su padre usufructuario, y a su fallecimiento por el codemandado coheredero don Íñigo, habiendo negado la sentencia firme de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 junio de 2017, eficacia al documento de 1986 por lo que, no existiendo renuncia al usufructo vitalicio cedido al padre por la demandante fundamentada en el documento sin eficacia reconocida, nada podía reclamar esta por el uso de su 50% del local antes del fallecimiento del usufructuario, y como la demanda lleva fecha 20 de abril de 2020, la prescripción general de los cinco años, se computarían a partir del 20 de abril de 2015; que la pasividad durante años de la demandante significa autorización tácita para la ocupación sin retribución del inmueble; que conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del CC la indemnización procederá desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes, y en este caso, no ha existido reclamación expresa para que se finalice la actividad o se ponga el inmueble a disposición de la comunidad, hasta la presente demanda, ya que hasta la misma, no se ha recibido notificación alguna al respecto, y se ha permitido por todos los propietarios su explotación tácita por don Íñigo, por lo que el periodo indemnizatorio debe empezar a contar desde que se realice dicha reclamación, que no ha ocurrido hasta la presente demanda, sin que quepa la posibilidad de efectos retroactivos de la reclamación, por lo que la misma deberá ajustarse al 20 de abril de 2020, fecha de su presentación.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva de don Samuel y desestima íntegramente la demanda condenando a la demandante al pago de las costas.

El fundamento de la desestimación de la demanda es el siguiente:

(...). "Para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto han de darse los siguientes requisitos:

1º) Existencia de un enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo, en este caso, el enriquecimiento del demandado en mayor cuantía de la que procedía.

2º) Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante). La demandante se vio empobrecida en 7.927,73 euros.

3º) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento. Esta relación ya se ha expresado.

4º) Falta de causa, que justifique aquel enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto. Las demandadas no pueden repercutir en la actora los descuadres que debido a su mala organización se hayan podido producir.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que: «es reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.

La actora basa su demanda en el supuesto uso indebido consecuencia de un documento de 18 de abril de 1986, fecha en la que D. Estanislao, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, D. Pedro Antonio, de quien disponía poder general de administración, suscribió con la actora un contrato por el que Dª Ascension reconocía haber cedido en precario a su hermano su parte del local de la calle Jaime el Conquistador hasta el 31 de diciembre de 1984, a cambio de que éste soportara los gastos. Fecha a partir de la cual la cesión sería en arrendamiento hasta el 17 de abril de 2001 o hasta que fallecieran ambos progenitores, momento a partir del cual ambos hermanos pasarían a explotar conjuntamente y al 50% la actividad de garaje (documento anexo nº 5).

La Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª, en su Sentencia nº 225/17 de 12/06/2017 que se acompaña como documento nº 16 en la demanda, donde, en su hecho probado quinto señala que "Todos los hechos relatados en torno a las circunstancias, finalidad y desarrollo del contrato, impiden que se le otorgue eficacia jurídica para sustentar la existencia de un arrendamiento del 50% de la industria o explotación a la actora, que sirve de sustento para la condena al pago de la suma de 6.010 Euros, por lo que se deja sin efecto dicho pronunciamiento condenatorio.

Manifestación reiterada en su hecho séptimo, cuando señala que "el asunto presenta una mayor complejidad que requiere la previa declaración de existencia del contrato de sociedad, pretensión no ejercitada en la litis, y que resulta fuera del ámbito de la competencia objetiva de este Tribunal." Dicho fundamento en la sentencia pone en duda dicho contrato más allá de una finalidad estrictamente fiscal y no tiene por acreditada la supuesta renuncia a la cesión de uso.

Por tanto, existe una causa para que se dé el enriquecimiento de la demandada y no existe nexo de causalidad entre el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento que alega la demandada, si no más allá de los pactos asumidos en documentos entre partes, no dando validez al documento en los mismos términos que señala el fundamento quinto de la referida sentencia.

Procede por tanto desestimar la demanda".

CUARTO.-La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que la demanda no se fundamentó en el supuesto uso indebido consecuencia del documento de 18 de abril de 1986, sino que la acción de enriquecimiento injusto ejercitada se fundamentó en el hecho de que, primero, su hermano y, después, fallecido éste, sus hijos, demandados-apelados, habían estado disfrutando del local sin pagar nada, sin causa para ello y si, de un lado, los hoy demandados-apelados negaban cualquier eficacia jurídica al contrato de 18 de septiembre de 1986 (se refiere la apelante al contrato de 18 de abril de 1986), y, por otro, la Audiencia Provincial de Madrid negó eficacia jurídica a este documento, siendo así que reconocía al mismo tiempo que era el padre de la actora (no su hermano ni sus herederos) quien realizaba todos los actos de administración sobre el garaje y dirigía su actividad, ningún título tenían éstos, ni anteriormente su padre, para explotar el local en exclusiva, esto es, o el contrato de 1986 producía efecto jurídico, en cuyo caso la actora hubiera debido obtener el 50% de la industria en él desarrollada (lo que fue negado por la sentencia de la audiencia provincial), o no lo producía, en cuyo caso, acreditado como está que, primero su hermano y, después los hijos de éste, han venido disfrutando del 50% del local sin efectuar pago alguno a la demandante, lo que esta ha venido reiterando en los procedimientos entablados con intimación al padre y causante de los demandados, resulta que no existió autorización para el uso exclusivo por estos y se ha producido un enriquecimiento sin causa de los demandados y de su padre y causante, a cuya indemnización tiene derecho la demandante y es valorable conforme al criterio de rentas dejadas de percibir por un arrendamiento del 50% del local, ascendiendo, según el informe pericial aportado con la demanda, a 927.175,80 euros desde 2002 hasta 2019, más 205.198,68 euros desde 2020 hasta 2022 (rentas actualizadas con el IPC); y solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Los demandados no formularon recurso de apelación, ni impugnaron los pronunciamientos de la sentencia que desestiman las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva de don Samuel, oponiéndose al recurso de apelación.

QUINTO.-La acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda no tuvo como fundamento el documento de 18 de abril de 1986, como arguye la apelante, sino el hecho de que, primero, su hermano y, después, fallecido este, sus hijos y herederos, demandados-apelados, han venido disfrutado en exclusiva del 100% del local sin pagar nada a la propietaria del 50%, sin causa para ello, precisamente por haber estos negado, así como la sentencia firme de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la eficacia jurídica de ese documento, lo que la demandante ha venido reiterando en los procedimientos entablados contra el padre y causante de los demandados y continuados contra estos una vez fallecido aquel, produciendo su correlativo empobrecimiento, y cuya indemnización reclamaba conforme a una valoración de rentas de arrendamiento del 50% del local desde 2002 (cinco años antes del primer requerimiento) hasta 2019 y las posteriores hasta la sentencia firme.

SEXTO.-Los hechos acreditados que resulta necesario destacar a fin de resolver el presente recurso de apelación, dejando al margen las numerosas vicisitudes de la relación de las partes a lo largo de los años, son los siguientes:

La demandante y su hermano, don Pedro Antonio, eran propietarios al 50% del local litigioso (tres locales adquiridos en escritura pública de 21 de octubre de 1971).

La demandante cede el usufructo de su proindiviso del 50% en el local con carácter vitalicio a sus padres, don Estanislao y doña Ascension, en fecha 24 de octubre de 1971, explotando la actividad de garaje el padre, don Estanislao, como recoge la sentencia de la sección 12ª de esta audiencia provincial de fecha 12 de junio de 2017 resolviendo un recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento instado por la hoy demandante, al indicar, que consideraba que era el padre quien realizaba todos los actos de administración sobre el garaje y dirigía su actividad), aun cuando la licencia de la actividad de garaje se solicita y obtiene el 11 de octubre de 1972 a nombre del hijo, don Pedro Antonio.

La madre de los hermanos Agustina Pedro Antonio, doña Ascension, fallece el 15 de septiembre de 2006.

A partir de fecha que no resulta acreditada pero anterior al 18 de abril de 1986, la explotación de la actividad de garaje en el 100% del local se realiza en exclusiva por don Pedro Antonio, hermano de la demandante, y si bien el 50% de la propiedad del local correspondía a esta, tenía cedido el usufructo vitalicio al padre (antes al padre y la madre).

La demandante inicia un periplo de requerimientos extrajudiciales (los cursados por burofax aportados con la demanda con la mención del servicio de correos "no recogido", "dejado aviso" o "no entregado", "destinatario desconocido", a pesar de ir dirigidos al domicilio de su hermano) y ejercicio de acciones a partir del 27 de abril de 2007 frente a su hermano, con fundamento en un documento de 18 de abril de 1986, instando, entre otros, un juicio de desahucio que finaliza con sentencia desestimatoria por considerar que un comunero del 50% no podía ejercitar la acción frente al comunero del otro 50% en los términos que refería la citada sentencia (Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, verbal desahucio 1361/07) y otro reclamándole rentas por el disfrute de su hermano del 50% de la propiedad del local (de los tres locales unidos) de la demandante junto con otras pretensiones relativas a una sociedad para la explotación conjunta de la actividad que venía realizando en exclusiva el hermano, así como la entrega de copias de las llaves del local, habiendo negado eficacia a tal documento (fechado el 18 de abril de 1986) la sentencia firme nº 225/2017 dictada por la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 12 de junio de 2017, en resolución de la apelación contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 917/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguido inicialmente por doña Agustina contra don Pedro Antonio y después, por su fallecimiento, contra los hijos y herederos de este, don Samuel y don Íñigo.

La explotación en exclusiva del local como garaje (arriendo a terceros) se realizó primero por el padre de la demandante, don Estanislao, como vino a recoger la sentencia citada de la sección 12ª de esta audiencia provincial (realizando todos los actos de administración sobre el garaje y dirigiendo su actividad), luego por su hermano don Pedro Antonio, y al fallecimiento de este en fecha 29 de junio de 2015 por sus dos hijos y herederos, copropietarios del local al 25% cada uno, ya que no consta acreditado que la explotación del 50% del local se venga realizado en exclusiva por don Íñigo, esté dado o no de alta solo él en la actividad garaje y, en cualquier caso, ambos son herederos del padre y copropietarios del local al 25% cada uno y no se han traído al procedimiento los pactos de los dos hermanos sobre ese uso exclusivo del local teniendo cada uno de ellos solo el 25% de la propiedad.

El padre de la demandante y abuelo de los demandados fallece el 17 de marzo de 2014, estando incapacitado por sentencia de 6 de julio de 2011, firme desde 2012.

SÉPTIMO.-De los hechos acreditados, resulta que el padre de la demandante y abuelo de los demandados ostentó el usufructo vitalicio del 50% del proindiviso de la hoy demandante sobre el local, por cesión gratuita de esta, hasta su fallecimiento el 17 de marzo de 2014 (la madre usufructuaria había fallecido en 2006), fecha en que se extinguió el usufructo por disposición del artículo 513.1º del CC, efectuando hasta entonces el usufructuario, conforme a lo establecido en el artículo 490 del CC, todos los derechos que correspondían a la copropietaria de la cosa común referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses, y habiendo mostrado la demandante a los copropietarios del local desde 2007 su oposición a que lo explotaran en exclusiva sin pagarle compensación alguna con la pretensión, entre otras, articulada en procedimientos judiciales -fuera el título que fuera el esgrimido para ello, se reconociera o no se reconociera en tales procedimientos la procedencia de la acción ejercitada o el título-, de que desalojaran el local o le reconocieran derechos sobre la actividad misma explotada en referido local, primero frente al hermano, hasta su fallecimiento en 2015, y después frente a los hijos y herederos de este, quienes continuaban en el uso y disfrute a la fecha de la demanda, tiene derecho a ser resarcida de la pérdida de beneficios sufrida desde el 17 de marzo de 2014 por la ocupación de aquellos del local en exclusiva y no autorizada por ella en cuanto del 50% del local; falta de autorización que conocían tanto del padre de los demandados, como estos mismos.

La propia parte demandada sostuvo en la contestación a la demanda que de ser viable la acción ejercitada y no encontrarse prescrita, solo podía reclamar la actora por la ocupación en exclusiva del 100% del local desde la extinción del usufructo al morir el padre de la demandante, puesto que no consta revocación del usufructo por efecto del documento de 1986, al que ya negó eficacia la sentencia firme nº 225/2017 dictada por la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 12 de junio de 2017.

Por ello, asiste la razón en parte a la demandante apelante cuando sostiene que hubo falta de obtención de beneficio o utilidad alguna por ella de su 50% de la propiedad del local y que una vez desechada por la sentencia de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid la eficacia jurídica del contrato de 18 de abril de 1986, a lo que debemos añadir, y una vez extinguido el usufructo vitalicio que había cedido a su padre, no antes porque hasta su fallecimiento tenía cedido el uso a este, queda acreditada a partir del 17 de marzo de 2014 la carencia de título y de pacto alguno entre las partes para la ocupación y explotación exclusiva del local por el padre de los demandados y por estos mismos, o, lo que es igual, que para dicha ocupación y destino a garaje no concurría justa causa alguna, entendida esta como aquella "situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz".

Y los demandados se enriquecieron desde esa fecha al percibir unos beneficios por la explotación de la actividad en el 100% del local sin abonar precio alguno por el uso y disfrute de un 50% del mismo a quien era su propietaria, la demandante, una vez extinguido el usufructo sobre ese 50% de don Estanislao, conociendo como conocían que la copropietaria llevaba años negando el derecho de su hermano, luego de los actuales demandados, a explotar en su exclusivo beneficio el local.

Lo que no puede reclamar la demandante es indemnización alguna por la ocupación en exclusiva del local antes de fallecer su padre al ser el usufructuario vitalicio del 50% del proindiviso de la demandante sobre el local y quien podía realizar hasta entonces, conforme a lo establecido en el artículo 490 del CC, todos los derechos que correspondían a la copropietaria de la cosa común referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses.

OCTAVO.-El periodo al que debe contraerse la indemnización reclamada por la demandante es, por lo expuesto, a partir del 17 de marzo de 2014, sin que, habiéndose interpuesto la demanda el 20 de abril de 2020, haya transcurrido plazo de prescripción alguno, ni siquiera obviando actos interruptivos, lo que se indica a mayor abundamiento, puesto que la parte demandada no ha recurrido ni impugnado la desestimación de las excepciones en la sentencia de primera instancia, que, aun cuando fuera desestimatoria de la demanda, constituye gravamen susceptible de impugnación, y ello por lo siguiente:

Acerca de la interpretación de la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, la doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la sentencia nº 21/2020, de 20 de enero (rec. 6/2018), que, en lo que resulta ahora necesario destacar, argumenta: (...) Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .

En el cómputo de los 5 años desde que entró en vigor la ley, tiene que tenerse en cuenta el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, que dispuso la suspensión,que no la interrupción,de los plazos de prescripción de cualquier acción durante el plazo de vigencia del mismo, lo que supuso la ampliación, no el inicio de un nuevo cómputo,del plazo de prescripción durante 82 días, de modo que el plazo de prescripción del artículo 1964.2 del Código civil, finalizó el 28 de diciembre de 2020.

Dado que es a partir del 17 de marzo de 2014 cuando la demandante puede exigir, por lo que seguidamente se razonará, que el uso exclusivo finalice o se le compense económicamente por tal uso exclusivo, y habiéndose interpuesto la demanda el 20 de abril de 2020, la acción no ha prescrito, máxime cuando la compensación reclamada es exigible día a día mientras persiste la misma situación.

NOVENO.-La sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2015, de 28 de octubre, recuerda la doctrina de la Sala Primera en torno al enriquecimiento injusto como sigue:

"1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 2010 .

2. Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal ( sentencias de 31 de octubre de 2.001 , 12 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre de 1.996 , entre otras).

Sentencia de 5 de noviembre de 2004, recurso: 2896/1998 ".

Y la más reciente STS, nº 563/2024, de 24 de abril, rec. 4791/2019, reitera:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado la interdicción del enriquecimiento injusto como un principio general del Derecho ( sentencias de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ), sin perjuicio que esta institución jurídica también haya sido recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Este principio general del Derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", requiere para su aplicación de "la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)" ( sentencias 152/2020 de 5 de marzo , y 1216/2023, de 7 de septiembre ). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido" ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

3. Como hemos declarado en otras ocasiones, el enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de otro, quien correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que "entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia)" ( sentencia 1216/2023, de 7 de septiembre )".

La sentencia de esta sección 14ª, nº 158/2015, de 8 de junio, recordada por la de la sección 19ª de la misma Audiencia Provincial de Madrid, nº 207/2018, de 6 de junio, que a su vez recuerda anteriores sentencias de esta misma sección 14ª de 4 de mayo de 2012, rec. 5/2012, y 31 de marzo de 2004, rec. 530/2002, sostuvo:

"Por otra parte, la facultad que concede el artículo 394 del Código civil sobre el servicio de las cosas comunes a cada partícipe se encuentra condicionada a que el servicio o uso sea conforme a su destino y no sea perjudicial al interés comunitario; el uso de los copartícipes según su derecho, implica, en principio, un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, lo que no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común (...). Y, desde luego, la facultad establecida en el artículo 394 del Código civil de servirse todos los condueños de la cosa común conforme a su destino, no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o restantes comuneros, ni impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho y el uso exclusivo (...) por un copropietario, excluyendo a los demás, tiene relevancia económica pues tal utilización exclusiva y excluyente impide el uso conforme al artículo 394 del Código civil , impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal y la ejecución de los acuerdos sobre administración (...) y mejor disfrute (...) e impide obtener, en su caso, los frutos o rendimientos económicos de la misma. Y ello ha de dar lugar a indemnizar a los copartícipes excluidos del uso (...) pero también al comunero o comuneros que por mayoría han decidido un acto de administración que lleva consigo un rendimiento económico y que se ve o se ven impedidos de llevarlo a cabo por el uso exclusivo de aquel otro comunero al que le obliga lo acordado o decidido por la mayoría.

La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes (...)".

En este caso, el padre de los demandados y, posteriormente estos, obtuvieron un enriquecimiento al retener el uso exclusivo del local sin autorización de la demandante ni compensación alguna a la copropietaria conforme a su participación en la propiedad, lo que va implícito en el uso exclusivo de aquellos a pesar de los intentos frustrados de la demandante de obtener el beneficio que le correspondía por su cuota de participación en el local, no amparado en contrato, precepto legal o resolución judicial, lo que supuso y supone un evidente menoscabo patrimonial para la demandante, frustrando el lucro al que legítimamente podía aspirar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, pues concurre el elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas) y la condición jurídica (la ausencia de causa justificativa), al haber adquirido los demandados y antes su padre y causante, una utilidad que no proviene del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal.

DÉCIMO.-La cuantificación del enriquecimiento injusto de los demandados y correlativo lucro cesante de la demandante puede realizarse, como alega la demandante, sobre la base de las rentas que hubiera podido razonablemente obtener como consecuencia del arrendamiento de su mitad indivisa de la propiedad del local, desde la fecha en que pudo hacerlo (17 de marzo de 2014).

El valor de tal arrendamiento ha sido establecido en dos informes periciales elaborados por perito arquitecto, uno aportado por la demandante, el otro por los demandados, en los que se establece el valor de alquiler del 50% del local (tres locales unidos materialmente) con marcadas diferencias, tanto en el método de cálculo, como en las cuantías.

El perito de la demandante, don Florian, sostuvo que no existe en la zona en la que se ubica el garaje un mercado de alquileres de locales destinados a este tipo de explotación de garaje en sótano, que es la actividad que se realiza, por lo que, para su determinación, aplicó el método de comparación con otros locales comerciales en planta baja, y una vez homogeneizados (mediante los locales-testigos empleados correspondientes a elementos de características similares de la zona y en lo referente al uso y tipología) y teniendo en cuenta las características propias del inmueble, aplica un coeficiente habitual que es que un sótano es un 40% del precio con respecto al resultante en planta baja, de modo que reduce el valor en un 60% por encontrarse los locales de la calle Jaime el Conquistador en planta sótano.

El perito de los demandados, don Agustín, parte de que no es posible el uso comercial del local y no calcula el rendimiento del arrendamiento de un local comercial, dado que únicamente puede ser usado como garaje y realiza un cálculo de lo que denomina arrendamiento de un local de negocio destinado a un uso de garaje aparcamiento público, considerando los siguientes parámetros: ingresos estimados del garaje en el año 2020, considerando que todas las plazas hubieran sido alquiladas; reducción de los gastos que soporta la actividad; rendimiento en el año 2020; ajuste de este rendimiento por la inflación con datos del INE en los 19 años de cálculo; reducción del 19% por ser este el importe de la retención que soportan los arrendamientos de esta índole para hallar el rendimiento neto de IRPF; y 50% de la suma resultante por tratarse del 50% de la utilidad-rendimiento del local.

Lo primero que debe indicarse es que, de estas valoraciones, solo procede tomar a partir del 17 de marzo de 2014 hasta 2020 y las sucesivas, actualizándose la utilidad que finalmente se determine conforme al IPC, hasta el dictado de la presente resolución o hasta el cese de la disposición por los demandados del 50% de la demandante sobre el local si se hubiere producido antes de esta fecha.

De las dos valoraciones realizadas, debe estarse a la efectuada por el perito de la demandante, toda vez que mientras este utiliza para el cálculo un método comparativo y ajustado al mercado medio de alquiler de un local en la zona de las características y uso del que ha dado lugar al litigio, el informe pericial aportado por los demandados utiliza un método de cálculo vinculado al rendimiento de la actividad desarrollada por estos en el local, esto es, vinculado a la mejor o peor gestión de la actividad desarrollada en el local, como resulta de los parámetros considerados por el perito en el informe, como son, ingresos (precios cobrados por los demandados por el alquiler de las plazas), gastos (gastos soportados por la actividad -costes de personal, amortización de instalaciones e IBI-) y rendimiento de la concreta actividad desarrollada por los demandados, a la que se aplican determinados factores de corrección, cuando aquí se trata de compensar a la propietaria del 50% del local, de aquella utilidad perdida por ella al no poder disponer del 50% de su local.

La indemnización que corresponde determinar a favor de la demandante y a cargo de los demandados es la siguiente:

Año 2014: 4.880,69 euros mes/15 días de marzo y 9 meses. Total 46.366,55 euros.

Año 2015: 4.802,91 euros mes. Total 57.634,92 euros.

Año 2016: 4.793,19 euros mes. Total 57.518,28 euros.

Año 2017: 4.939,03 euros mes. Total 59.268,36 euros.

Año 2018: 4.977,92 euros mes. Total 59.735,04 euros.

Año 2019: 5.026,53 euros mes. Total 60.318,36 euros.

Total, 17 de marzo de 2014 a 31 de diciembre de 2019: 340.841,51 euros.

Periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de esta sentencia o la fecha en que hubiere cesado el uso exclusivo del local por los demandados si ya se hubiere producido con anterioridad: 5.026,53 euros/mes actualizado el valor con el IPC en cada año.

UNDÉCIMO.-Las cantidades reclamadas y devengadas a la fecha de la demanda deben incrementarse con los intereses legales del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda y las cantidades sucesivas a partir de cada vencimiento mensual, sustituidos por los moratorios procesales de artículo 576 de la LEC a partir del dictado de la presente resolución.

DUODÉCIMO.-Por la estimación parcial de la demanda y estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Agustina, representada por el procurador don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid (juicio ordinario nº 545/2020), REVOCARdicha resolución, ESTIMARen parte la demanda interpuesta por doña Agustina contra don Íñigo y don Samuel manteniendo la desestimación de las excepciones y CONDENARa los demandados a abonar a la demandante las sumas siguientes:

Del 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2019: 340.841,51 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.

Del 1 de enero de 2020 a la fecha de la presente sentencia o a la fecha en que hubiere cesado el uso exclusivo del local por los demandados si se hubiere producido con anterioridad: 5.026,53 euros/mes actualizado el valor con el IPC en cada año; e intereses legales a partir de cada vencimiento mensual.

Los intereses legales serán sustituidos por los moratorios procesales de artículo 576 de la LEC a partir del dictado de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0308-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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