Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 270/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 308/2023 de 10 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100365
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12721
Núm. Roj: SAP M 12721:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 545/2020
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
PROCURADOR D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 545/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Agustina representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendida por el Letrado D. LUIS ALBERTO ZUBIAUR CARREÑO y como parte apelada D. Íñigo y D. Samuel representados por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2023.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Agustina representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, contra DON Samuel Y DON Íñigo, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y debiendo hacerse cargo de las costas del presente procedimiento."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Excepción de prescripción de la solicitud realizada, ya que se viene a formular una reclamación de cantidad del periodo desde 2002 hasta 2019 (sin concretar la fecha exacta o mes correspondiente), a la que no solo le sería de aplicación el antiguo plazo de prescripción de los 15 años, sino el nuevo de cinco años señalado en el artículo 1930, 1961, 1969 y 1964 CC.
Falta de legitimación pasiva en relación con don Samuel, por cuanto desde el 3 de julio de 2015 es don Íñigo el único titular de la industria, y en todo caso, sería una legitimación parcial, ya que solo le podría afectar en cuanto heredero de su padre don Pedro Antonio, que falleció el 29 de junio de 2015 y por lo tanto, solo sería responsable hasta dicha fecha, en concepto de heredero.
En cuanto al fondo, reconociendo la propiedad de la demandante sobre el 50% de los tres locales desde el 21 de octubre de 1971 (el local, por cuanto están unidos y la actividad de garaje se explota en los tres), alegó que se adquirió por los dos hermanos Agustina Pedro Antonio y no por el padre para ellos, y la demandante cedió el usufructo vitalicio de su 50% a su padre, don Estanislao, explotándose la actividad desde el 20 de diciembre de 1972, primero por don Pedro Antonio, hermano de la actora y padre de los demandados, por haberse obtenido la licencia de actividad a su nombre y tener autorizado el uso del 50% propiedad de la actora por su padre usufructuario, y a su fallecimiento por el codemandado coheredero don Íñigo, habiendo negado la sentencia firme de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 junio de 2017, eficacia al documento de 1986 por lo que, no existiendo renuncia al usufructo vitalicio cedido al padre por la demandante fundamentada en el documento sin eficacia reconocida, nada podía reclamar esta por el uso de su 50% del local antes del fallecimiento del usufructuario, y como la demanda lleva fecha 20 de abril de 2020, la prescripción general de los cinco años, se computarían a partir del 20 de abril de 2015; que la pasividad durante años de la demandante significa autorización tácita para la ocupación sin retribución del inmueble; que conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del CC la indemnización procederá desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes, y en este caso, no ha existido reclamación expresa para que se finalice la actividad o se ponga el inmueble a disposición de la comunidad, hasta la presente demanda, ya que hasta la misma, no se ha recibido notificación alguna al respecto, y se ha permitido por todos los propietarios su explotación tácita por don Íñigo, por lo que el periodo indemnizatorio debe empezar a contar desde que se realice dicha reclamación, que no ha ocurrido hasta la presente demanda, sin que quepa la posibilidad de efectos retroactivos de la reclamación, por lo que la misma deberá ajustarse al 20 de abril de 2020, fecha de su presentación.
El fundamento de la desestimación de la demanda es el siguiente:
Los demandados no formularon recurso de apelación, ni impugnaron los pronunciamientos de la sentencia que desestiman las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva de don Samuel, oponiéndose al recurso de apelación.
La demandante y su hermano, don Pedro Antonio, eran propietarios al 50% del local litigioso (tres locales adquiridos en escritura pública de 21 de octubre de 1971).
La demandante cede el usufructo de su proindiviso del 50% en el local con carácter vitalicio a sus padres, don Estanislao y doña Ascension, en fecha 24 de octubre de 1971, explotando la actividad de garaje el padre, don Estanislao, como recoge la sentencia de la sección 12ª de esta audiencia provincial de fecha 12 de junio de 2017 resolviendo un recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento instado por la hoy demandante, al indicar, que consideraba que era el padre quien realizaba todos los actos de administración sobre el garaje y dirigía su actividad), aun cuando la licencia de la actividad de garaje se solicita y obtiene el 11 de octubre de 1972 a nombre del hijo, don Pedro Antonio.
La madre de los hermanos Agustina Pedro Antonio, doña Ascension, fallece el 15 de septiembre de 2006.
A partir de fecha que no resulta acreditada pero anterior al 18 de abril de 1986, la explotación de la actividad de garaje en el 100% del local se realiza en exclusiva por don Pedro Antonio, hermano de la demandante, y si bien el 50% de la propiedad del local correspondía a esta, tenía cedido el usufructo vitalicio al padre (antes al padre y la madre).
La demandante inicia un periplo de requerimientos extrajudiciales (los cursados por burofax aportados con la demanda con la mención del servicio de correos "no recogido", "dejado aviso" o "no entregado", "destinatario desconocido", a pesar de ir dirigidos al domicilio de su hermano) y ejercicio de acciones a partir del 27 de abril de 2007 frente a su hermano, con fundamento en un documento de 18 de abril de 1986, instando, entre otros, un juicio de desahucio que finaliza con sentencia desestimatoria por considerar que un comunero del 50% no podía ejercitar la acción frente al comunero del otro 50% en los términos que refería la citada sentencia (Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, verbal desahucio 1361/07) y otro reclamándole rentas por el disfrute de su hermano del 50% de la propiedad del local (de los tres locales unidos) de la demandante junto con otras pretensiones relativas a una sociedad para la explotación conjunta de la actividad que venía realizando en exclusiva el hermano, así como la entrega de copias de las llaves del local, habiendo negado eficacia a tal documento (fechado el 18 de abril de 1986) la sentencia firme nº 225/2017 dictada por la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 12 de junio de 2017, en resolución de la apelación contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 917/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguido inicialmente por doña Agustina contra don Pedro Antonio y después, por su fallecimiento, contra los hijos y herederos de este, don Samuel y don Íñigo.
La explotación en exclusiva del local como garaje (arriendo a terceros) se realizó primero por el padre de la demandante, don Estanislao, como vino a recoger la sentencia citada de la sección 12ª de esta audiencia provincial (realizando todos los actos de administración sobre el garaje y dirigiendo su actividad), luego por su hermano don Pedro Antonio, y al fallecimiento de este en fecha 29 de junio de 2015 por sus dos hijos y herederos, copropietarios del local al 25% cada uno, ya que no consta acreditado que la explotación del 50% del local se venga realizado en exclusiva por don Íñigo, esté dado o no de alta solo él en la actividad garaje y, en cualquier caso, ambos son herederos del padre y copropietarios del local al 25% cada uno y no se han traído al procedimiento los pactos de los dos hermanos sobre ese uso exclusivo del local teniendo cada uno de ellos solo el 25% de la propiedad.
El padre de la demandante y abuelo de los demandados fallece el 17 de marzo de 2014, estando incapacitado por sentencia de 6 de julio de 2011, firme desde 2012.
La propia parte demandada sostuvo en la contestación a la demanda que de ser viable la acción ejercitada y no encontrarse prescrita, solo podía reclamar la actora por la ocupación en exclusiva del 100% del local desde la extinción del usufructo al morir el padre de la demandante, puesto que no consta revocación del usufructo por efecto del documento de 1986, al que ya negó eficacia la sentencia firme nº 225/2017 dictada por la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 12 de junio de 2017.
Por ello, asiste la razón en parte a la demandante apelante cuando sostiene que hubo falta de obtención de beneficio o utilidad alguna por ella de su 50% de la propiedad del local y que una vez desechada por la sentencia de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid la eficacia jurídica del contrato de 18 de abril de 1986, a lo que debemos añadir, y una vez extinguido el usufructo vitalicio que había cedido a su padre, no antes porque hasta su fallecimiento tenía cedido el uso a este, queda acreditada a partir del 17 de marzo de 2014 la carencia de título y de pacto alguno entre las partes para la ocupación y explotación exclusiva del local por el padre de los demandados y por estos mismos, o, lo que es igual, que para dicha ocupación y destino a garaje no concurría justa causa alguna, entendida esta como aquella "situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz".
Y los demandados se enriquecieron desde esa fecha al percibir unos beneficios por la explotación de la actividad en el 100% del local sin abonar precio alguno por el uso y disfrute de un 50% del mismo a quien era su propietaria, la demandante, una vez extinguido el usufructo sobre ese 50% de don Estanislao, conociendo como conocían que la copropietaria llevaba años negando el derecho de su hermano, luego de los actuales demandados, a explotar en su exclusivo beneficio el local.
Lo que no puede reclamar la demandante es indemnización alguna por la ocupación en exclusiva del local antes de fallecer su padre al ser el usufructuario vitalicio del 50% del proindiviso de la demandante sobre el local y quien podía realizar hasta entonces, conforme a lo establecido en el artículo 490 del CC, todos los derechos que correspondían a la copropietaria de la cosa común referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses.
Acerca de la interpretación de la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, la doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la sentencia nº 21/2020, de 20 de enero (rec. 6/2018), que, en lo que resulta ahora necesario destacar, argumenta:
En el cómputo de los 5 años desde que entró en vigor la ley, tiene que tenerse en cuenta el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, que dispuso la
Dado que es a partir del 17 de marzo de 2014 cuando la demandante puede exigir, por lo que seguidamente se razonará, que el uso exclusivo finalice o se le compense económicamente por tal uso exclusivo, y habiéndose interpuesto la demanda el 20 de abril de 2020, la acción no ha prescrito, máxime cuando la compensación reclamada es exigible día a día mientras persiste la misma situación.
Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 2010
Sentencia de 5 de noviembre de 2004, recurso: 2896/1998
Y la más reciente STS, nº 563/2024, de 24 de abril, rec. 4791/2019, reitera:
La sentencia de esta sección 14ª, nº 158/2015, de 8 de junio, recordada por la de la sección 19ª de la misma Audiencia Provincial de Madrid, nº 207/2018, de 6 de junio, que a su vez recuerda anteriores sentencias de esta misma sección 14ª de 4 de mayo de 2012, rec. 5/2012, y 31 de marzo de 2004, rec. 530/2002, sostuvo:
En este caso, el padre de los demandados y, posteriormente estos, obtuvieron un enriquecimiento al retener el uso exclusivo del local sin autorización de la demandante ni compensación alguna a la copropietaria conforme a su participación en la propiedad, lo que va implícito en el uso exclusivo de aquellos a pesar de los intentos frustrados de la demandante de obtener el beneficio que le correspondía por su cuota de participación en el local, no amparado en contrato, precepto legal o resolución judicial, lo que supuso y supone un evidente menoscabo patrimonial para la demandante, frustrando el lucro al que legítimamente podía aspirar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, pues concurre el elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas) y la condición jurídica (la ausencia de causa justificativa), al haber adquirido los demandados y antes su padre y causante, una utilidad que no proviene del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal.
El valor de tal arrendamiento ha sido establecido en dos informes periciales elaborados por perito arquitecto, uno aportado por la demandante, el otro por los demandados, en los que se establece el valor de alquiler del 50% del local (tres locales unidos materialmente) con marcadas diferencias, tanto en el método de cálculo, como en las cuantías.
El perito de la demandante, don Florian, sostuvo que no existe en la zona en la que se ubica el garaje un mercado de alquileres de locales destinados a este tipo de explotación de garaje en sótano, que es la actividad que se realiza, por lo que, para su determinación, aplicó el método de comparación con otros locales comerciales en planta baja, y una vez homogeneizados (mediante los locales-testigos empleados correspondientes a elementos de características similares de la zona y en lo referente al uso y tipología) y teniendo en cuenta las características propias del inmueble, aplica un coeficiente habitual que es que un sótano es un 40% del precio con respecto al resultante en planta baja, de modo que reduce el valor en un 60% por encontrarse los locales de la calle Jaime el Conquistador en planta sótano.
El perito de los demandados, don Agustín, parte de que no es posible el uso comercial del local y no calcula el rendimiento del arrendamiento de un local comercial, dado que únicamente puede ser usado como garaje y realiza un cálculo de lo que denomina arrendamiento de un local de negocio destinado a un uso de garaje aparcamiento público, considerando los siguientes parámetros: ingresos estimados del garaje en el año 2020, considerando que todas las plazas hubieran sido alquiladas; reducción de los gastos que soporta la actividad; rendimiento en el año 2020; ajuste de este rendimiento por la inflación con datos del INE en los 19 años de cálculo; reducción del 19% por ser este el importe de la retención que soportan los arrendamientos de esta índole para hallar el rendimiento neto de IRPF; y 50% de la suma resultante por tratarse del 50% de la utilidad-rendimiento del local.
Lo primero que debe indicarse es que, de estas valoraciones, solo procede tomar a partir del 17 de marzo de 2014 hasta 2020 y las sucesivas, actualizándose la utilidad que finalmente se determine conforme al IPC, hasta el dictado de la presente resolución o hasta el cese de la disposición por los demandados del 50% de la demandante sobre el local si se hubiere producido antes de esta fecha.
De las dos valoraciones realizadas, debe estarse a la efectuada por el perito de la demandante, toda vez que mientras este utiliza para el cálculo un método comparativo y ajustado al mercado medio de alquiler de un local en la zona de las características y uso del que ha dado lugar al litigio, el informe pericial aportado por los demandados utiliza un método de cálculo vinculado al rendimiento de la actividad desarrollada por estos en el local, esto es, vinculado a la mejor o peor gestión de la actividad desarrollada en el local, como resulta de los parámetros considerados por el perito en el informe, como son, ingresos (precios cobrados por los demandados por el alquiler de las plazas), gastos (gastos soportados por la actividad -costes de personal, amortización de instalaciones e IBI-) y rendimiento de la concreta actividad desarrollada por los demandados, a la que se aplican determinados factores de corrección, cuando aquí se trata de compensar a la propietaria del 50% del local, de aquella utilidad perdida por ella al no poder disponer del 50% de su local.
La indemnización que corresponde determinar a favor de la demandante y a cargo de los demandados es la siguiente:
Año 2014: 4.880,69 euros mes/15 días de marzo y 9 meses. Total 46.366,55 euros.
Año 2015: 4.802,91 euros mes. Total 57.634,92 euros.
Año 2016: 4.793,19 euros mes. Total 57.518,28 euros.
Año 2017: 4.939,03 euros mes. Total 59.268,36 euros.
Año 2018: 4.977,92 euros mes. Total 59.735,04 euros.
Año 2019: 5.026,53 euros mes. Total 60.318,36 euros.
Total, 17 de marzo de 2014 a 31 de diciembre de 2019: 340.841,51 euros.
Periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de esta sentencia o la fecha en que hubiere cesado el uso exclusivo del local por los demandados si ya se hubiere producido con anterioridad: 5.026,53 euros/mes actualizado el valor con el IPC en cada año.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Del 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2019: 340.841,51 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.
Del 1 de enero de 2020 a la fecha de la presente sentencia o a la fecha en que hubiere cesado el uso exclusivo del local por los demandados si se hubiere producido con anterioridad: 5.026,53 euros/mes actualizado el valor con el IPC en cada año; e intereses legales a partir de cada vencimiento mensual.
Los intereses legales serán sustituidos por los moratorios procesales de artículo 576 de la LEC a partir del dictado de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
