Sentencia Civil 455/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 780/2023 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 455/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100454

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16088

Núm. Roj: SAP M 16088:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0013238

Recurso de Apelación 780/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1581/2020

APELANTE:Dña. Montserrat

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

APELADO:SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

PROYECTOS Y SEGUROS SA CORREDURIA DE SEGUROS SA

PROCURADORA Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1581/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante Dña. Montserrat representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO y defendida por la Letrada Dña. MARIA PAOLA GAVIRIA ORJUELA, como parte apelada-impugnante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendida por la Letrada Dña. Mª FELISA MORMENEO CORTES y como parte apelada PROYECTOS Y SEGUROS SA CORREDURIA DE SEGUROS SA representada por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL MATEOS CONEJERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 03/11/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Ana María Galey Zafora, en nombre y representación de DOÑA Montserrat;

1.- Debo absolver y absuelvoa PROYECTOS Y SEGUROS S.A. de las

pretensiones ejercitadas en su contra.

2.- Debo condenar y condenoa CATALANA OCCIDENTE al cumplimiento

del contrato de seguro suscrito entre las partes al estar vigente la póliza en la fecha del

siniestro y a que abone a la demandante la cantidad de 92.841,41 euros, más el interés

legal desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a Proyectos

y Seguros S.A. y sin hacer expresa imposición de las demás costas."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Montserrat al que se opuso la parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el séptimo.

PRIMERO.-La demandante, doña Montserrat, ejercita acción de cumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios frente a la corredora de seguros Proyectos y Seguros S.A., y la aseguradora Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros (en adelante Catalana Occidente), alegando lo siguiente:

Es propietaria de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) para la que suscribió, por medio telefónico, un seguro multirriesgo familiar del hogar con la aseguradora Catalana Occidente mediante el corredor Proyectos y Seguros S.A., tomando efecto la póliza a las 12 horas del día 1 de julio de 2016 con una duración anual, prorrogable, salvo que alguna de las partes comunicara previamente su decisión de no hacerlo, finalizando el 1 de julio de 2017 y abonándose la prima el día 1 de julio mediante domiciliación bancaria.

El primer recibo de la prima por importe de 275,98 euros se abonó cargándose el recibo en su cuenta el 6 de julio de 2016, haciéndose efectiva la renovación de la póliza de forma automática el día 1 de julio de 2017, salvo aviso previo de alguna de las partes.

Proyectos y Seguros S.A., actúa como corredor de seguros, cuyo deber es gestionar todo aquello que tenga que ver con la aseguradora como si se tratara del asegurador, estando obligada a concertar una póliza de responsabilidad civil.

En cuanto a las garantías aseguradas en la póliza de hogar, se indican como bienes asegurados el continente y el contenido, ascendiendo a 218.000 euros las sumas aseguradas para el continente y a 20.000 euros para el contenido.

La tomadora del seguro declaró en la contratación que la vivienda asegurada era el 70% de su estructura de madera y el resto construcción sólida, solicitando a la correduría el 7 de julio de 2016, días después de su contratación, al no estar reflejado el porcentaje en la póliza que le habían remitido, que se reflejara en la póliza para la modificación del riesgo, como se señalaba en su condicionado, y ante ello la correduría realizó la consulta con la aseguradora para ver si existía algún problema.

De dicha consulta la demandante no recibe respuesta, pero el 9 de septiembre de 2016 recibe por correo electrónico para firma mandato de adeudo directo Sepa al haber incrementado la prima por el riesgo de incendio que supone una vivienda de madera, entendiendo la actora que tal comportamiento supondría una aceptación del riesgo mediante el incremento de la prima y, por tanto, que el contrato estaba vigente, puesto que de lo contrario la aseguradora hubiera denegado el riesgo.

Ante la incertidumbre sobre la modificación y/o vigencia de la póliza, contactó nuevamente con el corredor el 7 de noviembre de 2016 quien le informó que la póliza se encontraba vigente.

En fecha 19 de abril de 2017 contacta nuevamente con la correduría para solicitar información, quien le contesta positivamente puesto que la póliza había sido modificada por la aseguradora sin ninguna incidencia, encontrándose en vigor en fecha 19 de abril de 2017.

En fecha 9 de noviembre del 2017 su vivienda sufrió un incendio cuyo origen según los Bomberos se situaba en la chimenea, tratándose de un accidente sin que mediara causa o actitud alguna de la asegurada que pudiera ser susceptible de exclusión de las condiciones del seguro suscrito.

La actora, a consecuencia del siniestro, instó el procedimiento indicado en la póliza comunicando y declarando el siniestro en el plazo de siete días, contactando con la aseguradora para informar sobre el siniestro el mismo día, recibiendo en ese momento la noticia de que su póliza había sido anulada el 1 de julio del 2017, no teniendo conocimiento en ningún momento de dicha comunicación.

Tras contactar con la correduría, le confirmó lo mismo.

No se le comunicó la no renovación de la póliza con una antelación mínima de dos meses, por lo que existe un claro incumplimiento por los demandados, perjudicándola gravemente.

Para valorar los daños, la actora contrató un perito cuyos gastos fueron de 2.753,39 euros, tasándose los daños provocados por el incendio en 141.278,55 euros (110.926,55 euros por continente, 17.952 euros por contenido y 12.400 euros por otros daños), encajando la tasación con las sumas aseguradas en la póliza cuando se produce el siniestro.

Solicita: Se declare el cumplimiento del contrato de seguro suscrito por la tomadora del seguro y la aseguradora mediante el corredor sobre la vivienda, al estar vigente la póliza en la fecha del siniestro, puesto que no existe comunicación fehaciente (por escrito y con antelación de dos meses) del asegurador de no renovar la póliza.

Se condene a las entidades demandadas, solidariamente, o en la responsabilidad que les derive por el incumplimiento de sus obligaciones y en concreto, por lo previsto en el artículo 1.124 del CC y, en consecuencia, se las condene al abono a la demandante de la indemnización que corresponda por los daños provocados por el siniestro ocurrido el 9 de noviembre de 2017.

Se declare la acción de indemnización por el incendio acaecido en la vivienda de la tomadora y se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante en 144.031,94 euros, incluidos gastos del perito, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS y al pago de las costas.

SEGUNDO.-La demandada Proyectos y Seguros S.A., se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva al no poder responder de las obligaciones del contrato de seguro, siendo la única que tiene obligación de pago derivado del cumplimiento de un contrato de seguro la compañía aseguradora, en este caso, Catalana Occidente, así como la excepción de demanda defectuosa y/o acumulación indebida de acciones porque los gastos del perito son un concepto integrante de la eventual condena en costas y no del principal, no tratándose de un daño directo del siniestro.

En cuanto al fondo, reconoce que la actora era propietaria de la vivienda y que suscribió un contrato de seguro de daños sobre dicha vivienda con la aseguradora Catalana Occidente con fecha de efecto 1 de julio de 2016, a través de la mediación de la correduría de seguros.

El 7 de julio de 2016, una vez que la tomadora pudo leer la póliza, contactó con la correduría para solicitar la modificación del riesgo porque al describirlo indicaba que tenía menos del 70% de madera cuando era más de ese porcentaje.

La póliza inicial fue remitida desde la aplicación de Catalana Occidente directamente a la demandante, no teniendo la corredora copia de la misma, no siendo la petición de la tomadora de modificación del riesgo ninguna agravación del mismo durante la vigencia de la póliza sino la correcta declaración del riesgo al contratarla.

Proyectos y Seguros S.A., contactó con la aseguradora para tratar la modificación de la póliza y, tras dichas gestiones, la correduría informó al tomador que la aseguradora no modificaría la póliza y que debía contratar una nueva y cuando la aseguradora envía el presupuesto de la nueva póliza, la demandante no acepta el importe de la nueva prima y decide desistir de la póliza y que Catalana Occidente procediera a la devolución o extorno de la prima abonada.

De la situación de la póliza estaba perfectamente informada la demandante, la cual de forma escrita expresamente solicitó y consintió dar de baja la póliza y pedir la devolución de la prima abonada, lo que gestionó la correduría siguiendo el mandato de su cliente.

Catalana Occidente, ante la petición de baja de la demandante y la ausencia de intención de contratar una nueva póliza con ellos, decidió aceptar la modificación del riesgo de la póliza y mantener su vigencia, modificando la póliza en noviembre de 2016 y no devolviendo la prima y, además, el 3 de septiembre de 2016 Catalana Occidente solicitó mandato Sepa firmado por la demandante, pretendiendo que los recibos que debía girar a la actora por la póliza fueran a través de domiciliación bancaria, por lo que el único sentido de la misma era domiciliar el pago de la prima de la siguiente anualidad.

Tras interesar nuevamente la correduría de seguros a la aseguradora el 7 de noviembre de 2016 la modificación de la descripción del riesgo asegurado, finalmente el 20 de abril de 2017 la aseguradora indica que ha atendido dicha petición y que no hay que hacer nada más en la póliza, habiendo acogido la aseguradora la modificación del riesgo tal y como se solicitó en el correo de 7 de noviembre de 2016. Por tanto, la póliza en julio de 2017 estaba vigente y, a falta de denuncia por parte de la aseguradora, se prorrogó durante la anualidad 2017-2018, no habiendo manifestado la aseguradora en ningún momento su voluntad de no renovar la póliza y no habiéndolo comunicado a la demandante dos meses antes del vencimiento.

Es un acto de mala fe pretender vincular la no renovación de la póliza en julio de 2017 a la petición de desistimiento de julio de 2016 cuando no atendió la petición y no devolvió la prima percibida, especialmente cuando aceptó la modificación de la póliza y realizó múltiples actos relativos a una póliza vigente.

Se reconoce que en fecha 9 de noviembre de 2017 la vivienda de la demandante sufrió un incendio y que no existe exclusión aplicable en tanto que fue provocado por la chimenea.

Tras dar parte del siniestro a Catalana Occidente, ésta rechazó la cobertura con la excusa de que la póliza estaba anulada con fecha 1 de julio del 2017, lo que es incierto puesto que la aseguradora no accedió al desistimiento formulado en julio de 2016 y accedió a asumir el riesgo y modificar la póliza, no devolviendo la prima.

Si hubiera aceptado el desistimiento, la póliza hubiera quedado sin efecto en julio de 2016 y se habría devuelto la prima, lo que no fue así.

La falta de pago de prima de la anualidad 2017-2018 no permite a la aseguradora no hacer frente al siniestro acaecido en noviembre de 2017, puesto que si no giró al cobro la prima del 2017 no fue culpa del tomador como exigiría el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, sino culpa de la propia aseguradora.

En cuanto a los daños reclamados, no reconoce su importe por no ser su labor profesional dicha cuestión y no dar fiabilidad al informe de parte por referir la actora que intentó llegar a un acuerdo con la aseguradora por otro importe inferior.

TERCERO.-La codemandada Catalana Occidente se opone a la demanda alegando que, con independencia de quien fuese la tomadora del seguro, el riesgo asegurado es la vivienda y que la petición de pago del valor de ese inmueble solo puede hacerse al perjudicado por la pérdida del mismo, que es el propietario, no siendo necesariamente coincidente la figura del tomador de la póliza con la del propietario del inmueble asegurado, teniendo legitimación únicamente quien acredite ser titular del mismo.

La póliza se contrató a través de la correduría codemandada y desde el principio la tomadora informó a la correduría que la casa era de madera, no habiendo entregado la correduría en el momento de emisión de la póliza una orden autorizando el cargo de recibos en su cuenta bancaria, orden Sepa, de ahí que la aseguradora solicitara a la correduría en septiembre del 2016 que le enviase el documento Sepa firmado por el tomador del seguro, subsanándose la falta de entrega de ese documento que debió efectuarse en julio del 2016.

La aseguradora nunca recibió comunicación ni del corredor ni del tomador del seguro para modificar la póliza, y que nunca hubo ninguna comunicación informando a la aseguradora que la vivienda era 100% en su construcción de madera, aunque ya al suscribir la póliza se había dicho que era de ese material.

La aseguradora no exigió la anulación de la póliza para hacer ese cambio puesto que, de haberse producido la solicitud de modificación, la aseguradora hubiera podido proponer una modificación del contrato, pudiendo el tomador aceptarla o rechazarla en los quince días siguientes, pero nunca hubo comunicación alguna informando de la agravación del riesgo por ser la vivienda construida en su totalidad en madera.

Lo que sí hubo fue una solicitud de anulación de la póliza, comunicada a la aseguradora el 20 de julio de 2016, por una mala práctica del corredor, que prefiere optar por anular la póliza para luego barajar nuevas posibilidades de contratación con otras aseguradoras, sabiendo que la prima tendrá que ser recalculada.

En fecha 20 de julio de 2016 la correduría envió comunicación a la aseguradora solicitando la anulación de la póliza y la aseguradora anuló la misma a su vencimiento el 30 de junio de 2017, no pasándose al cobro el recibo de la nueva anualidad, por lo que, en el momento del siniestro en noviembre de 2017, no existía póliza en vigor y no es posible asumir su cobertura.

La correduría notificó la oposición a la prórroga del contrato el 20 de julio del 2016, cumpliendo el plazo de preaviso que marca la Ley y luego no solicitó la anulación de dicha solicitud.

Existe pluspetición por existencia de infraseguro en tanto que al contratar la póliza se comunicó que el valor del inmueble era de 218.000 euros cuando en realidad, al menos, su valor es de 311.000 euros, ocurriendo lo mismo con el contenido, en tanto que se manifestó que su valor ascendía a 20.000 euros cuando, al menos, su valor era de 35.000 euros en el momento de la contratación.

Si se entendiese que existe obligación de pago, el importe de la indemnización debería reducirse en la misma proporción en la que se declaró menor valor al real.

No procedería en ningún caso la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro puesto que las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes.

CUARTO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la correduría de seguros codemandada por cuanto, razona, como mediadora del contrato de seguro, no puede exigirse a la misma el cumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte con fundamento en la normativa que se recoge, y desestima la demanda respecto de esta demandada, condenando a la demandante al pago de las costas causadas a la misma y estima parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra la aseguradora codemandada a la que condena al cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, declarando la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro, y a que abone a la demandante la cantidad de 92.841,41 euros, más el interés legal desde la fecha de la sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas causadas por la demanda en cuanto dirigida contra la aseguradora al tratarse de una estimación parcial.

Los hechos que la juzgadora de primera instancia declara probados, tras valorar la prueba practicada, son los siguientes:

"1.- Dña. Montserrat contrató de forma telefónica a través de la correduría Proyectos y Seguros S.A un seguro multirriesgo familia-hogar con la aseguradora Catalana Occidente, número de póliza NUM000, para la vivienda unifamiliar (chalet) de su propiedad sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), contrato en el que figura como tomadora la propia Dña. Montserrat, con efectos desde las 12:00 horas del día 1 de julio del 2016, con una duración de un año prorrogable y con una forma de pago anual cada 1 de julio a través de una cuenta en Caixabank. En la página 7 de la póliza se hace constar que "El Tomador del seguro realiza las siguientes declaraciones respecto al riesgo objeto de la presente póliza: (...) 2.- Construcción. La vivienda está construida en su totalidad e incorpora elementos combustibles: vigas, pilares o cubierta, de madera. No obstante, la fachada y las paredes son de obra. 3.- Régimen de utilización. Es el propietario y reside en la vivienda de forma habitual." (documento dos de la demanda).

2.- Según la póliza, la prima total del primer recibo ascendía a 275,98 euros, habiéndose cargado dicho recibo en la cuenta de Dña. Montserrat en Caixabank el día 6 de julio del 2016 (documentos dos y tres de la demanda).

3.- En fecha 7 de julio del 2016 la tomadora de la póliza, tras revisar la misma, solicita a la correduría la modificación del riesgo por no contemplar que la vivienda tiene un 70% de madera y el resto de construcción sólida (documento once de la demanda e interrogatorio de la actora).

4.- En fecha 18 de julio del 2016 la Correduría de Seguros informa a la tomadora que para hacer efectiva la modificación de la póliza solicitada, por normativa de Catalana Occidente se requiere anular la póliza y contratar una nueva. Siguiendo dichas indicaciones, la tomadora efectúa por escrito una solicitud de anulación de la póliza y de devolución de la prima en fecha 18 de julio del 2016 en la que indica "Solicito la anulación del seguro de hogar mal contratado por la correduría de seguros Proyectos y Seguros S.A. y la devolución del importe íntegro cobrado" (documento cuatro de la contestación).

5.- Dicho escrito es remitido en fecha 20 de julio del 2016 por la correduría Proyectos y Seguros a Catalana Occidente mediante un mail en el que bajo el título "Solicitud de baja" indica que remite solicitud de baja por desistimiento (documento once de la demanda, documento dos de la contestación de Proyectos y documento tres de la contestación de Catalana Occidente).

6.- En fecha 19 de agosto del 2016 Dña. Montserrat llamó a Catalana Occidente y solicitó que se le enviara por correo electrónico duplicado de póliza para que ella pudiera comprobar que estaba bien emitida (documento cuatro de la contestación de Catalana Occidente).

7.- En fecha 9 de septiembre del 2016 Catalana Occidente remitió a Dña. Montserrat una orden de domiciliación para efectuar los adeudos en su cuenta de Caixabank, poniendo también en conocimiento de Proyectos y Seguros S.A. en fecha 13 de septiembre del 2016 que respecto a la póliza NUM000 era necesario el mandato SEPA firmado, contestando ese mismo día la correduría que no disponían de ese documento ni tampoco opción de conseguirlo (documento cuatro de la demanda y documentos seis y siete de la contestación), remitiendo finalmente la correduría ese documento firmado ese mismo día 13 de septiembre del 2016 a Catalana Occidente, que a su vez lo remite internamente conforme solicitaba la compañía en la agenda del recibo de la póliza NUM000 (documento dos de la contestación de la aseguradora).

8.- En fecha 7 de noviembre del 2016 la correduría Proyectos y Seguros S.A. efectúa a Catalana Occidente una consulta sobre la póliza NUM000 indicando que "Según nos informa cliente, la consulta/modificación que os trasladamos lo solicitó hace unos 3 meses y que a día de hoy no tiene confirmación de gestión ni envío de documentación en su domicilio. Rogamos confirmes por si estuviera en solicitud. En el caso de que no conste nada, lo que indica cliente es que su vivienda no es de totalidad agravada, tiene un 70% de madera resto de construcción sólida. Y solicita se modifique en detalle de construcción en póliza. -2. Construcción--La vivienda está construida en su totalidad e incorpora elementos combustibles: vigas, pilares o cubierta, de madera. No obstante, la fachada y paredes son de obra- Informarnos si existe variación de precio para confirmar con cliente. Por favor, en cuanto te sea posible que lo está esperando" (documento ocho de la contestación).

9.- En fecha 20 de abril del 2017 Catalana Occidente contesta la anterior consulta adjuntando un documento en el que indica "Motivos para la solicitud condicionada: Buenos días el corredor a petición del cliente nos hace la siguiente consulta: Tiene un 70% de madera resto de construcción sólida. Y solicita se modifique en detalle de construcción en póliza" a lo que se contesta que "la póliza ya está como acabada con combustibles No es necesaria nada más. Finalicen la solicitud." (documentos nueve y diez de la contestación).

10.- Ese mismo día 20 de abril del 2017 la correduría de seguros envía email a la tomadora señalando que "le informamos que tras su consulta de su casa que está construida al 70% en madera, nos indica Catalana Occidente, que la póliza ya está como acabada con combustibles por lo que no es necesario nada más ni realizar ninguna modificación" (documento once de la contestación). Así se lo indica también D. Pablo, marido de Dña. Montserrat a Catalana Occidente en correo de 5 de diciembre del 2017 en el que indica que "En correo de 20 de abril del 2017 se nos confirma la existencia de dicha póliza y se nos aclara que no hay que hacer ninguna modificación ya que nuestra casa es de madera y está acabada como elementos combustibles. Posterior a esta comunicación nos quedamos tranquilos ya que no existe comunicación posterior por parte de Catalana Occidente ni solicitud expresa nuestra de cancelación de la misma" (documento nueve de la demanda).

11.- En fecha 28 de abril del 2017 Dña. Montserrat solicita aclaraciones sobre la garantía de cristales, indicando que tiene una ventana con triple cristal y que se ve como un pelo, no sabiendo si está roto (documento cinco de la contestación de Catalana Occidente).

12.- En fecha 9 de noviembre del 2017 se produjo un incendio en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) encontrándose el origen del incendio en una chimenea (documento cinco de la demanda). Tras comunicar el marido de la tomadora el siniestro a la aseguradora Catalana Occidente, ésta rechaza la apertura de siniestro porque la póliza consta anulada desde el 1 de julio del 2017 (documento doce de la contestación de Proyectos y cinco de la contestación de Catalana Occidente)".

El argumento por el que la juzgadora de primera instancia considera acreditada la vigencia de la póliza de seguros multirriesgos cuando se produce el siniestro el día 9 de noviembre de 2017 y la obligación de la aseguradora de hacer frente al mismo en la cantidad que declara asimismo probada, tras valorar la prueba pericial, excluyendo de la cantidad reclamada en la demanda los costes de un informe pericial extrajudicial, es el que sigue:

"Se considera acreditado que tras contratar la demandante la póliza de seguro multirriesgo hogar con Catalana Occidente y recibir la póliza en su domicilio, consideró que la definición de la casa no se ajustaba a la realidad puesto que se indicaba que en su totalidad era de madera queriendo matizar el porcentaje que era de obra y de madera según manifestó en su interrogatorio, hablando con Proyectos y Seguros de dicho tema, quienes le informaron que tenían que transmitirlo a la aseguradora para ver si se hacía alguna modificación.

Según consta en la carta remitida por Proyectos y Seguros a Catalana Occidente en fecha 28 de diciembre del 2017 (documento once de la demanda), la propia correduría informa telefónicamente a la tomadora que "por normativa de Catalana Occidente para hacer efectivo este cambio requiere anular la póliza y contratar una nueva", debiendo efectuar la solicitud de anulación y devolución de la prima por escrito, por lo que siguiendo las indicaciones de la correduría, la demandante efectúo por escrito la solicitud de anulación de la póliza y de devolución de la prima en fecha 18 de julio del 2016 en la que indica "Solicito la anulación del seguro de hogar mal contratado por la correduría de seguros Proyectos y Seguros S.A. y la devolución del importe íntegro cobrado" (documento cuatro de la contestación), escrito que fue remitido en fecha 20 de julio del 2016 por la correduría a la aseguradora indicando que remite solicitud de baja por desistimiento (documento once de la demanda, documento dos de la contestación de Proyectos y Seguros S.A. y documento tres de la contestación de Catalana Occidente).

Sin embargo, como declaró la propia demandante en su interrogatorio, finalmente, no se hizo ninguna modificación en la póliza. Aunque reconoció que envió la carta solicitando la cancelación de la póliza porque Proyectos y Seguros le indicó que tenía que escribir para cancelar esa póliza y dar de alta una nueva con la modificación pedida por ella en cuanto a los porcentajes de madera y obra, así como que no había remitido después de esa carta de anulación otra revocándola porque le dijeron que no habían cambiado el seguro, que seguía vigente y que no le iban a devolver la prima, también indicó que la aseguradora no canceló en ningún momento el seguro ni le devolvió ningún importe como solicitaba en su escrito. Llama la atención que en la carta remitida por la tomadora solicitando la anulación del seguro indica que el mismo está mal contratado por la correduría, haciendo referencia a que consideraba que no estaba bien descrita su vivienda en la póliza y pretendiendo su modificación. Dicha misiva no solo no fue contestada por la aseguradora, pese a que la misma se realizó 19 días después de contratar el seguro, sino que además en el mes de septiembre insistió en que se le remitiera firmado el documento SEPA para la domiciliación de recibos ulteriores, puesto que la primera prima ya se había cargado en la cuenta de la tomadora el día 6 de julio del 2016. La propia actora confirmó que le mandaron el documento SEPA a efectos de renovar cada año y que en abril del 2017 le confirmaron por escrito después de nueve meses detrás de ellos que todo estaba bien, que todo estaba vigente y que no se había realizado ninguna modificación. Aunque reconoció que el 1 de julio del 2017 no se le cargó ningún recibo para la nueva anualidad, manifestó que confiaba en que se le cargaría, habiéndole enviado la aseguradora el recibo SEPA en septiembre del 2016 para la domiciliación de nuevos recibos. Finalmente indicó que en ningún momento le comunicaron la no renovación o anulación de la póliza ni Catalana Occidente ni la correduría, estando convencida de que su póliza estaba vigente tanto por el cobro de la primera anualidad, como porque le mandaron el recibo SEPA y parecía que no iba a haber ningún problema y que se iba a ir renovando, habiendo conseguido por escrito la confirmación en el mes de abril del 2017. En el mismo sentido respecto a la vigencia de la póliza se pronunció la testigo Evangelina, trabajadora de Proyectos y Seguros que intervino en relación con la póliza objeto del presente procedimiento, quien manifestó que en septiembre del 2016 la aseguradora le solicitó el documento SEPA para domiciliar futuros pagos, que accedió a la página web de Catalana Occidente y que no le saltó ningún aviso de que la póliza no se fuera a renovar, estando la póliza vigente.

Por otra parte, el testigo Miguel Ángel, quien trabaja para Catalana Occidente en el departamento encargado de relacionarse con los mediadores de seguros, manifestó que cuando se recibe una carta de anulación en tiempo y forma, mínimo un mes antes del vencimiento, con escrito y DNI, la compañía entiende que está ejerciendo el derecho de anulación del contrato y que están obligados por ley a anularla, salvo que haya alguna revocación con el mismo formalismo, habiendo estado la póliza en vigor hasta el 1 de julio del 2017, vigente todo el año, habiendo recibido la prima y asumido el riesgo durante ese año, negando la posibilidad de devolver la prima una vez que se formaliza el contrato ni devolver la póliza. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que en este caso la propia demandante puso de manifiesto menos de un mes después de contratar la póliza que solicitaba su anulación por estar mal contratada, pretendiendo su modificación como se puso reiteradamente de manifiesto por la correduría en los diversos mails remitidos a la aseguradora, por lo que en atención a la fecha en que se remite la carta y haciéndose referencia al motivo de la anulación en la misma, la aseguradora debió extremar la diligencia para aclarar el motivo de la misiva, máxime cuando en agosto del 2016 la actora le formula una consulta en relación con unos daños en los cristales e incluso cuando en el mes de septiembre del 2016 insiste en que le remita firmado el documento SEPA para la domiciliación de nuevos recibos en las anualidades sucesivas. Ante la insistencia de la correduría y de la tomadora por comprobar si la póliza estaba correcta, consta también acreditado como finalmente en el mes de abril del 2017 la aseguradora confirma que no es necesaria ninguna modificación, manteniéndose por tanto la vigencia de la póliza en los términos contratados y no otros, lo que implica la renovación de la misma a su vencimiento. El propio testigo Miguel Ángel confirmó que el corredor les solicitó una aclaración de si la póliza estaba bien o mal, si la casa estaba bien reflejada en la póliza, como efectivamente se indicaba en la carta de anulación por la tomadora, habiendo recibido su compañero una solicitud de aclaración de la madera, trasladándose dicha aclaración al departamento técnico de Catalana Occidente que dijo que la póliza ya estaba como acabada con combustibles y que la póliza estaba bien descrita para la casa asegurada, siendo una póliza correcta, no modificándose la póliza en ninguna coma desde que se suscribió hasta su vencimiento. Por otra parte, también manifestó que si la póliza no estuviera correctamente contratada o no estuviera ajustada, podría desistirse del contrato y efectuarse un extorno de la prima, pero que como en este caso se ajustaba, no era posible dicho desistimiento. En tanto que en este caso resulta acreditado que el motivo de la anulación de la póliza era que estaba mal contratada, como hizo constar la tomadora, pretendiendo su subsanación a través de una nueva póliza y no la falta de renovación de la misma a su vencimiento, y habiendo aclarado la aseguradora que la póliza era correcta, efectuando dicha aclaración en el mes de abril del 2017, después de haber solicitado el documento SEPA a la demandante en septiembre del 2016, se considera acreditado que la póliza estaba vigente y que se renovó automáticamente a la fecha de su vencimiento el 1 de julio del 2017, máxime cuando la aseguradora no comunicó en ningún momento a la asegurada la no renovación de la misma a su vencimiento en el plazo legal".

La exclusión de la cantidad reclamada en la demanda del coste de un informe pericial se razona como sigue:

"(...) en cuanto a los gastos derivados del informe pericial aportado por la actora como prueba documental, elaborado con carácter previo al proceso, debe ponerse de manifiesto que el artículo 241.1 de la LECn distingue entre gastos del proceso y costas: los primeros son "aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos...", entre los que se incluye, con el número 4º, los "derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso". Consecuentemente, caso de haber condena en costas, sólo pueden incluirse en la tasación los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. En el caso de gastos ocasionados por peritaciones y tasaciones, sólo podrían incluirse en la tasación los honorarios del perito que hubiere intervenido como tal en el proceso, por haber elaborado un informe pericial de parte y lo que hubiera tenido que abonarse como anticipo al perito judicial, así como el coste de la comparecencia de un testigo perito al acto del juicio. Por el contrario, los costes de los informes y valoraciones que hubieren sido aportadas al juicio no como prueba pericial, al amparo de lo regulado en los arts. 335 y siguientes de la LECn ., sino como documentos que contienen, además de información, valoraciones técnicas, no tienen la consideración de gastos procesales susceptibles de ser reembolsados como costas, en caso de condena a la otra parte, sin perjuicio de que la comparecencia al juicio del testigo perito hubiera podido ocasionar un gasto encuadrable en el número 4 del art. 241.1 LEC . ( Sentencia del TS, de 26 de noviembre del e2013, nº. 718/13, rec. 1175/2011 ).

En este caso, se está reclamando el gasto de elaboración de un informe pericial no como costas, sino como gasto que sufrió la demandante como consecuencia del siniestro, habiendo sido elaborado en fecha 12 de junio del 2018, dos años antes incluso de la presentación de la demanda, no siendo dicho gasto susceptible de ser calificado como prueba pericial de parte, al amparo de los artículo 335 y siguientes de la LECn , al margen del valor probatorio que tengan las informaciones y apreciaciones vertidas en dicho informe, y de que podría haberse pedido el interrogatorio de su autor como testigo perito. En consecuencia, se estima que se trata de un gasto ocasionado por el siniestro y, por tanto, indemnizable por la aseguradora que deberá abonar a la demandante el importe de 2.753,39 euros".

La desestimación de la pretensión del interés moratorio sancionador del artículo 20 de la LCS se fundamenta en lo siguiente:

"Conforme al artículo 20 regla 8ª de la Ley del Contrato de Seguro , "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En el presente caso, no ha lugar a los intereses moratorios de la Ley del Contrato de Seguro en tanto que la falta de pago de la indemnización vino motivada por una causa justificada, resultando necesario decidir judicialmente si la póliza de seguro se encontraba vigente en la fecha del siniestro, devengándose únicamente el interés legal del artículo 576 de la LECn ".

Finalmente, el argumento que conduce al pronunciamiento sobre costas es del siguiente tenor:

"En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte actora las costas causadas a Proyectos y Seguros S.A. y no ha lugar a realizar expresa condena en cuanto a las demás costas".

QUINTO.-La demandante interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestiman su pretensión de pago de los intereses del artículo 20 de la LCS y no se condena a la aseguradora Catalana Occidente por temeridad al pago de las costas y solicita:

"1º.- Que se acuerde al pago de los interesa moratorios a Catalana Occidente en virtud de lo previsto en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (7 noviembre de 2017), por cuanto no existe causa que justifique la exoneración de los intereses y, menos aun cuando han transcurrido casi cinco años.

2º.- Subsidiariamente, se acuerde al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS , desde la fecha de interposición de la demanda.

3º.- Que se acuerde la expresa imposición de costas a Catalana Occidente por su temeridad procesal, por cuanto ha quedado acreditado (fundamento quinto de la sentencia) que no comunicó en tiempo y forma a (...) continuar con la vigencia de la póliza".

SEXTO.-La codemandada Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de primera instancia en cuanto declara la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro y condena a la aseguradora al pago de la indemnización a la demandante alegando:

1.- "Error en la valoración de la prueba que le lleva al pronunciamiento de considerar que la póliza se renovó a su vencimiento cuando lo cierto es que la póliza no estaba en vigor en el momento del siniestro porque por comunicación fehaciente el tomador de la póliza había solicitado su anulación sin revocar luego esa orden. Infracción del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro por errónea interpretación del mismo por el Juzgador y errónea interpretación de la prueba":

a) Respecto a la prueba practicada: error en la valoración de la prueba documental, carta solicitando la anulación de la póliza, y error al valorar la testifical de doña Evangelina: no existió comunicación fehaciente anulando la orden de anulación de póliza y no cabe interpretar que la tomadora del seguro en realidad quiso prorrogar la vigencia de la póliza alegando para ello hechos y circunstancias que además no son claras y sí contrarias a ese deseo de revocación de orden de anulación de la póliza, como es el hecho de no pagar la prima de la anualidad siguiente.

b) Error respecto de la conducta de la correduría de seguros: la correduría no está legitimada pasivamente para responder del cumplimiento de un contrato de seguro pero si está legitimada pasivamente como responsable del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con su cliente al que asesora y al que representa en toda su relación con la aseguradora, siendo responsable frente al cliente de su actuar negligente por un defectuoso asesoramiento y un defectuoso control del contrato suscrito con su mediación.

c) La aseguradora no debió enviar ninguna comunicación al tomador informando de la anulación de la póliza al vencimiento: fue la tomadora del seguro la que solicitó de forma fehaciente la anulación de la póliza y la aseguradora solo pudo limitarse a cumplir con la orden recibida a través del corredor de seguros que asesora a la cliente y con la que la aseguradora no tiene relación comercial ni de asesoramiento de ningún tipo.

d) La firma del SEPA no se pide para que sea útil para recibos posteriores al de cobro de la primera prima sino por ser necesario para que el primer recibo ya emitido y cobrado no pueda ser devuelto en cualquier momento por el tomador, que, por normativa bancaria, tiene hasta tres meses para devolver el recibo, salvo que firme el documento SEPA. Se interpreta erróneamente este documento y la finalidad con la que se emite y se solicita la firma al tomador del seguro; este extremo fue debidamente aclarado por el testigo don Miguel Ángel que compareció al acto de la vista del juicio.

2.- "Falta de legitimación de la demandante":es la tomadora del seguro, pero no acredita ser la propietaria de la vivienda asegurada.

En el suplico del escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia únicamente solicita que se revoque el pronunciamiento de condena por no estar vigente la póliza suscrita con Seguros Catalana Occidente en la fecha del siniestro y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a la misma con expresa imposición de costas a la demandante.

SÉPTIMO.-Proyectos y Seguros S.A., se opone al recurso de apelación de la demandante por cuanto solicita la imposición de las costas a la aseguradora cuando el pronunciamiento absolutorio de Proyectos y Seguros S.A., ha quedado firme y las costas causadas a la correduría deben ser impuestas a la demandante como se pronuncia la sentencia de primera instancia.

La demandante se opone a la impugnación de la sentencia realizada por Catalana Occidente.

OCTAVO.-Por razones de técnica procesal se debe comenzar con el análisis de la impugnación de la sentencia realizada por Catalana Occidente ya que, si prosperase esta, el recurso de apelación de la demandante quedaría sin objeto.

La impugnación de la sentencia realizada por la aseguradora codemandada gira, fundamentalmente, en torno a la errónea valoración de la prueba, por lo que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba, estando facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Asimismo, resulta necesario destacar, que es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

Y ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).

Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

Además, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 338/2023, de 1 de marzo, cuando argumenta: (...) "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

Pues bien, lo que pretende la parte impugnante es que se valoren solo parte de las manifestaciones de los testigos doña Evangelina (empleada de la correduría demandada) y don Miguel Ángel (empleado de la aseguradora codemandada), se dé preferencia a tales parciales manifestaciones, se prescinda de la ponderación de estos testimonios en su integridad y en concordancia con los demás medios de prueba y, por ello, se prescinda de la valoración conjunta de toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, así como que se atribuya la finalidad que conviene a sus intereses a la carta de la demandante de 18 de julio de 2016 (unos días después de suscribir la póliza, pagarse la prima anual y percatarse la tomadora de que no había sido recogido el riesgo asegurado como había contratado) y a la petición del documento Sepa realizada en septiembre de 2016 a la correduría (orden de domiciliación por la que el deudor autoriza a Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros a enviar instrucciones a la entidad del deudor para adeudar en su cuenta y a Caixabank S.A., para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de Catalana Occidente) cuando ya se había abonado la prima de la anualidad 1 de julio de 2016-1 de julio de 2017, y ello con el fin de que se concluya que la póliza no estaba vigente a la fecha del siniestro porque no se había prorrogado al tenerse por vencida el 1 de julio de 2017 conforme a la solicitud de anulación y devolución de prima que envió la tomadora del seguro el 18 de julio de 2016, y que no se valoren los actos manifiestos y claros realizados desde la concertación de la póliza por la demandante, la correduría de seguros y la aseguradora; pretensión que debe rechazarse porque la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cuyo resultado recoge la sentencia recurrida tras valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de toda la practicada, incluida la documentación aportada sobre las vicisitudes posteriores a la expedición de la póliza con efectos 1 de julio de 2016-1 de julio de 2017 y cobro de la prima el 6 de julio de 2016 (y no solo la carta de 18 de julio de 2016), la sólida declaración de la tomadora del seguro y los testimonios completos y no parciales ni sesgados de los dos respectivos empleados de las demandadas, se comparte totalmente por esta sala, al igual que la conclusión que alcanza la juzgadora de primera instancia, cual es, que "en tanto que en este caso resulta acreditado que el motivo de la anulación de la póliza era que estaba mal contratada, como hizo constar la tomadora, pretendiendo su subsanación a través de una nueva póliza y no la falta de renovación de la misma a su vencimiento y habiendo aclarado la aseguradora que la póliza era correcta, efectuando dicha aclaración en el mes de abril de 2017, después de haber solicitado el documento SEPA a la demandante en septiembre de 2016, se considera acreditado que la póliza estaba vigente y que se renovó automáticamente a la fecha de su vencimiento el 1 de julio del 2017, máxime cuando la aseguradora no comunicó en ningún momento a la asegurada la no renovación de la misma a su vencimiento en el plazo legal".

NOVENO.-El artículo 22.2 de la LCS dispone: "Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador".

La aseguradora no comunicó su oposición a la prórroga en el plazo de dos meses antes del 1 de julio de 2017 y estaba obligada a hacerlo si no era su voluntad la prórroga por cuanto la póliza (efectos 1 de julio 2016-1 de julio de 2017 y prima cargada en la cuenta de la tomadora el 6 de julio de 2016) se declaró por la aseguradora correcta y vigente el 19 de abril de 2017, ante la insistencia de la tomadora para dejar correctamente declarado el riesgo por estar próximo el nacimiento de un hijo, después de haber solicitado la aseguradora orden de domiciliación (Sepa) a la correduría el 9 de septiembre de 2016 y remitida por esta el 14 de septiembre de 2016 una vez obtenida y firmada por la tomadora, esto es, en fecha posterior al pago de la primera prima realizada en julio de 2016, no pudiendo aceptarse que a pesar de todos los actos propios por ella realizados, era eficaz para impedir la prórroga la comunicación de resolución y devolución de la prima realizada por la tomadora el 17 de julio de 2016 con una finalidad distinta a la pretendida por la parte impugnante (la correcta declaración del riesgo en la póliza) y que había quedado ineficaz por los actos propios relatados de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, de modo que la sentencia de primera instancia no interpreta indebidamente el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y ninguna revocación de la comunicación de la resolución de la póliza debía efectuar la tomadora del seguro, siendo exclusivamente imputable a la aseguradora la falta de cobro de la prima a la prórroga de la póliza, al estar en su poder el documento Sepa.

DÉCIMO.-La aseguradora codemandada no es quien ha ejercitado acción frente a la correduría de seguros, al promover la demanda la tomadora del seguro y perjudicada por la producción del siniestro frente a ambas demandadas; la aseguradora codemandada no ha dirigido ninguna pretensión contra la correduría, obviamente por no caber la reconvención entre ellas; el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda frente a la correduría de seguros por falta de legitimación pasiva ad causam ha quedado firme, toda vez que la demandante, promotora de la acción, no ha impugnado tal pronunciamiento en su recurso de apelación; de modo que la aseguradora codemandada que impugna la sentencia carece de legitimación para realizar alegaciones respecto de la conducta de la correduría de seguros con la pretensión de que se declare por esta sala la legitimación pasiva de esta última.

UNDÉCIMO.-La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 338/2023, de 1 de marzo, con cita de anteriores resoluciones de la misma Sala, recuerda: "(...). El artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador".

Por consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir, y evitar, de este modo, los negativos efectos de su menoscabo o destrucción.

El interés no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por otros títulos jurídicos, como enseña la STS 260/2006, de 23 de marzo , cuando establece que:

«[...] según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, (...)».

En cualquier caso, el interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el caso que nos ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es indiscutible".

Por otra parte, la figura del tomador, en este caso, tomadora-asegurada, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado y, por ello, apareciendo en las condiciones particulares de la póliza la aquí demandante como tomadora del seguro, esta se encuentra plenamente legitimada para ejercitar las acciones que nacen precisamente del contenido de las mismas.

Es más, la tomadora declaró en la póliza que era la propietaria de la vivienda y esta su residencia habitual, la correduría de seguros por cuya mediación se concertó la póliza que ha dado lugar al presente litigio ha mantenido, en la contestación a la demanda (hecho primero), la propiedad de la demandante sobre la vivienda siniestrada por el incendio y objeto de la póliza de aseguramiento; el informe pericial emitido por Gonzalo Peritaciones S.L., a instancia de la demandante pocos días después del siniestro, refleja la copropiedad de la demandante y tomadora del seguro y de su esposo sobre la vivienda siniestrada; y en momento alguno de las múltiples comunicaciones extrajudiciales entre las partes se ha cuestionado por la aseguradora ni la validez del contrato inicial por falta de interés de la asegurada, ni la propiedad de la vivienda; lo que conlleva el rechazo de la alegación de falta de falta de prueba sobre la propiedad de la vivienda realizada por la parte impugnante y consiguiente falta de legitimación activa, máxime cuando después de realizar tal alegación, no incluye entre sus pretensiones, la desestimación de la demanda por concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa.

DUODÉCIMO.-Por todo lo expuesto, no apreciándose los errores e infracciones alegadas por la parte impugnante y compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida que llevan a la juzgadora a concluir que la póliza se prorrogó a su vencimiento y, en consecuencia, estaba en vigor a la fecha de producción del siniestro, el 9 de noviembre de 2017, la impugnación realizada por Catalana Occidente ha de ser desestimada y condenada al pago de las costas causadas en esta alzada por la impugnación desestimada, al no concurrir causa excepcional alguna que aconseje apartarse del principio del vencimiento objetivo ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC) .

DECIMOTERCERO.-Entrando en el examen del primer motivo del recurso de apelación de la parte actora, debe recordarse el tenor del artículo 20 de la LCS, que dispone:

"1º... 2º... 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 5º... 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. 7º... 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ...".

La sentencia del Tribunal Supremo nº 588/2021, de 6 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, seguida asimismo en posteriores resoluciones como las sentencias nº 836/2022, de 28 de noviembre y 544/2022, de 7 de julio, argumenta:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero , hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

En el presente supuesto, la sentencia apelada por la demandante ha desestimado la pretensión de devengo de los intereses moratorios al considerar que la falta de pago de la indemnización fue por una causa justificada, resultando necesario decidir judicialmente si la póliza de seguro se encontraba vigente en la fecha del siniestro, lo que no se comparte por esta sala, por cuanto la aseguradora codemandada, que es la profesional del aseguramiento, podía conocer y conoció a través de sus archivos las vicisitudes de la póliza y pudo concluir, sin necesidad de determinación judicial, que la póliza estaba vigente, por prórroga, al producirse el siniestro, no siendo razonable la interpretación de la aseguradora acerca de la resolución del contrato de seguro en virtud de la comunicación realizada por la tomadora en junio de 2016, ni objetiva la duda sobre la prórroga, máxime cuando ella no había comunicado a la tomadora del seguro en momento alguno su voluntad de no prorrogar la póliza, por lo que, habiendo comunicado la tomadora del seguro el siniestro a la aseguradora dentro del plazo de los siete días siguientes a su producción y habiéndose negado esta al pago únicamente por considerar que la póliza no se había prorrogado, la aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial (solo concurre la causa justificada del artículo 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar) conduce a que se impongan a la aseguradora codemandada los intereses del artículo 20 de la LCS, como solicita la demandante como primera petición en el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 de dicha ley, será término inicial del cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en la satisfacción de la indemnización, la fecha del siniestro (9 de noviembre de 2017). Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( artículo 20.4º LCS y sentencias de pleno del Tribunal Supremo recogidas en la nº 588/2021, de 6 de septiembre y 544/2022, de 7 de julio citadas, 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 234/2021, de 29 de abril).

DECIMOCUARTO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, basta recordar que si uno de los codemandados es absuelto de las pretensiones de la demanda, el otro u otros que fueron condenados no tienen que sufragar en modo alguno las costas que se le ocasionaron al absuelto, pues no han dirigido ninguna pretensión contra él obviamente por no caber la reconvención entre ellos, por lo que el segundo motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, ya que la demanda ha sido desestimada respecto de la correduría demandada y estimada parcialmente respecto de la aseguradora codemandada, lo que conduce a la condena de la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia a la demandada absuelta y a no hacer pronunciamiento sobre las costas causadas a la codemandada condenada, la aseguradora Catalana Occidente, por cuanto las pretensiones deducidas en su contra en la demanda han sido solo parcialmente estimadas sufriendo la indemnización reclamada (la pretensión principal) una drástica reducción en la cuantía a que ha sido condenada la aseguradora, sin que quepa apreciar, por ello, que esta haya litigado con temeridad al oponerse a la demanda ( artículo 394 de la LEC) .

DECIMOQUINTO.-Por la estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora (la pretensión de intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro, en lugar de intereses legales desde la resolución de primera instancia que es el pronunciamiento de la sentencia apelada), no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat, representada por el procurador doña María Dolores Fernández Prieto y DESESTIMARla impugnación realizada por Seguros Occidente Catalana S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles (juicio ordinario 1581/2020). REVOCAR parcialmentedicha resolución con el único fin de condenar a la aseguradora codemandada Seguros Occidente Catalana S.A., de Seguros y Reaseguros al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (9 de noviembre de 2017) hasta el pago, calculados en la forma dispuesta en el fundamento jurídico decimotercero, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia de primera instancia. Por la desestimación de la impugnación de sentencia realizada por la aseguradora Seguros Occidente Catalana S.A., de Seguros y Reaseguros, se condena a esta última al pago de las costas causadas en esta alzada por la impugnación de sentencia que se desestima. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de la demandante que se estima parcialmente.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0780-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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