Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 780/2023 de 11 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 455/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100454
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16088
Núm. Roj: SAP M 16088:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1581/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
PROYECTOS Y SEGUROS SA CORREDURIA DE SEGUROS SA
PROCURADORA Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1581/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante Dña. Montserrat representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO y defendida por la Letrada Dña. MARIA PAOLA GAVIRIA ORJUELA, como parte apelada-impugnante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendida por la Letrada Dña. Mª FELISA MORMENEO CORTES y como parte apelada PROYECTOS Y SEGUROS SA CORREDURIA DE SEGUROS SA representada por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL MATEOS CONEJERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2022.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Ana María Galey Zafora, en nombre y representación de DOÑA Montserrat;
1.-
pretensiones ejercitadas en su contra.
del contrato de seguro suscrito entre las partes al estar vigente la póliza en la fecha del
siniestro y a que abone a la demandante la cantidad de 92.841,41 euros, más el interés
legal desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a Proyectos
y Seguros S.A. y sin hacer expresa imposición de las demás costas."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el séptimo.
Es propietaria de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) para la que suscribió, por medio telefónico, un seguro multirriesgo familiar del hogar con la aseguradora Catalana Occidente mediante el corredor Proyectos y Seguros S.A., tomando efecto la póliza a las 12 horas del día 1 de julio de 2016 con una duración anual, prorrogable, salvo que alguna de las partes comunicara previamente su decisión de no hacerlo, finalizando el 1 de julio de 2017 y abonándose la prima el día 1 de julio mediante domiciliación bancaria.
El primer recibo de la prima por importe de 275,98 euros se abonó cargándose el recibo en su cuenta el 6 de julio de 2016, haciéndose efectiva la renovación de la póliza de forma automática el día 1 de julio de 2017, salvo aviso previo de alguna de las partes.
Proyectos y Seguros S.A., actúa como corredor de seguros, cuyo deber es gestionar todo aquello que tenga que ver con la aseguradora como si se tratara del asegurador, estando obligada a concertar una póliza de responsabilidad civil.
En cuanto a las garantías aseguradas en la póliza de hogar, se indican como bienes asegurados el continente y el contenido, ascendiendo a 218.000 euros las sumas aseguradas para el continente y a 20.000 euros para el contenido.
La tomadora del seguro declaró en la contratación que la vivienda asegurada era el 70% de su estructura de madera y el resto construcción sólida, solicitando a la correduría el 7 de julio de 2016, días después de su contratación, al no estar reflejado el porcentaje en la póliza que le habían remitido, que se reflejara en la póliza para la modificación del riesgo, como se señalaba en su condicionado, y ante ello la correduría realizó la consulta con la aseguradora para ver si existía algún problema.
De dicha consulta la demandante no recibe respuesta, pero el 9 de septiembre de 2016 recibe por correo electrónico para firma mandato de adeudo directo Sepa al haber incrementado la prima por el riesgo de incendio que supone una vivienda de madera, entendiendo la actora que tal comportamiento supondría una aceptación del riesgo mediante el incremento de la prima y, por tanto, que el contrato estaba vigente, puesto que de lo contrario la aseguradora hubiera denegado el riesgo.
Ante la incertidumbre sobre la modificación y/o vigencia de la póliza, contactó nuevamente con el corredor el 7 de noviembre de 2016 quien le informó que la póliza se encontraba vigente.
En fecha 19 de abril de 2017 contacta nuevamente con la correduría para solicitar información, quien le contesta positivamente puesto que la póliza había sido modificada por la aseguradora sin ninguna incidencia, encontrándose en vigor en fecha 19 de abril de 2017.
En fecha 9 de noviembre del 2017 su vivienda sufrió un incendio cuyo origen según los Bomberos se situaba en la chimenea, tratándose de un accidente sin que mediara causa o actitud alguna de la asegurada que pudiera ser susceptible de exclusión de las condiciones del seguro suscrito.
La actora, a consecuencia del siniestro, instó el procedimiento indicado en la póliza comunicando y declarando el siniestro en el plazo de siete días, contactando con la aseguradora para informar sobre el siniestro el mismo día, recibiendo en ese momento la noticia de que su póliza había sido anulada el 1 de julio del 2017, no teniendo conocimiento en ningún momento de dicha comunicación.
Tras contactar con la correduría, le confirmó lo mismo.
No se le comunicó la no renovación de la póliza con una antelación mínima de dos meses, por lo que existe un claro incumplimiento por los demandados, perjudicándola gravemente.
Para valorar los daños, la actora contrató un perito cuyos gastos fueron de 2.753,39 euros, tasándose los daños provocados por el incendio en 141.278,55 euros (110.926,55 euros por continente, 17.952 euros por contenido y 12.400 euros por otros daños), encajando la tasación con las sumas aseguradas en la póliza cuando se produce el siniestro.
Solicita: Se declare el cumplimiento del contrato de seguro suscrito por la tomadora del seguro y la aseguradora mediante el corredor sobre la vivienda, al estar vigente la póliza en la fecha del siniestro, puesto que no existe comunicación fehaciente (por escrito y con antelación de dos meses) del asegurador de no renovar la póliza.
Se condene a las entidades demandadas, solidariamente, o en la responsabilidad que les derive por el incumplimiento de sus obligaciones y en concreto, por lo previsto en el artículo 1.124 del CC y, en consecuencia, se las condene al abono a la demandante de la indemnización que corresponda por los daños provocados por el siniestro ocurrido el 9 de noviembre de 2017.
Se declare la acción de indemnización por el incendio acaecido en la vivienda de la tomadora y se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante en 144.031,94 euros, incluidos gastos del perito, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS y al pago de las costas.
En cuanto al fondo, reconoce que la actora era propietaria de la vivienda y que suscribió un contrato de seguro de daños sobre dicha vivienda con la aseguradora Catalana Occidente con fecha de efecto 1 de julio de 2016, a través de la mediación de la correduría de seguros.
El 7 de julio de 2016, una vez que la tomadora pudo leer la póliza, contactó con la correduría para solicitar la modificación del riesgo porque al describirlo indicaba que tenía menos del 70% de madera cuando era más de ese porcentaje.
La póliza inicial fue remitida desde la aplicación de Catalana Occidente directamente a la demandante, no teniendo la corredora copia de la misma, no siendo la petición de la tomadora de modificación del riesgo ninguna agravación del mismo durante la vigencia de la póliza sino la correcta declaración del riesgo al contratarla.
Proyectos y Seguros S.A., contactó con la aseguradora para tratar la modificación de la póliza y, tras dichas gestiones, la correduría informó al tomador que la aseguradora no modificaría la póliza y que debía contratar una nueva y cuando la aseguradora envía el presupuesto de la nueva póliza, la demandante no acepta el importe de la nueva prima y decide desistir de la póliza y que Catalana Occidente procediera a la devolución o extorno de la prima abonada.
De la situación de la póliza estaba perfectamente informada la demandante, la cual de forma escrita expresamente solicitó y consintió dar de baja la póliza y pedir la devolución de la prima abonada, lo que gestionó la correduría siguiendo el mandato de su cliente.
Catalana Occidente, ante la petición de baja de la demandante y la ausencia de intención de contratar una nueva póliza con ellos, decidió aceptar la modificación del riesgo de la póliza y mantener su vigencia, modificando la póliza en noviembre de 2016 y no devolviendo la prima y, además, el 3 de septiembre de 2016 Catalana Occidente solicitó mandato Sepa firmado por la demandante, pretendiendo que los recibos que debía girar a la actora por la póliza fueran a través de domiciliación bancaria, por lo que el único sentido de la misma era domiciliar el pago de la prima de la siguiente anualidad.
Tras interesar nuevamente la correduría de seguros a la aseguradora el 7 de noviembre de 2016 la modificación de la descripción del riesgo asegurado, finalmente el 20 de abril de 2017 la aseguradora indica que ha atendido dicha petición y que no hay que hacer nada más en la póliza, habiendo acogido la aseguradora la modificación del riesgo tal y como se solicitó en el correo de 7 de noviembre de 2016. Por tanto, la póliza en julio de 2017 estaba vigente y, a falta de denuncia por parte de la aseguradora, se prorrogó durante la anualidad 2017-2018, no habiendo manifestado la aseguradora en ningún momento su voluntad de no renovar la póliza y no habiéndolo comunicado a la demandante dos meses antes del vencimiento.
Es un acto de mala fe pretender vincular la no renovación de la póliza en julio de 2017 a la petición de desistimiento de julio de 2016 cuando no atendió la petición y no devolvió la prima percibida, especialmente cuando aceptó la modificación de la póliza y realizó múltiples actos relativos a una póliza vigente.
Se reconoce que en fecha 9 de noviembre de 2017 la vivienda de la demandante sufrió un incendio y que no existe exclusión aplicable en tanto que fue provocado por la chimenea.
Tras dar parte del siniestro a Catalana Occidente, ésta rechazó la cobertura con la excusa de que la póliza estaba anulada con fecha 1 de julio del 2017, lo que es incierto puesto que la aseguradora no accedió al desistimiento formulado en julio de 2016 y accedió a asumir el riesgo y modificar la póliza, no devolviendo la prima.
Si hubiera aceptado el desistimiento, la póliza hubiera quedado sin efecto en julio de 2016 y se habría devuelto la prima, lo que no fue así.
La falta de pago de prima de la anualidad 2017-2018 no permite a la aseguradora no hacer frente al siniestro acaecido en noviembre de 2017, puesto que si no giró al cobro la prima del 2017 no fue culpa del tomador como exigiría el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, sino culpa de la propia aseguradora.
En cuanto a los daños reclamados, no reconoce su importe por no ser su labor profesional dicha cuestión y no dar fiabilidad al informe de parte por referir la actora que intentó llegar a un acuerdo con la aseguradora por otro importe inferior.
La póliza se contrató a través de la correduría codemandada y desde el principio la tomadora informó a la correduría que la casa era de madera, no habiendo entregado la correduría en el momento de emisión de la póliza una orden autorizando el cargo de recibos en su cuenta bancaria, orden Sepa, de ahí que la aseguradora solicitara a la correduría en septiembre del 2016 que le enviase el documento Sepa firmado por el tomador del seguro, subsanándose la falta de entrega de ese documento que debió efectuarse en julio del 2016.
La aseguradora nunca recibió comunicación ni del corredor ni del tomador del seguro para modificar la póliza, y que nunca hubo ninguna comunicación informando a la aseguradora que la vivienda era 100% en su construcción de madera, aunque ya al suscribir la póliza se había dicho que era de ese material.
La aseguradora no exigió la anulación de la póliza para hacer ese cambio puesto que, de haberse producido la solicitud de modificación, la aseguradora hubiera podido proponer una modificación del contrato, pudiendo el tomador aceptarla o rechazarla en los quince días siguientes, pero nunca hubo comunicación alguna informando de la agravación del riesgo por ser la vivienda construida en su totalidad en madera.
Lo que sí hubo fue una solicitud de anulación de la póliza, comunicada a la aseguradora el 20 de julio de 2016, por una mala práctica del corredor, que prefiere optar por anular la póliza para luego barajar nuevas posibilidades de contratación con otras aseguradoras, sabiendo que la prima tendrá que ser recalculada.
En fecha 20 de julio de 2016 la correduría envió comunicación a la aseguradora solicitando la anulación de la póliza y la aseguradora anuló la misma a su vencimiento el 30 de junio de 2017, no pasándose al cobro el recibo de la nueva anualidad, por lo que, en el momento del siniestro en noviembre de 2017, no existía póliza en vigor y no es posible asumir su cobertura.
La correduría notificó la oposición a la prórroga del contrato el 20 de julio del 2016, cumpliendo el plazo de preaviso que marca la Ley y luego no solicitó la anulación de dicha solicitud.
Existe pluspetición por existencia de infraseguro en tanto que al contratar la póliza se comunicó que el valor del inmueble era de 218.000 euros cuando en realidad, al menos, su valor es de 311.000 euros, ocurriendo lo mismo con el contenido, en tanto que se manifestó que su valor ascendía a 20.000 euros cuando, al menos, su valor era de 35.000 euros en el momento de la contratación.
Si se entendiese que existe obligación de pago, el importe de la indemnización debería reducirse en la misma proporción en la que se declaró menor valor al real.
No procedería en ningún caso la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro puesto que las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes.
Los hechos que la juzgadora de primera instancia declara probados, tras valorar la prueba practicada, son los siguientes:
El argumento por el que la juzgadora de primera instancia considera acreditada la vigencia de la póliza de seguros multirriesgos cuando se produce el siniestro el día 9 de noviembre de 2017 y la obligación de la aseguradora de hacer frente al mismo en la cantidad que declara asimismo probada, tras valorar la prueba pericial, excluyendo de la cantidad reclamada en la demanda los costes de un informe pericial extrajudicial, es el que sigue:
La exclusión de la cantidad reclamada en la demanda del coste de un informe pericial se razona como sigue:
"(...)
La desestimación de la pretensión del interés moratorio sancionador del artículo 20 de la LCS se fundamenta en lo siguiente:
Finalmente, el argumento que conduce al pronunciamiento sobre costas es del siguiente tenor:
1.-
a) Respecto a la prueba practicada: error en la valoración de la prueba documental, carta solicitando la anulación de la póliza, y error al valorar la testifical de doña Evangelina: no existió comunicación fehaciente anulando la orden de anulación de póliza y no cabe interpretar que la tomadora del seguro en realidad quiso prorrogar la vigencia de la póliza alegando para ello hechos y circunstancias que además no son claras y sí contrarias a ese deseo de revocación de orden de anulación de la póliza, como es el hecho de no pagar la prima de la anualidad siguiente.
b) Error respecto de la conducta de la correduría de seguros: la correduría no está legitimada pasivamente para responder del cumplimiento de un contrato de seguro pero si está legitimada pasivamente como responsable del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con su cliente al que asesora y al que representa en toda su relación con la aseguradora, siendo responsable frente al cliente de su actuar negligente por un defectuoso asesoramiento y un defectuoso control del contrato suscrito con su mediación.
c) La aseguradora no debió enviar ninguna comunicación al tomador informando de la anulación de la póliza al vencimiento: fue la tomadora del seguro la que solicitó de forma fehaciente la anulación de la póliza y la aseguradora solo pudo limitarse a cumplir con la orden recibida a través del corredor de seguros que asesora a la cliente y con la que la aseguradora no tiene relación comercial ni de asesoramiento de ningún tipo.
d) La firma del SEPA no se pide para que sea útil para recibos posteriores al de cobro de la primera prima sino por ser necesario para que el primer recibo ya emitido y cobrado no pueda ser devuelto en cualquier momento por el tomador, que, por normativa bancaria, tiene hasta tres meses para devolver el recibo, salvo que firme el documento SEPA. Se interpreta erróneamente este documento y la finalidad con la que se emite y se solicita la firma al tomador del seguro; este extremo fue debidamente aclarado por el testigo don Miguel Ángel que compareció al acto de la vista del juicio.
2.-
En el suplico del escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia únicamente solicita que se revoque el pronunciamiento de condena por no estar vigente la póliza suscrita con Seguros Catalana Occidente en la fecha del siniestro y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a la misma con expresa imposición de costas a la demandante.
La demandante se opone a la impugnación de la sentencia realizada por Catalana Occidente.
La impugnación de la sentencia realizada por la aseguradora codemandada gira, fundamentalmente, en torno a la errónea valoración de la prueba, por lo que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba, estando facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
Asimismo, resulta necesario destacar, que es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
Y ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.
Además, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 338/2023, de 1 de marzo, cuando argumenta: (...)
Pues bien, lo que pretende la parte impugnante es que se valoren solo parte de las manifestaciones de los testigos doña Evangelina (empleada de la correduría demandada) y don Miguel Ángel (empleado de la aseguradora codemandada), se dé preferencia a tales parciales manifestaciones, se prescinda de la ponderación de estos testimonios en su integridad y en concordancia con los demás medios de prueba y, por ello, se prescinda de la valoración conjunta de toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, así como que se atribuya la finalidad que conviene a sus intereses a la carta de la demandante de 18 de julio de 2016 (unos días después de suscribir la póliza, pagarse la prima anual y percatarse la tomadora de que no había sido recogido el riesgo asegurado como había contratado) y a la petición del documento Sepa realizada en septiembre de 2016 a la correduría (orden de domiciliación por la que el deudor autoriza a Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros a enviar instrucciones a la entidad del deudor para adeudar en su cuenta y a Caixabank S.A., para efectuar los adeudos en su cuenta siguiendo las instrucciones de Catalana Occidente) cuando ya se había abonado la prima de la anualidad 1 de julio de 2016-1 de julio de 2017, y ello con el fin de que se concluya que la póliza no estaba vigente a la fecha del siniestro porque no se había prorrogado al tenerse por vencida el 1 de julio de 2017 conforme a la solicitud de anulación y devolución de prima que envió la tomadora del seguro el 18 de julio de 2016, y que no se valoren los actos manifiestos y claros realizados desde la concertación de la póliza por la demandante, la correduría de seguros y la aseguradora; pretensión que debe rechazarse porque la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cuyo resultado recoge la sentencia recurrida tras valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de toda la practicada, incluida la documentación aportada sobre las vicisitudes posteriores a la expedición de la póliza con efectos 1 de julio de 2016-1 de julio de 2017 y cobro de la prima el 6 de julio de 2016 (y no solo la carta de 18 de julio de 2016), la sólida declaración de la tomadora del seguro y los testimonios completos y no parciales ni sesgados de los dos respectivos empleados de las demandadas, se comparte totalmente por esta sala, al igual que la conclusión que alcanza la juzgadora de primera instancia, cual es, que
La aseguradora no comunicó su oposición a la prórroga en el plazo de dos meses antes del 1 de julio de 2017 y estaba obligada a hacerlo si no era su voluntad la prórroga por cuanto la póliza (efectos 1 de julio 2016-1 de julio de 2017 y prima cargada en la cuenta de la tomadora el 6 de julio de 2016) se declaró por la aseguradora correcta y vigente el 19 de abril de 2017, ante la insistencia de la tomadora para dejar correctamente declarado el riesgo por estar próximo el nacimiento de un hijo, después de haber solicitado la aseguradora orden de domiciliación (Sepa) a la correduría el 9 de septiembre de 2016 y remitida por esta el 14 de septiembre de 2016 una vez obtenida y firmada por la tomadora, esto es, en fecha posterior al pago de la primera prima realizada en julio de 2016, no pudiendo aceptarse que a pesar de todos los actos propios por ella realizados, era eficaz para impedir la prórroga la comunicación de resolución y devolución de la prima realizada por la tomadora el 17 de julio de 2016 con una finalidad distinta a la pretendida por la parte impugnante (la correcta declaración del riesgo en la póliza) y que había quedado ineficaz por los actos propios relatados de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, de modo que la sentencia de primera instancia no interpreta indebidamente el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y ninguna revocación de la comunicación de la resolución de la póliza debía efectuar la tomadora del seguro, siendo exclusivamente imputable a la aseguradora la falta de cobro de la prima a la prórroga de la póliza, al estar en su poder el documento Sepa.
Por otra parte, la figura del tomador, en este caso, tomadora-asegurada, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado y, por ello, apareciendo en las condiciones particulares de la póliza la aquí demandante como tomadora del seguro, esta se encuentra plenamente legitimada para ejercitar las acciones que nacen precisamente del contenido de las mismas.
Es más, la tomadora declaró en la póliza que era la propietaria de la vivienda y esta su residencia habitual, la correduría de seguros por cuya mediación se concertó la póliza que ha dado lugar al presente litigio ha mantenido, en la contestación a la demanda (hecho primero), la propiedad de la demandante sobre la vivienda siniestrada por el incendio y objeto de la póliza de aseguramiento; el informe pericial emitido por Gonzalo Peritaciones S.L., a instancia de la demandante pocos días después del siniestro, refleja la copropiedad de la demandante y tomadora del seguro y de su esposo sobre la vivienda siniestrada; y en momento alguno de las múltiples comunicaciones extrajudiciales entre las partes se ha cuestionado por la aseguradora ni la validez del contrato inicial por falta de interés de la asegurada, ni la propiedad de la vivienda; lo que conlleva el rechazo de la alegación de falta de falta de prueba sobre la propiedad de la vivienda realizada por la parte impugnante y consiguiente falta de legitimación activa, máxime cuando después de realizar tal alegación, no incluye entre sus pretensiones, la desestimación de la demanda por concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 588/2021, de 6 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, seguida asimismo en posteriores resoluciones como las sentencias nº 836/2022, de 28 de noviembre y 544/2022, de 7 de julio, argumenta:
En el presente supuesto, la sentencia apelada por la demandante ha desestimado la pretensión de devengo de los intereses moratorios al considerar que la falta de pago de la indemnización fue por una causa justificada, resultando necesario decidir judicialmente si la póliza de seguro se encontraba vigente en la fecha del siniestro, lo que no se comparte por esta sala, por cuanto la aseguradora codemandada, que es la profesional del aseguramiento, podía conocer y conoció a través de sus archivos las vicisitudes de la póliza y pudo concluir, sin necesidad de determinación judicial, que la póliza estaba vigente, por prórroga, al producirse el siniestro, no siendo razonable la interpretación de la aseguradora acerca de la resolución del contrato de seguro en virtud de la comunicación realizada por la tomadora en junio de 2016, ni objetiva la duda sobre la prórroga, máxime cuando ella no había comunicado a la tomadora del seguro en momento alguno su voluntad de no prorrogar la póliza, por lo que, habiendo comunicado la tomadora del seguro el siniestro a la aseguradora dentro del plazo de los siete días siguientes a su producción y habiéndose negado esta al pago únicamente por considerar que la póliza no se había prorrogado, la aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial (solo concurre la causa justificada del artículo 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar) conduce a que se impongan a la aseguradora codemandada los intereses del artículo 20 de la LCS, como solicita la demandante como primera petición en el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 de dicha ley, será término inicial del cómputo de los intereses por mora de la aseguradora en la satisfacción de la indemnización, la fecha del siniestro (9 de noviembre de 2017). Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( artículo 20.4º LCS y sentencias de pleno del Tribunal Supremo recogidas en la nº 588/2021, de 6 de septiembre y 544/2022, de 7 de julio citadas, 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 234/2021, de 29 de abril).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
