Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 36/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100484
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17293
Núm. Roj: SAP M 17293:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 514/2021
PROCURADORA Dña. LETICIA CALDERON GALAN
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 514/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN y defendido por el Letrado D. PABLO JOSE CHILLON PEÑALVER, y como parte apelada BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por la Letrada Dña. MAR ROBLEDO ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2023.
Antecedentes
Todo ello, con condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Los fundamentos fácticos de la demanda eran:
Seiasa tiene por objeto la promoción y contratación de inversiones en obras de modernización y consolidación de regadíos contempladas en el Plan Nacional de Regadíos, que, declaradas de Interés General sean de titularidad de la Sociedad Mercantil Estatal y que se realicen en el territorio nacional, en concurrencia con los usuarios de las mismas (entre ellos, las Comunidades de Regantes organizadoras de los aprovechamientos colectivos de aguas públicas) y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, en la forma y condiciones que convenga con ellos.
Dentro de las obras de regadío acometidas con las comunidades de regantes usuarias se encuentra la relativa a la comunidad de regantes DIRECCION000, con dirección en la DIRECCION001 en la localidad de Alba de Tormes (Salamanca).
Entre los bienes asegurados destaca la Estación Principal de Bombeo que se puso en servicio en el año 2003 y está emplazada dentro del término municipal de Garcihernández (Salamanca).
La estación tiene una subestación donde se encuentran los transformadores de 650 de tensión. Está conectada con una acometida eléctrica propia que a su vez está conectada a la línea general de Iberdrola.
Desde uno de los transformadores sale una canalización eléctrica al interior de la nave de la estación desde donde se reparta a los distintos elementos o armarios eléctricos.
Se trata de una estación dotada con nueve bombas que disponen cada una de ellas de su correspondiente variador de frecuencia y protecciones, como son arrancadores, cuadros eléctricos con diferenciales y magnetotérmicos.
Entre el día 9 y 10 de abril de 2020 se detectaron sobretensiones en la línea eléctrica de la Estación de Bombeo que produjeron el fallo del grupo 1.
Los días en que se produjo el siniestro no se ha detectado actividad eléctrica por tormentas en la zona.
Esos días no había actividad de riego y por lo tanto no estaban trabajando las bombas, por lo que la única causa posible es una anomalía o sobretensión en la línea eléctrica.
La bomba dispone de un variador de frecuencia asociado. Por su relación con el caso presente, se destaca el variador de la bomba nº 1 de frecuencia 690 voltios y 75 KW de potencia.
Debido a la sobretensión tiene daños internos irreversibles que afectan a las fases y que lo hacen irreparable.
Se ha intentado arrancar en varias ocasiones y saltan las protecciones por fallo.
La Comunidad de Regantes tiene contratado el suministro eléctrico con CHC Energía, siendo I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., la empresa distribuidora responsable de la red de la que dependía el suministro eléctrico.
Seguros Bilbao pagó la indemnización por los daños y perjuicios a su asegurada.
"(...).
Y tras exponer con detalle la normativa aplicable a la prestación del suministro de energía eléctrica a las empresas distribuidoras del sector eléctrico y a sus obligaciones en cuanto al producto que suministra y al servicio que presta en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, argumenta:
"(...).
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la demandada por los concretos daños cuya indemnización a la comunidad de regantes asegurada ya abonó la aseguradora demandante en virtud del contrato de seguro, y que esta última reclama a la demandada como distribuidora de la energía eléctrica a las instalaciones de la comunidad de regantes, la sentencia de primera instancia argumenta:
"(...).
1.- Se ejercita acción del artículo 43 de la LCS y solo opera la subrogación de la compañía de seguros en la posición del asegurado cuando el pago que se efectúa a este se realiza durante la vigencia de una póliza y por un riesgo cubierto, por lo que la aseguradora debe acreditar la existencia de un contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro, la cobertura de los daños y el pago realizado al asegurado y, en el presente caso, se aportó como documento nº 2 de la demanda una copia de la póliza de seguro, sin firmar por el asegurado que, además, al definir el "Riesgo Asegurado", se remite a un anexo I que, como se puso de manifiesto en el acto de juicio, no se acompaña a esa copia de la póliza y sin el que resulta materialmente imposible comprobar que los daños padecidos por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y que se reclaman en la demanda, estén cubiertos por la póliza.
El anexo I es un documento en poder de la demandante que debió acompañar con la demanda y no puede suplirse como dice la sentencia por una prueba testifical, de quien además tiene un manifiesto interés en sostener la procedencia del pago de la indemnización realizado por la actora.
2.- Se da por probada la existencia de una incidencia en las instalaciones de la demandada y la consiguiente responsabilidad por los daños padecidos por el asegurado de la demandante, fundamentalmente con base en la contestación remitida por la Dirección General de Energía de la Junta de Castilla y León, cuando la contestación remitida al juzgado hace referencia a "las incidencias e interrupciones de suministro eléctrico en la provincia de Salamanca del 08/04/2020 hasta el 12/04/2020", resultando de la respuesta al oficio librado que la única incidencia que se produjo en las fechas por las que se reclama en la demanda (9 y 10 de abril) fue una avería en la línea 5 que pasa por Peñaranda de Bracamonte, haciéndose constar en dicha contestación como "Zona Afectada", la de "Peñaranda de Bracamonte", localidad que dista 28,2 Km de la ubicación de la comunidad de regantes a la que se refiere el presente procedimiento que, como se hace constar en la demanda, se encuentra en la localidad de Alba de Tormes, sin que por tanto esa avería a la que se refiere la contestación remitida al Juzgado por la Dirección General de Energía de la Junta de Castilla y León, tenga nada que ver con los daños que según se dice en la demanda, padeció la Comunidad de Regantes DIRECCION000, sin que se pueda afirmar que la demandada podía haber probado que el "CUPS de la estación de bombeo" ubicada en otro término municipal, "no se encontraba dentro de los 805 clientes afectados", cuando, además, se propuso prueba testifical, de don Indalecio para justificar la inexistencia de incidencias en tales fechas, quien manifestó que en las fechas por las que se reclama en la demanda (9 y 10 de abril de 2020) no se produjo incidencia alguna en las instalaciones de la demandada a través de las que se suministra electricidad a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000.
3.- Existe error en la valoración de los daños pues ejercitando la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la jurisprudencia establece que la restitutio in integrum, en dichos supuestos, debe considerarse como el valor real de lo dañado y se debe aplicar la correspondiente depreciación de manera que se le reclame al tercero el valor real de lo dañado y no el valor a nuevo a que se obliga la aseguradora con su asegurado en el contrato de seguro, pues el perjudicado solo podría reclamar el valor real al suponer el valor a nuevo un enriquecimiento injusto frente al causante del daño y la aseguradora se sitúa en la misma posición del asegurado a quien pagó la indemnización.
En el informe pericial aportado también se contemplaba la depreciación que procedía aplicar al incluirse un último párrafo en el que se decía:
"Observaciones: A modo informativo y considerando una vida útil aproximada de 30 años estimamos que la depreciación por uso y antigüedad podría ser del en torno al 50%".
Lo que además se confirmó en el juicio por don Ambrosio, legal representante de la Comunidad de regantes DIRECCION000, que declaró como testigo y que al ser preguntado por la antigüedad del equipo averiado respondió que "Todas las bombas se pusieron nuevas cuando se hicieron las instalaciones que hoy en día llevamos 18 años regando; con que, si esto ocurrió hace algún tiempo reste Ud. la diferencia" (min. 0:4:29), de lo que se deduce, al declarar el referido testigo en el juicio, el 16 de marzo de 2023, que las bombas tenían 18 años, por lo que sería correcto -como se dice al final del informe pericial de don Carmelo- que, al ocurrir los hechos en 2020, dichos equipos contaran con 15 años de antigüedad, había discurrido la mitad de su vida útil que el referido perito fija en 30 años.
Al haber interesado la demandada, en el acto del juicio, la desestimación de la demanda y subsidiariamente (min. 0:42:32) que se aplicara esa depreciación del 50% reconocida por la propia actora a través del informe pericial aportado por Seguros Bilbao como documento nº 2 de la demanda, el pronunciamiento de condena debería haber quedado limitado al pago del 50% del importe reclamado en la demanda, que asciende a 6.763,03 euros, lo se vuelve a interesar con el mismo carácter subsidiario en el presente recurso de apelación, para el supuesto de que se considerase que no procede desestimar la demanda.
La afirmación recogida en la sentencia sobre que la demandada no ha "aportado prueba alguna en relación con el valor de depreciación de dicho variador", podría encontrarse justificada si se hubiera pretendido aplicar una depreciación distinta al indicado 50%, pero no cuando tan solo se ha solicitado aplicar esa depreciación del 50% sobre el valor a nuevo, recogida en el informe pericial aportado por la actora y confirmada por la testifical del legal representante de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
El segundo motivo de apelación debe ser desestimado.
"(...). En cuanto a lo excesivo de la reclamación, hemos dicho que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004, 16/2006 y 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.
Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación " si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).
Ahora bien, como dijo la STS de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a los conceptos generales que analiza), con cita de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum". El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado".
En el presente supuesto, la indemnización pagada por la aseguradora a la asegurada es la reclamada en la demanda y se corresponde, como resulta del informe pericial y factura de la empresa Proyectos y Montajes Eléctricos Riojanos S.L., que realizó la reparación de los daños eléctricos en el variador de frecuencia 690 y 75 Kw de la estación principal de bombeo de la comunidad de regantes, ocasionados por la sobretensión provocada por la avería en las instalaciones de la demandada (documento 4 de la demanda), con el valor de reposición del variador de frecuencia, instalación y montaje y programación para integración del nuevo equipo en el proceso existente (deducida la franquicia); esto es, con el valor de reposición o valor a nuevo del variador de frecuencia conforme a la póliza, pero fue lo que pagó la aseguradora a la comunidad de regantes para que esta quedara indemne del perjuicio y en funcionamiento la bomba afectada y si la aseguradora pagó el coste de reposición (valor a nuevo), sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo (el variador de frecuencia), y es lo que reclama en este procedimiento, tal reclamación se adecúa al principio "restitutio in integrum" por cuanto la indemnización que pagó fue la necesaria para garantizar la indemnidad de la comunidad de regantes perjudicada por el daño causado por la demandada, al no resultar desproporcionada, ni suponer un enriquecimiento injusto para la perjudicada, en cuyos derechos y obligaciones se subroga la aseguradora por el pago, aun cuando dicho pago a la asegurada atienda al coste de reposición en virtud de la cobertura de la póliza.
Es más, la demandada no contestó la demanda y, por ello, no propuso prueba alguna sobre la incidencia que podría tener en la reclamación de la aseguradora la depreciación por uso y antigüedad del variador de frecuencia dañado y sustituido por uno nuevo, ya que la depreciación por uso y antigüedad que a modo informativo incluye como observación el informe pericial, en torno al 50%, no supone, como pretendía la apelante en conclusiones en el juicio y pretende en el recurso sin alegación temporánea por su parte y prueba a su cargo, la reducción del perjuicio (15.026,05 euros IVA incluido) en un 50% y consiguiente minoración en ese porcentaje de la valoración realizada por el perito en su informe, puesto que la depreciación indicada es meramente aproximada, afectaría únicamente al variador de frecuencia (6.120,30 euros más IVA) pero no a las restantes partidas imprescindibles para la reparación del daño y puesta en funcionamiento de la bomba (otros materiales, montaje y programación para integración del nuevo equipo en el proceso existente) y no contiene el informe el valor de afección.
El tercer motivo de apelación ha de ser asimismo desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
