Sentencia Civil 495/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 36/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100484

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17293

Núm. Roj: SAP M 17293:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0083381

Recurso de Apelación 36/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 514/2021

APELANTE:I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU

PROCURADORA Dña. LETICIA CALDERON GALAN

APELADO:BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 514/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN y defendido por el Letrado D. PABLO JOSE CHILLON PEÑALVER, y como parte apelada BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por la Letrada Dña. MAR ROBLEDO ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Andrea Dorremochea Guiot en nombre y representación de SEGUROS BILBAOfrente a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.Uy en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:

CONDENOa I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.Ua abonar a SEGUROS BILBAOla cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (13.526'06.- euros), e intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU al que se opuso la parte apelada, BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La demandante, Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Seguros Bilbao), subrogada en los derechos y obligaciones de su asegurada por pago a esta de la indemnización conforme a las coberturas de la póliza, la comunidad de regantes DIRECCION000 en el ámbito de los proyectos de modernización y consolidación de regadíos promovidos por la tomadora del seguro (Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias S.A., Seiasa), ejercita acción de reclamación frente a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., (antes Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.,) por los daños y perjuicios causados a la comunidad de regantes DIRECCION000 por el siniestro producido entre el 9 y 10 de abril de 2020 en una de las instalaciones aseguradas en la póliza de Seiasa (bienes que conforman las infraestructuras de regadío para las comunidades de regantes), pero propiedad de la referida comunidad de regantes, por sobretensiones de origen exterior en la línea eléctrica de la Estación de Bombeo, en concreto en un variador de frecuencia 690 y 75 Kw de la estación principal de bombeo ubicada en Garcihernández, Salamanca, solicitando la condena de la demandada al pago de 13.526,06 euros abonados a la asegurada por los daños causados (ya descontada la franquicia a cargo del asegurado) e intereses y costas.

Los fundamentos fácticos de la demanda eran:

Seiasa tiene por objeto la promoción y contratación de inversiones en obras de modernización y consolidación de regadíos contempladas en el Plan Nacional de Regadíos, que, declaradas de Interés General sean de titularidad de la Sociedad Mercantil Estatal y que se realicen en el territorio nacional, en concurrencia con los usuarios de las mismas (entre ellos, las Comunidades de Regantes organizadoras de los aprovechamientos colectivos de aguas públicas) y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, en la forma y condiciones que convenga con ellos.

Dentro de las obras de regadío acometidas con las comunidades de regantes usuarias se encuentra la relativa a la comunidad de regantes DIRECCION000, con dirección en la DIRECCION001 en la localidad de Alba de Tormes (Salamanca).

Entre los bienes asegurados destaca la Estación Principal de Bombeo que se puso en servicio en el año 2003 y está emplazada dentro del término municipal de Garcihernández (Salamanca).

La estación tiene una subestación donde se encuentran los transformadores de 650 de tensión. Está conectada con una acometida eléctrica propia que a su vez está conectada a la línea general de Iberdrola.

Desde uno de los transformadores sale una canalización eléctrica al interior de la nave de la estación desde donde se reparta a los distintos elementos o armarios eléctricos.

Se trata de una estación dotada con nueve bombas que disponen cada una de ellas de su correspondiente variador de frecuencia y protecciones, como son arrancadores, cuadros eléctricos con diferenciales y magnetotérmicos.

Entre el día 9 y 10 de abril de 2020 se detectaron sobretensiones en la línea eléctrica de la Estación de Bombeo que produjeron el fallo del grupo 1.

Los días en que se produjo el siniestro no se ha detectado actividad eléctrica por tormentas en la zona.

Esos días no había actividad de riego y por lo tanto no estaban trabajando las bombas, por lo que la única causa posible es una anomalía o sobretensión en la línea eléctrica.

La bomba dispone de un variador de frecuencia asociado. Por su relación con el caso presente, se destaca el variador de la bomba nº 1 de frecuencia 690 voltios y 75 KW de potencia.

Debido a la sobretensión tiene daños internos irreversibles que afectan a las fases y que lo hacen irreparable.

Se ha intentado arrancar en varias ocasiones y saltan las protecciones por fallo.

La Comunidad de Regantes tiene contratado el suministro eléctrico con CHC Energía, siendo I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., la empresa distribuidora responsable de la red de la que dependía el suministro eléctrico.

Seguros Bilbao pagó la indemnización por los daños y perjuicios a su asegurada.

SEGUNDO.-La demandada no contestó la demanda al comparecer en el procedimiento después del transcurso de plazo para contestar y de su declaración en situación de rebeldía procesal y antes de la audiencia previa; declaración de rebeldía que quedó sin efecto sin retroacción del procedimiento.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago a la demandante de la suma de 13.526,06 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas, razonando:

"(...). En primer lugar, por la parte demandada se impugnó en la Audiencia Previa la póliza aportada junto con la demanda, entendiendo que no existía cobertura del siniestro por no haberse aportado la totalidad de la póliza. Sin embargo, por la prueba practicada en la vista ha quedado acreditada la legitimación de la parte actora y la cobertura del siniestro por la póliza puesto que en la póliza consta como tomador la "Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias S.A" (SEIASA), y como riesgo asegurado los "bienes que conforman las infraestructuras de regadío para comunidades de regantes según anexo I", y aunque no se haya aportado el anexo I la cobertura ha quedado acreditada por la declaración de los testigos. Así el testigo Don Ambrosio (representante legal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000) manifestó en la vista que tuvieron un pico de tensión y que acudió un perito y recibieron una indemnización del seguro, aunque no recordaba quién era la aseguradora, y el testigo Don Augusto (representante legal de "Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias S.A", SEIASA) declaró que esta empresa en abril de 2020 tenía una póliza con Seguros Bilbao y el día 9 y 10 de abril hubo un siniestro en la estación de bombeo de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 y fue SEISA, como tomadora del seguro, quien dio el parte de siniestro porque la usuaria era dicha estación de regantes. Y el perito reconoció haber tenido a su alcance la totalidad de la póliza y sus cláusulas.

En cuanto al fondo del asunto, Seguros Bilbao ejercita una acción de reclamación de cantidad que se fundamenta en una acción personal de responsabilidad extracontractual del art 1902 del C.C . e incluso contractual del art 1.101 del CC , en relación con el art 43 LCS .

No cabe duda que I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, salvo que acredite que concurre fuerza mayor o acción de terceros, conforme al art 217 LEC pues la misma tiene mayor facilidad probatoria".

Y tras exponer con detalle la normativa aplicable a la prestación del suministro de energía eléctrica a las empresas distribuidoras del sector eléctrico y a sus obligaciones en cuanto al producto que suministra y al servicio que presta en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, argumenta:

"(...). Por lo expuesto el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado", lo cual no es otra cosa que lo que prevé el art. 1001 Co Civil , en virtud del cual "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

Incumplimiento de la calidad del servicio que afecta tanto a los supuestos de sobretensión como de huecos de tensión, pues una cosa son las fluctuaciones admisibles en términos administrativos y la posibilidad de cortes en el suministro y otra que la empresa suministradora pueda exonerarse de responsabilidad amparándose en que la variación de tensión se encuentra dentro de lo permitido administrativamente, pues la misma debe responder incluso en este supuesto no ya solo al amparo de la normativa contenida en el Código Civil (artículos 1101 y concordantes y responsabilidad contractual en general), sino también porque, además el artículo 105.2 del R.D 1995/2000 de 11 de diciembre , así lo establece siempre y cuando se acredite que los daños sufridos tienen su origen en las oscilaciones producidas de la red eléctrica, lo que no implica, por tanto, una responsabilidad, en todo caso, de la suministradora.

El art. 105 establece la responsabilidad de la distribuidora respecto del cumplimiento de los estándares de calidad individual con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes, de modo que, en caso de que no se cumplan, la consecuencia es que los consumidores tienen derecho a descuentos en la facturación, e igualmente, las distribuidoras deben adoptar medidas para subsanar las causas que determinan la deficiente calidad del suministro eléctrico; además de ello, el art. 105.7 prevé " Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado".

En conclusión, la interpretación que se viene haciendo de esta normativa del RD 1955/2000 es que no excluye ni impide que nazca la obligación de indemnizar civilmente a cargo de la distribuidora en el supuesto de que se produzca una alteración en el suministro imputable a dicha distribuidora que cause un daño a un consumidor de electricidad y ello aunque esa alteración causante del daño cumpla con los estándares mínimos de calidad del RD 1955/2000".

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la demandada por los concretos daños cuya indemnización a la comunidad de regantes asegurada ya abonó la aseguradora demandante en virtud del contrato de seguro, y que esta última reclama a la demandada como distribuidora de la energía eléctrica a las instalaciones de la comunidad de regantes, la sentencia de primera instancia argumenta:

"(...). Por la parte actora se reclama el importe de 13.526'06.- euros por sustitución del variador de frecuencia de la bomba nº 1 de la Estación de bombeo de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, oponiéndose I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U a la reclamación alegando no haber quedado acreditado que la misma sea responsable de los daños reclamados.

En todo caso, la apreciación de la responsabilidad objetivada de la distribuidora exigirá la acreditación de la efectiva relación de causalidad entre los daños y perjuicios ciertos producidos y una conducta imputable a la distribuidora del fluido eléctrico por alteración en el suministro, así como la extensión o valor de dichos daños, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte que reclame con arreglo al art. 217 LEC . Es decir, acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .

Es más, I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad, deberá demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredite haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiencia.

En el supuesto de autos ha quedado acreditado que el día 9 y 10 de abril de 2020 se detectaron sobretensiones en la línea eléctrica de la estación de bombeo y que como consecuencia de ello el variador de frecuencia de la bomba nº 1 de la Estación de bombeo de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 sufrió daños, pues el testigo Don Ambrosio (representante legal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000) declaró que recordaba que había tenido lugar "un pico de tensión" y que se estropeó el variador de la estación de bombeo, quedando reflejadas en el sistema "las subidas y bajadas de tensión", y el perito Don Carmelo, ratificó su informe en la vista y, aunque acudió a la instalación pasado un mes desde la avería, manifestó que le comunicaron que el variador de frecuencia de una de las bombas de la Comunidad de Regantes no funcionaba, y los otros sí, y le enseñaron varias alarmas de un sistema automatizado, y comprobó en el ordenador de la estación de bombeo los registros de las señales (alarmas) por sobretensión del sistema automatizado, llegando a la conclusión de que no pudo ser avería como consecuencia del funcionamiento ya que en esos días no había actividad de riego y no estaban las bombas en funcionamiento, habiendo comprobado que cada bomba tenía su correspondiente variador de frecuencia y protecciones que se exigen por normativa, que habían sido revisadas y pasadas las OCA por el ministerio de industria, indicando que las protecciones podían quedar afectadas si se trataba de sobretensiones continuas, incluso reconoció en la vista haber visto las protecciones y los variadores, comprobando que uno de ellos no funcionaba. Sin que reste credibilidad a su informe el hecho de no haber hecho comprobaciones con otros usuarios de la línea, puesto que como explicó no era necesario ya que la estación de bombeo está aislada y tiene acometida individual. También se observan en el informe del perito los fallos del grupo 1, y que en esos días no se detectó actividad eléctrica por tormentas en la zona.

Es cierto que el testigo Don Indalecio, declaró en la vista que no tenía conocimiento de que el día 9 y 10 de abril de 2020 hubiera existido algún incidente en la línea de la estación de bombeo puesto que analizó los registros y no constaba incidente alguno, y si no constaba era porque no lo hubo, y que además ningún cliente de esa línea formuló reclamación alguna, indicando que no tenía sentido que el cliente no hubiera sufrido daños en otros equipos más sensibles. Pero sin embargo, la declaración de este testigo pierde fuerza probatoria no por ser empleado de I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U, responsable del departamento de asistencia jurídica, sino porque consta en las actuaciones la respuesta del Oficio remitido a la Dirección General de Energía de la Junta de Castilla y León donde se indica claramente que el día 9 de abril de 2020 hubo tres incidencias en Peñaranda de Bracamonte que afectaron a 805 clientes, sin que I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U, pudiendo haberlo hecho, haya acreditado que la CUPS de la estación de bombeo no se encontraba dentro de los 805 clientes afectados.

Por todo ello ha quedado acreditada la responsabilidad de I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U en los daños sufridos por el asegurado de Seguros Bilbao.

En cuanto al importe reclamado, en los supuestos de responsabilidad contractual como extracontractual ha de estarse al principio de "restitutio in integrum", es decir, la reparación del daño causado comprende reponer a la parte a la situación anterior al siniestro. Consta en el informe pericial unido a las actuaciones que el variador tiene daños internos irreversibles que afectan a las fases y lo hacen irreparable, y que el coste de 12.418'23.- euros de un variador nuevo atiende a uno de características similares al dañado, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna en relación con el valor de depreciación de dicho variador, habiendo declarado el testigo Don Ambrosio que "la instalación era nueva, 18 años", por lo que Seguros Bilbao debe ser indemnizado en la cantidad de 13.526'06.- euros que es el importe que abonó a su asegurado por los daños sufridos. (...)".

CUARTO.-La demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando:

1.- Se ejercita acción del artículo 43 de la LCS y solo opera la subrogación de la compañía de seguros en la posición del asegurado cuando el pago que se efectúa a este se realiza durante la vigencia de una póliza y por un riesgo cubierto, por lo que la aseguradora debe acreditar la existencia de un contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro, la cobertura de los daños y el pago realizado al asegurado y, en el presente caso, se aportó como documento nº 2 de la demanda una copia de la póliza de seguro, sin firmar por el asegurado que, además, al definir el "Riesgo Asegurado", se remite a un anexo I que, como se puso de manifiesto en el acto de juicio, no se acompaña a esa copia de la póliza y sin el que resulta materialmente imposible comprobar que los daños padecidos por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y que se reclaman en la demanda, estén cubiertos por la póliza.

El anexo I es un documento en poder de la demandante que debió acompañar con la demanda y no puede suplirse como dice la sentencia por una prueba testifical, de quien además tiene un manifiesto interés en sostener la procedencia del pago de la indemnización realizado por la actora.

2.- Se da por probada la existencia de una incidencia en las instalaciones de la demandada y la consiguiente responsabilidad por los daños padecidos por el asegurado de la demandante, fundamentalmente con base en la contestación remitida por la Dirección General de Energía de la Junta de Castilla y León, cuando la contestación remitida al juzgado hace referencia a "las incidencias e interrupciones de suministro eléctrico en la provincia de Salamanca del 08/04/2020 hasta el 12/04/2020", resultando de la respuesta al oficio librado que la única incidencia que se produjo en las fechas por las que se reclama en la demanda (9 y 10 de abril) fue una avería en la línea 5 que pasa por Peñaranda de Bracamonte, haciéndose constar en dicha contestación como "Zona Afectada", la de "Peñaranda de Bracamonte", localidad que dista 28,2 Km de la ubicación de la comunidad de regantes a la que se refiere el presente procedimiento que, como se hace constar en la demanda, se encuentra en la localidad de Alba de Tormes, sin que por tanto esa avería a la que se refiere la contestación remitida al Juzgado por la Dirección General de Energía de la Junta de Castilla y León, tenga nada que ver con los daños que según se dice en la demanda, padeció la Comunidad de Regantes DIRECCION000, sin que se pueda afirmar que la demandada podía haber probado que el "CUPS de la estación de bombeo" ubicada en otro término municipal, "no se encontraba dentro de los 805 clientes afectados", cuando, además, se propuso prueba testifical, de don Indalecio para justificar la inexistencia de incidencias en tales fechas, quien manifestó que en las fechas por las que se reclama en la demanda (9 y 10 de abril de 2020) no se produjo incidencia alguna en las instalaciones de la demandada a través de las que se suministra electricidad a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000.

3.- Existe error en la valoración de los daños pues ejercitando la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la jurisprudencia establece que la restitutio in integrum, en dichos supuestos, debe considerarse como el valor real de lo dañado y se debe aplicar la correspondiente depreciación de manera que se le reclame al tercero el valor real de lo dañado y no el valor a nuevo a que se obliga la aseguradora con su asegurado en el contrato de seguro, pues el perjudicado solo podría reclamar el valor real al suponer el valor a nuevo un enriquecimiento injusto frente al causante del daño y la aseguradora se sitúa en la misma posición del asegurado a quien pagó la indemnización.

En el informe pericial aportado también se contemplaba la depreciación que procedía aplicar al incluirse un último párrafo en el que se decía:

"Observaciones: A modo informativo y considerando una vida útil aproximada de 30 años estimamos que la depreciación por uso y antigüedad podría ser del en torno al 50%".

Lo que además se confirmó en el juicio por don Ambrosio, legal representante de la Comunidad de regantes DIRECCION000, que declaró como testigo y que al ser preguntado por la antigüedad del equipo averiado respondió que "Todas las bombas se pusieron nuevas cuando se hicieron las instalaciones que hoy en día llevamos 18 años regando; con que, si esto ocurrió hace algún tiempo reste Ud. la diferencia" (min. 0:4:29), de lo que se deduce, al declarar el referido testigo en el juicio, el 16 de marzo de 2023, que las bombas tenían 18 años, por lo que sería correcto -como se dice al final del informe pericial de don Carmelo- que, al ocurrir los hechos en 2020, dichos equipos contaran con 15 años de antigüedad, había discurrido la mitad de su vida útil que el referido perito fija en 30 años.

Al haber interesado la demandada, en el acto del juicio, la desestimación de la demanda y subsidiariamente (min. 0:42:32) que se aplicara esa depreciación del 50% reconocida por la propia actora a través del informe pericial aportado por Seguros Bilbao como documento nº 2 de la demanda, el pronunciamiento de condena debería haber quedado limitado al pago del 50% del importe reclamado en la demanda, que asciende a 6.763,03 euros, lo se vuelve a interesar con el mismo carácter subsidiario en el presente recurso de apelación, para el supuesto de que se considerase que no procede desestimar la demanda.

La afirmación recogida en la sentencia sobre que la demandada no ha "aportado prueba alguna en relación con el valor de depreciación de dicho variador", podría encontrarse justificada si se hubiera pretendido aplicar una depreciación distinta al indicado 50%, pero no cuando tan solo se ha solicitado aplicar esa depreciación del 50% sobre el valor a nuevo, recogida en el informe pericial aportado por la actora y confirmada por la testifical del legal representante de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

QUINTO.-La prueba practicada, nuevamente valorada en esta alzada, y compartiendo esta sala la valoración que ha realizado la juzgadora de primera instancia, acredita de modo suficiente que la aseguradora demandante está legitimada para el ejercicio de la acción de reclamación por pago, en virtud del contrato de seguro, a la asegurada, la comunidad de regantes de las DIRECCION000, por los daños y perjuicios causados en los bienes que conforman las infraestructuras de regadío para tales comunidades, por el siniestro producido entre el 9 y el 10 de abril de 2020 en una de las instalaciones aseguradas en la póliza suscrita por la tomadora Seiasa y propiedad de la referida comunidad de regantes, por sobretensiones de origen exterior en la línea eléctrica de la estación de bombeo, en concreto en un variador de frecuencia 690 y 75 Kw de la estación principal de bombeo de la asegurada ubicada en Garcihernández, Salamanca; así como la cobertura del siniestro, al constar en la póliza aportada como riesgo asegurado los "bienes que conforman las infraestructuras de regadío para comunidades de regantes según anexo I", pues aun cuando no se aportó el anexo I y la póliza acompañada es una copia simple sin las firmas de los contratantes, las declaraciones de los testigos don Ambrosio (representante legal de la comunidad de regantes de DIRECCION000) y don Augusto (representante legal de Seiasa), y las manifestaciones del perito don Carmelo en el informe elaborado sobre el siniestro y su cobertura conforme a la póliza suscrita con la aseguradora y durante las aclaraciones que le fueron requeridas en el acto del juicio, exponiendo que tuvo a la vista la póliza completa y todos sus anexos al realizar el informe y los resumió en este, cuya valoración conjunta realiza la juzgadora de primera instancia, acreditan dicha cobertura; conclusión que viene reforzada por el pago documentalmente acreditado de la aseguradora a la comunidad de regantes asegurada, con comunicaciones previas entre los gestores del expediente en las que se afirmaba: "En este expediente quien tiene que cobrar es la propia comunidad de regantes, motivo por el que aporté sus datos bancarios. El siniestro tiene lugar en la estación de bombeo principal asegurada bajo el epígrafe de "Fase CR", es decir, en unas instalaciones aseguradas en la póliza de Seiasa pero propiedad de la comunidad de regantes. Puedes comprobarlo en la página 27 del contrato. Te copio la cláusula (...)",(documento 5 de la demanda), que era la 25, relativa a las comunidades de regantes aseguradas y a los proyectos de modernización y consolidación de regadíos promovidos por el tomador (Seiasa), siendo la actividad asegurada los bienes que conforman las infraestructuras de regadío para comunidades de regantes según anexo I, tenido a la vista por el perito al redactar el informe; y todo ello conduce a la desestimación del primer motivo de apelación.

SEXTO.-La existencia de una incidencia en las instalaciones de la demandada y la responsabilidad por los daños sufridos en las instalaciones propiedad de la asegurada de la demandante, no se entiende justificada en la sentencia apelada solo por el contenido de la contestación remitida por la Dirección General de Energía de la Junta de Castilla y León, sino que se valora por la juzgadora, conjuntamente, la prueba testifical, pericial y la respuesta de aquella dirección general al oficio remitido por el juzgado para que indicara "las incidencias e interrupciones de suministro eléctrico en la provincia de Salamanca del 08/04/2020 hasta el 12/04/2020", en la que se recoge que se comunicó por la compañía eléctrica (entonces Iberdrola) a la referida dirección general que el día 9 a las 20,27 hubo una avería en la línea L-05 Circunval. Sur que pasa por Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), siendo la zona afectada Peñaranda de Bracamonte y los afectados 805 suministros, si bien se desconoce por la dirección general si uno de ellos era el punto de suministro (CUPS ... NUM000) de la comunidad de regantes y que la avería de la línea general (tres en total) supuso la falta de suministro durante 204 minutos, debiendo conocer la compañía eléctrica si la comunidad de regantes era o no uno de los 805 suministros afectados; y no se puede aceptar la alegación de la recurrente, tendente a desvirtuar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia y que esta sala comparte, con el fin de que se considere que tal avería nada tiene que ver con los daños que sufrió la comunidad de regantes de DIRECCION000, de que la localidad de Peñaranda de Bracamonte dista 28,2 Km de la ubicación de la comunidad de regantes que se encuentra en la localidad de Alba de Tormes, por cuanto tal alegación no se ajusta a lo que consta acreditado ya que las instalaciones propiedad de la comunidad de regantes dañadas se ubican en Garcihernández (Salamanca), no en Alba de Tormes, siendo esta última localidad la correspondiente a la dirección de la comunidad, no a la ubicación de las instalaciones, aparte de que no existe prueba de la demandada con relevancia suficiente para desacreditar que la avería reflejada en la contestación de la reiterada dirección general de energía de la Junta de Castilla y León fue la causa de los daños sufridos en las instalaciones de la asegurada de la demandante, pues el testimonio de don Indalecio, acerca de la inexistencia de incidencias registradas en el registro obligatorio, en tales fechas, en las instalaciones de la demandada a través de las que se suministra electricidad a las instalaciones de la comunidad de regantes DIRECCION000, no puede prevalecer sobre el resto de las pruebas correctamente valoradas en la sentencia, máxime cuando el referido testigo manifestó, a preguntas de la letrada de la parte demandante, que no conocía la incidencia que había comunicado Iberdrola (ahora I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U.,) a la Junta de Castilla y León.

El segundo motivo de apelación debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Para la resolución del tercer motivo de apelación, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, nº 614/2024, de 2 de octubre, en línea con las citadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que argumenta:

"(...). En cuanto a lo excesivo de la reclamación, hemos dicho que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004, 16/2006 y 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación " si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).

Ahora bien, como dijo la STS de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a los conceptos generales que analiza), con cita de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum". El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado".

En el presente supuesto, la indemnización pagada por la aseguradora a la asegurada es la reclamada en la demanda y se corresponde, como resulta del informe pericial y factura de la empresa Proyectos y Montajes Eléctricos Riojanos S.L., que realizó la reparación de los daños eléctricos en el variador de frecuencia 690 y 75 Kw de la estación principal de bombeo de la comunidad de regantes, ocasionados por la sobretensión provocada por la avería en las instalaciones de la demandada (documento 4 de la demanda), con el valor de reposición del variador de frecuencia, instalación y montaje y programación para integración del nuevo equipo en el proceso existente (deducida la franquicia); esto es, con el valor de reposición o valor a nuevo del variador de frecuencia conforme a la póliza, pero fue lo que pagó la aseguradora a la comunidad de regantes para que esta quedara indemne del perjuicio y en funcionamiento la bomba afectada y si la aseguradora pagó el coste de reposición (valor a nuevo), sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo (el variador de frecuencia), y es lo que reclama en este procedimiento, tal reclamación se adecúa al principio "restitutio in integrum" por cuanto la indemnización que pagó fue la necesaria para garantizar la indemnidad de la comunidad de regantes perjudicada por el daño causado por la demandada, al no resultar desproporcionada, ni suponer un enriquecimiento injusto para la perjudicada, en cuyos derechos y obligaciones se subroga la aseguradora por el pago, aun cuando dicho pago a la asegurada atienda al coste de reposición en virtud de la cobertura de la póliza.

Es más, la demandada no contestó la demanda y, por ello, no propuso prueba alguna sobre la incidencia que podría tener en la reclamación de la aseguradora la depreciación por uso y antigüedad del variador de frecuencia dañado y sustituido por uno nuevo, ya que la depreciación por uso y antigüedad que a modo informativo incluye como observación el informe pericial, en torno al 50%, no supone, como pretendía la apelante en conclusiones en el juicio y pretende en el recurso sin alegación temporánea por su parte y prueba a su cargo, la reducción del perjuicio (15.026,05 euros IVA incluido) en un 50% y consiguiente minoración en ese porcentaje de la valoración realizada por el perito en su informe, puesto que la depreciación indicada es meramente aproximada, afectaría únicamente al variador de frecuencia (6.120,30 euros más IVA) pero no a las restantes partidas imprescindibles para la reparación del daño y puesta en funcionamiento de la bomba (otros materiales, montaje y programación para integración del nuevo equipo en el proceso existente) y no contiene el informe el valor de afección.

El tercer motivo de apelación ha de ser asimismo desestimado.

OCTAVO.-Por la desestimación del recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., representada por la procuradora doña Leticia Calderón Galán, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid (juicio ordinario nº 514/2021) y CONFIRMARdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0036-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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