Sentencia Civil 193/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 193/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1085/2022 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100171

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2697

Núm. Roj: SAP B 2697:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208011749

Recurso de apelación 1085/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012108522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012108522

Parte recurrente/Solicitante: PROUD EVENTS, SL

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: INFO ABX S.L.

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 193/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho (Presidente) Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 11 de marzo de 2025

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 21 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 34/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de PROUD EVENTS, SL contra la sentencia de fecha 19/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivan Del Barrio Estevez, en nombre y representación de INFO ABX S.L.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el

recurso es el siguiente:

«Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "Music creativos, S.L." contra la entidad "Proud events, S.L." y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la suma de 43.250 euros, incrementada con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

Condeno a la entidad demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente pleito.»

TERCERO. -El recurso se tramitó conforme la normativa procesal aplicable.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada PROUD EVENTES, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba respecto el fundamento jurídico 5º de la sentencia ( artículo 218-2 de la LEC) . Se alega este motivo porque el festival o concierto se suspendió debido que no era viable por falta de garantías de seguridad para las personas debido a las persistentes inclemencias meteorológicas, razón por lo que la Junta Local de Seguridad, en su reunión extraordinaria celebrada en el Ayuntamiento de BENICASIM el 18 de abril de 2019. Sin embargo, el Juez no estimó que fuera una causa de exclusión del pago, pues entiende que la fuerza mayor (lluvia o graves inclemencias meteorológicas) no exoneran de la obligación de pago. 2) Error en la apreciación de la prueba respecto del fundamento jurídico sexto de la resolución apelada por la inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se ha aplicado el principio de distribución de la prueba y la carga de ésta para el supuesto de los anuncios de la actuación en otro festival, ni que tampoco se hiciera lo adecuado para que se retirara dicha publicidad. Está claro que la actora ha incumplidola cláusula 1ª del contrato (prohibición de anunciar su actuación hasta después de celebrado el Festival).

2.La relación contractual, objeto de litigio, deriva de un contrato de actuación musical previsto para los días 18, 19 y 20 de abril de 2019 en el Recinto de Festivales de Benicasim, en concreto en las actuaciones de SAN SAN FESTIVAL de dicha localidad, durante el cual intervendría el grupo "Love Lesbian". No obstante, el citado grupo no pudo intervenir porque la Junta Local de Seguridad extraordinaria celebrada el día 18 de abril de 2019, debido a la falta de garantías y condiciones de seguridad para personas y bienes, a consecuencia a las condiciones meteorológicas persistentes y las anunciadas, máxime cuando en dichos días ya se había acordado el nivel naranja respecto las previsiones de lluvia y viento de más de 80 Km/h, que incluso podrían llegar a 120 km/8. Ahora bien, en el contrato se reguló expresamente la posible concurrencia de fuerza mayor, definiendo su ámbito respecto la celebración de los conciertos, pero al propio tiempo se previó la suspensión del concierto musical, que suelen darse en estos espectáculos. A tal efecto en este tipo de contratos se pacta siempre un seguro para los supuestos de suspensión de la actuación musical, pues es algo frecuente que se llueva y que el festival pueda suspenderse. En el caso enjuiciado, en fecha de 19 de junio de 2019 PROUD comunicó a MUSIC mediante email que el día 10 de julio de 2019 la aseguradora pagaría las indemnizaciones correspondientes a la cancelación del festival. (doc. 3 demanda). No obstante, transcurrido el tiempo la demandada no pagaba la cantidad de 43.350 €,que adeudaba a la actora, por lo que MUSIC CREATIVOS, SL (en la que actualmente se ha subrogado INFO ABX), le reclamó dicha cantidad respecto del contrato de 5 de octubre de 2018, denominado "Contrato de Actuación Musical". Sin embargo, la demandada considera que no debe nada a la actora por dos razones: a) la suspensión se acordó por un supuesto de fuerza mayor, pese a que la propia demandada ya había pagado la primera transferencia; y b) que MUSIC CREATIVOS, SL incumplió su obligación de anunciar la actuación del grupo "Love Lesbian" antes de la celebración del concierto, incumpliendo la cláusula primera del contrato, según la cual "El ARTISTA se compromete a no realizar ni anunciarninguna actuación en el Festival, excepto el concierto de la gira de los Espejos y Espejismos, que se hará en el de febrero de 2019 en Valencia".

En realidad, los temas debatidos se refieren a dos cuestiones distintas. Por un lado, la reclamación de parte del importe del festival y, por otro lado, la cuestión referente a si la actora incumplió la prohibición de anuncio previo de la actuación del referido grupo musical. Ahora en bien, en realidad, en el primer motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba y la falta de motivación contenida en la sentencia. Sin embargo, la cuestión de la valoración de la prueba en este caso está íntimamente ligada a la interpretación del contrato de 5 de octubre de 2018, especialmente las cláusulas y 10ª.

SEGUNDO. - 1.En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil) , sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sen claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil) , respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem",acogido en el artículo 1.288 del Código Civil".

2.Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014: "No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012, 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto" , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, declaró: "Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad» ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y «que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible» ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ". En el presente caso, la cláusula novena del contrato referido está redactada del siguiendo modo: "Novena. - Fuerza mayor.A los efectos del presente contrato se entenderá por fuerza mayor cualquier causa que impida la normal celebración las actuaciones contratadas como el peligro inminente, desórdenes públicos, inclemencia meteorológica o enfermedad del artista o algún componente del equipo cuya sustitución resulte imposible.

El artista sólo podrá eximirse del cumplimiento del contrato por causas de fuerza mayor que de manera definitiva y absoluta le impida el cumplimiento de lo pactado, tales como enfermedad grave del ARTISTA o cualquiera de sus componentes, u otras similares, exonerando al PROMOTOR al pago de la remuneraciónrecogida en este contrato, y devolviendoel artista los anticipos percibidos al PROMOTOR.

En aquellos casos en los que la fuerza mayor traiga causa en la enfermedad del ARTISTA, éste notificará al PROMOTOR fehacientemente su incomparecencia tan pronto como se den los hechos que lo motivos, debiendo aportar el ARTISTA el correspondiente certificado o peritaje oficial realizado por un profesional de la materia, cuyos honorarios afrontará el ARTISTA".

3.La interpretación de esta cláusula y sus efectos es discutida por ambas partes, dado que la demandada PROUD EVENTS, SL considera que, en cumplimiento de dicha cláusula, el Promotor estaría exonerado de pagar la remuneración pactada en la cláusula Tercera del contrato, ya que el ARTISTA "no cumplió el contrato por causas que le impidieron el cumplimiento de lo pactado". Por el contrario, INFO ABX, SL (antes MUSIC CREATIVOS, SL) entiende que la demandada debe pagar el precio, pues para los supuestos de fuerza mayor se pactó expresamente la existencia de un contrato de seguro, dándose la circunstancia que PROUD EVENTS, SL sí ha pagado a todos los demás afectados por el evento, pero no a MUSIC CREATIVOS, SL. Al respecto debe tenerse en cuenta que en la cláusula Segunda del contrato se estipuló un precio de 70.000 € (SETENTA MIL EUROS), importe al que se aplicaría el IVA y las retenciones correspondientes, así como las deducciones de los impuestos debidos. Ahora bien, la forma de pago de dicha cantidad se estipuló en la cláusula Tercera del siguiente modo: a) 50% a la firma del contrato, que consta datado el 5 de octubre de 2018; y b) el 50% restante antes del 15 de abril de 2019 (recordemos que el concierto estaba previsto para los días 18, 19 y 20 de abril de dicho año). Por otro lado, en la cláusula 10ª se establecía una cláusula especial para los supuestos de suspensión, pues en previsión de esta contingencia el PROMOTOR declaró tener un seguro de suspensión contratada para dicho evento, agregándose los supuestos en que podría eximirse del cumplimiento de la cláusula segunda del contrato (precio pactado), que son los de "catástrofe natural o civil tales como guerra civil o internacional, motín, actos tumultuarios populares, acciones terroristas, inundaciones, terremotos, golpe de estado u otros eventos de carácter extraordinario que determinen las fuerzas del estado".

Pues bien, la demandada había pagado la primera parte del precio pactado en la estipulación segunda, pero no el resto. Sin embargo, en fecha de 19 de junio de 2019 PROUD comunicó a MUSIC mediante email que el día 10 de julio de 2019 la aseguradora pagaría las indemnizaciones correspondientes a la cancelación del festival (vid. doc. 3 demanda). Ahora bien, esta declaración de voluntad no se materializó hasta el punto en que, posteriormente, PROUD alegó que la actora había incumplido el pacto Primero, último apartado, relativos al anuncio previo o difusión de la intervención del grupo Love Lesbian, dado que en dicha estipulación se estableció que : "el ARTISTA se compromete a no realizar ni anunciarninguna actuación en el Festival, excepto el concierto de la gira de los Espejos y Espejismos, que se hará en el de febrero de 2019 en Valencia". En realidad, mediante esta excusa la parte demandada pretendió introducir una compensación de la cantidad reclamada, ya que fijó los eventuales perjuicios en la cantidad de 43.350 € (el mismo importe de la reclamación), aunque no formulo no alegó la excepción de compensación, prevista en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco formuló reconvención, cuestiones que ya se advirtieron el acto de la Audiencia previa. Sin embargo, esta cuestión la trataremos al referirnos al segundo motivo del recurso de apelación.

Por otro lado, para indagar la interpretación contractual no sólo del tenor literal de la cláusula 9ª, sino de forma sistemática y lógica en comparación con la cláusula 10ª (suspensión del contrato) debemos tener en cuenta también las declaraciones de los testigos, que declararon en el acto del juicio.

En primer lugar, el testigo Don Pedro señaló: << Me consta que no se pagó la segunda parte de la factura. PROUD, en un primer momento, les dijeron que había contratado un seguro para el concierto y esperaban que el seguro les pagara la indemnización por la suspensión. Al principio no pagaban por lo del seguro, por lo que no dimos importancia, ya que los seguros tardan en pagar. Pero, después, nos enteramos que todo el mundo había cobrado menos nosotros. Luego intentamos arreglarlos con ello, pero ha sido imposible. Al final nos dijeron que se había anunciado la intervención del grupo en otro evento. Cuando hay una publicación se pide que se retire y se elimina, pero en las redes sociales es difícil conseguirlo. MUSIC intentó contactar con ellos, pero no nos respondían y les enviamos un burofax. Lo que no entendemos es que siempre hablan tenido buenos contactos con ellos>>. Posteriormente, al referirse a la contratación de un seguro para los supuestos de suspensión del concierto, agregó: "Es algo habitual en este sector formalizar un contrato de seguro para eventos meteorológicos, sino las pérdidas son cuantiosas. Sabe qué hace unas semanas se anunció el cartel de SAN SAN y volvía a intervenir dicho grupo". Más adelante, a las preguntas del Letrado de la demandada, manifestó: << Tiempo atrás compartíamos un negocio con la oficina de MUSIC; compartimos el lugar y ciertos aspectos, pero eran negocios distintos. El mío es un negocio de música urbana. Si se cancela un concierto por lluvia, el seguro paga. Sabe que MUSIC RECTEATIVOS dejó de ser representante de Love Lesbian a partir de septiembre del año pasado. Generalmente no intervengo en la fase de contrataciones. Un grupo tiene más cache que otro normalmente y suele ser un criterio para ponerlos en cabeza de cartel, pero eso depende de los grupos participantes>>.

En segundo lugar, declaró el testigo Don Íñigo, que representaba a la entidad SIGN FESTIVAL, aunque actualmente no actúa para dicha sociedad, tal como afirmó en el juicio, manifestó: << Antes hacíamos una sociedad por cada festival, pero ahora tenemos una que gestiona todos los festivales. El volumen, que tenemos de artistas, son unos 300 a 350 artistas con todos los festivales en marcha, aunque no recuerdo todos los festivales de 2019, pero esa banda suele intervenir con nosotros. Tengo una persona que se dedica a contratación y, a veces, se contrata rápidamente a uno, pero en ocasiones puede tardar meses. Luego se firma todo; los contratos se hacen por vía digital o sino por email. Tenemos unos 300 a 350 artistas>>. Más tarde, al referirse al anuncio y contratación de grupos, así como a su difusión a efectos de evitar la competencia, especificó: <9ºenAlicante, Castellón o Valencia. En principio, nos da igual. Es cierto que hay competencia entre festivales, pero se da más en artistas internacionales. Sólo pedimos generalmente una exclusividad provincial, pues eso si nos generaría pérdida de público, pero sólo lo pedimos en provincia; en una Comunidad no, pues eso saldría mucho más caro. Incluso hay más cercanía entre Alicante y Murcia, que entre Alicante y Valencia. No recuerda que MUSIC CREATIVOS nos pidiera que retiráramos la publicidad. Conozco el festival SAN SAN FESTIVAL, es muy conocido e importante. Sé que este año el grupo "Love Lesbian" también actuará este año en el festival SAN SAN FESTIVAL>>. Por último, al ser preguntado por la Letrada de la actora respecto de sus intervenciones cuando surge algún problema, señaló: "En grupo discutimos las estrategias. Mi grupo de comunicación se encarga de eso, pero personalmente no intervengo, aunque sí en las reuniones. Tengo que estar informado, como para elaborar los presupuestos u otras cosas. Si hay alguna incidencia o aspectos del festival no relevantes no me lo comunican, pero si es una incidencia grave sí. No recuerdo haber hablado con el grupo Love Lebian, con lo que ha pasado estos años (en relación a la Covid) ya no lo recuerdo. Pero podría ser".

Pues bien, de la relación sistemática y lógica de las cláusulas y 10ªdel contrato de 5 de octubre de 2018 se deduce que se pactó expresamente una definición del ámbito de fuerza mayor, en la que se establecían las previsiones de suspensión del concierto por causas de lluvias o inclemencias meteorológicas; y, aunque en principio, podría parecer que, conforme la cláusula 9ª, el Promotor estaría exonerado de pagar el concierto, los actos posteriores a la suspensión del concierto (comunicación de PROUD a MUSIC de la previsión de pago hacia el 10 de julio de 2019 - vid. doc. 3 demanda-); la circunstancia de que para estos conciertos siempre se prevé un seguro, pues las inclemencias meteorológicas son fenómenos naturales que se producen con frecuencia y los gastos destinados al festival son cuantiosos (declaraciones del testigo Sr. Pedro); y la previsión expresa de la cláusula 10ª del contrato (el Promotor declara tener un seguro de suspensión contratado para dicho evento), inducen a entender que en el presente caso, aunque la suspensión del concierto, se acordó por la Junta Local de Seguridad, no nos encontramos en ninguna de las excepciones al contrato de seguro previstas en el pacto 10º del contrato, por lo que la entidad PROUD EVENTS estaba obligada a pagar la parte de remuneración contractual (cláusulas segunda y tercera) no satisfecha. Por otro lado, como declaró el testigo Don Pedro, después de transcurrido un tiempo (recordemos que la demandada comunicó a la actora que les pagarían el 10 de julio de 2019) se enteraron que "todo el mundo había cobrado menos nosotros", lo que constituye un elemento hermeneútico más para considerar que efectivamente la cláusula 10ª estaba pensada para cubrir los supuestos de fuerza mayor, previstos y definidos en la cláusula 9ª del contrato de actuación musical. Por lo tanto, no se aprecia error en la valoración de la prueba relativa al fundamento jurídico quinto, ni tampoco se aprecia que se haya infringido el principio de motivación de las sentencias del artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, las pruebas practicadas acreditaron que la demandada incumplió el contrato por no pagar la segunda parte de la remuneración prevista contractualmente.

TERCERO. -El segundo motivo del recurso de apelación se refiere al error en la apreciación de la prueba respecto la compensación de los daños y perjuicios irrogados a la parte demandada. Al respecto se alegó por la parte apelante que no se ha aplicado el principio de distribución de la prueba y la carga de ésta para el supuesto de los anuncios de la actuación en otro festival, ni que tampoco se hiciera lo adecuado para que se retirara dicha publicidad, por lo que la actora incumplió la cláusula 1ª, apartado último, del contrato (prohibición de anunciar su actuación hasta después de celebrado el Festival).Pues bien, lo primero a destacar es que la demandada no alegó la compensación como excepción, ni conforme las previsiones y efectos procesales del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco formuló reconvención, sino que simplemente manifestó que habían valorado los daños y perjuicios del anuncio de la intervención del grupo "Love Lesbian" en la cantidad de 43.350 €,importe coincidente con la reclamación de los actores. Es cierto que la parte apelada, actora en la instancia, ha reconocido que se produjo dicha publicación o difusión, sin embargo, no lo realizó ella directamente, sino un tercero, que podría ser alguien interesado o no en su difusión o realizarlo por cualquier otro motivo. Ahora bien, la circunstancia verídica de la difusión no implica per sela producción de unos perjuicios directamente a la parte demandada, ni que la actora sea responsable de ello. Ya se ha indicado que no se articuló reconvención alguna, ni se formuló expresamente la compensación, sino que simplemente se alegó que se habían valorado los perjuicios en la cantidad citada. Pero estos perjuicios no se han probado, pues ni se ha aportado prueba pericial alguna, ni ningún otro elemento probatorio de su valoración. En síntesis, no se justificaron la existencia de los perjuicios, ni que los mismos fueran imputables a la actora, ni su cuantificación, por lo que tampoco puede estimarse el segundo motivo del recurso de apelación. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROUD EVENTS, SL contra la sentencia de 1 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallés, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROUD EVENTS, SL contra la sentencia de 1 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallés, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Se condenaa la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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