Sentencia Civil 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1109/2022 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100183

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2845

Núm. Roj: SAP B 2845:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208169914

Recurso de apelación 1109/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 544/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012110922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012110922

Parte recurrente/Solicitante: Centre Assistencial Cate 2016 S.L.

Procurador/a: Silvia Navarro Codinas

Abogado/a: ESTEBAN GUTIERREZ GARCIA

Parte recurrida: Alexander

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARIAS

SENTENCIA Nº 192/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 11 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 10 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 544/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Navarro Codinas, en nombre y representación de Centre Assistencial Cate 2016 S.L. contra Sentencia de fecha 30/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Alexander.

SEGUNDOEl contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre sobre reclamación de cantidad de 51.797,71 euros a instancias de Alexander contra CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 SL en acción de reclamación de responsabilidad contractual y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora el importe de 51.797,71 euros, más los intereses legales pertinentes. Respecto a las costas, se imponen a la demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016, SL, se funda en los siguientes motivos:

1) Incongruencia ultra petitade la sentencia. Se pedían 51.791,71 €y se concedieron 51.797,71 €,por lo que se concedió más de lo pedido, aunque sea con la cuantía ínfima de 6 €.

2) El inicio de la relación comercial no es anterior al 23 de mayo de 2019, pues las intervenciones anteriores a dicha fecha fueron comerciales.

3) La resolución del contrato es anterior al 3 de marzo de 2020.

4) Errónea interpretación de la terminación del Proyecto Básico en un 96%, pues no consta que el proyecto examinado por el perito Sr. Emilio fuera el que existía a la fecha de la resolución contractual. Tampoco las demás pruebas justifican dicho extremo.

5) Actos propios de la actora. La sentencia omite el examen del doc. 4 de la contestación relativa a la factura de 9 de enero de 2020, relativa a la cantidad de 11.673,56 € (12.373,97 € con el IVA), ya que las conversaciones vía WhatsApp de 3 de marzo de 2020 y de 26 de marzo de 2020 se refieren realmente a dicha factura, reclamación que se desarrolló en previsión de la próxima resolución contractual

6) En cuanto a la penalidad concedida, la sentencia no analiza el principio de transparencia en la fijación de los honorarios, pese a encontrarnos en un contrato predispuesto y seriado. Por otro lado, la sentencia no sólo reconoce al actor el 20% de los honorarios correspondientes a la parte del encargo pendientes de realización, sino que aplica incorrectamente el IVA a esta cantidad, ya que este tipo de indemnización no está sujeta a IVA

7) Penalidad e intereses. La sentencia yerra al condenar a la demandada, vulnerando el artículo 1.152 del Código Civil. Por otro lado, la cláusula 9ª del contrato nada dice respecto los intereses, ya que la cláusula penal sustituye al abono de intereses.

2.La relación jurídica sustantiva discutida en esta litis deriva del contrato de prestación de servicios de 4 de julio de 2019, si bien verbalmente ya se había iniciado la relación jurídica contractual. En virtud de esta relación jurídica la entidad CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016, SL encargó al actor Don Alexander, en su condición de Arquitecto, un proyecto para el desarrollo de un de un edificio sito en Rubi, que se destinaría a una residencia. Sin embargo, el proyecto debía realizarse para la reforma y rehabilitación de un edificio calificado como patrimonio histórico por el Departamento de urbanismo de la citada localidad. En el contrato de 4 de julio de 2019 (vid. pacto Segundo) se estipuló que la realización del proyecto comprendería un Proyecto Básico, un Proyecto Ejecutivo y la Dirección de obras, fijándose un precio total de 75.592,49 €,más IVA, gastos de visado y gastos de ASEMAS (la entidad aseguradora), especificándose en la cláusula quinta que los honorarios se pagarían en los siguientes momentos:

31.374,44 €cuando se produzca la entrega del Proyecto Básico (visado + ASEMAS)

22.993,39 €a la entrega del Proyecto Ejecutivo y

21.224,66 €correspondientes a la Dirección de la obra, que se abonaría en 12 pagos mensuales desde el acta de inicio de las obras, que serían los honorarios por 12 meses, si bien en el caso de que la obra durara más se pactaría continuar el pago hasta su terminación.

No obstante, la relación contractual se inició con anterioridad a la fecha del 4 de julio de 2019, ya que las conversaciones iniciales se produjeron en enero de 2019, de modo que el Arquitecto el día 16 de enero de enero se mantuvo una reunión inicial con el Ayuntamiento de Rubi, que se continuó en reuniones posteriores con Don Eleuterio, administradora de la demandada los días 6 y 8 de febrero de 2019, y el 12 de febrero de 2019, en que se visito el edificio y a realizar mediciones del mismo, de modo que el día 15 de febrero de 2019 el actor Don Alexander presentó la solicitud con los proyectos iniciales ante el Ayuntamiento de Rubí, quien pidió que se realizaran ciertas modificaciones (vid. docs. 3 a 6 de la demanda), recordando el carácter protegido del edificio, que estaba incluido dentro del patrimonio histórico de Rubí. Posteriormente, una vez concedida la autorización municipal de la propuesta, ya se encargó el proyecto, firmándose más tarde el contrato (4 de julio de 2019). No obstante, como veremos más adelante y, después de ciertas vicisitudes (como que el inmueble aún no había sido adquirido por la entidad demandada), el día 19 de noviembre de 2019 el Sr. Eleuterio indicó al actor que parase el proyecto, que se reanudó más tarde, si bien el 24 de diciembre de 2019 se le pidió de nuevo que se parara el proyecto de forma temporal, hasta que la demandada adquirió el inmueble en fecha de 30 de diciembre de 2019 (doc. 19 demanda - vid. información del Registro de la Propiedad). Después, el 31 de diciembre de 2019 la entidad demandada pidió al actor que continuara el proyecto (vid. email de 31 de diciembre de 2019, en el que el Sr. Eleuterio expresa sus temores de que no podría adquirir el solar). Más adelante, la demandada paralizó el proyecto, sin embargo, no se ha abonado el precio de los trabajos del proyecto básico y de ejecución, pese a que en fecha de 4 de julio de 2019 el Sr. Alexander pidió a la demandada una provisión de fondos por el importe de 20.000 €.

Atendiendo a los trabajos realizados el actor reclama la cantidad de 51.791,71€,cuyo desglose desarrollaremos más tarde. Sin embargo, la demandada considera que no se adeuda dicha cantidad, que el desarrollo del proyecto era menor y que ya había pedido la paralización del proyecto en el mes de enero de 2020, no el día 3 de marzo de 2020, como alegó el actor y así lo estimó la sentencia de instancia.

3.Previamente al desarrollo de los motivos de apelación la apelante CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016, SL formula protesta por la admisión de la prueba pericial, solicitada por la actora, al amparo del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, dicho precepto contempla la posibilidad de la solicitud de nuevos dictámenes periciales que se consideren necesarios a tenor de las alegaciones o excepciones formuladas por el demandado al contestar a la demanda. Al respecto el actor aportó el certificado de 21 de julio de 2020 del COAC, en el que se consideraba que "a tenor de la complejidad i exhaustividad del contenido del Proyecto, se podría valor su porcentaje de realización en un 96%, teniendo en cuenta la documentación del proyecto requerida (Proyecto Básico y de Ejecución)". En base a este informe, el actor reclamó el porcentaje del 95% de realización, redondeando a la baja la reclamación. No obstante, la demandada alegó que el porcentaje del Proyecto desarrollado era mucho menor, circunstancia que admitió la solicitud de la pericial elabora por Don Emilio, de la entidad OVAL TASACIONES. Por lo tanto, la admisión de esta prueba pericial se considera ajustada a derecho, ya que la parte demandada impugnaba el valor del certificado del COAC, lo que justificó la solicitud de la referida pericial.

4.En el primer motivo del recurso se alega incongruencia ultra petitade la sentencia porque se concedió la cantidad de 51.797,71 €cuando se había pedido la suma de 51.791,71 €.La realidad es que se trata de un simple error material y aritmético, que obsta a examinar el significado de la incongruencia entre demanda y sentencia (Sentencia conformis libello),pues se trata de un simple error de 6 €, que seguramente se produjo de forma involuntaria al redactar la sentencia y se trata de un error más frecuente de lo habitual, debido a la pesada cargada que recae sobre los órganos judiciales, que provoca errores de esta especie por la rapidez en la redacción de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la demandada podía haber solicitado la simple aclaración o rectificación de errores materiales de la sentencia. En todo caso, efectivamente debe aclararse que la condena era de 51.791,71.

SEGUNDO. - 1.La relación contractual discutida deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, que exige el pago del precio cuando se ha realizado el proyecto o servicios contratados, pudiéndose aplicar a este supuesto fáctico la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto las profesiones liberales. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 161/2016, de 23 de febrero, dictada en un asunto referido a Arquitecto, en su fundamento jurídico cuarto, apartado tercero, declaró: < artículo 1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras o servicios , una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y engloba este precepto dos tipos contractuales que la práctica, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen diferenciados, para someterlos a distinto régimen jurídico, aceptándose como criterio general y diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado, en el caso del arrendamiento de obra, o a desplegar una actividad profesional abstracción hecha del resultado, como es el caso del arrendamiento de servicios>>. Por otro lado, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 declaró "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial". Por lo tanto, para calificar una relación contractual como arrendamiento de servicios deberá examinarse si se pactó o no la prestación de servicios a cambio de un precio cierto, pues como indica el artículo 1.544 del Código Civil "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado.

Respecto a la determinación del precio en el contrato de arrendamiento de servicios, la sentencia del Tribunal Supremo 19/2005, de 19 de enero, declaró: < artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996 SIC). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998)>>.

2.La parte apelante alega que el inicio de la relación comercial no es anterior al 23 de mayo de 2019, ya que las intervenciones anteriores a dicha fecha no eran comerciales (a); que la resolución del contrato es anterior al 3 de marzo de 2020 (b); que es errónea la interpretación de que el Proyecto Básico era de un 96% (c); y la infracción de la doctrina de los actos propios (d). Estas alegaciones, expresadas en los motivos segundo a quinto del recuso de apelación, se basan en que no se puede pedir la cantidad solicitada por el actor, pues la realización del trabajo era menor y el tiempo de duración del contrato también era inferior al alegado.

En primer término, debe indicarse que el actor reclamó la suba de 51.791,71€(vid. pp. 125 de los autos), comprensiva de la cantidad de 42.803,07 €de importe de los honorarios y del IVA. Esta factura se desglosó del siguiente modo:

Proyecto básico - parte acabada 95% 33.605,72 €

Proyecto básico parte en curso - lucro cesante 5% 353,74 €

Proyecto ejecutivo en curso 4.598,68 €

Dirección de obras (lucro cesante) 4.244,93 €

Subtotal 42.803,07 €

IVA 8.988,64 €

IRPF - 6.420,46 €

Total 45.371,25 €

Por otro lado, debe indicarse que, si bien en un momento las relaciones contractuales entre las partes fueron de confianza, posteriormente terminaron ante un verdadero enfrentamiento, hasta el punto que el actor denunció ante la policía al legal representante de la demandad por amenazas (doc. 2 demanda). No obstante, dejando de lado esta circunstancia, la primera cuestión que se nos plantea es si el contrato se inició el día 4 de julio de 2019, fecha de la firma del contrato privado (doc. 1 demanda), o bien ya se había gestado verbalmente con anterioridad. En primer lugar, consta que en fecha de 16 de enero de 2019 el actor ya se reunió con representantes del Ayuntamiento el 16 de enero de 2019 y que posteriormente se reunió con Don Eleuterio los días 6 y 8 de febrero de 2109; que se tomaron mediciones el día 12 de febrero de 2019 y que la primera solicitud con planos, que se presentó al Ayuntamiento, fue el 15 de febrero de 2019. Estos simples actos revelan que ya existía un encargo previo para realizar el Proyecto Básico y de Ejecución, pues en caso contrario un profesional liberal, como un Arquitecto, no pierde un mes de trabajo si antes no ha existido una relación contractual, que ibas más allá de los meros tratos preliminares, pues el actor ya había efectuado trabajos, como las visitas, las mediciones del edificio, los primeros planos y la presentación de la primera solicitud formal. Por lo tanto, consideramos acertado fijar como fecha del inicio contractual el mes de enero de 2019.

En cuanto a la resolución del contrato ya hemos indicado que el día 19 de noviembre de 2019 el Sr. Eleuterio indicó al actor que parase el proyecto, que se reanudó más tarde, si bien el 24 de diciembre de 2019 se le pidió de nuevo que se parara el proyecto de forma temporal, hasta que la demandada adquirió el inmueble en fecha de 30 de diciembre de 2019 (doc. 19 demanda - vid. información del Registro de la Propiedad). Después, el 31 de diciembre de 2019 la entidad demandada pidió al actor que continuara el proyecto. Sin embargo, la parte apelante en su recurso defiende, como ya lo hizo en la instancia, que el actor sólo debería reclamar 12.373,97 €,ya que ésta era la cantidad que se incluía en la factura de 14 de octubre de 2019, sustituida por la de 31 de diciembre de 2019, la que asimismo se sustituyó por la factura de 9 de enero de 2020. Antes de indicar el momento o época en que se puede entender que se resolvió el contrato, debemos hacer referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En primer lugar, en cuanto a las declaraciones del actor Don Alexander, éste, al preguntarle por la forma de contratación y los actos posteriores, manifestó: << Al principio el encargo se realiza verbalmente. Eso lo hago con todos los proyectos que contrato. En enero comenzamos a estudiar el tema, más tarde me lo comunico que le interesaba. El mismo me comentó que el terreno era suyo, pero luego descubrí que no era suyo, eso aún no lo sabía. Pero yo Realice encargos, visitas etc. Se realizaron las gestiones para saber qué encargo podía hacer. El me indicó que se dedicaba a las residencias y así se me lo encargó. Este señor no consultaba los emails, por lo que nos comunicamos por WhatsApp. Me señaló que le gustaba el proyecto y que sólo pedía escasas modificaciones, en una puerta u otras cosas de importancia mínima. Es normal que el proyecto y los planos finales sean similares, pues los planos finales tenían pequeñas diferencias. El cliente incluso me felicitó por el proyecto. El proyecto estaba prácticamente acabado para presentarlo a la Generalitat en septiembre; estaba finalizado en un 96%. El proyecto, que presenté al Colegio, ya estaba terminado. Y se habían presentado los planos. El Estudio geotécnico es necesario para el proyecto ejecutivo. Se envió por email toda la gestión del proyecto. Todo el proyecto se pactó con el Ayuntamiento y se le pidió una provisión de fondos>>. En cuanto a los eventuales problemas y la cuestión del cobro de los honorarios, especificó: "No había una preocupación sobre la habitabilidad porque esa cuestión era muy clara por el Ayuntamiento, pues el Plan General es muy claro, pero él se oponía pues quería construir excediendo límites no permitidos por el Ayuntamiento y la legislación. A final de diciembre me enteré que el Sr. Eleuterio aún no era propietario del terreno. Con mis clientes tengo mucha suerte y nunca tengo problemas. Si a este señor no me lo hubiera recomendado no habría cogido su encargo. Lo que me ha ocurrido con este señor no me ha pasado nuncay espero que no me pase. Le envié un email en fecha de 1 de junio de 2020, diciendo tenemos los planos casi acabados, me gustaría tener una reunión con la GENERALITAT.Era para que ella convalidara un proyecto totalmente finalizado. Dijo que tendría que venir la Sra. Elvira, la encargada de las residencias".

En segundo lugar, la testigo Doña Elvira, quien intervino en alguna reunión con la Generalitat para la ejecución del proyecto, declaró: <>.

Teniendo en cuenta las declaraciones del actor y el contenido del doc. 2 de la demanda (conversaciones extensas recogidas en la aplicación WhatsApp) se deduce que el contrato debe entenderse concluido el 3 de marzo de 2020, en el que se dice " Alexander, como te comenté antes por mensaje y mail, no hagas nada; no avanzaremos; no queremos hacer ninguna residencia, ni tampoco ningún proyecto; dime que se te debe de los dibujos y propuestos; no hemos presentado proyecto básico, ni ejecutivo, ni nada, etc." Más adelante se indica que no quiere ningún proyecto y el actor le contesta "el proyecto básico lo tenemos hecho, como bien sabes, te estoy pidiendo que liquides la paga y señal para cubrir parte de los gastos, liquida esta factura, por favor". Por lo tanto, de un examen de estos mensajes y los contenidos más adelante, se observa que hay una conversación sin acuerdo alguno, pero de la que se releva que el día 3 de marzo de 2020 se rompió la relación contractual. En consecuencia, se considera acertado tomar a dicha fecha como día de la extinción del contrato.

TERCERO. -Respecto al volumen del trabajo ejecutado ya hemos indicado que el actor presentó un certificado del COAC, que lo determinó en un 96%, teniendo en cuenta el Proyecto Básico y el Proyecto de ejecución aportados. No obstante, como la cuestión fue controvertida, se acordó la admisión del dictamen pericial de Don Donato.

I.Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

II.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

B.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

C.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

D.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

III.En el dictamen pericial aportado el perito Don Emilio examinó el trabajo realmente efectuado, el contenido de la facturación y su correspondencia con el trabajo realizado y el lucro cesante. Del contenido de este informe lo más destacado son las conclusiones expuestas en el mismo:

"1- El trabajo realmente ejecutado responde al 96,25% de la fase hasta el Proyecto Básico.

2 - Estructura de la facturación: Corresponde facturar 34.047,90 €de base imponible, además de los gastos de ASEMAS y gastos de visado

3 - Lucro cesante:

En conclusión, conforme al Contrato el Arquitecto debería percibir un lucro cesante

correspondiente a los siguientes importes:

1) 20% del importe del Proyecto Ejecutivo (22.993,39 € * 20% = 4.598,68 €)

2) 20% del importe de la Dirección de Obra (21.224,66 € * 20% = 4.244,93 €)

3) 20% del importe no facturado por Proyecto básico (35.374,44 * 3.75% * 20% =

265,314€)

En conjunto, los importes referidos a base imponible ascienden a 9.108,92 €".

En el acto del juicio, después de ratificarse en el contenido del dictamen, el perito aclaró: << El proyecto básico define la volumetría. La memoria constructiva se indica en el proyecto ejecutivo. Aquí se trata de un proyecto básico, pero tiene ya aspectos de un proyecto ejecutivo. Los proyectos básicos no son definitivos o provisionales, sólo son "proyectos básicos". Ese proyecto está muy desarrollado, se corresponde a unos cinco meses de trabajo. Es un proyecto, cada proyecto es para un fin concreto, que se persigue. Pero en este caso que interviene Patrimonio es muy importante que sea detallado. Si se quiere cumplir un plazo entre 5 y 7 meses para un equipo de dos personas es imposible llevar a cabo otros proyectos>>. Posteriormente, el perito se refiere a la época en que previsiblemente se redactó el proyecto y al proceso de elaboración del proyecto, especificando que "no sé si el proyecto tiene fecha. Por las pesquisas que he hecho en el Colegio de Terrassa deduzco en que época se elaboró el proyecto; no se pueden admitir falsedades de un Colegio profesional, que es un organismo público. Los planos son la plasmación del trabajo que hay detrás, pues antes deben efectuarse contactos con personas u organismos para saber la situación y lo que se puede hacer". En cuanto a las sucesivas fases de elaboración de los trabajos por el Arquitecto señaló: "En la escala temporal de trabajo hay: 1) un emplazamiento a principios de 2019; 2) contactos con patrimonio y Ayuntamiento; 3) se solicita una ampliación volumétrica. El alcance de mi pericia es averiguar si se trata de un proyecto básico y en qué medida y porcentaje se había realizado".

Del anterior dictamen pericial, relacionado con el certificado del COAC de 21 de julio de 2020, se deduce que el porcentaje del Proyecto ejecutado era de un 96%, pues claramente expresó el citado perito que el proyecto estaba muy desarrollado e iba más allá del Proyecto básico, pues ya se incluían elementos del Proyecto ejecutivo, como se infiere del tiempo de duración del trabajo (unos cinco meses) y del contenido del mismo, extremo que asimismo se puede comprobar con el documento aportado con la demanda. Debe tenerse en cuenta que en el Proyecto básico se definen las características generales y la viabilidad, pues su finalidad es obtener las licencias y permisos por las autoridades, de ahí que se incluyan planos generales, una memoria descriptiva y un presupuesto. Por el contrario, el Proyecto ejecutivo es más detallado, ya que en él se concretan los aspectos técnicos y constructivos del proyecto, que sirven para la ejecución de la obra. En el presente caso, el nivel de precisión es más elevado que un proyecto básico, de ahí que el trabajo ejecutado fuera mayor, lo que explica que tanto el certificado del COAC como el dictamen del perito Don Emilio coincidan en valorar el encargado realizado en un 96%, atendiendo a la complejidad y contenido exacto del Proyecto. No obstante, la parte demandada quiere reducir la cantidad reclamada al considerar que sólo se debería al actor la suma de 12.373,79 €, pero esa suma se corresponde más con la parte de provisión de fondos, que le pidió el demandado para continuar el trabajo que a todo el trabajo ejecutado, de ahí que debamos estimar como cierta la valoración efectuada en la sentencia de instancia y solicitada por el actor, que incluso es menor (33,605,72 €) que la señalada en la pericial de Don Donato, quien considera que el 96,25% de la fase del proyecto básico se corresponde a la suma de 34.047,90 €.

CUARTO. -En el motivo quinto del recurso se impugna la procedencia del lucro cesante, ya que considera que no se ha analizado el principio de transparencia, pese a que nos encontramos ante un contrato predispuesto y seriado. Al respecto debe indicarse que la parte demandada reviste la forma de sociedad limitada, que está sometida a la regulación de las sociedades de capital, respecto las cuales no puede esgrimirse la aplicación de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En la cláusula novena se incluye dicha cláusula penal prevista para los casos de resolución unilateral del contrato por causa no imputable al Arquitecto, como ocurre en el presente caso. Esta cláusula penal concede el derecho a cobrar el trabajo realizado, los gastos acreditados y una indemnización del 20% de los honorarios, correspondientes a la parte ejecutada, circunstancias que concurren en el presente caso, por lo que es procedente el pago del lucrum cessanspactado contractualmente como indemnización por resolución unilateral del contrato imputable al promotor, pues no debe olvidarse que la cláusula penal tiene una función básica de coercitiva, por la que el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación, tanto por lex contractus( artículo 1.091 del Código Civil) como por aplicación de tal cláusula que exime al acreedor de la carga de la prueba de los daños y perjuicios ( artículo 1.152 del Código Civil) . Asimismo, su función liquidadora sustituye a los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin necesidad de prueba, como dice el artículo 1.152 del Código Civil.

En cuanto a la alegación de la incorrecta aplicación del IVA a dicha cantidad, ya que esta cantidad no está sujeta a IVA, debe indicarse que la aplicación del IVA se efectuó sobre la totalidad de la factura reclamada, sin especificarse la referencia a la aplicación de la cláusula penal, concedida como indemnización, sino a las cantidades correspondientes a los trabajos de obra ejecutados. Por otro lado, se trata de una quaestio nova,que ha sido alegada en esta alzada, sin que haya podido ser examinada en la instancia, por lo que también debería desestimarse este motivo del recurso de apelación.

Por último, la apelante alega que la sentencia yerra al condenar a la demandada a pagar los intereses, derivados de la aplicación del artículo 1.152 del Código Civil. Sin embargo, esta alegación no se considera correcta, pues la aplicación de la cláusula penal prevista como indemnización, especialmente el extremo relativo al 20% de los honorarios correspondientes, genera una cantidad perfectamente determinada de antemano. Ahora bien, el retraso en el pago de dicho importe es el que se protege mediante la producción de los intereses. En sentido parecido, aunque pensado para otro contrato, la sentencia del Tribunal Supremo 401/2004, de 27 de mayo de 2004, en su fundamento jurídico sexto, declaró: << mientras las cantidades debidas por el arrendamiento son frutos civiles ( art. 355 CC) que las entidades arrendadoras tenían que haber percibido por meses sin necesidad de interpelación alguna, en cambio la liquidación de la indemnización de daños y perjuicios pactada anticipadamente para el caso de resolución contractual por incumplimiento de cualquiera de las partes tenía un ámbito temporal diferente, como consecuencia de la resolución, y un ámbito de aplicabilidad también distinto, pues se refería a cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por ambas partes y no sólo a la de la arrendataria de pagar mensualmente por el uso de la terminal e instalaciones>>. En este caso, puede perfectamente indicarse que el ámbito de la cláusula penal se despliega hasta el momento de la extinción unilateral del contrato por causa no imputable al acreedor, mientras que los intereses devengados corren desde el momento de la interpelación judicial, sancionándose el retraso en el pago de los mismos. En conclusión, al desestimarse todos los motivos del recurso de apelación, debe desestimarse el recurso interpuesto por la entidad CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2006, SL contra la sentencia de 30 de mayo de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rubí, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada. En todo caso, debe indicarse que la circunstancia de que se aclare la condena de la sentencia de instancia, que es de 51.791,71 €en lugar de 51.797,71 €,fijada por la sentencia apelada, no nos exonera de la no imposición de costas de la apelación, pues se podía haber solicitado su aclaración o rectificación en cualquier momento.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016, SL contra la sentencia de 30 de mayo de 2022, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Se aclarala parte dispositiva de la sentencia de instancia en el sentido de que donde dice a "pagar a la actora el importe de 51.797,71 €", debe decir, "pagar a la actora el importe de 51.791,71 €".

Se condena al apelanteal pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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