Sentencia Civil 918/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 918/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 844/2022 de 12 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 918/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100689

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12707

Núm. Roj: SAP B 12707:2024

Resumen:
Responsabilidad civil del poseedor de un animal. Lesiones causadas por un perro.

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208219555

Recurso de apelación 844/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1225/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012084422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012084422

Parte recurrente/Solicitante: Anselmo, Rita

Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina

Abogado/a: IRIS MARIA VEGA CANTERO

Parte recurrida: Maite

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 918/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 12 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1225/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Anselmo y Rita contra la sentencia de fecha 29-05-2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Maite.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Maite contra D. Anselmo y Rita, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO responsables solidarios a los dos codemandados por las lesiones personales y el lucro cesante, sufridos por la demandante, como consecuencia directa de la mordedura del perro que se hallaba en el domicilio de los demandados; y CONDENO al demandado D. Anselmo y Rita de manera solidaria a pagar a la actora la cantidad de 8.329,30 euros, con sus intereses legales según fundamento jurídico séptimo, con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr.Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don Anselmo y Doña Rita, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la falta de legitimación pasiva de Doña Rita y la mecánica en que se desarrolló el accidente, de la que no se desprende responsabilidad de los poseedores del perro. 2) La actora fue quien provocó el suceso al entregar el paquete, ya que en el lugar había una advertencia de que existía un perro; y 3) disconformidad con la petición por lucro cesante.

2.La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados Don Anselmo y Doña Rita son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado DIRECCION000, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal Doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.

En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora Doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.

A consecuencia del evento Doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar,calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 €,en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 €,en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 €.Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessansen la suma de 3.432 €.Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 €.

SEGUNDO. - 1.La responsabilidad por los daños causados por los animales puede tener distintas variantes, así loa doctrina ha distinguido entre la responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia de los animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la responsabilidad de los daños causados por la caza, a la que se refiere el artículo 1.906 del Código Civil. Sin embargo, a diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantumde culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure,que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia. La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró que "con precedentes remotos en la romana actio de pauperiey en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de 1968, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983)". Vid. también las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de julio de 1994 (Rollo 14/94), de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003) y la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2016 (rollo 358/2016), entre otras.

2.Esta línea se mantiene por el Tribunal Supremo en las Sentencias 397/2000, de 12 de abril; 1022/2004, de 2 de noviembre; y 1384/2007, de 20 de diciembre, entre otras. En el fundamento jurídico de la Sentencia 397/2000, de 12 de abril declaró: <

Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. LaPartida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS- de 3-4-1957, 26-1-1972- 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material>>.

3.En tercer lugar, la Sentencia 1384/2007, de 12 de abril, al referirse a la interpretación del artículo 1.905 del Código Civil, el carácter de la responsabilidad objetiva establecida en el mismo y su alcance, declaró: <

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006)>>.

TERCERO. - 1.Proyectando la anterior doctrina al caso presente, procede examinar la prueba practicada en el acto del juicio, a fin de dilucidar si la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora por un perro debe atribuirse a los demandados, al amparo del artículo 1.905 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Ahora bien, al alegar el primer motivo del recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, los apelantes discuten la legitimatio ad causampasiva de la demandada Doña Rita, aduciendo que efectivamente dicha señora es la propietaria de la casa sita en la DIRECCION001, de Villamayor, pero no reside en su vivienda. Sin embargo, esta alegación carece de sustento probatorio, aunque se ampare en las declaraciones de la testigo Doña Juliana. Al respecto debe observarse que en la contestación a la demanda no sólo se discutía la legitimación pasiva de Doña Rita, sino también la de su hijo Don Anselmo, pues se entendía que debía haberse demandado a Doña Juliana, en su condición de propietaria, y a la entidad aseguradora, resaltándose con negrita en el escrito de contestación que "mis principales no ostenta legitimación pasiva", añadiendo seguidamente que debía demandarse a la propietaria y a la aseguradora MAPFRE, desestimando la demanda por falta de legitimación pasiva y con imposición de costas. Ahora bien, en esta alzada se ha cambiado la alegación, porque la testigo Juliana manifestó que en casa sólo viven ella, su marido y su hijo, si bien indicó que no vivía la demandada Doña Rita, pese a ser la propietaria de la casa. En realidad, esta manifestación tiene escaso valor probatorio, dado que en ningún momento se ha acreditado cuál es el domicilio. Por un lado, en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Granollers consta que la casa fue adquirida por título de compraventa, en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario Don Enrique García Castrillo de Cardedeu, el 7 de octubre de 1989, con el número de protocolo 2187/1999, constando en inscrita en la inscripción NUM000, Tomo: NUM001, Libro: NUM002, Folio NUM003; en fecha de 26 de noviembre de 1999. Es cierto que la condición de propietaria, prima facie,no determinaría que viviera en la casa. Pero es que en la contestación a la demanda ni siquiera se indica donde vive actualmente la citada demandada, ni siquiera se aporta un documento justificativo de su residencia en otro inmueble, como podría ser el padrón municipal. La única prueba, en que se sustentaría la tesis de que la demandada Doña Rita no vive en la casa es la declaración de Doña Juliana, que obviamente es persona interesada, pues es esposa del demandado. Pero es que, además, las declaraciones de esta testigo son simplemente exculpatorias, incluso respecto al peligro de poseer un perro, ya que manifestó que "el perímetro de mi casa está bien limitado y hay un cartel pequeño avisando que hay un perro..." y que "unos días después vinieron a revisar la casa y vieron el cartel del perro. La puerta tiene una altura máxima para que el perro no puede hacer daño. La normativa estaba en regla". Sus manifestaciones no son, por lo tanto, creíbles, pues lo cierto es que el perro causó lesiones muy graves a la actora, como así se deduce de la documentación médica y de las fotografías obrantes en los autos. Si se pretende negar una evidencia, cual es que el perro podía causar daño a personas desconocidas y que las medidas adoptadas no impidieron el ataque del perro, es mucho más fácil alterar u ocultar la verdad, diciendo que su suegra no vive en la casa, pese a que no ha comparecido ningún testigo vecino (más imparcial) u otra persona, que pudiera acreditar dicho extremo; y tampoco se ha justificado documentalmente el lugar dónde vive Doña Rita, si vive en la misma población o en otra, y en que vivienda. En síntesis, atendiendo a las presumptio hominisdel artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que Doña Rita vive en la DIRECCION001, de la localidad de San Antoni de Villamayor, como así se infiere de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho consecuencia, atendiendo a las reglas del criterio humano, pues la postura de los demandados simplemente ha sido negar todos los datos de la demanda, sin aportar documento de registro público, ni un testigo fiable que pudiera justificar que no vive en el citado domicilio. En consecuencia, se debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por otro lado, de las declaraciones del propio Sr. Anselmo y de la actora, únicas personas presentes en el momento de los hechos, aparte del hijo que huyó hacia la casa, se deduce que el suceso ocurrió en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que deben desestimarse el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) y el segundo, relativo a la alegación de que fue la actora quien provocó el suceso, dado que está claro que la actora no entró en la vivienda, ni traspasó la zona del jardín o perímetro de la casa, sino que fue el perro quien se abalanzó hacia el brazo de ellas desde el interior del recinto.

CUARTO. -En tercer lugar, los apelantes alegan que el cálculo del lucrum cessansno es correcto, dado que la facturación se calcula atendiendo a que, en cada mes, se efectúan unos 22 viajes, cuando el número de viajes puede ser inferior.

Respecto al lucrum cessansdebe recordarse que para indemnizar por las pérdidas sufridas o lucro cesante la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetivaque resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivode la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosadel lucro cesante. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva, declaró: "El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( Sentencias de 30-12-1977; 27-10-1992; 8-7 y 21-10-1996 )". La misma finalidad se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 cuando, citando la de 18 de noviembre de 2013, declara. "el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans),cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó: <

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur[la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía

en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006)>>.

En el presente caso, se valoró la existencia del lucro cesante partiendo del tiempo en que la actora no trabajó como repartidora. Sobre este particular, en el acto del juicio Don Hugo, esposo de la actora, especificó que "los dos son autónomos. Ella lleva una furgoneta pequeña y yo otra más grande. A final de mes lo factura todo ella por razones fiscales. Cada mes hacemos unos 20 días. Trabajamos de lunes a viernes". Por su parte, la propia actora, al preguntársele sobre la facturación, señaló: "Trabajo para una empresa, subcontratada por UPS. Facturamos las dos furgonetas conjuntamente por cuestiones fiscales. La relación presentada es la media que hacemos al mes, unos 20 ó 22 viajes. Presenté una facturación del año 2019". Por otro lado, consta la aportación de unas facturas, en las que se describen los servicios mensuales desde enero a diciembre del año 2019 (docs. 21 a 32 de la demanda), facturación que también sirve para calcular los servicios mensuales que se efectúan, ya que, si bien el accidente ocurrió el día 5 de septiembre, estando de baja desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2019, aunque tardó en incorporarse completamente unos días, es muy fácil calcular la facturación mensual (meses de enero a agosto y de noviembre a diciembre) y los ingresos que había dejado de obtener durante los 36 días de baja. En conclusión, se considera acertado el quantumde valoración del lucrum cessans,por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Anselmo y Doña Rita contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Anselmo y Doña Rita contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMOS íntegramentela misma.

Se condenaa los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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