Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 918/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 844/2022 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 918/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100689
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12707
Núm. Roj: SAP B 12707:2024
Encabezamiento
Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208219555
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012084422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012084422
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo, Rita
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: IRIS MARIA VEGA CANTERO
Parte recurrida: Maite
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 12 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Maite contra D. Anselmo y Rita, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO responsables solidarios a los dos codemandados por las lesiones personales y el lucro cesante, sufridos por la demandante, como consecuencia directa de la mordedura del perro que se hallaba en el domicilio de los demandados; y
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2024.
Se designó ponente al Magistrado Sr.Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora Doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.
A consecuencia del evento Doña Maite sufrió lesiones, que tardaron
Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. LaPartida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS- de 3-4-1957, 26-1-1972- 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material>>. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material". Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006)>>. Por otro lado, de las declaraciones del propio Sr. Anselmo y de la actora, únicas personas presentes en el momento de los hechos, aparte del hijo que huyó hacia la casa, se deduce que el suceso ocurrió en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que deben desestimarse el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) y el segundo, relativo a la alegación de que fue la actora quien provocó el suceso, dado que está claro que la actora no entró en la vivienda, ni traspasó la zona del jardín o perímetro de la casa, sino que fue el perro quien se abalanzó hacia el brazo de ellas desde el interior del recinto. Respecto al Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó: < La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006)>>. En el presente caso, se valoró la existencia del lucro cesante partiendo del tiempo en que la actora no trabajó como repartidora. Sobre este particular, en el acto del juicio Don Hugo, esposo de la actora, especificó que "los dos son autónomos. Ella lleva una furgoneta pequeña y yo otra más grande. A final de mes lo factura todo ella por razones fiscales. Cada mes hacemos unos 20 días. Trabajamos de lunes a viernes". Por su parte, la propia actora, al preguntársele sobre la facturación, señaló: "Trabajo para una empresa, subcontratada por UPS. Facturamos las dos furgonetas conjuntamente por cuestiones fiscales. La relación presentada es la media que hacemos al mes, unos 20 ó 22 viajes. Presenté una facturación del año 2019". Por otro lado, consta la aportación de unas facturas, en las que se describen los servicios mensuales desde enero a diciembre del año 2019 (docs. 21 a 32 de la demanda), facturación que también sirve para calcular los servicios mensuales que se efectúan, ya que, si bien el accidente ocurrió el día 5 de septiembre, estando de baja desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2019, aunque tardó en incorporarse completamente unos días, es muy fácil calcular la facturación mensual (meses de enero a agosto y de noviembre a diciembre) y los ingresos que había dejado de obtener durante los 36 días de baja. En conclusión, se considera acertado el
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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