Sentencia Civil 920/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 920/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 825/2022 de 12 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 920/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100724

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12816

Núm. Roj: SAP B 12816:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188178837

Recurso de apelación 825/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1063/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012082522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012082522

Parte recurrente/Solicitante: Indalecio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 920/2024

Ilmos. Sres. Magistrados/as:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 12 de noviembre de 2024

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1063/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Indalecio contra Sentencia de fecha 14/01/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER).

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada per Indalecio contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA i condemno la primera a abonar les costes causades."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Indalecio, se funda en los siguientes motivos: 1) El artículo 1 de la LRCSCVH, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/20024, de 29 de octubre introduce un criterio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo cuando se causan daños a las personas. El principio de responsabilidad objetiva comporta el reconocimiento de responsabilidad por el daño causado. Considera que eso es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -- título de atribución de su responsabilidad - y, al no poder acreditar la causa de exoneración, se ha de afirmar la recíproca responsabilidad por el accidenteen la proporción que cada conductor ha contribuido a causarlo. En definitiva, sostiene el apelante, que para que un conductor sea exclusivamente responsable debe justificarse que la responsabilidad sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en ningún tipo de negligencia, ni levísima. En el presente caso, se entiende que existe un mínimo de responsabilidaddel demandado.

2) El accidente se produjo en el carril por el que circulaba el actor, siendo ocupado indebidamente por el conductor del vehículo asegurado por la demandada, por lo que parte de la responsabilidad del accidente era de dicho conductor. Se alega que en la señalización de dicha maniobra errónea influyó que el conductor del otro vehículo había bebido tres cervezasantes de conducir, como consta en el Atestado, razón por la que dio un resultado de 0,23 mg/litro, faltando únicamente dos céntimas para ser sancionable. Por otro lado, se ha acreditado la negligencia en la conducción por medio de las testificales practicadas en el acto del juicio.

3) Se pide que se declare que no existe culpa exclusiva de la víctima y se aprecie la concurrencia de culpas en el accidente, condenando a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a la cuota de concurrencia de culpas, que se determine, y que en ningún caso podrá ser inferior al 25%, conforme el artículo 1-1 de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

2.La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 8 de junio de 2014, a las 14,08 horas, en la carretera C-59 de Palau de Plegamans y, en concreto, según el atestado, en el carril con sentido a Santa María dŽOló (ascendente), cuando Don Indalecio conducía su vehículo Peugeot 206 XTD 1.9, con matrícula NUM000. El accidente se produjo en un tramo de vía recta con buena visibilidad, superior a 200 metros, sin obstáculos y la calzada se encontraba limpia y seca. Los dos vehículos iban por la misma vía en sentido diferente. A la altura de la vía con la carretera C 155, el vehículo Peugeot 206 XTD 1.9 5P invadió el carril reservado al sentido contrario de la circulación,sin que se haya podido averiguar el motivo exacto de la invasión El conductor del vehículo Ford Mondeo, al apreciar esta circunstancia, realizó una maniobra evasiva consistente en el desplazamiento de su vehículo hacia el carril contrario, es decir, hacia el carril en el sentido Santa María dŽOló, dándose la circunstancia que durante unos instantes ambos vehículos circularon por los carriles destinados a los sentidos contrarios. Entonces el conductor del vehículo Peugeot 206, al darse cuenta de que está ocupando el carril contrario, efectuó una maniobra brusca, dando un golpe de volante a la derecha para volver a su carril, colisionando con el vehículo Ford Mondeo, cuyo conductor había conseguido pararlo en una isleta o una zona próxima a la misma. Ambos vehículos dieron una vuelta de campana, quedaron totalmente destrozados y los dos conductores padecieron graves lesiones. En el presente caso, sólo se discuten la responsabilidad del accidente, así como las lesiones padecidas por el actor y los daños en su vehículo.

La primera cuestión, que debe resolverse, es la relativa a la responsabilidad del accidente y, en concreto, si fue culpa exclusiva del actor Don Indalecio o bien se produjo por causas imputables a ambos conductores. En el recurso se alegó que parte de la culpa era del otro conductor, ya que el accidente se produjo en el carril por el que circulaba el actor, que fue ocupado indebidamente por el conductor del vehículo asegurado por la demandada. Por lo tanto, el apelante entiende que en ninguno la responsabilidad del otro conductor podría ser inferior al 25%. En todo caso, los tres motivos del recurso los examinaremos conjuntamente.

SEGUNDO.- 1.Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2.Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, el actor no niega que exista responsabilidad suya en la producción del accidente, sin embargo, considera que la misma es compartida, ya que entiende que el otro conductor, como mínimo sería responsable en un 25%, pues ambos vehículos invadieron los carriles contrarios. No obstante, es necesario distinguir la causa por la que un conductor invadió uno u otro vehículo, pues el primer vehículo que invadió el carril contrario y circulo un tiempo por el mismo, sin que se conozca cual fuera la causa (una distracción u otro suceso) fue el conductor del vehículo Peugeot 206 XTD 1.9 5P, mientras que el Sr. Jorge, conductor del Ford Mondeo se desvió al carril contrario para evitar con el vehículo Peugeot, pues como se indica en el atestado "el conductor del vehículo Ford Mondeo...realizó una maniobra evasiva..., dándose la circunstancia que durante unos instantes ambos vehículos circularon por los carriles destinados a los sentidos contrarios". Al respecto existen varias pruebas que acreditan el desarrollo del accidente y la responsabilidad del actor. Así, en el atestado se concluye, como causa directa: "la "distracción por parte del conductor del vehículo Peugeot 206, pues el retorno a su carril se efectúa de forma brusca sin darse cuenta que el vehículo, que circulaba en sentido contrario, ya había efectuado la maniobra de desplazamiento para evitar un accidente". En ese momento, cuando se da cuenta "realiza una maniobra correcta consistente en accionar fuertemente los frenos del vehículo sin poder evitar la colisión". Finalmente, en el mismo atestada se especifica que la causa es la forma en que el citado conductor efectuó la maniobra, al señalar que la causa del accidente se debe "al hecho de invadir el sentido contrario a causa de una distracciónpor parte del conductor del vehículo Peugeot 206. Esta invasión desarrolla una serie de acciones por parte de los conductores de los vehículos implicados, los cuales realizan de forma precipitada y errónea, hecho por el cual se considera como causa principal y eficiente del siniestro la primera invasión del carril contrario realizada por el conductor del vehículo Peugeot 206".

En el acto del juicio, el agente que intervino como secretario en la confección del atestado, pues, aunque el instructor fuera quien elaboró el atestado, él conocía el accidente y los hechos, declaró: << Una persona, que les llamó, les indicó que había visto los hechos. La colisión se produjo en sentido ascendente. En el lugar de los hechos hay una salida por la derecha, en sentido ascendente, y más adelante en sentido descendente, que era por donde venia el vehículo Ford Mondeo. Las huellas de frenada de 5,5 metros se encuentran en el carril contrario, es decir, por donde debía circular el Peugeot, que efectuó el desvío y se desplazó hacia dicho lugar del accidente>>; "él considera que la maniobra correcta era frenar para evitar el accidente".

En dicho acto procesal también declaró el testigo Don Jorge, que era el conductor del vehículo asegurado con CASER, quien manifestó: << El vehículo lo vio directamente en su carril. Cuando me di cuenta lo tenía en mi carril; me desvié y levanté el pie del acelerador para no colisionar con el otro vehículo. Al pegar yo el volantazo, mi coche se quedó parado en la isleta, pero acto seguido el otro coche colisionó por el lado derecho; el coche quedó volcado. La colisión se produce en lo que es la isleta y la salida hacia la carretera. Declaró ante los Mossos dŽEsquadra; yo no perdí nunca el control del vehículo. Yo circulaba en sentido Mollete e iba hacia la Llagosta a casa de su madre. Había bebido tres cervezas; me hicieron la prueba de alcoholemia. Me hicieron la prueba cuando llegaron los Mossos; tardarían 5 a 10 minutos del accidente. Cuando yo me quedé en la isleta, el vehículo colisionó conmigo, produciéndose el accidente. Me colisionó en la parte derecha, pues el vehículo quedó volcado hacia el carril de salida. Recibí la colisión del Peugeot. Fue una colisión muy fuerte; los vehículos quedaron destrozados. Después de la colisión quedé muy mal, me efectuaron tres operaciones. He cobrado una parte de la indemnización y espero el resto. Se me ha considerado como "gran invalido", pues tengo una mano que no puedo hacer nada con ella>>.

En tercer lugar, durante la celebración de la vista, intervino el testigo Don Juan Pedro, quien presenció el accidente porque conducía detrás del vehículo Peugeot 206. Este testigo declaró: "Vi un accidente en la carretera dirección Caldés de Montbui. Iba en una furgoneta detrás y, antes de llegar a una salida, el coche que iba delante, hacia Santa María dŽOló, se desvió hacia el carril contrario. Creo que se despistó y se fue en el carril contrario; y por allí venía otro vehículo, que circulaba hacia Mollet del Vallés. Llamé a la policía y luego ella me llamó. Creo que el conductor del coche se despistó; veníamos de una curva y se desvió en diagonal. Cuando volvió a su carril lo hizo de forma brusca. El coche de delante le estaba haciendo luces; yo había frenado. El Peugeot frenó bruscamente y luego vi la colisión frontal; el Ford Mondeo quedó en la mediana, como si quisiera salir por el carril contrario para evitar el accidente. Debíamos circular a 80 o 90 km/h. El Peugeot estuvo durante 3 o 4 segundos desviándose. Al darse cuenta quiso volver y luego más tarde se produjo la colisión. En sentido contrario sólo venía el Ford, después ya llegaron otros vehículos. Vi que frenaba, el otro tiraba hacia otro lado; intentaron evitar la colisión, pero al final colisionaron. El conductor, que venía de frente, intentó esquivarlo. Cuando vi que se desviaba el vehículo me imaginé el accidente, le hice luces, le pinté; circulaba a unos 90 u 80 km. Hay otro carril, pero ese era el carril de incorporación hacia Mollet".

Por otro lado, para justificar como más precisión el desarrollo del accidente, la demandada CASER aportó el "Informe Técnico sobre accidente de tráfico", elaborado por los peritos de INGENIERÍA Y PERITACIONES DEL NOROESTE, SL, en el que, después de efectuar un examen de reconstrucción del accidente, llegan a las siguientes conclusiones:

<< 1. El accidente analizado consistió en la colisión frontal excéntrica entre el turismo Ford Mondeo y el turismo Peugeot 206.

2. Tras un análisis detallada de las maniobras realizadas por los vehículos implicados, todo parece indicar que la maniobra evasiva hacia la izquierda por parte del conductor del turismo Ford Mondeo es totalmente correcta, debido a la trayectoria inicial que llevaba el turismo Peugeot 206 a la hora de invadir el carril contrario.

3. La velocidad de circulación de los vehículos implicados en el momento de producirse el accidente es de unos 51 km/h para el turismo Ford Mondeo y de unos 90 km/h para el turismo Peugeot 206; siendo la velocidad de circulación del mismo en el momento de iniciar las huellas de frenada de unos 102 km/h.

4. El conductor del turismo Ford Mondeo no pudo hacer nada por evitar el accidente, ya que frenó su vehículo y realizó una maniobra evasiva hacia la izquierda para evitar la colisión. Incluso en el momento en que el conductor del turismo Peugeot 206 intentó corregir su trayectoria, el conductor del turismo Ford Mondeo ya no disponía de espacio, ni tiempo para intentar evitar la colisión.

Como resumen de todo lo expuesto, es evidente que el conductor del turismo Ford Mondeo hizo todo lo posible para evitar la colisión contra el turismos Peugeot 206, efectuando una reducción de velocidad y giro hacia la izquierda, no disponiendo de espacio, ni de tiempo para corregir nuevamente su maniobra en el instante en que el conductor del Peugeot 206 intentó regresar a su carril>>.

Posteriormente, en el acto del juicio, el perito Don Fulgencio, que intervino con otros cuatro en la confección del dictamen, efectuó aclaraciones al dictamen, indicando: "No se trataba de determinar la responsabilidad, sino lo que ocurrió. Tuvo en cuenta el reportaje fotográfico de los Mossos, el croquis del accidente y nuestro reportaje. El conductor de un vehículo, que iba detrás, se da cuenta que el vehículo se desvía. Si el vehículo invade el carril y frena, no se impide la colisión. Si se desvía se evitar la colisión. Pero aquí lo que ocurrió es que el conductor del Peugeot, que se había desviado al principio, vuelve cuando se ha desviado el otro para esquivar el accidente, lo que produce que el Peugeot colisione con el Mondeo. La maniobra del Ford era la más idónea, la mejor, pero al final no pudo evitar el accidente. Lo más lógico era desviar el vehículo,pues si se frena se dispone de menos capacidad de reacción". Más tarde, al contestar al Letrado de la actora, especificó: "

En la página 18, al testigo Sr. Juan Pedro, le consta que el vehículo, que circulaba delante, se desvió sin efectuar adelantamiento alguno. Entonces el vehículo volvió otra vez a su carril, en el que circulaba el vehículo contrario, que también se desvió como consecuencia de la invasión del primero. El accidente ocurrió en el lugar indicado por el Juez de instrucción. Nuestro informe coincide con el del informe de los Mossos. El cálculo del desarrollo del accidente lo obtenemos por medio de un programa de última generación. No fuimos a examinar los vehículos, pero nos han facilitado un gran reportaje fotográfico".

Pues bien, las declaraciones del testigo Juan Pedro, que presenció el accidente porque circulaba detrás del vehículo Peugeot 206, en dirección a Caldes de Montbui, explicó como se desvió el Peugeot y su trayectoria; aclaró que él intentó avisarlo con las luces y la bocina, pero el Peugeot salía desviado en sentido oblicuo, produciéndose más tarde la colisión cerca de una isleta, en donde había parado el vehículo Ford Mondeo, tras efectuar una maniobra evasiva de invasión en el carril contrario. Por otro lado, como se deduce de las pruebas practicadas la colisión en las proximidades de la isleta se produce cuando el Peugeot 206 corrigió su desvío hacia el sentido contrario, volviendo bruscamente hacia su derecha. Estas conclusiones se deducen asimismo del contenido del atestado, de las declaraciones del Agente de los Mossos dŽEsquadra y del contenido del informe pericial elaborado por el gabinete INGENIERÍA Y PERITACIONES, SL y son coincidentes con la versión del accidente, dada por el conductor del vehículo Ford Mondeo, razones por las que se considera que la responsabilidad del accidente se debe atribuir de forma exclusiva y excluyente al actor Don Indalecio, pues la invasión que efectuó el conductor del vehículo Ford Mondeo tenía como finalidad evitar una colisión, acción que, en un momento inicial, evitó la colisión, pero que finalmente no impidió la trágica colisión, producida en el lugar reflejado en los croquis del atestado. En conclusión, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia de 14 de enero de 2022, dictada por el Iltre. Magistrado Juez, en sustitución, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia de 14 de enero de 2022, dictada por el Iltre. Magistrado Juez, en sustitución, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas de esta alzada.

"Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio)."

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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