Encabezamiento
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Recurso de apelación 581/2023 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 5
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2020
Parte recurrente/Solicitante: Victoria
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JOAN MARIA XIOL QUINGLES
Parte recurrida: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 147/2026
Magistrados/Magistradas:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 12 de marzo de 2026
Ponente:Marta Elena Fernández de Frutos
PRIMERO.-Por la representación de Victoria se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de Llobregat.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida acuerda "DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Victoria, contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se efectuaban, con imposición de costas a la actora".
TERCERO.-Recibidos los autos se ha formado el rollo correspondiente y se ha señalado el día 5 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo, designándose como Ponente a Marta Elena Fernández de Frutos.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
Se interpuso demanda solicitando la condena de la demandada a abonar una indemnización de 19.918'86 euros correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al caerse en las instalaciones de la demandada. Así, se dice que la caída se produjo porque el suelo estaba mojado sin que la demandada lo hubiese advertido debidamente; y que la demandada realizó una oferta extrajudicial lo que supone reconocimiento de la responsabilidad.
La demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la actora ya padecía una rotura completa de cuerpo de menisco interno, y tenía programada una intervención quirúrgica; que lo más plausible es que la caída se debiera a una distracción de la actora, o por la inestabilidad de su rodilla derecha; que la indemnización reclamada constituye un supuesto de abuso de derecho porque la actora ya padecía las lesiones, y tenía programada la intervención quirúrgica, por lo que subsidiariamente sólo le corresponderían 45 días de perjuicio moderado por importe de 2.421,45 euros; y que el ofrecimiento de un acuerdo no implica asunción o reconocimiento de la responsabilidad, sino un intento por tratar de evitar los costes procesales que implica a ambas partes tener que acudir a los tribunales.
La sentencia de instancia dictada el 20 de septiembre de 2021 declara que no se probó que el suelo de las instalaciones de la demandada estuviese mojado; y que según declaró la tramitadora de la demandada a efectos de evitar un procedimiento judicial, la entidad suele hacer una oferta a la parte, sin llegar a valorar la responsabilidad; que la rodilla de la actora era inestable por una lesión que ya padecía y de la que tenía que ser intervenida. A continuación, expone "Hay que señalar que si bien resulta absolutamente contradictoria la posición procesal adoptada por ambas partes en el presente supuesto y en referencia al modo en que se produjo la caída de la Sra. Victoria, no es descartable que la caída fuera consecuencia de que el suelo se hallaba mojado. Al cabo de tres días de haberse producido la caída, la víctima reclamó al establecimiento, y a pesar de ello, éste, no guardó la grabación que podía dar luz sobre cuál fue la causa de la caída. El hecho de que no se hubiera guardado la grabación no puede ser considerada prueba concluyente de que la causa de la caída lo fuera por hallarse el suelo mojado. No resulta descartable tampoco que la caída se debiera a la propia inestabilidad que la rotura preexistente podía causar a la actora", y concluye que no se ha acreditado la responsabilidad de la demandada, por lo que desestima la demanda.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 147 de la Ley de Consumidores; que la parte demandada no ha probado que la caída sufrida por la actora en sus instalaciones lo fuese por culpa exclusiva de la misma; que la demandada tenía en su poder la grabación del momento de la caída pero la destruyo, y que ofreció una indemnización a la actora; que se han probado los daños sufridos por la actora por lo que procede la indemnización solicitada; y que en el supuesto de desestimar el recurso de apelación no procedería la imposición de costas atendidas las dudas de hecho que la sentencia reconoce.
La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando que la actora no había probado haberse caído en el establecimiento de la demandada; que la actora le dijo al perito de la parte demandada que iba hablando por el móvil cuando cayó; que la grabación se solicitó en el acto de la audiencia previa, tres años después del accidente, sin que se solicitase extrajudicialmente; que las grabaciones sólo se conservan 30 días conforme dispone el art. 22 LOPDGDD; que se realizó una oferta a la actora para evitar los costes de una reclamación judicial, pero no porque exista una asunción de responsabilidad; que la actora ya tenía rotos el menisco y los ligamentos, y la caída sólo le provocó el bloqueo de la articulación, por lo que la intervención quirúrgica que ya tenía programada con anterioridad al accidente se adelantó; que la baja y la rehabilitación las habría hecho aunque no se hubiese caído, y también tendría la cicatriz; que la limitación de movilidad y gonalgia ya las tenía antes del siniestro; que la indemnización que en su caso procedería sería de 2.421,45 euros; y que en el supuesto de desestimar el recurso de apelación no procedería la pretensión de la recurrente de que no se le impusiesen las costas.
La resolución del recurso de apelación requiere determinar si se ha probado que la caída de la actora en las instalaciones de la demandada fue debida a responsabilidad de esta última.
En el supuesto de considerar probada la responsabilidad de la demandada deberá decidirse si resulta procedente la indemnización reclamada.
Finalmente, en el supuesto de confirmar la sentencia de instancia habrá que emitir pronunciamiento respecto a si no procedía la imposición de costas por concurrir dudas de hecho.
SEGUNDO.- Caida en supermercado. Art. 1902 CC . Acreditación de la negligencia de la demandada.
En primer lugar y antes de analizar si la caída de la actora fue debida a negligencia de la parte demandada debe recordarse que el Tribunal Supremo en una consolidada jurisprudencia ha establecido los criterios para determinar la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 recuerda que "no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal".
Por su parte, la sentencia de 31 de mayo de 2011 declara que "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"."
En la sentencia de 9 de febrero de 2011 haciendo referencia a la doctrina del riesgo declara que "... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias . Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo ."
En el auto de 14 de enero de 2014 el Tribunal Supremo dice que "la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009), RC n.º 2511/2003 y « la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva» ) a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos(por todas, STS de 31 de mayo de 2011 (LA LEY 111562/2011), RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), e n cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 )», y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima»."
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 establece que "la jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:
(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .
(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC .
(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte."
Y la sentencia de 18 de diciembre de 2025 recuerda que "La doctrina de la imputación objetiva ha sido ampliamente explicada en sentencias como la 1581/2025, de 5 de noviembre , la 908/2024, de 24 de junio , la 141/2021, de 15 de marzo y la 730/2021, de 28 de octubre . En palabras de esta última, en el fundamento que dedica a la imputación jurídica del resultado dañoso:
«La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido. [...]
»La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona [...] a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
»La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
»Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
»La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso [...]. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da. [...]
»De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".
»La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros. [...]
»Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.
»En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo )».
4.- La sentencia 730/2021, de 28 de octubre , también explica la esencia de los títulos de imputación habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, con cita de otras sentencias, como la 124/2017, de 24 de febrero y la 270/2021, de 6 de mayo , en los términos siguientes:
«En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]».
5.- Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior, entre otras muchas, se han ocupado de la concurrencia de conductas culposas en la causación del daño:
« Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del código civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
»También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 cc ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del cc obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
»Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
»Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
»Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril : "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )".
»En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele ( sentencia 270/2021, de 6 de mayo )»."
En consecuencia, el mero hecho de que una persona sufra una caída en las instalaciones de un determinado lugar no conlleva per seque deba declararse la responsabilidad del propietario de las instalaciones, siendo necesario acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que pueda causalmente imputarse en todo o en parte el resultado lesivo por no haber adoptado las debidas medidas en orden, en el presente supuesto, a evitar que las personas que transitaban por el supermercado pudiesen sufrir una caída.
En el supuesto que aquí se plantea la actora sostiene que cayó en las instalaciones de la demandada el 14 de julio de 2018 al resbalar por encontrarse el suelo mojado sin estar debidamente señalizada la presencia de líquido.
Junto a la demanda se aporta hoja de asistencia médica del mismo 14 de julio de 2018 en el que consta el siguiente diagnóstico "altres fractures tancades, fractures múltiples tancades, i fractures tancades mal definides d'ex". E informe de urgencias del mismo día en que se indica "paciente que acude a urgencias por mal gesto en rodilla D tras caída en supermercado. Está en RH por patología en la misma rodilla, tiene IQ en agosto a través de su mutua"; la orientación diagnóstica fue "posible patología meniscal y ligamentos a estudio", y que realizaría seguimiento en su Mutua, siéndole prescrito vendaje compresivo.
El 15 de julio de 2018 la actora acudió nuevamente a urgencias constando que estaba pendiente de IQ por rotura de menisco interno y LCA; que el día anterior explicó haber caído con contusión en la rodilla, refiriendo bloqueo y dolor de gran intensidad; y que mediante anestesia se le realizaron maniobras de desbloqueo de rodilla que fueron infructuosas.
También acudió el 15 de julio de 2018 a la Clínica Corachán donde se indica que debido a la caída presentaba dolor incapacitante y bloqueo meniscal.
La actora presentó ante la demandada declaración de siniestro el 18 de julio de 2018 diciendo que había caído en las instalaciones de la demandada al resbalar por estar el suelo mojado.
No consta si la demandada dio respuesta al escrito de la actora.
El 19 de junio de 2019 el Letrado de la actora envió mail a la demandada diciendo que la caída fue debida a que el suelo estaba mojado y sin la debida señalización, y requería a la demandada para que manifestase si asumía su responsabilidad.
El 15 de julio de 2019 la demandada contestó que atendiendo a los informes médicos remitidos realizaba una oferta de 45 días de perjuicio particular moderado por importe de 2.421'45 euros.
En el acto de la vista la jefa de ventas de la demandada dijo que cuando se recibe reclamación por caída interviene el gerente de tienda, que luego le transmite la información; que cuando la actora se cayó ella no era jefa de ventas en la tienda; que no se puede acceder a las cámaras si no se solicita de forma legal o se ha puesto en peligro la seguridad de los empleados; que el protocolo de limpieza consiste en tres períodos de limpieza, uno en la apertura, otro entre las 13 y las 15 h, y otro por la tarde, pero si se derrama algo se tiene que señalizar y dar prioridad a esa limpieza.
La testigo Sra. Bibiana dijo que era tramitadora de la demandada, y que recibieron reclamación de la actora; que pidieron documentación e hicieron una oferta de indemnización; que la oferta es protocolo de LIDL, se reclama documentación médica, pero no se determina si hay responsabilidad, siendo la finalidad evitar la vía judicial; y que la actora no pidió la grabación de las cámaras.
De la valoración conjunta de la prueba puede considerarse acreditado que, conforme a la documental médica, la actora sufrió una caída el 14 de julio de 2018, sin que la demandada haya negado que la misma tuvo lugar en sus instalaciones.
No obstante, no puede considerarse probado que la caída fuese debida a que el suelo de las instalaciones de la demandada estaba mojado y sin la debida señalización.
Así, no consta que en el momento de la caída hubiese algún testigo presente, o que la actora hablase con algún trabajador de la demandada para advertirle de lo que había ocurrido.
La actora no comunicó el siniestro hasta el 18 de julio, cuatro días después de la caída, y no solicitó la grabación de las cámaras.
El art. 22 de la ley de protección de datos establece en su apartado tercero que "Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica".
La parte actora pudo solicitar la grabación de las cámaras de seguridad al no obtener respuesta de la parte demandada, pero dicha grabación no fue solicitada hasta el acto de la audiencia previa celebrada el 26 de abril de 2021, casi tres años después de la caída.
Por lo que se refiere al hecho de que la demandada realizase una oferta de indemnización, en atención a la documentación médica aportada por la parte actora, debe tenerse presente que no se trata de la oferta motivada a la que se refiere el art. 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que no produce los mismos efectos jurídicos.
La sentencia de 13 de marzo de 2008 del Tribunal Supremo declara que "no puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios"
Por su parte, la sentencia también del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 afirma que "A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.
B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias:
a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato ( artículo 1257 CC ), que para ellos es res inter alios acta [cosa hecha entre otros] ( STS 16 de febrero de 2010, RC n.º 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio."
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo no cabe considerar que la oferta indemnizatoria realizada por la demandada comportase un reconocimiento de su responsabilidad, puesto que lo que pretendía era evitar la vía judicial y poner fin al conflicto existente, y la falta de aceptación por la parte actora motiva que no pueda producir los efectos pretendidos.
De lo expuesto resulta que no se considera probado que la demandada incurriese en negligencia, por cuanto ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que el pavimento de las instalaciones se encontraba mojado y sin la debida señalización. La versión de la actora resulta absolutamente huérfana de prueba, puesto que ni aporta testificales, ni fotografías del lugar en que ocurrieron los hechos, ni prueba de que comunicase los hechos a algún empleado de la demandada en el momento de producirse la caída, ni solicitó al efectuar la declaración del siniestro copia de las grabaciones.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
Respecto a las costas de la instancia no se aprecian las dudas de hecho alegada por la parte actora por lo que procede confirmar la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de LLobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Victoria se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de Llobregat.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida acuerda "DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Victoria, contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se efectuaban, con imposición de costas a la actora".
TERCERO.-Recibidos los autos se ha formado el rollo correspondiente y se ha señalado el día 5 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo, designándose como Ponente a Marta Elena Fernández de Frutos.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
Se interpuso demanda solicitando la condena de la demandada a abonar una indemnización de 19.918'86 euros correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al caerse en las instalaciones de la demandada. Así, se dice que la caída se produjo porque el suelo estaba mojado sin que la demandada lo hubiese advertido debidamente; y que la demandada realizó una oferta extrajudicial lo que supone reconocimiento de la responsabilidad.
La demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la actora ya padecía una rotura completa de cuerpo de menisco interno, y tenía programada una intervención quirúrgica; que lo más plausible es que la caída se debiera a una distracción de la actora, o por la inestabilidad de su rodilla derecha; que la indemnización reclamada constituye un supuesto de abuso de derecho porque la actora ya padecía las lesiones, y tenía programada la intervención quirúrgica, por lo que subsidiariamente sólo le corresponderían 45 días de perjuicio moderado por importe de 2.421,45 euros; y que el ofrecimiento de un acuerdo no implica asunción o reconocimiento de la responsabilidad, sino un intento por tratar de evitar los costes procesales que implica a ambas partes tener que acudir a los tribunales.
La sentencia de instancia dictada el 20 de septiembre de 2021 declara que no se probó que el suelo de las instalaciones de la demandada estuviese mojado; y que según declaró la tramitadora de la demandada a efectos de evitar un procedimiento judicial, la entidad suele hacer una oferta a la parte, sin llegar a valorar la responsabilidad; que la rodilla de la actora era inestable por una lesión que ya padecía y de la que tenía que ser intervenida. A continuación, expone "Hay que señalar que si bien resulta absolutamente contradictoria la posición procesal adoptada por ambas partes en el presente supuesto y en referencia al modo en que se produjo la caída de la Sra. Victoria, no es descartable que la caída fuera consecuencia de que el suelo se hallaba mojado. Al cabo de tres días de haberse producido la caída, la víctima reclamó al establecimiento, y a pesar de ello, éste, no guardó la grabación que podía dar luz sobre cuál fue la causa de la caída. El hecho de que no se hubiera guardado la grabación no puede ser considerada prueba concluyente de que la causa de la caída lo fuera por hallarse el suelo mojado. No resulta descartable tampoco que la caída se debiera a la propia inestabilidad que la rotura preexistente podía causar a la actora", y concluye que no se ha acreditado la responsabilidad de la demandada, por lo que desestima la demanda.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 147 de la Ley de Consumidores; que la parte demandada no ha probado que la caída sufrida por la actora en sus instalaciones lo fuese por culpa exclusiva de la misma; que la demandada tenía en su poder la grabación del momento de la caída pero la destruyo, y que ofreció una indemnización a la actora; que se han probado los daños sufridos por la actora por lo que procede la indemnización solicitada; y que en el supuesto de desestimar el recurso de apelación no procedería la imposición de costas atendidas las dudas de hecho que la sentencia reconoce.
La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando que la actora no había probado haberse caído en el establecimiento de la demandada; que la actora le dijo al perito de la parte demandada que iba hablando por el móvil cuando cayó; que la grabación se solicitó en el acto de la audiencia previa, tres años después del accidente, sin que se solicitase extrajudicialmente; que las grabaciones sólo se conservan 30 días conforme dispone el art. 22 LOPDGDD; que se realizó una oferta a la actora para evitar los costes de una reclamación judicial, pero no porque exista una asunción de responsabilidad; que la actora ya tenía rotos el menisco y los ligamentos, y la caída sólo le provocó el bloqueo de la articulación, por lo que la intervención quirúrgica que ya tenía programada con anterioridad al accidente se adelantó; que la baja y la rehabilitación las habría hecho aunque no se hubiese caído, y también tendría la cicatriz; que la limitación de movilidad y gonalgia ya las tenía antes del siniestro; que la indemnización que en su caso procedería sería de 2.421,45 euros; y que en el supuesto de desestimar el recurso de apelación no procedería la pretensión de la recurrente de que no se le impusiesen las costas.
La resolución del recurso de apelación requiere determinar si se ha probado que la caída de la actora en las instalaciones de la demandada fue debida a responsabilidad de esta última.
En el supuesto de considerar probada la responsabilidad de la demandada deberá decidirse si resulta procedente la indemnización reclamada.
Finalmente, en el supuesto de confirmar la sentencia de instancia habrá que emitir pronunciamiento respecto a si no procedía la imposición de costas por concurrir dudas de hecho.
SEGUNDO.- Caida en supermercado. Art. 1902 CC . Acreditación de la negligencia de la demandada.
En primer lugar y antes de analizar si la caída de la actora fue debida a negligencia de la parte demandada debe recordarse que el Tribunal Supremo en una consolidada jurisprudencia ha establecido los criterios para determinar la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 recuerda que "no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal".
Por su parte, la sentencia de 31 de mayo de 2011 declara que "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"."
En la sentencia de 9 de febrero de 2011 haciendo referencia a la doctrina del riesgo declara que "... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias . Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo ."
En el auto de 14 de enero de 2014 el Tribunal Supremo dice que "la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009), RC n.º 2511/2003 y « la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva» ) a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos(por todas, STS de 31 de mayo de 2011 (LA LEY 111562/2011), RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), e n cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 )», y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima»."
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 establece que "la jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:
(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .
(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC .
(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte."
Y la sentencia de 18 de diciembre de 2025 recuerda que "La doctrina de la imputación objetiva ha sido ampliamente explicada en sentencias como la 1581/2025, de 5 de noviembre , la 908/2024, de 24 de junio , la 141/2021, de 15 de marzo y la 730/2021, de 28 de octubre . En palabras de esta última, en el fundamento que dedica a la imputación jurídica del resultado dañoso:
«La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido. [...]
»La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona [...] a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
»La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
»Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
»La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso [...]. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da. [...]
»De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".
»La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros. [...]
»Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.
»En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo )».
4.- La sentencia 730/2021, de 28 de octubre , también explica la esencia de los títulos de imputación habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, con cita de otras sentencias, como la 124/2017, de 24 de febrero y la 270/2021, de 6 de mayo , en los términos siguientes:
«En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]».
5.- Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior, entre otras muchas, se han ocupado de la concurrencia de conductas culposas en la causación del daño:
« Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del código civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
»También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 cc ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del cc obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
»Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
»Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
»Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril : "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )".
»En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele ( sentencia 270/2021, de 6 de mayo )»."
En consecuencia, el mero hecho de que una persona sufra una caída en las instalaciones de un determinado lugar no conlleva per seque deba declararse la responsabilidad del propietario de las instalaciones, siendo necesario acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que pueda causalmente imputarse en todo o en parte el resultado lesivo por no haber adoptado las debidas medidas en orden, en el presente supuesto, a evitar que las personas que transitaban por el supermercado pudiesen sufrir una caída.
En el supuesto que aquí se plantea la actora sostiene que cayó en las instalaciones de la demandada el 14 de julio de 2018 al resbalar por encontrarse el suelo mojado sin estar debidamente señalizada la presencia de líquido.
Junto a la demanda se aporta hoja de asistencia médica del mismo 14 de julio de 2018 en el que consta el siguiente diagnóstico "altres fractures tancades, fractures múltiples tancades, i fractures tancades mal definides d'ex". E informe de urgencias del mismo día en que se indica "paciente que acude a urgencias por mal gesto en rodilla D tras caída en supermercado. Está en RH por patología en la misma rodilla, tiene IQ en agosto a través de su mutua"; la orientación diagnóstica fue "posible patología meniscal y ligamentos a estudio", y que realizaría seguimiento en su Mutua, siéndole prescrito vendaje compresivo.
El 15 de julio de 2018 la actora acudió nuevamente a urgencias constando que estaba pendiente de IQ por rotura de menisco interno y LCA; que el día anterior explicó haber caído con contusión en la rodilla, refiriendo bloqueo y dolor de gran intensidad; y que mediante anestesia se le realizaron maniobras de desbloqueo de rodilla que fueron infructuosas.
También acudió el 15 de julio de 2018 a la Clínica Corachán donde se indica que debido a la caída presentaba dolor incapacitante y bloqueo meniscal.
La actora presentó ante la demandada declaración de siniestro el 18 de julio de 2018 diciendo que había caído en las instalaciones de la demandada al resbalar por estar el suelo mojado.
No consta si la demandada dio respuesta al escrito de la actora.
El 19 de junio de 2019 el Letrado de la actora envió mail a la demandada diciendo que la caída fue debida a que el suelo estaba mojado y sin la debida señalización, y requería a la demandada para que manifestase si asumía su responsabilidad.
El 15 de julio de 2019 la demandada contestó que atendiendo a los informes médicos remitidos realizaba una oferta de 45 días de perjuicio particular moderado por importe de 2.421'45 euros.
En el acto de la vista la jefa de ventas de la demandada dijo que cuando se recibe reclamación por caída interviene el gerente de tienda, que luego le transmite la información; que cuando la actora se cayó ella no era jefa de ventas en la tienda; que no se puede acceder a las cámaras si no se solicita de forma legal o se ha puesto en peligro la seguridad de los empleados; que el protocolo de limpieza consiste en tres períodos de limpieza, uno en la apertura, otro entre las 13 y las 15 h, y otro por la tarde, pero si se derrama algo se tiene que señalizar y dar prioridad a esa limpieza.
La testigo Sra. Bibiana dijo que era tramitadora de la demandada, y que recibieron reclamación de la actora; que pidieron documentación e hicieron una oferta de indemnización; que la oferta es protocolo de LIDL, se reclama documentación médica, pero no se determina si hay responsabilidad, siendo la finalidad evitar la vía judicial; y que la actora no pidió la grabación de las cámaras.
De la valoración conjunta de la prueba puede considerarse acreditado que, conforme a la documental médica, la actora sufrió una caída el 14 de julio de 2018, sin que la demandada haya negado que la misma tuvo lugar en sus instalaciones.
No obstante, no puede considerarse probado que la caída fuese debida a que el suelo de las instalaciones de la demandada estaba mojado y sin la debida señalización.
Así, no consta que en el momento de la caída hubiese algún testigo presente, o que la actora hablase con algún trabajador de la demandada para advertirle de lo que había ocurrido.
La actora no comunicó el siniestro hasta el 18 de julio, cuatro días después de la caída, y no solicitó la grabación de las cámaras.
El art. 22 de la ley de protección de datos establece en su apartado tercero que "Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica".
La parte actora pudo solicitar la grabación de las cámaras de seguridad al no obtener respuesta de la parte demandada, pero dicha grabación no fue solicitada hasta el acto de la audiencia previa celebrada el 26 de abril de 2021, casi tres años después de la caída.
Por lo que se refiere al hecho de que la demandada realizase una oferta de indemnización, en atención a la documentación médica aportada por la parte actora, debe tenerse presente que no se trata de la oferta motivada a la que se refiere el art. 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que no produce los mismos efectos jurídicos.
La sentencia de 13 de marzo de 2008 del Tribunal Supremo declara que "no puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios"
Por su parte, la sentencia también del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 afirma que "A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.
B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias:
a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato ( artículo 1257 CC ), que para ellos es res inter alios acta [cosa hecha entre otros] ( STS 16 de febrero de 2010, RC n.º 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio."
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo no cabe considerar que la oferta indemnizatoria realizada por la demandada comportase un reconocimiento de su responsabilidad, puesto que lo que pretendía era evitar la vía judicial y poner fin al conflicto existente, y la falta de aceptación por la parte actora motiva que no pueda producir los efectos pretendidos.
De lo expuesto resulta que no se considera probado que la demandada incurriese en negligencia, por cuanto ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que el pavimento de las instalaciones se encontraba mojado y sin la debida señalización. La versión de la actora resulta absolutamente huérfana de prueba, puesto que ni aporta testificales, ni fotografías del lugar en que ocurrieron los hechos, ni prueba de que comunicase los hechos a algún empleado de la demandada en el momento de producirse la caída, ni solicitó al efectuar la declaración del siniestro copia de las grabaciones.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
Respecto a las costas de la instancia no se aprecian las dudas de hecho alegada por la parte actora por lo que procede confirmar la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de LLobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
Se interpuso demanda solicitando la condena de la demandada a abonar una indemnización de 19.918'86 euros correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al caerse en las instalaciones de la demandada. Así, se dice que la caída se produjo porque el suelo estaba mojado sin que la demandada lo hubiese advertido debidamente; y que la demandada realizó una oferta extrajudicial lo que supone reconocimiento de la responsabilidad.
La demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la actora ya padecía una rotura completa de cuerpo de menisco interno, y tenía programada una intervención quirúrgica; que lo más plausible es que la caída se debiera a una distracción de la actora, o por la inestabilidad de su rodilla derecha; que la indemnización reclamada constituye un supuesto de abuso de derecho porque la actora ya padecía las lesiones, y tenía programada la intervención quirúrgica, por lo que subsidiariamente sólo le corresponderían 45 días de perjuicio moderado por importe de 2.421,45 euros; y que el ofrecimiento de un acuerdo no implica asunción o reconocimiento de la responsabilidad, sino un intento por tratar de evitar los costes procesales que implica a ambas partes tener que acudir a los tribunales.
La sentencia de instancia dictada el 20 de septiembre de 2021 declara que no se probó que el suelo de las instalaciones de la demandada estuviese mojado; y que según declaró la tramitadora de la demandada a efectos de evitar un procedimiento judicial, la entidad suele hacer una oferta a la parte, sin llegar a valorar la responsabilidad; que la rodilla de la actora era inestable por una lesión que ya padecía y de la que tenía que ser intervenida. A continuación, expone "Hay que señalar que si bien resulta absolutamente contradictoria la posición procesal adoptada por ambas partes en el presente supuesto y en referencia al modo en que se produjo la caída de la Sra. Victoria, no es descartable que la caída fuera consecuencia de que el suelo se hallaba mojado. Al cabo de tres días de haberse producido la caída, la víctima reclamó al establecimiento, y a pesar de ello, éste, no guardó la grabación que podía dar luz sobre cuál fue la causa de la caída. El hecho de que no se hubiera guardado la grabación no puede ser considerada prueba concluyente de que la causa de la caída lo fuera por hallarse el suelo mojado. No resulta descartable tampoco que la caída se debiera a la propia inestabilidad que la rotura preexistente podía causar a la actora", y concluye que no se ha acreditado la responsabilidad de la demandada, por lo que desestima la demanda.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 147 de la Ley de Consumidores; que la parte demandada no ha probado que la caída sufrida por la actora en sus instalaciones lo fuese por culpa exclusiva de la misma; que la demandada tenía en su poder la grabación del momento de la caída pero la destruyo, y que ofreció una indemnización a la actora; que se han probado los daños sufridos por la actora por lo que procede la indemnización solicitada; y que en el supuesto de desestimar el recurso de apelación no procedería la imposición de costas atendidas las dudas de hecho que la sentencia reconoce.
La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando que la actora no había probado haberse caído en el establecimiento de la demandada; que la actora le dijo al perito de la parte demandada que iba hablando por el móvil cuando cayó; que la grabación se solicitó en el acto de la audiencia previa, tres años después del accidente, sin que se solicitase extrajudicialmente; que las grabaciones sólo se conservan 30 días conforme dispone el art. 22 LOPDGDD; que se realizó una oferta a la actora para evitar los costes de una reclamación judicial, pero no porque exista una asunción de responsabilidad; que la actora ya tenía rotos el menisco y los ligamentos, y la caída sólo le provocó el bloqueo de la articulación, por lo que la intervención quirúrgica que ya tenía programada con anterioridad al accidente se adelantó; que la baja y la rehabilitación las habría hecho aunque no se hubiese caído, y también tendría la cicatriz; que la limitación de movilidad y gonalgia ya las tenía antes del siniestro; que la indemnización que en su caso procedería sería de 2.421,45 euros; y que en el supuesto de desestimar el recurso de apelación no procedería la pretensión de la recurrente de que no se le impusiesen las costas.
La resolución del recurso de apelación requiere determinar si se ha probado que la caída de la actora en las instalaciones de la demandada fue debida a responsabilidad de esta última.
En el supuesto de considerar probada la responsabilidad de la demandada deberá decidirse si resulta procedente la indemnización reclamada.
Finalmente, en el supuesto de confirmar la sentencia de instancia habrá que emitir pronunciamiento respecto a si no procedía la imposición de costas por concurrir dudas de hecho.
SEGUNDO.- Caida en supermercado. Art. 1902 CC . Acreditación de la negligencia de la demandada.
En primer lugar y antes de analizar si la caída de la actora fue debida a negligencia de la parte demandada debe recordarse que el Tribunal Supremo en una consolidada jurisprudencia ha establecido los criterios para determinar la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 recuerda que "no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal".
Por su parte, la sentencia de 31 de mayo de 2011 declara que "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"."
En la sentencia de 9 de febrero de 2011 haciendo referencia a la doctrina del riesgo declara que "... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias . Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo ."
En el auto de 14 de enero de 2014 el Tribunal Supremo dice que "la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009), RC n.º 2511/2003 y « la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva» ) a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos(por todas, STS de 31 de mayo de 2011 (LA LEY 111562/2011), RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), e n cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 )», y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima»."
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 establece que "la jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas, sentencias 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; 639/2015, de 3 de diciembre ; y 185/2016, de 18 de marzo ) puede resumirse en los siguientes aspectos:
(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .
(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC .
(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte."
Y la sentencia de 18 de diciembre de 2025 recuerda que "La doctrina de la imputación objetiva ha sido ampliamente explicada en sentencias como la 1581/2025, de 5 de noviembre , la 908/2024, de 24 de junio , la 141/2021, de 15 de marzo y la 730/2021, de 28 de octubre . En palabras de esta última, en el fundamento que dedica a la imputación jurídica del resultado dañoso:
«La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido. [...]
»La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona [...] a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
»La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
»Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
»La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso [...]. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da. [...]
»De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".
»La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros. [...]
»Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.
»En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo )».
4.- La sentencia 730/2021, de 28 de octubre , también explica la esencia de los títulos de imputación habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, con cita de otras sentencias, como la 124/2017, de 24 de febrero y la 270/2021, de 6 de mayo , en los términos siguientes:
«En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]».
5.- Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior, entre otras muchas, se han ocupado de la concurrencia de conductas culposas en la causación del daño:
« Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre , que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del código civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
»También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre , que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 cc ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del cc obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
»Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
»Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
»Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril : "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )".
»En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele ( sentencia 270/2021, de 6 de mayo )»."
En consecuencia, el mero hecho de que una persona sufra una caída en las instalaciones de un determinado lugar no conlleva per seque deba declararse la responsabilidad del propietario de las instalaciones, siendo necesario acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que pueda causalmente imputarse en todo o en parte el resultado lesivo por no haber adoptado las debidas medidas en orden, en el presente supuesto, a evitar que las personas que transitaban por el supermercado pudiesen sufrir una caída.
En el supuesto que aquí se plantea la actora sostiene que cayó en las instalaciones de la demandada el 14 de julio de 2018 al resbalar por encontrarse el suelo mojado sin estar debidamente señalizada la presencia de líquido.
Junto a la demanda se aporta hoja de asistencia médica del mismo 14 de julio de 2018 en el que consta el siguiente diagnóstico "altres fractures tancades, fractures múltiples tancades, i fractures tancades mal definides d'ex". E informe de urgencias del mismo día en que se indica "paciente que acude a urgencias por mal gesto en rodilla D tras caída en supermercado. Está en RH por patología en la misma rodilla, tiene IQ en agosto a través de su mutua"; la orientación diagnóstica fue "posible patología meniscal y ligamentos a estudio", y que realizaría seguimiento en su Mutua, siéndole prescrito vendaje compresivo.
El 15 de julio de 2018 la actora acudió nuevamente a urgencias constando que estaba pendiente de IQ por rotura de menisco interno y LCA; que el día anterior explicó haber caído con contusión en la rodilla, refiriendo bloqueo y dolor de gran intensidad; y que mediante anestesia se le realizaron maniobras de desbloqueo de rodilla que fueron infructuosas.
También acudió el 15 de julio de 2018 a la Clínica Corachán donde se indica que debido a la caída presentaba dolor incapacitante y bloqueo meniscal.
La actora presentó ante la demandada declaración de siniestro el 18 de julio de 2018 diciendo que había caído en las instalaciones de la demandada al resbalar por estar el suelo mojado.
No consta si la demandada dio respuesta al escrito de la actora.
El 19 de junio de 2019 el Letrado de la actora envió mail a la demandada diciendo que la caída fue debida a que el suelo estaba mojado y sin la debida señalización, y requería a la demandada para que manifestase si asumía su responsabilidad.
El 15 de julio de 2019 la demandada contestó que atendiendo a los informes médicos remitidos realizaba una oferta de 45 días de perjuicio particular moderado por importe de 2.421'45 euros.
En el acto de la vista la jefa de ventas de la demandada dijo que cuando se recibe reclamación por caída interviene el gerente de tienda, que luego le transmite la información; que cuando la actora se cayó ella no era jefa de ventas en la tienda; que no se puede acceder a las cámaras si no se solicita de forma legal o se ha puesto en peligro la seguridad de los empleados; que el protocolo de limpieza consiste en tres períodos de limpieza, uno en la apertura, otro entre las 13 y las 15 h, y otro por la tarde, pero si se derrama algo se tiene que señalizar y dar prioridad a esa limpieza.
La testigo Sra. Bibiana dijo que era tramitadora de la demandada, y que recibieron reclamación de la actora; que pidieron documentación e hicieron una oferta de indemnización; que la oferta es protocolo de LIDL, se reclama documentación médica, pero no se determina si hay responsabilidad, siendo la finalidad evitar la vía judicial; y que la actora no pidió la grabación de las cámaras.
De la valoración conjunta de la prueba puede considerarse acreditado que, conforme a la documental médica, la actora sufrió una caída el 14 de julio de 2018, sin que la demandada haya negado que la misma tuvo lugar en sus instalaciones.
No obstante, no puede considerarse probado que la caída fuese debida a que el suelo de las instalaciones de la demandada estaba mojado y sin la debida señalización.
Así, no consta que en el momento de la caída hubiese algún testigo presente, o que la actora hablase con algún trabajador de la demandada para advertirle de lo que había ocurrido.
La actora no comunicó el siniestro hasta el 18 de julio, cuatro días después de la caída, y no solicitó la grabación de las cámaras.
El art. 22 de la ley de protección de datos establece en su apartado tercero que "Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica".
La parte actora pudo solicitar la grabación de las cámaras de seguridad al no obtener respuesta de la parte demandada, pero dicha grabación no fue solicitada hasta el acto de la audiencia previa celebrada el 26 de abril de 2021, casi tres años después de la caída.
Por lo que se refiere al hecho de que la demandada realizase una oferta de indemnización, en atención a la documentación médica aportada por la parte actora, debe tenerse presente que no se trata de la oferta motivada a la que se refiere el art. 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que no produce los mismos efectos jurídicos.
La sentencia de 13 de marzo de 2008 del Tribunal Supremo declara que "no puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios"
Por su parte, la sentencia también del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 afirma que "A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.
B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias:
a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato ( artículo 1257 CC ), que para ellos es res inter alios acta [cosa hecha entre otros] ( STS 16 de febrero de 2010, RC n.º 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio."
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo no cabe considerar que la oferta indemnizatoria realizada por la demandada comportase un reconocimiento de su responsabilidad, puesto que lo que pretendía era evitar la vía judicial y poner fin al conflicto existente, y la falta de aceptación por la parte actora motiva que no pueda producir los efectos pretendidos.
De lo expuesto resulta que no se considera probado que la demandada incurriese en negligencia, por cuanto ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que el pavimento de las instalaciones se encontraba mojado y sin la debida señalización. La versión de la actora resulta absolutamente huérfana de prueba, puesto que ni aporta testificales, ni fotografías del lugar en que ocurrieron los hechos, ni prueba de que comunicase los hechos a algún empleado de la demandada en el momento de producirse la caída, ni solicitó al efectuar la declaración del siniestro copia de las grabaciones.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
Respecto a las costas de la instancia no se aprecian las dudas de hecho alegada por la parte actora por lo que procede confirmar la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de LLobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de LLobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.