Sentencia Civil 303/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 303/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1213/2022 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100275

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4111

Núm. Roj: SAP B 4111:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218120483

Recurso de apelación 1213/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 969/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012121322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012121322

Parte recurrente/Solicitante: Eva, Tania

Procurador/a: Carlos Moya Aguilar, Jorge Juan Perez San Pedro

Abogado/a: SARA BENJELALI GONZÁLEZ, MARIA TERESA SOCIATS SÁNCHEZ

Parte recurrida: Eduardo, Adelaida

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Josep Enric Porta Marín

SENTENCIA Nº 303/2025

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 13 de mayo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 969/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Carlos Moya Aguilar y la impugnacion del procurador Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Eva y Tania , respectivamente, contra la sentencia de fecha 13-01-2022 y en el que consta como parte apelada la procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Eduardo.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Eduardo contra Adelaida, Eva, y Tania y en consecuencia condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora 2.080,98.- euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por las codemandadas Doña Tania y Eva, se funda en los siguientes motivos: 1) Error manifiesto de hecho en el fundamento jurídico segundo en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 218, 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 7, 1.176y 1.77 del Código Civil. Se refiere a que la posesión debe entenderse entregada por la inquilina, ya que concurre "mora accipiendi"de la propiedad. 2) Error manifiesto de hecho en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 218, 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 7 y. 1176 del Código Civil, y el artículo 98 de la LJV, pues no es exigible la consignación judicial a la inquilina, que ha ofrecido la entrega. Concurre "mora accipiendi".Esencialmente ambas apelantes defienden la existencia de error en la valoración de la prueba, como así se desprende del recurso de Doña Eva.

SEGUNDO. -La cuestión discutida en el presente litigo se centra en determinar si la parte demandada debe pagar determinadas rentas, que se han reclamado por la actora. En concreto, el actor Don Eduardo en fecha de 22 de septiembre de 2009 suscribió con la demandada Doña Eva un contrato de arrendamiento, en virtud del cual la arrendataria debía pagar mensualmente la renta 630 €, que se incrementó en 713,33 €, en virtud de las actualizaciones. En dicho contrato, a su vez, intervinieron como avalistas solidarias Doña Lucía y Doña Tania. No obstante, la arrendataria dejó de pagar las rentas entre septiembre y noviembre de 2019, por lo que, como había transcurrido la duración del contrato, interpuso una demanda, que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, sustanciándose el procedimiento 1593/2018. Sin embargo, la actora, atendiendo a las circunstancias del colapso judicial por la COVID, desistió del procedimiento (doc. 6 demanda). Posteriormente, instó el nuevo procedimiento, en el que reclamó las rentas de septiembre a noviembre de 2019, si bien se dio la circunstancia que, durante la tramitación del procedimiento, la demanda fue realizando transferencias hasta la entrega de las llaves el día 29 de abril de 2020, por lo que se pidió la cantidad de 3.340,98 €,correspondiente a parte de la renta de diciembre de 2019 (486,34 €) y la renta íntegra relativa a los meses de enero a abril de 2020 (713,66 € cada mensualidad). Por otro lado, aparte de las rentas debidas, reclamó los desperfectos causados en la vivienda, al amparo de la cláusula 7ª del contrato, que evaluó en la cantidad de 3.604,33 €,por lo que sumando los importes de 3.340,98 € y de 3.604,33 € daba una deuda de 6.945,41 €,cuantía a la que deducía la fianza arrendaticia por importe de 1.300 €,razón por la que reclamó la cantidad total de 5.645,41 €.Ahora bien, la sentencia de instancia únicamente estimó la reclamación de las rentas debidas por la cuantía total de 3.380,98 €,importe del que dedujo la fianza de 1.300 €,condenando únicamente a la demandada por el resto de 2.330,98 €.Pues bien, como la cuantía relativa a los desperfectos ha sido aceptada por la parte demandada, ya que no ha recurrido la sentencia, en esta alzada únicamente debemos centrarnos en las pretensiones alegadas por la codemandada Doña Tania, ya que la arrendataria y la otra codemandada tampoco han recurrido la sentencia, aunque básicamente las alegaciones de las demandadas son las mismas.

Las apelantes en los dos motivos del recurso de apelación, sustancialmente aduce lo mismo al alegar la infracción de los artículos 218, 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 7 y. 1176 del Código Civil, y el artículo 98 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), ya que entiende que la inquilina efectuó el ofrecimiento de entrega de la posesión (y consecuentemente de las llaves de la vivienda) en el email de 6 de febrero de 2020, indicando que las entregaría el día 15 de febrero de 2020, pero que no se entregaron por causa imputable a la inmobiliaria, que gestiona la propiedad, de modo que la actora incurrió en mora accipiendi,razón por la que pide la revocación de la sentencia de instancia.

Es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de la obligación y que, si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago que se le ofrece, el deudor queda libre mediante la consignación ( artículo 1.176 C.C.) . Pero, conforme el artículo 1.1.80 del Código Civil, para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha ( artículo 99-2, 3, 4 y 5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria). Por tanto, la consignación se entiende producida por la puesta de la cosa a disposición de la autoridad judicial (si es notarial, por la puesta a disposición del notario, caso en el que la consignación sólo producirá efectos con la aceptación del acreedor, pues no cabe que el notario la declare bien hecha, conforme el artículo 1.180 del Código Civil y el artículo 69-4 de la Ley del Notariado). En el presente caso, la apelante alegó que las cantidades reclamadas se habían abonado mediante trasnsferencias, pero lo cierto es que no se ha justificado el pago parcial de la renta de diciembre de 2019 y de las rentas de enero a abril de 2020 (cada una por importe de 713,66 €). En segundo lugar, considera que no se adeudarían las rentas de marzo y abril de 2020 porque se remitió el email de 6 de febrero de dicho año, comunicando que en fecha de 15 de febrero de 2020 entregarían la posesión a la inmobiliaria, extremo que, desde luego, no se ha justificado. Se trata de una mera manifestación carente de prueba. Efectivamente, cuando existe una ausencia o deficiencia de prueba debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los criterios del onus probandi,ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, interpretando el derogado artículo 1.214 del CC, declaró que "su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo". Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que "la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida". Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013, en su motivo décimo segundo, declara: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo)".

En el caso enjuiciado, como se ha indicado no se ha acreditado que la arrendataria Doña Eva haya entregado las llaves al arrendador o a otra persona, que actuara en su nombre, antes del día 19 de abril de 2020, ya que el email no justifica que realmente se efectuara la puesta a disposición de la propiedad a favor de la actora, ni la entrega de las llaves. Por lo tanto, deben desestimarse los dos motivos del recurso de apelación, relativos a la entrega de la posesión y la no notificación del primer procedimiento, que ninguna trascendencia supone en el presente.

TERCERO. -No obstante, las anteriores consideraciones, la parte apelante también alega la infracción de la doctrina del abuso del derecho, recogida positivamente en el artículo 7 del Código Civil.

La doctrina del abuso de derecho, siguiendo las orientaciones doctrinales y jurisprudenciales, se halla recogida en el artículo 7.2 del Código Civil, según el cual "La Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. ( Art. 7-2 del Código Civil) . Aparte de lo establecido por el art. 7.- 2 del C.C., después de modificarse su título preliminar en 1974, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recogido y sistematizado la doctrina del abuso de derecho, declarando que: "Incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceroo para la sociedad;tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica, que ha recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b)daño a un interés no protegido por un específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva(cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva(cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)". Ahora bien, la jurisprudencia ha venido también inclinándose hacia el aspecto subjetivo, sin descartar tampoco como bueno el criterio objetivo, pero ha profundizado más en el primero, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1994, en su fundamento jurídico segundo después de referirse a los requisitos establecidos por la sentencia de 14 de febrero de 1944, que: "A partir de esta primera y completa descripción, la jurisprudencia ha seguido profundizando en el aspecto subjetivo, señalando que en todo caso es el móvily es el finel que hay que considerar, siendo necesario, para llegar a una conclusión afirmativa, preocuparse de la conducta del agente, así como de su mentalidad; es necesario establecer también por qué ha actuado y cómo lo ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legítimo; es decir, hay que proceder a una investigación subjetiva,y desde este punto de vista, la teoría del abuso de derecho adopta en sí un sentido, sino intencional,al menos subjetivo( Sentencias de 22 de Septiembre de 1959, 31 de Enero de 1969, 5 de Junio de 1972, 9 de Febrero de 1973, 5 de Mayo de 1973, 4 de Julio de 1973, etc.). La doctrina ha terminado concluyendo que la figuradel abuso del derechono puede invocarse cuando la sancióndel exceso perniciosoen el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal,siendo en todo caso de aplicación restrictiva,ya que se trata de una figura jurídica excepcional."

No obstante, como ha señalado un sector doctrinal, y ha recogido la jurisprudencia, deben distinguirse en el artículo 7-2º del Código Civil, dos supuestos, el ejercicio abusivo o antisocial sin mayor cualificación y el abuso que origina daño a tercero, siendo la diferencia entre ambas especies de abuso la de que no es necesario el requisito del daño o perjuicio en el supuesto del ejercicio antisocial del derecho, si bien la propia jurisprudencia considera que tratándose de conceptos distintos, sus diferencias son de matiz, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1984 que "tales diferencias conceptuales pueden centrarse, principalmente, en que mientras "el abuso suele dejar abierto el camino a la idea de la lesión o daño que en términos generales provoca en un interés privado o particular, en el "uso antisocial" el sujeto perjudicado ofrece una mayor amplitud, en cuanto puede comprender tanto la comunidad en general como cualquiera de los grupos integrantes de la misma". En este segundo supuesto, por lo tanto, no es necesario un perjuicio o daño concreto e individualizado, sino que afecte a una generalidad de personas o a la sociedad.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, en su fundamento jurídico quinto, declaró: "Y así centrado el tema planteado por los recurrentes, se hace preciso adentrarse en él estableciendo: a) Que lo prescrito en el Código Civil en el precepto y número que se dicen infringidos, más que el «abuso del derecho» es el «abuso en el ejercicio del mismo», lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio «qui iure sue utitur neminen laedit»;b) Que los términos «abuso» o «ejercicio antisocial» empleados en los mismos, aun cuando ofrezcan diferencias sutiles y de matiz que carecen por regla general de trascendencia práctica - sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro -, son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación; c) Clara consecuencia de ello es, que siendo el derecho positivo forma o expresión normativa de la vida social dirigida a la mejor y más pacífica consecución del bien común, a través de la prescripción del «ejercicio antisocial del mismo» se está prohibiendo y en su caso sancionando, todos aquellos actos o conductas que impliquen o conlleven actuación abusiva del mismo, lo que conduce a quien de esta forma origine un daño, venga obligado a resarcirlo - sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro -". Asimismo, debe destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2007, fundamento jurídico tercero, la cual precisó que "el abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 y de 21 de diciembre de 2000 ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 ) y proclamado por el Código Civil en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 14 de mayo de 2002, 28 de enero de 2005, entre otras muchas, anteriores)".

Este criterio se ha mantenido y perfilado por la jurisprudencia más moderna, de la que es exponente la sentencia de 159/2014, de 3 de abril, citada por la sentencia del Tribunal Supremo 474/2018, de 20 de julio. Esta última declara: <

El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad».

Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: «cómo hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]».

Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2009, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril):

«a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie)»>>.

Por lo tanto, como se observa, la jurisprudencia sigue destacando tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo, que expresa los fines o motivos por los que se traspasan los límites de un derecho, tal como lo remarca la sentencia 347/2016, de 24 de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero, entre otras particulares, indica: << El abuso del derecho , tanto en sentido subjetivo como objetivo ( sentencia de 13 de junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 de febrero de 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho » (dice la sentencia de 21 de septiembre de 2007)>>. Vid. también, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 y la 572/2013, de 8 de octubre. En el presente caso, la parte apelante aduce que, mediante el cobro de las rentas reclamadas, el actor pretende lucrarse de la propiedad por su mero incumplimiento, ya que incurrió en mora accipiendial no tomar la posesión de la vivienda el día en que se le había comunicado. Pues bien, no es necesario reiterar que no se ha probado que el día 15 de febrero de 2020 el piso estuviera a disposición del actor, ni menos que se le entregaran las llaves. Por lo tanto, cuando el actor solicita el pago de todas las rentas del mes de febrero (no sólo hasta el día 15) y los meses de marzo y abril de 2020, está en su perfecto derecho, dado que durante dicho tiempo no ha podidos usar de su inmueble, ni disponer de él, por lo que tiene derecho al cobro de las rentas debidas. Además, del importe total de la deuda ya se redujo la cuantía de la fianza en la sentencia de instancia. En síntesis, no existe un daño, ni una inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie). En conclusión, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Doña Eva y Doña Tania contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Doña Tania y Eva contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 447-1, a sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

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