Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 303/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1213/2022 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100275
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4111
Núm. Roj: SAP B 4111:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218120483
Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012121322
Parte recurrente/Solicitante: Eva, Tania
Procurador/a: Carlos Moya Aguilar, Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: SARA BENJELALI GONZÁLEZ, MARIA TERESA SOCIATS SÁNCHEZ
Parte recurrida: Eduardo, Adelaida
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Josep Enric Porta Marín
Barcelona, 13 de mayo de 2025
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Eduardo contra Adelaida, Eva, y Tania y en consecuencia condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora 2.080,98.- euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
Las apelantes en los dos motivos del recurso de apelación, sustancialmente aduce lo mismo al alegar la infracción de los artículos 218, 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 7 y. 1176 del Código Civil, y el artículo 98 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), ya que entiende que la inquilina efectuó el ofrecimiento de entrega de la posesión (y consecuentemente de las llaves de la vivienda) en el email de 6 de febrero de 2020, indicando que las entregaría el día 15 de febrero de 2020, pero que no se entregaron por causa imputable a la inmobiliaria, que gestiona la propiedad, de modo que la actora incurrió en
Es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de la obligación y que, si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago que se le ofrece, el deudor queda libre mediante la consignación ( artículo 1.176 C.C.) . Pero, conforme el artículo 1.1.80 del Código Civil, para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha ( artículo 99-2, 3, 4 y 5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria). Por tanto, la consignación se entiende producida por la puesta de la cosa a disposición de la autoridad judicial (si es notarial, por la puesta a disposición del notario, caso en el que la consignación sólo producirá efectos con la aceptación del acreedor, pues no cabe que el notario la declare bien hecha, conforme el artículo 1.180 del Código Civil y el artículo 69-4 de la Ley del Notariado). En el presente caso, la apelante alegó que las cantidades reclamadas se habían abonado mediante trasnsferencias, pero lo cierto es que no se ha justificado el pago parcial de la renta de diciembre de 2019 y de las rentas de enero a abril de 2020 (cada una por importe de 713,66 €). En segundo lugar, considera que no se adeudarían las rentas de marzo y abril de 2020 porque se remitió el email de 6 de febrero de dicho año, comunicando que en fecha de 15 de febrero de 2020 entregarían la posesión a la inmobiliaria, extremo que, desde luego, no se ha justificado. Se trata de una mera manifestación carente de prueba. Efectivamente, cuando existe una ausencia o deficiencia de prueba debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los criterios del
En el caso enjuiciado, como se ha indicado no se ha acreditado que la arrendataria Doña Eva haya entregado las llaves al arrendador o a otra persona, que actuara en su nombre, antes del día 19 de abril de 2020, ya que el email no justifica que realmente se efectuara la puesta a disposición de la propiedad a favor de la actora, ni la entrega de las llaves. Por lo tanto, deben desestimarse los dos motivos del recurso de apelación, relativos a la entrega de la posesión y la no notificación del primer procedimiento, que ninguna trascendencia supone en el presente.
La doctrina del abuso de derecho, siguiendo las orientaciones doctrinales y jurisprudenciales, se halla recogida en el artículo 7.2 del Código Civil, según el cual "La Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. ( Art. 7-2 del Código Civil) . Aparte de lo establecido por el art. 7.- 2 del C.C., después de modificarse su título preliminar en 1974, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recogido y sistematizado la doctrina del abuso de derecho, declarando que: "Incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe,
No obstante, como ha señalado un sector doctrinal, y ha recogido la jurisprudencia, deben distinguirse en el artículo 7-2º del Código Civil, dos supuestos, el ejercicio abusivo o antisocial sin mayor cualificación y el abuso que origina daño a tercero, siendo la diferencia entre ambas especies de abuso la de que no es necesario el requisito del daño o perjuicio en el supuesto del ejercicio antisocial del derecho, si bien la propia jurisprudencia considera que tratándose de conceptos distintos, sus diferencias son de matiz, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1984 que "tales diferencias conceptuales pueden centrarse, principalmente, en que mientras "el abuso suele dejar abierto el camino a la idea de la lesión o daño que en términos generales provoca en un interés privado o particular, en el "uso antisocial" el sujeto perjudicado ofrece una mayor amplitud, en cuanto puede comprender tanto la comunidad en general como cualquiera de los grupos integrantes de la misma". En este segundo supuesto, por lo tanto, no es necesario un perjuicio o daño concreto e individualizado, sino que afecte a una generalidad de personas o a la sociedad.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, en su fundamento jurídico quinto, declaró: "Y así centrado el tema planteado por los recurrentes, se hace preciso adentrarse en él estableciendo: a) Que lo prescrito en el Código Civil en el precepto y número que se dicen infringidos, más que el «abuso del derecho» es el «abuso en el ejercicio del mismo», lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio
Este criterio se ha mantenido y perfilado por la jurisprudencia más moderna, de la que es exponente la sentencia de 159/2014, de 3 de abril, citada por la sentencia del Tribunal Supremo 474/2018, de 20 de julio. Esta última declara: < El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad». Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: «cómo hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]». Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2009, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril): «a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " Por lo tanto, como se observa, la jurisprudencia sigue destacando tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo, que expresa los fines o motivos por los que se traspasan los límites de un derecho, tal como lo remarca la sentencia 347/2016, de 24 de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero, entre otras particulares, indica: << El abuso del derecho , tanto en sentido subjetivo como objetivo ( sentencia de 13 de junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 de febrero de 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho » (dice la sentencia de 21 de septiembre de 2007)>>. Vid. también, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 y la 572/2013, de 8 de octubre. En el presente caso, la parte apelante aduce que, mediante el cobro de las rentas reclamadas, el actor pretende lucrarse de la propiedad por su mero incumplimiento, ya que incurrió en
Fallo
Que
Se
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 447-1, a sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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