Sentencia Civil 459/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 459/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 835/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100465

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16382

Núm. Roj: SAP M 16382:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0345546

Recurso de Apelación 835/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1580/2021

APELANTE:Dña. Agustina

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADOS:XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U.

PROCURADOR D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 835/2023 contra la sentencia 213/2023, de 18 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1580/2021, recurso en el que figura como apelante la demandante, doña Agustina, representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso; y como apeladas figuran las dos demandadas, XL Insurance Company SE Sucursal en España, representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y Sabadell Consumer Finance, S.A., representada por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García.

Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia 213/2023, de 18 de mayo, en el juicio ordinario nº 1580/2021, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Agustina representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso y dirigida por el Letrado D. Rafael Lucero Recio, contra XL INSURANCE COMPANY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Iñigo Cid-Luna Clares y contra SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García y bajo la dirección letrada de D. Richard Aguilar Díaz debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las acciones ejercitadas en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a las demandadas para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito de oposición que ambas presentaron en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de noviembre de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

a) Demanda

El recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad derivada de un tratamiento dental presentada por doña Agustina frente a XL Insurance Company SE, aseguradora de la clínica Dentix, y frente a Sabadell Consumer Finance, S.A., financiadora del tratamiento dental. En ella la Sra. Agustina expuso que el 4 de noviembre de 2017 acudió a Dentix de La Vaguada (Madrid) para someterse a un tratamiento dental con el fin de mejorar su estado bucal. Se le ofreció un presupuesto para realizar implantes osteointegrados en 12 piezas dentales, elevación maxilar y extracción de 21 piezas. Firmó un consentimiento informado genérico que no recogía información específica sobre los riesgos del tratamiento ni consideraba sus antecedentes médicos importantes (asma, artrosis, osteoporosis, etc.). Además, el consentimiento informado aludía a procedimientos a los que ni siquiera se sometió. El 10 de enero de 2018 comenzó el tratamiento con la realización de extracciones de todas las piezas dentales superiores y otros procedimientos quirúrgicos sin realizar pruebas diagnósticas previas. No hubo una planificación adecuada y ello condujo a complicaciones desde el inicio. Durante los meses posteriores la Sra. Agustina necesitó varias asistencias para ajustar las prótesis dentales, pero las soluciones ofrecidas por la clínica no fueron efectivas. Las prótesis removibles no se ajustaban bien debido a la reabsorción ósea y gingival. El 4 de junio de 2018 se intentó continuar con el tratamiento protésico, pero se detectó que una de las piezas (pieza nº 26) fallaba y requería reposición o rehabilitación. En enero de 2019 la pieza dental nº 12 se rompió, siendo reparada varias veces usando cianocrilato (pegamento), pero seguía fallando. Entre julio-diciembre de 2019 la pieza nº 12 y otras prótesis sufrieron varias roturas más, lo que causó ulceraciones y dolor. A pesar de múltiples asistencias a la clínica, la situación no mejoró obligando a la Sra. Agustina a buscar tratamiento en otra clínica.

El informe pericial de la doctora Josefina (documento nº 6 de demanda) determina que hubo una mala planificación y ejecución del tratamiento por Dentix. Entre los fallos se encuentran: ausencia de valoración inicial adecuada, sin tener en cuenta las condiciones médicas preexistentes de la paciente (asma, osteoporosis, artrosis); deficiencias en la fase quirúrgica al no haberse realizado los estudios necesarios (como un TAC) para planificar las extracciones y la colocación de implantes de manera correcta; en la fase protésica, se cometieron errores que afectaron a un brazo de palanca largo, lo que desestabilizó la prótesis y causó fracturas repetitivas.

Para abonar el tratamiento la Sra. Agustina firmó un contrato de crédito vinculado con Sabadell Consumer Finance por un monto de 8.000,49 euros. También pagó 6.000 euros directamente a Dentix. A pesar del fracaso del tratamiento, la Sra. Agustina siguió pagando las cuotas mensuales a la entidad financiadora hasta enero de 2018. En total abonó 6.237,64 euros. Tras constatar el fracaso del tratamiento, solicitó la cancelación del contrato, pero no recibió respuesta.

Las complicaciones del tratamiento causaron a la Sra. Agustina daños físicos, estéticos y funcionales, lo que afectó a su calidad de vida durante más de dos años. El tratamiento nunca fue finalizado correctamente, lo que generó la necesidad de iniciar un nuevo tratamiento en otra clínica. Según el informe pericial presentado con la demanda, la Sra. Agustina sufre una pérdida de hueso basal y otras secuelas permanentes. Se han causado daños y perjuicios por un total de 34.234,59 euros que se desglosan en los siguientes conceptos y cantidades: perjuicio personal básico (417 días=13.812,12 euros), perjuicio personal moderado (7 días=380,03 euros), intervenciones quirúrgicas (1.550 euros), secuela de pérdida de hueso basal (2 puntos=1.392,44 euros) y perjuicio patrimonial (coste nuevo tratamiento=14.000 euros).

Sobre la base del anterior relato solicitó la demandante que se declare la responsabilidad civil profesional de Dentix y de su aseguradora, XL Insurance, por negligencia médica; que XL Insurance le abone en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en 34.234,59 euros, más los intereses correspondientes; que Sabadell cancele el contrato de financiación y que devuelva a la demandante 6.237,64 euros, más intereses; que se impongan las costas procesales a las demandadas.

b) Contestaciones

La aseguradora demandada, XL Insurance Company SE, interesó la desestimación de la demanda negando cualquier responsabilidad por mala praxis dado que el tratamiento realizado fue adecuado y conforme a los estándares odontológicos siendo la propia paciente, quien decidió interrumpir voluntariamente el tratamiento. Además, opuso la existencia de una franquicia en la póliza de 15.000 euros que limita la responsabilidad de la aseguradora. Relató que la Sra. Agustina llevaba 43 años sin acudir al odontólogo, lo que refleja su nulo interés por el cuidado de su salud bucodental. Cuando acudió a la clínica Dentix presentaba múltiples ausencias dentales, enfermedad periodontal crónica y una boca en condiciones patológicas muy malas. Una radiografía panorámica realizada el 4 de noviembre de 2017, día de su primera visita, confirmó este estado, y permitió proponer un tratamiento adecuado. Tras evaluar su estado bucal, se le ofreció un tratamiento de rehabilitación mediante implantes y prótesis, tratamiento que incluía: extracción de todas las piezas dentales, colocación de seis implantes en cada arcada, elaboración de prótesis híbridas sobre los implantes y doble elevación de senos maxilares. La demandante firmó el consentimiento informado, donde fue advertida de los riesgos inherentes al tratamiento, incluyendo las posibles complicaciones. Más tarde, el 10 de enero de 2018 se realizó la extracción de todas las piezas superiores, junto con la colocación de seis implantes y la doble elevación de senos. Se elaboraron prótesis inmediatas removibles. El 8 de febrero de 2018 se realizó la extracción de las piezas inferiores y la colocación de seis implantes en la mandíbula. A lo largo de marzo y abril de 2018 se realizaron ajustes y retoques a las prótesis para acomodar mejor la situación bucal de la paciente, que en ocasiones manifestó molestias. El 4 de junio de 2018, tras la fase de osteointegración, uno de los implantes (nº 26) falló, riesgo que estaba contemplado en el consentimiento informado. A pesar de esta complicación, se optó por seguir adelante con las prótesis superiores, usando cinco implantes en lugar de seis. Se produjeron fracturas en las prótesis, también previstas como posible riesgo en el consentimiento informado, pero fueron tratadas adecuadamente y los materiales utilizados fueron los apropiados para las reparaciones. Hubo inflamación gingival y ulceraciones en la prótesis inferior, complicaciones que fueron gestionadas por los profesionales de Dentix desmontando la prótesis y dejando la zona en reposo hasta que se resolvió el problema. El tratamiento siguió su curso normal. Sin embargo, fue la paciente quien decidió abandonar el tratamiento.

Sabadell Consumer Finance, S.A., financiadora del tratamiento, igualmente solicitó la desestimación de la demanda por no tener responsabilidad alguna ya que Dentix completó el tratamiento, según informe de Dentix que aportó, y la demandante aún tiene una deuda pendiente con la financiera. Puso de manifiesto que Sabadell Consumer financió el tratamiento dental con un importe de 8.000,49 euros pagados directamente a Dentix. Sin embargo, la demandante no ha cumplido con su obligación de devolver la totalidad de la cantidad prestada. Ha abonado 5.680,28 euros, pero aún adeuda 2.400,21 euros. En cualquier caso, existe pluspetición porque solicita la devolución de 6.237,64 euros cuando, según el histórico de pagos, solo ha abonado 5.680,28 euros.

c) Sentencia

La sentencia 213/2023, de 18 de mayo, del Juzgado de procedencia, acordó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la demandante al considerar que el tratamiento pautado dispensado a la Sra. Agustina se debe considerar correcto pues la clínica lo planificó teniendo en cuenta su estado previo bucodental, el resultado de la radiografía realizada, la exploración realizada y la necesidad de rehabilitación odontológica. La paciente firmó un consentimiento informado en el que se establecen una serie de complicaciones que pueden presentarse durante o después de haber recibido el tratamiento, entre ellas «la no integración del implante o la fractura de aditamentos protésicos». La sentencia rechaza que exista mala ejecución del tratamiento a la vista de las complicaciones que se produjeron porque en el fracaso del implante de la posición 26 concurren causas fisiológicas que pueden influir en el resultado final que no pueden ser imputadas a una mala ejecución del tratamiento. A ello se suma el estado de salud previo de la paciente que también puede condicionar el éxito del tratamiento. Los demás implantes prosperaron y se mantuvieron no presentando pérdida ósea. Por tanto, de los doce implantes realizados sólo fracasó uno por motivos ajenos a una mala praxis. Concluye la sentencia afirmando:

«[...]no ha quedado suficientemente acreditado ni que el tratamiento no fuera completado, ni que el mismo se hubiera realizado con infracción de la lex artis, lo que nos lleva a rechazar los perjuicios que se dicen ocasionados, y ello al entender que la clínica dental puso todos los medios a su alcance para cumplir con el encargo, y fue corrigiendo aquellas complicaciones que fueron aconteciendo, sin que proceda exigir una indemnización por todo ello. La paciente acudió con regularidad a la clínica para solventar todos los percances y las causas de los mismos no pueden ser imputadas -mediante una relación causal y directa- a una deficiente ejecución de la doctora interviniente. Y si la propia paciente dejó de acudir a la clínica a partir de marzo del año 2020, cabe suponer que el tratamiento había sido, finalmente, completado.»

SEGUNDO.- Motivos del recurso

La demandante, doña Agustina, recurre en apelación la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

1º.- Infracción en la valoración de la prueba sobre la praxis odontológica porque la Juez 'a quo' basa su decisión en un argumento erróneo aportado por la perito de la aseguradora, Sra. Daniela, con motivo de la ratificación de su informe en el juicio, perito que comparó de manera incorrecta el tratamiento aplicado con la técnica «All on Four», tratamiento éste que es una técnica diferente a la implantación de prótesis híbrida y que no es aplicable al caso porque se utiliza en situaciones distintas y no justifica la decisión de colocar una prótesis sobre cinco implantes en lugar de sobre seis. Según la apelante, esta comparación de técnicas fue incorrecta y llevó a la Juez a creer equivocadamente que la prótesis hibrida sobre cinco implantes era viable. La colocación de una prótesis sobre cinco implantes en este caso era inadecuada por el riesgo de fracturas debido al «brazo de palanca» creado por la falta de soporte en uno de los extremos. Y esto fue lo que provocó las continuas fracturas en la prótesis de la demandante, lo que evidencia que el tratamiento fue incorrecto.

2º.- Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba en cuanto al derecho de información y consentimiento informado. Sobre este motivo argumenta la apelante que la clínica Dentix facilitó a la paciente un consentimiento genérico, que incluía información sobre una serie de tratamientos a los que no se sometió y que no explicaba los riesgos específicos de su caso, como la posibilidad de fracaso de los implantes debido a su enfermedad periodontal. Señala que el consentimiento informado es más que un simple documento; es un proceso de comunicación en el que se debe explicar al paciente los riesgos y alternativas de su tratamiento de manera clara y específica. En este caso, la demandante firmó un documento genérico que no cumplía con los requisitos de la ley, como ya ha sido reconocido en sentencias previas sobre otros casos de la misma clínica Dentix.

3º.- Subsidiariamente falta de adecuación de la sentencia a la jurisprudencia aplicable a la condena en costas porque el caso presenta dudas razonables de hecho y de derecho dado que hubo informes periciales contradictorios y hechos que no se valoraron adecuadamente en la sentencia. Destaca que la jurisprudencia permite que en casos con dudas razonables se exima a la parte vencida del pago de las costas procesales. Cita varias sentencias de esta Audiencia Provincial que han eliminado la condena en costas en casos similares en los que existían informes periciales contradictorios o donde las circunstancias del caso planteaban serias dudas jurídicas.

Ambas demandas se oponen al recurso.

TERCERO.- Decisión de la Sala

a) Límites de la decisión

Establece el art. 465.5 LEC que «El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461». Por consiguiente, en esta alzada únicamente cabe decidir sobre los tres motivos del recurso planteados por el apelante tal como han quedado expuestos en el ordinal precedente de acuerdo con el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (tanto apelado, tanto deferido). Junto a esos tres motivos, la apelante plantea que se reconozca la existencia de un crédito vinculado y la inaplicabilidad de la franquicia del contrato de seguro opuesta por la aseguradora demandada, cuestiones cuyo análisis está vinculado a la declaración de responsabilidad de Dentix por vulneración de 'lex artis' en el tratamiento dental dispensado a la Sra. Agustina, responsabilidad que rechaza la sentencia apelada.

b) Error en la valoración de la prueba sobre el tipo de tratamiento

El primer motivo del recurso lo deduce la apelante por infracción en la valoración de la prueba sobre la praxis odontológica dispensada por la clínica dental. Por ello, consideramos oportuno poner de manifiesto que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia, la práctica de la prueba se realizó ante la Juez 'a quo' y es ésta la que tuvo ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción durante el juicio, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Ello aconseja el respeto de su análisis salvo que claramente exista inexactitud o error, sobre todo si nos referimos a pruebas periciales o testificales cuya valoración por los tribunales, según los arts. 348 y 376 LEC, está presidida por las reglas de la sana crítica o libre apreciación teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Ante la concurrencia de informes periciales contradictorios, como ocurre en nuestro caso, el tribunal puede fundar motivadamente su decisión en cualquiera de ellos. Al respecto la sentencia del TS 350/2012, de 28 de mayo, expone que «La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada», motivación que aquí traslada el fundamento tercero de la sentencia en estos términos:

«[...] a la vista de la prueba practicada, cabe destacar que nos encontramos ante dos opciones médicamente viables, tal y como manifestó la perito de XL INSURANCE. La opción de colocar las prótesis híbridas sobre los 5 implantes restantes no sólo era una posibilidad factible sino que fue una alternativa aceptada por la paciente. El hecho de que el implante 26 se encontrara en un extremo no supone ningún inconveniente pues, para la Perito de la parte demandada, en una prótesis híbrida se pueden llevar cinco implantes y toda la estructura soporta las fuerzas, a diferencia de la prótesis que actualmente lleva la actora. Esta afirmación debe ser acogida partiendo de que la técnica "all on four" antes mencionada permite, incluso, que los odontólogos coloquen prótesis híbridas sobre cuatro implantes, de ahí que la colocación sobre cinco no representaría ninguna actuación incorrecta.»

En el acto de juicio que tuvo lugar el 13 de abril de 2023 la Perito autora del informe de la aseguradora demandada, Sra. Daniela, expuso, tras ratificar su informe, que la paciente presentaba patologías previas. Concretamente una enfermedad periodontal con pérdida ósea generadora de infección. Necesitaba recuperar la función masticatoria. El tratamiento que se dispensó era adecuado a la sintomatología. Indicó que la planificación de los seis implantes fue correcta, de hecho, los mantiene la paciente, y que la pérdida de un implante por falta de osteointegración era previsible e inevitable. Se trata de un hecho biológico que ocurre entre el 10 y 15% de los implantes. Y en lo que se refiere a la cuestión que suscita la apelante relativa a la colocación de una prótesis hibrida a la paciente manifestó (minuto 31):

«[...] una de las técnicas en implantología y a nivel protético más documentada y que enseñamos en las universidades, se llama 'all on four', que es todo cuatro, es decir, hay una técnica en la que se ponen cuatro implantes para este mismo tratamiento, con lo cual sobre cinco se puede poner. Quiero decir ¿que se puede perfectamente poner una prótesis híbrida? Vamos, yo las pongo sobre implantes. Lo que no se puede poner es una prótesis como la que ahora lleva la paciente sobre cinco. Pero una híbrida que es lo que se planificó, sí.»

Frente a lo que defiende la apelante, no consideramos que la sentencia o la Perito confunda la técnica 'all on four' con la de prótesis híbrida. Tanto la sentencia como la Perito, Sra. Daniela, asumen que a la paciente se le colocó finalmente una prótesis hibrida sobre cinco implantes, lo que no valoran inadecuado. Y para ilustrar que ello era posible y la viabilidad del tratamiento, la Perito aludió a que la técnica 'all on four' permite incluso el mismo tratamiento sobre cuatro implantes. Y añadió que lo que no es viable es ese tratamiento en una prótesis como la que lleva finalmente la paciente, es decir en una prótesis cerámica. Y la sentencia apelada simplemente acoge estas consideraciones para concluir que la colocación sobre cinco implantes no representó ninguna actuación incorrecta sobre la paciente.

Por lo expuesto no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba en relación con la cuestión que plantea el apelante, por lo que no se acoge el primer motivo del recurso.

c) Infracción de la valoración de la prueba en cuanto al derecho de información y consentimiento informado

El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba en cuanto al derecho de información y consentimiento informado, lo que asocia a que el consentimiento proporcionado no era adecuado ni suficiente porque era genérico e incluía información sobre una serie de tratamientos a los que no se sometió. Tampoco, a juicio de la apelante, incluía explicación de los riesgos específicos del tratamiento, como la posibilidad de fracaso de los implantes debido a su enfermedad periodontal.

El consentimiento informado es un derecho del paciente reconocido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente. El art. 8 de esta Ley establece en sus apartados 2 y 3:

«2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.»

Por tanto, este derecho del paciente se refiere a la obligación de los profesionales sanitarios de informar de manera comprensible, adecuada y suficiente sobre el diagnóstico, el tratamiento y los riesgos de una intervención. Esta información debe ser clara, adaptada al nivel de comprensión del paciente para permitirle tomar una decisión libre y consciente.

Señala la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de informar al paciente de los riesgos asociados a una intervención puede derivar en responsabilidad si estos riesgos se materializan, incluso si la actuación médica fue correcta desde el punto de vista técnico ( STS 707/2016, de 1 de diciembre). El consentimiento informado debe ser personalizado y que el uso de formularios estándar o demasiado genéricos no cumple con los requisitos legales. Debe ser específico y detallado en relación con el procedimiento o tratamiento concreto que se va a realizar.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada recuerda que la paciente fue informada verbalmente, según confirmó la Sra. Daniela, la que manifestó que en estos casos toda la información se hace verbalmente como es la habitual en los tratamientos odontológicos. Además, consta que la Sra. Agustina asimismo suscribió por escrito un consentimiento informado que en su apartado 11, relativo a tratamientos de rehabilitaciones con prótesis implantosoportadas y/o mucosoportadas, como son los de «prótesis híbridas», pueden surgir las siguientes complicaciones:

«1. No integración de implante en el momento de torque de pilares.

2. Complicaciones por fractura de aditamentos protésicos (pilares) por fuerzas excesivas.

3. Descementación de temporales y coronas.

4. Fractura de estructura metálica o de porcelana.

5. Periimplantitis asociada a mala higiene. fi. Defectos periodontales por falta de soporte óseo.

7. Liso de aditamentos que corrijan posición de implantes.

8. Necesidad de cirugías periodontales para mejorar defectos óseos.

9. La estética no siempre puede lograrse de manera perfecta debido a la propia anatomía de los dientes adyacentes o de los desplazamientos que las piezas hayan sufrido desde la pérdida de la pieza hasta la reposición de la misma, posiciones mandibulares, sobremordidas, etc.>»

Lo ocurrido en nuestro caso está dentro de las complicaciones mencionadas en primer lugar como riesgos probables inherentes al tratamiento proporcionado por la clínica. La falta de integración del implante de la posición 26 y las complicaciones por fractura de aditamentos protésicos no fueron riesgos de los que la paciente no fuese advertida.

Es cierto que el documento que contiene el consentimiento informado en sus doce apartados relaciona otros tratamientos distintos al proporcionado a la Sra. Agustina junto con los posibles riesgos de cada uno, pero por ello no cabe negar su validez porque es innegable que, en lo que se refiere al tratamiento dispensado a la paciente, la información no es genérica sino que cumple los requisitos de especificidad al concretar los previsibles riesgos de la colocación de prótesis hibridas, dos de los cuales desgraciadamente se materializaron.

Por lo expuesto se desestima el segundo motivo del recurso.

d) Inadecuación de la sentencia a la jurisprudencia en la condena en costas

Por el tercer motivo del recurso propone la apelante que, con carácter subsidiario, se desatienda el principio de vencimiento objetivo en la condena en costas que establece el art. 394.1 LEC por la presencia de dudas de hecho y de derecho ante la existencia de dos informes periciales completamente contradictorios y porque hay hechos probados que, cuanto menos, implican serias dudas en cuanto a la praxis empleada en el tratamiento suministrado a la paciente, lo que estaría avalado por la jurisprudencia.

En lo que respecta a las costas de instancia, el criterio general y que debe prevalecer es la imposición de costas al litigante vencido. Por excepción, el tribunal puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho. La LEC establece un criterio para asumir dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada existan respuestas judiciales divergentes sobre un mismo asunto. Fuera de este supuesto las dudas de derecho han de recaer sobre los hechos relevantes que justifican la pretensión desestimada y su apreciación se debe efectuar de forma restrictiva pues no dejan de ser una excepción al principio general de vencimiento que mandata el art. 394.1 LEC ( art. 4.2 CC) , razón por la que el tribunal necesita motivar adecuadamente su decisión cuando opte por apreciar las dudas.

En nuestro caso no apreciamos que concurran en el caso circunstancias que justifiquen la desatención del principio de vencimiento objetivo por la existencia de dudas de hecho o de derecho porque son suficientemente claros y han quedado demostrados los hechos que relata la sentencia relativos al deficiente estado bucodental previo de la paciente, a la suficiencia de la información que se le suministró sobre posibles complicaciones del tratamiento, a la adecuación del tratamiento proporcionado por la clínica y al desistimiento voluntario de la paciente en la asistencia proporcionada por Dentix. Son hechos que, en su mayoría, ni tan siquiera han sido combatidos por la apelante en su recurso.

Conforme a lo dicho, se desestima el tercer motivo del recurso, sin necesidad de entrar a decidir sobre el reconocimiento del crédito vinculado y aplicación de la franquicia del seguro al ser ello innecesario, lo que conduce a la desestimación de su recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante conforme al art. 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Agustina, y en su representación por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, frente a la sentencia 213/2023, de 18 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1580/2021, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0835-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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