Sentencia Civil 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 292/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100071

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2743

Núm. Roj: SAP M 2743:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0230491

Recurso de Apelación 292/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2017

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO:Dña. Raquel, D. Germán, Carlos Daniel, D. Jesús María y Dña. Adoracion

PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1123/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por las Letradas Dña. MARINA SABIDO CORONADO y Dña. CRISTINA GARCIA VEGA y como parte apelada Dña. Raquel, D. Germán, Carlos Daniel, D. Jesús María y Dña. Adoracion representados por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendidos por el Letrado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de D. Germán, D.ª Raquel, D. Carlos Daniel, D. Jesús María Y D.ª Adoracion, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, declaro la NULIDAD RELATIVA del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes el 20/07/2011, por error en el consentimiento y condeno a la entidad financiera demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad de DOS CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EUROS (235.000E), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma del contrato hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los rendimientos brutos percibidos por la parte demandante por las obligaciones subordinadas, con sus intereses legales, debiendo pasar la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER SA al que se opuso la parte apelada Dña. Raquel, D. Germán, Carlos Daniel, D. Jesús María y Dña. Adoracion y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Don Germán, doña Raquel, don Carlos Daniel, don Jesús María y doña Adoracion, en su condición de herederos de don Cornelio, presentaron demanda de juicio ordinario contra de Banco Popular, S.A., absorbido por fusión por BANCO DE SANTANDER, en la que, para resarcirse de las pérdidas sufridas que ascendían a 235.000 euros, solicitaron la nulidad absoluta por error obstativo del consentimiento o infracción de normas imperativas de la compra de Obligaciones Subordinadas Banco Popular 11-21, subsidiariamente la anulabilidad de esta operación por vicios del consentimiento, subsidiariamente acción de responsabilidad contractual, en base al artículo 1101 del CC, por defectos de información al omitir datos relevantes sobre el riesgo real de las obligaciones subordinadas y al ocultar pérdidas financieras en su balance.

Finalmente, de no estimarse las anteriores peticiones, solicitó que se declarase la resolución del contrato por negligencia en la comercialización de las obligaciones subordinadas.

La Sentencia 225/2019, de 28 de octubre, del juzgado nº 34 de Madrid, estimó la demanda al apreciar error en el consentimiento con los efectos determinados en el artículo 1303 del C.Civil.

Frente a la sentencia de instancia BANCO DE SANTANDER interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba al desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.

2º.- Error en la valoración de la prueba al determinar que la información facilitada por el Banco fue insuficiente. Inexistencia de error en el consentimiento en la suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones.

3º.- Error en la valoración de la prueba. Confirmación del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por parte de la parte demandante.

4º.- La estimación del recurso de apelación debe llevar a la revocación del pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.-El artículo 37.2 de la Ley 11/1995 de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que acomete la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, dispone que "En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3"

Esta disposición, junto con los artículos 34.1 a), 53.1 y 2 y 60. 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, permitió a las Audiencias de Asturias y Cantabria y a otros tribunales reconocer la falta de "legitimación ad causan" de los accionistas que ejercitaron acciones en defensa de su inversión tras la resolución del Banco Popular, aunque otros tribunales, entre los que se encontraba esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, siguieron adelante con el análisis de las acciones ya que consideraban que podía darse otra interpretación a la normativa aplicable.

Abundando en la frase "no subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas", se consideraba que podía aceptarse que nos encontrábamos ante una obligación de indemnizar un daño ya devengado debido a que el mismo nacía en el momento en que los clientes, engañados por unas cuentas no veraces, compraban las acciones que no valían el precio pagado por ellas, y ello aunque el daño sólo se hiciera patente y pudiera evaluarse en el momento en que se descubre el alcance de la falta de veracidad de la información que publicaba el Banco, es decir, cuando es intervenido por las autoridades financieras.

También se consideraba que la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirman contra Immofinanz AG) y de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones que reclamaron quienes compraron participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención( sentencias 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo).

TERCERO.-Esta materia fue objeto de análisis por el TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en la que, teniendo presente el contenido de la Directiva 2014/59/EU, ha fijado una doctrina que priva de eficacia a las posturas que defendían la posibilidad de indemnizar a los adquirentes de acciones que perdieron toda su inversión tras la resolución del Banco Popular.

A continuación, haremos un breve repaso a la sentencia dictada por el TJUE centrándonos en tres cuestiones concretas.

A) Interpretación de la normativa comunitaria en atención a su finalidad.

(35) " estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas, seguidos de los acreedores, soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"

Por lo que (36) " si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)"...yevitar el riesgo sistémico, siendo importante recordar (32) que el " artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento"."

B) Efectos. El contenido de la Resolución de FROB de 7 de junio de 2017 en la que, en ejecución de lo acordado por la JUR, se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, exige la aplicación de los artículos 53 y 60 de la Directiva, que se corresponden con los artículos 37 al 39 de la ley 11/2015.

"(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización"

C) Conclusión. (51) "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En consecuencia, los accionistas que adquirieron acciones de Banco Popular, S.A. antes de la resolución de la entidad, que tuvo lugar el 7 de junio de 2017, ya fuera en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión, carecen de legitimación activa sustancial para ejercer acciones de responsabilidad o de nulidad contra Banco Popular, S.A. y contra su sucesor, Banco Santander, S.A., basadas en infracción de la normativa sobre el mercado de valores por falta de información. Asimismo, la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna, así como su sucesora, carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad planteadas por los accionistas por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

CUARTO.-Ante las dudas sobre si el criterio de la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) era o no extrapolable a supuestos ajenos a la inversión en acciones, el Tribunal Supremo, mediante tres autos de fecha 15 de diciembre de 2022 (recursos 2654/2019, 2929/2021 y 1495/2019), planteó cuestiones prejudiciales relativas a la legitimación de los inversores en participaciones preferentes convertibles en acciones, obligaciones subordinadas convertibles en acciones y bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A.

La sentencia dictada por el TJUE de fecha 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) ha dado respuesta a las tres cuestiones perjudiciales planteadas por el TS declarando lo siguiente:

«1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2) Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.»

QUINTO.-Decisión de la Sala

La sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) otorga preeminencia al interés público sobre el interés privado de los inversores en participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A.. Ello se traduce en la imposibilidad de que esos inversores puedan ejercer acciones de responsabilidad contra la entidad de crédito. La sentencia establece que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular los arts. 34.1 y 38, establecen una prohibición de que los suscriptores de dichos productos financieros puedan solicitar la nulidad de la suscripción conforme al derecho interno tras la amortización total de las acciones de Banco Popular a consecuencia del procedimiento de resolución de la entidad, que tuvo lugar el 7 de junio de 2017 por decisión de la Junta Única de Resolución. En este contexto, los suscriptores de cualquiera de esos tres productos (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y bonos subordinados) carecen de legitimación activa para instar acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. por su condición de sucesor de Banco Popular.

La jurisprudencia ha establecido que la falta de legitimación 'ad causam' es un presupuesto procesal y una cuestión de orden público procesal y, por tanto, puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier fase del procedimiento ( SSTS 603/2021, de 14 de septiembre, y 824/2011, de 15 de noviembre).

Según lo dicho, el demandante no está legitimado para ejercer acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. ni éste debe soportar el ejercicio de tales acciones. Por ello, procede la revocación de la sentencia apelada por falta de legitimación de ambas partes para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al juicio, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.

SEXTO.-En lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas al demandante porque consideramos que concurren serias dudas de derecho contempladas en el art. 394.1 LEC por existir sobre la cuestión planteada criterios contradictorios en las Audiencias Provinciales hasta que recayeron las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada conforme al art. 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado-

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Banco Santander S.A., y en su representación por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en el juicio declarativo ordinario nº 1123/2017.

En consecuencia, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por don Germán, doña Raquel, don Carlos Daniel, don Jesús María y doña Adoracion, y en su representación por el Procurador don David Vaquero Gallego, frente a Banco Santander S.A., al que absolvemos de todas las pretensiones formuladas en su contra.

No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas devengadas en ambas instancias

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0292-22»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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