Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 292/2022 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100071
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2743
Núm. Roj: SAP M 2743:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2017
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. DAVID VAQUERO GALLEGO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1123/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por las Letradas Dña. MARINA SABIDO CORONADO y Dña. CRISTINA GARCIA VEGA y como parte apelada Dña. Raquel, D. Germán, Carlos Daniel, D. Jesús María y Dña. Adoracion representados por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendidos por el Letrado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2021.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
Finalmente, de no estimarse las anteriores peticiones, solicitó que se declarase la resolución del contrato por negligencia en la comercialización de las obligaciones subordinadas.
La Sentencia 225/2019, de 28 de octubre, del juzgado nº 34 de Madrid, estimó la demanda al apreciar error en el consentimiento con los efectos determinados en el artículo 1303 del C.Civil.
Frente a la sentencia de instancia BANCO DE SANTANDER interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de la prueba al desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.
2º.- Error en la valoración de la prueba al determinar que la información facilitada por el Banco fue insuficiente. Inexistencia de error en el consentimiento en la suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones.
3º.- Error en la valoración de la prueba. Confirmación del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por parte de la parte demandante.
4º.- La estimación del recurso de apelación debe llevar a la revocación del pronunciamiento en materia de costas.
Esta disposición, junto con los artículos 34.1 a), 53.1 y 2 y 60. 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, permitió a las Audiencias de Asturias y Cantabria y a otros tribunales reconocer la falta de "legitimación ad causan" de los accionistas que ejercitaron acciones en defensa de su inversión tras la resolución del Banco Popular, aunque otros tribunales, entre los que se encontraba esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, siguieron adelante con el análisis de las acciones ya que consideraban que podía darse otra interpretación a la normativa aplicable.
Abundando en la frase
También se consideraba que la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirman contra Immofinanz AG) y de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones que reclamaron quienes compraron participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención( sentencias 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo).
A continuación, haremos un breve repaso a la sentencia dictada por el TJUE centrándonos en tres cuestiones concretas.
A) Interpretación de la normativa comunitaria en atención a su finalidad.
(35) "
Por lo que (36)
B) Efectos. El contenido de la Resolución de FROB de 7 de junio de 2017 en la que, en ejecución de lo acordado por la JUR, se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, exige la aplicación de los artículos 53 y 60 de la Directiva, que se corresponden con los artículos 37 al 39 de la ley 11/2015.
"(33)
(34)
C) Conclusión. (51)
En consecuencia, los accionistas que adquirieron acciones de Banco Popular, S.A. antes de la resolución de la entidad, que tuvo lugar el 7 de junio de 2017, ya fuera en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión, carecen de legitimación activa sustancial para ejercer acciones de responsabilidad o de nulidad contra Banco Popular, S.A. y contra su sucesor, Banco Santander, S.A., basadas en infracción de la normativa sobre el mercado de valores por falta de información. Asimismo, la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna, así como su sucesora, carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad planteadas por los accionistas por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
La sentencia dictada por el TJUE de fecha 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) ha dado respuesta a las tres cuestiones perjudiciales planteadas por el TS declarando lo siguiente:
La sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) otorga preeminencia al interés público sobre el interés privado de los inversores en participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A.. Ello se traduce en la imposibilidad de que esos inversores puedan ejercer acciones de responsabilidad contra la entidad de crédito. La sentencia establece que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular los arts. 34.1 y 38, establecen una prohibición de que los suscriptores de dichos productos financieros puedan solicitar la nulidad de la suscripción conforme al derecho interno tras la amortización total de las acciones de Banco Popular a consecuencia del procedimiento de resolución de la entidad, que tuvo lugar el 7 de junio de 2017 por decisión de la Junta Única de Resolución. En este contexto, los suscriptores de cualquiera de esos tres productos (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y bonos subordinados) carecen de legitimación activa para instar acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. por su condición de sucesor de Banco Popular.
La jurisprudencia ha establecido que la falta de legitimación 'ad causam' es un presupuesto procesal y una cuestión de orden público procesal y, por tanto, puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier fase del procedimiento ( SSTS 603/2021, de 14 de septiembre, y 824/2011, de 15 de noviembre).
Según lo dicho, el demandante no está legitimado para ejercer acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. ni éste debe soportar el ejercicio de tales acciones. Por ello, procede la revocación de la sentencia apelada por falta de legitimación de ambas partes para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al juicio, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.
Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada conforme al art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado-
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Banco Santander S.A., y en su representación por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en el juicio declarativo ordinario nº 1123/2017.
En consecuencia, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por don Germán, doña Raquel, don Carlos Daniel, don Jesús María y doña Adoracion, y en su representación por el Procurador don David Vaquero Gallego, frente a Banco Santander S.A., al que absolvemos de todas las pretensiones formuladas en su contra.
No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas devengadas en ambas instancias
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
