Sentencia Civil 283/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 283/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 472/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 283/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100337

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10977

Núm. Roj: SAP M 10977:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0143223

Recurso de Apelación 472/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 931/2020

APELANTES:Dña. Alison

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DR. ANIMAL y Dña. Miley

PROCURADORA Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

APELADOS:Dña. Ana y D. Abel

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Dña. Roxana y D. Alberto

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

D. Claudio

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 931/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Alison representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, igualmente como parte apelante ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DR. ANIMAL y Dña. Miley representadas por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA y defendidas todas ellas por los Letrados Dña. Mª PAZ ANDREU MUÑOZ, Dña. MERCEDES GARCIA SANCHEZ y D. REINALDO LOPEZ LOPEZ y como parte apelada Dña. Ana y D. Abel representados por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendidos por el Letrado D. RAFAEL ABAD JIMENEZ; Dña. Roxana y D. Alberto representados por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO LOPEZ MAESO y D. Claudio representado por el D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y defendido por el Letrado D. JORGE CARLOS TRILLO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2022, denegándose la aclaración de la misma por Auto de fecha 16/01/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/12/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por DÑA. Miley y ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES DR. ANIMAL, representadas por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría y por DÑA. Alison, representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco, contra D. Claudio, D. Abel D. Alberto, representados por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, contra DÑA. Roxana, representada por la Procuradora Sra. Herrada Martín, y contra DÑA. Ana, representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Asimismo, se deniega la aclaración de dicha resolución por Auto de fecha 16/01/2023 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se desestima la petición formulada por D. Claudio, D. Alberto y D. Abel y en su virtud no ha lugar a aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 02/12/2022 , la cual se mantiene invariable en todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Alison; ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DR. ANIMAL y Dña. Miley al que se opuso la parte apelada Dña. Ana y D. Abel; Roxana y D. Alberto y D. Claudio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta el pronunciamiento

PRIMERO.-Como antecedente de esta resolución, resolviendo un recurso de apelación, vamos a recoger unos hechos que facilitaran conocer el origen de esta contienda.

En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid (autos de división de herencia nº 32/2016) de fecha 2 de julio de 2019 y auto aclaratorio de 22 de octubre de 2019, se acordó proceder a la división de la herencia del matrimonio formado por don Joan y doña Ximena, previa liquidación de la sociedad de gananciales.

En ejecución de dicha sentencia, con fecha 15 de julio de 2020, ante el notario don José Luís de Garayo y Gallardo, se firmó la escritura de operaciones particionales tras el fallecimiento en el año 2006 de don Joan y en el año 2009 de doña Ximena, quienes habían nombrado herederos por partes iguales a sus 6 hijos doña Stefania, don Claudio, doña Ana, don Alberto, don Abel y doña Roxana. Al acto concurrieron todos los hijos vivos y, como sucesores de doña Stefania que había fallecido el día 24 de noviembre de 2013, todas sus herederas testamentarias, doña Alison, doña Miley y la Asociación Protectora de Animales Doctor Animal, que son hoy las demandantes y quienes han aceptado la herencia de doña Stefania, aunque no han procedido a la división y partición de los bienes.

Las herederas han presentado una acción de indivisión sobre once inmuebles en Madrid de los que son propietarios los hijos de los causantes y las herederas de doña Stefania por sextas partes y que son los siguientes:

Tres edificios completos en Madrid, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.

Tres trasteros en el edificio de la DIRECCION003 de Madrid.

Cuatro pisos en Madrid, tres en la DIRECCION003, y otro en la DIRECCION004.

Una plaza de garaje sita en la DIRECCION005 de Madrid.

Los demandados, aunque no actuaron bajo una misma defensa y representación, alegaron prácticamente los mismos motivos de defensa, oponiéndose a la demanda alegando fundamentalmente tres motivos, en primer lugar que no era posible en este momento la acción ejercitada dado que sobre algunos de los inmuebles de los que se pretende la división existe una actividad negocial que es explotada en Comunidad de Bienes, por lo que están afectados terceras personas, los inquilinos que ocupan los distintos pisos y locales del edificio y los empleados y trabajadores que se ocupan de la explotación del negocio inmobiliario, por lo que habría que liquidar la actividad negocial previamente a la división de los inmuebles, en segundo lugar que algunos de los inmuebles son divisibles ya que existen entre los bienes que se pretenden dividir edificios enteros por lo que podría llevar a cabo una división horizontal con la distribución de los pisos y locales entre los herederos, y, finalmente, que las actoras carecían de acción para el ejercicio de esta demanda en cuanto no habían procedido, previamente, a efectuar la correspondiente división y partición de la herencia de doña Stefania, por lo que no tienen atribuida una cuota o parte concreta sobre cada uno de los bienes que forman parte de la acción de división de la cosa común.

SEGUNDO.-El Juzgado de Instancia dictó sentencia absolutoria en la instancia al considerar que las actoras no estaban legitimadas.

En la misma, tras revisar los actos que llegaron a la distribución del haber hereditario de los padres de los demandados, reconocieron que corresponde a las actoras y a los demandados en plena propiedad y en proindiviso las fincas objeto del presente procedimiento, en la siguiente proporción, 1/6 a las actoras, en tanto herederas de doña Stefania y otras sextas partes a cada uno de los 5 demandados, hermanos de doña Stefania.

Ahora bien, a pesar de partir de tal presupuesto, la existencia de un proindiviso sobre distintos inmuebles en Madrid del que son partícipes todos las partes en litigio, la magistrada de instancia consideró que no podía entrarse a analizar la materia por falta de legitimación; recogemos literalmente la fundamentación.

"Es un hecho acreditado y reconocido que las actoras no han procedido a efectuar la correspondiente división y partición de la herencia de Dña. Stefania, en consecuencia, no tienen atribuida una cuota o parte concreta sobre cada uno de los bienes objeto de la acción de división de cosa común. Dicho lo cual, y vistos los términos en los que está planteada la controversia, la primera cuestión a analizar y determinar es la relativa a la procedencia y viabilidad de la acción ejercitada. Esto es, si es factible el ejercicio de la "actio communi dividundo" respecto de una serie de bienes que forman parte de un patrimonio hereditario (el de Dña. Stefania) sin haberse practicado, tras la aceptación de la herencia, la partición de aquellos bienes y subsiguiente adjudicación. Adjudicación que respecto de cada uno de los bienes que integran ese patrimonio hereditario puede darse a todos, a varios o incluso a uno solo de los 3 herederos que en el presente caso accionan.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 461/2004, de 28.05.2004, Roj: STS 3716/2004 , ponente: Xavier O ŽCallaghan Muñoz, citada por los demandados, dicha sentencia analiza un supuesto, que aunque no igual, sí es muy parecido, y en todo caso era un supuesto en el que quienes ejercitaban la "actio communi dividendo" no habían procedido previamente a la partición y adjudicación del haber hereditario al que pertenecían los bienes cuya división instaban. En dicha sentencia el Tribunal Supremo concluye que, en tanto en cuanto no se practique la partición de la herencia, no puede hablarse de que un heredero sea titular o propietario en un porcentaje concreto de un bien, presupuesto necesario para que por este pueda pretenderse la acción de división de cosa común. A tal efecto mantiene el alto tribunal: "El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno ( artículo 1068 del Código civil ). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

La sentencia de 25 de mayo de 1992 dice explícitamente que "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria" y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición". La partición, pues, sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se la adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición, mantenida por la doctrina moderna y la jurisprudencia, en sentencias de 21 de julio de 1986 , 13 de octubre de 1998 , 21 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 28 de junio de 2001 ."

En definitiva, en la sentencia que ha sido apelada se considera que la aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina necesariamente la desestimación de la demanda, pues no puede obviarse que por más que las actoras litiguen de forma simultánea y conjunta, son tres actoras con personalidad jurídica propia e independiente. Por tal razón, no habiendo procedido con carácter previo a la división de la herencia de Dña. Stefania, cada uno de ellas carece de un derecho de propiedad -copropiedad- sobre las fincas cuya división pretenden, pues lo único que tienen es un derecho abstracto sobre los bienes que integran el activo del haber hereditario de doña Stefania, que no se especificará sobre cada una de las fincas cuya división pretenden hasta que se les haya adjudicado -si a ellas se les adjudica en todo o en parte- por la partición de la herencia.

TERCERO.-La parte actora presentó recurso de apelación en el que, exclusivamente, interesó la revocación del pronunciamiento en materia de costas, alegando los siguientes argumentos que pasamos a extractar.

El supuesto resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 2004, antes citada, era sobre una herencia yacente compuesta por actores y demandados en la que los herederos no habían aceptado la herencia por lo que tenían un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, que no se concretaba hasta que no se hiciera la adjudicación. Es en estos supuestos en los que se declara la improcedencia de la "actio comuni dividendo" y ,por tanto, falta de legitimación activa, no al supuesto de autos, en que las demandantes han aceptado la herencia y no tienen una cuota abstracta sino que tienen unos porcentajes de participación en los inmuebles atribuidos, como los tienen los demandados, en virtud de una sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid y está relacionado con la Exposición de Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en el que se recoge que :"la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica,...".Las excepciones que la ley establece a las reglas de imposición y no imposición de costas en los supuestos del vencimiento total y parcial son, respectivamente, las serias dudas de hecho o derecho, la jurisprudencia contradictoria y la temeridad, circunstancias que concurren al presente caso.

La parte apelante mostró su rechazo a la excepción de falta de legitimación activa planteada, ya que la sentencia en que se amparaban las demandadas ( STS 461/2004 de 28 de mayo) y que ha sido acogida por la sentencia objeto de recurso, no era de aplicación a este supuesto de autos ya que, el supuesto resuelto en la sentencia se trata de una herencia yacente compuesta por actores y demandados en la que ni siquiera los herederos habían aceptado la herencia y en la que los coherederos tenían un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, supuesto muy diferente al de autos, en que las demandantes han aceptado la herencia y no tienen una cuota abstracta sino que tienen los porcentajes de participación en los inmuebles atribuidos, como los tienen los demandados, por sentencia firme (doc. nº10 y 11) anteriormente indicada.

Pero incluso en estos supuesto en que existe un patrimonio hereditario común, que reiteramos no es el supuesto de autos, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre la naturaleza de la comunidad hereditaria, sobre las semejanzas con una comunidad de bienes y sobre el poder de disposición de los coherederos . En concreto STS de Sala Primera de 25 de junio de 2008 que declara: "Al ser la comunidad hereditaria una comunidad de bienes peculiar respecto de la cual se reconoce la vigencia del artículo 394 del Código civil que en determinados supuestos permite a los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la partición si están todos de acuerdo y permite el desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 CC , por lo que entiende la sentencia que han de ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los herederos, aún antes de la partición".

Es claro que en este sentido no hay una doctrina unánime y pacífica y ello suscita dudas de derecho al menos en cuanto a la interpretación de esta materia lo que permite, en función del contenido del art 394.1 LEC que no se haga expresa condena en costas. Es cierto que la sentencia se ha decantado por la doctrina establecida en la sentencia 461/2004 de 28 de mayo, pero ellas misma reconoce que analiza un supuesto que, aunque parecido, no es igual, ya que quienes ejercitaban la "actio communi dividendo" no habían procedido previamente a la partición y adjudicación del haber hereditario al que pertenecían los bienes cuya división instaban.

El ser un supuesto parecido nada hubiese impedido que se hubiera optado por la aplicación de la doctrina posterior, la expresada en sentencia de 28 de junio de 2008 y considerar "Que han de ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los herederos, aún antes de la partición y que el hecho de no tener atribuidos bienes concretos en propiedad por no estar hecha la partición, no tienen un derecho abstracto sobre todo el patrimonio común, sino que tienen un porcentaje atribuido a cada una de las herederas de Doña Stefania, de 1/18 parte en cada uno de los inmuebles, como tienen 1/6 parte cada uno de los demandados. Por ello no puede ser obstáculo para pedir la división".

CUARTO.-Antes de entrar en la petición defendida por la parte actora en este recurso, en concreto el pronunciamiento en materia de costas, debemos resolver la petición de inadmisión del recurso de apelación al haberse consumado el plazo para la interposición del mismo.

En dos de los escritos oponiéndose al recurso de apelación presentado por la parte actora, en concreto los presentados por los procuradores don Juan Manuel Caloto Carpintero y doña Isabel Herrada Martín, se manifiesta que con fechas 14 y 15 de diciembre se formularon por las representaciones de don Claudio, don Alberto y don Abel escritos interesando aclaración de la sentencia, en el sentido literal de "de completar el fallo fijando la cuantía litigiosa de este procedimiento en 18.000.000 €"cuya improcedencia al no referirse a ningún concepto oscuro o erróneo en los pronunciamientos de la sentencia, es clara y terminante. En el auto de fecha 16 de enero de 2023 se desestimaba la petición por las evidentes razones de no referirse la aclaración de ningún pronunciamiento oscuro o a la rectificación de un error aritmético o material cometido en dicha resolución; sino que la misma venía referida a la determinación de cuantía, cuestión que no ha de ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, por no ser este el trámite procesal oportuno para su resolución.

Por tanto, al ser el recurso de aclaración manifiesta y totalmente improcedente, es de plena aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 94/2006, de 27 de marzo de 2006, relativa al recurso de amparo que dispone: "En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 267) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 214), este Tribunal ha afirmado que "su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC , cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial" ( SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2 ; y 77/2005, de 4 de abril , FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto ( ATC 45/1995, de 13 de febrero , FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, STC 233/2005, de 23 de septiembre , FJ 2, que cita otras anteriores)".

En aplicación de esta jurisprudencia constitucional el plazo para la interposición del recurso de apelación no quedó suspendido por los escritos de solicitud de aclaración de sentencia manifiestamente improcedentes, a los que las actoras no se adhirieron siquiera, habiendo vencido, por tanto, el plazo de interposición el día 19 de enero de 2023, por lo que no debe admitirse el recurso de apelación presentado por la parte demandante que lleva fecha de 13 de febrero de 2023.

QUINTO.-En primer lugar no creemos adecuado que determinemos que no se ha interrumpido el plazo para presentar el recurso por la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia cuando no podemos afirmar que el escrito se haya presentado con una finalidad que no le es propia, pues existen dudas sobre si es necesario que el Juzgado se pronuncie o no sobre la cuantía del procedimiento durante la primera instancia, pronunciamiento que se considera relevante conseguir en este momento ya que, en tal caso, la cuantía del proceso quedaría determinada a efectos de la liquidación de las costas procesales, simplificando los trámites procesales y eliminando posibles impugnaciones.

Además en este caso es imposible que podamos aplicar la doctrina dictada para los recursos de amparo, que debe ser mucho más exigente que cuando se interpone un recurso ordinario de apelación, pues no ha sido la parte actora-apelante, por lo que debe descartarse que se haya buscado una ampliación artificial del plazo para interponer el recurso, quien ha solicitado la aclaración-complemento de la sentencia, sino que han sido algunos de los demandados quienes solicitaron la aclaración y complemento de la sentencia, petición que ahora califican de "manifiestamente improcedente", por lo que podría pensarse que han actuado en contra de la buena fe procesal con la finalidad de conseguir, mediante la aplicación de la doctrina antes expuesta, que se extinguiera el plazo de presentación del recurso de apelación y que la parte contraria no pudiera interponerlo.

Rechazada la petición de la parte apelada nos corresponde determinar, tema cuestionado a la vista de la contradicción entre la literalidad de los arts. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ, si el plazo para presentar el recurso de apelación comienza de nuevo cuando el tribunal dicte resolución resolviendo la petición de aclaración, corrección, subsanación o complemento, o simplemente se reanuda al haber quedado suspendido durante el tiempo en que se ha resuelto la petición presentada. La Sentencia del TC, Sala Segunda, de 15 de noviembre de 2010, puso de manifiesto que en nuestro derecho positivo la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo establecen actualmente tanto el apdo. 2 del art. 448 LEC de 2000 como el apdo. 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

SEXTO.-Como consideramos que el recurso de apelación se presentó dentro de plazo, vamos a entrar a resolver el mismo, debiendo afirmar en primer lugar, ya que la parte apelada ha cuestionado la situación, que no vemos inconveniente alguno en que, al considerar que existen dudas jurídicas sobre la materia, simplemente se solicite por la apelante la revocación del pronunciamiento en materia de cotas procesales sin solicitar que se revoque los relativos al fondo del asunto.

Los hechos sobre los que se dicta la sentencia 461/2004 de 28 de mayo son diferentes al caso que nos ocupa, ya que recoge una situación en la que los bienes permanecen en la comunidad hereditaria, no existe partición ni división, desconociéndose si al heredero que solicita la acción de división le va a corresponder cuando se produzca la partición hereditaria todo o una porción del bien objeto del procedimiento, ignorándose en este caso la participación que le pudiera corresponder sobre el mismo, lo que hace imposible que pueda prosperar una acción de división que puede concluir con la venta del inmueble a terceros en pública subasta, situación que es distinta a la que nos encontramos pues en este momento, todas las partes que intervienen en el procedimiento son propietarias en su integridad de los bienes sobre los que se pide la división y se conoce la participación que corresponde a cada una de ellas en la indivisión, una sexta parte, aunque es cierto que los derechos o bienes que se deriven de la división de los inmuebles a favor de las actoras irían a parar a una comunidad hereditaria, que todavía permanece indivisa.

En principio se presentan dos posibilidades, aplicar los principios derivados de la sentencia de 2004 como defienden todos los demandados y ha hecho la sentencia apelada defendiendo que la actio familiae erciscundae (acción de partición hereditaria) habría de ser un presupuesto necesario de la actio communi dividundo o acción de división de la cosa común que conducen a negar legitimación a las actoras, o acudir a la doctrina derivada de la sentencia de 25 de junio de 2008 que defiende que los herederos, aún antes de la partición han de ser considerados condueños, lo que permite concederlas legitimación, sobre todo cuando, habiendo ejercitado la acción las tres herederas, están presentes todas las posibles beneficiarias por lo que no existe posibilidad de que se produzcan los anómalos efectos de los que antes hablamos que privarían de legitimación a la parte actora. El artículo 1068 CC, dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal, además de que debe admitirse la legalización cuando existe una actuación conjunta de todos los coherederos.

Si la concurrencia de todos los miembros de la comunidad hereditaria permite que se enajene los bienes que forman parte de la herencia antes de la partición y división ( ver sentencias de 7 de marzo de 2012, 9 de octubre de 2008, 23 de junio de 2009 y 7 de marzo de 2012 entre otras muchas) con más razón con la concurrencia de todos los que forman parte de la comunidad hereditaria podría conseguirse la división de la cosa común, por lo que no debería argumentarse que existía falta de legitimación.

En definitiva, consideramos que existen resoluciones judiciales que pueden derivar a caminos diferentes lo que nos permite afirmar que existen dudas de derecho que nos llevan a revocar la sentencia de instancia en este aspecto concreto ( artículo 394.1 de la LEC) .

SÉPTIMO.-Al haberse estimado el recurso de apelación, no debe hacerse pronunciamiento especial respecto a la costas procesales devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398. 2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por doña Alison, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco, y por doña Miley y la Asociación Protectora de Animales Doctor Animal, representadas por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 931/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla citada resolución con referencia al pronunciamiento en materia de costas, declarando que no debe hacerse pronunciamiento expreso en esta materia.

Tampoco se hace pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0472-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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