Sentencia Civil 741/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 741/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 721/2022 de 15 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 741/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100666

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12484

Núm. Roj: SAP B 12484:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218262523

Recurso de apelación 721/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1024/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012072122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012072122

Parte recurrente/Solicitante: PERBLAU 2000. S.L, CLUBOTEL LA DORADA SL

Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Ricardo Baya Pejenaute

Abogado/a: AINHOA GONZÁLEZ BALLESTER

Parte recurrida: Benigno ---, Genoveva ---

Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: TAMARA CRISTINA GÜMMER

SENTENCIA Nº 741/2024

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo

Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 15 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1024/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Baya Pejenaute en nombre y representación de PERBLAU 2000. S.L, CLUBOTEL LA DORADA SL contra la sentencia de fecha 20/4/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Benigno , Genoveva .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA instada por D. Benigno y Dª Genoveva contra CLUBOTEL LA DORADA SL, y PERBLAU,2000,S.L:

1º.- Declaro la nulidad la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 27/09/2012 y

núm. NUM000.

Y en consecuencia:

2.- Condeno solidariamente a Perblau 2000 S.L. y a Clubotel La Dorada S.L. a pasar por dicha declaración y a devolver a la parte actora la cantidad de 19.682,95€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas CLUBOTEL LA DORADA, SL y PERBLAU 200, SL, se fundan en los siguientes motivos: 1) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue alegada por PERBLAU 2000, SL en la contestación a la demanda y no se estimó. Debía haberse demandado a la sociedad, que ocupa la posición de vendedora en el contrato. 2) Falta de legitimación activa. Infracción de lo dispuesto en el artículo 10 LEC. Los actores contratan con el Czech Invest, Ltd, su afiliación a un club de vacaciones (docs. 2 y 3). Un club de vacaciones carece de personalidad jurídica, no se le puede demandar. RESORT VACATION CLUB es un club de vacaciones simplemente. 3) Infracción del artículo 1.303 del Código Civil. Necesidad de restaurar el contrato de 3 de octubre de 2008, pues la nulidad del contrato de 27 de septiembre de 2012 (doc. 2) y el contrato de los actores con CZECH INVESTT LTD, firmado en Cala de Mar (Mallorca), implicaría restaurar las relaciones jurídicas en la situación existente bajo el contrato de 3 de octubre de 2008, ya que declarado nulo el contrato del 2012, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, las partes deben restituirse lo percibido. Por lo tanto, las demandadas deberían restituir a los actores el derecho de aprovechamiento (adquirido en el año 2008) más la parte proporcional resultando de aplicar al precio abonado, es decir, 6.336 Libras.

Atendiendo a estas consideraciones considera que, aplicando el criterio de la jurisprudencia, la cantidad a satisfacer en su caso sería la suma de 5.322,24 Libras,resultado de las siguientes operaciones:

Precio de compra Libras 6.336 €

Reducción 6.336 x 8/50 = 1.013,76 Libras

6.336 - 1.013,76 = 5.322,24 Libras

TOTAL 5.322,24 Libras.

2.Los actores Don Benigno y Doña Genoveva en fecha de 27 de septiembre de 2012 suscribieron un Acuerdo de afiliación o Membrecía y contrato de venta con la entidad Czech INVEST LTD, sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, si bien el contrato se firmó en el complejo de Cala de Mar (Mallorca) el 27 de septiembre de 2012. No obstante, los pagos mensuales del contrato debían realizase a RESORT FIDUCIARY SERVICES, LTD, que representa a LION RESORTS VACATION CLUB. En el contrato consta que RESORTS FIDUCIARY SERVICES, LTD es el Registro y el Fideicomisario de LION RESORTS VACATION CLUB (doc. 2 demanda). No obstante, es preciso destacar que previamente a este contrato de septiembre de 2012 las mismas partes habían suscrito el contrato de 3 de octubre de 2008 (doc. 3 demanda), que fue resuelto al suscribir el nuevo contrato de 2012. Ahora bien, el asunto se complicó fundamentalmente porque el consorcio LION RESORTS VACATION CLUB fue adquirido por la entidad DIRECCION000. A tal efecto en abril de 2014 RESORTS FIDUCIARY SERVICES, LTD remitió una carta a sus clientes, indicando que los nuevos miembros fundadores son DIRECCION000, quien a partir de dicha fecha se encarga de la dirección y administración del Club. A tenor de estas circunstancias los actores consideran que la empresa DIRECCION000 actúa bajo el nombre comercial de CLUBOTEL LA DORADA, SL; y que, por otro lado, la entidad PERBLAU 2000, SL es propietaria de los apartamentos sobre los que se pactó el contrato, constando en el acta de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, celebrada en fecha de 16 de diciembre de 2014, que PERBLAU es propietaria de 309 semanas (el 33,05% de la propiedad). Asimismo, consta que, mediante escritura pública de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno de 27 de julio de 2017, PERBLAU adquirió de LION RESORTS VENTAS SL, 833 semanas, en régimen de aprovechamiento por turno de naturaleza arrendaticio y 231 en régimen de multipropiedad.

El precio del contrato de Membrecía se estipuló en 20.530,00 libras esterlinas,dentro del cual se incluía la cuota del año 2011 y lo pagado por el contrato anterior de 3 de octubre de 2008. Ahora bien, el contrato suscrito es de los conocidos como "sistema flotante",que confiere el derecho a disfrutar de un apartamento indeterminado, sin especificar el apartamento concreto, sino únicamente el tipo de apartamento,el número máximo de ocupantesy el número de semanas,como datos más significativos, sin que conste el derecho real o personal transmitido, la inscripción en el Registro, el apartamento asignado, ni el turno en que se puede disfrutar el derecho. En vista de estas circunstancias, que no revisten los requisitos mínimo exigidos por los artículos 11 y 30 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, los actores solicitaron la nulidad del contrato por concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Nulidad de pleno derecho por indeterminación del objeto. 2) Nulidad del contrato por vulneración del contenido mínimo del artículo 30-1 de la Ley 4/2012, de 6 de julio. 3) Nulidad del contrato por transmisión del turno antes de su valida constitución registral; y 4) nulidad de pleno derecho en virtud de la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación ( artículo 7) y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que el contrato firmado es un auténtico contrato de adhesión.

No obstante, las demandadas, aparte de oponerse al fondo de la reclamación, alegaron la exceptio de litis consorcio pasivo necesario y la excepción de falta de legitimación pasiva. La exceptio de litis consorcio pasivo necesario fue alegada únicamente por la entidad PERBLAU 2000, SL, si bien en el acto de la Audiencia Previa renunció a ella, aunque la demandada CLUBOTEL ahora la reproduce en el recurso, pese a que en esta alzada litiga conjuntamente con PERBLAU. Por otro lado, la falta de legitimación pasiva fue alegada por ambas codemandadas, petición que han reproducido en esta alzada.

SEGUNDO. - A.En cuanto al régimen jurídico de la figura denominada aprovechamiento por turnos, la Sentencia del Tribunal Supremo 694/2018, de 11 de diciembre, que examina la regulación que se ha promulgado en España y las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE, en su fundamento jurídico cuarto ha declarado: <

1.-La Ley 42/1998, de diciembre.

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad.

Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla.

El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato.

En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica".

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

"2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley).

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución ad nutumy la resolución-sanción -art. 10-, la prohibición del pago de anticipos -art. 11- y la resolución de préstamos vinculados -art. 12-.

2.-La LEY 4/2012, de 6 de julio.

La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento.

Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.

La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio.

El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor.

El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte.

El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012. Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo máximo de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual->>. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 618/2017, de 20 de noviembre, fundamento jurídico quinto; y 378/2018, de 20 de junio, fundamento jurídico quinto.

B.En el presente caso nos encontramos ante un contrato suscrito en el año 2012, por lo que la legislación aplicable es la contenida en la "Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamientos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de revena y de intercambio, y normas tributarias", si bien antes del contrato de membrecía de 2012, se había suscrito el contrato de membrecía de 3 de octubre de 2008, que se considera novado por el contrato del año 2012. Ahora bien, en el presente recurso se nos plantea una cuestión formal, la relativa a la exceptio plurium litisconsorcium,la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,que constituye realmente una cuestión de fondo; y los extremos de índole sustantiva en materia de contratos de aprovechamiento por turno, que en la presente alzada se circunscriben a dos: a) si la nulidad del contrato de 27 de septiembre de 2012 implica que las demandadas deberían restituir a los actores sólo el derecho permutado, derivado del contrato de membrecía de 3 de octubre de 2008, más la parte proporcional de aplicar el precio abonado, esto es, 6.336 Libras esterlinas,ya que los actores al firmar el contrato de 2012 habrían permutado el derecho del contrato de 2008; y b) la existencia o no del error en el cálculo del quantumque debe devolverse, pretensión que la parte apelante incluso la extiende a la devolución del precio correspondiente al contrato de membrecía de 3 de octubre de 2008, en lugar del nuevo contrato de 27 de septiembre de 2012. Seguidamente examinaremos estas cuestiones.

TERCERO. - A.Respecto la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (exceptio plurium litisconsorcium)debe precisarse que son diversas las teorías que se han elaborado respecto a la fundamentación del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo últimamente la jurisprudencia ha ido destacando los fundamentos de preservar el principio de audiencia y el de preservar la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia que se dictase podría extender la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal. En relación al primer aspecto se ha señalado reiteradamente que el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 105/2022, de 8 de febrero, en su fundamento jurídico segundo, números 4 y 5, al tratar de la debida constitución de la relación jurídica procesal, declaró: << 4.Lo anterior concuerda con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.

5.Como advierte la sentencia 672/2017, de 15 de noviembre, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1086, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2009, de 17 de abril, y 664/2012, de 23 de noviembre).

En palabras de la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre: "La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

"Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

"Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio).

"La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012, de 28 de junio)>>.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2021, de 25 de octubre, en su fundamento jurídico tercero, números 2 y 3, declaró: <<2.- Esta sala en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio, con cita de otras anteriores, declaró que para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: "a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor".

Y añadió lo siguiente:

"la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".

3.-En el mismo sentido advertimos en la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, que salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas".

Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre)>>.

B.En el presente proceso nos encontramos ante el ejercicio de una de nulidad del contrato de membrecía, que en fecha de 27 de octubre de 2012 suscribieron los Sres. Benigno Genoveva y la entidad Czech INVEST LTD, alegando las apelantes CLUBOTEL LA DORADA, SL y PERBLAU 2000, SL, que en esta alzada litigan conjuntamente, que debía haberse demandado a la sociedad Czech INVEST LITD, ya que esta empresa fue la que contrató directamente con Don Benigno y Doña Genoveva. Al respecto debe indicarse que la sociedad Czech INVEST CAPITAL domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, realmente es una empresa que actúa para realizar negocios del consorcio LION RESORT VACATION CLUBI, pues, tal como se infiere de las actuaciones, nos encontramos en presencia de negocios jurídicos indirectos, como así ya parece inducirse del contenido del contrato de 27 de octubre de 2012 (doc. 2 demanda). Efectivamente en el contrato de afiliación o membrecía referido se indica que "los pagos" derivados de dicho contrato "se harán a favor de RESORT FIDUCIARY SERVICES LTD, representante de LION RESORTS VACATION CLUB", detallándose seguidamente dónde se envían y el sistema de abono. De ello se deduce que, detrás de la sociedad Czech INVEST CAPITAl, domiciliada en la Islas Vírgenes Británica y que oficialmente se consideran uno de los lugares calificados como "paraísos fiscales", según el artículo 1-ordinal 35, del RD 1080/1991, de 5 de julio (BOE de 13 de julio de 1991), se encuentra la empresa o grupo LION RESORT VACATION CLUB, pues claramente se indica que el pago del precio estipulado se efectuará mediante cheque a RESORT FIDUCIARY SERVICES LTD, que es la fiduciaria de LION RESORTS VACATION. Pues bien, esta última en el año 2014 transfirió todos sus activos y pasivos a la sociedad DIRECCION000, como así se infiere de la carta de abril de 2014 remitida por LION RESORTOS VACATION a los clientes, entre ellos los actores; y de las cartas remitidas por DIRECCION000 en fechas de 5 de mayo de 2014 y de 14 de mayo de 2014 (vid. docs. 4, 5 y 6 de la demanda). Ahora bien, DIRECCION000 constituye el nombre comercial que emplea la empresa CLUBOTEL LA DORADA, SL. Por otro lado, según se deduce del Acta de Asamblea General del Club de Propietarios DIRECCION000 de 16 de diciembre de 2014, la sociedad PERBLAU es propietaria de 309 semanas. Asimismo, mediante escritura de compraventa del derecho de aprovechamiento por turnos de 27 de julio de 2017, PERBLAU compró a LION RESORTS VENTAS, SL, 833 semanas, de las cuales 602 lo eran en régimen de aprovechamiento por turno y 231 semanas en régimen preexistente de multipropiedad. En síntesis, de estos datos se deduce que no era necesario demandar a Czech Invest Ltd, ya que ésta formalizó el contrato en nombre de LION RESORT VACATION CLUB, si bien quien actuó en su representación era RESORT FIDUCIARY SERVICES LTD. Por lo tanto, si esta última entidad transmitió sus activos y pasivos a DIRECCION000, quien actúa en el ámbito jurídico a través de CLUBOTEL LA DORADA y, por otro lado, PERBLAU es la propietaria de las semanas de aprovechamiento por turno o de multipropiedad, no era necesario demandar al contratante (vendedor) original. En consecuencia, se desestima la exceptio plurium litisconsorciumalegada por los apelantes.

CUARTO. -En cuanto a la falta de legitimación pasiva, los apelantes aducen que los actores contrataron con el Czech Invest, Ltd, su afiliación a un club de vacaciones (docs. 2 y 3); y que, como tal club de vacaciones carece de personalidad jurídica, por lo que no se puede demandar a RESORT VACATION CLUB.

Respecto la legitimatio ad causamdoctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processumy legitimatio ad causam,refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam")como adjetivo ( legitimación "ad processum")constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: << siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( art. 10 LEC) .

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam(para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam(para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litisy puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013>>.

En el presente supuesto los apelantes consideran que no se les puede demandar porque entienden que los actores contrataron con Czech INVEST LTD, un club de vacaciones y que, en nuestro ordenamiento jurídico, un club de vacaciones no constituye una persona jurídica. Ahora bien, lo cierto es que los actores contrataron con la empresa Czech INVEST LTD, tal como se infiere del contrato, denominado "Membership Agreement",en el que consta que quien vende la afiliación al club de vacaciones es la empresa Czech INVEST TD, si bien quien representa realmente a LION RESORT VACATION CLUB es R.F.S., LTD, pues en el contrato claramente se indica que los pagos mensuales del contrato deben realizase a RESORT FIDUCIARY SERVICES, LTD, que representa a LION RESORTS VACATION CLUB. Por otro lado, el contrato consta que RESORTS FIDUCIARY SERVICES, LTD es el Registro y el Fideicomisario de LION RESORTS VACATION CLUB (doc. 2 demanda). En cuanto a PERBLAU 2000, SL ya hemos indicado anteriormente que se deduce del Acta de Asamblea General del Club de Propietarios DIRECCION000 de 16 de diciembre de 2014, la sociedad PERBLAU es propietaria de 309 semanas; y, asimismo, mediante escritura de compraventa del derecho de aprovechamiento por turnos de 27 de julio de 2017, se acreditó que PERBLAU adquirió a LION RESORTS VENTAS, SL, 833 semanas, de las cuales 602 lo eran en régimen de aprovechamiento por turno y 231 semanas en régimen preexistente de multipropiedad. Por lo demás, debemos remitirnos al apartado último del fundamento jurídico, en el que, al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya hacíamos referencia implícita a la desestimación de la excepción de falta de legitimatio ad causam.En consecuencia, se desestima el segundo motivo del recurso de apelación al apreciarse que en las dos apelantes concurre legitimación pasiva ad causampara ser demandadas en este proceso.

QUINTO. -En tercer lugar, los apelantes alegan infracción del artículo 1.303 del Código Civil, ya que es necesario restaurar el contrato de 3 de octubre de 2008, pues, una vez declarado nulo el contrato de 27 de septiembre de 2012 (doc. 2 demanda) las demandadas deberían restituir a los actores sólo el derecho permutado, derivado del contrato de membrecía de 3 de octubre de 2008 (doc. 3), más la parte proporcional de aplicar el precio abonado, esto es, 6.336Libras esterlinas, ya que los actores al firmar el contrato de 2012 permutaron el derecho del contrato de 2008. Respecto a esta cuestión debe señalarse que se trata de una nova quaestio,ya en el escrito de contestación a la demanda únicamente se alega la existencia de error en el cálculo, sin hacer referencia al cambio del contrato. No obstante, haremos una breve referencia a la cuestión de los efectos del nuevo contrato. El cambio del contrato realmente constituye una novación modificativa, pues el artículo 1.203, número 1º, del Código Civil admite la novación de un contrato por cambio de objeto o sus condiciones principales, pues las partes en el contrato son las mismas, pero simplemente se cambian algunas condiciones u objeto del contrato; y el efecto novatorio, ya sea en sentido propio o extintivo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2012, recogiendo jurisprudencia anterior, "depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un animus novandi".Precisamente respecto este requisito la Sentencia del Tribunal Supremo 790/2011, de 4 de abril, recordó y perfiló la doctrina jurisprudencial declarando: A)La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi(voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el « animus novandi » [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 19 de abril de 2005, de 11 de julio de 2007, de 22 de mayo de 2009.

B)La exteriorización del referido animus novandi(voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para ....considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia»".

Pues bien, en el caso enjuiciado de la comparación de los acuerdos de membrecía de 3 de octubre de 2008 y de 27 de septiembre de 2012, se deduce que las partes del contrato son las mismas, pero únicamente se cambia el precio del contrato y algunas cuestiones accidentales de su objeto, pero básicamente el contrato es sustancialmente similar; y ello es así porque nos encontramos ante una novación modificativa del contrato, que implica que se pacte un contrato de membrecía nuevo con extinción del contrato de 3 de octubre de 2028, siendo el contrato de septiembre de 2012 el que regía las relaciones contractuales desde la fecha de 27 de septiembre de 2012. Por lo tanto, la nulidad del contrato del año 2012 no implica que debamos tener en cuenta los efectos derivados del contrato del año 2008. Por otro lado, fue la propia parte demandada, quien al contestar la demanda precisó que la cantidad a devolver se debería reducir en un 18% por los 9 años transcurridos entre el contrato del año 2012 (sin referencia al del 2008) y la demanda del año 202, de un total de 50 años, que es la duración legalmente permitida, de modo que si el contrato ascendió a 20.530 libras esterlinas y se debe reducir en un 18%, el importe de devolución ascendería a 16.834 libras esterlinas, suma equivalente a 19.682,95 €,que es el importe concretado en el acto de la Audiencia Previa y la indemnización que se ha fijado por la sentencia de instancia. En tercer lugar, este sistema de cálculo se desprende de lo declarado por las Sentencias del Tribunal Supremo 286/2018, de 18 de mayo; 321/2018, de 30 de mayo y 378/2018, de 20 de junio, declarando ésta última que "de la cantidad satisfecha...habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 50 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda". Este criterio lo sustentó la propia parte demandada en el acto del juicio y lo aceptó la actora, por lo que ahora no pueden tenerse en cuenta los efectos primigenios del contrato de 2008, que se novó por el contrato de 2012. Por último, debe indicarse que en esta alzada no se ha discutido la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y por infracción del contenido mínimo del artículo 11 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas CLUBOTEL LA DORADA, SL y PERBLAU 2000, SL contra la sentencia de 20 de abril de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas CLUBOTEL LA DORADA, SL y PERBLAU 2000, SL contra la sentencia de 20 de abril de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condena a la parte apelantede las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.