Sentencia Civil 928/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 928/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 801/2022 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 928/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100870

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13625

Núm. Roj: SAP B 13625:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188193407

Recurso de apelación 801/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012080122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012080122

Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos, Ruth

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a: Gemma Ventura Albas, Juan Manuel Vega Heredia

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: LAURA CASANOVA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 928/2024

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guuillermo Arias Boo

Barcelona, 15 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 12 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver los recurso de apelación interpuestos por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Luis Carlos, por la Procuradora Paula Vignes en nombre y representacion de Ruth y por el Procurador Josep Gubern Vives en nombre y representacion de BANCO SABADELL S.A. contra la sentencia de fecha 13/7/20

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO:Que, CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JOSEP GUBERN VIVES en nombre y representación de BANCO SABADELL y dirigida frente a Don Luis Carlos, frente a Doña Ruth, y frente alas mercantiles AGRUPAR AM S.L. y APOLOMAR JMR S.L. , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada AGRUPAR A.M. S.L. a que reintegre a la actora BANCO SABADELL S.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (192.122,55€) en concepto de la cantidad reclamada más los intereses. Así mismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Luis Carlos, a Doña Ruth y a la mercantil APOLOMAR J.M.R. S.L. por falta de legitimación pasiva, de lo peticionado respecto a los mismos».

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente proceso se han interpuesto tres recursos de apelación, cuyos respectivos motivos seguidamente expondremos.

El recurso de apelación del demandado Don Luis Carlos se funda en las siguientes cuestiones: 1) No se combate la condena a la entidad AGRUPAR AM, SL, como única obligada a pagar la cantidad de 192.122,55 €, si bien no se acepta el pronunciamiento de las costas de instancia. 2) Petición de que se condene en costas a la entidad actora por su actuación temeraria; y 3) se pide que se mantenga el fallo de la sentencia, salvo en las costas de instancia, ya que, al amparo del artículo 394, apartado 2, de la LEC procede imponer las costas a la actora por temeridad. En realidad, esencialmente se pide que se condene a la entidad bancaria al pago de las costas devengadas por el citado demandado, petición que desarrolla al exponer el motivo segundo del recurso, que constituye el núcleo del recurso de apelación, alegando que BANCO SABADELL, SA previamente interpuso una solicitud de monitorio, en la que el apelante opuso la falta de legitimación pasiva, pero, pese a ello, en la demanda del juicio ordinario también se demandó al Sr. Luis Carlos, obviando que el apelante no constaba como deudor, ni avalista, sino comohipotecante no deudor, es decir, el apelante hipotecó su vivienda habitual, pero no adeudaba cantidad alguna a la entidad bancaria.

El recurso de apelación de la demandada Doña Ruth se articula mediante los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva de la apelante. Reconocimiento en sentencia de que son hipotecantes no deudores. Error en la consideración de que la demanda se estimó parcialmente respecto de la apelante. Infracción del artículo 394-1 de la LEC, dado que frente a esta parte se han desestimado todas las pretensiones, por lo que la actora debe pagar las respectivas costas causadas por esta demandada, que carecía de legitimación pasiva; y, además, no fue llamada al proceso en virtud de la figura del Litisconsorcio pasivo necesario. 2) La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de esta apelante y del demandado Don Luis Carlos.

Por último, el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera BANCO SABADELL, SA se funda en los siguientes motivos: 1) Que la demanda, además de la hipoteca de máximo pactada, se fundó en la póliza de crédito mercantil de 25 de febrero de 2008, por importe de 190.000 €, en la cual la entidad APOLOMAR JMR, SL intervenía como fiador,ya que, al tratarse de una reclamación dineraria, no de una acción ejecutiva, la hipoteca de máximo ofrece una garantía extra a la póliza. 2) La entidad APOMOMAR JMR, SL también debe ser condenada al pago de la cantidad reclamada, aunque no sea propietaria del inmueble hipotecado, ni intervenga en ninguno de los contratos suscritos entre las partes, pues firmó la póliza como fiador.

En primer término, examinaremos el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera.

SEGUNDO. -La entidad apelante BANCO SABADELL, SA pide en su recurso que también se condene a la codemandada APOLOMAR J.M.R, SL, pues la demanda, además de fundarse en la hipoteca de máximo, se amparó en la póliza de crédito mercantil de 25 de febrero de 2008, por importe de 190.000 €,en la cual la entidad APOLOMAR J.M.R., SL intervenía como fiador, ya que, al tratarse de una reclamación dineraria, no de una acción ejecutiva, la hipoteca de máximo ofrece una garantía extra a la póliza. Al respecto deben diferenciarse dos cuestiones: a) el contrato de préstamo suscrito, así como el contrato de hipoteca de máximo; y b) las acciones ejercitadas con la demanda rectora de este proceso.

El contrato de hipoteca de máximo fue suscrito entre Doña Coro (en representación de BANCO SABADELL, SA) y los cónyuges Don Luis Carlos y Doña Ruth. Los dos cónyuges intervienen como hipotecantes no deudores.Don Luis Carlos interviene además en nombre y representación de la entidad AGRUPAR AM, SL. En el EXPONENDO II: se indica que AGRUPAR AM, SL y BANCO SABADELL, en fecha de 7 de mayo de 2008, la misma de la hipoteca de máximo, han suscrito una póliza de crédito por la suma de 190.000 €.

Por otra parte, en la hipoteca de máximo deben destacarse los siguientes pactos:

Pacto Primero: AGRUPAR AM, SL, como consecuencia de la operación de crédito referida en el antecedente II, puede ser deudorade 190.000 €y, a tal efecto, se abrirá una cuenta especial de crédito a nombre de AGRUPAR AM, SL. La cuenta se cerrará el 25 de febrero de 2009.

En el pacto OCTAVO se indica que, en méritos de lo pactado, Don Luis Carlos y Doña Ruth constituyen una hipoteca de máximoa favor del BANCO.

En lo que se refiere al contrato de préstamo, se pactó una póliza de crédito mercantil a interés variable, basándose en la variación del Euribor. Las condiciones esenciales de dicha póliza y que son relevantes para el presente recurso son las siguientes:

Cantidad 190.000 €

Prestatario AGRUPAR AM, SL

Acreditado: Don Luis Carlos

Fiador: APOLOMAR JM, SL (pp. 144, vuelto; y firma del representante de APOLOMAR pp. 150).

Pues bien, partiendo de esos datos, se deduce que la entidad AGRUPAR AM, SL efectivamente contrató un préstamo mercantil a interés variable. Sin embargo, como garantía de este préstamo se pactó tanto un contrato de fianza, que generalmente va anexo a otros contratos, y un contrato de hipoteca de máximo. La hipoteca se constituyó sobre el bien inmueble, propiedad de los demandados Don Luis Carlos y Doña Ruth, a efectos de garantía de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, los referidos demandados no eran deudores en ningún concepto, sino únicamente propietarios del bien hipotecado. No obstante, la entidad BANCO SABADELL demandó al deudor principal, la entidad AGRUPAMAR AM, SL, a los hipotecantes no deudores citados y a la entidad APOLOMAR J.M.R., SL, dándose la circunstancia que a los tres últimos los demandó en su condición de propietarios. Por otro lado, en el certificado de BANCO SABADELL de 24 de octubre de 2009 (vid. doc. 2 demanda, relativo al Acta de fijación del saldo deudor), se indica que, practicada la liquidación en la forma pactada en la escritura pública, que AGUPAR AM, SL formalizó en este Banco y amparada por la escritura de Hipoteca de MÁXIMO otorgada el 7 de mayo de 2008, y vinculada con la póliza de crédito mercantil a interés variable, aparece un saldo deudorde 197.360,86 €,del cual el saldo amparado por la póliza asciende a un importe de 192.122,55 €(pp. 57). Se alega asimismo en la demanda que el día 25 de febrero de 2009el saldo deudor ascienda a 197.360,86 €; y que se le han reclamado, con diversos requerimientos extrajudiciales, la cantidad de 192.122,55 €, que se piden mediante esta demanda, si bien se dice que hay una hipoteca de máximo sobre una finca en garantía de un préstamo, existiendo un saldo deudor de 197.360,86 €. Ahora bien, lo que se reclama en este proceso es la deuda de 192.122,55 €, a la que está obligado el deudor principal. Por esta razón la sentencia de instancia absolvió a los demandados Sr. Luis Carlos y Sra. Ruth, así como también a la entidad APOLOMAR JMR, SL, pues esta demandada ni siquiera era copropietaria de la vivienda, que constituye el hogar familiar de Don Luis Carlos y Doña Ruth, quienes en su día pactaron el contrato de hipoteca de máximo sobre dicho inmueble. No obstante, la entidad financiera en su recurso alega que la entidad APOLOMAR debía ser condenada en su condición de fiadora. Es cierto que en el contrato de préstamo mercantil consta que esta empresa interviene como fiadora, como así se deduce de las firmas obrantes en la última hoja del contrato (pp. 144, vuelto), en que se observan las dos firmas de los representantes de la entidad bancaria (margen derecho), la firmador del representante del deudor principal (AGRUPAR AM, SL) y la firma del representante del fiador (APOLOMAR J.M.R, SL). No obstante, en la demanda rectora de este proceso se demandó a APOLOMAR en su condición de copropietaria de la finca hipotecada, cualidad que no concurre, no en su condición de fiadora, por lo que el recurso debe ser desestimado, ya que si bien APOLOMAR se encuentra en posición de rebeldía procesal, no fue emplazada en su condición de responsable por el vínculo obligacional derivado de la fianza, sino como copropietaria del inmueble e hipotecante no deudora, cualidades por las que no podía ser demandada. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SABADELL, SA contra la sentencia de 13 de julio de 2000, dictada por la Ilma. Magistrada Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallès.

TERCERO. - 1.En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo si se estiman todas las pretensiones de las partes, la no imposición de condena en costas cuando se estiman parcialmente y la posibilidad de no imponer las costas por concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Por otro lado, en supuestos en que la estimación parcial es de gran trascendencia o nos encontramos ante los puestos de estimación esencial de la demanda, por razones de equidad también se suelen imponer las costas a la parte condenada.

2.La Ley de Enjuiciamiento Civil actual se ha inspirado en la teoría del vencimiento objetivo, lo que ha recogido tanto respecto los juicios declarativos ( artículo 394 de la LEC) , como respecto de la ejecución procesal ( artículo 561 de la LEC) . Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, si bien exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratiala Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.

Sobre esta materia, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.

3.Por otro lado, respecto de los supuestos de imposición de costas cuando la demanda se estima parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: < art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento , y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento

transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi vencimiento », por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

4.También el Tribunal Supremo ha tratado casos especiales, como los relativos a la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios en materia de contratos bancarios o productos financieros, como en la Sentencia núm. 467/2017, de 19 de julio, supuestos en los que aplica el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Al respecto declara dicha Sentencia: << Esta Sala en sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio ha declarado que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

En este sentido declara la citada sentencia que:

«Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:

»1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

»2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

»3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio>> (vid. también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2023) .

5.En el presente caso, alegan los apelantes Don Luis Carlos y Doña Ruth, en sus respectivos recursos de apelación, que la demanda respecto de ellos fue desestimada, dándose la circunstancia que la sentencia de instancia no condenó a la entidad financiera al pago de las costas procesales causadas por la intervención de ambos demandados por haberse estimado parcialmente la demanda. Al respecto debe indicarse que efectivamente la demanda únicamente condenó a la entidad AGRUPAR AM, SL, sin condenar a ninguno de los demandados, pero tampoco efectuó pronunciamiento en costas, cuando resulta que el Sr. Luis Carlos y la Sra. Ruth tuvieron que afrontar unos gastos procesales por su intervención en un proceso. Pues bien, es obvio que las pretensiones ejercitadas frente a los demandados Sr. Luis Carlos y Sra. Ruth fueron totalmente desestimadas, por lo que respecto de ellos debía aplicarse el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En conclusión, deben de estimarse los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Don Luis Carlos y Doña Ruth contra la citada sentencia, revocándose la misma en el sentido de condenara la entidad BANCO SABADELL, SA al pago de las costas procesales de primera instancia, causadas por los citados demandados.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la entidad BANCO SABADELL, SA al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso de apelación.

Al estimarse los recursos interpuestos por Don Luis Carlos y Doña Ruth, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas por la sustanciación de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SABADELL, SA. SA contra la sentencia de 13 de julio de 2000, dictada por la Ilma. Magistrada Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallès. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por los codemandados Don Luis Carlos y Doña Ruth contra la referida sentencia, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de condenara la entidad BANCO SABADELL, SA al pago de las costas procesales de primera instancia, causadas por los citados demandados. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Se condenaa la entidad BANCO SABADELL, SA al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso de apelación.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas por los recursos de apelación de los demandados Don Luis Carlos y Doña Ruth.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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