Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 928/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 801/2022 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 928/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100870
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13625
Núm. Roj: SAP B 13625:2024
Encabezamiento
Vía Laietana 56 , 56 , Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120188193407
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012080122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012080122
Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos, Ruth
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Gemma Ventura Albas, Juan Manuel Vega Heredia
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: LAURA CASANOVA FERNANDEZ
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guuillermo Arias Boo
Barcelona, 15 de noviembre de 2024
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
El recurso de apelación del demandado Don Luis Carlos se funda en las siguientes cuestiones: 1) No se combate la condena a la entidad AGRUPAR AM, SL, como única obligada a pagar la cantidad de 192.122,55 €, si bien no se acepta el pronunciamiento de las costas de instancia. 2) Petición de que se condene en costas a la entidad actora por su actuación temeraria; y 3) se pide que se mantenga el fallo de la sentencia, salvo en las costas de instancia, ya que, al amparo del artículo 394, apartado 2, de la LEC procede imponer las costas a la actora por temeridad. En realidad, esencialmente se pide que se condene a la entidad bancaria al pago de las costas devengadas por el citado demandado, petición que desarrolla al exponer el motivo segundo del recurso, que constituye el núcleo del recurso de apelación, alegando que BANCO SABADELL, SA previamente interpuso una solicitud de monitorio, en la que el apelante opuso la falta de legitimación pasiva, pero, pese a ello, en la demanda del juicio ordinario también se demandó al Sr. Luis Carlos, obviando que el apelante no constaba como
El recurso de apelación de la demandada Doña Ruth se articula mediante los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva de la apelante. Reconocimiento en sentencia de que son hipotecantes no deudores. Error en la consideración de que la demanda se estimó parcialmente respecto de la apelante. Infracción del artículo 394-1 de la LEC, dado que frente a esta parte se han desestimado todas las pretensiones, por lo que la actora debe pagar las respectivas costas causadas por esta demandada, que carecía de legitimación pasiva; y, además, no fue llamada al proceso en virtud de la figura del Litisconsorcio pasivo necesario. 2) La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de esta apelante y del demandado Don Luis Carlos.
Por último, el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera BANCO SABADELL, SA se funda en los siguientes motivos: 1) Que la demanda, además de la hipoteca de máximo pactada, se fundó en la póliza de crédito mercantil de 25 de febrero de 2008, por importe de 190.000 €, en la cual la entidad APOLOMAR JMR, SL intervenía como
En primer término, examinaremos el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera.
El contrato de hipoteca de máximo fue suscrito entre Doña Coro (en representación de BANCO SABADELL, SA) y los cónyuges Don Luis Carlos y Doña Ruth. Los dos cónyuges intervienen como
Por otra parte, en la hipoteca de máximo deben destacarse los siguientes pactos:
Pacto Primero: AGRUPAR AM, SL, como consecuencia de la operación de crédito referida en el antecedente II, puede ser
En el pacto OCTAVO se indica que, en méritos de lo pactado, Don Luis Carlos y Doña Ruth constituyen una
En lo que se refiere al contrato de préstamo, se pactó una póliza de crédito mercantil a interés variable, basándose en la variación del Euribor. Las condiciones esenciales de dicha póliza y que son relevantes para el presente recurso son las siguientes:
Cantidad
Prestatario AGRUPAR AM, SL
Acreditado: Don Luis Carlos
Fiador: APOLOMAR JM, SL (pp. 144, vuelto; y firma del representante de APOLOMAR pp. 150).
Pues bien, partiendo de esos datos, se deduce que la entidad AGRUPAR AM, SL efectivamente contrató un préstamo mercantil a interés variable. Sin embargo, como garantía de este préstamo se pactó tanto un contrato de fianza, que generalmente va anexo a otros contratos, y un contrato de hipoteca de máximo. La hipoteca se constituyó sobre el bien inmueble, propiedad de los demandados Don Luis Carlos y Doña Ruth, a efectos de garantía de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, los referidos demandados no eran deudores en ningún concepto, sino únicamente propietarios del bien hipotecado. No obstante, la entidad BANCO SABADELL demandó al deudor principal, la entidad AGRUPAMAR AM, SL, a los hipotecantes no deudores citados y a la entidad APOLOMAR J.M.R., SL, dándose la circunstancia que a los tres últimos los demandó en su condición de propietarios. Por otro lado, en el certificado de BANCO SABADELL de 24 de octubre de 2009 (vid. doc. 2 demanda, relativo al Acta de fijación del saldo deudor), se indica que, practicada la liquidación en la forma pactada en la escritura pública, que AGUPAR AM, SL formalizó en este Banco y amparada por la escritura de Hipoteca de MÁXIMO otorgada el 7 de mayo de 2008, y vinculada con la póliza de crédito mercantil a interés variable, aparece un
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000
Sobre esta materia, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene
transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, «
En este sentido declara la citada sentencia que:
«Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
»1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
»2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
»3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio>> (vid. también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2023) .
Al estimarse los recursos interpuestos por Don Luis Carlos y Doña Ruth, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas por la sustanciación de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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