Sentencia Civil 834/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 834/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 237/2023 de 15 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 834/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100777

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12543

Núm. Roj: SAP B 12543:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012023723

N.I.G.: 0801942120208086263

Recurso de apelación 237/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 341/2020

Parte recurrente/Solicitante: Gustavo, KIRON INTERMEDIACION FINANCIERA

Procurador/a: Joan Grau Marti, Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, Christian Vazquez Corbacho, MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ

Parte recurrida: Constanza

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: JOAN RODÉS PARELLADA

SENTENCIA Nº 834/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra

Barcelona, 15 de diciembre de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 341/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan Grau Marti, Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Gustavo, KIRON INTERMEDIACION FINANCIERA contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Constanza.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Grau Martí en representación de D. Gustavo, debo condenar y condeno a KIRON INTERMEDIACION FINANCIERA (Finanestudio Rambla Guipúzcoa S.L.) a pagar a la actora la cantidad de 5.000 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales desde la presente resolución, así como las costas."

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo, debo absolver como absuelvo a Dª Constanza de las pretensiones de la actora a quien se le impondrán las costas que se le hubieren causado."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. -En este proceso se han formulado dos recursos de apelación, el recurso interpuesto por el actor Don Gustavo y el recurso interpuesto por la entidad FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL (KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA).

1.El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Gustavo, se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia entre los hechos y el fundamento jurídico segundo de la sentencia. La demandada Doña Constanza fue declara en rebeldía, pero compareció aportando el escrito de 1 de julio de 2021, por el que solicitaba la nulidad de actuaciones. Se celebró la Audiencia previa el día 14 de octubre de 2021, señalándose la vista para el día 3 de noviembre de 2022

2) Incongruencia entre los antecedentes de hecho y la parte dispositiva. Confusión entre cosa juzgada formaly cosa juzgada material.La sentencia, en el último párrafo del antecedente de hecho segundo señala que esta parte "desistió de la pretensión principal",solicitando la no imposición de costas y, seguidamente, censura que el desistimiento no se efectuara con antelación. Sin embargo, en el fallo la sentencia condena al actor al pago de las costas procesales. Por lo tanto, si se entendió que el actor había desistido, no se le podían imponer las costas, pues debía aplicarse el artículo 396 de la LEC, según el cual "si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas",pero si existe consentimiento del demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Por otro lado, la prejudicialidad alegada, tampoco habría servido para desestimar la demanda, ya que la prejudicialidad existe cuando para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que es objeto de otro procedimiento pendiente ante el mismo u otro tribunal, si no fuere posible la acumulación. La demandada era parte en el otro procedimiento y era la única que podía pedir la acumulación, no el actor de este procedimiento. En realidad, se confunde la prejudicialidad con la Cosa Juzgada, no en el sentido negativo en cuanto no concurren los requisitos del artículo 222-1 de la LEC, sino en el positivo, que no impide un segundo pronunciamiento, que es lo que esta parte solicitó en la vista, si bien admitió que podía estar vinculado a lo decido en el otro litigio. En síntesis, alega que no existió desistimiento alguno.

3) Vulneración del artículo 218 de la LEC respectó la motivación de la sentencia y la falta de valoración de la prueba. Vulneración del artículo 394-1 de la LEC por inaplicación de la jurisprudencia recaída en casos similares sobre el comprador de buena fe, y en relación a la teoría del mandato aparente. El actor y su madre entregaron la citación a la vendedora para que acudiera a la firma de la escritura en el mes de enero de 2020, acto al que compareció PISOS DEL GUINARDÓ, SL (TECNOCASA), pero que no compareció la vendedora. El actor fue en todo momento comprador de buena fe y, como tal, actuó con la confianza que en el tráfico jurídicocontrataba con una empresa, que forma parte de la franquicia TECNOCASA, conocida en el sector inmobiliario.

4) Improcedente inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia. Vulneración del derecho a la prueba.

En todo caso, finalmente la pretensión del actor mediante este recurso se sintetiza en que no se impongan las costas de primera instancia respecto a la demanda contra Doña Constanza, ya que cuando se formalizó el precontrato, con pacto de arras penitenciales, el actor desconocía que la inmobiliaria e intermediaria actuó sin autorización de la Sra. Constanza.

2.El recurso de apelación, interpuesto por la codemandada FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL (KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA), se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción de normas esenciales del procedimiento debido a la falta de debido emplazamiento para contestar a la demanda. Nulidad de pleno derecho, ya que no se tuvo conocimiento del proceso hasta que se le notificó la declaración de rebeldía. La notificación se llevó en domicilio ajeno al de la parte demandada y a persona con la que no se mantiene vinculación alguna, ni se cumplen los requisitos del artículo 161 de la LEC. Esta circunstancia se denunció ante el Juzgado, pero se nos defirió al trámite de la apelación. 2) Falta de legitimación activa del actor, quien no tiene derecho a reclamar el retorno de pago hecho por la sociedad TITO 2006, SL, y de la que se desconoce su posición jurídica respecto del pago reclamado por Don Gustavo. El pago de 5.000 € se habría efectuado por la sociedad TITO 2006, SL y no por el Sr Gustavo. 3) Acumulación indebida de acciones. Se mezclan dos acciones subjetivamente distintas y con causa de pedir diferente. Además, los hechos también son distintos. Una acción se basa en el incumplimiento de unas arras y la otra en un contrato de intermediación financiera para la búsqueda de financiación.

Por otro lado, debe aclararse las diferentes denominaciones con que ha actuado la demandada apelante, ya que en primera instancia se demandó a KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA (franquiciada por FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL), mientras que en segunda instancia la demandada ya se persona con la segunda denominación. Por otro lado, ambas personas jurídicas forman parte del TECNOCASA, empresa conocida en el ámbito inmobiliario.

3.Las cuestiones de este proceso versan sobre dos contratos, el contrato de 15 de noviembre de 2019, que constituye realmente un precontrato de compraventa con un pacto de arras entre la entidad PISOS DEL GUINARDO, SL (franquicia de TECNOCASA), en su condición de vendedora, y Don Gustavo, en su cualidad de comprador de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, pactándose un precio de 490.00 €,que se pagaría del siguiente modo:

<490.000 €

Pago de 50.000 €mediante transferencia en concepto de arras penitencialesconforme lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil

El resto 440.000 €se pagarán por la vendedora en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que deberá realizarse durante el plazo que finaliza el 20 de enero de 2020,como máximo>>.

Ahora bien, en cumplimiento de lo pactado el día 24 de diciembre de 2019 Doña MARÍA TERESA TRIGOS CORNEJO, en representación de Don Gustavo, compareció ante el Notario Don MIGUEL DEL PÁRAMO ARGÜELLES del Iltre. Colegio Notarial de CATALUÑA, para que remitiera sendas cartas por correo certificado a Don Íñigo (representante de PISOS DEL GUINARDÓ, SL) y a Doña Constanza para que comparecieran ante dicha Notaría el día 13 de enero de 2020 a los efectos de otorgar la escritura pública de compraventa de dicha vivienda. No obstante, el día del otorgamiento sólo comparecieron el actor con su madre y un representante de PISOS DEL GUINARDÓ, SL, pero no compareció la vendedora, frustrándose el contrato de compraventa.

Por otro lado, durante la fase de búsqueda de financiación para la compra de dicha vivienda, el actor y la demandada KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA suscribieron un contrato en virtud del cual KIRON se comprometía a realizar actos de intermediación financiera para la obtención de un préstamo hipotecarioentre 475.000 € y 540.000 €, que servían para el pago del precio total o parcial por la compraventa que el actor había conectado sobre la vivienda de la calle de la DIRECCION000, de Barcelona, a través de la agencia inmobiliaria PISOS DEL GUINARDÓ, SL, con la propietaria de dicha vivienda y demandad Doña Constanza. A tal efecto Don Gustavo pactó con KIRON unos horarios por el precio total de 10.500 €, si bien le entregó un anticipo de 5.000 €, importe cuya devolución reclama en este procedimiento, ya que la venta prevista se frustró.

SEGUNDO. -La parte apelante sostiene que no desistió de la pretensión principal de devolución de la cantidad de 50.000 € por parte de Doña Constanza, sino que realmente indicó que aceptaba el pronunciamiento recaído en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, que dictó la sentencia de 16 de mayo de 2022, en la que se resolvió que la entidad PISOS DEL GUINARDO, SL (la intermediaria inmobiliaria) no estaba habilitada para vender el inmueble de la Sra. Constanza, ni ésta le había otorgado poder o facultad para firmar el precontrato con pacto de arras de 15 de noviembre de 2019, razón por la que sentencia de instancia no examinó dicha cuestión debido al pronunciamiento de la sentencia del juzgado núm. 36 de Barcelona. Al respecto debe recordarse que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo el número del citado artículo que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades - subjetivas y objetivas - que deben apreciarse para apreciarse la cosa juzgada. En la regulación anterior, la cosa juzgada material encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). No obstante, la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque recoge los requisitos exigidos por la jurisprudencia anterior, matiza los efectos de esta institución, así como la distinción con la prejudicialidad civil. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012, dictada en un supuesto en que se ejercitó una acción subrogatoria, expuso la siguiente doctrina: < art. 222 de la LEC) ha declarado esta Sala:

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007,). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)>>.

Pues bien, aquí no existía cosa juzgada material en sentido estricto porque en el litigio del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona la parte actora era PISOS DEL GUINARDÓ y la demandada era Doña Constanza, absolviéndose a ésta por la circunstancia de que no se había acreditado que la Sra. Constanza hubiera autorizado la venta del inmueble referido a la intermediaria. Ahora bien, la consecuencia de dicho pronunciamiento es la aplicación del efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. Es decir, como en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona se había declarado que la Sra. Constanza nunca había autorizado a PISOS DEL GUINARDÓ, SL para que vendiera la vivienda de la DIRECCION000, es obvio que en el presente proceso no se podía condenar a la Sra. Constanza a devolver el importe de 50.000 € pactado en el contrato de 15 de noviembre de 2019 en concepto de arras penitenciales. Es cierto que el proceso continuó, sin embargo, se obvia que el propio actor aceptó el pronunciamiento de la sentencia recaída en otro pleito, pero no aceptó que se le impusieran las costas. Esta petición debe relacionarse también con la conducta procesal de la Sra. Constanza, ya que ésta no contestó a la demanda de este litigio, razón por la que se la declaró en la posición de rebeldía procesal, si bien compareció posteriormente el día 1 de julio de 2021, celebrándose la Audiencia previa el día 14 de octubre de 2021. Ahora bien, antes de la celebración del juicio, señalado para el día 3 de noviembre de 2022, la Sra. Constanza presentó un escrito aportando la sentencia firme de 16 de mayo de 2022, recaída en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona. Pues bien, la circunstancia de que el actor alegara en el juicio que aceptara el pronunciamiento de la sentencia recaída en otro juzgado, no puede implicar la condena al actor de las costas causadas respecto a la demanda contra la Sra. Constanza. Efectivamente, ésta conocía la existencia del proceso seguido ante el juzgado 36 y, sin embargo, no lo comunicó al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 hasta que la sentencia recaída en aquel proceso devino firme, lo que acaeció con posterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa (14 de octubre de 2021) y antes del juicio de este proceso (3 de noviembre de 2022), lo que revela que la citada demandada ya conocía con anterioridad la existencia del procedimiento 8.426/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, sin que solicitara la acumulación de los procesos, ni lo comunicara dicha circunstancia en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona. Por estas razones ya no deben imponerse las costas al actor, ya que la demandada no había alegado la preexistencia del procedimiento del juzgado 36, ni sí se discutían cuestiones que podrían beneficiarle o perjudicarle en aquel procedimiento. Por otro lado, si se considera que el acatamiento por el actor del efecto reflejo de la sentencia del juzgado 36 se pudiera entender como un desistimiento, tampoco cabría imponerle las costas de primera instancia, pues debe aplicarse el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al existir consentimiento del demandado no cabe imponer las costas a ninguno de los litigantes. Por último, debe indicarse que durante la fase del iter negocialy después de formalizado el precontrato de 15 de noviembre de 2019, el demandante actuó de buena fe, ya que encargó la compra de un inmueble de las características del piso de la DIRECCION000, buscó financiación para dicha compra y, entre otras actuaciones, requirió notarialmente a la intermediaria y a la vendedora ante el Notario para otorgar la escritura pública de venta, sin que la Sra. Constanza, ni nadie en su nombre acudiera a la misma. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Gustavo contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma respecto a las costas de la acción interpuesta contra Doña Constanza en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia relativas al ejercicio de dicha acción.

TERCERO. -El recurso de apelación de la entidad FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL se circunscribe a tres cuestiones: a) la infracción de las normas esenciales del procedimiento debido a la falta de un debido emplazamiento para contestar a la demanda; b) la falta de legitimación activa del demandante; y c) la indebida acumulación de acciones. Pues bien, las dos últimas cuestiones no se adujeron en primera instancia, por lo que se tratan de una nova quaestioque no debe ser enjuiciada en esta alzada, aunque por respeto al principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) examinaremos brevemente esas dos cuestiones. En todo caso, en primer lugar, la parte apelante pide la nulidad de actuaciones, ya que considera que el emplazamiento no se le realizó de forma legal y se efectuó en un domicilio ajeno a la demandada. Pues bien, es cierto que el primer emplazamiento fue negativo, sin embargo, posteriormente se efectuó un emplazamiento correctamente válido como se desprende de la lectura de la Diligencia de emplazamiento de 1 de diciembre de 2022, a las 16 h, 30', en la que se indica que el funcionario encargado del emplazamiento en el domicilio de KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, C. Padilla, 365, de Barcelona halló en el mismo a Don Virgilio, empleado de TECNOCASA/ KIRON, a quien le practicó la notificación. Por lo tanto, la notificación se practicó conforme a los trámites del artículo 161-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no produciéndose ninguna infracción esencial del procedimiento. Por otro lado, la parte demandada ya conoció que se le reclamaba dicha cuantía, pues se le requirió mediante email (docs. 9 y 10 de la demanda). En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

En segundo lugar, se alega la falta de legitimación activa de Don Gustavo porque quien pagó la cantidad de 5.000 € fue la sociedad TITO 2006, SL. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor es socio y apoderado de la entidad TITO 2006, SL y que dicho pago se efectuó a cuenta del contrato de intermediación financiera de 29 de octubre de 2019, que había sido suscrita por Don Gustavo y la demandada. Por otra parte, como se ha indicado, esta alegación constituye una nova quaestio,lo que es suficiente para desestimar este motivo.

En tercer lugar, se aduce que se ha producido una acumulación indebida de acciones, ya que se mezclan dos acciones subjetivamente distintas y con causa de pedir diferente. Es cierto que las acciones se basan en causas de pedir distintas, aunque el contrato de intermediación financiera esté relacionado con el contrato privado o precontrato de 15 de noviembre de 2019, pues previamente a la compra de la vivienda se quería encontrar una entidad financiera que le ofreciera las condiciones más favorables para la concesión de un préstamo hipotecario. Sin embargo, como se ha indicado la compraventa se frustró, por lo que la intermediación financiera carecía de relevancia, de ahí que la actora acumulara ambas acciones, cuestión que no se ha discutido hasta la interposición del presente recurso, por lo que no debe examinarse la misma.

CUARTO. -En cuanto al fondo del asunto debe recordarse que el pago de lo indebido - o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamernte pagado. Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna ocas que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" ( artículo 1.895 del Código Civil) . De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requsitios sons los siguientes: 1) Pago efectivo,hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi),o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredereo, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. 2) Inexistencia de obligaciónentre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causaen el pago). El pago puede ser indebido objetivamente(ex re) o subjetivamente (ex persona).Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvensy accipiens,lo que peude tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil) ; porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901) o, porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivocuando, existiendo el vínculo, relaciones a personas distitnas de la que da y recibe el pago, o se cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor. 3) Errorpor parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indeferente que el error sea de hecho o de derecho. En la nuestra, por el contrario, se estimó , generalmente, que el error ha de ser de hecho, y que el de derecho no da lugar al cuasi contraot, si bien esta opinión ha sido rectificada por la jurisprudencia. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) Al que demanda de repetición corresponda la prueba del error con que realizó el pago, a menors que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (artículo 1.900). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada, porque, como dice un autor, en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, ,mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantumy admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa" (artículo 1.901). En relación a esta presunción la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1980 declaró: "Se cumplió no sólo con la regla genérica del artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del 1.901 del mismo Cuerpo Legal, porque así establecido y probado - sin debida y adecuada impugnación - que no se debíoa la cantidad entregada, juega a favor del solvenso autor del pago la presunción del artículo 1.901 del Código Civil, si bine por ser iuris tantum,admite prueba en contrario, es lo cierto que el accipiensno ha logrado acreditar, ni antes, ni ahora, que el pago estuviera jusitificado mediante la prueba de la causa debendi,aquí la meramente alegado de una supuesta comisión o la de un presunto pacto de reversión del precio". Por otro lado la Sentencia del Tribunal Supremo 655/2007, de 14 de junio de 2007, en un caso en que no estimó la existencia de pago o cobro de lo indebido, pero examina los perfiles de esta figura, declaró: <

La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987, de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989, 20 de octubre de 1993, 20 de julio de 1998 , etc.) que aquí no se produce, puesto que la transferencia que produce el Banco de Crédito Local a una cuenta de la que es titular B&T no obedece a una relación o un proyecto jurídico-obligatorio entre estas entidades, ni se verifica en función de pago de una prestación. La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911, 5 de mayo de 1931, 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903, 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957, seguida por las de 6 de julio de 1968, 12 de noviembre de 1975, 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error>>.

Por otro lado la sentencia 720/2023, de 12 de mayo de 2023, declaró: << El art. 1895 CC dispone que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Este precepto concede al solvens, en caso de entrega de una cosa en concepto de pago y por error frente al accipiens, que no era verdadero acreedor, una acción de restitución de lo entregado. Estacondictio indebiti constituye una manifestación del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa ( sentencia 352/2020, de 24 de junio). Se trata de una fuente extracontractual de obligaciones que el Código regula dentro de la categoría de los cuasi contratos.

Como dijimos en la sentencia 655/2007, de 14 de junio, "un cobro de lo indebido que ha generado un enriquecimiento injusto ... se ha de corregir a través de una condictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso la

condictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. Del Código civil".

En la sentencia 202/2015, de 24 de abril, con cita de la 655/2007, de 14 de junio, compendiamos la jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para el nacimiento de la obligación de restituir del art. 1895 CC:

"a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ( animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC) ,

"b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y

accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y,

"c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

"Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la

necesidad de una atribución sin causa producida por error">>. Vid. en este mismo sentido el Auto de 14 de enero de 2025 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 933/202, tribunal unipersonal.

Vid. también respecto la actidud pasiva de los administradores de una sociedad, que no devolvía el importe, la Sentencia del Tribunal Supremo 665/2002, de 10 de diciembre de 2020.

En el presente caso es obvio que nos encontramos ante una reclamación basada en el cobro de lo indebido ( artículo 1.895 del Código Civil) , pues la actora pagó por un contrato de intermediación financiera, que no llegó a consumarse, ya que no se ha probado que se realizaran gestiones, ni se llegara a encontrar a alguna entidad financiera, razónes por las que debe desestimarse el recurso de apelación initerpueso por la entidad FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL contra la referida sentencia.

QUINTO .-Al estimarse el recurso de apelación de Don Gustavo, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante FINANESTUIDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el actor Don Gustavo contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia respecto de la demanda interpuesta por el citado actor contra la demandada Doña Constanza.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación initerpueso por la entidad FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL contra la referida sentencia.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta segunda instancia respecto al recurso interpuesto por el actor Don Gustavo.

Se condenaa la entidad FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso de apelación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir respecto al Sr. Gustavo, y se declara la pérdida del depósito respecto a la entidad Finanestudio Rambla Guipúzcoa, SL.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio)

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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