Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 834/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 237/2023 de 15 de diciembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100777
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12543
Núm. Roj: SAP B 12543:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012023723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012023723
N.I.G.: 0801942120208086263
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo, KIRON INTERMEDIACION FINANCIERA
Procurador/a: Joan Grau Marti, Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, Christian Vazquez Corbacho, MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
Parte recurrida: Constanza
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: JOAN RODÉS PARELLADA
Agustín Vigo Morancho
Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 15 de diciembre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2025.
Fundamentos
2) Incongruencia entre los antecedentes de hecho y la parte dispositiva. Confusión entre
3) Vulneración del artículo 218 de la LEC respectó la motivación de la sentencia y la falta de valoración de la prueba. Vulneración del artículo 394-1 de la LEC por inaplicación de la jurisprudencia recaída en casos similares sobre el comprador de buena fe, y en relación a la teoría del mandato aparente. El actor y su madre entregaron la citación a la vendedora para que acudiera a la firma de la escritura en el mes de enero de 2020, acto al que compareció PISOS DEL GUINARDÓ, SL (TECNOCASA), pero que no compareció la vendedora. El actor
4) Improcedente inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia. Vulneración del derecho a la prueba.
En todo caso, finalmente la pretensión del actor mediante este recurso se sintetiza en que no se impongan las costas de primera instancia respecto a la demanda contra Doña Constanza, ya que cuando se formalizó el precontrato, con pacto de arras penitenciales, el actor desconocía que la inmobiliaria e intermediaria actuó sin autorización de la Sra. Constanza.
Por otro lado, debe aclararse las diferentes denominaciones con que ha actuado la demandada apelante, ya que en primera instancia se demandó a KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA (franquiciada por FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL), mientras que en segunda instancia la demandada ya se persona con la segunda denominación. Por otro lado, ambas personas jurídicas forman parte del TECNOCASA, empresa conocida en el ámbito inmobiliario.
<
Pago de
El resto
Ahora bien, en cumplimiento de lo pactado el día 24 de diciembre de 2019 Doña MARÍA TERESA TRIGOS CORNEJO, en representación de Don Gustavo, compareció ante el Notario Don MIGUEL DEL PÁRAMO ARGÜELLES del Iltre. Colegio Notarial de CATALUÑA, para que remitiera sendas cartas por correo certificado a Don Íñigo (representante de PISOS DEL GUINARDÓ, SL) y a Doña Constanza para que comparecieran ante dicha Notaría el día 13 de enero de 2020 a los efectos de otorgar la escritura pública de compraventa de dicha vivienda. No obstante, el día del otorgamiento sólo comparecieron el actor con su madre y un representante de PISOS DEL GUINARDÓ, SL, pero no compareció la vendedora, frustrándose el contrato de compraventa.
Por otro lado, durante la fase de búsqueda de financiación para la compra de dicha vivienda, el actor y la demandada KIRON INTERMEDIACIÓN FINANCIERA suscribieron un contrato en virtud del cual KIRON se comprometía a realizar actos de
Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007,). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)>>.
Pues bien, aquí no existía cosa juzgada material en sentido estricto porque en el litigio del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona la parte actora era PISOS DEL GUINARDÓ y la demandada era Doña Constanza, absolviéndose a ésta por la circunstancia de que no se había acreditado que la Sra. Constanza hubiera autorizado la venta del inmueble referido a la intermediaria. Ahora bien, la consecuencia de dicho pronunciamiento es la aplicación del efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. Es decir, como en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona se había declarado que la Sra. Constanza nunca había autorizado a PISOS DEL GUINARDÓ, SL para que vendiera la vivienda de la DIRECCION000, es obvio que en el presente proceso no se podía condenar a la Sra. Constanza a devolver el importe de 50.000 € pactado en el contrato de 15 de noviembre de 2019 en concepto de arras penitenciales. Es cierto que el proceso continuó, sin embargo, se obvia que el propio actor aceptó el pronunciamiento de la sentencia recaída en otro pleito, pero no aceptó que se le impusieran las costas. Esta petición debe relacionarse también con la conducta procesal de la Sra. Constanza, ya que ésta no contestó a la demanda de este litigio, razón por la que se la declaró en la posición de rebeldía procesal, si bien compareció posteriormente el día 1 de julio de 2021, celebrándose la Audiencia previa el día 14 de octubre de 2021. Ahora bien, antes de la celebración del juicio, señalado para el día 3 de noviembre de 2022, la Sra. Constanza presentó un escrito aportando la sentencia firme de 16 de mayo de 2022, recaída en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona. Pues bien, la circunstancia de que el actor alegara en el juicio que aceptara el pronunciamiento de la sentencia recaída en otro juzgado, no puede implicar la condena al actor de las costas causadas respecto a la demanda contra la Sra. Constanza. Efectivamente, ésta conocía la existencia del proceso seguido ante el juzgado 36 y, sin embargo, no lo comunicó al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 hasta que la sentencia recaída en aquel proceso devino firme, lo que acaeció con posterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa (14 de octubre de 2021) y antes del juicio de este proceso (3 de noviembre de 2022), lo que revela que la citada demandada ya conocía con anterioridad la existencia del procedimiento 8.426/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, sin que solicitara la acumulación de los procesos, ni lo comunicara dicha circunstancia en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona. Por estas razones ya no deben imponerse las costas al actor, ya que la demandada no había alegado la preexistencia del procedimiento del juzgado 36, ni sí se discutían cuestiones que podrían beneficiarle o perjudicarle en aquel procedimiento. Por otro lado, si se considera que el acatamiento por el actor del efecto reflejo de la sentencia del juzgado 36 se pudiera entender como un desistimiento, tampoco cabría imponerle las costas de primera instancia, pues debe aplicarse el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al existir consentimiento del demandado no cabe imponer las costas a ninguno de los litigantes. Por último, debe indicarse que durante la fase del
En segundo lugar, se alega la falta de legitimación activa de Don Gustavo porque quien pagó la cantidad de 5.000 € fue la sociedad TITO 2006, SL. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor es socio y apoderado de la entidad TITO 2006, SL y que dicho pago se efectuó a cuenta del contrato de intermediación financiera de 29 de octubre de 2019, que había sido suscrita por Don Gustavo y la demandada. Por otra parte, como se ha indicado, esta alegación constituye una
En tercer lugar, se aduce que se ha producido una acumulación indebida de acciones, ya que se mezclan dos acciones subjetivamente distintas y con causa de pedir diferente. Es cierto que las acciones se basan en causas de pedir distintas, aunque el contrato de intermediación financiera esté relacionado con el contrato privado o precontrato de 15 de noviembre de 2019, pues previamente a la compra de la vivienda se quería encontrar una entidad financiera que le ofreciera las condiciones más favorables para la concesión de un préstamo hipotecario. Sin embargo, como se ha indicado la compraventa se frustró, por lo que la intermediación financiera carecía de relevancia, de ahí que la actora acumulara ambas acciones, cuestión que no se ha discutido hasta la interposición del presente recurso, por lo que no debe examinarse la misma.
La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987, de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989, 20 de octubre de 1993, 20 de julio de 1998 , etc.) que aquí no se produce, puesto que la transferencia que produce el Banco de Crédito Local a una cuenta de la que es titular B&T no obedece a una relación o un proyecto jurídico-obligatorio entre estas entidades, ni se verifica en función de pago de una prestación. La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911, 5 de mayo de 1931, 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903, 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957, seguida por las de 6 de julio de 1968, 12 de noviembre de 1975, 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error>>. Por otro lado la sentencia 720/2023, de 12 de mayo de 2023, declaró: << El art. 1895 CC dispone que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Este precepto concede al solvens, en caso de entrega de una cosa en concepto de pago y por error frente al accipiens, que no era verdadero acreedor, una acción de restitución de lo entregado. Estacondictio indebiti constituye una manifestación del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa ( sentencia 352/2020, de 24 de junio). Se trata de una fuente extracontractual de obligaciones que el Código regula dentro de la categoría de los cuasi contratos. Como dijimos en la sentencia 655/2007, de 14 de junio, "un cobro de lo indebido que ha generado un enriquecimiento injusto ... se ha de corregir a través de una condictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso la condictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. Del Código civil". En la sentencia 202/2015, de 24 de abril, con cita de la 655/2007, de 14 de junio, compendiamos la jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para el nacimiento de la obligación de restituir del art. 1895 CC: "a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ( animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC) , "b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, "c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. "Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error">>. Vid. en este mismo sentido el Auto de 14 de enero de 2025 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 933/202, tribunal unipersonal. Vid. también respecto la actidud pasiva de los administradores de una sociedad, que no devolvía el importe, la Sentencia del Tribunal Supremo 665/2002, de 10 de diciembre de 2020. En el presente caso es obvio que nos encontramos ante una reclamación basada en el cobro de lo indebido ( artículo 1.895 del Código Civil) , pues la actora pagó por un contrato de intermediación financiera, que no llegó a consumarse, ya que no se ha probado que se realizaran gestiones, ni se llegara a encontrar a alguna entidad financiera, razónes por las que debe desestimarse el recurso de apelación initerpueso por la entidad FINANESTUDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL contra la referida sentencia. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante FINANESTUIDIO RAMBLA GUIPÚZCOA, SL al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Que
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir respecto al Sr. Gustavo, y se declara la pérdida del depósito respecto a la entidad Finanestudio Rambla Guipúzcoa, SL.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio)
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

