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09/01/2025
Sentencia Civil 742/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 51/2022 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
Nº de sentencia: 742/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100679
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12613
Núm. Roj: SAP B 12613:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198092650
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012005122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012005122
Parte recurrente/Solicitante: BIOMET UK, BIOMET SPAIN ORTHOPAEDICS, ZIMMER BIOMET SPAIN
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte recurrida: Pedro Enrique
Procurador/a: Laura Gubern Garcia
Abogado/a: DAVID NAVARRO SANCHEZ
Elena Boet Serra
En Barcelona, a 16 de octubre de dos mil veinticuatro.
-Fecha: 15 de febrero de 2021
-Demandante: Pedro Enrique
-Demandados: Biomet UK, LTD, Biomet Spain Orthopaedics, S.L., Zimmer Biomet Spain, S.L.
Antecedentes
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
Expone la demanda que con fecha 14 de noviembre de 2012 fue implantada al actor una prótesis total de cadera derecha. Un año y medio después, comenzó a experimentar dolor en la cadera derecha y las analíticas realizadas indicaron un nivel muy elevado de cobalto y cromo en la sangre y fue diagnosticado de metalosis. Con fecha 16 de junio de 2017, fue sometido a otra operación quirúrgica para cambiar la prótesis inicialmente colocada.
La demandante sostiene que la prótesis colocada inicialmente era defectuosa de conformidad con lo estipulado en el art. 137 TRLGDCU, ya que tuvo que ser extraída prematuramente. Sostiene que la relación de causalidad entre el defecto de la prótesis y los daños reclamados resultan probados con las pruebas médicas practicadas, en concreto, la resonancia magnética de fecha 4 de noviembre de 2016 (documento 5) y las analíticas de fechas agosto de 2015 y mayo de 2016 (documento 4) que revelan, respectivamente, la existencia de un pseudotumor en relación con la prótesis y niveles muy elevados de cromo y cobalto en la sangre.
La demanda cuantifica los daños causados por la prótesis defectuosa en el importe de 56.029,14 euros, que concreta en un período de sanidad de 1.030 días, 7 puntos de secuelas funcionales y 6 puntos de perjuicio estético, más daños morales.
La demanda se interpone contra la compañía fabricante de la prótesis, Biomet UK, LTD, y también contra las compañías Zimmer Biomet Spain, S.L., Biomet Spain Orthopaedics, S.L., sosteniendo que debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo para apreciar su legitimación pasiva por cuanto, afirma, las tres compañías forman parte de
Expone que es incontrovertido que el fabricante de la prótesis litigiosa es la entidad Biomet UK, Ltd y que el distribuidor de la prótesis en España lo es la compañía Biomet Spain Orthopedics, S.L.
Sostiene que Zimmer Biomet Spain, S.L. no ha intervenido en la fabricación ni en la distribución de la prótesis implantada al demandante y rechaza que resulte aplicable la doctrina del levantamiento del velo. Afirma que
Afirma que es incontrovertido que la compañía Biomet Spain Orthopaedics, S.L. fue el distribuidor en España de la prótesis, pero que el fabricante, la compañía Biomet UK, Ltd, está debidamente identificado en todos los componentes de la prótesis y la demandante conocía perfectamente la identidad del fabricante. También sostiene que la doctrina del levantamiento del velo no resulta aplicable en el presente caso.
En la contestación a la demanda se expone que la prótesis implantada al actor es una prótesis metal-metal y que todas las prótesis de esa naturaleza están sujetas a un desgaste normal, lo que conduce a niveles más altos de cromo y cobalto en la sangre en comparación con los pacientes que no tiene implantes metálicos. Sostiene que un desgaste excesivo de la prótesis no viene causado por la prótesis en sí misma, sino que viene motivado por factores relacionados con el propio paciente y/o la cirugía (que, afirma, se detallan en las instrucciones de utilización de la prótesis, acompañadas como documento 34). En relación con ello, pone de relieve que (i) el actor tenía una artroplastia bilateral con dos prótesis metal-metal: una prótesis implantada en noviembre de 2012 (artroplastia en la cadera derecha), que es objeto de las presentes actuaciones, y una prótesis anterior implantada en enero de 2012 (artroplastia en la cadera izquierda); (ii) en 2014 el actor, debido a los dolores que padecía en la cadera derecha, se sometió a varias pruebas. Una gammagrafía ósea del 28 de octubre de 2015, que apuntaba a un posible aflojamiento de la prótesis. Unos análisis de sangre en 2015 que muestran valores insignificantes de cobalto y cromo en la sangre y unos análisis de sangre en 2016, que muestran valores más elevados de cobalto y cromo en la sangre, pero cuya validez se cuestionó por el laboratorio, que apreció posible contaminación intraeritrocitaria y recomendó una prueba de orina (que no se ha aportado en las actuaciones); (iii) la prótesis litigiosa se implantó con una inclinación acetabular superior a 50º, cuando la inclinación recomendada en las instrucciones del producto es de 45º. Una mayor inclinación del componente acetabular tiene un impacto relevante en la fricción de los componentes y, por tanto, en la producción de partículas de desgaste, aumentando significativamente la tasa de iones metálicos. Por ello, la causa del desgaste excesivo y el fallo de implante podría ser muy razonablemente que no estuviera bien posicionada; (iv) la elevación de cromo y cobalto en la sangre, la aparición de un pseudotumor, el desgaste o el aflojamiento del implante (todo lo cual puede conducir a un fracaso prematuro del implante) son efectos adversos previstos y, por tanto, no pueden considerarse como un defecto del producto.
También sostiene que la demandante no ha acreditado que la prótesis sea defectuosa ni que exista relación causal entre la prótesis y los dolores padecidos por el actor y, en cambio, que resulta probado que todos los componentes de la prótesis se han sometido a los procedimientos reglamentarios para ser comercializados y que cumplen con la regulación europea aplicable, en particular, la Directiva de Productos Sanitarios, así como, que
Por último, alega que los daños reclamados en la demanda son conceptualmente erróneos, excesivos y carentes de prueba.
Absuelve a las compañías Zimmer Biomet Spain, S.L., Biomet Spain Orthopaedics, S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra, por estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva
La entidad actora formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación del pronunciamiento de primera instancia en materia de costas. También impugna el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda frente a la compañía Biomet Spain Orthopaedics, S.L. e interesa su condena solidaria como partícipe en el proceso de producción del producto defectuoso.
La compañía Biomet Spain Orthopaedics, S.L. se opone a la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora.
El recurso alega error en la valoración de la prueba y formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Primera, error en la valoración de la prueba en cuanto al diagnóstico y la causa del resultado clínico del paciente: no ha resultado probada la existencia de metalosis y de un pseudotumor y, en cambio, sí ha quedado probada una mala colocación del componente acetabular de la prótesis. Afirma que la mala colocación es una de las causas indiscutibles de desgaste excesivo y de fracaso prematuro de la prótesis y, añade, que el desgaste puede causar metalosis y/o la aparición de pseudotumores, por lo que sostiene que, con independencia de que existiera metalosis y un pseudotumor, no cabe concluir que su causa sea la existencia de un defecto en la prótesis.
Segunda, infracción del art. 386 LEC, relativo a las presunciones judiciales. La sentencia recurrida estima la existencia de defecto en la prótesis estableciendo una presunción que, aduce el recurrente, parte de hechos no probados y que tampoco guardan relación precisa ni directa con el hecho presumido (defecto en la prótesis). Sostiene que hay una falta de prueba directa sobre el defecto, pero sí una explicación perfectamente lógica y justificada del resultado clínico del paciente:
Tercera, error en la valoración de la prueba de los daños y, en concreto, en relación con la incapacidad temporal.
La demandante se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación con condena en costas a la recurrente.
Por ello, la sentencia de primera instancia ha de ser revocada, y la demanda desestimada, por los argumentos y fundamentos que exponemos a continuación.
En relación con la carga de la prueba del carácter defectuoso del producto, en el que se fundamenta el régimen de la responsabilidad del art. 135 y sigs. TRLDCU, declara la STS 495/2018, de 14 de septiembre que según el referido art. 139, que incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE ["El perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño"], es el perjudicado quien tiene que probar el defecto, añadiendo que
En relación con lo que debe entenderse por producto defectuoso a los efectos del régimen de responsabilidad, la citada STS 495/2918 dice que [e]
Sobre el concepto de seguridad que cabe legítimamente esperar, la STS 545/2010, de 9 de diciembre, en relación con los defectos de unas prótesis mamarias, declaró lo siguiente:
Y también sobre el concepto de defecto como falta de seguridad que cabe legítimamente esperar, la STS 105/2021, remite a la STJUE de 5 de marzo (as. Ac. C-503/13 y C-504/13), que resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 6.1 Directiva 85/374 ["Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho (...)"] y declara lo siguiente:
En efecto, primero, la prótesis implantada en noviembre de 2012 fue extraída (y sustituida) en la cirugía practicada en junio de 2017, pero la prótesis extraída no se conservó, por lo que no se ha aportado una prueba técnica o un examen de la prótesis para saber si adolecía de defecto alguno. Y ello, a pesar de que el protocolo (guía) de la Sociedad Española de Cirugía de Cadera (SECCA) indica que deben conservarse los componentes extraídos cuando hay dudas sobre su carácter defectuoso (conforme declara el perito Sr. Ricardo, DVD 2, minuto 18:34). Tampoco el informe de cirugía menciona la apreciación de algún defecto en los componentes de la prótesis ni se refiere al estado de la prótesis (documento nº 19 de la contestación a la demanda).
Segundo, no se ha probado que las prótesis fabricadas por la demandada adolezcan de problema o incidencia alguna en el momento de su puesta en circulación. Si bien consta acreditada la existencia de piezas, del mismo lote al que pertenecían los componentes implantados a la actora en noviembre de 2012, que fueron rechazadas por la entidad actora durante el proceso de fabricación (conforme resulta de los documentos 31 a 33 de la contestación), no consta que esas piezas rechazadas entraran en el mercado. Por consiguiente, son, en su caso, circunstancias apreciadas antes del momento relevante a los efectos de evaluar el defecto del producto, que lo es el de su puesta en circulación, y el que fueran retiradas del proceso revela que el fabricante realizó las comprobaciones necesarias para excluir riesgos y verificar su calidad. Además, la demandada ha acreditado que las referidas prótesis cumplen con la normativa específica de control de calidad y seguridad, en particular, la Directiva de Productos Sanitarios (conforme resulta de los certificados de garantía de calidad y declaración de conformidad europeos, acompañados como documentos 27 a 30 de la contestación). No existe evidencia o elemento probatorio alguno que nos permita apreciar si otras prótesis del mismo fabricante, y puestas en circulación, han presentado algún tipo de problema o incidencia o, ni tan siquiera, si se han formulado quejas o reclamaciones sobre las mismas, ni mucho menos se ha probado la retirada del mercado de las prótesis fabricadas por la actora.
Debe significase que, en el acto de la vista, el perito de la parte actora, Dr. Olegario DVD 1, minuto 18:13), y el perito de la demandada, Dr. Ricardo (DVD 1, minuto 56) coincidieron en afirmar la ausencia de problemática sobre las prótesis metal-metal, a pesar de que en el año 2010 una modalidad de prótesis de cadera de fricción metal-metal fuera un tema de controversia en la literatura científica a raíz de la retirada del mercado de un modelo concreto de prótesis
Tercero, no se ha alegado falta de adecuación, errores u omisiones en la información facilitada sobre la prótesis y sobre su colocación.
Finalmente, debe destacarse que las instrucciones de utilización facilitadas con el producto (documento nº 34 del escrito de contestación) advierten expresamente de la importancia de la colocación y alineación de la prótesis para evitar la reducción de la vida útil, el desgaste excesivo o el fracaso del implante
El perito Dr. Ricardo afirma, tanto en su dictamen (pág. 15) como en su declaración en el acto de la vista (DVD 2, minuto 6:33) que el componente acetabular colocado al actor
Resulta probado que no se han seguido las instrucciones facilitadas con el producto, por cuanto su colocación es superior a 45º, en concreto, la inclinación es de entre 53 y 57 grados (según resulta del dictamen y declaración del perito Dr. Ricardo, que midió los grados de inclinación en las radiografías del paciente-actor), advirtiéndose que la colocación del componente de la prótesis en una inclinación superior a la recomendada genera un mayor desgaste y fricción de la prótesis.
La estimación del recurso de apelación formulado por Biomet UK, Ltd. y, con él, la desestimación de la demanda por no apreciarse el carácter defectuoso del producto y su nexo causal con los daños, conforme hemos argumentado en el anterior fundamento de derecho tercero, conlleva la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante.
Las referidas compañías demandadas formulan recurso de apelación contra el pronunciamiento en materia de costas, aduciendo que no existen dudas de derecho de conformidad con el art. 138.2 TRLGDCU y con la doctrina del levantamiento del velo.
Debe significarse que la sentencia de primera instancia declara acreditado, y ello no es controvertido en esta segunda instancia, que
"La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos.
Esta sala ha advertido en otras ocasiones que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, y 475/2008, de 26 de mayo, entre otras).
La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros."
Cuestión distinta es que la referida STS 448/2020 también se pronunciara en relación con la interpretación del art. 138.2 TRLGCU, que en nuestro caso no ha fundamentado la pretensión actora, y que con remisión a la STS 34/2020, señale que "[e]n materia de responsabilidad por productos defectuoso la propia regulación establece un mecanismo específico que, si bien no se dirige exclusivamente a solventar el problema de la posible confusión entre la empresa matriz y sus filiales, permite alcanzar una solución satisfactoria en estos casos. Se trata de una norma que impone la responsabilidad al distribuidor como si fuera fabricante cuando no identifica al fabricante o no lo hace por iniciativa propia y de manera diligente, tal y como sucedió en el caso de la citada sentencia 34/2020. Resulta innecesario entonces acudir a la doctrina del levantamiento del velo, pues es la ley que de manera expresa ofrece una solución cuando concurren los presupuestos que se establecen. En el caso que da lugar a este recurso la distribuidora remitió un burofax informando de quien era la empresa fabricante cuando el actor se dirigió a ella reclamándole por los daños, de modo que ya no procede valorar si el fabricante y distribuidora se amparan en la existencia del grupo societario para no identificar al fabricante real del producto".
Tampoco procede hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso de apelación formulado por Biomet UK, Ltd, al haber sido estimado ( art. 398.2 LEC) y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Por consiguiente, las costas de la primera instancia respecto a las compañías Biomet Spain Orthopaedics, S.L. y Zimmer Biomet Spain, S.L. deben imponerse a la parte demandante ( art. 394.1 LEC) . La estimación del recurso de apelación formulado por las referidas compañías conlleva que no se haga expresa condena en las costas de su recurso ( art. 398.2 LEC) , procediendo la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la compañía Biomet UK, Ltd. , estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de las entidades Biomet Spain Orthopaedics, S.L. y Zimmer Biomet Spain, S.L. y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra las compañías Biomet UK, Ltd. Biomet Spain Orthopaedics, S.L., Zimmer Biomet Spain, S.L., sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia causadas frente a la demandada Biomet UK, Ltd y con condena a la parte actora en las costas de la primera instancia causadas frente a las compañías Biomet Spain Orthopaedics, S.L. y Zimmer Biomet Spain, S.L. Todo ello, con condena a Pedro Enrique por las costas causadas por su recurso y sin imponer las costas derivadas de los recursos de las compañías Biomet Spain Orthopaedics, S.L. y Zimmer Biomet Spain, S.L. y con devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
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