Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 501/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 612/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 501/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100500
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17738
Núm. Roj: SAP M 17738:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1984/2022
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
MINISTERIO FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1984/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JESUS LOPEZ DEL CASTILLO y como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U. representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por el Letrado D. MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2023.
Antecedentes
Fundamentos
El actor afirma que al dirigirse a la entidad BBVA con la finalidad de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo tuvo conocimiento que no se la iban a conceder puesto que su nombre constaba en un fichero o registro de morosos. Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos descubre con sorpresa que, efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 320,65 euros, con fecha de alta de 11 de julio de 2022.
Sin recibir requerimiento ni notificación previa y sin tener información sobre los particulares de la deuda, se encontró incluida en el registro de morosos, vulnerándose con ello la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. En ningún caso recibió requerimiento con advertencia de inclusión en estos ficheros, tal como exige el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 antes referido.
Ello implica que la inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial únicamente constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor cuando se produce la inclusión sin advertencia previa o sin requerimiento previo de pago o siendo la deuda incierta, cuestiones que serán analizadas a continuación.
En la más reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 959/2022, de 21 de diciembre, se descartó la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente en un supuesto idéntico al presente en el que también se había remitido el requerimiento por correo ordinario al domicilio del demandante, sin que constara que la carta hubiera sido devuelta al remitente. Señala esta sentencia que, al no constar circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, puesto que no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, se consideró que había elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
Aplicando esta doctrina al caso de autos consideramos acreditado el envío por correo postal en fecha 20 de junio de 2022 al domicilio indicado por la parte actora a la entidad bancaria en el documento denominado "actualización de datos de contacto", sito en la DIRECCION000, de esta capital (vid. documento número 16 de la contestación), a través del informe de la entidad SERVINFORM S.A (vid. documento número 14 de la contestación), que acreditaría que existe un sistema automático de emisión de notificaciones cada vez que se produce un impago, generándose una carta que se envía a la dirección del deudor que figura en el fichero de datos personales, y que tal comunicación no fue devuelta a su remitente. Además, la entidad demandada requirió a la actora a través del servicio de correspondencia de banca digital, o servicio Mailbox, en fecha 17 de junio de 2022, al haber contratado el actor el servicio de Línea Abierta desde el día 15 de enero de 2021 (vid. documento número 17 de la contestación), por lo que debe tenerse por cumplido el requisito legal del requerimiento previo de pago, debiendo procederse a la desestimación íntegra de la demanda inicial, sin necesidad de mayor argumentación
a.-Falta de acreditación de la existencia de la deuda.
Nos encontramos con un consumidor con el que se invierte la carga de la prueba, debiendo acreditar CAIXABANK la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible para lo que no resulta suficiente la presentación del contrato, sino que debería haberse acompañado un certificado del saldo deudor acompañado de las cuotas que se suponen impagadas.
b.-Inexistencia del previo requerimiento de pago.
No ha sido advertido de la supuesta deuda con anterioridad a su inclusión en el fichero de morosos de EQUIFAX.
Se aportan determinados escritos, cartas, que no sabemos cuando se ha hecho ni se acredita que fueron enviadas.
El certificado de SERVINFORM sobre el envío masivo de cartas no tiene ninguna validez, pues no permite una trazabilidad del envío constante, por tanto la "cadena de custodia" se rompe en el momento de depositarse en Correos, dado que este Servicio no puede certificar ni su recepción ni su envío.
c.-Cambio de domicilio. El domicilio del actor, a donde se han dirigido las cartas, no es el de la DIRECCION000, a donde supuestamente se han dirigido las cartas, que era el antiguo. El domicilio actual es el de la DIRECCION001, ambos de Madrid, como consta en el poder para pleitos aportado por esta parte, lo que demuestra la poca credibilidad que se le puede dar a los certificados de SERVINFORM.
Por tanto las cartas que se dicen remitidas al demandante carecen de todo valor, tal como ha reconocido el T.S. en la sentencia 1477/2023 de 20 de octubre y en el Auto de 8 de noviembre del mismo años.
Tampoco debe darse valor al certificado de notificaciones (doc.18 de la demanda) pues se niega que ese sea el buzón, dado que el actor no tenía dado de alta el sistema. El certificado no acredita que los mensajes hayan sido abiertos ni el contenido de los mismos.
Tras ver la documentación, pues se acompaña el histórico de todos los movimientos realizados con la tarjeta de crédito (doc. 3) y un muestreo sacado de los últimos extractos girados al domicilio del demandante, entre los meses de abril de 2020 a julio de 2022, donde se detallan las operaciones realizadas en las últimas mensualidades, lo que consideramos suficiente para aceptar que fue una deuda determinada, liquida y vencida la que se incluyó en el fichero ASNEF.
La apelante no presenta más prueba para demostrar el error en el domicilio que el poder general para pleitos que no puede servirnos para amparar su recurso pues las comunicaciones que se dirigieron al actor tienen fecha del mes de junio de 2022, mientras el poder es del mes de septiembre del mismo año
Si analizamos la documentación aportado por el actor, veremos que son ocho las veces en las que se ha incluido al demandante-apelante en el fichero ASNEF, apareciendo como domicilio en 6 de las operaciones, todas ellas incluidas a petición de CAIXABANK, el de la DIRECCION002, , mientras que en las inclusiones en el fichero a petición de HOIST FINANCE SPAIN S.L. aparecen dos domicilios diferentes, DIRECCION003 nº y DIRECCION004.
Por tanto, no podemos aceptar que las comunicaciones se hayan remitido a un domicilio incorrecto y desconocido pues para las operaciones realizadas por el actor con la entidad demandada debemos entender que se ofreció, lógicamente por el hoy apelante, el domicilio de la DIRECCION000, pues ese fue el que se registró en el fichero ASNEF por indicación de la entidad bancaria, sin que podamos pensar que Banco Sabadell hubiese designado al azar como domicilio del demandante el de esa calle ni, por otro lado, consta acreditado que el interesado hubiese comunicado a la entidad bancaria un cambio de domicilio.
Es más, como documento 16 de la contestación se aportó, con fecha 16 de marzo de 2021, la actualización de los datos de don Eduardo en CAIXABANK y en el dicha comunicación se indicaba que el domicilio del cliente era el de la DIRECCION002.
El Actor tenía contratado el servicio de banca digital desde el 15 de enero de 2021 y sí lo usaba como se acredita con el doc. nº. 16 de la contestación consistente en la "Actualización de datos de contacto" que firmó precisamente el actor electrónicamente a través del servicio antedicho; el contenido de este requerimiento de pago consta en el doc. 19 de la contestación.
Para el envío de las comunicación por vía postal, CAIXABANK se ha valido de la sociedad anónima SERVIFORM, en su condición de prestador del servicio de envío de comunicaciones, quien nos informa que procedió a generar expedientes individuales que pasaba a imprimir, ensobrar y ponerlos en el servicio de envíos postales con fecha de 20 de junio de 2022 a de estando dirigida la carta al domicilio del señor Eduardo, sin que exista constancia de la devolución del envío.
Asimismo, SERVIFORM afirma que cada comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia genera e incorpora un identificador único, que permite su total trazabilidad en el proceso productivo. Lo que es corroborado, así como la fiabilidad de todo el proceso, por el informe pericial que se acompaña a la contestación a la demanda elaborado por la empresa EVIDENTIA, quien afirmó que -Por tanto, y de los resultados obtenidos en este informe pericial, es posible concluir que el sistema utilizado por Caixabank S.A. para el envío de las comunicaciones postales a sus clientes es totalmente informatizado, y que tiene como objetivo la trazabilidad absoluta de todas las fases del proceso (recepción, impresión, ensobrado, envío y gestión de devoluciones), y permite tener seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones».
La sentencia de 27 de septiembre de 2023, recogiendo la doctrina contenida en las sentencias 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, dispone que
Por su parte la de 5 de junio de 2023 dispone que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Susana Toro Sánchez, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario de protección del derecho al honor registrado con el número 1984/2022,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
