Sentencia Civil 501/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 501/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 612/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 501/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100500

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17738

Núm. Roj: SAP M 17738:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0472396

Recurso de Apelación 612/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1984/2022

APELANTE:D. Eduardo

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1984/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JESUS LOPEZ DEL CASTILLO y como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U. representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por el Letrado D. MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Eduardo CONTRAla mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en aquella, ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eduardo al que se opuso la parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos corresponde analizar en este momento el recurso de apelación presentado en un procedimiento seguido a instancias de don Eduardo contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., para la tutela de su derecho al honor, al defender el actor que se había cometido una intromisión ilegítima en su derecho por incluir y mantener indebidamente sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, por lo que interesaba que se reconociese que la entidad de crédito demandada había infringido el honor del demandante y que se condenara a la entidad bancaria a la cancelación de la inscripción en el fichero.

El actor afirma que al dirigirse a la entidad BBVA con la finalidad de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo tuvo conocimiento que no se la iban a conceder puesto que su nombre constaba en un fichero o registro de morosos. Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos descubre con sorpresa que, efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 320,65 euros, con fecha de alta de 11 de julio de 2022.

Sin recibir requerimiento ni notificación previa y sin tener información sobre los particulares de la deuda, se encontró incluida en el registro de morosos, vulnerándose con ello la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. En ningún caso recibió requerimiento con advertencia de inclusión en estos ficheros, tal como exige el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 antes referido.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que se cumplían todos los requisitos regulados en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales para el correcto tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia. Recogemos los apartados de la sentencia que consideramos más relevantes.

"La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pretende que todas las personas puedan controlar el uso y destino de sus datos personales, así como impedir un tráfico ilícito y lesivo para su dignidad. En concreto, el artículo 20 de dicha ley indica que "se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito".

Ello implica que la inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial únicamente constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor cuando se produce la inclusión sin advertencia previa o sin requerimiento previo de pago o siendo la deuda incierta, cuestiones que serán analizadas a continuación.

En el caso de autos, es evidente que estamos en presencia de una deuda cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no había sido objeto, antes de la presentación de la demanda, según reconoció la parte actora en el acto de la audiencia previa, de reclamación administrativa o judicial... o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, por lo que se cumplía el requisito del apartado 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018. En efecto, tal y como señala la parte demandada, y ha acreditado con los documentos aportados con el escrito de contestación, la deuda del actor procedía de un contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor en fecha 7 de febrero de 2020 (vid. documento números 1 a 3 de la contestación), pues la parte actora no ha impugnado la autenticidad de los citados documentos ni ha acreditado haber pagado el importe adeudado en virtud de tal contrato. De otra parte, en el citado contrato se advirtió expresamente al actor de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de incumplimiento de sus obligaciones dinerarias en la condición general 23.9.

En la más reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 959/2022, de 21 de diciembre, se descartó la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente en un supuesto idéntico al presente en el que también se había remitido el requerimiento por correo ordinario al domicilio del demandante, sin que constara que la carta hubiera sido devuelta al remitente. Señala esta sentencia que, al no constar circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, puesto que no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, se consideró que había elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.

Aplicando esta doctrina al caso de autos consideramos acreditado el envío por correo postal en fecha 20 de junio de 2022 al domicilio indicado por la parte actora a la entidad bancaria en el documento denominado "actualización de datos de contacto", sito en la DIRECCION000, de esta capital (vid. documento número 16 de la contestación), a través del informe de la entidad SERVINFORM S.A (vid. documento número 14 de la contestación), que acreditaría que existe un sistema automático de emisión de notificaciones cada vez que se produce un impago, generándose una carta que se envía a la dirección del deudor que figura en el fichero de datos personales, y que tal comunicación no fue devuelta a su remitente. Además, la entidad demandada requirió a la actora a través del servicio de correspondencia de banca digital, o servicio Mailbox, en fecha 17 de junio de 2022, al haber contratado el actor el servicio de Línea Abierta desde el día 15 de enero de 2021 (vid. documento número 17 de la contestación), por lo que debe tenerse por cumplido el requisito legal del requerimiento previo de pago, debiendo procederse a la desestimación íntegra de la demanda inicial, sin necesidad de mayor argumentación

TERCERO.-La actora presentó recurso de apelación, fundamentando el mismo en el siguiente motivo, error en la valoración de la prueba, inexistencia del previo requerimiento de pago y domicilio desconocido.

a.-Falta de acreditación de la existencia de la deuda.

Nos encontramos con un consumidor con el que se invierte la carga de la prueba, debiendo acreditar CAIXABANK la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible para lo que no resulta suficiente la presentación del contrato, sino que debería haberse acompañado un certificado del saldo deudor acompañado de las cuotas que se suponen impagadas.

b.-Inexistencia del previo requerimiento de pago.

No ha sido advertido de la supuesta deuda con anterioridad a su inclusión en el fichero de morosos de EQUIFAX.

Se aportan determinados escritos, cartas, que no sabemos cuando se ha hecho ni se acredita que fueron enviadas.

El certificado de SERVINFORM sobre el envío masivo de cartas no tiene ninguna validez, pues no permite una trazabilidad del envío constante, por tanto la "cadena de custodia" se rompe en el momento de depositarse en Correos, dado que este Servicio no puede certificar ni su recepción ni su envío.

c.-Cambio de domicilio. El domicilio del actor, a donde se han dirigido las cartas, no es el de la DIRECCION000, a donde supuestamente se han dirigido las cartas, que era el antiguo. El domicilio actual es el de la DIRECCION001, ambos de Madrid, como consta en el poder para pleitos aportado por esta parte, lo que demuestra la poca credibilidad que se le puede dar a los certificados de SERVINFORM.

Por tanto las cartas que se dicen remitidas al demandante carecen de todo valor, tal como ha reconocido el T.S. en la sentencia 1477/2023 de 20 de octubre y en el Auto de 8 de noviembre del mismo años.

Tampoco debe darse valor al certificado de notificaciones (doc.18 de la demanda) pues se niega que ese sea el buzón, dado que el actor no tenía dado de alta el sistema. El certificado no acredita que los mensajes hayan sido abiertos ni el contenido de los mismos.

CUARTO.-Tras la lectura del recurso de apelación, vemos que la parte actora fundamenta el mismo en la falta de acreditación de la existencia de la deuda y del requerimiento de pago efectuado antes de incluir sus datos en el fichero, requerimiento necesario dado que el Tribunal Supremo ha considerado vigente el artículo 39, del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre.

Tras ver la documentación, pues se acompaña el histórico de todos los movimientos realizados con la tarjeta de crédito (doc. 3) y un muestreo sacado de los últimos extractos girados al domicilio del demandante, entre los meses de abril de 2020 a julio de 2022, donde se detallan las operaciones realizadas en las últimas mensualidades, lo que consideramos suficiente para aceptar que fue una deuda determinada, liquida y vencida la que se incluyó en el fichero ASNEF.

QUINTO.-Sobre un punto esencial se sustenta el recurso, inexactitud del domicilio al que se remitieron las comunicaciones, las mismas se han remitido a una dirección que no es correcta, DIRECCION000, y no a la DIRECCION001 que es el domicilio real del demandante, tal como consta en el poder para pleitos.

La apelante no presenta más prueba para demostrar el error en el domicilio que el poder general para pleitos que no puede servirnos para amparar su recurso pues las comunicaciones que se dirigieron al actor tienen fecha del mes de junio de 2022, mientras el poder es del mes de septiembre del mismo año

Si analizamos la documentación aportado por el actor, veremos que son ocho las veces en las que se ha incluido al demandante-apelante en el fichero ASNEF, apareciendo como domicilio en 6 de las operaciones, todas ellas incluidas a petición de CAIXABANK, el de la DIRECCION002, , mientras que en las inclusiones en el fichero a petición de HOIST FINANCE SPAIN S.L. aparecen dos domicilios diferentes, DIRECCION003 nº y DIRECCION004.

Por tanto, no podemos aceptar que las comunicaciones se hayan remitido a un domicilio incorrecto y desconocido pues para las operaciones realizadas por el actor con la entidad demandada debemos entender que se ofreció, lógicamente por el hoy apelante, el domicilio de la DIRECCION000, pues ese fue el que se registró en el fichero ASNEF por indicación de la entidad bancaria, sin que podamos pensar que Banco Sabadell hubiese designado al azar como domicilio del demandante el de esa calle ni, por otro lado, consta acreditado que el interesado hubiese comunicado a la entidad bancaria un cambio de domicilio.

Es más, como documento 16 de la contestación se aportó, con fecha 16 de marzo de 2021, la actualización de los datos de don Eduardo en CAIXABANK y en el dicha comunicación se indicaba que el domicilio del cliente era el de la DIRECCION002.

SEXTO.-En este caso para requerir de pago al cliente CAIXABANK se ha utilizado una doble vía, pues, al margen del servicio postal que más tarde analizaremos, CAIXABANK requirió el pago de la deuda también a través del servicio de banca digital contratado por el apelante, contrato que disponía que "CaixaBank le enviara los comunicados relacionados con los servicios que contrata a través del servicio de banca digital CaixaBankNow".

El Actor tenía contratado el servicio de banca digital desde el 15 de enero de 2021 y sí lo usaba como se acredita con el doc. nº. 16 de la contestación consistente en la "Actualización de datos de contacto" que firmó precisamente el actor electrónicamente a través del servicio antedicho; el contenido de este requerimiento de pago consta en el doc. 19 de la contestación.

Para el envío de las comunicación por vía postal, CAIXABANK se ha valido de la sociedad anónima SERVIFORM, en su condición de prestador del servicio de envío de comunicaciones, quien nos informa que procedió a generar expedientes individuales que pasaba a imprimir, ensobrar y ponerlos en el servicio de envíos postales con fecha de 20 de junio de 2022 a de estando dirigida la carta al domicilio del señor Eduardo, sin que exista constancia de la devolución del envío.

Asimismo, SERVIFORM afirma que cada comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia genera e incorpora un identificador único, que permite su total trazabilidad en el proceso productivo. Lo que es corroborado, así como la fiabilidad de todo el proceso, por el informe pericial que se acompaña a la contestación a la demanda elaborado por la empresa EVIDENTIA, quien afirmó que -Por tanto, y de los resultados obtenidos en este informe pericial, es posible concluir que el sistema utilizado por Caixabank S.A. para el envío de las comunicaciones postales a sus clientes es totalmente informatizado, y que tiene como objetivo la trazabilidad absoluta de todas las fases del proceso (recepción, impresión, ensobrado, envío y gestión de devoluciones), y permite tener seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones».

La sentencia de 27 de septiembre de 2023, recogiendo la doctrina contenida en las sentencias 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, dispone que «La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del «domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo»); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario".

Por su parte la de 5 de junio de 2023 dispone que «La Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos 3 en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable. Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos».

SÉPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Susana Toro Sánchez, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario de protección del derecho al honor registrado con el número 1984/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0612-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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