Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 152/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 698/2023 de 16 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100067
Núm. Ecli: ES:APB:2026:870
Núm. Roj: SAP B 870:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012069823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012069823
N.I.G.: 0801942120218029033
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 (FINCSA Administración Finques)
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Jordi Perez Valencia
Parte recurrida: Victoriano, Felicidad
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Juan Porras Jurado
Barcelona, 16 de marzo de 2026
El precio total a pagar por el inquilinato sería de
1.300 € por la fianza
1.300 € en concepto de fianza adicional
800 € en concepto de Honorarios (más 500 € ya adelantados)
1.300 € correspondientes al recibo de la renta del mes de enero de 2020
Posteriormente, el contrato de arrendamiento se firmó en fecha de 16 de diciembre de 2019, otorgando la propiedad un plazo de 15 días a los inquilinos para que pudieran realizar la mudanza. Ahora bien, los propietarios también habían acordado con Doña Caridad, empleada de FINCSA, que ésta se encargaría de gestionar el alquiler y el cobro de las rentas. Sin embargo, transcurrían los días sin que la Sra. Caridad, ni FINCSA les entregaran el justificante del ingreso de la fianza en el INCASOL, que se habían comprometido a gestionar, ni el pago de la de 2.600 €, correspondiente al mes de fianza adicional y al recibo del mes de enero. Después de que los actores efectuaron varias quejas se les entregó la cantidad de 1.300 €, relativas a la renta del mes de enero, pero se les debía aún el pago de otra cantidad de 1.300 €. Posteriormente, se les ingresó la cantidad relativa al mes de febrero (otro importe de 1.300 €), pero quedaban pendientes la garantía de fianza adicional (1.300 €) y el justificante de haber ingresado la fianza principal (1.300 €) en el INCASOL. Después de febrero de 2020 los actores ya no localizaron a la Sra. Caridad, por lo que se dirigieron a FINCSA, quien les comunicó que dicha empleada no trabaja para ellos y que habían presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente. Ante estos hechos los actores facilitaron al inquilino una nueva cuenta, aunque los inquilinos ya había satisfecho la renta de marzo de 2020 en la cuenta designada por la Sra. Caridad, razón por la que los actores reclamaron a la entidad FINCSA (empresa de la demandada DIRECCION000) la cantidad de 3.900 €, correspondientes a la fianza adicional (1.300 €), a la renta del mes de marzo (1.300 €) y a la fianza principal (1.300 ), suma que se reclama a la demandada en este procedimiento, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz o dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2004, de 11 de febrero declaró: <
En todo caso, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2010, de 5 de abril de 2010, la responsabilidad por hechos ajenos se caracteriza por: << La existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la
En el caso enjuiciado debe indicarse que de los documentos aportados por ambas partes se desprenden los hechos narrados en el anterior fundamento jurídico. No obstante, las partes discrepan en la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los actores consideran que debieron vigilar y cerciorarse de la actuación de su empleada, por lo que son responsables conforme el artículo 1.903 del Código Civil. Por el contrario, la entidad demandada alega que no puede exigírsele un deber diligencia sobre su empleada, ya que desconocían que ésta había formalizado un contrato de arrendamiento de alquiler. Por otro lado, señalan que la citada empleada se apropió del dinero del alquiler y otros servicios, razón por la que aportaron en esta alzada un Auto de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que se acuerda la continuación de la causa penal; un escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acusando de delito de apropiación indebida y otros particulares de la causa penal. Ahora bien, no examinaremos los extremos de dichos documentos, ya que se refieren a hechos que son objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal. No obstante, aparte de dichas pruebas, en el juicio oral se practicaron interrogatorios y testificales, que examinaremos brevemente. En primer lugar, declaró la representante legal de la entidad demandada Doña Adela, quien declaró: <
Por otro lado, en cuanto a la forma en que se enteró de la formalización del contrato por la Sra. Caridad y los hechos acaecidos, especificó: << Hacia febrero o marzo de 2020 me llamó una señora, llamada Nicolasa, preguntando sobre el contrato con este inmueble, pero lo dijimos que de esa calle no llevábamos ninguna cuestión patrimonial. Sin embargo, le sorprendió cuando le dijo el nombre de la Sra. Caridad y que ésta no le había pagado las rentas de enero, de febrero y tampoco de marzo; y que le debía las fianzas, etc. Me fui a la comisaría de los Mossos a hacer la denuncia y le dije antes si ella también quería venir; también le pedí el contrato, que al principio no me dio, pero más tarde los actores ya me lo remitieron por burofax. Allí me di cuenta que la Sra. Caridad había facilitado un email suyo y una cuenta bancaria suya. Entonces se acordó la extinción de la relación laboral. Los contratos no debía gestionarlos ella. El número de cuenta bancaria debía ser el nuestro, no el de la Sra. Caridad. Nosotros tenemos en cuenta el examen del INCASOL. El email utilizado por ella, lo creamos para ella. Yo no conocía a Nicolasa, ni a los clientes de ella, no conozco a los actores Victoriano y Felicidad".
En segundo lugar, declaró el actor Don Victoriano, quien manifestó: "Contactamos con FINCSA, a través de una persona, Nicolasa, que era mi pareja y tenía confianza en ella. Nosotros no nos acercamos a la calle Casanova; con la Sra. Caridad contactamos los tres, Nicolasa y nosotros dos. El contrato se firmó en la calle Maquinista. Allí solo tratamos con la Sra. Caridad y firmamos el contrato de alquiler. Cuando firmamos el contrato con la Sra. Caridad sólo estaba ésta en las oficinas; nos ingresaron las cantidades de enero y febrero de 2020, la Sra. Caridad nos envió un WhatsApp de que la culpa era de los inquilinos que tardaban de ingresar o de Casanova que tardaban en arreglar, por lo que no nos ingresaban. Finalmente, en el mes de febrero, cuando vimos que no nos ingresaban la fianza adicional nos pusimos en contacto con PINSA central. Reclamamos a la Sra. Caridad y nos dijo que FINCSA la he denunciado; apagó el móvil y ya no tuvimos más contacto con ella. Informamos, a través del Abogado, quien nos dijo que la responsabilidad es de FINCSA porque era empleada suya, pero ellos se negaron a cualquier tipo de negociación; nos dijeron que ellos no sabían nada del asunto y que la Sra. Caridad ya no trabajaba con ellos". Asimismo, agregó que nos pusimos en contacto con la administrativa de la sucursal de Casanova, pero ellos no sabían que la empleada de la Maquinista había efectuado el contrato y que ellos no habían cobrado nada. No se ingresaron los importes de la fianza en el INCASOL, ni se nos pagaron los alquileres".
En tercer lugar, declaró el testigo Don Miguel, quien especificó: "Trabajo en la sede de Casanova y pusimos una sede en la calle sucursal de la calle Maquinista. Cree un correo, que utilizaba la Sra. Caridad y ella me comentaba los encargos que había, pero no consultaba ese correo electrónico. Nosotros tuvimos conocimientos cuando nos efectuaron unas reclamaciones de pago de alquileres y fianzas, pero la Sra. Caridad ya se había ido y no sabíamos nada. Yo no confeccioné el contrato, lo efectuó la Sra. Caridad". También manifestó: "Soy autónomo, no formo parte de la empresa. Colaboro como Abogado y agente inmobiliarios. Yo no espío el correo de los trabajadores, no puede hacerlo, pues pueden utilizarse para cuestiones personales. Soy Abogado ejerciente, pero no le prestó servicios como abogado, soy agente inmobiliario. Pero DIRECCION000 es un administrador de fincas, no pertenezco a dicha empresa".
Por último, también declaró como testigo Doña Caridad, quien expuso lo siguiente: << Trabajé para FINCSA hasta el 20 de enero de 2020. Gestioné una vivienda de la calle DIRECCION001, como tantas otras. Traté con los hermanos Victoriano Felicidad. El contrato se redactó entre el Sr. Miguel y los señores Victoriano Felicidad; di mi número de cuenta bancaria porque los inquilinos querían hacer una transferencia en lugar de pago efectivo, incluso puse la cuenta de un pariente mío. Cuando firmé el contrato estaban presentes los Sres. Victoriano Felicidad, nunca estaba el Sr. Miguel. Creo que las comunicaciones con los Sres. Victoriano Felicidad las vio el Sr. Miguel, pero en persona no se los exhibí. Yo entregaba el dinero las fianzas y los honorarios, nunca me daba recibos, ni siquiera de las comisiones. Después ellos comunicaron a la Seguridad Social que me había ido, sin comunicarme que me habían despedido. Mantuvo el número de cuenta porque eso pasó después del 20 de enero. Después del 20 de enero seguía teniendo contacto con FINCSA y Miguel porque aún teníamos relaciones. Comuniqué a los actores que ya dejaba de trabajar en FINCSA. Yo les aboné el mes de febrero y les dije que ya no quería hacer nada. Hice constar en el contrato el email del despacho de fincas, que se creó para mí. Es cierto que hay un procedimiento penal. El alquiler del mes de marzo de 2020 no recuerda si lo recibí, debería comprobarlo. Cuando recibí en la cuenta de mi nieto las cantidades de alquiler, yo se las entregué al Sr. Miguel. Le entregué el alquiler, los honorarios y el depósito para el INCASOL. Esa era la forma en que actuaba siempre con el Sr. Miguel; se le entregaba dinero en efectivo>>.
Pues bien, de esas pruebas, documentales, interrogatorios y testificales, se deduce que cuando los actores negociaron el encargo de alquiler de su vivienda y luego decidieron arrendar la misma, celebrando el contrato de inquilinato de 16 de diciembre de 2019 entre ellos y los arrendatarios, intervino la Sra. Caridad en su formalización, habiéndose acreditado que ella era administrativa de la entidad FINCSA; y dicha intervención la efectuó en nombre de dicha entidad, aunque la empresa desconociera su actuación y los términos de negociación de este contrato de alquiler. Pero la actuación se desarrolló en las oficinas de FINCSA - o una sucursal de FINCSA -, además utilizó el nombre de dicha administración de fincas y puso en contacto a los propietarios con los inquilinos. Al respecto debe indicarse que en las negociaciones precontractuales se observa que se utilizó el email de DIRECCION002 (vid. docs. 3 a 14 de la demanda), menos el del doc. 15, relativo a la negociación del precio del alquiler, que se remite mediante el email DIRECCION003 y que, según las pruebas practicadas, corresponde a Doña Caridad. Por lo tanto, se dio la apariencia que se actuaba a nombre de FINCSA, de modo que los propietarios asumieron que FINCSA se encargaría de los trámites ante el INCASOL, otras gestiones y el cobre de las rentas de alquileres, así como que el pago de los honorarios se les efectuaba a la entidad FINCSA, sin que existieran indicios de lo contrario, ni que sospecharan de la actuación de la Sra. Caridad. Es cierto que la relación laboral de la Sra. Caridad con la sociedad se extinguió en fecha de 20 de enero de 2020 (doc. 4 de la contestación a la demanda), sin embargo, los hechos ocurridos desplegaron sus efectos hasta el mes de marzo de 2020, lo que determinó que en fecha de 6 de marzo de ese año la representante legal de la entidad FINCSA, Doña Adela, presentara denuncia ante la Comisaría de los Mossos d?Esquadra de l?Eixample. En consecuencia, la entidad demandada es responsable de su actuación por culpa
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El precio total a pagar por el inquilinato sería de
1.300 € por la fianza
1.300 € en concepto de fianza adicional
800 € en concepto de Honorarios (más 500 € ya adelantados)
1.300 € correspondientes al recibo de la renta del mes de enero de 2020
Posteriormente, el contrato de arrendamiento se firmó en fecha de 16 de diciembre de 2019, otorgando la propiedad un plazo de 15 días a los inquilinos para que pudieran realizar la mudanza. Ahora bien, los propietarios también habían acordado con Doña Caridad, empleada de FINCSA, que ésta se encargaría de gestionar el alquiler y el cobro de las rentas. Sin embargo, transcurrían los días sin que la Sra. Caridad, ni FINCSA les entregaran el justificante del ingreso de la fianza en el INCASOL, que se habían comprometido a gestionar, ni el pago de la de 2.600 €, correspondiente al mes de fianza adicional y al recibo del mes de enero. Después de que los actores efectuaron varias quejas se les entregó la cantidad de 1.300 €, relativas a la renta del mes de enero, pero se les debía aún el pago de otra cantidad de 1.300 €. Posteriormente, se les ingresó la cantidad relativa al mes de febrero (otro importe de 1.300 €), pero quedaban pendientes la garantía de fianza adicional (1.300 €) y el justificante de haber ingresado la fianza principal (1.300 €) en el INCASOL. Después de febrero de 2020 los actores ya no localizaron a la Sra. Caridad, por lo que se dirigieron a FINCSA, quien les comunicó que dicha empleada no trabaja para ellos y que habían presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente. Ante estos hechos los actores facilitaron al inquilino una nueva cuenta, aunque los inquilinos ya había satisfecho la renta de marzo de 2020 en la cuenta designada por la Sra. Caridad, razón por la que los actores reclamaron a la entidad FINCSA (empresa de la demandada DIRECCION000) la cantidad de 3.900 €, correspondientes a la fianza adicional (1.300 €), a la renta del mes de marzo (1.300 €) y a la fianza principal (1.300 ), suma que se reclama a la demandada en este procedimiento, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz o dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2004, de 11 de febrero declaró: <
En todo caso, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2010, de 5 de abril de 2010, la responsabilidad por hechos ajenos se caracteriza por: << La existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la
En el caso enjuiciado debe indicarse que de los documentos aportados por ambas partes se desprenden los hechos narrados en el anterior fundamento jurídico. No obstante, las partes discrepan en la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los actores consideran que debieron vigilar y cerciorarse de la actuación de su empleada, por lo que son responsables conforme el artículo 1.903 del Código Civil. Por el contrario, la entidad demandada alega que no puede exigírsele un deber diligencia sobre su empleada, ya que desconocían que ésta había formalizado un contrato de arrendamiento de alquiler. Por otro lado, señalan que la citada empleada se apropió del dinero del alquiler y otros servicios, razón por la que aportaron en esta alzada un Auto de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que se acuerda la continuación de la causa penal; un escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acusando de delito de apropiación indebida y otros particulares de la causa penal. Ahora bien, no examinaremos los extremos de dichos documentos, ya que se refieren a hechos que son objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal. No obstante, aparte de dichas pruebas, en el juicio oral se practicaron interrogatorios y testificales, que examinaremos brevemente. En primer lugar, declaró la representante legal de la entidad demandada Doña Adela, quien declaró: <
Por otro lado, en cuanto a la forma en que se enteró de la formalización del contrato por la Sra. Caridad y los hechos acaecidos, especificó: << Hacia febrero o marzo de 2020 me llamó una señora, llamada Nicolasa, preguntando sobre el contrato con este inmueble, pero lo dijimos que de esa calle no llevábamos ninguna cuestión patrimonial. Sin embargo, le sorprendió cuando le dijo el nombre de la Sra. Caridad y que ésta no le había pagado las rentas de enero, de febrero y tampoco de marzo; y que le debía las fianzas, etc. Me fui a la comisaría de los Mossos a hacer la denuncia y le dije antes si ella también quería venir; también le pedí el contrato, que al principio no me dio, pero más tarde los actores ya me lo remitieron por burofax. Allí me di cuenta que la Sra. Caridad había facilitado un email suyo y una cuenta bancaria suya. Entonces se acordó la extinción de la relación laboral. Los contratos no debía gestionarlos ella. El número de cuenta bancaria debía ser el nuestro, no el de la Sra. Caridad. Nosotros tenemos en cuenta el examen del INCASOL. El email utilizado por ella, lo creamos para ella. Yo no conocía a Nicolasa, ni a los clientes de ella, no conozco a los actores Victoriano y Felicidad".
En segundo lugar, declaró el actor Don Victoriano, quien manifestó: "Contactamos con FINCSA, a través de una persona, Nicolasa, que era mi pareja y tenía confianza en ella. Nosotros no nos acercamos a la calle Casanova; con la Sra. Caridad contactamos los tres, Nicolasa y nosotros dos. El contrato se firmó en la calle Maquinista. Allí solo tratamos con la Sra. Caridad y firmamos el contrato de alquiler. Cuando firmamos el contrato con la Sra. Caridad sólo estaba ésta en las oficinas; nos ingresaron las cantidades de enero y febrero de 2020, la Sra. Caridad nos envió un WhatsApp de que la culpa era de los inquilinos que tardaban de ingresar o de Casanova que tardaban en arreglar, por lo que no nos ingresaban. Finalmente, en el mes de febrero, cuando vimos que no nos ingresaban la fianza adicional nos pusimos en contacto con PINSA central. Reclamamos a la Sra. Caridad y nos dijo que FINCSA la he denunciado; apagó el móvil y ya no tuvimos más contacto con ella. Informamos, a través del Abogado, quien nos dijo que la responsabilidad es de FINCSA porque era empleada suya, pero ellos se negaron a cualquier tipo de negociación; nos dijeron que ellos no sabían nada del asunto y que la Sra. Caridad ya no trabajaba con ellos". Asimismo, agregó que nos pusimos en contacto con la administrativa de la sucursal de Casanova, pero ellos no sabían que la empleada de la Maquinista había efectuado el contrato y que ellos no habían cobrado nada. No se ingresaron los importes de la fianza en el INCASOL, ni se nos pagaron los alquileres".
En tercer lugar, declaró el testigo Don Miguel, quien especificó: "Trabajo en la sede de Casanova y pusimos una sede en la calle sucursal de la calle Maquinista. Cree un correo, que utilizaba la Sra. Caridad y ella me comentaba los encargos que había, pero no consultaba ese correo electrónico. Nosotros tuvimos conocimientos cuando nos efectuaron unas reclamaciones de pago de alquileres y fianzas, pero la Sra. Caridad ya se había ido y no sabíamos nada. Yo no confeccioné el contrato, lo efectuó la Sra. Caridad". También manifestó: "Soy autónomo, no formo parte de la empresa. Colaboro como Abogado y agente inmobiliarios. Yo no espío el correo de los trabajadores, no puede hacerlo, pues pueden utilizarse para cuestiones personales. Soy Abogado ejerciente, pero no le prestó servicios como abogado, soy agente inmobiliario. Pero DIRECCION000 es un administrador de fincas, no pertenezco a dicha empresa".
Por último, también declaró como testigo Doña Caridad, quien expuso lo siguiente: << Trabajé para FINCSA hasta el 20 de enero de 2020. Gestioné una vivienda de la calle DIRECCION001, como tantas otras. Traté con los hermanos Victoriano Felicidad. El contrato se redactó entre el Sr. Miguel y los señores Victoriano Felicidad; di mi número de cuenta bancaria porque los inquilinos querían hacer una transferencia en lugar de pago efectivo, incluso puse la cuenta de un pariente mío. Cuando firmé el contrato estaban presentes los Sres. Victoriano Felicidad, nunca estaba el Sr. Miguel. Creo que las comunicaciones con los Sres. Victoriano Felicidad las vio el Sr. Miguel, pero en persona no se los exhibí. Yo entregaba el dinero las fianzas y los honorarios, nunca me daba recibos, ni siquiera de las comisiones. Después ellos comunicaron a la Seguridad Social que me había ido, sin comunicarme que me habían despedido. Mantuvo el número de cuenta porque eso pasó después del 20 de enero. Después del 20 de enero seguía teniendo contacto con FINCSA y Miguel porque aún teníamos relaciones. Comuniqué a los actores que ya dejaba de trabajar en FINCSA. Yo les aboné el mes de febrero y les dije que ya no quería hacer nada. Hice constar en el contrato el email del despacho de fincas, que se creó para mí. Es cierto que hay un procedimiento penal. El alquiler del mes de marzo de 2020 no recuerda si lo recibí, debería comprobarlo. Cuando recibí en la cuenta de mi nieto las cantidades de alquiler, yo se las entregué al Sr. Miguel. Le entregué el alquiler, los honorarios y el depósito para el INCASOL. Esa era la forma en que actuaba siempre con el Sr. Miguel; se le entregaba dinero en efectivo>>.
Pues bien, de esas pruebas, documentales, interrogatorios y testificales, se deduce que cuando los actores negociaron el encargo de alquiler de su vivienda y luego decidieron arrendar la misma, celebrando el contrato de inquilinato de 16 de diciembre de 2019 entre ellos y los arrendatarios, intervino la Sra. Caridad en su formalización, habiéndose acreditado que ella era administrativa de la entidad FINCSA; y dicha intervención la efectuó en nombre de dicha entidad, aunque la empresa desconociera su actuación y los términos de negociación de este contrato de alquiler. Pero la actuación se desarrolló en las oficinas de FINCSA - o una sucursal de FINCSA -, además utilizó el nombre de dicha administración de fincas y puso en contacto a los propietarios con los inquilinos. Al respecto debe indicarse que en las negociaciones precontractuales se observa que se utilizó el email de DIRECCION002 (vid. docs. 3 a 14 de la demanda), menos el del doc. 15, relativo a la negociación del precio del alquiler, que se remite mediante el email DIRECCION003 y que, según las pruebas practicadas, corresponde a Doña Caridad. Por lo tanto, se dio la apariencia que se actuaba a nombre de FINCSA, de modo que los propietarios asumieron que FINCSA se encargaría de los trámites ante el INCASOL, otras gestiones y el cobre de las rentas de alquileres, así como que el pago de los honorarios se les efectuaba a la entidad FINCSA, sin que existieran indicios de lo contrario, ni que sospecharan de la actuación de la Sra. Caridad. Es cierto que la relación laboral de la Sra. Caridad con la sociedad se extinguió en fecha de 20 de enero de 2020 (doc. 4 de la contestación a la demanda), sin embargo, los hechos ocurridos desplegaron sus efectos hasta el mes de marzo de 2020, lo que determinó que en fecha de 6 de marzo de ese año la representante legal de la entidad FINCSA, Doña Adela, presentara denuncia ante la Comisaría de los Mossos d?Esquadra de l?Eixample. En consecuencia, la entidad demandada es responsable de su actuación por culpa
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El precio total a pagar por el inquilinato sería de
1.300 € por la fianza
1.300 € en concepto de fianza adicional
800 € en concepto de Honorarios (más 500 € ya adelantados)
1.300 € correspondientes al recibo de la renta del mes de enero de 2020
Posteriormente, el contrato de arrendamiento se firmó en fecha de 16 de diciembre de 2019, otorgando la propiedad un plazo de 15 días a los inquilinos para que pudieran realizar la mudanza. Ahora bien, los propietarios también habían acordado con Doña Caridad, empleada de FINCSA, que ésta se encargaría de gestionar el alquiler y el cobro de las rentas. Sin embargo, transcurrían los días sin que la Sra. Caridad, ni FINCSA les entregaran el justificante del ingreso de la fianza en el INCASOL, que se habían comprometido a gestionar, ni el pago de la de 2.600 €, correspondiente al mes de fianza adicional y al recibo del mes de enero. Después de que los actores efectuaron varias quejas se les entregó la cantidad de 1.300 €, relativas a la renta del mes de enero, pero se les debía aún el pago de otra cantidad de 1.300 €. Posteriormente, se les ingresó la cantidad relativa al mes de febrero (otro importe de 1.300 €), pero quedaban pendientes la garantía de fianza adicional (1.300 €) y el justificante de haber ingresado la fianza principal (1.300 €) en el INCASOL. Después de febrero de 2020 los actores ya no localizaron a la Sra. Caridad, por lo que se dirigieron a FINCSA, quien les comunicó que dicha empleada no trabaja para ellos y que habían presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente. Ante estos hechos los actores facilitaron al inquilino una nueva cuenta, aunque los inquilinos ya había satisfecho la renta de marzo de 2020 en la cuenta designada por la Sra. Caridad, razón por la que los actores reclamaron a la entidad FINCSA (empresa de la demandada DIRECCION000) la cantidad de 3.900 €, correspondientes a la fianza adicional (1.300 €), a la renta del mes de marzo (1.300 €) y a la fianza principal (1.300 ), suma que se reclama a la demandada en este procedimiento, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz o dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2004, de 11 de febrero declaró: <
En todo caso, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2010, de 5 de abril de 2010, la responsabilidad por hechos ajenos se caracteriza por: << La existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la
En el caso enjuiciado debe indicarse que de los documentos aportados por ambas partes se desprenden los hechos narrados en el anterior fundamento jurídico. No obstante, las partes discrepan en la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los actores consideran que debieron vigilar y cerciorarse de la actuación de su empleada, por lo que son responsables conforme el artículo 1.903 del Código Civil. Por el contrario, la entidad demandada alega que no puede exigírsele un deber diligencia sobre su empleada, ya que desconocían que ésta había formalizado un contrato de arrendamiento de alquiler. Por otro lado, señalan que la citada empleada se apropió del dinero del alquiler y otros servicios, razón por la que aportaron en esta alzada un Auto de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que se acuerda la continuación de la causa penal; un escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acusando de delito de apropiación indebida y otros particulares de la causa penal. Ahora bien, no examinaremos los extremos de dichos documentos, ya que se refieren a hechos que son objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal. No obstante, aparte de dichas pruebas, en el juicio oral se practicaron interrogatorios y testificales, que examinaremos brevemente. En primer lugar, declaró la representante legal de la entidad demandada Doña Adela, quien declaró: <
Por otro lado, en cuanto a la forma en que se enteró de la formalización del contrato por la Sra. Caridad y los hechos acaecidos, especificó: << Hacia febrero o marzo de 2020 me llamó una señora, llamada Nicolasa, preguntando sobre el contrato con este inmueble, pero lo dijimos que de esa calle no llevábamos ninguna cuestión patrimonial. Sin embargo, le sorprendió cuando le dijo el nombre de la Sra. Caridad y que ésta no le había pagado las rentas de enero, de febrero y tampoco de marzo; y que le debía las fianzas, etc. Me fui a la comisaría de los Mossos a hacer la denuncia y le dije antes si ella también quería venir; también le pedí el contrato, que al principio no me dio, pero más tarde los actores ya me lo remitieron por burofax. Allí me di cuenta que la Sra. Caridad había facilitado un email suyo y una cuenta bancaria suya. Entonces se acordó la extinción de la relación laboral. Los contratos no debía gestionarlos ella. El número de cuenta bancaria debía ser el nuestro, no el de la Sra. Caridad. Nosotros tenemos en cuenta el examen del INCASOL. El email utilizado por ella, lo creamos para ella. Yo no conocía a Nicolasa, ni a los clientes de ella, no conozco a los actores Victoriano y Felicidad".
En segundo lugar, declaró el actor Don Victoriano, quien manifestó: "Contactamos con FINCSA, a través de una persona, Nicolasa, que era mi pareja y tenía confianza en ella. Nosotros no nos acercamos a la calle Casanova; con la Sra. Caridad contactamos los tres, Nicolasa y nosotros dos. El contrato se firmó en la calle Maquinista. Allí solo tratamos con la Sra. Caridad y firmamos el contrato de alquiler. Cuando firmamos el contrato con la Sra. Caridad sólo estaba ésta en las oficinas; nos ingresaron las cantidades de enero y febrero de 2020, la Sra. Caridad nos envió un WhatsApp de que la culpa era de los inquilinos que tardaban de ingresar o de Casanova que tardaban en arreglar, por lo que no nos ingresaban. Finalmente, en el mes de febrero, cuando vimos que no nos ingresaban la fianza adicional nos pusimos en contacto con PINSA central. Reclamamos a la Sra. Caridad y nos dijo que FINCSA la he denunciado; apagó el móvil y ya no tuvimos más contacto con ella. Informamos, a través del Abogado, quien nos dijo que la responsabilidad es de FINCSA porque era empleada suya, pero ellos se negaron a cualquier tipo de negociación; nos dijeron que ellos no sabían nada del asunto y que la Sra. Caridad ya no trabajaba con ellos". Asimismo, agregó que nos pusimos en contacto con la administrativa de la sucursal de Casanova, pero ellos no sabían que la empleada de la Maquinista había efectuado el contrato y que ellos no habían cobrado nada. No se ingresaron los importes de la fianza en el INCASOL, ni se nos pagaron los alquileres".
En tercer lugar, declaró el testigo Don Miguel, quien especificó: "Trabajo en la sede de Casanova y pusimos una sede en la calle sucursal de la calle Maquinista. Cree un correo, que utilizaba la Sra. Caridad y ella me comentaba los encargos que había, pero no consultaba ese correo electrónico. Nosotros tuvimos conocimientos cuando nos efectuaron unas reclamaciones de pago de alquileres y fianzas, pero la Sra. Caridad ya se había ido y no sabíamos nada. Yo no confeccioné el contrato, lo efectuó la Sra. Caridad". También manifestó: "Soy autónomo, no formo parte de la empresa. Colaboro como Abogado y agente inmobiliarios. Yo no espío el correo de los trabajadores, no puede hacerlo, pues pueden utilizarse para cuestiones personales. Soy Abogado ejerciente, pero no le prestó servicios como abogado, soy agente inmobiliario. Pero DIRECCION000 es un administrador de fincas, no pertenezco a dicha empresa".
Por último, también declaró como testigo Doña Caridad, quien expuso lo siguiente: << Trabajé para FINCSA hasta el 20 de enero de 2020. Gestioné una vivienda de la calle DIRECCION001, como tantas otras. Traté con los hermanos Victoriano Felicidad. El contrato se redactó entre el Sr. Miguel y los señores Victoriano Felicidad; di mi número de cuenta bancaria porque los inquilinos querían hacer una transferencia en lugar de pago efectivo, incluso puse la cuenta de un pariente mío. Cuando firmé el contrato estaban presentes los Sres. Victoriano Felicidad, nunca estaba el Sr. Miguel. Creo que las comunicaciones con los Sres. Victoriano Felicidad las vio el Sr. Miguel, pero en persona no se los exhibí. Yo entregaba el dinero las fianzas y los honorarios, nunca me daba recibos, ni siquiera de las comisiones. Después ellos comunicaron a la Seguridad Social que me había ido, sin comunicarme que me habían despedido. Mantuvo el número de cuenta porque eso pasó después del 20 de enero. Después del 20 de enero seguía teniendo contacto con FINCSA y Miguel porque aún teníamos relaciones. Comuniqué a los actores que ya dejaba de trabajar en FINCSA. Yo les aboné el mes de febrero y les dije que ya no quería hacer nada. Hice constar en el contrato el email del despacho de fincas, que se creó para mí. Es cierto que hay un procedimiento penal. El alquiler del mes de marzo de 2020 no recuerda si lo recibí, debería comprobarlo. Cuando recibí en la cuenta de mi nieto las cantidades de alquiler, yo se las entregué al Sr. Miguel. Le entregué el alquiler, los honorarios y el depósito para el INCASOL. Esa era la forma en que actuaba siempre con el Sr. Miguel; se le entregaba dinero en efectivo>>.
Pues bien, de esas pruebas, documentales, interrogatorios y testificales, se deduce que cuando los actores negociaron el encargo de alquiler de su vivienda y luego decidieron arrendar la misma, celebrando el contrato de inquilinato de 16 de diciembre de 2019 entre ellos y los arrendatarios, intervino la Sra. Caridad en su formalización, habiéndose acreditado que ella era administrativa de la entidad FINCSA; y dicha intervención la efectuó en nombre de dicha entidad, aunque la empresa desconociera su actuación y los términos de negociación de este contrato de alquiler. Pero la actuación se desarrolló en las oficinas de FINCSA - o una sucursal de FINCSA -, además utilizó el nombre de dicha administración de fincas y puso en contacto a los propietarios con los inquilinos. Al respecto debe indicarse que en las negociaciones precontractuales se observa que se utilizó el email de DIRECCION002 (vid. docs. 3 a 14 de la demanda), menos el del doc. 15, relativo a la negociación del precio del alquiler, que se remite mediante el email DIRECCION003 y que, según las pruebas practicadas, corresponde a Doña Caridad. Por lo tanto, se dio la apariencia que se actuaba a nombre de FINCSA, de modo que los propietarios asumieron que FINCSA se encargaría de los trámites ante el INCASOL, otras gestiones y el cobre de las rentas de alquileres, así como que el pago de los honorarios se les efectuaba a la entidad FINCSA, sin que existieran indicios de lo contrario, ni que sospecharan de la actuación de la Sra. Caridad. Es cierto que la relación laboral de la Sra. Caridad con la sociedad se extinguió en fecha de 20 de enero de 2020 (doc. 4 de la contestación a la demanda), sin embargo, los hechos ocurridos desplegaron sus efectos hasta el mes de marzo de 2020, lo que determinó que en fecha de 6 de marzo de ese año la representante legal de la entidad FINCSA, Doña Adela, presentara denuncia ante la Comisaría de los Mossos d?Esquadra de l?Eixample. En consecuencia, la entidad demandada es responsable de su actuación por culpa
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
