Sentencia Civil 152/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 152/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 698/2023 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100067

Núm. Ecli: ES:APB:2026:870

Núm. Roj: SAP B 870:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012069823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012069823

N.I.G.: 0801942120218029033

Recurso de apelación 698/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 169/2021

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 (FINCSA Administración Finques)

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva

Abogado/a: Jordi Perez Valencia

Parte recurrida: Victoriano, Felicidad

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Juan Porras Jurado

SENTENCIA Nº 152/2026

Tribunal Unipersonal

Magistrado:Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 16 de marzo de 2026

Primero.En fecha 31 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 169/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de DIRECCION000 (FINCSA Administración Finques) contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Victoriano y Felicidad.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña TERESA MARTI AMIGO, Procuradora de los Tribunales y de Doña Felicidad y de Don Victoriano, contra DIRECCION000, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3900 euros) intereses legales y costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. Todos los contratos eran realizados por Don Miguel, nunca por la Sra. Caridad, por lo que no se puede exigir un deber de diligencia a la parte demandada, pues el demandado no tenía conocimiento de que la Sra. Caridad había formalizado un contrato de arrendamiento. 2) Aparte de mantener que la entidad demandada no es responsable, de forma subsidiaria se alega que no se le puede exigir el pago de la renta de marzo de 2020, ya que en marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación laboral con DIRECCION000.

2.La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere a los perjuicios causados a los actores Doña Felicidad y Don Victoriano como consecuencia de un encargo de alquiler de la vivienda sita en el DIRECCION001, de Barcelona (vid. doc. 1, relativo a la certificación del Registro de la Propiedad) a la entidad FINCSA. Al principio, en el mes de septiembre de 2019 efectuaron el encargo, pero el primer cliente no cumplió sus expectativas, sin embargo, en el mes de octubre de 2019 la empleada Doña Caridad le comunicó que había un nuevo cliente interesado. En este caso, los propietarios aceptaron la oferta y, después de varias negociaciones, y una modificación efectuada por la empleada sin autorización de los propietarios, se pactaron las siguientes condiciones:

El precio total a pagar por el inquilinato sería de 4.700 €,que se desglosó del siguiente modo:

1.300 € por la fianza

1.300 € en concepto de fianza adicional

800 € en concepto de Honorarios (más 500 € ya adelantados)

1.300 € correspondientes al recibo de la renta del mes de enero de 2020

Posteriormente, el contrato de arrendamiento se firmó en fecha de 16 de diciembre de 2019, otorgando la propiedad un plazo de 15 días a los inquilinos para que pudieran realizar la mudanza. Ahora bien, los propietarios también habían acordado con Doña Caridad, empleada de FINCSA, que ésta se encargaría de gestionar el alquiler y el cobro de las rentas. Sin embargo, transcurrían los días sin que la Sra. Caridad, ni FINCSA les entregaran el justificante del ingreso de la fianza en el INCASOL, que se habían comprometido a gestionar, ni el pago de la de 2.600 €, correspondiente al mes de fianza adicional y al recibo del mes de enero. Después de que los actores efectuaron varias quejas se les entregó la cantidad de 1.300 €, relativas a la renta del mes de enero, pero se les debía aún el pago de otra cantidad de 1.300 €. Posteriormente, se les ingresó la cantidad relativa al mes de febrero (otro importe de 1.300 €), pero quedaban pendientes la garantía de fianza adicional (1.300 €) y el justificante de haber ingresado la fianza principal (1.300 €) en el INCASOL. Después de febrero de 2020 los actores ya no localizaron a la Sra. Caridad, por lo que se dirigieron a FINCSA, quien les comunicó que dicha empleada no trabaja para ellos y que habían presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente. Ante estos hechos los actores facilitaron al inquilino una nueva cuenta, aunque los inquilinos ya había satisfecho la renta de marzo de 2020 en la cuenta designada por la Sra. Caridad, razón por la que los actores reclamaron a la entidad FINCSA (empresa de la demandada DIRECCION000) la cantidad de 3.900 €, correspondientes a la fianza adicional (1.300 €), a la renta del mes de marzo (1.300 €) y a la fianza principal (1.300 ), suma que se reclama a la demandada en este procedimiento, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- 1.El fundamento de la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es principalmente la culpa in vigilandoo in eligendoen que incurren las personas señaladas como responsables. El precepto establece una clara presunción de culpa, que admite prueba en contrario. Esta prueba que incumbe a las personas mencionadas ha de consistir, para exonerarlas de responsabilidad, en haber empleado <> (artículo 1.903, párrafo último). De la carga de la prueba de esta diligencia in abstractono queda relevada la persona cuya responsabilidad se declare por analogía de las expresamente designadas. Es importante destacar que la responsabilidad por hecho ajeno viene revestida por la doctrina y la jurisprudencia de cierto matiz objetivista,en el sentido de exigir una rigorosa prueba de la diligencia empleada in vigilandoo in eligendo,si bien no baste para construir tal responsabilidad el mero hecho de la dependencia, sino que en principio, al menos, ha de ser atribuible al dependiente un acto u omisión culposo o negligente, aunque la responsabilidad del empresario sea directa y no subsidiaria. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 771/2011, de 27 de octubre, en su fundamento jurídico quinto, declaró: << El artículo 1903 CC establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal ( SSTS de 30 de noviembre de 2005 , RC n.º 1335/1999; 2 de julio de 2002, RC n.º 235/1997 )>>. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 170/2014, de 8 de abril, en su fundamento jurídico octavo, indicó: << Como señala la doctrina de esta Sala, la responsabilidad que el art. 1903 CC. impone al empresario es directa, no subsidiaria ( STS de 28 de junio de 1990 ), exigible en el cumplimiento de todas las obligaciones ( STS 7 de febrero de 1991 ), que supone como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada ( STS de 16 de abril de 1991 , y todas las allí citadas), por lo que no procede la exoneración de responsabilidad por actos desleales de sus empleados>>.

La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz o dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2004, de 11 de febrero declaró: <>. Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo 307/2009, de 6 de mayo de 2009, se precisó que << la idea de que toda responsabilidad ha de conectarse con el servicio asignado al autor directo y que la conducta negligente del empleado se debe producir en el ámbito propio de la actividad empresarial quedando fuera de la misma los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena a la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado ( STS 30 de diciembre 1992)>>, es decir, que están excluidos de responsabilidad aquellos supuestos en que el empleado actúa al margen o fuera del ámbito de la empresa.

En todo caso, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2010, de 5 de abril de 2010, la responsabilidad por hechos ajenos se caracteriza por: << La existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquicade dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas). Es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño ( STS de 3 de abril de 2006)>>.

En el caso enjuiciado debe indicarse que de los documentos aportados por ambas partes se desprenden los hechos narrados en el anterior fundamento jurídico. No obstante, las partes discrepan en la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los actores consideran que debieron vigilar y cerciorarse de la actuación de su empleada, por lo que son responsables conforme el artículo 1.903 del Código Civil. Por el contrario, la entidad demandada alega que no puede exigírsele un deber diligencia sobre su empleada, ya que desconocían que ésta había formalizado un contrato de arrendamiento de alquiler. Por otro lado, señalan que la citada empleada se apropió del dinero del alquiler y otros servicios, razón por la que aportaron en esta alzada un Auto de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que se acuerda la continuación de la causa penal; un escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acusando de delito de apropiación indebida y otros particulares de la causa penal. Ahora bien, no examinaremos los extremos de dichos documentos, ya que se refieren a hechos que son objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal. No obstante, aparte de dichas pruebas, en el juicio oral se practicaron interrogatorios y testificales, que examinaremos brevemente. En primer lugar, declaró la representante legal de la entidad demandada Doña Adela, quien declaró: <captación de clientes.Pero los contratos de alquiler nunca los hacía ella, nos correspondía a nosotros. En este caso la Sra. Caridad se extralimitó en sus funciones>>. En cuanto a los emails de la entidad y las causas de cierre de la delegación de FINCSA, manifestó: "Hay dos correos electrónicos: el email DIRECCION002, que utilizábamos para Barceloneta y luego el email que ella creo. El de "Barceloneta" es nuestro, el otro no. Pero nosotros no revisábamos el contenido de los emails de los correos. El cierre de la delegación de 2020 se debió a dos causas: la baja de rendimiento y el tema COVID".

Por otro lado, en cuanto a la forma en que se enteró de la formalización del contrato por la Sra. Caridad y los hechos acaecidos, especificó: << Hacia febrero o marzo de 2020 me llamó una señora, llamada Nicolasa, preguntando sobre el contrato con este inmueble, pero lo dijimos que de esa calle no llevábamos ninguna cuestión patrimonial. Sin embargo, le sorprendió cuando le dijo el nombre de la Sra. Caridad y que ésta no le había pagado las rentas de enero, de febrero y tampoco de marzo; y que le debía las fianzas, etc. Me fui a la comisaría de los Mossos a hacer la denuncia y le dije antes si ella también quería venir; también le pedí el contrato, que al principio no me dio, pero más tarde los actores ya me lo remitieron por burofax. Allí me di cuenta que la Sra. Caridad había facilitado un email suyo y una cuenta bancaria suya. Entonces se acordó la extinción de la relación laboral. Los contratos no debía gestionarlos ella. El número de cuenta bancaria debía ser el nuestro, no el de la Sra. Caridad. Nosotros tenemos en cuenta el examen del INCASOL. El email utilizado por ella, lo creamos para ella. Yo no conocía a Nicolasa, ni a los clientes de ella, no conozco a los actores Victoriano y Felicidad".

En segundo lugar, declaró el actor Don Victoriano, quien manifestó: "Contactamos con FINCSA, a través de una persona, Nicolasa, que era mi pareja y tenía confianza en ella. Nosotros no nos acercamos a la calle Casanova; con la Sra. Caridad contactamos los tres, Nicolasa y nosotros dos. El contrato se firmó en la calle Maquinista. Allí solo tratamos con la Sra. Caridad y firmamos el contrato de alquiler. Cuando firmamos el contrato con la Sra. Caridad sólo estaba ésta en las oficinas; nos ingresaron las cantidades de enero y febrero de 2020, la Sra. Caridad nos envió un WhatsApp de que la culpa era de los inquilinos que tardaban de ingresar o de Casanova que tardaban en arreglar, por lo que no nos ingresaban. Finalmente, en el mes de febrero, cuando vimos que no nos ingresaban la fianza adicional nos pusimos en contacto con PINSA central. Reclamamos a la Sra. Caridad y nos dijo que FINCSA la he denunciado; apagó el móvil y ya no tuvimos más contacto con ella. Informamos, a través del Abogado, quien nos dijo que la responsabilidad es de FINCSA porque era empleada suya, pero ellos se negaron a cualquier tipo de negociación; nos dijeron que ellos no sabían nada del asunto y que la Sra. Caridad ya no trabajaba con ellos". Asimismo, agregó que nos pusimos en contacto con la administrativa de la sucursal de Casanova, pero ellos no sabían que la empleada de la Maquinista había efectuado el contrato y que ellos no habían cobrado nada. No se ingresaron los importes de la fianza en el INCASOL, ni se nos pagaron los alquileres".

En tercer lugar, declaró el testigo Don Miguel, quien especificó: "Trabajo en la sede de Casanova y pusimos una sede en la calle sucursal de la calle Maquinista. Cree un correo, que utilizaba la Sra. Caridad y ella me comentaba los encargos que había, pero no consultaba ese correo electrónico. Nosotros tuvimos conocimientos cuando nos efectuaron unas reclamaciones de pago de alquileres y fianzas, pero la Sra. Caridad ya se había ido y no sabíamos nada. Yo no confeccioné el contrato, lo efectuó la Sra. Caridad". También manifestó: "Soy autónomo, no formo parte de la empresa. Colaboro como Abogado y agente inmobiliarios. Yo no espío el correo de los trabajadores, no puede hacerlo, pues pueden utilizarse para cuestiones personales. Soy Abogado ejerciente, pero no le prestó servicios como abogado, soy agente inmobiliario. Pero DIRECCION000 es un administrador de fincas, no pertenezco a dicha empresa".

Por último, también declaró como testigo Doña Caridad, quien expuso lo siguiente: << Trabajé para FINCSA hasta el 20 de enero de 2020. Gestioné una vivienda de la calle DIRECCION001, como tantas otras. Traté con los hermanos Victoriano Felicidad. El contrato se redactó entre el Sr. Miguel y los señores Victoriano Felicidad; di mi número de cuenta bancaria porque los inquilinos querían hacer una transferencia en lugar de pago efectivo, incluso puse la cuenta de un pariente mío. Cuando firmé el contrato estaban presentes los Sres. Victoriano Felicidad, nunca estaba el Sr. Miguel. Creo que las comunicaciones con los Sres. Victoriano Felicidad las vio el Sr. Miguel, pero en persona no se los exhibí. Yo entregaba el dinero las fianzas y los honorarios, nunca me daba recibos, ni siquiera de las comisiones. Después ellos comunicaron a la Seguridad Social que me había ido, sin comunicarme que me habían despedido. Mantuvo el número de cuenta porque eso pasó después del 20 de enero. Después del 20 de enero seguía teniendo contacto con FINCSA y Miguel porque aún teníamos relaciones. Comuniqué a los actores que ya dejaba de trabajar en FINCSA. Yo les aboné el mes de febrero y les dije que ya no quería hacer nada. Hice constar en el contrato el email del despacho de fincas, que se creó para mí. Es cierto que hay un procedimiento penal. El alquiler del mes de marzo de 2020 no recuerda si lo recibí, debería comprobarlo. Cuando recibí en la cuenta de mi nieto las cantidades de alquiler, yo se las entregué al Sr. Miguel. Le entregué el alquiler, los honorarios y el depósito para el INCASOL. Esa era la forma en que actuaba siempre con el Sr. Miguel; se le entregaba dinero en efectivo>>.

Pues bien, de esas pruebas, documentales, interrogatorios y testificales, se deduce que cuando los actores negociaron el encargo de alquiler de su vivienda y luego decidieron arrendar la misma, celebrando el contrato de inquilinato de 16 de diciembre de 2019 entre ellos y los arrendatarios, intervino la Sra. Caridad en su formalización, habiéndose acreditado que ella era administrativa de la entidad FINCSA; y dicha intervención la efectuó en nombre de dicha entidad, aunque la empresa desconociera su actuación y los términos de negociación de este contrato de alquiler. Pero la actuación se desarrolló en las oficinas de FINCSA - o una sucursal de FINCSA -, además utilizó el nombre de dicha administración de fincas y puso en contacto a los propietarios con los inquilinos. Al respecto debe indicarse que en las negociaciones precontractuales se observa que se utilizó el email de DIRECCION002 (vid. docs. 3 a 14 de la demanda), menos el del doc. 15, relativo a la negociación del precio del alquiler, que se remite mediante el email DIRECCION003 y que, según las pruebas practicadas, corresponde a Doña Caridad. Por lo tanto, se dio la apariencia que se actuaba a nombre de FINCSA, de modo que los propietarios asumieron que FINCSA se encargaría de los trámites ante el INCASOL, otras gestiones y el cobre de las rentas de alquileres, así como que el pago de los honorarios se les efectuaba a la entidad FINCSA, sin que existieran indicios de lo contrario, ni que sospecharan de la actuación de la Sra. Caridad. Es cierto que la relación laboral de la Sra. Caridad con la sociedad se extinguió en fecha de 20 de enero de 2020 (doc. 4 de la contestación a la demanda), sin embargo, los hechos ocurridos desplegaron sus efectos hasta el mes de marzo de 2020, lo que determinó que en fecha de 6 de marzo de ese año la representante legal de la entidad FINCSA, Doña Adela, presentara denuncia ante la Comisaría de los Mossos d?Esquadra de l?Eixample. En consecuencia, la entidad demandada es responsable de su actuación por culpa in eligendoo in vigilando,pues debía saber cómo actuaba su dependiente o adoptar las medidas para que un empleado pudiera actuar excediéndose de su cometido, cuál sería el celebrar un contrato sin conocimiento del responsable de FINCSA. Esta responsabilidad es directa, pues como, exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 es necesario "la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005, entre otras muchas); es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño ( STS de 3 de abril de 2006)". Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

2.La parte apelante alega, de forma subsidiaria, que no se le puede exigir el pago de la renta de marzo de 2020, ya que en marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación laboral con Miguel ADVOCATS. Pues bien, es cierto que en el mes de marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación con DIRECCION000 ADVOCATS, como así se desprende del doc. 4 de la demanda, relativo a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo la baja de dicha trabajadora con efectos desde el 20 de enero de 2020. Ahora bien, debe indicarse que a los propietarios se les facilitó un número de cuenta bancaria por parte de la Sra. Caridad, de modo que los inquilinos iban abonando los alquileres en una cuenta ajena a los propietarios y a la administradora de fincas hasta que los propios actores facilitaron a los inquilinos otra cuenta bancaria. No obstante, los arrendadores habían ya satisfecho la renta de marzo de 2020 cuando resulta que la representante de FINCSA no efectuó la denuncia hasta el 6 de marzo de 2020, produciéndose del mismo modo un perjuicio económico a los actores, quienes tampoco percibieron la renta de marzo de 2020, perjuicio imputable a la actuación de la Sra. Caridad cuando actuaba como administradora de FINCSA. En síntesis, se desestima también el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, confirmándose la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contrario sensu)

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Antecedentes

Primero.En fecha 31 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 169/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de DIRECCION000 (FINCSA Administración Finques) contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Victoriano y Felicidad.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña TERESA MARTI AMIGO, Procuradora de los Tribunales y de Doña Felicidad y de Don Victoriano, contra DIRECCION000, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3900 euros) intereses legales y costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. Todos los contratos eran realizados por Don Miguel, nunca por la Sra. Caridad, por lo que no se puede exigir un deber de diligencia a la parte demandada, pues el demandado no tenía conocimiento de que la Sra. Caridad había formalizado un contrato de arrendamiento. 2) Aparte de mantener que la entidad demandada no es responsable, de forma subsidiaria se alega que no se le puede exigir el pago de la renta de marzo de 2020, ya que en marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación laboral con DIRECCION000.

2.La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere a los perjuicios causados a los actores Doña Felicidad y Don Victoriano como consecuencia de un encargo de alquiler de la vivienda sita en el DIRECCION001, de Barcelona (vid. doc. 1, relativo a la certificación del Registro de la Propiedad) a la entidad FINCSA. Al principio, en el mes de septiembre de 2019 efectuaron el encargo, pero el primer cliente no cumplió sus expectativas, sin embargo, en el mes de octubre de 2019 la empleada Doña Caridad le comunicó que había un nuevo cliente interesado. En este caso, los propietarios aceptaron la oferta y, después de varias negociaciones, y una modificación efectuada por la empleada sin autorización de los propietarios, se pactaron las siguientes condiciones:

El precio total a pagar por el inquilinato sería de 4.700 €,que se desglosó del siguiente modo:

1.300 € por la fianza

1.300 € en concepto de fianza adicional

800 € en concepto de Honorarios (más 500 € ya adelantados)

1.300 € correspondientes al recibo de la renta del mes de enero de 2020

Posteriormente, el contrato de arrendamiento se firmó en fecha de 16 de diciembre de 2019, otorgando la propiedad un plazo de 15 días a los inquilinos para que pudieran realizar la mudanza. Ahora bien, los propietarios también habían acordado con Doña Caridad, empleada de FINCSA, que ésta se encargaría de gestionar el alquiler y el cobro de las rentas. Sin embargo, transcurrían los días sin que la Sra. Caridad, ni FINCSA les entregaran el justificante del ingreso de la fianza en el INCASOL, que se habían comprometido a gestionar, ni el pago de la de 2.600 €, correspondiente al mes de fianza adicional y al recibo del mes de enero. Después de que los actores efectuaron varias quejas se les entregó la cantidad de 1.300 €, relativas a la renta del mes de enero, pero se les debía aún el pago de otra cantidad de 1.300 €. Posteriormente, se les ingresó la cantidad relativa al mes de febrero (otro importe de 1.300 €), pero quedaban pendientes la garantía de fianza adicional (1.300 €) y el justificante de haber ingresado la fianza principal (1.300 €) en el INCASOL. Después de febrero de 2020 los actores ya no localizaron a la Sra. Caridad, por lo que se dirigieron a FINCSA, quien les comunicó que dicha empleada no trabaja para ellos y que habían presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente. Ante estos hechos los actores facilitaron al inquilino una nueva cuenta, aunque los inquilinos ya había satisfecho la renta de marzo de 2020 en la cuenta designada por la Sra. Caridad, razón por la que los actores reclamaron a la entidad FINCSA (empresa de la demandada DIRECCION000) la cantidad de 3.900 €, correspondientes a la fianza adicional (1.300 €), a la renta del mes de marzo (1.300 €) y a la fianza principal (1.300 ), suma que se reclama a la demandada en este procedimiento, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- 1.El fundamento de la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es principalmente la culpa in vigilandoo in eligendoen que incurren las personas señaladas como responsables. El precepto establece una clara presunción de culpa, que admite prueba en contrario. Esta prueba que incumbe a las personas mencionadas ha de consistir, para exonerarlas de responsabilidad, en haber empleado <> (artículo 1.903, párrafo último). De la carga de la prueba de esta diligencia in abstractono queda relevada la persona cuya responsabilidad se declare por analogía de las expresamente designadas. Es importante destacar que la responsabilidad por hecho ajeno viene revestida por la doctrina y la jurisprudencia de cierto matiz objetivista,en el sentido de exigir una rigorosa prueba de la diligencia empleada in vigilandoo in eligendo,si bien no baste para construir tal responsabilidad el mero hecho de la dependencia, sino que en principio, al menos, ha de ser atribuible al dependiente un acto u omisión culposo o negligente, aunque la responsabilidad del empresario sea directa y no subsidiaria. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 771/2011, de 27 de octubre, en su fundamento jurídico quinto, declaró: << El artículo 1903 CC establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal ( SSTS de 30 de noviembre de 2005 , RC n.º 1335/1999; 2 de julio de 2002, RC n.º 235/1997 )>>. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 170/2014, de 8 de abril, en su fundamento jurídico octavo, indicó: << Como señala la doctrina de esta Sala, la responsabilidad que el art. 1903 CC. impone al empresario es directa, no subsidiaria ( STS de 28 de junio de 1990 ), exigible en el cumplimiento de todas las obligaciones ( STS 7 de febrero de 1991 ), que supone como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada ( STS de 16 de abril de 1991 , y todas las allí citadas), por lo que no procede la exoneración de responsabilidad por actos desleales de sus empleados>>.

La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz o dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2004, de 11 de febrero declaró: <>. Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo 307/2009, de 6 de mayo de 2009, se precisó que << la idea de que toda responsabilidad ha de conectarse con el servicio asignado al autor directo y que la conducta negligente del empleado se debe producir en el ámbito propio de la actividad empresarial quedando fuera de la misma los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena a la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado ( STS 30 de diciembre 1992)>>, es decir, que están excluidos de responsabilidad aquellos supuestos en que el empleado actúa al margen o fuera del ámbito de la empresa.

En todo caso, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2010, de 5 de abril de 2010, la responsabilidad por hechos ajenos se caracteriza por: << La existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquicade dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas). Es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño ( STS de 3 de abril de 2006)>>.

En el caso enjuiciado debe indicarse que de los documentos aportados por ambas partes se desprenden los hechos narrados en el anterior fundamento jurídico. No obstante, las partes discrepan en la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los actores consideran que debieron vigilar y cerciorarse de la actuación de su empleada, por lo que son responsables conforme el artículo 1.903 del Código Civil. Por el contrario, la entidad demandada alega que no puede exigírsele un deber diligencia sobre su empleada, ya que desconocían que ésta había formalizado un contrato de arrendamiento de alquiler. Por otro lado, señalan que la citada empleada se apropió del dinero del alquiler y otros servicios, razón por la que aportaron en esta alzada un Auto de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que se acuerda la continuación de la causa penal; un escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acusando de delito de apropiación indebida y otros particulares de la causa penal. Ahora bien, no examinaremos los extremos de dichos documentos, ya que se refieren a hechos que son objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal. No obstante, aparte de dichas pruebas, en el juicio oral se practicaron interrogatorios y testificales, que examinaremos brevemente. En primer lugar, declaró la representante legal de la entidad demandada Doña Adela, quien declaró: <captación de clientes.Pero los contratos de alquiler nunca los hacía ella, nos correspondía a nosotros. En este caso la Sra. Caridad se extralimitó en sus funciones>>. En cuanto a los emails de la entidad y las causas de cierre de la delegación de FINCSA, manifestó: "Hay dos correos electrónicos: el email DIRECCION002, que utilizábamos para Barceloneta y luego el email que ella creo. El de "Barceloneta" es nuestro, el otro no. Pero nosotros no revisábamos el contenido de los emails de los correos. El cierre de la delegación de 2020 se debió a dos causas: la baja de rendimiento y el tema COVID".

Por otro lado, en cuanto a la forma en que se enteró de la formalización del contrato por la Sra. Caridad y los hechos acaecidos, especificó: << Hacia febrero o marzo de 2020 me llamó una señora, llamada Nicolasa, preguntando sobre el contrato con este inmueble, pero lo dijimos que de esa calle no llevábamos ninguna cuestión patrimonial. Sin embargo, le sorprendió cuando le dijo el nombre de la Sra. Caridad y que ésta no le había pagado las rentas de enero, de febrero y tampoco de marzo; y que le debía las fianzas, etc. Me fui a la comisaría de los Mossos a hacer la denuncia y le dije antes si ella también quería venir; también le pedí el contrato, que al principio no me dio, pero más tarde los actores ya me lo remitieron por burofax. Allí me di cuenta que la Sra. Caridad había facilitado un email suyo y una cuenta bancaria suya. Entonces se acordó la extinción de la relación laboral. Los contratos no debía gestionarlos ella. El número de cuenta bancaria debía ser el nuestro, no el de la Sra. Caridad. Nosotros tenemos en cuenta el examen del INCASOL. El email utilizado por ella, lo creamos para ella. Yo no conocía a Nicolasa, ni a los clientes de ella, no conozco a los actores Victoriano y Felicidad".

En segundo lugar, declaró el actor Don Victoriano, quien manifestó: "Contactamos con FINCSA, a través de una persona, Nicolasa, que era mi pareja y tenía confianza en ella. Nosotros no nos acercamos a la calle Casanova; con la Sra. Caridad contactamos los tres, Nicolasa y nosotros dos. El contrato se firmó en la calle Maquinista. Allí solo tratamos con la Sra. Caridad y firmamos el contrato de alquiler. Cuando firmamos el contrato con la Sra. Caridad sólo estaba ésta en las oficinas; nos ingresaron las cantidades de enero y febrero de 2020, la Sra. Caridad nos envió un WhatsApp de que la culpa era de los inquilinos que tardaban de ingresar o de Casanova que tardaban en arreglar, por lo que no nos ingresaban. Finalmente, en el mes de febrero, cuando vimos que no nos ingresaban la fianza adicional nos pusimos en contacto con PINSA central. Reclamamos a la Sra. Caridad y nos dijo que FINCSA la he denunciado; apagó el móvil y ya no tuvimos más contacto con ella. Informamos, a través del Abogado, quien nos dijo que la responsabilidad es de FINCSA porque era empleada suya, pero ellos se negaron a cualquier tipo de negociación; nos dijeron que ellos no sabían nada del asunto y que la Sra. Caridad ya no trabajaba con ellos". Asimismo, agregó que nos pusimos en contacto con la administrativa de la sucursal de Casanova, pero ellos no sabían que la empleada de la Maquinista había efectuado el contrato y que ellos no habían cobrado nada. No se ingresaron los importes de la fianza en el INCASOL, ni se nos pagaron los alquileres".

En tercer lugar, declaró el testigo Don Miguel, quien especificó: "Trabajo en la sede de Casanova y pusimos una sede en la calle sucursal de la calle Maquinista. Cree un correo, que utilizaba la Sra. Caridad y ella me comentaba los encargos que había, pero no consultaba ese correo electrónico. Nosotros tuvimos conocimientos cuando nos efectuaron unas reclamaciones de pago de alquileres y fianzas, pero la Sra. Caridad ya se había ido y no sabíamos nada. Yo no confeccioné el contrato, lo efectuó la Sra. Caridad". También manifestó: "Soy autónomo, no formo parte de la empresa. Colaboro como Abogado y agente inmobiliarios. Yo no espío el correo de los trabajadores, no puede hacerlo, pues pueden utilizarse para cuestiones personales. Soy Abogado ejerciente, pero no le prestó servicios como abogado, soy agente inmobiliario. Pero DIRECCION000 es un administrador de fincas, no pertenezco a dicha empresa".

Por último, también declaró como testigo Doña Caridad, quien expuso lo siguiente: << Trabajé para FINCSA hasta el 20 de enero de 2020. Gestioné una vivienda de la calle DIRECCION001, como tantas otras. Traté con los hermanos Victoriano Felicidad. El contrato se redactó entre el Sr. Miguel y los señores Victoriano Felicidad; di mi número de cuenta bancaria porque los inquilinos querían hacer una transferencia en lugar de pago efectivo, incluso puse la cuenta de un pariente mío. Cuando firmé el contrato estaban presentes los Sres. Victoriano Felicidad, nunca estaba el Sr. Miguel. Creo que las comunicaciones con los Sres. Victoriano Felicidad las vio el Sr. Miguel, pero en persona no se los exhibí. Yo entregaba el dinero las fianzas y los honorarios, nunca me daba recibos, ni siquiera de las comisiones. Después ellos comunicaron a la Seguridad Social que me había ido, sin comunicarme que me habían despedido. Mantuvo el número de cuenta porque eso pasó después del 20 de enero. Después del 20 de enero seguía teniendo contacto con FINCSA y Miguel porque aún teníamos relaciones. Comuniqué a los actores que ya dejaba de trabajar en FINCSA. Yo les aboné el mes de febrero y les dije que ya no quería hacer nada. Hice constar en el contrato el email del despacho de fincas, que se creó para mí. Es cierto que hay un procedimiento penal. El alquiler del mes de marzo de 2020 no recuerda si lo recibí, debería comprobarlo. Cuando recibí en la cuenta de mi nieto las cantidades de alquiler, yo se las entregué al Sr. Miguel. Le entregué el alquiler, los honorarios y el depósito para el INCASOL. Esa era la forma en que actuaba siempre con el Sr. Miguel; se le entregaba dinero en efectivo>>.

Pues bien, de esas pruebas, documentales, interrogatorios y testificales, se deduce que cuando los actores negociaron el encargo de alquiler de su vivienda y luego decidieron arrendar la misma, celebrando el contrato de inquilinato de 16 de diciembre de 2019 entre ellos y los arrendatarios, intervino la Sra. Caridad en su formalización, habiéndose acreditado que ella era administrativa de la entidad FINCSA; y dicha intervención la efectuó en nombre de dicha entidad, aunque la empresa desconociera su actuación y los términos de negociación de este contrato de alquiler. Pero la actuación se desarrolló en las oficinas de FINCSA - o una sucursal de FINCSA -, además utilizó el nombre de dicha administración de fincas y puso en contacto a los propietarios con los inquilinos. Al respecto debe indicarse que en las negociaciones precontractuales se observa que se utilizó el email de DIRECCION002 (vid. docs. 3 a 14 de la demanda), menos el del doc. 15, relativo a la negociación del precio del alquiler, que se remite mediante el email DIRECCION003 y que, según las pruebas practicadas, corresponde a Doña Caridad. Por lo tanto, se dio la apariencia que se actuaba a nombre de FINCSA, de modo que los propietarios asumieron que FINCSA se encargaría de los trámites ante el INCASOL, otras gestiones y el cobre de las rentas de alquileres, así como que el pago de los honorarios se les efectuaba a la entidad FINCSA, sin que existieran indicios de lo contrario, ni que sospecharan de la actuación de la Sra. Caridad. Es cierto que la relación laboral de la Sra. Caridad con la sociedad se extinguió en fecha de 20 de enero de 2020 (doc. 4 de la contestación a la demanda), sin embargo, los hechos ocurridos desplegaron sus efectos hasta el mes de marzo de 2020, lo que determinó que en fecha de 6 de marzo de ese año la representante legal de la entidad FINCSA, Doña Adela, presentara denuncia ante la Comisaría de los Mossos d?Esquadra de l?Eixample. En consecuencia, la entidad demandada es responsable de su actuación por culpa in eligendoo in vigilando,pues debía saber cómo actuaba su dependiente o adoptar las medidas para que un empleado pudiera actuar excediéndose de su cometido, cuál sería el celebrar un contrato sin conocimiento del responsable de FINCSA. Esta responsabilidad es directa, pues como, exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 es necesario "la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005, entre otras muchas); es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño ( STS de 3 de abril de 2006)". Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

2.La parte apelante alega, de forma subsidiaria, que no se le puede exigir el pago de la renta de marzo de 2020, ya que en marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación laboral con Miguel ADVOCATS. Pues bien, es cierto que en el mes de marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación con DIRECCION000 ADVOCATS, como así se desprende del doc. 4 de la demanda, relativo a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo la baja de dicha trabajadora con efectos desde el 20 de enero de 2020. Ahora bien, debe indicarse que a los propietarios se les facilitó un número de cuenta bancaria por parte de la Sra. Caridad, de modo que los inquilinos iban abonando los alquileres en una cuenta ajena a los propietarios y a la administradora de fincas hasta que los propios actores facilitaron a los inquilinos otra cuenta bancaria. No obstante, los arrendadores habían ya satisfecho la renta de marzo de 2020 cuando resulta que la representante de FINCSA no efectuó la denuncia hasta el 6 de marzo de 2020, produciéndose del mismo modo un perjuicio económico a los actores, quienes tampoco percibieron la renta de marzo de 2020, perjuicio imputable a la actuación de la Sra. Caridad cuando actuaba como administradora de FINCSA. En síntesis, se desestima también el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, confirmándose la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contrario sensu)

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Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. Todos los contratos eran realizados por Don Miguel, nunca por la Sra. Caridad, por lo que no se puede exigir un deber de diligencia a la parte demandada, pues el demandado no tenía conocimiento de que la Sra. Caridad había formalizado un contrato de arrendamiento. 2) Aparte de mantener que la entidad demandada no es responsable, de forma subsidiaria se alega que no se le puede exigir el pago de la renta de marzo de 2020, ya que en marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación laboral con DIRECCION000.

2.La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere a los perjuicios causados a los actores Doña Felicidad y Don Victoriano como consecuencia de un encargo de alquiler de la vivienda sita en el DIRECCION001, de Barcelona (vid. doc. 1, relativo a la certificación del Registro de la Propiedad) a la entidad FINCSA. Al principio, en el mes de septiembre de 2019 efectuaron el encargo, pero el primer cliente no cumplió sus expectativas, sin embargo, en el mes de octubre de 2019 la empleada Doña Caridad le comunicó que había un nuevo cliente interesado. En este caso, los propietarios aceptaron la oferta y, después de varias negociaciones, y una modificación efectuada por la empleada sin autorización de los propietarios, se pactaron las siguientes condiciones:

El precio total a pagar por el inquilinato sería de 4.700 €,que se desglosó del siguiente modo:

1.300 € por la fianza

1.300 € en concepto de fianza adicional

800 € en concepto de Honorarios (más 500 € ya adelantados)

1.300 € correspondientes al recibo de la renta del mes de enero de 2020

Posteriormente, el contrato de arrendamiento se firmó en fecha de 16 de diciembre de 2019, otorgando la propiedad un plazo de 15 días a los inquilinos para que pudieran realizar la mudanza. Ahora bien, los propietarios también habían acordado con Doña Caridad, empleada de FINCSA, que ésta se encargaría de gestionar el alquiler y el cobro de las rentas. Sin embargo, transcurrían los días sin que la Sra. Caridad, ni FINCSA les entregaran el justificante del ingreso de la fianza en el INCASOL, que se habían comprometido a gestionar, ni el pago de la de 2.600 €, correspondiente al mes de fianza adicional y al recibo del mes de enero. Después de que los actores efectuaron varias quejas se les entregó la cantidad de 1.300 €, relativas a la renta del mes de enero, pero se les debía aún el pago de otra cantidad de 1.300 €. Posteriormente, se les ingresó la cantidad relativa al mes de febrero (otro importe de 1.300 €), pero quedaban pendientes la garantía de fianza adicional (1.300 €) y el justificante de haber ingresado la fianza principal (1.300 €) en el INCASOL. Después de febrero de 2020 los actores ya no localizaron a la Sra. Caridad, por lo que se dirigieron a FINCSA, quien les comunicó que dicha empleada no trabaja para ellos y que habían presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente. Ante estos hechos los actores facilitaron al inquilino una nueva cuenta, aunque los inquilinos ya había satisfecho la renta de marzo de 2020 en la cuenta designada por la Sra. Caridad, razón por la que los actores reclamaron a la entidad FINCSA (empresa de la demandada DIRECCION000) la cantidad de 3.900 €, correspondientes a la fianza adicional (1.300 €), a la renta del mes de marzo (1.300 €) y a la fianza principal (1.300 ), suma que se reclama a la demandada en este procedimiento, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- 1.El fundamento de la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es principalmente la culpa in vigilandoo in eligendoen que incurren las personas señaladas como responsables. El precepto establece una clara presunción de culpa, que admite prueba en contrario. Esta prueba que incumbe a las personas mencionadas ha de consistir, para exonerarlas de responsabilidad, en haber empleado <> (artículo 1.903, párrafo último). De la carga de la prueba de esta diligencia in abstractono queda relevada la persona cuya responsabilidad se declare por analogía de las expresamente designadas. Es importante destacar que la responsabilidad por hecho ajeno viene revestida por la doctrina y la jurisprudencia de cierto matiz objetivista,en el sentido de exigir una rigorosa prueba de la diligencia empleada in vigilandoo in eligendo,si bien no baste para construir tal responsabilidad el mero hecho de la dependencia, sino que en principio, al menos, ha de ser atribuible al dependiente un acto u omisión culposo o negligente, aunque la responsabilidad del empresario sea directa y no subsidiaria. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 771/2011, de 27 de octubre, en su fundamento jurídico quinto, declaró: << El artículo 1903 CC establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal ( SSTS de 30 de noviembre de 2005 , RC n.º 1335/1999; 2 de julio de 2002, RC n.º 235/1997 )>>. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 170/2014, de 8 de abril, en su fundamento jurídico octavo, indicó: << Como señala la doctrina de esta Sala, la responsabilidad que el art. 1903 CC. impone al empresario es directa, no subsidiaria ( STS de 28 de junio de 1990 ), exigible en el cumplimiento de todas las obligaciones ( STS 7 de febrero de 1991 ), que supone como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada ( STS de 16 de abril de 1991 , y todas las allí citadas), por lo que no procede la exoneración de responsabilidad por actos desleales de sus empleados>>.

La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara el artículo 1.903 del Código Civil, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz o dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2004, de 11 de febrero declaró: <>. Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo 307/2009, de 6 de mayo de 2009, se precisó que << la idea de que toda responsabilidad ha de conectarse con el servicio asignado al autor directo y que la conducta negligente del empleado se debe producir en el ámbito propio de la actividad empresarial quedando fuera de la misma los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena a la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado ( STS 30 de diciembre 1992)>>, es decir, que están excluidos de responsabilidad aquellos supuestos en que el empleado actúa al margen o fuera del ámbito de la empresa.

En todo caso, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2010, de 5 de abril de 2010, la responsabilidad por hechos ajenos se caracteriza por: << La existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º CC , y requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquicade dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas). Es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño ( STS de 3 de abril de 2006)>>.

En el caso enjuiciado debe indicarse que de los documentos aportados por ambas partes se desprenden los hechos narrados en el anterior fundamento jurídico. No obstante, las partes discrepan en la responsabilidad de la entidad demandada, ya que los actores consideran que debieron vigilar y cerciorarse de la actuación de su empleada, por lo que son responsables conforme el artículo 1.903 del Código Civil. Por el contrario, la entidad demandada alega que no puede exigírsele un deber diligencia sobre su empleada, ya que desconocían que ésta había formalizado un contrato de arrendamiento de alquiler. Por otro lado, señalan que la citada empleada se apropió del dinero del alquiler y otros servicios, razón por la que aportaron en esta alzada un Auto de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que se acuerda la continuación de la causa penal; un escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acusando de delito de apropiación indebida y otros particulares de la causa penal. Ahora bien, no examinaremos los extremos de dichos documentos, ya que se refieren a hechos que son objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal. No obstante, aparte de dichas pruebas, en el juicio oral se practicaron interrogatorios y testificales, que examinaremos brevemente. En primer lugar, declaró la representante legal de la entidad demandada Doña Adela, quien declaró: <captación de clientes.Pero los contratos de alquiler nunca los hacía ella, nos correspondía a nosotros. En este caso la Sra. Caridad se extralimitó en sus funciones>>. En cuanto a los emails de la entidad y las causas de cierre de la delegación de FINCSA, manifestó: "Hay dos correos electrónicos: el email DIRECCION002, que utilizábamos para Barceloneta y luego el email que ella creo. El de "Barceloneta" es nuestro, el otro no. Pero nosotros no revisábamos el contenido de los emails de los correos. El cierre de la delegación de 2020 se debió a dos causas: la baja de rendimiento y el tema COVID".

Por otro lado, en cuanto a la forma en que se enteró de la formalización del contrato por la Sra. Caridad y los hechos acaecidos, especificó: << Hacia febrero o marzo de 2020 me llamó una señora, llamada Nicolasa, preguntando sobre el contrato con este inmueble, pero lo dijimos que de esa calle no llevábamos ninguna cuestión patrimonial. Sin embargo, le sorprendió cuando le dijo el nombre de la Sra. Caridad y que ésta no le había pagado las rentas de enero, de febrero y tampoco de marzo; y que le debía las fianzas, etc. Me fui a la comisaría de los Mossos a hacer la denuncia y le dije antes si ella también quería venir; también le pedí el contrato, que al principio no me dio, pero más tarde los actores ya me lo remitieron por burofax. Allí me di cuenta que la Sra. Caridad había facilitado un email suyo y una cuenta bancaria suya. Entonces se acordó la extinción de la relación laboral. Los contratos no debía gestionarlos ella. El número de cuenta bancaria debía ser el nuestro, no el de la Sra. Caridad. Nosotros tenemos en cuenta el examen del INCASOL. El email utilizado por ella, lo creamos para ella. Yo no conocía a Nicolasa, ni a los clientes de ella, no conozco a los actores Victoriano y Felicidad".

En segundo lugar, declaró el actor Don Victoriano, quien manifestó: "Contactamos con FINCSA, a través de una persona, Nicolasa, que era mi pareja y tenía confianza en ella. Nosotros no nos acercamos a la calle Casanova; con la Sra. Caridad contactamos los tres, Nicolasa y nosotros dos. El contrato se firmó en la calle Maquinista. Allí solo tratamos con la Sra. Caridad y firmamos el contrato de alquiler. Cuando firmamos el contrato con la Sra. Caridad sólo estaba ésta en las oficinas; nos ingresaron las cantidades de enero y febrero de 2020, la Sra. Caridad nos envió un WhatsApp de que la culpa era de los inquilinos que tardaban de ingresar o de Casanova que tardaban en arreglar, por lo que no nos ingresaban. Finalmente, en el mes de febrero, cuando vimos que no nos ingresaban la fianza adicional nos pusimos en contacto con PINSA central. Reclamamos a la Sra. Caridad y nos dijo que FINCSA la he denunciado; apagó el móvil y ya no tuvimos más contacto con ella. Informamos, a través del Abogado, quien nos dijo que la responsabilidad es de FINCSA porque era empleada suya, pero ellos se negaron a cualquier tipo de negociación; nos dijeron que ellos no sabían nada del asunto y que la Sra. Caridad ya no trabajaba con ellos". Asimismo, agregó que nos pusimos en contacto con la administrativa de la sucursal de Casanova, pero ellos no sabían que la empleada de la Maquinista había efectuado el contrato y que ellos no habían cobrado nada. No se ingresaron los importes de la fianza en el INCASOL, ni se nos pagaron los alquileres".

En tercer lugar, declaró el testigo Don Miguel, quien especificó: "Trabajo en la sede de Casanova y pusimos una sede en la calle sucursal de la calle Maquinista. Cree un correo, que utilizaba la Sra. Caridad y ella me comentaba los encargos que había, pero no consultaba ese correo electrónico. Nosotros tuvimos conocimientos cuando nos efectuaron unas reclamaciones de pago de alquileres y fianzas, pero la Sra. Caridad ya se había ido y no sabíamos nada. Yo no confeccioné el contrato, lo efectuó la Sra. Caridad". También manifestó: "Soy autónomo, no formo parte de la empresa. Colaboro como Abogado y agente inmobiliarios. Yo no espío el correo de los trabajadores, no puede hacerlo, pues pueden utilizarse para cuestiones personales. Soy Abogado ejerciente, pero no le prestó servicios como abogado, soy agente inmobiliario. Pero DIRECCION000 es un administrador de fincas, no pertenezco a dicha empresa".

Por último, también declaró como testigo Doña Caridad, quien expuso lo siguiente: << Trabajé para FINCSA hasta el 20 de enero de 2020. Gestioné una vivienda de la calle DIRECCION001, como tantas otras. Traté con los hermanos Victoriano Felicidad. El contrato se redactó entre el Sr. Miguel y los señores Victoriano Felicidad; di mi número de cuenta bancaria porque los inquilinos querían hacer una transferencia en lugar de pago efectivo, incluso puse la cuenta de un pariente mío. Cuando firmé el contrato estaban presentes los Sres. Victoriano Felicidad, nunca estaba el Sr. Miguel. Creo que las comunicaciones con los Sres. Victoriano Felicidad las vio el Sr. Miguel, pero en persona no se los exhibí. Yo entregaba el dinero las fianzas y los honorarios, nunca me daba recibos, ni siquiera de las comisiones. Después ellos comunicaron a la Seguridad Social que me había ido, sin comunicarme que me habían despedido. Mantuvo el número de cuenta porque eso pasó después del 20 de enero. Después del 20 de enero seguía teniendo contacto con FINCSA y Miguel porque aún teníamos relaciones. Comuniqué a los actores que ya dejaba de trabajar en FINCSA. Yo les aboné el mes de febrero y les dije que ya no quería hacer nada. Hice constar en el contrato el email del despacho de fincas, que se creó para mí. Es cierto que hay un procedimiento penal. El alquiler del mes de marzo de 2020 no recuerda si lo recibí, debería comprobarlo. Cuando recibí en la cuenta de mi nieto las cantidades de alquiler, yo se las entregué al Sr. Miguel. Le entregué el alquiler, los honorarios y el depósito para el INCASOL. Esa era la forma en que actuaba siempre con el Sr. Miguel; se le entregaba dinero en efectivo>>.

Pues bien, de esas pruebas, documentales, interrogatorios y testificales, se deduce que cuando los actores negociaron el encargo de alquiler de su vivienda y luego decidieron arrendar la misma, celebrando el contrato de inquilinato de 16 de diciembre de 2019 entre ellos y los arrendatarios, intervino la Sra. Caridad en su formalización, habiéndose acreditado que ella era administrativa de la entidad FINCSA; y dicha intervención la efectuó en nombre de dicha entidad, aunque la empresa desconociera su actuación y los términos de negociación de este contrato de alquiler. Pero la actuación se desarrolló en las oficinas de FINCSA - o una sucursal de FINCSA -, además utilizó el nombre de dicha administración de fincas y puso en contacto a los propietarios con los inquilinos. Al respecto debe indicarse que en las negociaciones precontractuales se observa que se utilizó el email de DIRECCION002 (vid. docs. 3 a 14 de la demanda), menos el del doc. 15, relativo a la negociación del precio del alquiler, que se remite mediante el email DIRECCION003 y que, según las pruebas practicadas, corresponde a Doña Caridad. Por lo tanto, se dio la apariencia que se actuaba a nombre de FINCSA, de modo que los propietarios asumieron que FINCSA se encargaría de los trámites ante el INCASOL, otras gestiones y el cobre de las rentas de alquileres, así como que el pago de los honorarios se les efectuaba a la entidad FINCSA, sin que existieran indicios de lo contrario, ni que sospecharan de la actuación de la Sra. Caridad. Es cierto que la relación laboral de la Sra. Caridad con la sociedad se extinguió en fecha de 20 de enero de 2020 (doc. 4 de la contestación a la demanda), sin embargo, los hechos ocurridos desplegaron sus efectos hasta el mes de marzo de 2020, lo que determinó que en fecha de 6 de marzo de ese año la representante legal de la entidad FINCSA, Doña Adela, presentara denuncia ante la Comisaría de los Mossos d?Esquadra de l?Eixample. En consecuencia, la entidad demandada es responsable de su actuación por culpa in eligendoo in vigilando,pues debía saber cómo actuaba su dependiente o adoptar las medidas para que un empleado pudiera actuar excediéndose de su cometido, cuál sería el celebrar un contrato sin conocimiento del responsable de FINCSA. Esta responsabilidad es directa, pues como, exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 es necesario "la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 20 de septiembre de 1997, 8 de mayo de 1999, 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005, entre otras muchas); es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño ( STS de 3 de abril de 2006)". Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

2.La parte apelante alega, de forma subsidiaria, que no se le puede exigir el pago de la renta de marzo de 2020, ya que en marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación laboral con Miguel ADVOCATS. Pues bien, es cierto que en el mes de marzo de 2020 la Sra. Caridad ya no tenía relación con DIRECCION000 ADVOCATS, como así se desprende del doc. 4 de la demanda, relativo a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo la baja de dicha trabajadora con efectos desde el 20 de enero de 2020. Ahora bien, debe indicarse que a los propietarios se les facilitó un número de cuenta bancaria por parte de la Sra. Caridad, de modo que los inquilinos iban abonando los alquileres en una cuenta ajena a los propietarios y a la administradora de fincas hasta que los propios actores facilitaron a los inquilinos otra cuenta bancaria. No obstante, los arrendadores habían ya satisfecho la renta de marzo de 2020 cuando resulta que la representante de FINCSA no efectuó la denuncia hasta el 6 de marzo de 2020, produciéndose del mismo modo un perjuicio económico a los actores, quienes tampoco percibieron la renta de marzo de 2020, perjuicio imputable a la actuación de la Sra. Caridad cuando actuaba como administradora de FINCSA. En síntesis, se desestima también el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, confirmándose la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contrario sensu)

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contrario sensu)

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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