Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 590/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 487/2022 de 16 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100544
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9263
Núm. Roj: SAP B 9263:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208114991
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012048722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012048722
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION004
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Parte recurrida: Constantino
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: JORDI DE SENESPLEDA PUIGDEFABREGAS
Agustín Vigo Morancho (Presidente) Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 16 de julio de 2024
Antecedentes
"Estimo íntegrament la demanda interposada per Constantino contra DIRECCION004 i la condemno a abonar-li la quantitat de 13.250,006 euros, amb els interessos legals. La condemno a abonar les costes processals".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.
Fundamentos
2) Error en la valoración de la prueba, dado que en la sentencia de instancia se yerra en cuanto: A) Que las controversias debieron resolverse en los acuerdos de mayo de 2018, sin que conste que Dionisio nunca se quejara de las mismas. No obstante, esta afirmación no es certera porque las
3-) Debe estimarse la
a) Reforma edificio preexistente de 3 viviendas de la DIRECCION000, de Sabadell (doc. 1)
b) Reforma de despachos a vivienda del edificio sito en la DIRECCION002 (doc. 2)
c) Proyecto de construcción e un edificio de 3 viviendas en DIRECCION001 (doc. 3)
d) Proyecto de reforma de un edificio de 4 viviendas y un local en DIRECCION003 (doc. 4).
Los 4 proyectos son de la misma calle y plaza colindantes. Se efectuaron en épocas distintas, pero todas por el Arquitecto Sr. Constantino. Pero a éste también se le encomendó el proyecto del espacio central o zona de ajardinamiento del edificio, que constituiría la cubierta del parking subterráneo, pero que por tratarse de un edificio de
No obstante, el problema de esta litis es doble. Por un lado, el actor si bien reconoce que fueron cinco los proyectos encomendados, sostiene que él cumplió íntegramente su contrato, por lo que la demandada le adeuda la última factura que asciende a
No obstante, antes de resolver las cuestiones relativas al fondo del asunto, debemos examinar la cuestión formal expuesta en el primer motivo del recurso de apelación.
En el presente caso, la parte demandada, apelante en esta alzada, aparte de oponerse a la demanda, fundó esencialmente su defensa en un incumplimiento inadecuado de los contratos por el actor, dado que de los 188.009,33 € pagados por la parte demandada, unos 44.000 € se destinaron a realizar dos estudios, uno histórico y arquitectónico del complejo, y otro de viabilidad del uso residencial y compatibilidad con la protección urbanística, sin que actualmente se dispongan de las licencias de uso y ocupación de dos de los proyectos por no haberse respetado dos de los elementos protegidos.
Tanto la
Esta doctrina se mantiene sucintamente por el Tribunal Supremo en la Sentencia 172/2018, de 23 de marzo, en cuyo fundamento jurídico tercero declaró: << La excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.
La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y, 89/2013, de 4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.
En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.
A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud>>.
En relación a sus respectivas pretensiones y alegaciones, la parte actora aporte el contrato de 8 de mayo de 2018, relativo a la determinación de los honorarios restantes del Sr. Constantino por la suma de
Por otro lado, en el acto del juicio se practicó el interrogatorio del legal representante de la demanda, algunas testificales y las declaraciones de los peritos que elaboraron los dictámenes. En primer término, declaró el Sr. Dionisio, representante legal de la parte demandada. Ahora bien, para comprender sus declaraciones debe efectuarse una referencia previa al doc. 27 de la contestación a la demanda. Este documento está compuesto de tres planos, relativos al Anteproyecto de la urbanización del Espacio Central Libre en el ámbito del DESPATX COROMINAS, constando en dichos planos que ya se trata del Proyecto Básico, lo cual ha suscitado una discusión entre las partes, sobre si dichos tres planos se confeccionaron como Anteproyecto o Proyecto Básico. Pues bien, los tres planos están firmados por DIRECCION004 y el Arquitecto Don Constantino, lo cual significa que los elaboró y confeccionó dicho facultativo. Asimismo, en los tres planos consta el sello de la "JUNTA DE GOVERN LOCAL del AJUNTAMENT DE SABADELL" en el que se indica que se aprobó en la sesión de 30 de enero de 2017, figurando junto al apartado "PROJECTE BÀSIC" la firma del secretario, otorgada por el Decreto de Alcaldía núm. 2.200/2016, de 15 de febrero. Por lo tanto, del contenido de dicho documento se infiere que el denominado "Anteproyecto" es realmente un "Proyecto básico", el cual, sí que puede ser aprobado por el Ayuntamiento para la concesión de una licencia de obra, pues es posible la obtención de licencias municipales de obra basadas en un proyecto básico, si bien este proyecto es la fase inicial del diseño y construcción, que se plasmara en el proyecto ejecutivo.
Precisamente, el Sr. Dionisio contestó a las preguntas efectuadas con relación al citado Proyectó Básico. En concreto, declaró: "Nosotros contratamos un técnico para que efectúe los planos y pida la licencia de obras, aunque lo firmo yo. El Ayuntamiento tenía más contacto con Constantino que conmigo y me aconsejo que lo contratara. Primero se presentó un proyecto de aparcamiento". Seguidamente, al preguntarle sobre el doc. 27 de la contestación afirmo que "aunque diga anteproyecto de urbanización, en el plano también consta Proyecto Básico. El doc. 26 es el acta de recepción de la obra y el doc. 24 es el anexo al certificado final de la obra y las modificaciones durante la obra. Se acordó que al Sr. Constantino se le pagaría siempre y cuando él hubiera realizado las gestiones ante el Ayuntamiento. Después del 31 de mayo de 2018 el Sr. Constantino no pisó siquiera la obra, pues él debía tratar las discrepancias ante el Ayuntamiento, pues nosotros hemos efectuado gestiones durante más de un año después ante el Ayuntamiento, lo que asciende a dinero. No me quejó por el dinero, pues lo puedo pagar. Me quejo porque no efectuó los trabajos que debía realizar". Más adelante, manifestó: << Era un
En segundo lugar, el testigo Sr. Felipe, jardinero de profesión, declaró:" Las raíces de los árboles corren y se pueden plantar. Antes en Cataluña utilizamos la tierra volcánica de Olot, que lo prohibieron. Después pusieron tierra extendida, como es el edificio de Caja Madrid de Barcelona; después se han utilizado otros elementos, últimamente las pelas de coco. Una cubierta, en que aguante 500 Kilos, permite que se planten estos árboles. El actor creo que me consultó para saber que árboles podía plantar". Sin embargo, más adelante al exhibírsele los planos del jardín, manifestó: "Esos árboles del plano no los había visto nunca. No son los árboles a que me refería. Estos árboles (las betulas alba) pueden llegar a tener 20 metros, la betula péndula mucho menos".
Seguidamente, debemos examinar los dictámenes periciales aportados y las matizaciones y declaraciones efectuadas en el juicio por los peritos. El dictamen, aportado por DIRECCION004, fue elaborad por el Arquitecto - perito judicial Don Roque (vid. pp. 285-306 del expediente digital), quien, en su informe, expone las siguientes conclusiones:
<<1) El anteproyecto de urbanización del patio interior no era de posible cumplimiento dados los insuficientes volúmenes de tierra para las plantaciones propuestas y dado que el sobrepeso de las tierras necesarias para la plantación propuesta, supera la capacidad de resistencia de la estructura. Se considera que esta falta de idoneidad o inviabilidad constituye un vicio del proyecto.
2) Para la viabilidad del proyecto habría sido necesaria la notificación del proyecto del jardín, conforme las capacidades de la estructura existente y la obtención de licencia de acuerdo con esa propuesta.
3) La instalación de la reja contraviene la protección del inmueble y la licencia de edificación y era función de la dirección de obra advertir de las consecuencias de la instalación de una reja>>.
En el acto del juicio aclaró y explico su dictamen, declarando: << Para elaborar el dictamen me han ayudado técnicos calculistas, a los que subcontrato, pues ellos lo entienden mejor. El aparcamiento tenía una cubierta, era una plaza dura. La cubierta proyectada en el año 2014 suprimía toda la vegetación. El Arquitecto tenía encargada la cubierta, en cuanto era el director del proyecto, de la obra. El forjado, creo que se acaba en el año 2015. Cuando se proyecta la jardinería el forjado no estaba calculado para una cubierta ajardinada, aunque sí para unas jardineras. Hay unas normas tecnológicas de jardinería y paisajismo. El proyecto del Sr. Constantino no tenía en cuenta estas normas. El árbol necesita tierra, pues necesita expandirse para protegerse del viento. En el plano el punto más alto son 50-70 centímetros. El aparcamiento está sin realizar por no tener licencia de ocupación. Para realizar el aparcamiento debería modificarse la estructura inicial, debería modificarse el proyecto de estructura o de urbanización. El Arquitecto es el Director de la obra. La valla no estaba prevista>>. Más adelante, precisó que "para elevar el árbol unos 50 cm calculamos que se utilizaba tierra vegetal. Para otros árboles se utilizan otros sistemas, pero para acacias consideramos más adecuado utilizar tierra vegetal".
Por otro lado, en el informe pericial de Don Heraclio, propuesto por la parte actora, se efectúan unas conclusiones más extensas, que intentaremos sintetizar:
1) Los defectos, cuya subsanación requiere el Ayuntamiento de Sabadell para la obtención de la licencia de uso y ocupación de los proyectos catalogados como E1 y E4, no son imputables al Sr. Constantino.
2) Respecto al espacio E-4 (se refiere al jardín interior) es evidente que no existe ninguna responsabilidad del Sr. Constantino en cuanto son relativos a la obra realizada en el espacio interior que ni siquiera le fue encargada, y los relativos al aparcamiento hacen referencia a la licencia de actividad, cuyos trabajos no son propios del arquitecto, sino del ingeniero, que confecciona la documentación encaminada a la obtención de la licencia de actividad.
3) Respecto al proyecto E-1, los defectos relativos a la modificación y reubicación de la valla de cierre del porche y la retirada de los elementos originales de la fachada, son trabajos que no estaban previstos en el proyecto del Sr. Constantino, y que afectan a elementos protegidos que no podían modificarse.
4) La constructora y promotora debió realizar las tareas de derribo y modificación de los elementos de forma ajena al proyecto del Sr. Constantino.
5) En todo caso, la modificación de dichos elementos no es grave, al tratarse de elementos no estructurales, que la constructora puede modificar de forma sencilla, adaptándolos a las previsiones de las licencias concedidas.
6) Entiende que, si actualmente no se han concedido las licencias de uso y ocupación, es básicamente porque la promotora y constructora de la obra, no ha restaurado los elementos conforme a los que fue aprobada la licencia de obras.
Posteriormente, en el acto del juicio, declaró: <
Pues bien, del examen de la documentación aportada por la parte demandada, de los docs. 5 y 6 de la demanda, de los dictámenes periciales obrantes en los autos, y especialmente del doc. 27 de la contestación a la demanda, se desprende que efectivamente el Arquitecto Don Constantino tenía concedida la licencia del aparcamiento, cuestión que parece no discutida, pero también el ajardinamiento de la parte superior del aparcamiento, es decir, la zona del jardín interior, que era un espacio de protección específica por la normativa de protección de edificios de interés o valor arquitectónico e histórico. No se puede comprender que el Sr. Constantino no fuera el director de obra de dicha parte del proyecto, cuando lo era de todo el conjunto arquitectónico. De otro modo no se comprendería la razón porque elabora un Anteproyecto, al que el mismo denomina "Proyecto básico", observándose que existen tres planos: 1) Uno en el que se define y diseña la situación de dicho espacio interior con las zonas ajardinadas y los eventuales árboles o plantas; 2) Un segundo, en el que se especifica la altitud de los árboles, como se observan en los señalados como números 8 (un árbol - Acacia de Constantinoble), 3 (tres árboles - Betula Pendula), 4 (una planta Juniper Ginebre), 1 (hedera hélix - dos plantaciones) y 7 (MISCANTHUS "EULALIA"), haciéndose también referencia a la planta BERBERIS "CORALET", aunque parece que a ésta no se le asigna un espacio concreto; y 3) un tercer plano, en el que se observa la altura de los árboles Acacia y Betula Pendula en comparación con los edificios del fondo. Estos tres planos están muy detallados, explican el tipo de plantación que se plantaría y señalan las distancias, altura y otros elementos de las plantas. Por lo tanto, si estos tres planos del Proyecto básico están tan detallados y están firmados por el Arquitecto Sr. Constantino es obvio que él es el responsable y, por lo tanto, era el Director de la obra en su conjunto, así como que estaba encargado no sólo de construir el aparcamiento, sino la zona de cubierta, en la que se construía el jardín referido. Por otro lado, debe destacarse que incluso en su Web el Sr. Constantino recogía una foto del edificio en construcción y en su zona interior, en la que se observan unos operarios trabajando; y un dibujo de una imagen previsible de la zona ajardinada, con dibujos del arbolado y la plantación. Teniendo en cuenta estas circunstancias con los extremos del dictamen pericial del Sr. Roque, se deduce que la licencia no podía concederse porque el tipo de plantas proyectado no era adecuado para una zona, que cubría un aparcamiento. En este sentido lo destaca el citado Perito al concluir: 1) El anteproyecto de urbanización del patio interior no era de posible cumplimiento dados los insuficientes volúmenes de tierra para las plantaciones propuestas y dado que el sobrepeso de las tierras necesarias para la plantación propuesta, supera la capacidad de resistencia de la estructura. Se considera que esta falta de idoneidad o inviabilidad constituye un vicio del proyecto. 2) Para la viabilidad del proyecto habría sido necesaria la notificación del proyecto del jardín, conforme las capacidades de la estructura existente y la obtención de licencia de acuerdo con esa propuesta.
Esta responsabilidad era imputable al director de la obra, que había elaborado los proyectos para la obtención de las licencias. Sin embargo, cuando se pactaron los contratos de 8 de mayo y 31 de mayo de 2018, el actor no había tenido en cuenta que el diseño de la zona ajardinada no se adaptaba a las circunstancias exigidas por el Ayuntamiento, situación de la que no se apercibió la parte demandada hasta tiempo después de formalización de dichos contratos. En consecuencia, debe estimarse que las licencias de uso y ocupación no se pudieron obtener por la falta de diligencia exigible al actor, que, en cuanto profesional cualificado para dirigir obras protegidas arquitectónicamente, no cumplió sus obligaciones de adaptar el proyecto a la situación específica de la obra. Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación de la demandada DIRECCION004 contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sabadell, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don Constantino contra la entidad DIRECCION004, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Por otro lado, la estimación del recurso implica la desestimación de la demanda y la condena a la actora de las costas causadas en primera instancia
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
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