Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 924/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100371
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16454
Núm. Roj: SAP M 16454:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 300/2021
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Dña. Lina
PROCURADORA Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
AMECOT TRAUMA S.L.P
PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 300/2021 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 1, en los que aparece como parte apelante Dña. Ángela representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO y defendido por el Letrado D. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ, y como parte apelada tanto IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendido por la Letrada Dña. NOA RODRIGUEZ FERNANDEZ, como Dña. Lina, representada por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por el Letrado D. CARLOS E. LEON RETUERTO y como AMECOT TRAUMA S.L.P, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por el Letrado D. BERNARDO RODRIGUEZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2024.
Antecedentes
"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Ángela y, en consecuencia, se absuelve a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, Lina, y AMECOT TRAUMA SLP de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
La actora, asegurada de ASISA, acudió al Hospital Universitario QUIRON SALUD de Pozuelo de Alarcón con la finalidad de ser tratada de lo que se denomina en lenguaje vulgar un juanete , "hallux valgus" en terminología médica, del pie derecho siendo intervenida en dicho hospital el 24 de abril de 2018 por la doctora doña Lina, quien no supo conducir correctamente el tratamiento postquirúrgico y obligó a la actora, debido a que la herida no cicatrizaba correctamente, a acudir, con grandes dolores, prácticamente todos los días a realizar curas y desbridamiento de la herida, teniendo que ser reintervenida en dos ocasiones y sin que se realizase cultivo, a pesar del estado de la paciente, para detectar la infección hasta el día 27 de mayo de 2018, un día antes de que llevar a cabo la tercera intervención
Visto el resultado negativo del tratamiento, el día 6 de julio doña Ángela acudió al hospital manifestando su intención de tratarse en otro hospital, acudiendo a la Clínica La Milagrosa, donde estuvo ingresada durante unos días
Marcha de vacaciones, acudiendo el 4 de septiembre por fuertes dolores y herida abierta y supurando a la Clínica JUANEDA de Palma de Mallorca que le recomienda el ingreso, lo que rechaza para ser tratada en Madrid, acudiendo a la Clínica La Milagrosa el día 30 de octubre y en varias ocasiones más durante los años 2019 y 2020, tal como consta en el informe del doctor Juan Ramón de 15 de marzo de 2021, en el que textualmente se indica: "De acuerdo con el informe pericial acompañado a la demanda la actora padece: osteomielitis secundaria a cirugía de hallux valgus, con las siguientes secuelas derivadas:
- osteomielitis crónica primer metatarsiano pie derecho
- deformidad postraumática del pie derecho
-"hallux rigidus" derecho
- dolor crónico severo a nivel del primer dedo y pie derechos (EVA: 7.5-8)
- cicatriz lineal irregular de 14 centímetros en borde interno de pie derecho sobre amtf del primer dedo
- agravamiento de una depresión previa."
El nexo causal principal fue la mala praxis de la doctora doña Lina al no tratar de manera adecuada a la "lex artis" la infección que presentaba la herida tras la cirugía practicada.
Al no haberse atendido a las reclamaciones extrajudiciales presentadas, a las que se atendió de manera genérica y evasiva se presenta la siguiente valoración económica:
1.- Perjuicio personal particular moderado 380 días (Desde 24.04.18 hasta 08.05.19) Cantidad : 380 x 52,96 = 20.124,8 Euros
2.- Perjuicio por intervención quirúrgica.
a) El día 30 de mayo de 2018 Desbridamiento quirúrgico, refrescado de los bordes cutáneos, despegamiento de piel y tejido celular subcutáneo de planos más profundos y planificación de colgajo dérmico de cobertura Grupo 2 Cantidad 600 Euros
b) El día 28.06.18. Extracción del material de osteosíntesis, Grupo 2, Cantidad 600 Euros.
3.- Incapacidad permanente parcial (Tabla 2.C.6.) 6.898 Euros.
4.- Baremo médico. Clasificación y Valoración de las secuelas. (Tabla 2.A.1.) El cálculo porcentual de las secuelas residuales realizado mediante la aplicación del Baremo reflejado en la Tabla 2.A.1 y de la correspondiente fórmula correctora, alcanza 24 puntos (derivados secuelas Anatómicas, clínicas, funcionales) + 8 puntos (en concepto de Secuelas Estéticas) Indemnización por este concepto: 43.099,38 Euros.
5.- Perjuicio personal particular (Tabla 2.B.) Cantidad por este concepto: 16.805,91 Euros
El total de la Valoración económica del Daño emergente es de 88.128,09
6.- Lucro cesante:47.000 euros cuarenta y siete mil euros.
Total de la petición económica, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, asciende a 135.128,09 euros
Sobre la responsabilidad médica manifestó que
A continuación pasó a abordar la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada, lo que exigía determinar la naturaleza de la relación, contractual o extracontractual, existente entre la actora y los demandados, tema sobre el que no se había pronunciado la actora en su demanda que se había limitado a afirmar que tenía concertada una póliza médica con ASISA.
Al respecto y no siendo controvertido que la asistencia sanitaria que se prestó a la demandante fue privada y no publica y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017, que distingue entre las dos modalidades se aseguramiento reguladas en el art.105 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, entre los llamados seguros de enfermedad y los seguros de asistencia sanitaria, debiéndose concluir en este caso que el tipo de seguro concertado por la actora con ASISA fue de asistencia sanitaria, al no haberse acreditado por la misma el pago de cantidad alguna al equipo médico que la intervino.
Pues bien, el Tribunal Supremo considera que en caso de existencia de seguro de asistencia médica, la relación asegurado- médico del cuadro médico de la aseguradora y clínicas concertadas es extracontractual, que es la acción que se dirige por mala praxis, frente a la doctora Lina, que intervino quirúrgicamente a la demandante el 24 de abril de 2018 de "hallux valgus", siendo la cirugía realizada una Buniectomia y osteotomías de Akin y Scarf, a fin de corregir la deformidad en el pie de la demandante y minorar o acabar con el dolor que padecía, frente AMECOT, mercantil para la que prestaba sus servicios la doctora Lina y frente al Hospital donde la actora fue asistida e intervenida quirúrgicamente.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 1968 del Código Civil el plazo de prescripción es de un año y el "dies a quo"o inicio del cómputo, debe fijarse en el momento en que "lo supo el agraviado", lo que trasladado a este caso ha de fijarse en el momento en que la demandante conoció el alcance y extensión de su lesión y secuelas, esto es, cuando los daños estuvieron consolidados, cuando las lesiones se estabilizaron y se concretaron las secuelas.
Finalmente pasamos a transcribir los razonamientos que han llevado al Juzgado de Instancia a estimar la prescripción y con ello la absolución de las demandadas.
Estamos en rotunda disconformidad con la valoración establecida en la sentencia por la juzgadora de instancia sobre esta materia, debiendo tener presente a la hora de apreciar la prescripción, los siguientes hitos, tras la primera intervención quirúrgica que tuvo lugar el 24 de abril de 2018.
1- Los días 26 y 27 de Abril y 3 de mayo de 2018 acude al hospital por importante dolor y hematoma posquirúrgico.
2- Posteriormente los días 8 ,10, 11, 16, 17, 22, 23 y 28 de mayo de 2018 vuelve a acudir al hospital para la cura de la herida y para revisión de las curas.
La actora se sorprende porque la doctora que la atiende en el postoperatorio, doña Lina, siempre califique la cura correcta y el estado del pie correcto.
3.- Con fecha 30 de Mayo de 2018, a pesar de ir todo correctamente, mi patrocinada es intervenida nuevamente de Reconstrucción de Colgajo Cutáneo, acudiendo al hospital para control y seguimiento de la herida los días 1,5,8,16, 19,
4.- El día 27 de junio le hacen el cultivo de la herida, tras más de dos meses de desbridamientos, dos operaciones, en la segunda operación la herida se abría por el mismo sitio y al día siguiente se procede a una intervención por petición de la paciente ya que el pie estaba "muy mal" con la finalidad de desbridamiento, extracción ycolgajo cobertura, sin tener aun el resultado del cultivo, que se conoce al día 29, infección por "Staphylococcus Aureus".
5.- El día 30 de Junio de 2018 acude a urgencias del hospital por infección en pie y el 2 de Julio va nuevamente al hospital.
6- El día 6 de Julio de 2018, la actora acude al hospital, con la intención comunicar que iba a tratarse en otro hospital ya que no está dispuesta a seguir con el mismo tratamiento inútil con desbridamientos y cierre de herida infectada.
7.- Doña Ángela acude al hospital LA MILAGROSA donde es ingresada desde el día 9 de Julio de 2018 y hasta el día 13 de Julio de 2018, planteándose un ingreso domiciliario pero viendo el estado psicológico de la misma, el doctor pauta un antibiótico de similar acción para que mi representada pueda salir del hospital.
8.- El día 30 de octubre de 2018 sigue sin curarse la herida por lo que acude a la MILAGROSA siendo tratada de la infección. Durante los años 2019 y 2020 ha sido tratada en varias ocasiones con el mismo antibiótico Linezolid 600mg y Levofloxacino 500mg cada 12 horas por varios episodios de reinfección como podemos ver en el informe del doctor Juan Ramón del 15 de marzo de 2021 en el que se indica que "la actora ha estado en seguimiento periódico como consecuencia de las complicaciones derivadas de su intervención por "hallux valgus" derecho, entre las cuales destaca varios episodios de reinfección que también ha requerido valoración de cirugía plástica por mala vascularización de la zona, dolor crónico con la deambulación, deformidad estructural con mala vascularización, deformidad estructural con mala pisada con necesidad de valoración por podología y las alteraciones mecánicas en el resto de la estructura ósea"
Sobre estas bases la demandante saca las siguientes conclusiones para rechazar que pueda aplicarse la prescripción..
Pasamos a transcribir parte de la sentencia.
El artículo 105 de la LCS
En este caso como la acción no se dirige contra ASISA, compañía contratada en seguro de asistencia sanitaria que nos llevaría al campo contractual, sino contra la clínica concertada y contra una doctora del cuadro médico de la aseguradora, debemos dirigirnos al campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que deberá aplicarse el artículo 1968 del Código Civil
En el último informe emitido durante su tratamiento en la Milagrosa antes de marcharse de vacaciones a Palma de Mallorca no se reconoce la existencia de infección en los huesos, es más parece rechazarse tras el análisis de la RMN pues el doctor Juan Ramón alude a que
En cambio, el mismo doctor con fecha 15 de marzo de 2021 aparece como un hecho perfectamente acreditado la existencia de osteomielitis crónica, así lo reconoció el doctor Juan Ramón en su informe y por su parte, las doctoras doña Candida y doña , designada por la actora para emitir un informe pericial, hablan de osteomielitis crónica del primer metatarsiano del pie derecho.
Por lo que respecta al estado del pie, pasamos, volvemos a repetir, de una infección del pie derecho con afectación ósea, informe de septiembre del 2018, a un "dolor crónico con la deambulación, deformidad estructural con mala pisada con necesidad de valoración por Podología y las alteraciones mecánicas en el resto de la estructura ósea" . Tambien contamos con el informe del podólogo señor quien asistió a la actora en el año 2020 manifestó que "padecía "hallux rigidus" y tensosinovitis del tibial posterior del pie derecho y que ambas repercuten en la biomecánica de la paciente, lo que provoca una alteración en la absorción por parte del pie y articulaciones próximas, como tobillo, rodilla y cadera, de las fuerzas reactivas del suelo
Ello se traduce en patologíasy alteraciones musculares por descomposiciones biomécanicas, por lo que pauta una plantilla ortopédica y ejercicios específicos para los déficit musculares".
Todo ello nos lleva a pensar que los daños se extendieron a unos ámbitos musculares, que podrían mejorar con lo que nos surgen dudas sobre la consolidación total de la lesiones, y que las secuelas parecen que se han aumentado desde el tratamiento que se le hizo en el año 2018, sobre todo cuando el parco informe de septiembre de 2018 no nos permite delimitar hasta donde llegaba las complicaciones en el pie
Por tanto, teniendo en cuenta que la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ver sentencias 182/202, de 30 de marzo de 2021, 142/2020, de 2 de marzo, 721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre)
La STS 18 mayo 2012 declara lo siguiente: «(i)
Por otra parte, la más reciente sentencia de 24 de junio de 2024 nos explica que
Entrando en el análisis de la declaración prestada en el acto del juicio por la perito designada por la actora, doña Candida, que es sobre lo que vamos a trabajar ya que en la demanda se analizó con rapidez y brevedad la infracción de la "lex artis" imputable a la doctora Lina durante el postoperatorio. Tras su declaración vemos que lo que se le imputa a la traumatóloga es que no hubiera realizado un cultivo con ocasión de la dehiscencia de la de la incisión quirúrgica suturada, lo que hubiera permitido detectar la bacteria causante de la infección y con ello mejor tratamiento evitando, posiblemente, la osteomielitis y las complicaciones que se presentan en el pie.
Expresamente la doctora doña Noelia , que emitió el dictamen pericial que se acompañó a la demanda, afirmó en el acto del juicio que la causa más frecuente de la dehiscencia es la infección, que es necesario descartar para lo que es preciso realizar un cultivo, añadiendo que una infección en el pie de estas características fácilmente en un tiempo entre 6 y 8 semanas va a afectar a los huesos ocasionando la osteomielitis, lo que supone una clara infracción de la "lex artis" al no haber dado, ante una infección, en el momento preciso el tratamiento adecuado.
En definitiva, no se imputa a la doctora Lina el que se abriese la herida, riesgo de los que se advirtió en el consentimiento informado, sino que al tratar esta situación, que llegó incluso a necesitar dos nuevas intervenciones quirúrgicas, no se hubiera investigado el origen de la infección que había provocado la apertura de las heridas tras la intervención quirúrgica.
Debemos tener presente que la apertura de las heridas no siempre a una infección, sino a diversos factores; algunas condiciones que lo favorecen se encontraban presentes en la demandante, como la condición de fumadora y la paniculitis, inflamación del tejido adiposo debajo de la piel, por lo que debemos tener presente que la dehiscencia no va ligada necesariamente a una infección, además, para poder determinar el origen de una infección, se necesita obtener una muestra de un fluido corporal o tejido, en este caso del líquido o tejido de la herida y que estimamos que ha quedado acreditado que no pudo hacerse el cultivo hasta finales del mes de junio, hechos que, a nuestro juicio, se encuentran debidamente acreditados, pues sabemos que existió una continua y estrecha vigilancia sobre la evolución de la herida y que le prescribieron antibióticos en todas las intervenciones.
En la primera quincena de junio la propia actora reconoce que la evolución de la herida es muy satisfactoria, llegando a decir en correo electrónico dirigido a la doctora demandada de fecha 13 de junio de 2018 lo siguiente
Además en el informe del día 16 de junio de 2018, que fue emitido por otro médico, en concreto el doctor don Pedro Antonio, y ha sido aportado por la demandante dentro del grupo documental nº 2 de la demanda, se afirma que la herida está seca, lo que impediría tomar muestras para el cultivo. Copiamos literalmente el informe emitido, "Acude con herida muy seca y buen aspecto con buena cicatrización...hago cura con limpieza de clorhexidina y luego betadine para mantener seco. Como no drena no tomo muestras, además acabó ayer con antibiótico".
En definitiva, la herida se encontraba seca, lo que impedía tomar muestras para el cultivo, y no se presentaron signos de infección hasta que se reblandeció a finales del mes de junio del 2018, momento en el que se solicitó el cultivo por parte de la doctora Lina, arrojando como resultado que el origen se encontraba en la bacteria Staphilococcus Aureus que, al parecer, finalmente ha ocasionado una osteomielitis, siendo tratada de esta infección en la Clínica La Milagrosa, pues por decisión de la demandante se abandonó el hospital Quirón donde trabajaba doña Lina.
En definitiva no vemos la infracción de la "lex artis" en la actuación de la doctora demandada, que ha realizado, como se puede comprobar con la lectura del fundamento de derecho tercero, un seguimiento exhaustivo de la evolución de la paciente, dando respuestas rápidas a los problemas que se presentaban, ni tampoco vulneración de la obligación del consentimiento informado, pues aunque específicamente no se aludió al riesgo de la osteomielitis sí se indicó la posibilidad de infección en la herida y, en concreto, en zonas profundas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero, contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 300/2021, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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