Sentencia Civil 1036/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1036/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 924/2022 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 1036/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100914

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15455

Núm. Roj: SAP B 15455:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208233714

Recurso de apelación 924/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1177/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012092422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012092422

Parte recurrente/Solicitante: INTERNATIONAL WILD AND EXOTIC LIVE STOCK SAS

Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez

Abogado/a:

Parte recurrida: GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, S.L.U.

Procurador/a: Francesc D?Asis Mestres Coll

Abogado/a: Cristina Puertas Llobet

SENTENCIA Nº 1036/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 17 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 3 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1177/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eduardo Rafael Entralla Martinez, en nombre y representación de INTERNATIONAL WILD AND EXOTIC LIVE STOCK SAS contra la sentencia de fecha 04-05-2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'Asis Mestres Coll, en nombre y representación de GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, S.L.U.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Desestimar la demanda interpuesta por Don Eduardo Rafael Entralla Martínez, en nombre y representación de INTERNATIONAL WILD AND EXOTIC LIVE STOCK SAS y absolver a GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, S.L.U. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/12/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad INTERNATIONAL WILD AN EXOTIC LIVE STOCK SAS (IWELS, en adelante), se funda en los siguientes motivos: 1) Incumplimiento de la demandada, pues la actora no podía obtener un certificado de importación a China, sin tener previamente el certificado de origen de los animales. La demandada debía conseguir el certificado de origen de los animales,entre otras cosas, que no se discutieron. Por otro lado, la obligación de IWELS era encargarse de proporcionar el certificado de importacióncorrespondiente a China, pero para ello debía obtenerse el certificado de origen de los animalespor parte GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, SLU. Era una obligatoriedad previa tener los certificados de origen de los animales, o los permisos y autorizaciones para su exportación y posterior importación. Sin ella, la operación contratada quedaba sin objeto y, por lo tanto, no se podía llevar a cabo. 2) Convención "CITES" - Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Floresta Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1.973, enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979 y enmendada en Gaborone el 30 de abril de 1983. Los leones marinos se encuentran citados en los artículos 3, 4 y 5 de la citada Convención, estableciéndose en los mismos las reglamentaciones de los animales catalogados en los Apéndices I a III y en todos ellos se exige que los animales tengan autorizaciones en origen antes de ser exportados a cualquier país,lo que ratifica el incumplimiento de la parte demandada.

La relación jurídica sustantiva, discutida en la presente litis, deriva del contrato o encargo de compra de 29 de abril de 2018 efectuado por la entidad IWELS, SAS a la entidad GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, SLU para la exportación y entrega de dos leones marinosde Patagonia, procedentes de un acuario de Curaçao, a China, cuyo coste del servicio ascendió a la cantidad de 50.000 €.El precio incluía a los animales, el certificado de origende los mismos, certificado sanitario, lista de alimentación informes de muestras y cajas de transporte, así como el propio transporte a China,previsto para julio de 2018, El 29 de abril de 2018 la actora pagó 10.000 € en concepto de depósito y confirmación del pedido. Sin embargo, los animales no se entregaron nunca a IWELS para que ésta los enviara a China, razón por la que la actora reclama a la demandada la cantidad de 10.000 €, si bien GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, SLU entiende que fue la actora quien incumplió el contrato ya que no entregó el correspondiente certificado de origen.

SEGUNDO. -La discrepancia en el presente litigio se centre en el cumplimiento de las obligaciones de entrega del certificado de origende los animales, que correspondía a la demandada GLOBAL ANIMAL EXCHANGE (GAE, en adelante), y la obligación de obtención del certificado de importación,que correspondía a la actora IWELS. Al respecto la demandada alegó que ella destinó el precio del anticipo (10.000 €) a la reserva de los 2 leones marinos, obteniendo el correspondiente Certificado de Origen. Sin embargo, IWELS incumplió las obligaciones pactadas con GAE, consistentes en la obtención del certificado de importacióncorrespondiente a China, tal y como se indica en la factura emitida por GAE. Por lo tanto, GAE considera que fue la actora quien incumplió el contrato, pues no obtuvo el certificado de importación a China, razón por la que en la instancia alegó la exceptio non adimpleti contractus,pues considera que IWELS se comprometió a obtener y proporcionar el certificado de importacióncorrespondiente a China, debiendo también proporcionar los medios de transporte, aéreo y por carretera,así como pagara los respectivos proveedores de dichos servicios,mientras que GAE se comprometía a obtener el certificado de origen de los animales, a emitir factura y a organizar el transporte de los animales, por cuenta y riesgo del comprador, comprometiéndose asimismo a reemplazar los animales o a devolver el dinero a IWELS si los semovientes enfermaban o morían antes de transportarlos a China.

Tanto la exceptio non adimpleti contractus,como la non rite adimpleti contractus,no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus,y b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus;y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466, 1.500, párrafo 2ª, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157, 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil. De forma más precisa se ha mantenido que la exceptio non adimpleti contractuses uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC. , obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus,la compensatio moraey la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995 "que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( Sentencias de 18 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, y 17 de mayo y 12 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)". (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991, 16 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996). Por otro lado, en cuanto a la apreciación del incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 declaró: "La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2011, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización".

Esta doctrina se mantiene sucintamente por el Tribunal Supremo en la Sentencia 172/2018, de 23 de marzo, en cuyo fundamento jurídico tercero declaró: << La excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y, 89/2013, de 4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.

En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.

A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud>>.

En el caso enjuiciado, las pruebas practicadas de concretan en los siete documentos aportados con la demanda, los emails aportados por la actora en la Audiencia Previa y el interrogatorio, efectuado al legal representante de la demandada, vía auxilio judicial a Francia, mediane el sistema escrito, similar a las antiguas posiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; y en el documento núm. 1 aportado con el escrito de contestación. En primer término, debemos acudir a la factura, que incorpora el contrato formalizado entre las partes (vid. docs. 1 - versión en inglés - y 2 - versión en español-). En la factura/contrato de 29 de abril de 2018 (factura núm. 18.006) consta el precio de 50.000 €, a que ascendía la compra de los animales, especificándose el lugar de destino de los animales en China; y seguidamente los derechos y obligaciones de las partes del siguiente modo: << El precio total incluye animales, certificado de origen,factura proforma, TRACES, certificado sanitario, lista de alimentación, informes de muestras y cajas de transporte. Los animales están domesticados y alimentados a mano. Si por alguna razón uno o más de los animales enferman y/o mueren antes del transporte a China, GAE reemplazará dichos animales o devolverá los pagos realizados por el receptor. El transporte está previsto para julio/2018. El receptor proporcionará el certificado de importacióncorrespondiente a China, el transporte por carretera y el flete aéreo que se pagarán por separado a los respectivos proveedores, GAE organizará el transporte de los animales. El transporte corre por cuenta y riesgo del destinatario/comprador>>. En este contrato/factura también se indica que el comprador debe transferir el 20% del total del precio (10.000 €), quedando pendiente la cantidad de 40.000 €. Ahora bien, en el presente contrato, pese a lo afirmado por GAE no se indica que GAE haya entregado el certificado de origende los leones marinos, lo que dice el contrato/factura de 29 de abril de 2018, entre otras cosas, es que "el receptor proporcionará el certificado de importación correspondiente a China..."; y, al inicio de la factura y contrato, señala "el precio total incluye animales, certificado de origen, factura proforma, TRACES, certificado sanitario...",pero no que se haya ya entregado el mismo.

Por otro lado, la parte actora también aportó una serie de emails entre junio de 208 a junio de 2019. Los emails se aportaron con una traducción jurada, que, sin embargo, tiene un error, dado que la referencia de la traducción de "COO" a "Jefe de Operaciones" debe entenderse como "Certificate of Origin" (certificado de origen), sin embargo, este error no desfigura el carácter probatorio de los referidos emails, que seguidamente examinamos:

Email de 7 de junio de 2018- "Los americanos complican las cosas"

Email de 14 de junio de 2018 -"Al parque le preocupa darme una fecha concreta para transportar animales a China"

Email de 1 de abril de 2019 - "el cliente quiere los otarios, pero llevan esperando mucho tiempo el certificado de origen ¿Cuando me vas a remitir una copia?"

Email de 6 de junio de 2019 - En éste la parte demandada contestó: "Se abstenga de contactar con nosotros en relación con las leonas marinas de la Patagonia. Este asunto debe tratarse directamente entre el AQUARIUM CURACO SEA y Don Mario".

Email de 16 de junio de 2019. En este email se dice que "los leones marinos aún no están listos; que en ese momento su situación económica no le permite devolver el anticipo, ya que no cuenta con el dinero; que su negocio se ha alimentado en los últimos 3 años de los zoos chinos como clientes exclusivos, pero que desde octubre del año pasado no he enviado ningún animal a China y ahora parece que el mercado chino está cerrado durante un tiempo".

Posteriormente, en la prueba de interrogatorio, el legal representante de la actora IWEILS, en su posición tercera, contestó: "Como indica la factura, GAE debía organizar el transporte desde Curaçao y los gastos de transporte debían ser abonados de manera separada, aparte del precio de los animales. En cuanto al certificado de importación chino, tendría que haber sido facilitado antes del traslado de los animales, pero para obtener el certificado de importaciónera necesario contar con el certificado de origen de los animales,para que nuestro cliente chino pudiese realizar la solicitud. El destino de los animales se comunicó a GAE en el momento del pedido y se mencionó en la factura, con el fin de obtener el certificado de origen por parte de GAE". Por otro lado, en la posición 5ª el legal representante contesta: "nuestro cliente en China no puede obtener el certificado de importación si no ha recibido el certificado de origen solicitado desde el pedido en 2018...; es necesario contar ya con el permiso CITES de exportación, para que el cliente de destino obtenga su permiso CITES de importación. Como los leones marinos no están protegidos por dicha convención, es necesario, por lo tanto, obtener un certificado de origen para demostrar el origen legal de estos animales. El cliente de destino no puede facilitar un permiso de importación sin demostrar el origen de los animales mediante un certificado de origen". En la posición 6ª se vuelve a insistir en la cuestión del certificado de origen y se especifica que "el certificado de origen fue solicitado desde el inicio a GAE y ésta nunca lo facilitó. Evidentemente, el nombre de la persona hubiera sido comunicado antes del transporte, pero GAE no solicitó dicha información. El destino tendría que haber sido, claro está, la dirección del permiso de importación".

Estas respuestas parece que no se comprenden si observamos a simple vista el certificado de origen, aportado por la demandada como documento número 1 (el único documento aportado por la demandada). Pero en este documento, denominado "CERTIFICAAT VAN OORSPRONG" (certificado de origen) se habla de un certificado de << two females patagonian sealions>>, que en principio parece referirse al certificado de origen solicitado por IWEILS, sin embargo, si se observa con detenimiento, del certificado sólo se desprenden los datos citados, las características de los semovientes, como el peso; la fecha de expedición de 20 de junio de 2018 y que se firmó por "De Kamer Van Koophandel en NIJVERHEID CURAÇAO", pero en dicho documento no se efectúa referencia alguna al solicitante del certificado de origen y al destino de los animales, de ahí que existan dudas si dicho certificado es el relativo al contrato o encargo de IWEILS de 29 de abril de 2018. Además, también es sospechoso que la parte demandada no haya aportado otros documentos complementarios de dicho certificado o del encargo, como el certificado sanitario y especialmente que se refería a los dos leones marinos, que debían enviarse a China y en concreto al lugar indicado en el contrato de 29 de abril de 2018. Más bien, parece que se trate de un documento genérico, referido a dos leones marinos sin especificar que eran los solicitados por IWEILS, de ahí que no pueda admitirse la validez de este documento como prueba de entrega del certificado de origen, máximo cuando más tarde se averiguó que sí se había conseguido un certificado de origen para enviar unos leones marinos a Alemania. Por otro lado, en el contrato/factura, cuadno se establece el precio de 50.000 € (10.000 € como anticipo de la reserva y 40.000 € después) no se establece ninguna modalidad de arras o figura jurídica similar, por lo que, al no consumarse el contrato, la demandada debe devolver la parte del precio adelantado, En síntesis, consideramos que el doc. 1 de la contestación no es suficiente para justificar la entrega del certificado de origen, de modo que difícilmente la parte actora podía obtener el certificado de importación, conforme lo previsto en la CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA y FLORA SILVESTRES. En síntesis, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad INTERNATIONAL WILD AND EXOTIC LIVE STOCKS SAS contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, revocándose la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad referida contra la GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, S.L.U, condenando a ésta a pagar a la actora la suma de DIEZ MIEL EUROS (10.000 €),en concepto de la devolución de la señal o depósito entregado, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

CUARTO. -Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al estimarse la demanda, conforme al principio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad INTERNATIONAL WILD AND EXOTIC LIVE STOCKS SAS contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCARla misma en el sentido de estimar la demandainterpuesta por la entidad referida contra la GLOBAL ANIMAL EXCHANGE, S.L.U, condenando a ésta a pagar a la actora la suma de DIEZ MIEL EUROS (10.000 €),en concepto de la devolución de la señal o depósito entregado, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Se condenaa la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia (de este Auto).El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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