Sentencia Civil 128/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 128/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 958/2022 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100094

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1538

Núm. Roj: SAP B 1538:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188147751

Recurso de apelación 958/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 436/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012095822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012095822

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a: Ramon Maria Forrellad Martinez

Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Ramon Maria Forrellad Martinez

SENTENCIA Nº 128/2025

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 17 de febrero de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 436/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. contra Sentencia - 13/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raimunda Marigó Cusiné en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROScontra E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU,representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Mansilla Robert, y CONDENOa la expresada demandada al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.822,42'-€)más los intereses

expresados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución,con condena en costas a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU (en la demanda se indicaba el nombre de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL), se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Falta de valoración suficientes de la prueba propuesta por la actora, referida Valentín, propuesto por esta parte. 2) Pluspetición en la cantidad reclamada como indemnización, dado que no se valoró la antigüedad de los elementos afectados, ni su estado de mantenimiento, ni el de sus componentes

2.La situación jurídica, objeto de discusión en este litigio, se funda en la responsabilidad contractual, en que habría incurrido la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SL por los daños producidos, como consecuencia de una sobretensión en la línea eléctrica, el día 18 de mayo de 208 en el DIRECCION000, de Villafranca del Penedés (Barcelona). Este edificio está constituido para el régimen de propiedad horizontal, cuya denominación es la de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de edificio referido. Esta comunidad contrató un seguro con la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien pagó los dados evaluados por el perito Don Edmundo, que evaluó los daños en la cantidad 3.822,42 €,que es el importe reclamado en este procedimiento por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, en virtud de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO. - 1.En materia de culpa contractual rige el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: " El artículo 1091 CC , en el cual se establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia,la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 (núm. 301) indicó: < artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7026] ); asimismo, ha manifestado que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho...>>.

En el caso enjuiciado, la parte apelante fundamentalmente alega la falta de valoración correcta de la prueba (testifical y las dos periciales practicadas) y la errónea valoración en cuanto a la cantidad reclamada, ya que no se tuvo en cuenta la antigüedad de los elementos dañados y que fueron reparados. En cuanto la testifical, en el juicio declaró Don Norberto, vecino de la comunidad, quien manifestó: << Llevo la gestión y mantenimiento del bloque de viviendas. Recuerdo los hechos. Antes del día de los hechos todos los vecinos tenían subidas y bajadas de la luz, incluso un día se quedaron sin luz, pero luego volvió. Pero el día14 de mayo de 2018 la tensión de la luz fue subiendo y bajando en varias ocasiones hasta que, en un momento determinado, se oyó "bum" como un petardo y saltó la luz de toda la comunidad y de algunas de las casas. Salimos a la planta y no había luz. Intentamos ponerla en marcha, pero fue imposible. Se causaron daños al ascensor y otros sitios, así como a algunos locales propiedad de la Comunidad; y en algunas viviendas la luz fue muy intensa y se estropeó. Yo, en mi vivienda, todas las luces del comedor se quemaron; el calentador del baño. Pero lo primero que hicimos fue sacar del ascensor a una persona, que se quedó en el interior>>. Posteriormente, agregó: "La luz volvió 20 ó 30 minutos más tarde, momentos en los que nos dimos cuenta de lo que había sucedido. Ese día no vinieron de ENDESA, pero ya habían venido días anteriores, ya que les habíamos avisado varias veces. Desde que la compañía reparó todo ya no tuvimos problemas. No recuerdo que en noviembre de 2018 tuviéramos problemas. Fue más tarde, cuando instalamos las cámaras de video, pues ese día el instalador agujereó en un lugar que no procedía>>. Este testigo no es el presidente de la comunidad, pero es un vecino de la misma, que vive allí y residía también el día 14 de mayo de 2018, en que se produjeron los hechos, por lo que sus declaraciones son importantes en cuanto a la acreditación del suceso, el desarrollo del mismo y lo acontecido en días anteriores, en que también se produjeron puntos de sobretensión.

2.En cuanto a las pruebas periciales, la actora aportó el informe pericial de Don Everardo y la demandada el informe pericial de Don Valentín. En todo caso, la valoración de las pruebas periciales debe efectuase en relación a la forma en que se desarrolló el evento, los factores existentes, el conocimiento aproximado que tuvieron los peritos y su valoración conforme a las demás pruebas y las reglas de la sana crítica, tal como lo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo.

Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

3.En el presente caso, en el informe del perito Don Everardo se indican los siguientes aspectos:<< 1) Se trata de daños producidos por el suministro eléctrico. 2) En cuanto a la anomalía por sobretensión destaca: a) la existencia de daños en el riesgo asegurado, si bien el bien dañado no es el único; b) existen más daños en viviendas vecinas; y c) los daños son de carácter eléctrico. 3) En cuanto a la causa del daño indica: a) el daño no se debe a una avería interna del aparato; y b) el daño no se debe a una avería en la instalación>>. Posteriormente, en el acto del juicio fue más preciso y detallado, declarando lo siguiente: "Fui personalmente al edificio, también hice las fotografías. Me atendió el presidente de la Comunidad en el año 2018. Me dijo que se había producido daños en aparatos eléctricos y que había afectado también a varios vecinos del inmueble. Los daños producidos en la comunidad son los reflejados en mi informe. Enseñé al presidente las piezas afectadas. Fui al día siguiente del suceso. Los daños eran a fuentes de alimentación y placas electrónicas que son las primeras piezas que resultan afectadas en estos casos. El presidente me comunicó que había viviendas afectadas.

No se apreció en ningún momento que existiera una avería en los cuadros eléctricos, ya que el cuadro eléctrico estaba adaptado a la normativa vigente cuando se construyó el edificio. Fue un fallo de fase,lo que se deduce al observar que había afectado a algunos vecinos y otros no. También podría haberse producido una mala regulación del transformador".

Por otro lado, el perito Don Valentín emitió un peritaje tanto respecto a la causa del accidente como respecto a la valoración de los daños reclamados. En cuanto a la causa o causas del evento señala: << Cabe pensar en la posibilidad de que la avería en los aparatos eléctricos afectados, por la supuesta anomalía, pudiera estar originada y agravada:

1) En un eventual falso contacto o defectuoso aislamiento en las conexiones de las instalaciones de protección propias de la Comunidad de Propietarios o de la Caja General de Protección del inmueble donde se emplaza el mantenimiento, el cual, según se indica en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, es propio de los usuarios.

2) En la degradación progresiva por sobrecarga, bien por exceso de consumo del abonado sobre la capacidad eléctrica diseñada en sus líneas de distribución o bien por la vetustez de sus dispositivos de protección.

3) En una causa inherente al uso normal del equipo, a la antigüedad de sus elementos electrónicos (fin de su vida útil por desgaste) o a un defecto del debido mantenimiento y/o fabricación.

4) En el efecto capacitivo/inductivo de los equipos e instalaciones del abonado usuario conectados a la red de distribución en ese momento>>.

Asimismo, agrega el citado perito que "los casos anteriores redundarían en un deterioro de los aislamientos con alteraciones de la tensión interior privada del cliente, la cual, según el Reglamento electrónico de baja tensión, es propia de los usuarios, o a un incumplimiento por parte de los equipos afectados".

En cuanto a la valoración de los daños considera que se debe efectuar una depreciación del 50% en lo relativo a la reparación del ascensor; en un 60% en la reposición del amplificador de señal de la Antena de TV; en un 30% en la reposición de grabador de las cámaras de seguridad; en un 50% en la reposición de la centralita detector contra incendios; y en un 40% en la reposición del detector de monóxido del garaje de la Planta NUM000, de modo que reduce la indemnización a 1.903,30 €,si bien propone no indemnizar nada porque los trabajos no se han documentado.

Pues bien, de la comparación de ambas periciales en relación con las declaraciones del testigo Sr. Luis Pedro, entendemos que los daños producidos se causaron por una sobretensión producida en el suministro eléctrico. El perito Don Valentín considera que "los daños reclamados tuvieron su origen en una causa ajena a las operaciones de servicio de la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL". Sin embargo, pese a que esta pericial es más extensa, se consideran más certeras las conclusiones de la pericial del Sr. Edmundo, ya que éste visitó el lugar el día siguiente del suceso (15 de mayo de 2018), mientras que el perito de la parte demandada lo visitó en marzo de 2021, por lo que el primero pudo observar las instalaciones y apreciar los daños efectivamente causados. Por otro lado, aunque en la documentación de ENDESA no se apreciaran subidas de tensión, lo cierto es que los días anteriores se produjeron cortes de suministro por sobretensión, dándose la circunstancia que se avisaba a ENDESA, pero como la luz volvía unos minutos más tardes no se hizo nada. Incluso el mismo día de la avería, el testigo Sr. Luis Pedro señaló que la "electricidad volvió 20 ó 30 minutos más tarde" del apagón. Ahora bien, antes de dicho apagó se produjo un ruido fuerte (un "bum" lo llamó el testigo), seguido sin solución de continuidad por el corte del suministro electrónico. Por otro lado, se ha discutido si los daños procederían de la Caja General de Protección del inmueble, pero debe tenerse en cuenta que en esa caja confluyen el cableado del instalador eléctrico del edificio y el cableado de la empresa suministradora (ENDESA), por lo que en el caso de que existieran defectos en la Caja General de Protección, fuera está inútil para su fin o estuviera dañada, ENDESA debía haber advertido a la Comunidad o incluso a todos los vecinos de la obligación de efectuar reformas en la instalación eléctrica. Por otro lado, el perito Don Everardo fue muy claro al considerar que no existía avería en los cuadros eléctricos, especificando que "no se apreció en ningún momento que existiera una avería en los cuadros eléctricos, ya que el cuadro eléctrico estaba adaptado a la normativa vigente cuando se construyó el edificio". En síntesis, se consideran más certeras las conclusiones del perito Don Everardo, quien visitó el lugar el día de los hechos, mientras que las conclusiones del perito Don Valentín se obtuvieron en un contexto temporal no inmediato, pues no visitó el lugar hasta unos tres años después de producido el accidente. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO. -En segundo lugar, la parte apelante impugna la valoración de los daños al considerar que existe pluspetición respecto los elementos afectados, ya que debía haberse tenido en cuenta su antigüedad, su estado de mantenimiento y el de sus componentes, proponiendo una valoración de 1.930,30 €.En cuanto a la valoración de los elementos afectados y el estado, que realmente tenían en el momento del suceso, y su posterior reposición, se plantea que al no aportarse las facturas de los elementos existentes cuando se produjo el suceso, se produciría un enriquecimiento al sustituir los afectados por objetos nuevos. Esta alegación no puede aceptarse. Normalmente en materia de indemnizaciones por daños, salvo casos especiales, nos hemos pronunciado en que debe indemnizarse por el daño efectivo y éste se determina por la sustitución de los materiales, que obviamente deben ser nuevos. El transcurso del tiempo afecta a los bienes, pero también al precio de su reposición por materiales nuevos, dado el paulatino aumento de la inflación, de ahí que el cambio de los materiales pueda incrementar el precio total. Pero la restitución debe ser in natura,conforme a los materiales existentes en la actualidad, independientemente de que pueda calificarse de valor nuevo, pues se trata de reparar el daño causado sin tener en cuenta que los materiales anteriores hubieran sufrido depreciación, pues no se trata de obtener un enriquecimiento injusto, sino de sustituir lo dañado por los objetos adecuados. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma.

Se condenaal apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1, a contrario sensu, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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