Sentencia Civil 410/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 410/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1034/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 410/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100404

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17253

Núm. Roj: SAP M 17253:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0192615

Recurso de Apelación 1034/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 797/2022

APELANTE:Dña. Edurne

PROCURADOR D. EDUARDO CENTENO RUIZ

APELADA:Dña. Miriam

PROCURADORA Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

SENTENCIA Nº 410/2025

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 797/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Edurne representada por el Procurador D. EDUARDO CENTENO RUIZ y defendido por el Letrado D. IÑIGO COELLO DE PORTUGAL MARTINEZ DEL PERAL, y como parte apelada Dña. Miriam, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO y defendido por el Letrado D. ALFONSO CUADRADO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/04/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidrobo en nombre y representación de Dª. Edurne y, en consecuencia:

1.- Absolver a Dª. Miriam de los pedimentos de la demanda.

2.-Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Edurne al que se opuso la parte apelada, Dña. Miriam y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 09 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Doña Edurne presentó demanda contra doña Miriam afirmando que durante los años 2017 a 2019 la actora prestó, sin intereses, a la demandada y a su hermano Leonardo sucesivas cantidades de dinero para que los esposos pudieran hacer frente al pago de la hipoteca que gravaba el domicilio común que se habían comprado en régimen de gananciales.

Desde el 14 de julio la actora dejó de prestar más dinero, sin que los esposos, que se divorciaron en el mes de abril de 2021, hayan devuelto cantidad alguna del préstamo recibido que asciende a 57.900 euros, del que deben responder 28.950 euros cada uno de los antiguos cónyuges.

Antes de la interposición de la demanda se ha reclamado a los deudores el pago de la cantidad debida, habiendo reconocido don Leonardo la deuda y comprometido a liquidarla, mientras que doña Miriam, que es contra quien se dirige esta demanda, no ha dado respuesta alguna.

SEGUNDO.Doña Miriam se opuso a la demanda explicando que la actora afirma que prestó una determinada cantidad de dinero a los cónyuges doña Miriam y don Leonardo para "el pago de la hipoteca de la vivienda común", pero tal hecho nada se ha acreditado de una manera fehaciente.

En ningún momento doña Miriam celebró contrato alguno con la hoy actora, ni por escrito ni por cualquier otra vía, por lo que no existe ninguna vinculación, ni de forma expresa o tácita; la demandada jamás aceptó de forma expresa o tácita préstamo alguno, ya que ella disponía de ingresos fijos suficientes para cubrir su parte de hipoteca, es más durante ese periodo mencionado durante el que se efectuaron las transferencias los cónyuges residían en domicilios distintos, pues mientras mi representada era profesora en Málaga, Don Leonardo residía en Madrid.

Los cónyuges estaban sometidos al régimen de separación de bienes en virtud de escritura otorgada el 30 de junio de 1999, ante Don Valeriano. Desde ese momento mantuvieron una cuenta bancaria común para hacer frente a los gastos corrientes de la familia y a la hipoteca de la vivienda.

En las propias transferencias realizadas por la hoy demandante a su hermano, en el concepto se expresa "préstamo pago hipoteca hermano"y como dato del beneficiario " Leonardo", que se encontraba en desempleo y solo percibía transferencias del INEM, a quien iba destinado exclusivamente el préstamo para hacer frente a su parte de hipoteca, a lo que iba destinado el préstamo y no a cubrir otras necesidades de la familia, y no a Doña Miriam, funcionaria de profesión, profesora, con ingresos fijos mensuales de 2.500 euros mensuales.

Por todo ello es evidente que don Leonardo recurrió al auxilio de su hermana para poder contribuir a los gastos de hipoteca con la aportación que le correspondía, y más cuando en ese momento ya había fallecido el padre de la demandante, y ella y su hermano tenían que hacer una serie de compensaciones hereditarias, único dato que llegó a mi representada. De condenarse a mi representada a abonar las cantidades que se reclaman se produciría la paradoja de contribuir dos veces a los gastos hipotecarios con sus aportaciones, la primera cuando contribuyó con su nómina a abonar los referidos gastos y ahora a abonar también los que correspondían a su marido.

La reclamación de la que es ejemplo el presente procedimiento se han desencadenado una vez que los cónyuges se han divorciado, antes de este momento jamás se habló de tal deuda ni por parte de Don Leonardo ni por parte de la hoy demandante.

Resumiendo, podríamos decir que en el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, y de manera excepcional, no es el caso, cuando la deuda contraída se haya destinado a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, el otro cónyuge responderá de manera subsidiaria del pago de la deuda

TERCERO.El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, explicando su decisión con los siguientes razonamientos

El núcleo del debate se centra en discernir si Dª. Miriam ostenta la condición de prestataria y, por tanto, si debe asumir el abono del 50% del préstamo que Dª. Edurne concedió por importe global de 57.900 € para el abono de la hipoteca de la vivienda familiar

Para ello, debe realizarse una breve recopilación de los hechos objetivos sobre los que las partes se encuentran conformes:

1- Durante los años 2017 a 2019 doña Edurne efectuó transferencias a nombre de D. Leonardo en la cuenta corriente común del entonces matrimonio formado por este último con la demandada, Dª. Miriam, cuya finalidad era el pago de la hipoteca, datando la última transferencia del 14 de julio de 2019.

2.- En virtud de Capitulaciones Matrimoniales otorgadas entre Dª. Miriam y D. Leonardo el 30 de junio de 1999 las partes se sometieron al régimen económico matrimonial de separación de bienes. El matrimonio se divorció el 8 de abril de 2021.

3.- Dª. Edurne dirigió reclamación extrajudicial a ambos prestatarios para obtener la devolución del préstamo, siendo remitido burofax a doña Miriam y entregado el día 15/02/2022 sin que atendiese a dicho requerimiento, mientras que don Leonardo suscribió un contrato de reconocimiento de deuda con fecha 11/02/22, asumiendo el pago de la mitad del préstamo por importe de 28.950 euros a abonar a plazos, tal y como se pacta en el punto primero del acuerdo.

Adverado el préstamo que doña Edurne efectuó a nombre de su hermano en la cuenta corriente común del entonces matrimonio, para el pago de la hipoteca, el principal problema que se suscita es determinar si estas cuotas deben considerarse "carga del matrimonio" conforme al Art. 90 d) del Código Civil.

No cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia, la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales. Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC

Sentado lo anterior debe resolverse la principal cuestión controvertida, es decir, la acreditación del préstamo, toda vez que la demandada ha negado haber suscrito contrato alguno con doña Edurne ni haber percibido ninguna cantidad para satisfacer la hipoteca. A la luz de la prueba practicada consistente en el documental aportada con los respectivos escritos y la testifical de don Leonardo, tan sólo resulta acreditado que el dinero se transfería a la cuenta corriente conjunta del matrimonio, pero a nombre del Sr. Edurne para el pago de la hipoteca. Es decir, no se trataba de un préstamo para contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, aunque en el acto del juicio, modificando las alegaciones de la demanda, se indicara que con esta cantidad se hacían frente a todos los gastos familiares, pues nada al respecto se ha acreditado.

Por tanto, no puede considerarse a doña Miriam deudora de forma excepcional o subsidiaria de suma alguna objeto del préstamo que Dª. Edurne efectuó exclusivamente a su hermano, D. Leonardo, pues no resulta acreditado que entre Dª. Edurne y Dª. Miriam se suscribiera un "contrato de préstamo" regulado en el Art. 1.740 C.C., todo ello conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 LEC.

CUARTO.La parte actora presentó recurso de apelación en el que, tras denunciar que la sentencia contraviene el artículo 248.3 de la LOPJ al no contener ningún apartado de hechos probados, defendió los siguientes motivos para conseguir la revocación de la sentencia.

1.- La sentencia mezcla dos préstamos distintos. Mezcla el préstamo hipotecario que la demandada y su esposo concertaron con un banco con el que les hizo la actora para paliar la insolvencia de los cónyuges.

La cuestión no es determinar si la deuda hipotecaria es o no una carga del matrimonio sino si la demanda debe pagar el préstamo personal. El destino del dinero era el pago del préstamo hipotecario, pero los cónyuges atendían otras necesidades con el dinero que recibían. De la cuenta bancaria donde se ingresaba el dinero, la actora no tenía el más mínimo control por lo que los cónyuges podían disponer del dinero para fines distintos de la hipoteca. Es más, analizando los términos de las transferencias se puede comprobar que se atendían finalidades distintas.

2.- La sentencia convierte la devolución de un préstamo a un tercero en una cuestión matrimonial, como si el préstamo hubiera sido entre cónyuges.

Si la cuenta era conjunta y el dinero se transfería, dice la sentencia, para pago de la hipoteca, que era de los dos, es claro que los beneficiarios eran los dos cónyuges, siendo irrelevante que la demandada recibiera mensualmente una nómina por la que recibían 2.500 euro mientras que el marido solo recibiera prestaciones por desempleo.

La sentencia afirma que ante la inexistencia de un documento fehaciente que advere que el préstamo se hacía, también, a favor de Dª. Miriam no es posible considerarla prestataria. Respetuosamente sostenemos que esta interpretación es del todo insostenible; la necesidad de prueba fehaciente del préstamo está fuera de lugar e infringe los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

El artículo 1282 señala que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Aquí hay un acto claro, doña Miriam cogió el dinero, no lo devolvió, y dispuso continuamente de éste. Para pagar la hipoteca y otros gastos. Ahora lo tiene que devolver en la proporción que le corresponde.

La sentencia está favoreciendo a quien causó la oscuridad en el préstamo en contra del artículo 1288. Era Dª. Miriam quien tenía que demostrar que el dinero lo cogía sólo don Leonardo, porque la cuenta era conjunta.

La causa del préstamo. La sentencia sobrevalora la causa del préstamo e interpreta mal el contrato, siendo de aplicación los mismos artículos antes mencionados. La causa principal del préstamo fue el pago de la hipoteca, según es claro, porque el banco apremia para la devolución de principal e intereses amenazando con ejecución y lanzamiento posterior a la venta judicial, desestabilizando la familia. La pretensión de la mutuante, Dª. Edurne, era evitar el desahucio del matrimonio y de sus hijos -entonces no estaban separados- habiendo sido sobre todo Dª. Miriam quien solicitaba a Dª. Edurne las cantidades que necesitaban, que, como antes se ha documentado, no se destinaban sólo al repago de un préstamo con otro, sino a otras necesidades.

Ha quedado igualmente lesionado el artículo 217 de la LEC que regula la carga de la prueba, pues si Dª. Miriam recibía dinero en su cuenta corriente y dice que quien lo usaba era sólo D. Leonardo para su beneficio, es Dª. Miriam quien tiene que probarlo, porque "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".Y la Sentencia hace lo contrario, a pesar de que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Si recibió el dinero, que pruebe que no lo usaba.

3.- Efecto de la sentencia sobre el marido. Tercero no demandado. Indefensión. Litisconsorcio pasivo necesario no respetado. Nulidad de pleno derecho de la sentencia.

Lo que ha generado la sentencia es que don Leonardo no tenga que pagar a su hermana la cantidad de 28.950 euros sino la de 57.900. Si doña Miriam no debía nada, la posición legalmente correcta para don Leonardo no era la de un testigo, que es como intervino, sino la de interesado, porque con la sentencia desestimatoria su deuda con su hermana necesariamente aumenta de 28.950 euros a 57.900 euros.

Siendo esto así, la Juez debió haber apreciado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y no lo hizo. Dado que la sentencia produce efectos en la esfera patrimonial de D. Leonardo, y dado que en tal caso la tutela jurisdiccional solicitada sólo podría haberse hecho efectiva frente a doña Miriam y don Leonardo conjuntamente considerados, el Juzgado debió llamar al procedimiento a D. Leonardo como demandado.

La cuestión es de orden público. El artículo 12.2 LEC señala que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados "todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".Aunque el demandado no lo haya alegado. Reiterada y antigua jurisprudencia del TS y TC avalan estas apreciaciones.

Como don Leonardo no ha sido llamado al procedimiento como demandado, y que la Juez, a pesar de los efectos de su sentencia, no lo hizo, debemos reconocer que se le ha causado indefensión ( artículo 24 de la Constitución) y que la sentencia es nula de pleno derecho, porque se ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de D. Leonardo ( Artículo 225. 3.º LEC) . Esta nulidad la ha producido el juzgado, porque al haber reconocido D. Leonardo su deuda, no había ninguna necesidad de demandarle. Sí la había de demandar a Dª. Miriam, que no hizo honor a su compromiso. Al entender la sentencia sin decirlo que don Leonardo era quien debía el todo (57.900 euros), debió llamarle al proceso y no lo hizo.

La Audiencia Provincial puede remediar esta nulidad de pleno derecho de dos maneras: (i) Estimando este recurso y dictando Sentencia por la que condene a Dª. Miriam a que pague lo que debe, que es lo que postulamos principalmente. (ii) Estimando este recurso y retrotrayendo las actuaciones para que se reinicie el procedimiento completo desde la contestación a la demanda, en cuyo caso, como la Juez que dictó la sentencia ha quedado contaminada, debe reiniciarse el procedimiento por distinto juez desde el momento mismo de la contestación a la demanda.

QUINTO.Como no hay documento o prueba objetiva que nos permita acreditar que el préstamo otorgado por doña Edurne también se celebró con la que fue su cuñada, hoy demandada, la actora sustenta su reclamación por dos vías, en primer lugar que el dinero no solo se destinaba a amortizar el crédito hipotecario sino para cubrir otras necesidades de la familia de las que debían responder ambos cónyuges, pues es obligación de ambos, cualquiera que fue el régimen económico matrimonial al que estuviesen sujetos, atender a las cargas del matrimonio y, en segundo lugar, que, como el dinero del préstamo se ingresaba en una cuenta de la que eran titulares y disponían ambos cónyuges, el dinero debe considerarse común.

Creemos que la apelante parte del error de afirmar que era común el dinero del préstamo que ingresaba doña Edurne en la cuenta bancaria de la que su hermano y la demandada era titulares, pues tal como indica la sentencia del TS nº 505/2013 de 15 de febrero, es" doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )"doctrina que se ha ido reiterando en años posteriores de lo que son ejemplo la sentencia de 454/2021 de 28 de junio y la de 6068/2022 de 16 de septiembre.

Por tanto, como el préstamo se concedió exclusivamente a don Leonardo, pues ello se desprende del contenido de los documentos bancarios aportados con la demanda para acreditar las transferencias efectuadas a la cuenta común, debemos entender que el dinero era privativo del mismo

SEXTO.La actora, hoy demandante, no se ha preocupado en la demanda de analizar el movimiento de la cuenta corriente durante el periodo de tiempo en que iba haciendo los ingresos periódicos y se ha limitado a afirmar que el dinero prestado iba destinado al pago de la hipoteca de la vivienda.

En este campo, que es el que en principio debemos movernos, no podemos imputar responsabilidad alguna a doña Miriam, pues, como ya explicó la magistrada de instancia sin que haya sido rebatida en la apelación, no podemos considerar, dado el régimen de separación de bienes, que la hipoteca supusiera una carga del matrimonio.

Ahora bien, como ha quedado acreditado a lo largo del proceso que parte del dinero recibido se destinó a cubrir otras necesidades, cubrir las cargas del matrimonio, que pueden ser definidas como las responsabilidades económicos que ambos cónyuges deben compartir para el sostenimiento de la familia, incluyendo alimentación, vivienda, educación de los hijos, debemos indagar los efectos que este hecho produciría, consideramos que la decisión que adoptamos no conduciría a la condena de la demandada, pues sería solamente don Leonardo, si hubiera contribuido con mayor proporción de la que le corresponde a los gastos familiares, quien podría exigir a su esposa la diferencia correspondiente ( artículo 1438 LEC) .

Por otro lado, aunque el dinero hubiera sido destinado a cubrir las necesidades de la familia, no podríamos condenar a la demandada en los términos interesados en la demanda, pues el artículo 1318 del C.C., tras indicar que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, añade que si fueran contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderán los cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 del Código Civil , es decir solidariamente si existiesen bienes comunes e individualmente el cónyuge que contrajo la deuda para atender las cargas del matrimonio, en este caso don Leonardo que recibió el préstamo con tal finalidad, siendo responsable subsidiaria el otro cónyuge, doña Miriam (1440 C.C.) . Por tanto, no hay posibilidad de condenarla en función de la acción ejercitada.

SÉPTIMO.La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra doña Miriam, deuda que dice que deriva de un préstamo hecho a ella y a su hermano Leonardo, quien ha aceptado la reclamación extrajudicial y llegado a un acuerdo con su hermana por lo que no ha sido demandado. En estas condiciones resulta evidente que la acción puede dirigirse exclusivamente contra doña Miriam sin que haya motivo para apreciar el litisconsorcio, que surge "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados"( artículo 12 LEC) , lo que no ocurre aquí.

Lo que entiende la apelante es que en caso de absolver a doña Miriam automáticamente el hermano sería responsable de toda la deuda, lo que no es cierto pues simplemente acepto que debía responder de la mitad de la deuda y exigiría que doña Edurne presentase una nueva reclamación que, quizás, podría ir contra sus propios actos. Esta interpretación lleva a la anómala situación de que no deba apreciar el litisconsorcio pasivo necesario en función de la pretensión a resolver en el procedimiento sino del resultado de la resolución que dicte el tribunal, afirmando que no concurriría el litisconsorcio pasivo si hubiera sido condenada doña Miriam y existiría si la demandada hubiera sido absuelta, como ha ocurrido en este caso, lo que evidentemente es inadmisible.

OCTAVO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Edurne, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Eduardo Centeno Ruiz, contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el nº 797/2022, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-01034-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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