Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1110/2022 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100083

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1520

Núm. Roj: SAP B 1520:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218044664

Recurso de apelación 1110/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 199/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012111022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012111022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor

Parte recurrida: Graciela

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Òscar Serrano Castells

SENTENCIA Nº 129/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro

Barcelona, 18 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 199/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra Sentencia de fecha 05/07/2022, subsanada por posterior Auto de fecha 29-07-2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Graciela.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Graciela, representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO MORATAL CENDRA y asistida por el Letrado OSCAR SERRANO CASTELLS contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y asistida por el Letrado LUIS GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS y LUIS JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR y declaro el incumplimiento contractual de ésta en relación a los bonos Fergo Ainsa suscritos en julio de 2016, condenando así a CAIXABANK, S.A a abonar a la actora la cantidad de 7.000 euros. Cantidad ésta a la que habrá que minorar el importe de los rendimientos y/o liquidaciones positivas percibidas por la demandante.

La cantidad resultante devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde la interpelación judicial.

Debiendo determinarse todos esos importes en fase de ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Dicha Sentencia fue subsanada por posterior Auto de fecha 29-07-2022, siendo el contenido de su parte dispositiva el siguiente:

"DECIDO: Subsanar las omisiones padecidas de la sentencia dictada en este procedimiento, por lo que el citado fallo de la sentencia tendrá el siguiente tenor literal:

ESTIMO la demanda presentada por Graciela, representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO MORATAL CENDRA y asistida por el Letrado OSCAR SERRANO CASTELLS contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y asistida por el Letrado LUIS GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS y LUIS JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR y declaro el incumplimiento contractual de ésta en relación a los bonos Fergo Ainsa suscritos en julio de 2016, condenando así a CAIXABANK, S.A a abonar a la actora la cantidad de 7.000 euros más los gastos de custodia vinculados a estos valores y más los intereses legales que correspondan de tales conceptos desde la reclamación judicial, debiéndose compensar todo ello con los importes percibidos en concepto rendimientos o cupones y sus intereses. Cantidad ésta a la que habrá que minorar el importe de los rendimientos y/o liquidaciones positivas percibidas por la demandante. Debiendo determinarse todos esos importes en fase de ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción del artículo 1.101 del Código Civil, pues se ejercita una acción de daños por incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, contra una Agencia de Valores, por lo que el plazo es el de 3 años. 2) Subsidiariamente, es aplicable la prescripción del artículo 1.964 Código Civil, no la prevista en el artículo 121-20 CCC. Al respecto cita la aplicación del Auto 1.799/2020, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo; y el Auto 1.175/2019, de 21 de septiembre de 2021 del Tribunal Supremo. 3) Por último, solicita que las costas de primera instancia no se impongan a ninguno de los litigantes por la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.

2.Nos encontramos ante un procedimiento, en el que se ejercitó la acción de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, por incumplimiento contractual de la entidad BANKPIME.SA (BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SA), posteriormente CAIXABANK, SA en la comercialización y venta de los productos BONOS FERGO AIXA, ya que no se había prestado el correspondiente deber de información de estos productos. En el presente caso, la actora Doña Graciela compró 7 títulos por importe de 7.000 €en el año 2006 (vid. docs. 1-a, 1-b, 1-c y 1-d de la demanda). Sobre la comercialización de este tipo de productos y la legitimación pasiva de CAIXABANK, SA se produjo una polémica en el foro, que hoy en día no persiste, al considerar el Tribunal Supremo que la cláusula de cesión entre BANKPIME, SA y CAIXABANK, SA era nula porque constituía un fraude de ley. No obstante, en el presente caso no analizaremos esta cuestión, porque el tema controvertido es si la acción ha prescrito, pues la apelante considera que el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 945 del Código de Comercio o el plazo de 5 años del artículo 1.964 del Código Civil, pero no el plazo del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya.

SEGUNDO. - 1.En el presente caso, la parte apelante, demandada en la instancia, alega que debe aplicarse el plazo de prescripción de 3 años del Código de Comercio y, en su defecto, el plazo de 5 años del artículo 1.964 del Código Civil, ya que al tratarse de materia mercantil el plazo aplicable es del del Código Civil, no el previsto en el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya, pues nos encontramos ante un contrato de naturaleza mercantil,razón por la que deberá aplicarse el artículo 1.964 del Código Civil, pues atendiendo a lo previsto en el artículo 943 del Código de Comercio, cuando las acciones no tengan previsto un plazo específico en dicho código, se aplicarán las disposiciones del Derecho Común. Se alega asimismo que, al ser aplicable el artículo 1.964 del Código Civil, reformada por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción es de 5 años. En el presente caso, deberemos tener en cuanto, cualquiera que sea el plazo aplicable, que la fecha de vencimiento del producto BONES FERGO AISA era el 14 de agosto de 2011.

2.Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9-3 de la Constitución, pues como ha reconocido la jurisprudencia la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica".Ahora bien, también se ha entendido la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, que ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 declaró que "la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del C.C., los criterios hermenéuticos de carácter lógico jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real". Por otro lado, recogiendo este mismo criterio, la sentencia del Tribunal Supremo 95/2012, de 16 de febrero declaró: <>. En el presente caso, debe aplicarse la normativa contenida en el Libro Primero del Codi Civil de Catalunya, observándose que, en la regulación de este Texto Legal, a la par de establecer un plazo general de prescripción de 10 años (artículo 121-20), en los dos artículos siguientes regula otros plazos prescriptivos; y, en concreto, en el artículo 121-21 somete al plazo de prescripción de tres años a varias pretensiones. No obstante, aquí nos interesa únicamente la cuestión problemática, según el apelante, de la prescripción conforme el plazo general del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya o bien el del artículo 1.964 del Código Civil en la redacción de la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En el presente caso, como desarrollaremos más adelante, el plazo aplicable es del artículo 121-20 del Codi Civil de Cataluña.

En primer lugar, se alega la aplicación del artículo 945 del Código de Comercio, según el cual: "La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Interpretes de Buques, en las obligaciones queintervengan por razón de su oficio, prescribirá a los 3 años".Se aduce asimismo que a partir de la sentencia del Tribunal 82/2009, las Audiencias Provinciales han distinguido entre 2 acciones distintas: a) las de las Agencias de Valores cuando actúen por cuenta de su cliente como intermediarias o comisiones; y b) cuando presten un asesoramiento en materia de inversión. Pero no existe una acción distinta con otro plazo de prescripción, pues la acción es la misma la de responsabilidad contractual por incumplimiento. Por lo tanto, la acción del artículo 1.101 CC está sujeta al plazo de prescripción de 3 años del artículo 945 Codeco.

En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción de 3 años por la circunstancia de que la entidad demandada se encargó de la comercialización de los Bonos referidos, debe recordarse que nos encontramos ante un cliente que es un consumidor, por lo que la entidad financiera estaba obligada a prestar el correspondientes asesoramiento, como así lo ha reiterado el Tribunal Supremo, que, en la Sentencia 398/2015, de 10 de julio de 2015, en su fundamento jurídico octavo, declaró: << En la citada Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , condensamos la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información y de los test de conveniencia e idoneidad. Por lo que respecta a los test de conveniencia e idoneidad, declaramos que: «sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.

i) En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia, regulado en el art. 79bis. 7 LMV y los arts. 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero.

ii) En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el art. 79bis. 6 LMV y el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero.»

En atención a lo que es objeto de controversia en este caso, que guarda relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, conviene transcribir la literalidad del art. 79 bis. 6 LMV (test de idoneidad), vigente en el momento de la suscripción de la orden de adquisición:

«Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.»

De este modo, el art. 79 bis. 6 LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, «con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan», sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información, «no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente».

Pues bien, en materia de prescripción de productos, en los que se precisa un asesoramiento financiero, la Sentencia del Tribunal Supremo de 963/2024, de 1 de julio de 2024, no consideró aplicable el plazo de prescripción de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, sino el genérico del artículo 1.964 del Código Civil, declarando en su fundamento jurídico tercero: "2.- La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 608/2020, de 12 de noviembre, 490/2022, de 21 de junio, y 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento17/02/2025 prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

3.- Por esta razón, la Audiencia Provincial, no puede desechar la posibilidad de que se ejercite esta acción indemnizatoria, ni puede reconducirla a una responsabilidad por folleto que en la audiencia previa había quedado ya aclarado que no era la acción ejercitada y que el propio banco demandado ya no planteaba en segunda instancia.

4.- En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable era el de las acciones personales, del art. 1964.2 CC, que se inició el día del canje obligatorio -4 de octubre de 2012- por lo que cuando se presentó la demanda el 11 de julio de 2017, la acción no estaba prescrita".

Por lo tanto, aplicando el criterio jurisprudencial en estos contratos, en que se precisa asesoramiento financiero, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. Sin embargo, aun cuando la materia mercantil es competencia de la legislación del Estado, en materia de prescripción debemos atender al lugar en que se celebró el contrato, que fue en una sucursal de BANKPIME, SA en la ciudad de Barcelona, por lo que debe aplicarse el plazo del artículo. 120-21 del CCC, según lo ha entendido la jurisprudencia del TSJC, como así lo ha destacado, entre otras, la sentencia de dicho Tribunal núm. 54/2015, de 13 de julio, en cuyo fundamento jurídico primero, indica: < Código Civil, las excepciones que puedan establecerse en cada materia y sobre todo las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCat conforme al cual: "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" .

Dicho precepto viene complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Este artículo, tal y como expresa el Preámbulo de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan>>. Y, más adelante, especifica: <

autónoma y completa de la institución de la prescripción sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil o en leyes civiles especiales (STSJC de 7- 10-2013)>>. En el presente caso, es obvio que nos encontramos ante un contrato, en el cliente tiene vecindad civil catalana y adquirió los BONOS FERGO AISA en la ciudad de Barcelona, por lo que es aplicable el plazo prescriptivo del artículo 121-20 del C.C.C.; y como quiera que la fecha de vencimiento del producto era el 14 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021, es obvio que no había transcurrido el plazo de prescripción decenal de dicho precepto, razones por las que deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. -Por último, se alega por el apelante que no procede imponer las costas procesales de la instancia a ninguna de las partes al concurrir serias dudas fácticas o jurídicas. Sin embargo, respecto a esta alegación deben tenerse en cuenta dos cuestiones: a) la posibilidad de interponer demandadas frente a CAIXABANK, SA por la comercialización de dichos productos; y b) la cuestión de la prescripción analizada en este recurso. Respecto a la primera es cierto que, hace unos años, existió una discusión en el foro sobre la legitimación pasiva de la entidad CAIXABANK, SA en este tipo de productos, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 667/2018, de 23 de noviembre reafirmó la legitimación pasiva de la referida entidad, criterio que ya se había recogido en las sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 625/2016, de 24 de octubre, 718/2016, de 1 de diciembre, y 477/2017, de 20 de julio, declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia 667/2018, de 2018, que "respecto de los litigios en los que es parte Caixabank y que se refieren a la cesión de contratos por la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, lo hemos afirmado en las sentencias 625/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal, 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, y 257/2018, de 26 de abril". Por lo tanto, es obvio que la actora conocía dicha jurisprudencia, lo que no justifica la existencia de dudas jurídicas sobre el particular.

Lo mismo debemos indicar respecto al plazo de prescripción, pues debe distinguirse entre la competencia del Tribunal Supremo para resolver las cuestiones de derecho mercantil de la aplicación del plazo de prescripción en las relaciones jurídicas privadas nacidas en territorio catalán. El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 2015 declaró: << Esta sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo. En concreto, en los autos de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1011/2015) y 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017). En tales resoluciones declaramos que cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio (CCom), en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica>>. Ahora bien, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 121-20 del CCC, por lo que es evidente que tampoco puede admitirse la existencia de dudas jurídicas sobre la legislación aplicable en materia de prescripción. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA contra la sentencia de 5 de julio de 2022, dictada por la Iltre. Juez sustituta de la Juez de Adscripción Territorial de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA contra la sentencia de 5 de julio de 2022, dictada por la Iltre. Juez sustituta de la Juez de Adscripción Territorial de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

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