Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1110/2022 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100083
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1520
Núm. Roj: SAP B 1520:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218044664
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012111022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012111022
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor
Parte recurrida: Graciela
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Òscar Serrano Castells
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 18 de febrero de 2025
Antecedentes
Dicha Sentencia fue subsanada por posterior Auto de fecha 29-07-2022, siendo el contenido de su parte dispositiva el siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
En primer lugar, se alega la aplicación del artículo 945 del Código de Comercio, según el cual:
En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción de 3 años por la circunstancia de que la entidad demandada se encargó de la comercialización de los Bonos referidos, debe recordarse que nos encontramos ante un cliente que es un consumidor, por lo que la entidad financiera estaba obligada a prestar el correspondientes asesoramiento, como así lo ha reiterado el Tribunal Supremo, que, en la Sentencia 398/2015, de 10 de julio de 2015, en su fundamento jurídico octavo, declaró: << En la citada Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , condensamos la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información y de los test de conveniencia e idoneidad. Por lo que respecta a los test de conveniencia e idoneidad, declaramos que: «sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
i) En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia, regulado en el art. 79bis. 7 LMV y los arts. 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero.
ii) En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el art. 79bis. 6 LMV y el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero.»
En atención a lo que es objeto de controversia en este caso, que guarda relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, conviene transcribir la literalidad del art. 79 bis. 6 LMV (test de idoneidad), vigente en el momento de la suscripción de la orden de adquisición:
«Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.»
De este modo, el art. 79 bis. 6 LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, «con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan», sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información,
Pues bien, en materia de prescripción de productos, en los que se precisa un asesoramiento financiero, la Sentencia del Tribunal Supremo de 963/2024, de 1 de julio de 2024, no consideró aplicable el plazo de prescripción de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, sino el genérico del artículo 1.964 del Código Civil, declarando en su fundamento jurídico tercero: "2.- La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 608/2020, de 12 de noviembre, 490/2022, de 21 de junio, y 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento17/02/2025 prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.
3.- Por esta razón, la Audiencia Provincial, no puede desechar la posibilidad de que se ejercite esta acción indemnizatoria, ni puede reconducirla a una responsabilidad por folleto que en la audiencia previa había quedado ya aclarado que no era la acción ejercitada y que el propio banco demandado ya no planteaba en segunda instancia.
4.- En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable era el de las acciones personales, del art. 1964.2 CC, que se inició el día del canje obligatorio -4 de octubre de 2012- por lo que cuando se presentó la demanda el 11 de julio de 2017, la acción no estaba prescrita".
Por lo tanto, aplicando el criterio jurisprudencial en estos contratos, en que se precisa asesoramiento financiero, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. Sin embargo, aun cuando la materia mercantil es competencia de la legislación del Estado, en materia de prescripción debemos atender al lugar en que se celebró el contrato, que fue en una sucursal de BANKPIME, SA en la ciudad de Barcelona, por lo que debe aplicarse el plazo del artículo. 120-21 del CCC, según lo ha entendido la jurisprudencia del TSJC, como así lo ha destacado, entre otras, la sentencia de dicho Tribunal núm. 54/2015, de 13 de julio, en cuyo fundamento jurídico primero, indica: <
El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCat conforme al cual: "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" .
Dicho precepto viene complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Este artículo, tal y como expresa el Preámbulo de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan>>. Y, más adelante, especifica: < autónoma y completa de la institución de la prescripción sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil o en leyes civiles especiales (STSJC de 7- 10-2013)>>. En el presente caso, es obvio que nos encontramos ante un contrato, en el cliente tiene vecindad civil catalana y adquirió los BONOS FERGO AISA en la ciudad de Barcelona, por lo que es aplicable el plazo prescriptivo del artículo 121-20 del C.C.C.; y como quiera que la fecha de vencimiento del producto era el 14 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021, es obvio que no había transcurrido el plazo de prescripción decenal de dicho precepto, razones por las que deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación. Lo mismo debemos indicar respecto al plazo de prescripción, pues debe distinguirse entre la competencia del Tribunal Supremo para resolver las cuestiones de derecho mercantil de la aplicación del plazo de prescripción en las relaciones jurídicas privadas nacidas en territorio catalán. El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 2015 declaró: << Esta sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la competencia funcional para conocer los recursos de casación que versan sobre materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo. En concreto, en los autos de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1011/2015) y 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017). En tales resoluciones declaramos que cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio (CCom), en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional, que asegure el principio de seguridad jurídica>>. Ahora bien, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 121-20 del CCC, por lo que es evidente que tampoco puede admitirse la existencia de dudas jurídicas sobre la legislación aplicable en materia de prescripción. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA contra la sentencia de 5 de julio de 2022, dictada por la Iltre. Juez sustituta de la Juez de Adscripción Territorial de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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