Sentencia Civil 414/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 414/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 788/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100410

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17393

Núm. Roj: SAP M 17393:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0334861

Recurso de Apelación 788/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1512/2021

APELANTE:COMAPA 2001 SLU

PROCURADORA Dña. BEATRIZ NAVARRO BALLESTER

APELADO:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, GRUPO SUPECO MAXOR SLU y SUPERMERCADOS CHAMPION SAU

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 414/25

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 1512/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, como parte demandante apelante, Comapa 2001 SLU, representada por la procuradora doña Beatriz Navarro Ballester y de otra, como parte demandada apelada, las entidades Centros Comerciales Carrefour, S.A., Grupo Supeco Maxor, S.L. y Supermercados Champion, S.A., representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Del Mar Ilundain Minondo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid dictó, con fecha 6 de febrero de 2024, sentencia en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Beatriz Navarro Ballester, en nombre y representación de COMAPA 2001, S.L.U., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., se condena a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.827.097,60 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas, incrementados en un 50%. Se ABSUELVE a GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. y SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Y todo ello sin expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, siguiendo el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se hace constar que no se ha cumplido el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal y por el volumen de trabajo que pesa sobre la ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente, en los términos antes transcritos, la demanda interpuesta por la parte actora frente a las entidades referidas, en reclamación de la cantidad global de 32.694.089,80 euros, desglosada en relación con cada una de las demandadas, por razón de facturas impagadas, cargos por promociones inexistentes y devoluciones de producto improcedentes.

La sentencia, en síntesis, estimó la reclamación por razón de facturas impagadas rechazando la compensación opuesta por la parte demandada, extremo que no ha sido objeto de recurso; desestimó las acciones de nulidad de pleno derecho por vulneración de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y de incumplimiento contractual relativas a las promociones comerciales realizadas entre 2017 y 2019; y desestimó igualmente la acción de incumplimiento contractual ejercitada en relación con devoluciones de mercancía.

Frente a dicha sentencia interpone la parte actora el extensísimo recurso que ahora se resuelve, que se articula con base en dos alegaciones:

Alegación primera.- En cuanto a la desestimación de las acciones ejercitadas con relación a los cargos por promociones comerciales supuestamente ejecutadas por Carrefour durante los años 2017, 2018 y 2019.

Alegación segunda.- En cuanto a la desestimación de la reclamación relativa a los cargos emitidos por Carrefour en concepto de devoluciones de producto.

La parte contraria se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-Alegación primera.- En cuanto a la desestimación de las acciones ejercitadas con relación a los cargos por promociones comerciales supuestamente ejecutadas por Carrefour durante los años 2017, 2018 y 2019.

Se refiere la apelante en esta alegación primera a los cargos realizados por la parte demandada por supuestas promociones comerciales realizadas en los años 2017 a 2019, recogidas en 364 Anexos 5-A o "bizlayers", por importe total de 30.018.768,87 euros. La reclamación de Comapa se fundamenta en la consideración de que la parte demandada simuló la realización de promociones comerciales inexistentes que, en realidad, ocultaban descuentos unilaterales que vulneraban tanto la prohibición del artículo 12.2 de la Ley de la Cadena Alimentaria, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, como la Condición Particular C.8) "Pagos adicionales" del Contrato Marco Alimentario suscrito por las partes en fecha 6 de octubre de 2014, por lo que ejercita con carácter principal la acción de nulidad de pleno derecho de los cargos efectuados en tal concepto, con base en el artículo 6.3 del Código Civil, y subsidiariamente invoca el incumplimiento contractual de la parte demandada para reclamar el reembolso de dichas sumas, con arreglo al artículo 1124 del mismo texto legal.

La sentencia examina detalladamente la dinámica comercial seguida por las partes en la contratación y rechaza, con cita de doctrina jurisprudencial ( STS 861/2006, entre otras), el pretendido efecto de nulidad, dado que el artículo 6.3 del Código Civil establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención",estimando que la Ley 12/2013, en la redacción aplicable al caso, no preveía la nulidad de los contratos o actos contrarios a su contenido, sino sanciones administrativas (artículo 23), calificando como infracciones leves la falta de formalización por escrito de los contratos alimentarios, la omisión de cláusulas mínimas, la modificación unilateral de condiciones contractuales o la exigencia de pagos adicionales no previstos. También rechaza la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada pues, tras analizar las 364 notas de cargo emitidas por la parte demandada y compensadas con las facturas de la actora, así como las pruebas periciales y testificales practicadas, concluye que la actora validó expresamente con su firma los bizlayers o aceptó las liquidaciones correspondientes a las promociones sin mostrar disconformidad alguna, lo que constituye una manifestación inequívoca de voluntad y genera una situación jurídica consolidada, no pudiendo la actora venir contra sus propios actos impugnando las operaciones que previamente validó y consintió. Añade además, como argumentos para la desestimación de la pretensión de la actora, la falta de concreción del daño reclamado, dado que solicita el reembolso de todas las sumas compensadas sin distinguir entre promociones válidas e inválidas ni cuantificar los perjuicios, y la insuficiencia del dictamen pericial de la actora para desvirtuar el dictamen contrario, que tiene por acreditada la realidad de las promociones, correspondiendo a la actora un mayor rigor probatorio para acreditar que unos cargos que se liquidaron con su conformidad no se ajustaban a lo pactado.

Coincidimos esencialmente con lo resuelto en la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que es carga de la parte actora, que aceptó y participó en la dinámica negocial convenida entre las partes validando todos los cargos efectuados por la demandada, probar la simulación de promociones comerciales para imponer esos supuestos pagos adicionales sobre el precio pactado, acreditando que esas promociones no fueron reales.

Al hilo de lo cual se ha de recordar que, aunque la apelante señale en algún momento de su recurso que la validación de los cargos tuvo su origen en un engaño de la demandada, que consignó una información falsa en relación con las supuestas promociones, la actora no ha ejercitado una acción de anulación por vicio del consentimiento, limitándose a las dos acciones ya reseñadas.

1.- Sobre la nulidad de pleno derecho, artículo 6.3 CC.

A) Es cierto, como sostiene la parte apelante, que la doctrina jurisprudencial entiende que el hecho de que no esté expresamente previsto el efecto de nulidad en una ley o, incluso, si se prevé una sanción administrativa, como es el caso, ello no es óbice para declarar la nulidad civil del acto o negocio jurídico, siendo preciso valorar la concreta actuación para decidir si merece el reproche de nulidad.

También lo es que no toda disconformidad con una ley imperativa conlleva la nulidad de un acto o negocio jurídico. En primer término, porque la sanción de nulidad de pleno derecho se reserva, en su caso, para el acto jurídico que contraviene la norma, no para los actos que no sean conformes con la norma, aunque esta sea imperativa o prohibitiva.

Para saber cuándo un acto es contrario o contraviene una norma jurídica es preciso considerar el mandato contenido en la ley infringida y el carácter del acto contraventor, atendiendo en primer lugar a la naturaleza de la norma contravenida y en segundo lugar al grado de contravención o disconformidad del acto. La nulidad no deriva automáticamente del hecho de que el acto jurídico no sea conforme con la norma imperativa o prohibitiva o incluso de que el acto esté prohibido por la ley, pues esta puede prever un efecto distinto al de nulidad para el caso de su contravención.

En relación con el artículo 6.3 CC, el Tribunal Supremo no ha seguido una interpretación del precepto en cuya virtud se entienda que impone necesariamente la nulidad del acto infractor, de manera que impida cualquier otra interpretación de la norma infringida distinta de la nulidad del acto que contraviene la norma imperativa o prohibitiva. Por el contrario, la jurisprudencia impone una doctrina basada en una interpretación flexible y prudente, analizando la índole y finalidad del precepto y la naturaleza y los móviles, circunstancias y efectos previsibles del acto, considerando que el acto es nulo si es gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público, concurriendo lo que el Código Civil llama causa torpe; pero que el acto es válido "si la levedad del caso así lo aconseja".

Así, la STS 384/2007, del 10 de abril, dice: "El 6.3 CC proclama la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Cuando el acto contraría o falta a algún precepto legal (pero respecto de él no se ordena mantener su validez o no se establece específicamente su nulidad) el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público ( SSTS de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 ).

En los casos en que se establece específicamente la nulidad del acto contrario a la disposición legal, o esta consecuencia es inherente a su naturaleza y contenido, los efectos de esta sanción legal tampoco revisten carácter absoluto, sino que, mediante la adecuada interpretación de la ley, deben modularse, si resulta procedente, en función de la finalidad prevista en el precepto contrariado y, específicamente, de los derechos o intereses que se trata de garantizar, pues la declaración de nulidad no puede tener un carácter desproporcionado en relación con el objeto de la norma que trata de salvaguardarse frente al arbitrio individual mediante tan extremada sanción, especialmente en aquellos casos en los cuales, aun existiendo una contravención, no puede establecerse la existencia de una oposición radical entre el acto celebrado y la finalidad del precepto, pues no toda disconformidad del acto con la norma comporta la sanción de nulidad."

En referencia al supuesto de autos, la nulidad de pleno derecho que defiende la parte actora derivaría de la vulneración del artículo 12.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que, en su redacción vigente al tiempo de los hechos del pleito, que es a la que se debe atender, establecía lo siguiente:

"2. Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados."

La Ley de la Cadena Alimentaria es una norma administrativa, por tanto, sectorial, de carácter imperativo, que en el artículo referido prohíbe los "pagos adicionales, sobre el precio pactado",con dos excepciones: los pagos referidos al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto que se refleje en el precio unitario de venta al público.

La primera cuestión que nos surge es la interpretación de la expresión "pagos adicionales, sobre el precio pactado".La parte apelante la interpreta en el sentido de que todos los pagos adicionales están prohibidos, salvo en los dos supuestos específicamente contemplados. Pero es posible también una interpretación más amplia, entendiendo prohibidos únicamente los pagos comerciales no previstos, interpretación que se apoya en el propio título del artículo 12 "Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos".Desde este punto de vista, no todos los pagos comerciales adicionales serían calificados como prácticas abusivas, siendo el carácter de imprevisibilidad el que podría hacer la conducta reprochable.

En cualquier caso, el régimen sancionador de las conductas prohibidas por la Ley de Cadena Alimentaria, tipificadas como infracciones administrativas, se recoge en el artículo 23. En concreto, la conducta que la actora atribuye a la demandada aparece en el apartado f) "Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en esta ley",infracción que la propia Ley considera leve.

Hay una infracción que sí se tipifica como grave, el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, pero no, desde luego, la que nos ocupa.

En estas condiciones sostener, como hace la parte actora, que el mero hecho de infringir la prohibición de pagos adicionales conlleve automáticamente la nulidad radical y absoluta del acto o contrato, resulta cuanto menos excesivo.

Esa interpretación no solo carece de apoyo literal y sistemático en el precepto aplicable, sino que además desborda el principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación de las sanciones jurídicas. La nulidad absoluta constituye la respuesta más grave del ordenamiento civil, como se ha dicho, y no parece proporcional su aplicación a una infracción puntual para la que el propio legislador ha previsto un efecto corrector distinto, satisfaciéndose el interés protegido por la norma con el efecto previsto en la propia norma para el caso de contravención.

B) Pero, además, no se ha probado que las promociones comerciales realizadas por la parte demandada no fueran reales, lo que excluye de plano el incumplimiento de la Ley de la Cadena Alimentaria atribuido por la actora.

Se ha de partir, como hace la sentencia apelada, de la dinámica seguida en la conclusión de las operaciones cuestionadas por Comapa, que correctamente se explica en el fundamento jurídico quinto, con base esencialmente en las declaraciones concordes de los testigos que intervinieron en el juicio, Sres. Constancio, Camilo y Marcelino, y en el bloque documental acompañado al informe pericial de la demandada, que contiene el soporte de las 364 promociones controvertidas: negociación verbal o escrita ( "plantilla", "detalle informativo")sobre las condiciones de la promoción; firma del Anexo 5A o bizlayeruna vez ejecutada la promoción, mediante el envío del bizlayeral proveedor y, una vez validado con la firma de su representante, firma por el responsable de la demandada; emisión de la correspondiente nota de cargo, coincidente con lo consignado en el Anexo 5A.

Esta dinámica es impugnada por la apelante, que critica, de forma recurrente, que la mayoría de los bizlayers, en concreto 329, fueran firmados con posterioridad a la ejecución de las promociones, contraviniendo el artículo 8 de la Ley de la cadena alimentaria y la condición particular C8 del contrato marco convenido entre las partes. Olvida, sin embargo, que la propia Ley, en su artículo 12.1, exceptúa la prohibición de modificación de condiciones contractuales cuando las modificaciones se realicen por mutuo acuerdo de las partes, acuerdo en este caso inequívoco, que resulta de la firma y validación por la propia actora de todos los bizlayers ahora cuestionados.

La apelante sistematiza en su recurso, de manera concordante con lo alegado en la demanda y con base en su propio informe pericial, las prácticas irregulares que atribuye a la parte demandada que, a su juicio, acreditarían la inexistencia de las promociones.

No es así.

De los 364 cargos cuestionados, 331 cuentan con un bizlayer o anexo 5A firmado por la actora, en los que se recogen todas las condiciones de la promoción (producto, finalidad, tipo de publicidad, fecha de la promoción, lugar en el que se desarrolla, pago a realizar por el proveedor por la financiación parcial de la promoción), acordadas previamente por las partes -según los testigos, de lo que son muestra también los preacuerdos aportados en el documento nº 24 de la contestación- y validadas con la firma de la actora. Que en uno de esos bizlayer figure una fecha manuscrita que no se corresponde con la prevista para el fin de la promoción no desvirtúa en absoluto la mecánica expuesta ni permite tener por acreditada la inexistencia de promociones reales. Tampoco lo hace la existencia de algún error puntual.

Hay 33 cargos que no cuentan con bizlayer o anexo 5A pero cuentan con plantillas o fichas que también fueron firmadas por la actora, de lo que se deduce que lo allí plasmado debía corresponder con lo acordado previamente por las partes.

Se refiere extensamente la apelante a errores que su perito ha detectado en relación con algún producto y promoción concretos: promoción de un número de unidades superior al número de unidades adquiridas, promociones prolongadas la mayor parte del año, descuentos superiores al precio de venta. Se trataría de casos puntuales, mínimos en relación con el enorme volumen de operaciones realizadas entre las partes en los años contemplados y de los que en ningún caso cabe concluir la inexistencia de las promociones, sino solo errores o desajustes en relación con lo pactado, que en modo alguno justifican la premisa de la que la actora deduce la contrariedad de la actuación de la parte demandada con la Ley de Cadena Alimentaria.

C) Dedica la apelante buena parte de su recurso a desvirtuar el informe pericial aportado por la parte demandada, del que dice no ha acreditado la existencia misma de las promociones, los acuerdos sobre las mismas y sus concretos resultados, criticando la metodología seguida para acreditar la ejecución de las promociones mediante técnicas de muestreo.

Hay que reiterar que es la parte demandante, quien sostiene ahora que las promociones que firmó y aceptó expresamente, sin oposición o disconformidad alguna, no eran reales sino simuladas, quien debe acreditar dicha divergencia. Y partiendo de la firma y aceptación, por ambas partes, de los 364 documentos que justifican el acuerdo sobre las promociones, que estas se llevaron a cabo se considera razonablemente acreditado con el dictamen pericial de la parte demandada, habida cuenta de que la técnica seguida es una técnica válida y con margen de error mínimo.

Por el contrario, el informe pericial de Comapa nada acredita sobre este extremo, cuando bien pudo solicitar la documentación precisa para examinar de forma individualizada, como considera es necesario, la ejecución de cada una de las promociones. Este informe pericial se limita a criticar la técnica seguida en el contrario, pero no aporta dato alguno que permita inferir que las promociones no se ejecutaron.

2.- Sobre el incumplimiento contractual, artículo 1124 CC.

Ejercita la actora en la demanda, con carácter subsidiario, la acción de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el Contrato Marco alimentario, conforme al artículo 1124 CC, incumplimiento que refiere, tanto en la escueta fundamentación jurídica que dedica a esta acción -pese a la desmesurada extensión de la demanda- como en la concreción de sus pretensiones en el suplico, a la inexistencia de las promociones comerciales que motivaron la emisión de los cargos compensados, cuya devolución pretende, de conformidad con lo previsto en los Anexos 5A y 5B del Contrato Marco.

Procede remitirse en este punto a lo expuesto sobre la falta de prueba de la inexistencia de las promociones comerciales, por lo que debemos rechazar las alegaciones de la apelante basadas en tal premisa.

La actividad probatoria de la parte actora ha ido encaminada, en exclusiva, a acreditar la inexistencia de las promociones comerciales, prueba que no ha conseguido.

Cabe entonces preguntarse qué incumplimiento contractual atribuido a la demandada, aparte de la pretendida simulación de las promociones comerciales, justificaría la devolución de los cargos efectuados. No parece que el mero incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la condición particular C.8 del Contrato Marco justifique la restitución de las cantidades compensadas a la actora, si no se ha acreditado la inexistencia de las promociones comerciales que las han determinado. Máxime porque, como ha quedado acreditado, las partes modificaron de común acuerdo la dinámica comercial seguida. Es cierto que el Contrato Marco establecía que los acuerdos sobre pagos adicionales relativos a la financiación parcial de promociones comerciales debían firmarse por escrito antes de su ejecución siguiendo el formato del anexo 5A, pero ha quedado acreditado que la dinámica comercial se varió de común acuerdo, acuerdo que resulta, no solo de las declaraciones de los tres testigos que intervinieron en el juicio, no contradichas por prueba en contrario, sino de la firma, y consiguiente aceptación, de la documentación pertinente por ambas partes.

La apelante destina buena parte del recurso a rebatir los razonamientos que han llevado en la sentencia a la desestimación de esta acción de incumplimiento contractual pero, con independencia de lo argumentado y de las derivadas que se introducen en esta fase del procedimiento, sobre las que no se había debatido en la primera instancia, es claro que el elemento fáctico de la acción por incumplimiento contractual es el mismo que el de la acción de nulidad, la aplicación de pagos adicionales encubiertos como promociones comerciales, lo que no se ha acreditado. Más allá de esta premisa, cualquier variación novedosa de la fundamentación fáctica de la acción ejercitada supondría la alteración de la causa petendi.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.-Alegación segunda.- En cuanto a la desestimación de la reclamación relativa a los cargos emitidos por Carrefour en concepto de devoluciones de producto.

1.- Inicia la parte apelante este motivo mostrando su oposición al criterio de la sentencia de instancia de aplicar la doctrina de los actos propios a la aceptación por la actora de las compensaciones efectuadas por razón de las devoluciones de producto, cuyo reembolso pretende.

Considera la sentencia, atendiendo a los protocolos de gestión de devoluciones pactados por las partes, que la autorización otorgada por la parte actora para la tramitación de dichas devoluciones y para la imputación de los cargos derivados de las mismas a través de la plataforma o central de pagos operada por la entidad demandada debe ser valorada como un auténtico acto propio, con los efectos jurídicos que de ello se derivan, al resultar incompatible con la pretensión que posteriormente articula en el presente procedimiento; autorización que colige del hecho de que no mostrara disconformidad alguna en los treinta días siguientes a la fecha del saldo definitivo, de conformidad con lo previsto en la condición tercera del Contrato Marco Alimentario.

Alega la apelante que la aceptación de dichos cargos a lo sumo podría calificarse como una mera tolerancia provisional, ya que de la condición tercera del Contrato Marco configura la plataforma de pagos como una cuenta corriente mercantil, en la que el importe que se debía abonar a la actora no se determinaba por cada apunte individual sino por el saldo que resultara periódicamente de dicha cuenta corriente, produciendo los efectos preclusivos previstos el transcurso del plazo de treinta días desde la notificación del saldo definitivo resultante de la liquidación de la cuenta corriente, liquidación definitiva que, sostiene la apelante, nunca llegó a producirse.

No se comparten estas alegaciones.

En primer lugar, parece dudoso que el sistema de facturación y pago convenido entre las partes constituya una auténtica relación de cuenta corriente mercantil, que se caracteriza esencialmente porque las partes de una relación permanente de la que dimanan créditos recíprocos establecen su inexigibilidad separada, sustituyéndola por un sistema de compensación automático, con fijación de saldo, acreedor para uno y deudor para el otro.

Señala la sentencia nº 265/2013, de 5 de junio, de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial que: "La mejor doctrina define el contrato de cuenta corriente mercantil como el pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán al entrar en la cuenta su individualidad propia, para convertirse en simples partidas del Debe o el Haber, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único exigible en la época convenida, habiendo de distinguirse de la mera situación de cuenta corriente que se produce cuando el comerciante que está en una relación de negocios con otro le abre una cuenta corriente por Debe y Haber, pues para que haya contrato de cuenta corriente en sentido técnico se precisa un pacto específico que excluya la accionabilidad aislada de los créditos, sea por vía de pago, sea por vía de compensación, y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de la cuenta, es decir, que es de esencia y constituye el efecto fundamental del contrato la obligación impuesta a ambas partes de no reclamar aisladamente, y mientras dure el contrato, los créditos que vayan surgiendo, que consecuentemente pierden su individualidad primitiva y su disponibilidad aislada...".

En este sentido, la condición tercera de las Condiciones generales de compra del Contrato Marco, en la actualización de 2017, relativa a "Facturación y pago", dice: "Las cantidades a cobrar o a pagar por cualquier concepto derivadas de las compraventas celebradas durante el plazo de vigencia de estas condiciones generales forman una única cuenta mercantil en lo que a su liquidación se refiere, por lo que los saldos existentes en cualquiera de ellas podrán ser liquidados conjuntamentepara componer el saldo definitivo que será notificado al PROVEEDOR y que se considerará aceptado por éste de no mediar comunicación en contra dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicho saldo definitivo."

Esta expresión "los saldos existentes en cualquiera de ellas podrán ser liquidados conjuntamente"permite dudar que de que la condición general recoja un pacto de verdadera cuenta corriente mercantil, al no imponerse categóricamente el elemento esencial de este tipo de contrato, la inexigibilidad separada de los créditos.

A ello se añade el segundo párrafo de la condición general: "Salvo pacto en contrario, la liquidación de los saldos que componen la cuenta corriente mercantil se realizará con carácter periódico en la fecha prevista en el apartado Días de pago por sección de la Plantilla de Condiciones de Pago y, en todo caso, con carácter previo a la emisión del correspondiente pagaré o documento de pago estipulado en la referida Plantilla de Condiciones de Pago."

De este último inciso, por cierto omitido por la apelante, resulta que las liquidaciones se efectuaban con carácter periódico, en determinadas fechas y, en todo caso, antes de la emisión del correspondiente pagaré o documento de pago.

Existe, por tanto, un pacto expreso sobre la periodicidad del cierre o liquidación de la cuenta, lo que queda plenamente acreditado por el hecho de que, a lo largo de la relación contractual, se han practicado numerosas liquidaciones periódicas, abonándose en cada caso el saldo resultante a favor de la parte actora.

De aceptarse la tesis de Comapa relativa a la inexistencia de una liquidación definitiva de la cuenta, no se habría generado saldo alguno a su favor ni se habría producido pago alguno por parte de la demandada, circunstancia que en ningún momento se ha alegado.

Por tanto, la aplicación de la doctrina de los actos propios a la falta de impugnación, por parte de la demandada, de las liquidaciones parciales practicadas dentro del plazo contractual de treinta días resulta plenamente ajustada a derecho, en la medida en que dicha inactividad constituye un claro indicio de aceptación de la corrección de las operaciones realizadas y de su confirmación, especialmente en lo relativo al otorgamiento de la autorización correspondiente a las devoluciones efectuadas.

No así en aquellos casos en los que se acredita un error material en las liquidaciones, como luego se verá.

2.- A continuación, cuestiona la apelante la valoración e interpretación de las pruebas documental y pericial efectuada en la sentencia, atribuyéndole una indebida inversión de la carga de la prueba al exigirle la acreditación documental de un hecho negativo, esto es, que determinadas devoluciones no se produjeron, así como al otorgar plena validez probatoria al denominado "Maestro de Devoluciones", consistente en un archivo Excel extraído de sus sistemas de facturación de la entidad demandada.

Lo que explica la sentencia sobre estas cuestiones es que el informe pericial de la actora se sustenta "en el análisis de la documentación obrante en poder de Comapa",sin concretar cuáles son los documentos o fuentes de información analizados, pues en el Anexo III, "Fuentes de información", no incluye mención o referencia alguna al respecto, y ello pese a que, de acuerdo con el Protocolo de Devoluciones de 21 de agosto de 2018, era la actora la responsable de "la gestión de la documentación generada en todos los pasos del proceso".Por el contrario, estima más fundamentado el dictamen de la parte demandada, en el que se examina el Maestro de Devoluciones de Carrefour (documento 4 de dicho dictamen), extraído de los sistemas informáticos de facturación a proveedores, que contiene el detalle de las devoluciones entre 2014 y 2021 y en el que se indica en cada línea el número de nota de cargo, el centro que realiza la devolución, el albarán de envío, el importe total de la devolución, la descripción y el número de artículos devueltos, así como el importe devuelto por artículo, constituyendo un reflejo fiel de los datos del sistema de facturación de Grupo Carrefour, que se integra de información relevante objeto de revisión anual por parte de un auditor externo, así como de las notas de cargo emitidas a través de dicho sistema de facturación. Asimismo, se contrasta esta información con el Registro de Gestión de Residuos (documento 6 de dicho dictamen).

La sentencia no invierte la carga de la prueba ni impone a la actora una prueba diabólica. Lo que hace es constatar la ausencia de justificación documental de su informe pericial, pese a ser la responsable de su conservación conforme a los protocolos, en contraposición con el aportado por la parte contraria, que se basa en documentación suficiente y contrastable, fundamentalmente en el denominado "Maestro de Devoluciones", documento efectivamente extraído de los sistemas informáticos de facturación de la demandada pero que incorpora información revisada anualmente por auditores externos y se complementa con otros documentos aportados al procedimiento.

Como declara la STS nº 471/2018, de 19 de julio: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS. de 10 de febrero de 1984 .

2º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS. de 4 de diciembre de 1989 .

3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS. de 28 de enero de 1995 .

4º- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS. de 31 de marzo de 1997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS. de 17 de junio de 1996 .

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS. de 20 de mayo de 1996 .

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS. de 7 de enero de 1981 .

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS. de 11 de abril de 1998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS. de 13 de julio de 1995 ".

La sentencia impugnada se ajusta a estos parámetros al explicar los motivos por los cuales otorga prioridad al informe pericial de la demandada sobre el de la contraria, atendiendo para ello a las fuentes y la documentación que se acompaña a los informes.

La ausencia de fuentes identificables y contrastables compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por la parte actora. Por el contrario, no puede sostenerse que el informe pericial contrario quede privado de efectos probatorios por el mero hecho de que los datos utilizados procedan de fuentes internas de la demandada, máxime cuando estas fuentes son las únicas que se identifican y de las que se dispone.

3.- La apelante reitera en el recurso la improcedencia de las devoluciones cuyo importe fue compensado por Carrefour, centrando sus críticas tanto en la sentencia como en el informe pericial presentado por la parte demandada.

Se examinarán a continuación las alegaciones efectuadas al respecto, pero sin olvidar que todas las devoluciones ahora cuestionadas fueron aceptadas por Comapa al no impugnarlas en el plazo de treinta días desde las liquidaciones correspondientes, de conformidad con lo pactado.

A) Devoluciones de productos loncheados, cocidos, tacos y fuet.

Es cierto que en la demanda se hace referencia a la falta de autorización de estas devoluciones y a la ausencia de constancia de la destrucción de los productos. Sin embargo, el perito de la parte demandada, tras exponer en el juicio la dinámica de las devoluciones, manifestó que se había podido reconstruir desde la solicitud de la devolución, la autorización y la nota de salida o albarán, que consta en todos los casos, siendo Comapa quien se hacía cargo de retirar la mercancía; explicando que para que la devolución se cursara se requería un código de autorización de 15 dígitos, imprescindible, porque si no se introducía dicho código en el sistema se producía el rechazo de la mercancía por parte del proveedor y la anulación de la salida, y aclarando que, respecto de las notas de cargo, no solo comprobaron el tipo de mercancía sino también que constaba el código de autorización, pues la hipótesis es que si hay una nota de salida y existe un albarán debió existir necesariamente un código de autorización, aun cuando resultó imposible recuperar el cien por cien dado que se trataba de e-mails que las partes se intercambian a nivel local.

No cabe duda de que, si las devoluciones que se cursaron no hubieran sido autorizadas por la demandada, esta las hubiera rechazado, para lo que simplemente le bastaba con notificar el error o la no introducción del código correcto a Carrefour, lo que supondría, según su propio protocolo, que el cargo correspondiente sería imputado a la demandada en concepto de merma. Si la actora no solo no actuó de esta manera, sino que nunca impugnó las liquidaciones parciales efectuadas en el plazo de treinta días previsto contractualmente, no cabe sino concluir que las devoluciones reunían todos los requisitos formales, especialmente su autorización.

Sin embargo, tiene razón la apelante cuando señala que la propia pericial de la parte demandada reconoce la improcedencia de devoluciones por importe de 58.711 euros, que son posteriores al protocolo de 21 de agosto de 2018 y están referidas a productos loncheados, cocidos, tacos y fuet que fueron devueltos por razones comerciales. Se trata de devoluciones que no se ajustan a lo pactado por las partes, por lo que su reintegro a la demandante resulta justificado.

B) Devoluciones no autorizadas por Comapa.

La apelante insiste en la falta de autorización en 960 notas de cargo de devoluciones, señalando que el informe pericial de la parte demandada solo ha examinado la documentación de 79 devoluciones de las que 62 no cuentan con código de autorización o el que consta no es válido.

Procede dar por reproducido lo expuesto en el apartado anterior. Coincidimos con la sentencia de instancia en la valoración preferente que efectúa de la pericial de la parte demandada al sustentarse en extensa documentación, aun extraída de sus archivos, frente a la indeterminación de las bases documentales manejadas por la pericial de la actora, pese a que a esta correspondía la gestión de la documentación generada en todos los pasos del proceso de devolución. Y, como concluye el informe pericial de la demandada, la totalidad de las notas de cargo disponibles cuentan con un número de albarán y número de nota de salida en el Maestro de Devoluciones y una parte relevante cuenta además con documentación soporte como albaranes o notas de salida firmadas y selladas, lo que permite suponer razonablemente que no se hubiera permitido la liquidación de notas de cargo por devoluciones por importe de 470.997,48 euros si tales devoluciones no hubieran sido aceptadas por la actora.

C) Cargos por devolución expresamente rechazados.

La apelante se refiere a tres notas de cargo, por importe de 2.914 euros, que sostiene fueron expresamente rechazadas, pese a lo cual la demandada emitió las correspondientes notas de cargo.

La documentación en la que se basa la pericial de Comapa se circunscribe a tres correos electrónicos que no permiten afirmar la existencia de un rechazo expreso de las devoluciones solicitadas. Se trata de una prueba fragmentaria e incompleta, pues en dichos correos se alude a gestiones anteriores y posteriores cuyo contenido y resultado no constan en autos, sin que pueda reconstruirse la trazabilidad completa de los expedientes.

De su contenido no se desprende una negativa clara, expresa e inequívoca por parte de la actora, sino la constatación de incidencias o discrepancias en el proceso de tramitación de las devoluciones, lo que resulta insuficiente para considerar acreditado un rechazo expreso que determine la improcedencia de los cargos practicados.

D) Devoluciones por precio unitario superior al pagado por su adquisición.

Reitera la parte apelante que la demandada habría emitido cargos por devoluciones de productos a un precio unitario superior al efectivamente abonado en su adquisición. Tal conclusión es alcanzada por los peritos de la actora mediante la comparación entre el precio unitario de devolución de cada producto, obtenido de las notas de cargo emitidas por Carrefour en concepto de devolución, y el precio medio unitario de venta (sell in),calculado teniendo en cuenta el descuento logístico del 1,75 % previsto en el Contrato Marco y asumido por Comapa.

Dicha conclusión es expresamente rebatida por los peritos de la demandada, quienes ponen de relieve que la actora, en lugar de acudir al precio de tarifa de venta de los productos, dato real y perfectamente conocido por Comapa, al tratarse del precio al que ella misma vendía sus productos, opta por realizar una mera estimación del mismo, y para ello procede a calcular las ventas acumuladas de cada producto en un mes determinado, sumando a las ventas de dicho mes las correspondientes a los tres meses siguientes, dividiendo posteriormente el importe total de esas ventas acumuladas entre el número total de unidades vendidas en el mismo período cuatrimestral, con el fin de obtener un precio unitario medio por producto y mes. Operativa que se explica detalladamente en el propio informe pericial de la actora.

Ahora bien, como se razona en el informe de la parte demandada, dicho cálculo cuatrimestral resulta incorrecto, en la medida en que los precios mayoristas no son estáticos, sino variables, y se negocian para cada producto en función de volúmenes de compra específicos y para períodos concretos, que pueden diferir sustancialmente entre sí, como sucede, por ejemplo, durante el período navideño.

En este sentido, señalan los peritos de la demandada que, al seleccionar períodos de cuatro meses, la pericial de la actora exagera las diferencias entre sus estimaciones del precio medio unitario de venta y el precio de devolución, dando lugar a un supuesto precio medio unitario de venta que se aparta de forma significativa del precio de tarifa efectivamente aplicado por la actora en sus ventas a Carrefour.

La sentencia de instancia acoge estas consideraciones, reprochando a la actora que acuda a estimaciones en lugar de al precio real de venta de sus productos, lo que compartimos, y ello claramente desvirtúa la tesis sostenida por la apelante, dado que la base fáctica sobre la que se articula su alegación resulta metodológicamente incorrecta y carente de fiabilidad, en cuanto prescinde del precio real y efectivamente aplicado en las operaciones de venta y lo sustituye por un precio medio estimado obtenido mediante un promedio cuatrimestral. Esto impide tener por acreditado que las devoluciones se valorasen por encima del precio de tarifa realmente vigente en el momento de la venta, como sostiene Comapa.

La conclusión alcanzada por la sentencia de instancia resulta, por tanto, plenamente ajustada a la prueba practicada y a las reglas de la sana crítica.

Señala también la apelante que el propio informe pericial de la demandada reconoce como "Importe no Procedente" la cantidad de 684,10 euros y como "Importe no Disponible" la cantidad de 51.632,91 euros, lo que entiende supone el reconocimiento de que esas cantidades deben serle restituidas.

Conclusión que se comparte en relación con ese "Importe no Procedente" de 684,10 euros, pero no respecto del "Importe no Disponible", que no implica reconocimiento de la improcedencia de los cargos por devolución sino, simplemente, que los peritos de la demandada no encontraron reflejo de las referencias indicadas por Comapa, meros listados, en los sistemas de información de Carrefour, lo que el perito atribuyó a error de los peritos de la actora o a que no se trataba de devoluciones sino de cálculos de dichos peritos, imposibles de reconstruir, por lo que por prudencia no emitieron opinión sobre esos importes. Así lo explicó en el juicio el perito de la demandada.

En consecuencia, no puede entenderse que los importes calificados como "no disponibles" sean improcedentes o que hayan sido incorrectamente cargados por la demandada.

Debe recordarse que, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, incumbe a la parte actora acreditar el carácter indebido de los cargos y si bien dicha exigencia se cumple respecto del denominado "Importe no Procedente", no sucede lo mismo en relación con el "Importe no Disponible".

E) Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la pretensión de condena al pago de las promociones comerciales, se interesa la condena de la demandada al pago de 1.033.905,02 euros por cargos por devoluciones de producto efectuadas a un precio superior al pagado, al no haberse tenido en cuenta los descuentos aplicados unilateralmente por supuestas promociones comerciales.

Efectivamente, esa la pretensión de condena ha de ser desestimada al no haberse acreditado que las promociones comerciales respondieran en realidad a descuentos sobre los precios, como ya hemos tenido ocasión de explicar, pero tampoco procede atender la pretensión de que se descuente su importe del precio medio unitario de venta (sell in),por el mismo argumento referido en el apartado anterior, la escasa fiabilidad de los cálculos de la parte actora, al prescindir del precio real aplicado en las operaciones de venta y sustituirlo por un precio medio estimado obtenido mediante un promedio cuatrimestral.

Si falla el cálculo de base, es imposible determinar la procedencia de la reclamación efectuada.

CUARTO.-En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando en parte la sentencia de instancia, incluyendo la condena a pagar la cantidad de 59.395,10 euros (58.711 euros más 684,10 euros) por devoluciones improcedentes.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comapa 2001 SLU frente a la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1512/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, que se revoca en el único extremo de modificar el importe de la condena dineraria impuesta a la entidad demandada, que se incrementa en la cantidad de 59.395,10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0788-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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