Sentencia Civil 309/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 58/2023 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100310

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4540

Núm. Roj: SAP B 4540:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120148132374

Recurso de apelación 58/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 428/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012005823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012005823

Parte recurrente/Solicitante: VERTICAL MONTGO S.L.

Procurador/a: Manuel Nevado Valcarcel

Abogado/a: MONICA ANDRADE GUTAMA

Parte recurrida: SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 309/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho (Presidente) Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 19 de mayo de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 17 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 428/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aManuel Nevado Valcarcel, en nombre y representación de VERTICAL MONTGO S.L. contra Sentencia - 26/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por VERTICAL MONTGO S.L. contra SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A., declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abonen a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (5.337,14 euros), con los intereses legales procedentes; y sin expresa condena en costas, que deberán ser asumidas por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora VERTICAL MONTGO, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba sobre el supuesto abandono de la obra de LEIOA. 2) Exceptio non rite adimpleti contractus,alegada por la demandada. La carga de probar el supuesto incumplimiento.

2.El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad que efectuó la entidad actora VERTICAL MONTGO, SL a la demandada SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA. La actora en su demanda, como explica en la introducción a su recurso de apelación, alega que, en virtud de las relaciones comerciales entre ambas, la demandada SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA (STEN, en adelante), le adeudaba dos facturas:

A). Factura núm. NUM000 de 30 de abril de 2012: 5.337,14 €,que se refiere a los servicios prestadas en la obra de HOSPITALES MISSES DE IBIZA ("obra de Ibiza", en adelante).

B) Factura NUM001, de 30 de abril de 2013: 9.924,07 €,correspondiente a los servicios presídalo en diferentes obras sita en LUGONES (Asturias), COAÑA (Asturias), Polígono de Foz (Galicia), Polígono de Lugo y Leioa (Vizcaya).

Se reclamaron las dos facturas, pero desde febrero de 2014 STEN no ha respondido a la petición de pago, que se le efectuó mediante burofax de 21 de febrero de 2014, recogido por STEN el 24 de febrero de 2014 (doc. 4 demanda). Por esta razón, se interpuso un juicio Monitorio, presentado el 30 de mayo de 2014, petición a la que se opus la parte demandada, siguiéndose el presente procedimiento ordinario, en el que recayó sentencia, concluyendo la existencia de estas circunstancias fácticas:

A) La relación comercial y contractual entre las partes está acreditada.

B) Se ha acreditado la Factura núm. NUM000 - Obra Ibiza - y se ha probado que VERTICAL prestó los servicios.

C) Y se ha probado la existencia de la Factura número NUM001, relativa a diversas obras y se ha acreditado que VERTICAL prestó diversos servicios.

Por otro lado, la demandada alegó que no reconocía la factura número NUM000, de 30 de abril de 2012, y que reconocía la prestación de los trabajos de la factura núm. NUM001, factura de 30 de noviembre de 2013 por importe de 9.924,07€, inicialmente procedía el pago de la citada factura, por lo que se envió la prefectura. Pero, la actora no envió a la demandada la documentación requerida para acreditar que se está al corriente del pago de los tributos y la Seguridad Social. Por otro lado, la actora abandonó las obras de LEIOA y LUGO (Vizcaya) - docs. 2 a 17, relativos a las fotografías; y doc. 18 - informe de Don Urbano-. Esta circunstancia ha originado costes a la demandada, quien ha tenido que acudir a otras empresas. Finalmente, la demandada adujó que para el supuesto de que el Juzgado entienda que debe pagarse la factura de 30 de noviembre de 2023, la demandada la pagará una vez remitidos la documentación acreditativa de estar al corriente con la Seguridad Social, trabajadores y Agencia Tributaria. Estas obras ascienden efectivamente a la cantidad de 9.384,10 €.No obstante, las consideraciones expuestas, la sentencia de instancia estimó probadas las obras y servicios de Ibiza, por lo que estimó la pretensión de 5.337,14 €,si bien también estimó la exceptio non ritealegada por la demanda, así como la compensación en la cantidad concurrente respecto la factura NUM001, estimando la compensación por la cantidad de 9.384,10 €.Ahora bien, sorprende que la Sentencia de instancia estime la compensación por 9.384,10 € y al propio tiempo desestime íntegramente la reclamación de la segunda factura, pues si la segunda factura ascendía a 9.924,07 €y la compensación de la cantidad fue de 9.384,10 €,la sentencia debería haber estimado parcialmente la factura núm. NUM001 por la suma de 539,96 €en congruencia con la estimación de la compensación en la cantidad concurrente. Por lo tanto, debe adelantarse que, como mínimo, se estimará parcialmente el recurso por el importe de 539,96 €.

SEGUNDO. - Compensación: aspectos procesales y sustantivos. Exceptio non rite adimpleti contractus.

1.Como se ha adelantado la parte demandada se opuso al pago de las obras de la factura núm. NUM001, pese a que admitió que las obras se habían ejecutado, si bien la actora abandonó las obras de LEIOA (Vizcaya), causándole perjuicios, ya que debió contratar a otros operarios aparte de que le supuso gastos de varios viajes. Al respecto la parte actora alegó que VERTICAL nunca abandonó la obra de LEIOA y que, si STEN envió a VERTICAL la pre-fractura con los emails de 6 de agosto de 2013, de 10 de septiembre de 2013 y de 10 de diciembre de 2013 es porque estaba conforme con los servicios prestados y no existía causa alguna para no abonar la misma sin incumplimiento de VERTICAL. También aduce que las declaraciones del testigo Edemiro se refieren a la obra de Ibiza, que no es discutida en este recurso, no a la de LEIOA. La cuestión a analizar, por lo tanto, es sí efectivamente se ha acreditado que VERTICAL abandonó la obra de LEIOA y se han causado a STEN los perjuicios, que ésta alegó.

2.Para que la excepción de compensación prospere puede alegarse como tal excepción de fondo o incluso basta que el demandado invoque hechos de los que resulte la compensación, no siendo necesario el ejercicio de reconvención alguna. En todo caso, respecto la compensación el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, resolviendo la cuestión ya destacada por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que basta con alegar la compensación como excepción material o perentoria, establece que "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". Debe asimismo distinguirse junto a la compensación legal y la contractual, la compensación judicial, ya que los presupuestos exigibles para la compensación legal no son menester que concurran en la compensación judicial. Respecto la primera la Sentencia del T.S. de 31 de mayo de 1.995 declaró "la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida" (Vid. también las sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1.966, 7 de marzo de 1.988, 18 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002 y 7 de febrero de 2006); ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que "no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia" (Sta.. del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.985; y vid. también la sentencia de 2 de febrero de 1.989 del mismo Tribunal). Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no alegó la compensación al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se tramitó por los trámites específicos de dicho precepto, sino que la alegó de forma implícita al aducir la exceptio non rite adimpleti contractus,a la que seguidamente nos referiremos.

Tanto la exceptio non adimpleti contractus,como la non rite adimpleti contractus,no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus,y b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus;y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466, 1.500, párrafo 2ª, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157, 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil. De forma más precisa se ha mantenido que la exceptio non adimpleti contractuses uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC. , obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus,la compensatio moraey la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995 "que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( Sentencias de 18 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, y 17 de mayo y 12 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)". (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991, 16 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996). Por otro lado, en cuanto a la apreciación del incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 declaró: "La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2011, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización".

Esta doctrina se mantiene sucintamente por el Tribunal Supremo en la Sentencia 172/2018, de 23 de marzo, en cuyo fundamento jurídico tercero declaró: << La excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y, 89/2013, de 4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.

En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.

A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud>>.

3.La parte demandada, al alegar la exceptio non riterespecto al abandono de la obra y los perjuicios causados, no sólo propuso prueba testifical, sin que aportó el doc. 18, relativo a un informe de Don Urbano, y el doc. 17, en el que constan fotografías de las obras de LEIOA y LUGO. En primer lugar, nos referiremos a las declaraciones del juicio, aunque ya debe anticiparse que los tres testigos, que declararon, tienen relación con una u otra parte, por lo que la credibilidad de sus declaraciones es totalmente creíble. En primer lugar, el testigo Don Candido, que trabajó para la mercantil VERTICAL MONTGO, SA manifestó. "Fui asesor de la mercantil VERTICAL MONGO, pero ahora no. Conozco la relación comercial con STEN, pues prácticamente era su primer cliente. Le preguntan sobre las dos facturas. Esas facturas están contabilizadas. Dice que están recogidas en los libros y en los modelos de IVA y otros documentos de índole tributario y contable. Los contratos hacían referencia a las obras, en las que se iban a realizar los servicios. Una vez al mes o cuando se requería se indicaba que se estaba al corriente del pago de la seguridad social y Hacienda; es una obligación legal. A partir de estos impagos VERTICAL ya no ha tenido actividad, pues STEN era el principal cliente". Más adelante, a preguntas del Letrado de la demandada, contestó: "Llevé la asesoría desde el año 2008 aproximadamente, ya que antes era una cooperativa y luego se convirtió en SL. El procedimiento del administrador de la empresa no lo conozco, pues yo simplemente me encargaba de la contabilidad, no intervenía en el procedimiento de gestión entre ellos. Me suenan unas obras de LEOIA, pero había varias delegaciones diferentes. No conozco si los trabajadores abandonaron la obra, de eso no me encargaba, no son hechos de mi incumbencia".

En segundo lugar, el testigo Don Edemiro declaró: "En el año 2012 fui jefe de la zona de Levante. Trabajaba para VERTICAL MONGO. Esta empresa realizó las obras de Ibiza, pues estuve allí. Era el encargado de la obra y estuve allí físicamente. Desde Barcelona encargaron la obra, yo no la contraté. No recuerda todo porque es del año 2012 y teníamos muchas obras". Posteriormente, al testigo le preguntaron sobre unos emails, relativos a comunicaciones entre las empresas, pero en el acto de la Audiencia previa no se pudieron visualizar, debido fundamentalmente a que el testigo declaraba por videoconferencia. En todo caso, afirmó que "los trabajadores de VERTICAL estuvieron allí, pues estuve con ellos. No recuerdo que hubiera discrepancias o incidentes en dichas obras. El tema de la facturación se llevaba directamente en Barcelona. En la obra no hubo incumplimientos, ni retrasos Si STEN enviaba una pre-factura es porque los trabajos eran correctos". Por otro lado, se justificó que las empresas STEN y VERTICAL tenían el sistema de la pre-factura, que consistía en que STEN enviaba una pre-factura y luego VERTICAL si daba la conformidad, emitía la factura definitiva. Al respecto este testigo señaló: "una vez que STEN nos enviara la pre-factura, ellos le remitían la factura".

Los anteriores testigos tienen o han tenido relación profesional con la entidad STEN, si bien han aclarado los temas de la realización de las obras, el sistema de pago establecido entre ambas empresas y que el contenido de la factura NUM001 se correspondía a los trabajos efectuados.

En tercer lugar, declaró el testigo Don Santiago, quien especificó: "Soy el responsable de montajes de STEN. VERTICAL era la empresa que nos efectuaba montajes y otras obras. Cuando me dieron el cargo la obra de Ibiza ya estaba en marchaba, pues la llevaba el comercial de Valencia y se llevaba todo desde Valencia. El mecanismo era que STEN enviaba una pre-factura, que entonces se hacía desde Valencia. Si se considera que la pre-factura está mal realizada puede deberse a muchos problemas, como que el montador, el cliente u otros no estén de acuerdo como se ha efectuado, etc. Cuando no hay objeciones, firma el cliente, firmamos nosotros y después enviamos la pre-factura al montador. Nunca se paga una factura si antes no se ha remitido la pre-factura". En cuanto a la obra de LEIOA señaló: <>.

Por otro lado, la parte demandada apoya las alegaciones relativas a la exceptio non rite adimpleti contractusen un informe de Don Urbano (doc. 18 de la contestación), encargado de ejecución de Montajes. En dicho informe, de fecha de 15 de noviembre de 2013, se hace referencia al abandono de la obra, ya que ese día los operarios no vinieron a trabajar; se destacan también varios incidentes en la realización de la obra y a los cargos y gastos originados. Ahora bien, no cualquier informe reviste los caracteres de un dictamen pericial. Debe tenerse en cuenta que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pues bien, el citado informe se ha elaborado por un Encargo de la empresa STEN en relación a la obra de LEIOA y se firmó el día 15 de noviembre de 2013. Pero este informe no fue objeto de contradicción, el citado Encargado ni siquiera acudió a ratificarlo, ni fue citado al juicio para conocer su opinión y el estado de las obras de LEIOA en el año 2013. En consecuencia, la única prueba que podría justificar los daños causados por el abandono de la obra y los gastos ocasionados, sería la declaración del testigo Don Santiago, pero sus manifestaciones son insuficientes, aparte del grado de dependencia de la empresa STEN, de la que es el responsable de montajes. En consecuencia, como se estimó que las obras sí que se habían realizado, la entidad demandada SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCONFRADOS, SA adeuda a la actora la suma 9.924,07 €,relativa a la factura NUM001, de 30 de abril de 2013, reclamada por la entidad VERTICAL MONTGO, SL. Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad VETICAL MONTGO, SL contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mollet del Vallés, revocando dicha sentencia en el sentido de estimar el pago de la factura NUM001, de 30 de abril de 2013, por la cantidad de 9.924,97 €,condenándose a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.924,97 €;y confirmando el pago de la cantidad de 5.337,14 €,que se concedió por la sentencia de instancia.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la demandada apelante al pago de las costas causadas en primera instancia.

Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad VETICAL MONTGO, SL contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mollet del Vallés, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de estimarel pago de la factura NUM001, de 30 de abril de 2013, por la cantidad de 9.924,97 €,condenándose a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.924,97 €;y confirmando el pago de la cantidad de 5.337,14 €,que se concedió por la sentencia de instancia.

Se condenaa la demanda al pago de las costas de primera instancia.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio)

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