Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 506/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100217
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9212
Núm. Roj: SAP M 9212:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 663/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
PROCURADORA Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
FOTOVOLTAICA SAN JORGE, S.L.
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 663/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ACISA-AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendido por el Letrado D. LUIS RUIZ DEL ARBOL MORO, y como parte apelada tanto SOLNUEVE INICIATIVAS ENERGETICAS SA (SOL9), representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON SAEZ NICOLAS, como FOTOVOLTAICA SAN JORGE, S.L, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por el Letrado D. ANDRES PALOMO COCA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2023.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Martínez en nombre y representación de la entidad SOLNUEVE INICIATIVAS ENERGETICAS S.A procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Debo condenar y condeno a la entidad ACISA-AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A a abonar a la entidad SOL9 la cantidad total de 515.014,81 euros, en concepto de daños y perjuicios.
La cantidad referida devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Respecto a las costas causadas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debo absolver y absuelvo a la entidad FOTOVOLTAICA SAN JORGE S.L de los pedimentos contenidos en la demanda.
Procede respecto a dicha demandada la condena en costas de la entidad SOL9.
Debo desestimar y desestimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho en nombre y representación de la entidad ACISA, absolviendo de sus pedimentos a la entidad SOLNUEVE INICIATIVAS ENERGETICAS
Procede la condena en costas de la parte demandada-reconviniente."
Fundamentos
La sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 52 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 663/2020, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Martínez en nombre y representación de la entidad SOLNUEVE INICIATIVAS ENERGETICAS S.A procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Debo condenar y condeno a la entidad ACISA-AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A a abonar a la entidad SOL9 la cantidad total de 515.014,81 euros, en concepto de daños y perjuicios.
La cantidad referida devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Respecto a las costas causadas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debo absolver y absuelvo a la entidad FOTOVOLTAICA SAN JORGE S.L de los pedimentos contenidos en la demanda.
Procede respecto a dicha demandada la condena en costas de la entidad SOL9.
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho en nombre y representación de la entidad ACISA, absolviendo de sus pedimentos a la entidad SOLNUEVE INICIATIVAS ENERGETICAS.
Procede la condena en costas de la parte demandada-reconviniente."
1º) Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de defectos constructivos y de los costes de reparación de éstos soportados por ACISA, e infracción de las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC (fundamento jurídico segundo).
2º) Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de retrasos imputables a SOL9 y la procedencia de imponer penalizaciones e infracción de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC (fundamento jurídico tercero).
3º) Error en la valoración de la prueba sobre los sobrecostes reclamados por SOL9 y los alegados incumplimientos de ACISA e infracción de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC (fundamento jurídico cuarto).
4º) Error en la valoración de la prueba sobre las reclamaciones de SOL9 vinculadas al retraso de la obra, sobre los sobrecostes de MARACOF incurridos por ACISA para finalizar la obra y sobre la certificación 5ª e infracción de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC (fundamentos jurídicos quinto y sexto).
Para la decisión de los motivos del recurso, dado que todos ellos hacen referencia a "error en la valoración de la prueba", cumple recordar que, si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una "revisión priores instantiae" en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y STC n° 212/2000), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La sentencia de TS de 21 de febrero del 2017 dice que para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE. En relación a ello el TC ha elaborado una doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso (Sent. de 26 de febrero del 2005, 24 de febrero del 2009, 26 de noviembre del 2013, 27 de febrero del 2014, 22 de octubre del 2015) en las que el TC destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
También en sentencia de 26 de febrero del 2001, el TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.
Por lo que se refiere, en concreto, al error en la valoración de la prueba pericial, conviene recordar que dada la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación se hace preciso recordar que para analizar las distintas pruebas periciales obrantes en las actuaciones conviene hacer una serie de precisiones, a saber: El artículo 348 L.E.C. establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.
Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada". En el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009. En el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011).
Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
I. La entidad demandante/reconvenida (SOL9) fue contratada por ACISA - contratista - (demandada/reconviniente) para el montaje mecánico y eléctrico de los trackers (770 seguidores solares) y 69.300 módulos fotovoltaicos en una planta fotovoltaica de 24 MW, sita en el término municipal de Fuente del Maestre (Badajoz).
II. A nivel documental, como recoge el perito judicial, partimos de las siguientes deficiencias:
a) Entre la documentación aportada no se encuentra el proyecto de ejecución de la instalación objeto del presente documento ni ningún documento que acredite la calidad de los materiales empleados.
b) Tampoco se ha encontrado el acta con el nombramiento de los técnicos/as competentes como Dirección Facultativa ni del Director/a de Obra, y que es el/la responsable de certificar las mediciones de las partidas ejecutadas durante las diferentes fases de las obras.
c) No se aporta el libro de órdenes donde se deben indicar todas las incidencias ocurridas durante la ejecución de la obra.
- Sobre los trabajos de reparación de MARACOF Y COTECO.
ACISA reclama en su demanda reconvencional la suma de 184.250,16 euros por los trabajos de reparación de errores de ejecución de SOL9, que tuvo que pagar a las subcontratas MARACOF y COTECO.
El argumento del apelante se centra en la remisión, al momento de expulsión de la obra de SOL9 por parte de ella, de un listado de 1.196 defectos (documento núm. 33 demanda), cuando el perito judicial ya indicó que, aun dando por bueno el número total, es un porcentaje muy pequeño en relación con el total de actuaciones alrededor de 500.000 a 600.000.
Por otro lado, aparece correcta la decisión de instancia, cuando la pericial judicial indica que las facturas aportadas de COTECO no reflejan en ningún lado los trabajos realizados en la planta, carecen de concepto, mediciones, importe, ... por lo que no pueden ser consideradas a la hora de estimar los costes de ACISA. Concluyendo, tras una exhaustiva revisión de la documentación del procedimiento, que no ha sido capaz de encontrar los documentos denominados "contrado industriales", ni el relativo a las correspondientes prefacturas asociadas, por lo que no se puede concluir que tipo de trabajos han realizado ni donde los han realizado, ni si han sido ejecutados. Por lo demás, ya explicó, en el acto de la vista, lo que refleja en su informe: "Nótese que hace referencia a inversores no a seguidores solares, por lo que estos trabajos no pueden haber sido realizados sobre los seguidores. Los trabajos sobre los inversores NO SON OBJETO DEL CONTRATO ENTRE ACISA Y SOL9." No pudiendo considerarse de ningún modo como términos sinónimos; ni siquiera similares. Es por ello que no se puede establecer una relación de que la cantidad reclamada de 105.772,00 € pueda ser imputada a la instaladora por trabajos defectuosos o no realizados.
El mismo modo, resulta correcta la exclusión de los trabajos realizados por MARACOF; además de que entre la documentación analizada no se ha encontrado el contrato entre MARACOF y ACISA, al igual que tampoco con COTECO, en las facturas no aparece desglosado los trabajos efectuados en cada CT por lo que no es posible determinar el alcance ni las dimensiones de los mismos.
Por último, no atenta a la lógica ni a una deducción razonable en valoración probatoria que el perito judicial y, por ende, la resolución de instancia, llegue a la conclusión de la subsanación en base al documento núm. 38 de la demanda en una adecuada valoración del conjunto probatorio.
Máxime con conclusiones documentadas como la siguiente:
Valoración probatoria que es ajena al principio que se cita en el recurso como "igualdad de armas" que se refiere al de tener igualdad de oportunidades en los trámites procesales en cuanto a realizar las alegaciones, aportación de prueba y documentos; resultando, por tanto, este principio ajeno al ámbito de la valoración probatoria; en el cual podrá manifestarse que la valoración es ilógica, arbitraria o irrazonable, pero no contraria al principio indicado por la recurrente.
- Sobre los trabajos de ICGE.
La conclusión probatoria alcanzada en la instancia también nos parece correcta. La desestimación de esta reclamación no solo viene de la mano de la falta certificado de mediciones firmado por técnico competente; siendo irrelevante que la sentencia haya utilizado el término "presupuesto" en vez de el de "factura". Pues, como se expresa a continuación en la resolución de instancia, "aún acreditada quedaría vinculada a lo que se dirá seguidamente sobre si la expulsión de la obra horas antes del final del plazo de entrega impidió a la instaladora la realización o no de dicho trabajo." Y, en este punto, la resolución de instancia llega a la conclusión de que "hubo un desistimiento unilateral e injustificado del contrato que provocó que tras realizar la instaladora los trabajos más arduos con múltiples dificultades, fuera expulsada de la obra y se entregaran parte de los trabajos a una tercera empresa, perjuicio que debe ser compensado con la cantidad reclamada, que no ha sido desvirtuada por la parte demandada-reconviniente, que parte de que dicho concepto no debe ser indemnizado." Por lo tanto, es correcta la exclusión de esta cantidad.
- Sobre los costes de reposición de materiales.
Como señala el perito judicial y, por tanto, de manera congruente se desestima en la demanda, "no se ha encontrado relación que los elementos dañados o perdidos sean por causa de la empresa instaladora."
Es más, los argumentos del recurso no desvirtúan, sino que pretenden sustituir con intención voluntarista y entresaca del abundante material probatorio - eludiendo la valoración conjunta que corresponde al juzgador - la conclusión alcanzada en la instancia cuando señala: "La información que maneja el informe es proporcionada exclusivamente por la parte interesada, sin que consten verificaciones objetivas, no basta ver la lista de pedidos, se debe comprobar que el material se encontraba a disposición de la instaladora, (bajo su custodia) verificar objetivamente qué material correspondía a cada planta (se parte de las manifestaciones de la instaladora) y referir al menos la causa de la pérdida, (...)". No se aprecia error probatorio y, por ende, los motivos de impugnación sobre estas cuestiones no pueden prosperar.
ACISA solicitaba en su demanda reconvencional la condena a SOL9 al pago de 33.750,00 euros en concepto de penalizaciones por retraso.
La recurrente pretende sostener que los cambios de manual de montaje no influyeron en el ritmo de montaje de los trackers; apoyándose en su pericial - que solo reconoce la incidencia en dos cambios - y eludiendo la contundente respuesta de la pericial judicial:
"Desde la aparición de la versión 0 hasta la versión 8 han transcurrido más de 8 meses (9 versiones distintas del manual), todo ello mientras se ejecutaban labores de montaje en la planta, que han dado origen a modificaciones más que sustanciales en los métodos de trabajo y ubicación de los distintos elementos que forman parte del seguidor.
Hacemos notar la variación en la información de las versiones 0, 3 y 8 del manual:
- Versión 0: 50 páginas
- Versión 3: 66 páginas
- Versión 8: 75 páginas
Esta enorme variación en el número de páginas nos da una idea de cómo ha cambiado el procedimiento de montaje de una versión a otra y que no se trata de pequeñas de modificaciones.
- Incremento de la información de la versión 0 a la versión 3: 33 % de información adicional
- Incremento de la información de la versión 3 a la versión 8: 23 % de información adicional
- Incremento de la información de la versión 0 a la versión 8: 50 % de información adicional"
De este modo, se indica por el Sr. Fructuoso: "Una vez analizada la importancia de la incorporación de una arandela de seguridad (grower) a elementos de fijación sometidos a vibraciones, concluimos que no pueden imputarse a la instaladora ni los retrasos ni los gastos de variables que escapan totalmente a su control y son responsabilidad del material suministrado por la empresa adjudicataria."
Añade, también: "... un cambio de posición de ángulo en cualquier eje afecta al comportamiento y la estabilidad estructural del seguidor, por lo cual consideramos de gran importancia esta modificación introducida." "Esta modificación supone que no puede ser achacada una mala ejecución a la instaladora si ha sufrido un cambio en la orientación de los perfiles, y, por ende, tampoco le puede ser achacado un retraso por una modificación de tanta importancia."
Tampoco puede achacarse a la empresa instaladora un retraso causado por la modificación de la tornillería cuando lleve trabajos asociados de montaje, desmontaje y vuelta a montar.
En cuanto al montaje de correas, indica que no puede ser achacado a la empresa instaladora un cambio tan importante en la posición de un elemento estructural por una modificación en las posiciones de unión en versiones distintas del manual.
A esto debe añadirse, como se indica en la resolución de instancia, que los defectos de diseño del seguidor - no imputables a la instaladora-, produjeron retrasos en la realización de la obra.
En definitiva, como indica el perito judicial, en ningún caso los trabajos realizados a causa de un material deficiente, mala planificación de recursos materiales, retrasos en la entrega de material, modificaciones en el manual de montaje y el resto de actividades indicados en el presente documento puede ser achacado a riesgo y ventura del proveedor. Completando esta información, ya en la vista, el mencionado perito judicial manifestó que no puede hablarse de falta de formación de los trabajadores de la entidad demandante ente el panorama que acaba de describirse.
Así, el perito judicial recoge en la página 57 de su informe: "Como se ha indicado en el punto 4 del presente documento no puede ser reclamada ninguna cuantía en concepto de penalización por retraso en la ejecución de las obras ya que estas no son achacables a la empresa instaladora."
Señala la recurrente que la Sentencia reconoce a favor de SOL9 la suma de 175.350,72 euros, al estimar (i) que el suelo que se encontró SOL9 al empezar a ejecutar la obra no era el que venía registrado en el informe geotécnico de proyecto de GEOINTEC; y (ii) que los destrozos ocasionados por el evento de viento de noviembre de 2019 no pueden ser imputados a SOL9. Considerando erróneas sus conclusiones.
- En relación con la situación del suelo, resultaron contundentes los informes aportados al procedimiento. En el informe de Basalto, su autor, en sede judicial concluyó que hay una modificación sustancial del terreno porque se hace un aporte (movimiento de tierras - reconocido por el Sr. Plácido que declaró por Geotecnia e Ingeniería del Terreno S.L., en adelante GEOINTEC -) que determina que el mismo no sea adecuado; "no es compatible con el método de cimentación por hinca." Extremo que no debe confundirse con los "pull out tests" llevados a cabo por la entidad ELABOREX que, como indicó el propio perito de la demandada, Sr. Sixto, sirve para verificar que, una vez hincado, el perfil aguantará bien; presuponiendo que previamente se ha hincado. También salió a relucir el escaso número de calicatas que se llevó a cabo por GEOINTEC (16), cuando Basalto hizo 200 en un terreno de 114 hectáreas y donde se aconseja, según indicaron los técnicos, al menos una cata por hectárea.
En definitiva, como concluye el informe del perito judicial, "todos los excesos relacionados con los trabajos de hinca sí están plenamente justificados debido a que no se contemplaban inicialmente y fue necesario rehacer varios de ellos debido a que la metodología contratada para el hincado no es compatible con el terreno."
- En cuanto a los destrozos ocasionados por el evento de viento de noviembre de 2019, señala la recurrente que no ha responsabilizado nunca a SOL9 de los daños del evento de viento, solo está disconforme con la valoración de los trabajos de reparación. Sin embargo, no deja de ser reiterativo de los argumentos ya utilizados en la instancia y debidamente rebatidos por el perito judicial; al indicarle que para especialistas en fotovoltaica es razonable la inclusión de un precio de 40 €/h; no siendo de aplicación, como con reiteración pretende la recurrente, los precios del convenio de la construcción de Badajoz.
- Sobre la descarga de materiales.
El material debe ser descargado a pie de obra, y de una sola vez. El cambio en la descarga del material en sitio distinto al acordado conlleva unos gastos que no tienen por qué ser asumidos por la entidad demandante. No puede obviarse, como indica la pericial judicial, que la descarga de material en un punto no cercano al lugar donde se va a instalar y su correspondiente traslado y retraslado no puede ser absorbido ni costeado por la empresa que va a realizar la instalación, más teniendo en cuenta las características del terreno y la distancias entre puntos en la planta en algunos tramos son más de 2 kilómetros. No siendo de recibo que la apelante pretenda incluir dicho sobrecoste en una disposición contenida en un Anexo II del contrato que se refiere a una inclusión de los desplazamientos entre subparques, cuando también se incluye que ACISA acondicionará un acceso a cada subparque y la testifical del Sr. Heraclio dejó claro el incumplimiento por la ahora recurrente de dicho acondicionamiento, sobre todo en época de lluvias; haciéndolos impracticables.
- Sobre el procedimiento de calidad.
La insistencia sobre este punto de la recurrente resulta inane ante una pericial judicial que indica que "se hace referencia continuamente a la calidad, sin embargo, no se ha encontrado ningún documento ni manual sobre procedimientos de control de calidad de los trabajos a realizar (salvo manuales de montaje, no confundir con manuales de calidad), los únicos documentos relacionados son los aportados por la empresa adjudicataria aportados como documento nº 4 en la contestación a la demanda de ACISA." La apelante sigue sin explicar ni aportar esos documentos que reflejen los procedimientos de calidad; reiterándose en la existencia de unos manuales de montaje ya examinados por el Sr. Fructuoso. Obstáculo que hace comprensible que ni la pericial judicial ni la sentencia recurrida hayan entrado a valorar la cadena de correos electrónicos - aportados como documento núm. 12 de su contestación - que la apelante considera relevantes. Como tampoco han resultado determinantes las actas de "no conformidad"; no sólo por su número en relación con el total - como ya se ha explicado - sino por el contenido de otros documentos y de las propias actas; como indica el perito judicial en su informe: En el documento 10 de la contestación a la demanda aportada por ACISA se incluyen 14 informes de no conformidades, algunos relativos a limpieza, prevención de riesgos, y otras incidencias que no tienen relación con el montaje de los seguidores. En algunas coincide la fecha de apertura y fecha límite de corrección o se refiere a trabajos en CT4 que según ACISA no ha sido montado por SOL9 sino por MARACOF. Relativo a los check list, se aportan 9, que al igual que los informes no puede ser considerado un número representativo de toda la obra, que recordemos se compone de 770 seguidores, curiosamente - señala el Sr. Fructuoso - en la mayor parte ellos faltan al menos la firma del responsable de calidad y del jefe de obra, o incluso no firma nadie.
-Sobre la procedencia de la resolución del contrato por incumplimientos graves y repetidos de SOL9.
Es difícil la prosperabilidad de un motivo de este tenor, cuando el Sr. Fructuoso, como perito judicial, se pronunció en el acto de la vista manifestando que no hay defectos de ejecución sobre lo que está montado por SOL9; otra cosa es la utilidad del proyecto. Como ya se ha recogido en esta resolución por reflejarlo el informe del perito judicial tantas veces citado: "... en ningún caso los trabajos realizados a causa de un material deficiente, mala planificación de recursos materiales, retrasos en la entrega de material, modificaciones en el manual de montaje y el resto de actividades indicados en el presente documento puede ser achacado a riesgo y ventura del proveedor." Conclusión aderezada, como también se ha indicado en los presupuestos de partida de esta resolución, por el hecho de no haberse aportado el libro de órdenes donde se deben indicar todas las incidencias ocurridas durante la ejecución de la obra.
- Sobre la improcedencia de las cantidades a mayores reclamadas por SOL9 (proforma 12 y repaso predrilling de la factura NUM000)
En relación con la proforma 12 (48.000 €): Meses de alquiler de 3 máquinas hincadoras ORTECOHD1000 (nº de serie NUM001 y NUM002) con conductor y ayudante, para la realización de los trabajos de hincado en los meses de Octubre y Noviembre, según contrato firmado. Además, incluye garantías, reparaciones y recambios, así como asistente mecánico en las obras. No incluye desplazamientos de la maquinaria a obra.
Desglose:
Importe mensual por máquina, con costes laborales de conductor y ayudante: 8.000,00 €
Alquiler de máquina hincadora: 4.000 €/máquina-mes
Costes laborales mensuales de conductor y ayudante: 4.000,00 €/mes
Importe diario laborable por máquina con conductor y ayudante. 380,00 €.
La pericial judicial indica que es coherente su reclamación debido a que la instaladora no puede prever medios para trabajos de los que no sea responsable según se justificó en el punto 4: "podemos concluir que todos los excesos relacionados con los trabajos de hinca sí están plenamente justificados debido a que no se contemplaban inicialmente y fue necesario rehacer varios de ellos debido a que la metodología contratada para el hincado no es compatible con el terreno."
El perito, Sr. Cristobal, manifestó que eran unos precios razonables para la situación en la que se encontraba la obra.
En consecuencia, concurren dos periciales, incluida una pericial judicial, que avalan y respaldan que dicha proforma responde a la realidad de unos trabajos. Cuestión distinta hubiera sido discutir su valoración; siendo así que la recurrente no aporta valoraciones alternativas a la presentada por lo que debe mantenerse la valoración probatoria realizada en la instancia.
Por lo que se refiere a la facturación del "repaso de predrilling" por importe de 1.200,00 euros, recogido en la factura NUM000; la entidad recurrente pone en boca del perito judicial la manifestación de que "el repaso está siempre incluido dentro del predrilling"; no incluyendo la justificación que dio el mencionado perito a la inclusión del concepto facturado por separado y controvertido; cual es que lo incluye "porque les habéis hecho sacar incas, hacer nuevos predrilling y otra vez repasarlos". Por lo tanto, la conclusión probatoria es correcta.
- Sobre la improcedencia del reconocimiento de la certificación 5ª.
Tampoco en este punto se observa el error valorativo que se pretende por la recurrente; pues su intención no es otra que eludir las conclusiones del perito judicial con una entresaca sesgada de documentos aportados a las actuaciones que, como ya se examinó en la primera instancia y ahora en esta segunda instancia con resultado distinto al expuesto por la apelante, no permiten alcanzar una conclusión probatoria contraria a la que alcanza el juez a quo en una valoración conjunta de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A. frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 52 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 663/2020, confirmando la misma con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
