Sentencia Civil 814/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 814/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 107/2023 de 02 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 814/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100760

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12081

Núm. Roj: SAP B 12081:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012010723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012010723

N.I.G.: 0829842120208072365

Recurso de apelación 107/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 222/2020

Parte recurrente/Solicitante: ANIGAMI AVENTURA,SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Albert Font Feliu

Parte recurrida: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Antoni Orradre I Pi

SENTENCIA Nº 814/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Esteve Hosta Soldevila Ana Beatriz Flores Jiménez

Barcelona, 2 de diciembre de 2025

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 222/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de ANIGAMI AVENTURA,SOCIEDAD LIMITADA contra Sentencia - 01/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMARy ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra ANIGAMI AVENTURA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. M. Lluisa Bautista Sanchez, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 18.334,70 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda reconvencional formulada por ANIGAMI AVENTURA, representada por el Procurador de los Tribunales D. M. Lluisa Bautista Sanchez contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluis Aso Roca con imposición de las costas procesales al demandante reconvencional.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ANIGAMIVENTURA, SL, se funda en los siguientes motivos:

1)Impugnación de los fundamentos jurídicos contenidos en los fundamentos jurídicos 2º- a 9º por error en la valoración de la prueba. Falta de respuesta y valoración de las alegaciones y hechos controvertidos más trascendentales. Considera que existe un error en la valoración de la prueba porque en la sentencia no se dedica ninguna atención a las consideraciones y conclusiones del dictamen aportado por la parte demandada. No se analiza cuál era la situación de la nave en el momento de arrendarse y antes del incendio, ni el contenido del contrato de arrendamiento,ni a qué se obligaban las partessegún el contrato y conforme a la ley. Tampoco se hace referencia a si la actora presentó reclamación extrajudicial contra la demandada. Tampoco se analiza la cuestión del mantenimiento,que es objeto debate y discrepancia; qué tipo de mantenimiento correspondía a la propiedad y cuál al arrendatario. En cuanto a la reconvención hay una absoluta falta de valoración en la sentencia tanto de los hechos como de la fundamentación jurídica, puesto que se remite a los antecedentes y fundamentos relativos de la demanda.

2)En la sentencia no se han valorado las pretensiones recogidas en la demanda y en la reconvención, que han sido objeto de prueba en primera instancia.

3)El informe pericial aportado por la actora no es más que una pericial "hecha a la carta" por conveniencia de la aseguradora. El informe aportado no es creíble, es imposible que la lámpara recibiera un golpe, ya que la estantería tenía una altura de 1,70 metros, por lo que se cargaba manualmente sin emplear toros ni elevadores; y, por otro lado, los materiales almacenados eran los de escalada; las cuerdas y neoprenos estaban en la parte de arriba (son materiales blandos) y fueron los que primero se quemaron. La causa del incendio es el cableado eléctrico, que transcurría por el falso techo o del cableado existente en el cuadro de la esquina, que pudo provocar una chispa.

4)Falta de análisis del contrato de alquiler de la nave.

5)Improcedencia de los daños reclamados y pluspetición. Error en la valoración de la prueba. El valor real, como máximo, que se podría exigir a ANIGAMI es la cantidad de 12.503,91 €.

6)Falta de responsabilidad contractual de ANIGAMI en el siniestro, ya que no existe ninguna cláusula que le haga responsable del siniestro, pues ANIGAMI no era responsable en el mantenimiento de la instalación eléctrica, sino sólo del mantenimiento ordinario.

7)Causa y origen del incendio. Procede efectuar una valoración detallada de los dictámenes periciales del Sr. Juan Ramón y de Don Roberto.

8)La sentencia de instancia no ha entrado en las valoraciones económicas efectuadas por esta parte, que ejercitó reconvención por la cantidad de 124.385,23 €por los daños causados y perjuicios sufridos como arrendataria de la nave de la DIRECCION000, de Torelló como consecuencia del incendio de 8 de julio de 2017.

9)Subsidiariamente, no procede condenar al pago de las costas de la reconvención por concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

2.La situación fáctica origen de la presente demanda se refiere al incendio acaecido el día 8 de julio de 2017, alrededor de las 7 horas, en la nave sita en la DIRECCION000, de Torelló (Barcelona), que causo daños en la nave y en los enseres que se hallaban en el interior de la misma. La nave tiene una superficie de 860 m2, está dividida en dos plantas de 430 metros cada una. La nave pertenecía a Don Jorge, quien actualmente ha fallecido. No obstante, en el seguro de la nave ya figuraba como tomadora Doña Leticia, su esposa y actual propietaria de la nave. El seguro estaba suscrito con MGS, quien ya abonó a la propietaria los daños causados, sin embargo, la entidad aseguradora consideró que los años del incendio son responsabilidad de la arrendataria, la entidad ANIGAMI VENTURA, SL, quien tenía suscrito un contrato de arrendamiento desde el 17 de diciembre de 2012.

La entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA indemnizó a la propietaria de la nave Doña Leticia las cantidades de 9.179,36 €,como primer pago, y de 9.155,35 €,como segundo pago, lo que asciende a un total de 18.334,71 €,que la actora reclama en este litigio en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Ahora bien, la arrendataria considera que la responsabilidad del incendio corresponde a la propietaria de la nave, por lo que se opuso a la demanda y, subsidiariamente, alegó pluspetición respecto la suma reclamada que, como máximo, el valor nuevo de los daños en la edificación sería de 13.735,11 € y el valor real reclamable de 12.503,91 €.Al propio tiempo ejercitó reconvención por la cantidad de 124.385,23 €,en concepto de los daños causados en sus enseres, razón por la que ejercitó la acción de culpa aquiliana ( artículo 1.902 del Código Civil) frente a MGS, en concepto de aseguradora de la propietaria de la nave. En dicha reclamación incluyó: 1) material artístico; 2) material técnico; 3) material eléctrico; y 4) resto de material, fijándose un valor de reposición de nuevo en la cantidad de 206.182,94 €,si bien pide el valor de reposición real, que asciende al importe de 124.385,23 €

SEGUNDO. -La actora especifica en su demanda que, por la vía de la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, ejercita las acciones de los artículos 1.902, 1.091 y 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 1.563 del mismo Texto Legal, acudiendo al principio de unidad de culpa civil, pues entiende que la responsabilidad del accidente se debió a omisiones o negligencias de la demandada ANIGAMI AVENTURA, SL, quién, a falta de prueba, en todo caso sería responsable al amparo del artículo 1.563 del Código Civil.

1.-El artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung)en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractualeso relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que, actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. La responsabilidad extracontractual reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada.Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2.Por otro lado, el artículo 1.563 del Código Civil dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y establece, por lo tanto, una presunción iuris tantumde culpabilidad contra el arrendatario, por lo que para que éste queda liberado de responsabilidad es obligado probar que en la pérdida material en cuestión no hubo por su parte culpa o negligencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 42/2006, de 24 de enero, en su fundamento jurídico segundo, declaró: <>. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 955/1988, de 12 de diciembre; 473/1988, de 7 de junio, 448/1990, de 8 de junio; 214/2007, de 5 de marzo; 146/2006, de 20 de febrero; 809/2011, de 21 de noviembre; y 702/2016, de 17 de febrero. Esta última Sentencia (702/2016, de 17 de febrero), en su fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, declaró: < art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006, en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba". En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006, (Recurso 3366/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron>>.

En el caso enjuiciado la cuestión nuclear se circunscribió al origen de los daños, dado la diferencia de conclusiones de las periciales aportadas por ambas partes, así como de las afirmaciones de otros profesionales que intervinieron en el procedimiento. Fundamente, la divergencia consiste en determinar si el origen del incendio se produjo en el estado de una lámpara fluorescente o bien en un fallo en la instalación eléctrica de la nave y, en concreto, en la instalación que transcurría sobre el falso techo o en el cableado junto al cuadro de la esquina.

TERCERO. - Valoración de las pruebas periciales.

1.Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS . LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

3.En este proceso, se aportaron los dictámenes de la entidad ABP -Investigación de Siniestros -, elaborado por el perito Don Juan Ramón; y el dictamen pericial de la empresa HEFFEST FORENSIC ENGINEERING, elaborado por Don Carlos Miguel y Don Roberto. Por otro lado, poco después de acaecido el siniestro todas las pares se pusieron de acuerdo en que se efectuaran unas conclusiones previas sobre el origen, la causa y el desarrollo del accidente, a cuyo efecto se designaron los peritos Don Melchor y Don José por parte de la compañía MGSA, Doña Irene por parte de ANIGAMI AVENTURA, SL; y el perito Don Juan Ramón, citado anteriormente.

Pues bien, en el dictamen que se elaboró conjuntamente por los cuatro profesionales citados se llegó a las siguientes conclusiones:

<<1) El incendio se produjo cuando la nave estaba cerrada.

2) Se produjo 14 horas después que el último empleado de ANIGAMI VENTURA saliera de la nave y conectara la alarma.

3) Durante este tiempo no entró nadie en la nave.

4) Se llegó a la conclusión de que el incendio tuvo su origen en una anomalía de la instalación eléctrica de la nave, con mucha seguridad debido a un falso contacto en la instalación eléctrica de la nave, que pasa por encima del techo, provocando que uno de los fluorescentes cayera y se iniciase la propagación del incendio en forma horizontal por encima de las estanterías>>.

Respecto a este dictamen la parte demandada destaca que los peritos valoraron los daños de la arrendataria en 206.182,94 €,si bien finalmente se fijó a favor de ANIGAMI AVENTURA, SL una indemnización de 124.385,23 €por aplicación del demérito.

De todos modos, posteriormente la actora y la demandada difirieron en cuanto al origen y causa del incendio. La apelante destaca que en la sentencia de instancia no analiza el dictamen pericial elaborado por la demanda, ni analiza el contrato de arrendamiento y las obligaciones de las partes, según dicho contrato. Asimismo, sostiene que tampoco se estudia el tipo de mantenimiento que correspondía al propietario de la nave y cuál al arrendatario. Vamos seguidamente a examinar los dictámenes aportados.

4.En el dictamen pericial de ABP, elaborado por Don Juan Ramón, antes de expresar el origen del incendio analiza varios supuestos o posibilidades. Se señala en dicha pericial que "el examen pormenorizado del área de origen del incendio indicaba que el incendio se originó en algún punto de la lámpara situada en el pasillo delimitado por las estanterías B y C"(Vid. foto 35 de dictamen). "En el área origen del incendio y zonas aledañas no se encontró ningún otro foco del incendio, lo que indicaba que el foco establecido en la referida lámpara era primario. El sistema de iluminación de la dependencia de la planta primera disponía de una única caja de interruptores, es decir, era el único punto para el encendido y apagado de la iluminación de la dependencia principal de la planta primera, por lo tanto, era una caja de interruptores simple.Esta caja de interruptores estaba instalada en el distribuidor de la planta primera, junto al único acceso a dicha dependencia. El examen de las superficies exteriores de la caja de interruptores y de sus teclas de accionamiento evidenciaba que todos los interruptores estaban en posición OFF durante el desarrollo del incendio,es decir, las teclas estaban en posición de apagado, lo que era compatible con las explicaciones dadas en el sentido de que el trabajador cerró todas las luces antes de marchar. Se verificó el funcionamiento de los cuatro interruptores mediante un testery se detectó que uno de éstos estaba averiado, de tal manera que estaba en contacto permanente con independencia de la posición de su tecla, lo que apunta a que su línea eléctrica estaba energizada en el momento de la ocurrencia del siniestro. Según el Sr. Jon, nunca se desconectaba el suministro eléctrico de la nave, apagándose la iluminaria con su correspondiente interruptor. Atendiendo a esta explicación, se desprende que la línea eléctrica estaba energizada en el momento con su correspondiente interruptor. Se procedió a hacer el seguimiento del cableado eléctrico correspondiente al interruptor averiado y se pudo determinar que era el interruptor de la línea de la línea de suministro eléctrico de una línea de luces, entre las que estaba conectada la referida lámpara. En consecuencia, los distintos indicios e información recabada apuntan a que la referida lámpara estaba energizada en el momento de la ocurrencia del siniestro".Seguidamente, se afirma que "el examen de la instalación eléctrica, que discurría por el área origen del incendió permitió descargar que la línea eléctrira sufriera una descarga y/o cortocircuita, indicando que el cuadro de mandos y protecciones eléctricas despejó las posibles faltas".

Señala, asimismo que "los distintos indicios apuntaban a que el incendio se originó por energía térmicade origen eléctrico debido a algún fallo en la instalación eléctrica de la lámpara situada en el pasillo de las estanterías B y C, fallo consecuencia de un golpe fuerte y seco sufrido por la lámpara con anterioridad". Al respecto explica que la energía térmica se pudo producir por distintos motivos: 1) Falso contacto en alguna conexión de la lámpara;2) Defecto de aislamiento en el cableado eléctrico de la lámpara.En tal caso, el defecto de aislamiento en el cableado eléctrico puede producir distintos escenarios: a) fallo de aislamiento totaly b) fallo de aislamiento parcial.

Finalmente, concluye: "Los distintos indicios reflejan que el incendio se originó por un fallo eléctricoen la lampara (pantalla estanca con tubo fluorescente), como consecuencia de los desperfectos y/o disfunciones ocasionadas por un golpeque sufrió con anterioridad a la ocurrencia del incendio...".

Posteriormente, en el acto del juicio precisó que "fue al lugar de los hechos para investigar lo que ocurrió y obtener la información disponible. No creo, ni he aceptado que la causa fuera de un cableado del falso techo. Me ratifico en mi informe" (doc. 7 demanda).

5.Por otro lado, en el acto del juicio también declararon los profesionales Irene, Don Melchor y Don José. Este último, declaró que "recibimos el encargo de MGS. El incendio era de una gran magnitud y dije a la compañía que debía investigarse. Contacté con el Sr. Juan Ramón, que indicó la aseguradora e hicimos la visita. Cuando cerramos el informe no conocíamos el otro dictamen". Por su parte, Doña Irene precisó: "Realizamos un acta de acuerdo sobre la valoración de los daños, no sobre la responsabilidad. Pero claro se suele pagar si se sabe quién es responsable. El Acta era un acuerdo entre ambos peritos, pero la compañía no les dio autorización para firmar. La valoración fue larga y complicada porque había muchos objetos, que debían valorarse todas las piezas,una por una y buscar las facturas correspondientes, lo que nos llevó muchísimo trabajo. Acabamos las visitas el 29 de noviembre de 2018 y luego en el año 2020, pero fue así porque las conclusiones del Sr. Juan Ramón no eran las que estuvimos hablando durante la visita". Por otro, lado los profesionales Irene y Don José admitieron que había discrepancias en algún punto de la valoración, si bien Doña Irene entendía que ello era fundamentalmente debido a que en tres años después la valoración obviamente variaba. Ahora bien, las declaraciones citadas se refieren a la valoración de los daños, no al origen en sí del incendio, cuya explicación sólo podemos inferir del dictamen de ABP, ya analizado, y del dictamen de HEFEST, al que seguidamente nos referiremos.

6.En el informe pericial de HEFEST Ingeniería Forense, elaborado por los peritos Don Carlos Miguel y Don Roberto, terminado y firmado el día 3 de mayo de 2021, se realiza un estudio mediante el "método científico",de modo que primero se describe el escenario del siniestro, efectúa una investigación de campo, en la que se exponen fotografías de la situación actual y de la época del incendio; y, posteriormente, se analiza el incendio y su dinámica, destacando en los planos la situación de las estanterías 4B y 3ª (vid. pp. 16 del dictamen). Después de esta exposición y análisis, afirma que "el incendio se origina en la planta primera de la nave y concretamente en la zona junto a la venta, en el tramo de estanterías más cercano a dicha ventana"(vid. fotos 6-23 y 6-24). "El tiraje hacia la cubierta es por lado derecho, lo que indicaría que el origen del incendio estaría en la estantería 3A". Posteriormente, analiza la causa del incendio y concluyen que se "descarta que algún elemento almacenado en la nave por ANIGAMI causara el incendio".Más adelante, analizan la lámpara fluorescente, señalando que "el lugar donde se encuentra la lámpara no concuerda con la zona donde se origina el incendio".

Finalmente, en este informe se analizan y exponen las conclusiones finales, que se dividen en dos grupos:

Conclusiones sobre el origen y causa del siniestro:

1)El incendio se origina en la planta primera de la nave y concretamente en la zona junto a la ventana, en el tramo de estanterías(estanterías 3A y 3B) más cercano a dicha ventana. El tiraje hacia la cubierta es por el lado derecho, lo que indicaría que el origen del incendio estará en esta estantería (Estantería 3A).

2)Un fallo en la instalación eléctricade la nave es la única hipótesis que se sustenta como posible causa del incendio. Un defectoeléctrico, originado en la instalación que transcurría sobre el falso techo o en el cableado junto al cuadro de la esquina hubiera podido generar una pavesa que propagara el incendio al material almacenado en las estanterías o a las plazas de porexpan,que había en la cubierta.

3)Descartamos que un fallo en la lámpara fluorescente causa el incendio por 3 motivos:

a) la lámpara se encuentra fuera de la zonade origen del incendio.

b) los daños en la lámpara son externos,no hay ninguna evidencia de fallo eléctrico.

c) la lámpara no tenía corriente,lo que imposibilita que se produjera defecto alguno.

Conclusiones sobre el informe realizado por ABP

1) En ningún momento se ha establecido de forma exacta y argumentada el origen del incendioen la lámpara fluorescente (ni en ningún otro sitio).

2) Los distintos daños y vestigios vistos en las estanterías no concuerdan con un incendio en este punto.

3) Los daños en la lámpara fluorescenteno concuerdan con un incendio originado en ese elemento.

4) El propio informe de ABP admite que no hay fallo eléctrico en la lámpara,además hay elementos plásticos, como el aislante de cableado, que todavía se conservan, hecho que no concuerda con un incendio originado en este punto.

5) No hay evidencias de que la lámpara sufriese un golpe previo al incendio, nique a raíz de estos se hubiera producido un defectoque causara el incendio.

6) No hay ninguna evidenciade que la lámpara fluorescente estuviera energizadaen el momento del incendio.

Pues bien, del examen de la pericial de ABP, aportado por la actora, y de HEFEST, aportado por la parte demandada, claramente se desprende que existe una divergencia fundamental respecto al origen del incendio y que en los dos dictámenes se expone una secuencia lógica en su elaboración. Ahora bien, existe una diferencia en cuanto a la fecha de elaboración, ya que el dictamen de ABP se terminó de elaborar en fecha de 9 de abril de 2018, es decir, 9 meses más tarde que cuando se produjo el incendio el día 8 de julio de 2017. Por el contrario, el dictamen de HEFES se terminó de confeccionar el día 3 de mayo de 2021, casi cuatro años después de ocurrido el incendio y tres años de diferencia respecto del dictamen de ABP, por lo que debemos dar mayor verosimilitud al dictamen de la parte actora, ya que con el transcurso del tiempo la situación de la nave debió cambiar, como también las apreciaciones que puedan realizarse respecto la situación existente antes de que se produjera el incendio y al día del suceso. En conclusión, deben desestimarse los motivos primero, segundo, tercero y séptimo del recurso de apelación.

CUARTO. -Los motivos cuarto y sexto del recurso de apelación se centran en considerar que la apelante, en cuanto arrendataria del local, no tenía ninguna responsabilidad en el mantenimiento de la instalación eléctrica, sino que sólo lo era del mantenimiento ordinario. Al respecto debemos recordar, como se ha indicado en el número del fundamento jurídico segundo, que el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron. Ahora bien, el apelante indica que del contenido de las cláusulas 3ª, 5ª, 6ª y 7ª del contrato de arrendamiento no se deriva responsabilidad del arrendador por el incendio producido. Al respecto debe indicarse que la cláusula 3ª del contrato locativo de 17 de diciembre de 2012 es una declaración de que el arrendatario conoce las características y estado de conservación de la nave industrial, aceptándolo expresamente, pero agrega que "se obliga a conservarlo en el estado actual". Por su parte, la cláusula 5ª, apartado primero, del contrato estipula que "la conservación, reparación o sustitución de los contadores de suministrosy los gastos por las altas a la compañías serán de cargo de la arrendataria, así como también el importe del consumo"; asimismo, conforme el apartado segundo, "la nave industrial se arrienda en el estado actual de las cometidas generas y líneas existentes correspondiente a la misma, para los suministros de que esté dotado el inmueble, así como también los contadores de luz y agua, aire comprimido y para detectar fuegos, propiedad del arrendador". En tercer lugar, la cláusula 6ª contiene cuatro apartados, si bien únicamente nos interesan los tres primeros, en los que se dispone que son a cargo del arrendatario los gastos ocasionados por desperfectso que se produzcan en la nave industrial,debido a su uso ordinario (párrafo primero); asimismo, corresponde al arrendatario el mantenimiento ordinario de las instalaciones de agua, gas, electricidad, de aire comprimido y para detectar fuegos, calefacción, instalaciones sanitarias y de servicios...(párrafo segundo);y, por el contrario, cuando se trate de mantenimiento extraordinariocorresponde al arrendador soportar dichos gastos, si bien se define el mantenimiento extraordinario como "todo aquel que no se derive del uso normal, sino de problemas estructurales del edificio e instalaciones". Finalmente, la cláusula 7ª del contrato viene a ser una extensión o clarificación de la responsabilidad derivada del artículo 1.563 del Código Civil al establecerse que "la arrendataria asume de forma exclusiva y directa los perjuicios por los daños que puedan ocasionarse a las personas, bienes y derechosy sean derivados de instalaciones por los servicios y suministros de la finca objeto del presente contrato, o sean causados por la actividadque se realice en la nave industrial o bien por sus trabajadores, eximiendo de todo ello a la propiedad. El arrendador no responde de los posibles daños y perjuicios en caso de incendio, robo, inundación, etc.". Pues bien, del dictamen pericial de la entidad ABP no se infiere que cuando se celebró el contrato de arrendamiento el 17 de diciembre de 2012 las instalaciones eléctricas presentaran defectos, como se infiere del recurso de apelación, por lo que es obvio que se entregaría la nave sin defectos en la instalación eléctrica, pues en la cláusula 3ª se indica que el arrendatario conocía las características y estado de conservación de la nave; y es evidente que en el contrato se efectuó una especial referencia a las instalaciones eléctricas, así en la cláusula 5ª se indica que el arrendatario es responsable de la conservación, reparación y sustitución de los contadores de los suministros, aunque en esta estipulación no se haga referencia a la conservación de las instalaciones eléctricas, sino únicamente de los contadores. Sin embargo, conforme las cláusulas 6ª, apartado primero, y 7ª es evidente que el arrendatario responde de los desperfectos causados a la nave, como así se deduce de lo allí expuestos. Incluso el inciso último de la estipulación 7ª lo especifica al disponer "el arrendador no responde de los posibles daños y perjuicios en caso de incendio,robo, inundación, etc.". Por lo tanto, es evidente que, como el arrendatario, no ha acreditado que en el ámbito de su actividad y utilización del inmueble no cumplió con la debida, deben desestimarse los motivos cuarto y sexto del recurso de apelación.

QUINTO. -En el quinto motivo del recurso se alega la improcedencia de los daños reclamados y error en la valoración de la prueba, ya que el valor real, como máximo, que se podría exigir a ANIGAMI es la cantidad de 12.503,91 €.Se alega al respecto que no se trata de reponer materiales de segunda mano, sino de tener en cuenta que los materiales colocados son nuevos, mientras que los existentes no lo eran, por lo que indemnizar por los nuevos materiales supone un enriquecimiento injusto a favor de la arrendadora y en perjuicio de la arrendataria. En materia de depreciación de los daños causados, esta Sección ha mantenido el criterio de la reparación in integrum,es decir, que debe indemnizarse conforme al valor del bien o enser sustituido o reparado. Así, en la Sentencia de 21 de mayo de 2019 (Rollo 615/2017, sentencia número 279/2019) declaramos que <> causados como consecuencia del evento. En consecuencia, como no se trata de un enriquecimiento a favor de la arrendadora, sino de que el bien sustituido o reparado cumpla la misma función que tenía antes, aunque el precio pueda haber aumentado (la disminución es difícil debido al estado de la inflación constante) es evidente que no puede concederse la cantidad solicitada por la demandada, por lo que debe mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia. En conclusión, también se desestima este quinto motivo del recurso de apelación.

SEXTO. -Por último, se alegan dos motivos más, el octavo y el noveno. El motivo octavo se refiere a que no se ha entrado en las valoraciones económicas de la reconvención, en la que se pidió la cantidad de 124.385,23 €por los daños causados y perjuicios sufridos como arrendataria de la nave de la DIRECCION000, de Torelló como consecuencia del incendio de 8 de julio de 2017. No obstante, la pretensión ejercitada en la reconvención no debe estimarse como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia, por lo que también debe desestimarse este motivo.

Por último, en el motivo noveno, se alega de forma subsidiaria que no procede condenar a la apelante por las costas causadas por la sustanciación de la reconvención, ya que concurren dudas fácticas o jurídicas. Al respecto debe indicarse que efectivamente los peritos propuestos por las partes mantuvieron opiniones discrepantes en cuanto al origen del incendio, sin embargo, ya hemos expuesto que, sin minusvalorar, el dictamen de HEFEST, nos inclinamos por dar más valor al dictamen de ABP, teniendo en cuenta que éste se elaboró meses más tarde del evento, mientras que el de HEFEST es de cuatro años después y casi tres del informe de ABP, por lo tanto, tampoco puede acogerse este motivo y, en consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ANIGAMI AVENTURA, SL contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, confirmándose la misma.

SÉPTIMO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, , los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1.101, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad ANIGAMI AVENTURA, SL contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.