Sentencia Civil 237/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1212/2022 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100222

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3349

Núm. Roj: SAP B 3349:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218236691

Recurso de apelación 1212/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1218/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012121222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012121222

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Tanit Arroyo Pascual

Parte recurrida: María Angeles

Procurador/a: Emma Frigola Casali.

Abogado/a: Roberto Toro Pujol

SENTENCIA Nº 237/2025

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 2 de abril de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1218/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 5/9/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Frigola Casali., en nombre y representación de María Angeles.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que se estimala demanda formulada por María Angeles contra SEGURCAIXA ADESLAS seguros compañía de seguros y reaseguros S:A. condenando a la misma a abonar a la actora la cantidad de 10.478,11 euros por los daños personales sufridos en el siniestro acaecido el 23 de febrero de 2021,

Se condenaasimismo a la demandada a abonar a la actora los intereses moratorios del art. 20 LCS que devengue la cantidad objeto de condena, debiendo abonar dichos intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, consistiendo en un interés anual igual al del interés legal del dinero, vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOsiendo ponente el Ilmo. Magistrado Agustín Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia por vulneración del artículo 218 de la LEC en tanto en cuanto no se resuelve las pretensiones alegadas en la demanda y en la contestación de esta parte. Vulneración de la tutela judicial efectiva. No se demanda a la aseguradora de la comunidad de propietarios, sino a la aseguradora con la que la actora tenía contratada una póliza de salud de gastos médicos. Concurrencia de dolo o culpa grave de la actora al cumplimentar el cuestionario médico.

2) Falta de motivación de la sentencia. La sentencia yerra porque indica que la especialidad de traumatología está amparada por la póliza, pero no entra a valor el cuestionario médico, pues debe tenerse en cuenta que se rechazó la cobertura de gastos reclamados,no por falta de cobertura, sino que se decidió anular la póliza al existir causa justificada.El motivo no fue que la especialidad no estuviera amparada por la póliza. Se alega que la actora tiene derecho a una sentencia motivada,que la resolución esté fundada en derecho. Alega los artículos 120-3 Constitución Española; artículo 11 LOPJ; artículos 248-1 LOPJ; artículo 218 LEC, pues la motivación significa explicar la fundamentación mediante un razonamiento lógico, lo que no se ha realizado en la sentencia.

3) Error en la prueba documental respectó la existencia de dolo.

4) Improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS. La demandada es una compañía de seguros de salud, no de responsabilidad civil. La jurisprudencia es pacífica de que el articulo 20 LCS es aplicable cuando se discute la cuantía indemnizatoria, no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa no predeterminada con exactituden c tanto a su origen, alcance y efectos

2.La relación jurídica sustantiva, objeto de la presente litis, deriva del contrato de seguro de prestación de asistencia sanitaria o de salud, cuyo objeto está descrito en las coberturas contratadas, suscrito en fecha de 1 de julio de 2019 entre la entidad SEGURCAIXAS ADESLAS, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ADESLAS, en adelante) y la entidad ELECTOMECÁNICA VILMAR, SL. En el contrato se estableció que la asegurada es Doña María Angeles. Se estableció que el vencimiento de la póliza se producía el día 30 de agosto de 2020, si bien renovable anualmente. Ahora bien, en fecha de 23 de febrero de 2021 se produjo el evento, que es origen de la reclamación de este procedimiento. Ese día Doña María Angeles se cayó estrepitosamente al suelo sobre las nalgas por un resbalón a la altura de la piscina de la Comunidad de Propietarios, en la se encuentra su vivienda. Posteriormente, después de la primera visita al Hospital Quirón Salud, necesitó acudir en varias ocasiones al Hospital por problemas, hasta que se le diagnosticó "fractura por comprensión de L-2 con afectación del platillo superior". Sin embargo, la entidad ADESLAS comunicó a la asegurada que no haría frente a la prestación porque el problema de salud no había sido declarado en el cuestionario. La actora tuvo que hacer frente a los gastos de la intervención quirúrgica, siendo su marido se encargó de seguir pidiendo a ADESLAS que pagara la asistencia médica y quirúrgica. Sin embargo, la aseguradora ADESLAS contestó el día 19 de marzo de 2021, comunicando que desde dicha fecha anulaba el seguro.

SEGUNDO. -En primer término, la entidad ADESLAS alega incongruencia por vulneración del artículo 218 de la LEC en tanto en cuanto no se resuelve las pretensiones alegadas en la demanda y en la contestación de esta parte. Asimismo, se aduce la vulneración de la tutela judicial; de que existe un error en la sentencia al considerar que estamos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil, cuando el seguro se concertado es de salud, no se trata de reclamar a la aseguradora de la compañía; y que, en todo caso, concurrió dolo o culpa grave al cumplimentar el cuestionario.

Respecto de este enunciado de motivos examinaremos previamente la cuestión de la incongruencia, así como la falta de motivación de la sentencia (motivo segundo del recurso de apelación) y la cuestión del tipo de seguro en que nos encontramos. En cuanto a la incongruencia debe indicarse que la sentencia debe ser siempre congruente con las pretensiones de la demanda (Sentencia esse conformis libello),por lo que los jueces y tribunales deben responder exclusivamente a las pretensiones de la parte, sin poder excederse de las mismas o no resolver todas las acciones ejercitadas. En el presente caso, debe reconocerse que los argumentos de la sentencia reducida son parcos, sin embargo, ello no implica que se aprecie incongruencia entre la parte dispositiva del fallo y la pretensión ejercitada. No obstante, la sentencia comete el error de indicar que se "ejercita una acción de responsabilidad directa contra la aseguradora por los daños causados a la actora, dado el descuido de la comunidad demandada en el mantenimiento de las instalaciones de la comunidad"(se ha cambiado algo la redacción para una mayor precisión, pero sin cambiar el sentido de la frase). Pues bien, esta afirmación de la sentencia no es certeraporque no se demandada a la aseguradora de la comunidad de propietarios, sino que se pide el pago de prestaciones médicas y quirúrgicas de la póliza de salud y asistencia sanitaria suscrita de fecha 1 de julio de 2019, entre SEGURCAIXAS ADESLAS, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ADESLAS, en adelante) y la entidad ELECTOMECÁNICA VILMAR, SL. Por lo tanto, en la sentencia en el fallo de la sentencia deberá modificarse este extremo, contenido en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia en el sentido de que "se ejercita una acción de cumplimiento de la póliza del contrato de 1 de julio de 2019, pactado con la entidad ADESLAS y la entidad ELECTROMECÁNICA VILMAR, SL, en el que figuraba como asegurada Doña María Angeles.

En cuanto a la motivación de la sentencia es cierto que la sentencia es exigua en sus explicaciones y confunde la acción ejercitada, sin embargo, contiene un mínimo razonamiento del que se deduce las razones por las que estimó la demanda. Por lo tanto, se desestima la existencia de la falta de motivación de la sentencia.

Por otro lado, en los motivos segundo y tercero del recurso de apelación se impugna la sentencia porque no se rechazó la indemnización por falta de cobertura de los gastos reclamados, sino porque se anuló la póliza por causa justificada, ya que se entendió que, al rellenar el formulario previo del artículo 10 de la LCS, se incurrió en dolo o culpa grave, ya que en marzo de 2021 se tuvo conocimiento de antecedentes omitidos, pues existían patologías que sufría la asegurada y no se declararon, que circunscribe a las siguientes: hipertensión, dislipemias, hipotiroidismo, ortopedia, artrosis de columna.Estas patologías, alega la apelante, la actora las sufría, pero las omitió, pues lo único que precisó es que se le habían practicado dos cesáreas.

TERCERO. - 1.Cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, implica la nulidad del contrato de seguro, según lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Por su parte el art. 89, en relación al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, preceptúa que "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley", es decir, al régimen del art. 10, en virtud del cual la declaración inexacta del tomador del seguro y lo asegurado o las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sólo darán lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (art. 10-3),habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que por la aplicación de la sanción de nulidad del contrato por la causa estudiada, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo; y cuando esta conducta es calificada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del CC como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 de la LCS (vid. Sts. del T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993). Sobre la problemática de la preexistencia de la enfermedad no incluida en el cuestionario previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se observa claramente una evolución en los criterios sobre la concurrencia o ausencia de dolo o culpa grave en los supuestos en que no se reflejó la enfermedad en el cuestionario previo. Al respecto podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 562/2018, de 10 de octubre; 563/2018, de 10 de octubre; 621/2018, de 8 noviembre; y 726/2016, de 12 de diciembre. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declaró: < art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) en los siguientes términos:

«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138) , rec. 3121/2000)". ( STS de 4 de diciembre de 2014)».

» Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 IILCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"».

»Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999)", por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1.260 y 1.261 CC) , y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".

»Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013)».

Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró: «Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS ] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001».

En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos».>>. Vid. también sobre este último extremo la Sentencia 157/2016, de 16 de marzo.

2.Por otro lado, la Sentencia 562/2018, de 10 de octubre (vid. también la 563/2018, de 10 de octubre), recogiendo la doctrina anterior, señala: <<1.ª) La sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre (RJ 2016, 5978) , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2664) , 542/2017, de 4 de octubre (RJ 2017, 4232) , y

323/2018 de 30 de mayo (RJ 2018, 2339), sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico.

2.ª) Sobre la cuestión del sujeto que materialmente rellena el cuestionario, la propia sentencia 726/2016 (RJ 2016, 5978) , con cita de la 72/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 543) , recordó que la jurisprudencia ha matizado que «el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante». En relación con esta cuestión, son hechos probados de los que se ha de partir en casación que el asegurado suscribió una primera póliza en 2001 vinculada al préstamo hipotecario concedido por Unicaja, y una segunda en 2008, debida a la ampliación del crédito, y que en ambos casos la firma de la respectiva póliza estuvo precedida por la cumplimentación de un cuestionario o declaración de salud por el asegurado, que fue rellenado según sus respuestas. En consecuencia, la alegación de que el cuestionario se cumplimentó por un empleado de la prestamista, limitándose la intervención del asegurado a estampar su firma, hace supuesto de la cuestión e impide considerar infringida la doctrina que al respecto se invoca, la cual solo resultaría vulnerada si se dieran por ciertos unos hechos que no se han declarado probados. En este sentido se pronunció la sentencia 674/2014 [sic], de 4 de diciembre, al descartar que se infringiera de la doctrina de la sentencia de 31 de mayo de 1997 -también citada ahora por el recurrente- porque esta venía referida a casos «en que no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario».

3.ª) Tampoco se ajusta a la doctrina de esta sala la alegación de que el cuestionario de salud de 2008 no fue un verdadero cuestionario sino una mera declaración del asegurado sin valor jurídico como tal, pues es constante la jurisprudencia de que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no tiene que revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, y 222/2017, de 5 de abril).

4.ª) En cuanto al contenido del cuestionario, lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al hoy recurrente permitían que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, de manera que, al no mencionar sus patologías, estuviera ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018, la aplicación de la jurisprudencia a cada caso ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

5.ª) Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado tan estereotipadas que no permitían al asegurado relacionarlas con la enfermedad causante luego del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada 323/2018).

La sentencia 157/2016 apreció una cláusula estereotipada acerca de la salud general del asegurado en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se pedía ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En esta misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, «pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad».

Más recientemente, la sentencia 323/2018 respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo («relevante») dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluye: «En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado».

6.ª) En sentido contrario, las sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 542/2017, de 4 de octubre, y 72/2016, de 17 de febrero, aprecian la existencia de ocultación dolosa, en el caso de las dos primeras porque sí se había preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas, y en el de la tercera porque si bien las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud>>. Estos criterios jurisprudenciales son reiterados esencialmente por la reciente Sentencia 621/2018, de 8 de noviembre.

3.Más recientemente el Tribunal Supremo ha reiterado la anterior doctrina en las sentencias 81/2019, de 17 de febrero (en la que examina el deber de declaración, relativo a una enfermedad que no fue declarada por el tomador y que, posteriormente, derivó la declaración de incapacidad permanente absoluta); 106/2019, de 19 de febrero (omisión del tomador de la enfermedad de la asegurada, que luego determinó dicha incapacidad permanente absoluta); 572/2019, de 4 de noviembre (omisión de una enfermedad mental iniciada en su juventud con episodios de pánico que el asegurado aplacaba con un consumo elevado y habitual de alcohol) y la 7/2020, de 8 enero (relativa a la omisión de la enfermedad en un contrato de seguro vinculado a un préstamo, en el que se apreció la concurrencia de dolo por ocultación de enfermedades infecciones, una de ellas VIH, que derivó en un linfoma causalmente relacionado con su fallecimiento). En esta sentencia de 8 de enero de 2020, el Tribunal Supremo, después de recoger la jurisprudencia consolidada sobre la materia, en su fundamento jurídico séptimo, párrafo último, declara: <>.

4.También en relación al cuestionario del artículo 10 de la LCS, así como las preguntas realizadas y las contestaciones omitidas por la tomadora del seguro, pese a ser consciente de que no coincidían con la realidad, la Sentencia del Tribunal Supremo 687/2024, de 14 de mayo, en el fundamento jurídico tercer, números 3, 4 y 5, declaró: <<3.-En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre, recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo un específico tratamiento médico.

4.-En este caso, a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la tomadora del seguro contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no...

5.-Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021785/2021, de 15 de noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud...>>.

5.En el presente caso, la parte apelante alega que la actora habría incurrido en dolo o culpa grave al rellenar el formulario del artículo 10 de la LCS, tal como antes hemos indicado. En el email de 23 de junio de 2021 la entidad ADESLAS explicó claramente las razones por las que no cubriría los gastos reclamados en base a la póliza de seguro referida, indicando "de los informes médicos que fueron aportados...se desprenden datos objetivos que no fueron declarados en el cuestionario de salud...y de los que era conocedora con anterioridad a la contratación de la póliza. Por tanto, hubo una clara inexactitud en la declaración del citado cuestionario de salud, dando ello lugar a un riesgo preexistente no cubierto por la póliza del seguro..." (vid. doc. 16 de la demanda). El cuestionario se rellenó, indicando que no padecía enfermedades del corazón o vascular; metabólica o endocrina; del sistema nervioso; del aparato digestivo o del hígado; respiratoria; psiquiátrica; del riñón o urológica; ginecológica; de la vista o el oído; tumoral o cancerosa; reumatológica o de la columna vertebral. Asimismo, indica que no consume medicamentos prescritos; no padecido accidente, ni está de baja; no ha estado intervenida quirúrgicamente, salvo que se le han practicado dos cesáreas; ni ha estado hospitalizada, ni se le ha diagnosticado una discapacidad o algún tipo de invalidez; ni consume más de 5 unidades de alcohol al día, ni tampoco estupefacientes o drogas. Ahora bien, la entidad aseguradora alega que en el cuestionario no se indicaron los antecedentes de hipertensión, dislipemias, hipotiroidismo, ortopedia y artrosis de columna. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la intervención quirúrgica fue por sufrir un traumatismo espinal,resultando que tras la práctica de un TAC espinal se confirmó la fractura vertebral L-2,por lo que se indicó cifoplastia percutánea que debía realizarse el día 18 de marzo de 2019 en el Hospital Quirón de Barcelona. Pues bien, aunque estos datos no aparecen en el formulario, lo cierto es que no guardan relación alguna con el accidente, como así lo ha exigido la jurisprudencia. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 669/2014, de 2 de diciembre de 2014, declaró: << » El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.

»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136 ] y 28 de octubre de 1998 )».

12. Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante,porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato>>.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 611/2920, de 16 de noviembre de 2020, resalta que lo determinante no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o culpa grave.Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 681/2023, de 8 de mayo de 2023, que examina las obligaciones del tomador del seguro, declara: << "[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)">>. Pues bien, en el presente caso, la omisión de patologías como hipertensión, dislipemias, hipotiroidismo, ortopedia y artrosis de columna no consta que se preguntaran en el formulario, por lo que difícilmente puede cuestionarse la validez del contrato. En cuanto a la existencia de que se ha descubierto que padecía otras patologías, que ninguna relación causal, ni relevancia tienen respecto el accidente acaecido el día 23 de febrero de 2021, razón por la que deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de apelación.

CUARTO. -En cuarto lugar, la parte apelante pide que no se apliquen los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que la demandada es una compañía de seguros de salud, no de responsabilidad civil. La jurisprudencia es pacífica de que el articulo 20 LCS es aplicable cuando se discute la cuantía indemnizatoria, no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa no predeterminada con exactitud en c tanto a su origen, alcance y efectos. Al respecto debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 declaró: "dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS. Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro". Por lo tanto, cuando no se justifique la existencia de una causa suficiente o bien se trate de una discusión sobre el origen o causa del siniestro, graves divergencias entre las partes respecto su cobertura u otro tipo de circunstancias que permitan considerar relevante el retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS debe ser procedente. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 556/2019, de 22 de octubre, al referirse al apartado 6º del artículo 20 de la LCS, ha declarado: < LCS "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", y la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 52/2018, de 14 de septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6º IILCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6º III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos". Se trata, por un lado de una sanción legal que procede cuando no concurra justa causa ( artículo 20-8 LCS) , pero, por otro lado, el artículo 20 es aplicable a todos los contratos de seguro, no sólo a los de responsabilidad civil por daños a las personas o bienes, pues el citado precepto se encuentra encuadrado en la Sección 3ª - Obligaciones y deberes de las partes -, del Título - Disposiciones Generales, de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que procede la aplicación del artículo 20 de la LCS y, por ende, la desestimación del citado motivo del recurso. En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia 5 de septiembre de 2022, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma. No obstante, se corrige el error cometido en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de instancia.

QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, ya que, aunque se corrigen dos errores de la sentencia de instancia, estos pronunciamientos no afectan al fondo del asunto.

VISTOS losartículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia 5 de septiembre de 2022, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia.

SE MODIFICANlos fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia en el sentido de que "se ejercita una acción de cumplimiento de la póliza del contrato de 1 de julio de 2019, pactado con la entidad ADESLAS y la entidad ELECTROMECÁNICA VILMAR, SL, en el que figuraba como asegurada Doña María Angeles".

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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