Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1194/2024 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100200
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8811
Núm. Roj: SAP M 8811:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249. 1. 2) 540/2022
PROCURADORA Dña. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249. 1. 2) 540/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés, en los que aparece como parte apelante D. Valeriano representado por la Procuradora Dña. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dña. ROCÍO DEL ALBA CASTRO PRIETO, y como parte apelada VODAFONE SERVICIOS S.L.U., representada por el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y defendido por la Letrada Dña. MÓNICA REDORTA VALENCIA. Asimismo, también interviene como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2024.
Antecedentes
"Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por representación procesal de D. Valeriano contra VODAFONE SERVICIOS SL debo absolver absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas con expresa condena en costas a la demandante."
Fundamentos
El actor afirma que al dirigirse a la entidad BANKINTER al objeto de solicitar una hipoteca recibió una comunicación en la que le pedían explicaciones puesto que su nombre constaba en un ficheros o registro de morosos. Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos descubre con sorpresa que, efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 172,98 euros, con fecha de alta de 25 de febrero de 2021.
Sin recibir requerimiento ni notificación previa y sin tener información sobre los particulares de la deuda, se encontró incluida en el registro de morosos, vulnerándose con ello la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. En ningún caso recibió requerimiento con advertencia de inclusión en estos ficheros, tal como exige el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 antes referido.
D. Valeriano era cliente de Movistar. En el mes de julio de 2020, VODAFONE le hace una buena oferta telefónica, que, en un principio, el Sr. Valeriano decide aceptar, por lo que tramita la portabilidad de su línea móvil ( NUM000) +fijo ( NUM001) +tv, como así consta en el contrato de fecha 1 de julio de 2020 que se adjunta como documento número 3 de la demanda.
Un día después de recibir los aparatos en su domicilio, su anterior compañía le hace una contraoferta para retenerlo como cliente, por lo cual el Sr. Valeriano, ejerce su derecho de desistimiento en tiempo respecto a la contratación de Vodafone y se cancela la portabilidad, todo ello antes siempre de llegar a utilizar los servicios, pues la portabilidad no se había completado.
A D. Valeriano le habían indicado que en unos días recibiría un mensaje con el código para la devolución de los equipos, sin coste alguno para él. Así fue, D. Valeriano recibió ese mensaje y se dispuso a enviar los aparatos por Correos, sin que ello le supusiera coste alguno. Se acompaña email como documento número 5 de la demanda. El Sr. Valeriano procede a la devolución por correo el 15 de julio de 2020.
Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la base de que en este momento no se puede cuantificar exactamente la indemnización que correspondería a DON Valeriano, a título orientativo, entiende esta parte que con los datos disponibles hasta la fecha sería justa y proporcionada a las circunstancias, al daño ya sufrido, a la jurisprudencia relativa a la misma materia, y no simbólica, una indemnización de 12.000 € ello porque el tribunal supremo en sus sentencias 312/2014 y 226/2012 fijó expresamente una indemnización de 12.000 euros, así como en su reciente sentencia 245/2019 estimó que la indemnización media concedida es de 10.000 euros
Textualmente se indica en la sentencia que con el examen de la prueba documental obrante en autos se acredita que
Notificación al deudor de la existencia de la deuda y de su posible inclusión en el registro de morosos.
A.-Inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Infracción del art. 20.1.b LOPDGDD.
El juzgador de instancia concluye que la deuda es cierta porque la cláusula 9 del contrato recoge dicho gasto por instalación de servicio con tecnología de fibra. Por lo que resultaría acreditada la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda.
Esta parte entiende que existe un error en la valoración de la prueba obrante en autos, puesto que tal como expusimos en nuestro escrito de demanda, el actor ejerció su derecho de desistimiento dentro del plazo otorgado para ello, solicitando la cancelación de las portabilidades tanto de las líneas móviles como del fijo el día 2 de julio, es decir, tres días después de la contratación, por lo tanto, dentro del período legal de desistimiento.
Respecto a la instalación hay que decir que fue efectuada antes incluso de que se produjera la portabilidad de la línea fija NUM001, que era la que quería el actor, no la provisional que le pusieron.
A mayores, el importe de los gastos de instalación, además de ser una penalización encubierta, para evitar que el cliente pueda ejercer su derecho de desistimiento; es un gasto que no fue justificado. La juzgadora de instancia dice que la instalación se acredita por el parte de instalación aportado a autos en fase probatoria, pero dicho parte no acredita el coste imputado.
Así, tal como indicamos en la demanda, el actor ya tenía los servicios anteriormente contratados con otro operador, con el que finalmente se quedó. Por lo que la instalación ya estaba realizada y solo fue necesario sustituir los aparatos por otros propios de la demandada.
B. - Incumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión. Infracción del art. 5 del Reglamento UE 2016/679 y de la jurisprudencia del TS.
La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
En conclusión, a lo expuesto, la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos para que pueda ser considerada legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, sino que es necesario, además, que la inclusión en el registro sea pertinente.
C.- Incumplimiento de los requisitos de aviso de inclusión y requerimiento previo de pago.
Tal como indica el TS que hay que analizar los casos individualmente y en éste entendemos que no consta acreditada la admisión para envío por ninguno de los dos servicios postales utilizados (Correos y Telégrafos e HISPAPOST). En primer lugar, los documentos 6 y 7 de la contestación, que son los que supuestamente acreditan el envío de las comunicaciones y, a través de los cuales se puede llegar a presumir la recepción de las mismas, no dejan claro en cuál de los dos operadores postales se depositaron las cartas dirigidas al actor. Si solo se preparó y ensobró una notificación en cada uno de los casos para el actor NUM006 y NUM005 o fueron incluidas en el albarán de Correos y Telégrafos o fueron incluidas en el albarán de HISPAPOST.
Por la demandada no se acredita en cuál de ellos. Pero, además, ninguno de ellos puede asegurar que dicha notificación le fuera entregada (véanse los oficios recibidos de ambas entidades). Si no ha quedado suficientemente acreditado el hecho base, que es el envío efectivo de las comunicaciones, no se puede presumir la recepción de las mismas, no concurren los elementos exigidos por el art. 386 LEC para presumir la recepción de las cartas y los indicios aportados no son concluyentes por ser excesivamente débiles, abiertos e indeterminados ( STC 220/1998).
De presumirse su recepción, creemos que se convertiría la tutela de un derecho fundamental en un acto meramente simbólico e inexistente ( STC 186/2001). Es por todo ello entendemos que la sentencia de instancia debe ser revocada y en su lugar dictar otra en la que se declare la vulneración del derecho al honor del Sr. Valeriano al haber sido incluidos sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF a instancias de VODAFONE SERVICIOS por una deuda que no era cierta, ni pertinente para valorar su solvencia económica y no fue requerida previamente de pago.
Diversos artículos que regulaban la relación jurídica entre las partes, claramente lo establecen
En la Cláusula 9ª del contrato se dispone que
Asimismo, en la cláusula 3 de las condiciones
Por otro lado no es posible aceptar que no se encuentre justificado el coste de instalación de este servicio, como puede comprobarse al leer la cláusula novena antes transcrita, ni podemos aceptar que el servicio ya estuviera realizado por una tercera empresa puesto que no tenemos base alguna para considerar que el parte de instalaciones (ver folio) aportado por VODAFONE durante el periodo probatorio es falso.
Por tanto, debemos analizar
Para el envío de las comunicación por vía postal, VODAFONE se ha valido de la sociedad anónima SERVIFORM, que suscribió el día 22 de mayo de 2014 un contrato marco con EQUIFAX IBERICA S.L., en su condición de prestador del servicio de envío de comunicaciones, quien nos informa que procedió a generar expedientes individuales que pasaba a imprimir, ensobrar y ponerlos en el servicio de envíos postales estando dirigida la carta al domicilio de la actora sito en la DIRECCION000 Leganés Madrid.
Asimismo, ha intervenido en la operación la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., quien manifiesta que no consta que las dos cartas de notificación de requerimiento previo de pago haya sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
En concreto el día uno de enero de 2021, se recibió un "fichero cartas", remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 31286.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 3921 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS, generándose la comunicación de referencia NUM006 dirigida a Valeriano. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución, lo que se llevó a cabo el día 5 de enero de 2021, en los albaranes número NUM007 con un total de 1803 comunicaciones que se entregaron a HISPAPOST y número NUM008 con un total de 2118 comunicaciones que fueron entregados a CORREOS. El que no se identifique expresamente en cual de los albaranes se incluía la carta dirigida al señor Valeriano no puede alterar la decisión que adoptemos, pues tal hecho no desvirtúa las medidas de control en el seguimiento de las cartas remitidas al mismo, pues lo relevante es saber que dicha carta se entregó para que fuera remitida a su domicilio a las empresas encargadas que cumplieron con tal cometido
Por otro lado el día 29 de octubre de 2021, se recibió un "fichero cartas", remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 17550
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 5693 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS, generándose la comunicación de referencia NUM005 dirigida a Valeriano. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM009 con un total de 2559 comunicaciones que se entregaron a HISPAPOST y número NUM010 con un total de 3134 comunicaciones que fue entregado a CORREOS
Asimismo, EQUIFAX añade que todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
El Auto de 8 de noviembre de 2023 establece que la doctrina de esta Sala 1ª fijada en STS Pleno 959/22, de 21 de diciembre (rec. 4174/22), reiterada por la STS 185/23, de 7 de febrero, viene a considerar que la certificación del gestor de notificaciones, junto con el albarán de haber sido depositada la comunicación en correos, si no constan otras circunstancias como son que no conste devuelta y/o un cambio de domicilio, permiten inferir que el requerimiento fue recibido.
Por otro lado, la sentencia de 27 de septiembre de 2023, recogiendo la doctrina contenida en las sentencias 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, dispone que
Finalmente, por su parte la de 5 de junio de 2023 dispone que
Al ser esta doctrina jurisprudencial perfectamente aplicable a nuestro supuesto debemos rechazar el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Belén Pérez Martínez, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés en el procedimiento de juicio ordinario de protección del derecho al honor registrado con el número 540/2022, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
