Sentencia Civil 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1194/2024 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100200

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8811

Núm. Roj: SAP M 8811:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2022/0011241

Recurso de Apelación 1194/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249. 1. 2) 540/2022

APELANTE:D. Valeriano

PROCURADORA Dña. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

APELADO:VODAFONE SERVICIOS S.L.U.

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a dos de junio de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249. 1. 2) 540/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés, en los que aparece como parte apelante D. Valeriano representado por la Procuradora Dña. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dña. ROCÍO DEL ALBA CASTRO PRIETO, y como parte apelada VODAFONE SERVICIOS S.L.U., representada por el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y defendido por la Letrada Dña. MÓNICA REDORTA VALENCIA. Asimismo, también interviene como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 18/06/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por representación procesal de D. Valeriano contra VODAFONE SERVICIOS SL debo absolver absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Valeriano al que se opuso tanto la parte apelada, VODAFONE SERVICIOS S.L.U. como el MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Nos corresponde analizar en este momento el recurso de apelación presentado en un procedimiento seguido a instancias de don Valeriano contra VODAFONE SERVICIOS S.L. para la tutela de su derecho al honor, al defender la actora que se había cometido una intromisión ilegítima en su derecho por incluir y mantener indebidamente sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, por lo que interesaba que se reconociese que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante y que se condenara a la misma a la cancelación de la inscripción de los datos del demandante en el fichero ASNEF y al pago, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor, de la suma de 12.000 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.

El actor afirma que al dirigirse a la entidad BANKINTER al objeto de solicitar una hipoteca recibió una comunicación en la que le pedían explicaciones puesto que su nombre constaba en un ficheros o registro de morosos. Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos descubre con sorpresa que, efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 172,98 euros, con fecha de alta de 25 de febrero de 2021.

Sin recibir requerimiento ni notificación previa y sin tener información sobre los particulares de la deuda, se encontró incluida en el registro de morosos, vulnerándose con ello la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. En ningún caso recibió requerimiento con advertencia de inclusión en estos ficheros, tal como exige el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 antes referido.

D. Valeriano era cliente de Movistar. En el mes de julio de 2020, VODAFONE le hace una buena oferta telefónica, que, en un principio, el Sr. Valeriano decide aceptar, por lo que tramita la portabilidad de su línea móvil ( NUM000) +fijo ( NUM001) +tv, como así consta en el contrato de fecha 1 de julio de 2020 que se adjunta como documento número 3 de la demanda.

Un día después de recibir los aparatos en su domicilio, su anterior compañía le hace una contraoferta para retenerlo como cliente, por lo cual el Sr. Valeriano, ejerce su derecho de desistimiento en tiempo respecto a la contratación de Vodafone y se cancela la portabilidad, todo ello antes siempre de llegar a utilizar los servicios, pues la portabilidad no se había completado.

A D. Valeriano le habían indicado que en unos días recibiría un mensaje con el código para la devolución de los equipos, sin coste alguno para él. Así fue, D. Valeriano recibió ese mensaje y se dispuso a enviar los aparatos por Correos, sin que ello le supusiera coste alguno. Se acompaña email como documento número 5 de la demanda. El Sr. Valeriano procede a la devolución por correo el 15 de julio de 2020.

Por todo lo anteriormente expuesto, partiendo de la base de que en este momento no se puede cuantificar exactamente la indemnización que correspondería a DON Valeriano, a título orientativo, entiende esta parte que con los datos disponibles hasta la fecha sería justa y proporcionada a las circunstancias, al daño ya sufrido, a la jurisprudencia relativa a la misma materia, y no simbólica, una indemnización de 12.000 € ello porque el tribunal supremo en sus sentencias 312/2014 y 226/2012 fijó expresamente una indemnización de 12.000 euros, así como en su reciente sentencia 245/2019 estimó que la indemnización media concedida es de 10.000 euros

SEGUNDO.La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que se cumplían todos los requisitos regulados en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales para el correcto tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, es decir que los datos que publica el fichero hubiesen sido facilitados por el acreedor, que se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, que se hubiera informado en el contrato o en el momento de requerirle de pago de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia, y, asimismo, se había practicado el requerimiento de pago previo, exigido por el artículo 38 del Reglamento 1720/2007 de 21 de diciembre, que desarrollaba la derogada Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, requerimiento que el Tribunal Supremo ha declarado subsistente.

Textualmente se indica en la sentencia que con el examen de la prueba documental obrante en autos se acredita que "el demandante suscribió con Vodafone un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión, cuya copia aporta el actor a los autos, en fecha 14-7-2020, que incluía la portabilidad del número de teléfono móvil NUM000, servicios de fibra óptica y televisión del fijo número NUM001. Consta acreditado que dicho contrato se canceló, hecho expresamente reconocido por la demandada, dentro del período de desistimiento devolviendo los equipos el demandante como resulta de los documentos 5 y 6 de la demanda. Pese a ello al haberse producido la instalación del Servicio Fijo y Fibra, hecho que se acredita con la aportación a los autos del parte de instalaciones, en periodo probatorio, se cargó el importe correspondiente a la instalación de estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el contrato, aportado como documento 2 de la contestación, en concreto en la cláusula 9 que establece Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que deberá ser abonado por el Cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido parcial o totalmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del Cliente en el caso de que se dé de baja del Servicio de Fibra dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares......De lo hasta ahora expuesto ha de entenderse acreditada la contratación de los servicios y la instalación de los que la deuda líquida, vencida y exigible se colige, por lo que el primero de los requisitos señalados concurre.

Notificación al deudor de la existencia de la deuda y de su posible inclusión en el registro de morosos. "Por lo que se refiere al segundo de los requisitos ha de estarse a la doctrina establecida en la recientísima sentencia 343/2024 de 11 de marzo, de la Sala Civil del Tribunal Supremo , cuando analiza un requerimiento previo de pago remitido por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Esta sentencia viene a mantener el criterio sostenido en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre y en la 1505/2023 de 27 de octubre .

Asimismo queda acreditado a la vista de los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda que Vodafone requirió al demandante para que atendiera sus obligaciones de pago, envió una primera comunicación en fecha 1-1-2021, requiriendo de pago y con la advertencia de forma expresa de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago, sus datos serían incluidos en el Fichero. En dicho documento se acompaña además certificado de SERVINFORM del que resulta que la carta fue enviada al actor, al domicilio indicado en el contrato, así como que la misma fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío en fecha 5-1-2021 asimismo se certifica la no devolución de la carta por parte de Equifax Ibérica S.L.

Nuevamente en fecha 26-10-2021, le remite requerimiento de pago con la misma advertencia expresa, cuando tras ejercitar su derecho de rectificación y/o cancelación de los datos son dados de baja por el Fichero en fecha 21 de octubre de 2021, a la vista del documento 7, volviendo a incluirse el 26-10-2021 por la demandada al no haberse producido el pago. Asi, resulta del documento de fecha 1-12-2022 emitido por Servinform que recibió con fecha 29 de octubre de 2021, el fichero, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 17550, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y última comunicación a procesar la de referencia NUM003; que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 5693 comunicaciones de VODAFONE entre ellas la dirigida A Valeriano con domicilio en DIRECCION000 Leganés Madrid, sin que se generase incidencia poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución.

Estos documentos no resultan desvirtuados por ninguna de las pruebas practicadas en período probatorio, ni por el resultado del oficio remitido a CORREOS ni a HISPAPOST. Y ello por cuanto los identificadores NUM004 y NUM005, lo son de los ficheros de cartas de requerimiento cuya emisión es solicitada por VODAFONE a SERVINFORM, en enero y octubre respectivamente, no de una carta en concreto, por lo que los oficios librados a las dos entidades no desvirtúan el resultado de la prueba antes señalada. ...........En el caso que nos ocupa, las cartas con el requerimiento de pago y aviso de inclusión en fichero litigiosa no aparecen como devueltas por lo que debe concluirse que fue recibida por el destinatario y conoció su contenido, entendiéndose cumplido este presupuesto.

TERCERO.La parte actora presentó recurso de apelación en el que defendió los siguientes motivos para conseguir la revocación de la sentencia

A.-Inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Infracción del art. 20.1.b LOPDGDD.

El juzgador de instancia concluye que la deuda es cierta porque la cláusula 9 del contrato recoge dicho gasto por instalación de servicio con tecnología de fibra. Por lo que resultaría acreditada la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda.

Esta parte entiende que existe un error en la valoración de la prueba obrante en autos, puesto que tal como expusimos en nuestro escrito de demanda, el actor ejerció su derecho de desistimiento dentro del plazo otorgado para ello, solicitando la cancelación de las portabilidades tanto de las líneas móviles como del fijo el día 2 de julio, es decir, tres días después de la contratación, por lo tanto, dentro del período legal de desistimiento.

Respecto a la instalación hay que decir que fue efectuada antes incluso de que se produjera la portabilidad de la línea fija NUM001, que era la que quería el actor, no la provisional que le pusieron.

A mayores, el importe de los gastos de instalación, además de ser una penalización encubierta, para evitar que el cliente pueda ejercer su derecho de desistimiento; es un gasto que no fue justificado. La juzgadora de instancia dice que la instalación se acredita por el parte de instalación aportado a autos en fase probatoria, pero dicho parte no acredita el coste imputado.

Así, tal como indicamos en la demanda, el actor ya tenía los servicios anteriormente contratados con otro operador, con el que finalmente se quedó. Por lo que la instalación ya estaba realizada y solo fue necesario sustituir los aparatos por otros propios de la demandada.

B. - Incumplimiento del principio de calidad de los datos y uso de los ficheros de solvencia como medio de presión. Infracción del art. 5 del Reglamento UE 2016/679 y de la jurisprudencia del TS.

La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

En conclusión, a lo expuesto, la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos para que pueda ser considerada legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, sino que es necesario, además, que la inclusión en el registro sea pertinente.

C.- Incumplimiento de los requisitos de aviso de inclusión y requerimiento previo de pago.

Tal como indica el TS que hay que analizar los casos individualmente y en éste entendemos que no consta acreditada la admisión para envío por ninguno de los dos servicios postales utilizados (Correos y Telégrafos e HISPAPOST). En primer lugar, los documentos 6 y 7 de la contestación, que son los que supuestamente acreditan el envío de las comunicaciones y, a través de los cuales se puede llegar a presumir la recepción de las mismas, no dejan claro en cuál de los dos operadores postales se depositaron las cartas dirigidas al actor. Si solo se preparó y ensobró una notificación en cada uno de los casos para el actor NUM006 y NUM005 o fueron incluidas en el albarán de Correos y Telégrafos o fueron incluidas en el albarán de HISPAPOST.

Por la demandada no se acredita en cuál de ellos. Pero, además, ninguno de ellos puede asegurar que dicha notificación le fuera entregada (véanse los oficios recibidos de ambas entidades). Si no ha quedado suficientemente acreditado el hecho base, que es el envío efectivo de las comunicaciones, no se puede presumir la recepción de las mismas, no concurren los elementos exigidos por el art. 386 LEC para presumir la recepción de las cartas y los indicios aportados no son concluyentes por ser excesivamente débiles, abiertos e indeterminados ( STC 220/1998).

De presumirse su recepción, creemos que se convertiría la tutela de un derecho fundamental en un acto meramente simbólico e inexistente ( STC 186/2001). Es por todo ello entendemos que la sentencia de instancia debe ser revocada y en su lugar dictar otra en la que se declare la vulneración del derecho al honor del Sr. Valeriano al haber sido incluidos sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF a instancias de VODAFONE SERVICIOS por una deuda que no era cierta, ni pertinente para valorar su solvencia económica y no fue requerida previamente de pago.

CUARTO.Tras analizar los términos del contrato suscrito con VODAFONE debemos aceptar que el señor era deudor de las cantidades reclamadas por la instalación al haber permitido que tal instalación se llevara a cabo durante el plazo concedido para desistir del contrato, como finalmente ocurrió.

Diversos artículos que regulaban la relación jurídica entre las partes, claramente lo establecen

En la Cláusula 9ª del contrato se dispone que "En todo caso, el Cliente autoriza a Vodafone y a los técnicos que ésta designe a acceder a su domicilio y realizar todas las acciones necesarias para la correcta instalación de los equipos necesarios para proveer los Servicios, así como, en su caso, su retirada. El Cliente declara que cuenta con los permisos y licencias de terceros que, en su caso, sean necesarios para la instalación y uso del Servicio Fijo. En el caso de la Fibra, si el Cliente no cuenta con la instalación necesaria para la provisión del Servicio Fijo, se requerirá instalación física en el domicilio del Cliente. Por la instalación del Servicio Fijo con tecnología de Fibra Vodafone incurre en un coste de ciento cincuenta (150) euros que deberá ser abonado por el Cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido parcial o totalmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del Cliente en el caso de que se dé de baja del Servicio de Fibra dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares. Transcurrido el periodo acordado con el Cliente en las Condiciones Particulares, si continúa activo el Servicio de Fibra, Vodafone renuncia al cobro de los costes de instalación no repercutidos al Cliente".

Asimismo, en la cláusula 3 de las condiciones "En el caso del Servicio Fijo, si el Cliente acepta que se produzca la instalación del mismo durante el periodo de desistimiento, en caso de desistimiento, además deberá abonar los costes de la misma de conformidad con lo que se refleje en las Condiciones Particulares"

Por otro lado no es posible aceptar que no se encuentre justificado el coste de instalación de este servicio, como puede comprobarse al leer la cláusula novena antes transcrita, ni podemos aceptar que el servicio ya estuviera realizado por una tercera empresa puesto que no tenemos base alguna para considerar que el parte de instalaciones (ver folio) aportado por VODAFONE durante el periodo probatorio es falso.

QUINTO.No podemos rechazar la pertinencia de la inclusión del actor en un registro de morosos y admitir que simplemente se ha utilizado este servicio como una medida de presión pues no se no dice claramente de que modo se ha vulnerado el artículo 5 del Reglamento de la Unión Europea 2016/679 y como en el caso objeto de este proceso se incurre en tal irregularidad.

SEXTO.Tras la lectura del recurso de apelación, vemos que la parte actora fundamenta el mismo en la inexistencia del requerimiento de pago, requerimiento necesario dado que el Tribunal Supremo que ha considerado vigente el artículo 39, del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre.

Por tanto, debemos analizar si podemos considerar acreditado con los documentos aportados por la parte demandada que se requirió de pago de la deuda a la actora con apercibimiento de incluirla en un fichero de morosos, aunque este elemento no seria imprescindible ya que en el contrato se hacía la advertencia.

Para el envío de las comunicación por vía postal, VODAFONE se ha valido de la sociedad anónima SERVIFORM, que suscribió el día 22 de mayo de 2014 un contrato marco con EQUIFAX IBERICA S.L., en su condición de prestador del servicio de envío de comunicaciones, quien nos informa que procedió a generar expedientes individuales que pasaba a imprimir, ensobrar y ponerlos en el servicio de envíos postales estando dirigida la carta al domicilio de la actora sito en la DIRECCION000 Leganés Madrid.

Asimismo, ha intervenido en la operación la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., quien manifiesta que no consta que las dos cartas de notificación de requerimiento previo de pago haya sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

En concreto el día uno de enero de 2021, se recibió un "fichero cartas", remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 31286.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 3921 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS, generándose la comunicación de referencia NUM006 dirigida a Valeriano. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución, lo que se llevó a cabo el día 5 de enero de 2021, en los albaranes número NUM007 con un total de 1803 comunicaciones que se entregaron a HISPAPOST y número NUM008 con un total de 2118 comunicaciones que fueron entregados a CORREOS. El que no se identifique expresamente en cual de los albaranes se incluía la carta dirigida al señor Valeriano no puede alterar la decisión que adoptemos, pues tal hecho no desvirtúa las medidas de control en el seguimiento de las cartas remitidas al mismo, pues lo relevante es saber que dicha carta se entregó para que fuera remitida a su domicilio a las empresas encargadas que cumplieron con tal cometido

Por otro lado el día 29 de octubre de 2021, se recibió un "fichero cartas", remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 17550

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 5693 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS, generándose la comunicación de referencia NUM005 dirigida a Valeriano. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM009 con un total de 2559 comunicaciones que se entregaron a HISPAPOST y número NUM010 con un total de 3134 comunicaciones que fue entregado a CORREOS

Asimismo, EQUIFAX añade que todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

El Auto de 8 de noviembre de 2023 establece que la doctrina de esta Sala 1ª fijada en STS Pleno 959/22, de 21 de diciembre (rec. 4174/22), reiterada por la STS 185/23, de 7 de febrero, viene a considerar que la certificación del gestor de notificaciones, junto con el albarán de haber sido depositada la comunicación en correos, si no constan otras circunstancias como son que no conste devuelta y/o un cambio de domicilio, permiten inferir que el requerimiento fue recibido.

Por otro lado, la sentencia de 27 de septiembre de 2023, recogiendo la doctrina contenida en las sentencias 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, dispone que «La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del «domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo»); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario".

Finalmente, por su parte la de 5 de junio de 2023 dispone que «La Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos 3 en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable. Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos».

Al ser esta doctrina jurisprudencial perfectamente aplicable a nuestro supuesto debemos rechazar el recurso presentado.

SÉPTIMO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Belén Pérez Martínez, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés en el procedimiento de juicio ordinario de protección del derecho al honor registrado con el número 540/2022, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-1194-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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