Sentencia Civil 473/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 473/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 991/2021 de 02 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 473/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100528

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9125

Núm. Roj: SAP B 9125:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208012681

Recurso de apelación 991/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012099121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012099121

Parte recurrente/Solicitante: Celestina, Ezequiel, Federico, Felipe, Fernando, Fulgencio, Gaspar, Germán, Gines, Heraclio, Hernan, Estibaliz, Indalecio, Isidoro, Filomena, Florinda, Jeronimo, Jon, Julián, Laureano, Leon, Leovigildo, Luciano, Martin, Mauricio, Juan, Ovidio, Pelayo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO

Parte recurrida: FUTBOL CLUB BARCELONA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Fernando De La Mata Viader

SENTENCIA Nº 473/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

Agustín Vigo Morancho

Guillermo Arias Boo

Elena Boet Serra

En Barcelona, a 2 de julio de dos mil veinticuatro

Parte apelante: Fernando

Parte apelada e impugnante: Fútbol Club Barcelona

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 2 de junio de 2021

-Demandante: Fernando, Fulgencio, Gaspar, Germán, Gines, Heraclio, Hernan, Estibaliz, Indalecio, Isidoro, Filomena, Florinda, Jeronimo, Jon, Julián, Juan, Ovidio, Pelayo, Laureano, Leovigildo, Leon, Luciano, Martin, Mauricio, Celestina, Ezequiel, Federico, Felipe

-Demandado: Fútbol Club Barcelona

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Fernando, contra "Fútbol Club Barcelona", debo ABSOLVER al club demandado de la totalidad de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad actora. La parte demanda presento oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de diciembre de 2023.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1. Los actores comparecen como socios y abonados, con derecho de asiento, del Futbol Club Barcelona para formular una demanda de juicio ordinario frente a la entidad Fútbol Club Barcelona, en la que ejercitan una acción de nulidad por vicios en el consentimiento, por error y/o intimidación, de las cesiones realizadas durante los últimos cuatro años de abonos liberados a través del "asiento libre" (o "seient lliure"), con base en los arts. 1266, 1267, 1300 CC, y con los consiguientes efectos restitutorios ex art. 1303 CC. En concreto, la petición de condena a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada es la siguiente:

" b) Condene al Futbol Club Barcelona a restituir a cada uno de los socios demandantes el importe que resulte de la siguiente operación aritmética:

-Sumas ingresadas por el Club por cada una de las entradas liberadas durante el período de 4 años referido hasta el tope del precio oficial del encuentro.

-Más, sumas ingresadas por el Club por cada una de las entradas liberadas durante el período de 4 años referido por encima del precio oficial de cada encuentro.

-Menos, sumas detraídas al socio por cualquier otro concepto tal como: comisiones, impuestos, o cualquier otro gasto.

-Más, interés legal del dinero de cada una de las sumas objeto de la condena desde el día que fueron detraídas al socio hasta que sean satisfechas"

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2020 el juzgado a quo estimó la excepción de indebida acumulación subjetiva de acciones, opuesta por la parte demandada, y por providencia de fecha 28 de octubre de 2020 se tuvo por subsanada la indebida acumulación subjetiva, mediante el escrito de fecha 28 de septiembre de 2020 presentado por la parte actora en el que se solicitó la continuación del procedimiento únicamente respecto del demandante Fernando.

Expone la demanda que (i) el actor es socio del Futbol Club Barcelona (en adelante, FCB) y tiene "a su vez la condición de abonado con derecho a un asiento en el Camp Nou"; (ii) los Estatutos del FCB (art. 10.4) prohíben a los socios la cesión onerosa de su abono a un tercero para acudir a un encuentro deportivo, excepto cuando la cesión se haga a favor del Club o con su intermediación. Y que, hasta la modificación de los estatutos operada con fecha 20 de octubre de 2018, la calificación de "onerosidad" de la cesión de abono, a los efectos de la prohibición estatutaria, se constreñía a las transmisiones por un importe superior al precio oficial del encuentro; (iii) la Junta Directiva, "tergiversando la correcta lectura estatutaria, ha impuesto a los socios la obligatoriedad de usar el llamado "asiento libre" como único canal lícito para ceder sus abonos en cualquier caso, fuese o no por un precio superior al oficial del encuentro bajo pena, en caso contrario, de ser sancionados e incluso expulsados del Club"; (iv) el llamado "asiento libre" es un canal de intermediación o venta digital -a través de internet- habilitado para que los socios puedan ceder sus abonos -liberarlos- en las condiciones establecidas por la Junta, afirmando que "es un negocio para el Club que promueve la liberación de cuantos más abonos mejor para quedarse con tan extraordinario porcentaje a cargo del socio, revender o negociar sus entradas, sus abonos".

Sostiene la actora que el sistema del llamado "asiento libre" es un contrato de prestación de servicios de intermediación en la venta de entradas liberadas por los socios telemáticamente. Y que "cada vez que el socio demandante ha hecho uso del servicio ofertado poniendo su asiento a disposición del Club se entiende prestado su consentimiento, viciado por intimidación u error, para contratarlo por el socio, se perfecciona el contrato, en este caso viciado (...) el socio prestó el consentimiento viciado, intimidado o por error inducido por la propia junta, consistente en la creencia de que era la única vía lícita para ceder el abono liberado bajo pena, en caso contrario, de grave sanción".

2. La entidad demandada contesta la demanda y, en síntesis, niega la existencia de un vínculo de naturaleza contractual alguna (y, en particular, de un contrato de prestación de servicios de intermediación en la venta de entradas liberadas por los socios) entre las partes litigantes ya que, afirma, éstas están vinculadas por un vínculo asociativo, y, en consecuencia, niega la existencia de contrato alguno en el que poder sustentar los pretendidos vicios del consentimiento. Además, opone la falta de prueba de las invocadas cesiones a través del "seient lliure" y, por ello, su falta de legitimación activa ad causam.

Subsidiariamente, sostiene que la pretensión actora se funda en dos premisas erróneas: una, que la titularidad de un abono otorga a los socios un derecho de propiedad sobre el mismo y, dos, que la cesión onerosa por los socios de sus abonos solo estaría prohibida si lo fuera por un precio superior al precio oficial del encuentro. Afirma, en cambio, que "es el Club quien ostenta la titularidad del asiento o localidad y quien decide ceder, y en qué condiciones, a sus socios abonados, el derecho a su utilización; y que los Estatutos, también con anterioridad a la modificación del año 2008, prohíben "terminante e incondicionadamente a los socios abonados la cesión onerosa de sus abonos, salvo si dicha cesión se realiza a través del Club o a su favor", por lo que era exacta y no errónea la creencia de los socios de que el "seient lliure" era la única vía para ceder onerosamente sus abonos.

3. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda tras apreciar la falta de legitimación activa, por no acreditarse una relación contractual entre el actor y el FCB. En concreto, se concluye que no se ha acreditado en ningún modo que el actor, Sr. Fernando, fuera usuario y parte contratante en el sistema para la cesión y venta de asientos no usados por el abonado conocido como "seient lliure".

4. La actora se alza contra la sentencia de primera instancia, alegando, primero, incongruencia extensiva e infracción del art. 10 LEC, en relación con la falta de legitimación activa; y, segundo, falta de motivación sobre la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda. El recurso sostiene la legitimación activa del Sr. Fernando y la procedencia de la estimación de fondo de la demanda.

5. La entidad demandada se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia. La impugnación formulada, en primer lugar, reitera la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimada en la primera instancia; y, en segundo término, aduce que la sentencia recurrida contiene en su fundamentación jurídica declaraciones que generan un perjuicio a la entidad apelada, en la medida en que afirma la existencia de un vínculo contractual entre el FCB y sus socios.

6. La apelante no formula oposición a la impugnación.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Inexistencia de incongruencia.

7. Planteado el debate en la forma expuesta en los fundamentos de derecho anteriores y revisadas en esta alzada las actuaciones, así como valorada la prueba practicada, esta Sala desestima la alegación de incongruencia y confirma la falta de legitimación activa, por las razones que se exponen a continuación.

8. El recurso alega "incongruencia extensiva de la sentencia" por cuanto, afirma, "en ningún momento la representación del FCB adujo que el socio actor no hubiese hecho uso del "seient lliure" y que por eso no tenía legitimación para interponer la demanda, lo que ha sido, finalmente, el argumento de la Sentencia para rechazar la demanda incomprensiblemente".

No puede acogerse la alegación de incongruencia denunciada por el recurso. Dos son las razones que deben llevar a su desestimación. Primera, la falta de legitimación activa es apreciable de oficio. Segunda, la falta de legitimación activa fue invocada en el escrito de contestación a la demanda.

9. La STS 603/2021, de 14 de septiembre, expone la doctrina del Tribunal Supremo que ha admitido la apreciación de oficio y que, además, la ha impuesto por constituir una condición jurídica de orden público procesal.

Así, la referida Sentencia declara, con cita en la STS 481/2000, de 16 de mayo, que "el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (...) "y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales".

Y, con cita en la Sentencia 305/2011, de 27 de junio, afirma que "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)", aclarando que esa doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, lo es con relación a la legitimación entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto pretendido. En ese sentido, reitera la doctrina sentada en las sentencias 460/2012, de 13 de julio y 713/2007, de 27 de junio, que expresa: "la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. "

10. En nuestro caso, con base en la citada doctrina debe rechazarse que la sentencia de primera instancia haya incurrido en incongruencia al apreciar la falta de legitimación activa de la demandante en relación con la acción de nulidad (anulabilidad) por vicios en el consentimiento ejercitada en la demanda.

11. Además, en el supuesto de autos, legitimación activa de la demandante fue negada por la entidad demandada, ahora apelada, en su escrito de contestación a la demanda. En concreto, la demandada se opone a la pretensión de nulidad ejercitada por las siguientes razonas, entre las que se invoca la falta de legitimación activa, y que rezan como sigue:

"a) En primer lugar, porque como ya hemos dicho, no existe contrato alguno entre el FCB y los demandantes en el que poder sustentar los pretendidos vicios del consentimiento.

b) En segundo lugar, porque -de haberlo, quod non- los demandantes no acreditan (como exige el art. 217 LEC) ni una sola de las cesiones que, supuestamente, realizaron a través del sistema "seient lliure" en los últimos 4 años ni, por ello, su pretendida condición de parte contratante, lo que es tanto como no haber acreditado su legitimación activa ad causam -lo que se aborda en el Fundamento de Derecho Jurídco-Procesal Segundo de la presente contestación a la demanda-

c) En tercer lugar, porque no se acreditan, en modo alguno, las supuestas "amenazas" proferidas por el FCB a los demandantes ni al "temor" generado en sus socios. (...).

d) Finalmente, porque ningún error padecieron tampoco los demandantes al asumir la obligatoriedad de acudir al "seient lliure" para cualquier cesión onerosa de sus abonos, por el precio que fuera."

12. En consecuencia, debe rechazarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia y desestimar en ese extremo el recurso de apelación.

TERCERO.- Resolución del Recurso. Falta de legitimación activa

13. La acción ejercitada en la demanda es una acción de anulabilidad por vicio, error o intimidación, en el consentimiento ex art. 1300 CC, de un contrato de prestación de servicios de intermediación en la venta de entradas liberadas por los socios telemáticamente, interesando la nulidad de todas y cada una de las operaciones de intermediación a través del "asiento libre" durante los últimos 4 años puesto que el socio prestó el consentimiento viciado, intimidado o por error inducido por la propia Junta, consistente en la creencia de que era la única vía lícita para ceder el abono liberado bajo pena, en caso contrario, de grave sanción. El suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que: a) Declare nulas las cesiones realizadas durante los últimos 4 años por parte de los socios demandantes al FUTBOL CLUB BARCELONA de abonos liberados a través del "asiento libre" por intimidación y error en el consentimiento, con todos los efectos restitutorios procedentes.

14. La legitimación activa en una acción de anulabilidad o de nulidad relativa, como la ejercitada en autos, la ostentan los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos ( art. 1302 CC) .

Ha declarado el Tribunal Supremo que "con respecto a un contrato susceptible de anulación, y como tal existente al reunir los requisitos del art. 1261 del CC, la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato" ( STS 556/2021, de 21 de julio).

De lo que se sigue que, en nuestro caso, para poder enjuiciar si concurren los denunciados vicios en el consentimiento, en que se funda la pretensión de anulabilidad, es necesario que esa acción la ejercite quien ha sido parte en el contrato impugnado y que sufrió el supuesto vicio de la voluntad.

15. Pues bien, este tribunal, tras revisar la prueba practicada en autos, concluye, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que no resulta probado que "el demandante, Sr. Fernando, en alguna o algunas ocasiones llegase a poner a disposición del club su asiento para que éste procediese a su oferta y venta a tercero. En este sentido, no consta que, al iniciarse la puesta en marcha del sistema "seient lliure", el actor se diera de alta en el nuevo servicio mediante la remisión al club de la ficha que se aporta como documento décimo de la contestación a la demanda. Tampoco se ha probado que con posterioridad el Sr. Fernando se hubiere adscrito a dicho mecanismo de cesión de las entradas al club para que éste pudiese negociar su venta, sobre todo en cuanto a los últimos cuatro años antes de la presentación de la demanda que es el periodo de tiempo durante el cual se reclama la nulidad de las cesiones y la devolución de lo percibido indebidamente por el club."

Es más, el recurso no contraviene la falta de prueba del uso del "seint lliure". Así, alega que "acreditó su condición de socio del FCB y afirmó haber sido usuario del asiento libre", sosteniendo que es suficiente con afirmar la condición de contratante, que no había sido cuestionada por la entidad demandada.

Como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho segundo, la demandada sí opuso la falta de legitimación activa y, en concreto, por no acreditar los demandantes ni una sola de las cesiones que, supuestamente, realizaron a través del sistema "seient lliure" en los últimos 4 años ni, por ello, su pretendida condición de parte contratante, lo que es tanto como no haber acreditado su legitimación activa ad causam. Y, en el apartado 94 del escrito de contestación a la demanda, se sostiene que " los actores, que no han aportado en autos documento alguno acreditativo de una cuestión capital para su tesis, como es su legitimación cuando, por lo demás, los actores tienen plena y absoluta disponibilidad y facilidad para probar su condición de parte contratante del servicio "seient lliure".

La prueba practicada permite tener por acreditado, como concluye la resolución apelada, que el demandante tenía a su disposición por vía telemática -a través de la "web-site" del club- o por solicitud -a la Oficina de Atención al Barcelonista- la ficha de uso por el abonado del referido sistema "seient lliure".

16. En definitiva, el actor no ha acreditado, conforme al art. 217 LEC, su condición de usuario (o cesionario) del servicio de "seient lliure" y es por ello por lo que procede confirmar la declaración a quo de falta de legitimación activa de la demandante y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.

En efecto, la ausencia de prueba de que el actor ha ostentado la condición de usuario del servicio de "seient lliure" impide entrar en el enjuiciamiento de la concurrencia de los vicios de la voluntad denunciados por la actora y, también, hace innecesario examinar la consideración o naturaleza jurídica de la relación que media entre el actor y la parte demandante en relación con el uso del servicio de "seient lliure", que en la demanda se ha calificado de contrato de prestación de servicios de intermediación. Por consiguiente, no acreditadada la existencia entre las partes litigantes del contrato impugnado, no procede estimar la acción de anulabilidad ejercitada.

CUARTO.- Resolución de la impugnación. Falta de gravamen o interés

17. La entidad demandada, aquí parte apelada, ha formulado impugnación de la sentencia.

Primero, insiste en oponer la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda -por infracción del art. 219 LEC-, desestimada en la primera instancia, expresando la impugnante que se invoca la excepción ante la eventual posibilidad de que el recurso de apelación prospere.

Segundo, se alza contra las declaraciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, relativas a una doble relación jurídica entre los abonados y el Club, a saber: una, de carácter asociativo y, otra, de carácter contractual, equiparable a una comisión (...). Expone la impugnante que si bien el fallo de la Sentencia recurrida es favorable al FCB, al ser íntegramente desestimatoria de la demanda, lo cierto es que la misma, en su Fundamento Jurídico Segundo, contiene declaraciones que generan un perjuicio al Club, en la medida que afirma la existencia de un vínculo contractual entre el FCB y sus socios, que es radicalmente negado por aquél, lo que faculta al FCB, conforme establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre , a impugnar la Sentencia recurrida en este concreto extremo.

18. No procede enjuiciar en esta instancia la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que fue invocada solo para el supuesto de que el recurso fuera estimado. En efecto, el gravamen "eventual", que pudo justificar la impugnación de la sentencia, desaparece al haber sido desestimado el recurso de apelación, conforme resulta del anterior fundamento de derecho tercero.

19. Tampoco procede estimar la impugnación en lo referente a las declaraciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, relativas a la existencia de una relación contractual entre el FCB y los socios, por no apreciar este tribunal que concurra gravamen o interés en el impugnante.

Conforme al art. 461.1 LEC, el apelado puede impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

La STS 582/2016, de 30 de septiembre, declara que es doctrina del Tribunal Supremo la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". También afirma, con cita en la STS 432/2010, de 29 de julio, que "[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia" y añade a continuación: "[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"".

La citada STS 582/2016 afirma, como resumen de lo anterior, que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, (...) y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

En nuestro caso, el fallo de la sentencia apelada es favorable al impugnante, por cuanto desestima íntegramente la demanda formulada en las presentes actuaciones. Además, tampoco apreciamos que las declaraciones formuladas en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada ocasionen por sí solas perjuicio alguno en la impugnante, ni puedan tener efecto en otros procesos que justifiquen un interés jurídico en la impugnación.

Las declaraciones del fundamento de derecho segundo que quiere combatir la impugnante constituyen valoraciones jurídicas del magistrado a quo sobre la relación jurídica que vincula a los abonados del FCB que usan el servicio de "seient lliure", que, primero, no tienen efecto perjudicial en el supuesto de litis, por cuanto se concluye acreditado que el demandante no ha usado el referido servicio. Esto es, esos argumentos o valoraciones jurídicas no constituyen el fundamento de la resolución ni son determinantes del fallo; y, segundo, no pueden tener efecto en otros eventuales procesos, ya que los efectos de esas declaraciones se agotan en el presente procedimiento sin tener autoridad de la cosa juzgada ni, tampoco, tener el valor de hechos probados.

20. Por todo ello, procede desestimar la impugnación de la sentencia.

QUINTO.- Costas

21. Las costas causadas por el recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, al ser desestimado el recurso ( art. 398.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

22. Las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fernando y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad Fútbol Club Barcelona contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas derivadas de su apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y con imposición a la impugnante de las costas dimanantes de su impugnación.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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