Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 473/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 991/2021 de 02 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100528
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9125
Núm. Roj: SAP B 9125:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208012681
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012099121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012099121
Parte recurrente/Solicitante: Celestina, Ezequiel, Federico, Felipe, Fernando, Fulgencio, Gaspar, Germán, Gines, Heraclio, Hernan, Estibaliz, Indalecio, Isidoro, Filomena, Florinda, Jeronimo, Jon, Julián, Laureano, Leon, Leovigildo, Luciano, Martin, Mauricio, Juan, Ovidio, Pelayo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO
Parte recurrida: FUTBOL CLUB BARCELONA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Fernando De La Mata Viader
Agustín Vigo Morancho
Guillermo Arias Boo
Elena Boet Serra
En Barcelona, a 2 de julio de dos mil veinticuatro
-Fecha: 2 de junio de 2021
-Demandante: Fernando, Fulgencio, Gaspar, Germán, Gines, Heraclio, Hernan, Estibaliz, Indalecio, Isidoro, Filomena, Florinda, Jeronimo, Jon, Julián, Juan, Ovidio, Pelayo, Laureano, Leovigildo, Leon, Luciano, Martin, Mauricio, Celestina, Ezequiel, Federico, Felipe
-Demandado: Fútbol Club Barcelona
Antecedentes
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
"
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2020 el juzgado
Expone la demanda que (i) el actor es socio del Futbol Club Barcelona (en adelante, FCB) y tiene "a su vez la condición de abonado con derecho a un asiento en el Camp Nou"; (ii) los Estatutos del FCB (art. 10.4) prohíben a los socios la cesión onerosa de su abono a un tercero para acudir a un encuentro deportivo, excepto cuando la cesión se haga a favor del Club o con su intermediación. Y que, hasta la modificación de los estatutos operada con fecha 20 de octubre de 2018, la calificación de "onerosidad" de la cesión de abono, a los efectos de la prohibición estatutaria, se constreñía a las transmisiones por un importe superior al precio oficial del encuentro; (iii) la Junta Directiva, "tergiversando la correcta lectura estatutaria, ha impuesto a los socios la obligatoriedad de usar el llamado "asiento libre" como único canal lícito para ceder sus abonos en cualquier caso, fuese o no por un precio superior al oficial del encuentro bajo pena, en caso contrario, de ser sancionados e incluso expulsados del Club"; (iv) el llamado "asiento libre" es un canal de intermediación o venta digital -a través de internet- habilitado para que los socios puedan ceder sus abonos -liberarlos- en las condiciones establecidas por la Junta, afirmando que "es un negocio para el Club que promueve la liberación de cuantos más abonos mejor para quedarse con tan extraordinario porcentaje a cargo del socio, revender o negociar sus entradas, sus abonos".
Sostiene la actora que el sistema del llamado "asiento libre" es un
Subsidiariamente, sostiene que la pretensión actora se funda en dos premisas erróneas: una, que la titularidad de un abono otorga a los socios un derecho de propiedad sobre el mismo y, dos, que la cesión onerosa por los socios de sus abonos solo estaría prohibida si lo fuera por un precio superior al precio oficial del encuentro. Afirma, en cambio, que "es el Club quien ostenta la titularidad del asiento o localidad y quien decide ceder, y en qué condiciones, a sus socios abonados, el derecho a su utilización; y que los Estatutos, también con anterioridad a la modificación del año 2008, prohíben "terminante e incondicionadamente a los socios abonados la cesión onerosa de sus abonos, salvo si dicha cesión se realiza a través del Club o a su favor", por lo que era exacta y no errónea la creencia de los socios de que el "seient lliure" era la única vía para ceder onerosamente sus abonos.
No puede acogerse la alegación de incongruencia denunciada por el recurso. Dos son las razones que deben llevar a su desestimación. Primera, la falta de legitimación activa es apreciable de oficio. Segunda, la falta de legitimación activa fue invocada en el escrito de contestación a la demanda.
Así, la referida Sentencia declara, con cita en la STS 481/2000, de 16 de mayo, que "el tema de la legitimación comporta siempre una
Y, con cita en la Sentencia 305/2011, de 27 de junio, afirma que "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)", aclarando que esa doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, lo es con relación a la legitimación
"a) En primer lugar, porque como ya hemos dicho, no existe contrato alguno entre el FCB y los demandantes en el que poder sustentar los pretendidos vicios del consentimiento.
b) En segundo lugar, porque -de haberlo,
c) En tercer lugar, porque no se acreditan, en modo alguno, las supuestas "amenazas" proferidas por el FCB a los demandantes ni al "temor" generado en sus socios. (...).
d) Finalmente, porque ningún error padecieron tampoco los demandantes al asumir la obligatoriedad de acudir al "seient lliure" para cualquier cesión onerosa de sus abonos, por el precio que fuera."
Ha declarado el Tribunal Supremo que "con respecto a un contrato susceptible de anulación, y como tal existente al reunir los requisitos del art. 1261 del CC, la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato" ( STS 556/2021, de 21 de julio).
De lo que se sigue que, en nuestro caso, para poder enjuiciar si concurren los denunciados vicios en el consentimiento, en que se funda la pretensión de anulabilidad, es necesario que esa acción la ejercite quien ha sido parte en el contrato impugnado y que sufrió el supuesto vicio de la voluntad.
Es más, el recurso no contraviene la falta de prueba del uso del "seint lliure". Así, alega que "acreditó su condición de socio del FCB y afirmó haber sido usuario del asiento libre", sosteniendo que es suficiente con
Como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho segundo, la demandada sí opuso la falta de legitimación activa y, en concreto, por no acreditar los demandantes
La prueba practicada permite tener por acreditado, como concluye la resolución apelada, que el demandante tenía a su disposición por vía telemática -a través de la "web-site" del club- o por solicitud -a la Oficina de Atención al Barcelonista- la ficha de uso por el abonado del referido sistema "seient lliure".
En efecto, la ausencia de prueba de que el actor ha ostentado la condición de usuario del servicio de "seient lliure" impide entrar en el enjuiciamiento de la concurrencia de los vicios de la voluntad denunciados por la actora y, también, hace innecesario examinar la consideración o naturaleza jurídica de la relación que media entre el actor y la parte demandante en relación con el uso del servicio de "seient lliure", que en la demanda se ha calificado de contrato de prestación de servicios de intermediación. Por consiguiente, no acreditadada la existencia entre las partes litigantes del contrato impugnado, no procede estimar la acción de anulabilidad ejercitada.
Primero, insiste en oponer la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda -por infracción del art. 219 LEC-, desestimada en la primera instancia, expresando la impugnante que se invoca la excepción ante la eventual posibilidad de que el recurso de apelación prospere.
Segundo, se alza contra las declaraciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, relativas a una doble relación jurídica entre los abonados y el Club, a saber: una, de carácter asociativo y, otra, de carácter contractual,
Conforme al art. 461.1 LEC, el apelado puede impugnar
La STS 582/2016, de 30 de septiembre, declara que es doctrina del Tribunal Supremo la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". También afirma, con cita en la STS 432/2010, de 29 de julio, que "[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia" y añade a continuación: "[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"".
La citada STS 582/2016 afirma, como resumen de lo anterior,
En nuestro caso, el fallo de la sentencia apelada es favorable al impugnante, por cuanto desestima íntegramente la demanda formulada en las presentes actuaciones. Además, tampoco apreciamos que las declaraciones formuladas en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada ocasionen por sí solas perjuicio alguno en la impugnante, ni puedan tener efecto en otros procesos que justifiquen un interés jurídico en la impugnación.
Las declaraciones del fundamento de derecho segundo que quiere combatir la impugnante constituyen valoraciones jurídicas del magistrado
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fernando y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad Fútbol Club Barcelona contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas derivadas de su apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y con imposición a la impugnante de las costas dimanantes de su impugnación.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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