Actúa como ponente la magistrada Marta Pesqueira Caro.
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.
1.La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil. Refiere que el día 17 de junio de 2021 iba circulando por la calle Consejo de Ciento de Barcelona con su motocicleta matrícula NUM000 cuando entre calle Pau Claris y Roger de Lluria, Antonieta circulaba con su vehiculo matrícula NUM001, asegurado en Fénix Directo efectuó una maniobra de giro para estacionar, momento en que tiró a la motocicleta al suelo. Por razón de tal colisión, el actor sufrió lesiones personales y daños materiales, motivo por el que reclama el pago de 6. 151, 74 euros.
2.La parte demandada se opuso esencialmente alegando la concurrencia de culpas.
3.La sentencia de primera instancia, tras examinar los medios de prueba practicados, estimó parcialmente la demanda y concluyó que encontrándonos ante versiones contradictorias en lo que a la mecánica del accidente se refiere y entendiendo que ambos contribuyeron con sus maniobras antireglamentarias a la producción del mismo, aprecio una concurrencia de culpas al 50%, condenando a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 286, 55 euros en concepto de daños materiales más los intereses legales y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro y los mismos intereses respecto de la cantidad previamente abonada por razón de las lesiones personales y por importe de 5. 578, 64 euros, todo ello sin condena en costas.
4.La parte demandada se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica, solicitando la estimación íntegra de la demanda, o subsidiariamente la condena de la parte demandada al pago del 100% de las lesiones personales, esto es, 5. 865, 19 euros, y del 50% de los daños materiales.
5.La parte demandada se opone el recurso de apelación.
SEGUNDO.- De la resolución.
6.Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico".
Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar".
Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil )que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la pruebade la culpa a la pruebadel nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la pruebade la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la pruebaal que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)".
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una pruebaterminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba,indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la pruebasólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la pruebade los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
7. Tal como ha sido planteado el recurso de apelación, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio consistente en la pruebadocumental. De este modo, en base al recurso interpuesto, procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023: "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc.).
Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."
"En consecuencia, puede el tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [STS 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoraciónprobatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoraciónde la prueba;conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la pruebavalorada por el Juzgado, sin que la Sala de apelación esté vinculada por la valoraciónde la pruebaque se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoraciónde la pruebade los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoracióndistinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica." Literalmente así lo recuerda en su Sentencia la AP Coruña de fecha 16 de noviembre de 2022 que enumerando abundante jurisprudencia continúa refiriendo como "la Audiencia Provincial debe valorar la pruebay no está limitada por las valoracionesefectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoraciónde la pruebarealizada en la primera instancia [SSTS 4 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4946/2015 , recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015 , recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012 , recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir (STS 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012 , recurso 865/2009)."
8. Pues bien, la sentencia de instancia ha de ser confirmada entodos sus pronunciamientos por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que pasamos a exponer.
9. En primer lugar, debe rechazarse las alegaciones del recurso sobre la falta de motivación de la sentencia de primera instancia e infracción del art. 218 LEC .La resolución recurrida realiza una valoración de la prueba practicada, con expresión de los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos que han conducido a la decisión adoptada, permitiendo un adecuado conocimiento de las razones en virtud de las cuales la pretensión de la demandante ha sido estimada parcialmente. Se ajusta pues a las exigencias del art. 218 LEC y lo establecido por la STS 706/2021, de 19 de octubre ,con cita en la doctrina del Tribunal Constitucional, de que la "motivación motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo )".
10.En efecto, la meritada STS de 10 de septiembre de 2012 sienta jurisprudencia sobre los supuestos de colisión recíprocaentre vehículos de motor cuando no hay prueba sobre la contribución causal de cada uno de ellos en la producción del siniestro. La referida doctrina se resume en los siguientes términos por la reciente STS 987/2023, de 20 de junio :
"La problemática derivada de las colisionesrecíprocas, con incertidumbre causal sobre la dinámica de los hechos y concurrencia de daños personales, fue abordada por la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de la sala 1 .ª, en un supuesto en la que audiencia había desestimado la demanda, por no haberse podido probar qué conductor implicado había invadido el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la colisión,lo que conformaba el relato fáctico del que debía partirse para la decisión del recurso.
Pues bien, de la doctrina establecida por dicha sentencia obtenemos las consecuencias siguientes:
1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.
2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo , también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.
4) En las colisionesrecíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.
5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión;es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.
6) En el supuesto de colisionesrecíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.
7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó.
Se ratifica dicha doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo , en un supuesto en el que se había producido la colisiónfrontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación.
Ahora bien, en este caso, no es aplicable la referida doctrina, toda vez que la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión,así como la contribución concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño."
La sentencia de primera instancia si bien parte de dicha teoria, considera que no es de aplicación al considerar acreditado que ante las versiones contradictorias y opuestas entre las partes cada uno de los intervinientes en la colisión tuvo un 50% de culpa, y ello al entender que ambos formularon maniobras antireglamentarias. Considera que la conductora del vehiculo efectuó una maniobra de giro para estacionar su vehiculo en una zona no habilitada al efecto y el de la motocicleta por conducir en paralelo con el vehiculo citado y/ o por realizar maniobra de adelantamiento en una calle de un solo carril.
Pues bien, revisadas las actuaciones se comparten las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia atendiendo a las versiones ofrecidas por las partes sobre la mecànica del accidente, de las que resulta que cada uno de los intervinientes en este tuvo un grado de participación del 50%, y ello, en la medida en que ninguno ha conseguido acreditar su versión sobre los hechos. Por un lado encontramos la versión ofrecida por cada parte en su respectivo escrito de demanda y contestación, sin que el documento número 14 aportado junto a la demanda aclare dicho extremo y sin que se haya practicado medio de prueba adicional alguno al respecto.
En consecuencia, compartiendo las conclusiones y razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, que no son ilógicos, ni irracionales, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022 , en todos sus términos.
TERCERO.- Costas procesales.
10.La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia ( art. 398. 2 de la LEC vigente al tiempo de interponerse la demanda), con pérdida del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 9º, LOPJ) .