Sentencia Civil 513/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 6/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 513/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100495

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17720

Núm. Roj: SAP M 17720:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0079308

Recurso de Apelación 6/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 371/2022

APELANTE:D. Ovidio

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 371/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Ovidio representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por el Letrado D. DAVID AREVALILLO DE LA TORRE, y como parte apelada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo, interviene como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sr. Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Ovidio contra la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, CONFIRMANDO LA RESOLUCION DE 18 DE MAYO DEL 2021 por la que se deniega al actor la nacionalidad española por su condición de sefardí,con imposición de las costas correspondientes a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ovidio al que se opuso la parte apelada, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-Don Ovidio, nacido, nacional y residente en México, impugna la desestimación de su solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España (Ley 12/2015, de 24 de junio) por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de mayo de 2021 (expediente NUM000) y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia contra la resolución de 18 de mayo de 2021 y solicita su revocación y el reconocimiento de la nacionalidad española, alegando, sustancialmente, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su concesión, la arbitrariedad de la administración a la hora de valorar aquellos requisitos con vulneración del principio de igualdad y de los actos propios de la administración y exigencia de requisitos al margen de los determinados por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardíes de origen español, con vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa y del procedimiento legalmente establecido, incurriendo la resolución denegatoria en nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante también DGSJFP), se opone alegando que los motivos de impugnación recogidos en la demanda en los que se afirma cambios de criterio en la DGSJFP en las resoluciones de las solicitudes de reconocimiento de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa relativos a la Instrucción y Circular dictadas por la DGSJFP, vulneración del procedimiento legalmente establecido, del principio de igualdad o nulidad de pleno derecho de la resolución dictada, no pueden ser estimados, ya que la DGSJFP tiene la facultad para dictar tales normas de desarrollo, y además tiene la obligación constitucional y legal de asegurarse por sí misma de la legalidad del procedimiento y por lo tanto, plenas facultades para resolver en derecho si estima que el juicio que el notario ha realizado de la documentación aportada al expediente es erróneo y que los medios de prueba aportados para acreditar la condición de sefardí del interesado son insuficientes, por lo que se incumple un presupuesto sustantivo establecido por la ley, como es la acreditación de la condición de sefardí originario de España, así como que, aun cuando las resoluciones impugnadas no entran a valorar el segundo requisito exigido por la ley, la especial vinculación del demandante con España, tampoco se ha acreditado su concurrencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal contesta la demanda manifestando que debe dictarse sentencia conforme a los hechos que resulten probados y en la vista del juicio verbal se opone a la pretensión impugnatoria del demandante y alega que la documentación aportada en el expediente administrativo no cumple los requisitos legales.

CUARTO.-La sentencia dictada en la primera instancia acoge los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda y desestima las pretensiones deducidas en la demanda condenando al actor al pago de las costas, al considerar que el demandante no probó ser de origen sefardí y tener especial vinculación con España con los documentos y medios probatorios recogidos en el artículo 1.2 de Ley 12/2015, de 24 de junio, asumiendo el contenido de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a la aplicación práctica y fijación de directrices tanto en materia de tramitación como de documentación y de la Circular de 6 de febrero de 2019, de la misma dirección general, sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, argumentando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:

"(...). La parte actora sustenta su petición en un certificado expedido por D. Bernabe, que firma como "Embajador Pleniponteciario del Parlamento Judío Europeo y presidente de la ONG "La Kaza Muestra", en el que se afirma que el interesado tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492.

En un momento posterior al acta se incorpora al expediente Informe de apellidos al amparo del art.1.2.f) de la Ley. Como se hizo constar en la Instrucción de la Dirección General de 29 de septiembre de 2015, el interesado deberá aportar un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al cristianismo, a partir de 1492. También se deberán justificar las variaciones que hayan sufrido estos apellidos como consecuencia de la influencia de los idiomas o lenguas propios de los lugares donde se establecieron las comunidades sefarditas con posterioridad a su expulsión de España.

E igualmente en el presente procedimiento se ha aportado un informe genealógico que acredita, según la parte actora, el origen sefardí del demandante.

La controversia en este procedimiento se centra en determinar si la documentación aportada por el actor es suficiente o no para justificar su origen sefardí.

Pues bien, el demandante es de nacionalidad mexicana y residencia en tal estado. El certificado que se aporta es un certificado expedido por una asociación, la Kaza Muestra, con domicilio social en San Pedro de Alcántara- Málaga. De acuerdo con lo establecido en la Ley y en la Instrucción, si el certificado lo expide el presidente o cargo análogo de la comunidad judía, ésta deberá ser la de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. Si el certificado lo expide la autoridad rabínica competente, ésta deberá estar reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Ninguno de estos requisitos se cumple en este caso, ya que el Sr. Bernabe ejerce el cargo de presidente de esta entidad radicada en Málaga y sólo puede expedir certificados en el ámbito territorial de su sede o domicilio social (España) y cuando el país de origen o de residencia del interesado coincida con éste, lo que no es el caso.

Pero incluso si entendiésemos que fuera válido el certificado de cualquier rabino siempre que su autoridad se reconozca legalmente en el país de residencia habitual del solicitante, tampoco cabría aceptar ese certificado del presidente de la Asociación La Kaza Muestra, dado que no se acredita que esta asociación esté reconocida legalmente en el país de su residencia habitual, que no es otro que México sino que, por el contrario y como consta de la propia certificación aportada, está radicada en España.

Por otra parte, hay que recordar que, no siendo la Asociación La Kaza Muestra una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, la Ley 12/2015 establece que junto con la certificación debería aportarse copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales, certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen y certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. El demandante no aporta ninguno de estos documentos.

De manera que la documentación era insuficiente para cumplir el requisito de acreditación que requiere la norma, sin que la documentación posterior permita considerar acredito el origen sefardí del demandante. Esto en principio sería suficiente para desestimar la demanda.

El demandante sostiene que, si el notario consideró en el acta de notoriedad que el demandante cumplía todos los requisitos para acreditar su origen sefardí, la DGSJFP se debe limitar a la concesión de la nacionalidad. Este argumento debe ser desechado.

Aun cuando el acta de notoriedad se tramita por un notario, la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJFP al incluir el legislador la expresión "declarando, en su caso, la estimación de la solicitud", lo que permite que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario (en base a los documentos que se le presentan) en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la DGSJFP no esté vinculada por lo manifestado por el notario, cuando, tras el análisis de la misma documentación presentada ante notario y aportada por el interesado, se concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada. La Ley 12/2015 establece una fase de instrucción ante notario, quien recibida la solicitud con los documentos y cuando estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con éste su comparecencia de la que se levantará acta. El acta dará fe de los hechos acreditados. Una vez recibida el acta de notoriedad la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio de Interior y del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

Así, el art. 2 en su apartado 4 señala que "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud." ( Art. 2.4 Ley 12/2015 ). Parece claro, con una mera lectura del mismo precepto, que a lo que viene obligada la DG es a resolver de manera motivada declarando, en su caso, la estimación de la solicitud. El legislador no utiliza la expresión "en todo caso" sino "en su caso" que no es otra cosa que decir que se estimará la solicitud en función del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 12/2015, de 24 de junio.

En este sentido, tal y como señalan el Auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la STSJ 120/21, de 14 de abril de 2021, no existe ni por la autoridad administrativa competente ni por el Tribunal civil vinculación a la actuación del notario, debiendo de apoyar su resolución exclusivamente en la Ley. La decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde exclusivamente a la DGSJFP y, en último extremo, a los Tribunales, y así resulta del art. 2.4 de la norma que no vincula en ningún caso la resolución al acta del notario, ni permite que dicho organismo se aparte de la legalidad en los casos en que el notario no haya examinado adecuada o suficientemente la documentación aportada, estando vinculados los órganos resolutorios al Principio Constitucional de Legalidad no fallando a favor de una apreciación notarial errónea cuando claramente no se reúnen los presupuestos que la norma exige.

Por otro lado, tampoco este certificado emitido por entidad no competente puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla "cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España". En este sentido, cuando se habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

Igualmente se aporta un informe de apellidos que intenta acreditar el origen sefardí del apellido del abuelo paterno del demandante. Posteriormente se aporta un certificado genealógico. En este sentido no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante. El estudio genealógico aportado tampoco permite acreditar de manera fehaciente, como exige la Ley, el origen sefardí del demandante. No basta con la mera aportación de un estudio genealógico, sino que además es necesario acreditar el resto de requisitos indicados, y especialmente el certificado emitido por autoridad competente, de modo que en todo caso no se cumplen con los requisitos legales.

Finalmente, se incorpora certificado suscrito por Dª Andrea, coordinadora del Centro Sefardí de Estambul. No resulta tampoco admisible por las mismas razones apuntadas anteriormente respecto del certificado de la Asociación La Kaza Muestra: el demandante es mexicano, no teniendo vinculación alguna con Turquía; no se aportan los estatutos de este Centro, ni documentación acreditativa de que la firmante de dicho certificado ostente poderes de representación.

No ha sido igualmente acreditado el uso como idioma familiar del ladino o «haketía», ni la concurrencia de indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad, como tampoco concurre partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

En cuanto a la vinculación con España, no constan certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial; ni la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924; ni parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la ley.

En cuanto a la donación del demandante, curiosamente se hace a favor de la misma entidad que emite el certificado, lo que cuestiona su validez.

En cuanto al certificado emitido por la autoridad rabina competente de Lisboa, carece de relevancia para el presente procedimiento.

Por último, señalar que la resolución de otros procedimientos administrativos y judiciales al amparo de la Ley 12/2015 alegados por la parte actora en nada vinculan al presente, debiendo estarse al caso concreto planteado y las normas y razonamientos jurídicos expuestos, como ya se indicó en el acto de la vista, sin que quepa hablar de igualdad en la ilegalidad.

En definitiva, se considera que no se cumplen con los requisitos exigidos legalmente y que por lo tanto se ha de desestimar la demanda".

QUINTO.-El demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando:

1.- Vulneración del artículo 405, ordinales 1º y 2º, de la LEC.

La falta de correlación de los hechos de la contestación con los de la demanda supone la infracción del artículo 405 LEC y debe tener como consecuencia lo previsto en dicho artículo relativo a la admisión tácita de los hechos que no fueron objeto de oposición.

2.- Error en la valoración de la prueba en relación al informe genealógico elaborado por don Gustavo, licenciado en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca (España), maestro y doctor en Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México, paleógrafo, e investigador universitario, especializado en genealogía, con una trayectoria académica de más de 25, donde se acredita documentalmente, generación por generación, que el demandante desciende de Marcos y Carmen, línea aprobada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), y aportado por el demandante con el recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de la dirección general, sin impugnación, valoración, ni mención alguna en la contestación a la demanda; y en relación al certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa en el trámite de nacionalidad por origen sefardí portugués aportado como hecho nuevo en el procedimiento presente; ambos medios con valor probatorio al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ("Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"); habiendo quedado acreditado el origen sefardí del demandante.

En la fecha en que se notifica al demandante la denegación de su solicitud, la Federación de Comunidades Judicial de España (FCJE), único certificado al que da valor probatorio la Dirección General para considerar acreditado el origen sefardí, ya no aceptaba nuevas solicitudes de certificados (documento nº 15 de la demanda/página web plataforma de solicitudes) y la única comunidad judía de México que certificaba el origen sefardí (la Comunidad Sefaradí A.C. de México) tampoco emitía certificados a conversos, solo a judíos practicantes, por lo que lo único que podía materialmente aportar a su recurso de alzada era una genealogía que acreditase fehacientemente el origen sefardí, como es la elaborada por don Gustavo, la cual recoge y documenta que don Ovidio está vinculado "consanguíneamente con el matrimonio formado por Marcos y Carmen", línea sefardí.

Se aceptó como hecho nuevo que el demandante obtuvo con la misma genealogía elaborada por don Gustavo el certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL) para el proceso portugués regulado en el Decreto-Lei n.º 30-A/2015, de 27 de fevereiro de naturalización para extranjeros descendientes de judíos sefardíes y se aportó el certificado. El Artigo 24.º-A" apartado (sic) 2 C del Decreto-Lei n.º 30-A/2015 dispone, traducido: "Certificado de la comunidad judía con estatuto de entidad corporativa religiosa, asentada en Portugal, de acuerdo con la ley, en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que acredite la tradición de pertenencia a una comunidad sefardí de origen portugués, materializada, en concreto, en el apellido, la lengua familiar, la genealogía y la memoria familiar del solicitante". El certificado para el proceso portugués aportado, equiparable al de la FCJE en España, incorpora el árbol genealógico analizado, que en este caso coincide en su totalidad con el contenido en el informe de don Gustavo. En relación con el orden y el uso de los apellidos, es un hecho histórico y jurídico notorio, que era una cuestión de uso privado, no regulada legalmente hasta 1870 con la Ley de Registro Civil de 17 de junio, y que también a partir de entonces se va imponiendo en el mundo hispano.

3.- Incongruencia extra petita en relación con el vínculo con España. Indefensión, artículo 24 de la Constitución Española y una grave violación del principio reformatio in peius o reforma peyorativa.

La denegación administrativa, en cuanto al segundo requisito legalmente exigido, razona: El incumplimiento de este requisito (se refiere al origen sefardí) es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, "no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito (especial vinculación con España)." Es totalmente inadmisible que posteriormente, en la contestación a la demanda, se cuestione, pues previamente no se ofreció ninguna fundamentación en cuanto a la conformidad o no del aportado por el solicitante, y ello a fin de que este supiese los motivos de una eventual disconformidad y pudiese defender adecuadamente. La indefensión es indiscutible, como lo es, el argumento de la sentencia apelada al valorar la concurrencia del segundo requisito: "En cuanto a la donación del demandante, curiosamente se hace a favor de la misma entidad que emite el certificado, lo que cuestiona su validez"

El artículo 1.5 de la Ley 12/2015 recoge expresamente que la vinculación se acredita también con el conocimiento del idioma español, que en el caso del actor está exento por ser de un país latinoamericano, y con la superación del examen CCSE, que es una prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España realizada por el Instituto Cervantes, superada por el mismo tal y como consta en el acta de notoriedad.

Al acta de notoriedad se aportó además un certificado que acredita su colaboración económica con una institución, y ello como medio probatorio especialmente contemplado en la letra e) del artículo 1.3 de la Ley 12/2015 "Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí". La Kaza Muestra es una asociación sin ánimo de lucro que se encuentra registrada en la Junta de Andalucía con el número NUM001, y que de acuerdo a los estatutos sus fines son la conservación del legado y costumbres y difusión de la cultura hispano judía y sefardí en España, así como un centro de investigación y difusión de la cultura sefardí (documento nº 10 bis de la demanda).

4.- Respecto a la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 la Ley 12/2015 y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Vulneración del artículo 3.1 y 1218 del Código Civil. Vulneración del artículo 319 LEC.

La sentencia recurrida razona que "parece claro, con una mera lectura del mismo precepto, que a lo que viene obligada la DG es a resolver de manera motivada declarando, en su caso, la estimación de la solicitud. El legislador no utiliza la expresión "en todo caso" sino "en su caso" que no es otra cosa que decir que se estimará la solicitud en función del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 12/2015, de 24 de junio"; sin embargo, es evidente que de la literalidad de la expresión "en su caso" no se desprende que el legislador haya previsto la revisión por la Dirección General de la actividad y valoración probatoria llevada a cabo por el notario, y menos de la fe pública, sino que su función es pedir los informes preceptivos tras recibir el acta de notoriedad, y en caso de ser favorables estimar la solicitud mediante el dictado de una resolución de concesión. O denegatoria si los informes son desfavorables. Y es así como debe interpretarse la expresión "en su caso", siendo la más lógica y coherente. Si el legislador hubiese querido que la Dirección General pudiese revisar la fe pública notarial, así lo habría regulado expresamente, pues aquella no puede corregir el juicio de notoriedad emitido por el notario, que está bajo la salvaguarda de los tribunales (artículo 143 Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944).

El notario no es un mero receptor de documentación. Es un funcionario público que da fe pública por delegación expresa de la Ley 12/2015.

La fe pública notarial sólo podrá ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales.

Existen Resoluciones de la DGRN que contradicen la nueva postura de la actual DGSJFP. La DGRN también reconoció expresamente en diversas resoluciones que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no es revisable por esa Dirección General, y por tanto el sentido positivo o negativo del juicio de notoriedad sólo le compete al notario designado. El anterior Director General de la demandada no tenía la más mínima duda de la competencia exclusiva del notario por delegación expresa de la Ley, y que, consecuentemente, la DGSJFP solo puede contradecir el acta de notoriedad ante los tribunales.

Las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el presente, ya que resuelven unos recursos interpuestos contra la Circular de 29 de octubre de 2020 donde los demandantes ejercitaron la acción especial de derechos fundamentales por entender que dicha Circular vulnera los artículos 14 y 24 de la CE.

6.- Aplicación indebida de órdenes de servicio como fuentes del derecho. Vulneración de la jurisprudencia unánime que determina que las Instrucciones y Circulares (órdenes de servicio) tienen solo efectos ad-intra administración y no vinculan al ciudadano ni a los Tribunales.

No obstante, este debate puede resultar estéril porque el actor ha podido aportar el tan ansiado informe genealógico (al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015) que le conecta consanguíneamente con su ancestro sefardí, y que a pesar de no ser un requisito legal, su aportación demuestra sin género de dudas no solo su origen inequívoco sefardí, sino también su buena fe y voluntad de querer cumplir con la Administración para que se le reconozca algo a lo que por Ley tiene derecho.

7.- Vulneración del artículo 286.1 de la LEC en relación con el artículo 270.1 y 460.1 de la LEC. Vulneración del artículo 216 de la LEC relativo al principio de justicia rogada y aportación de parte, y ello en relación también con el artículo 14 y 24 de la CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un trato discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunque se defiende que el actor cumple con los requisitos de la Ley 12/2015, como no puede ser de otra forma, no es cierto que el objeto del pleito quede ceñido a eso, sino a si la resolución denegatoria recurrida es o no ajustada a Derecho. Y es que se comenten diversas irregularidades en la resolución denegatoria que son objeto del pleito y por tanto requieren de la oportuna respuesta por parte del juzgador y no se resuelve sobre: (i) la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, contrario a la práctica administrativa, lo que supone un trato discriminatorio y una vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la Ley y trato discriminatorio (14 CE) , y de interdicción de la arbitrariedad (7 CC y 9.3 CE) ; (ii) e irremediablemente, y de forma novedosa y sorpresiva, se trae por la sentencia recurrida al debate jurídico por la demandada en su contestación el requisito del vínculo con España, y a juicio del actor, ahora apelante, con una evidente incongruencia extra petita y mediante una reforma peyorativa de la resolución denegatoria, por lo que debe intentar defenderse poniendo de manifiesto la arbitrariedad en el proceder de la demandada su superior jerárquico.

8.- Respecto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 68 y ss. de la LPACAP, nada se dice en la sentencia.

La Dirección General demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-Con el fin de delimitar y resolver adecuadamente los motivos del recurso de apelación, vistas las vicisitudes e incidencias del juicio verbal por la denegación de prueba propuesta por el demandante en la vista del juicio verbal y en el escrito del recurso de apelación, así como por la inadmisión como hechos nuevos o de nueva noticia de determinadas actuaciones instadas por el propio demandante-apelante alegados estando ya señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación ante esta sala, debe señalarse que han sido resueltas en auto de esta sala de 18 de marzo de 2024, providencia de fecha 25 de noviembre de 2024 y auto de fecha 19 de diciembre de 2024, de modo que las pruebas inadmitidas o hechos nuevos y documentos aportados rechazados expresamente como tales, no serán ni analizados, ni valorados, ni tenidos en cuenta en la resolución del presente recurso de apelación, como tampoco las referencias a otros expedientes resueltos por la dirección general demandada que no hayan sido expresamente admitidos como prueba documental en la primera instancia.

SÉPTIMO.-La alegada vulneración del artículo 405, ordinales 1º y 2º, de la LEC, es inexistente.

En la contestación a la demanda el demandado fija su posición frente a la pretensión o pretensiones formuladas frente a él y el apartado 2 del artículo 405 de la LEC impone al demandado la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, sancionándose el silencio o las respuestas evasivas con la admisión tácita y ninguna duda ofrece en el presente caso la posición de la demandada frente a las pretensiones del actor y frente a los hechos por este alegados, oponiendo el rechazo de su pretensión impugnatoria de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad y negando los hechos de la demanda, manteniendo los hechos, valoraciones y fundamentos que ya esgrimió en la resolución denegatoria impugnada por el demandante en la demanda rectora del presente procedimiento, en concreto, la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, que regula la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, así como la posterior Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a la aplicación práctica y fijación de directrices tanto en materia de tramitación como de documentación y de la Circular de 6 de febrero de 2019, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (reiterada en parte por la de 29 de octubre de 2020), sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, analizando el valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante a la luz de la ley y su interpretación por la instrucción y circular mencionadas, sosteniendo la no vinculación absoluta de la dirección general al juicio emitido por el notario en el acta de notoriedad sobre la condición de sefardí de origen, y dando las razones por las que considera insuficientes aquellos documentos para estimar los motivos de impugnación de la resolución de denegación de la nacionalidad española al demandante, sosteniendo, como ya sostuvo en la resolución denegatoria, que referido demandante no había acreditado el primero de los requisitos exigidos por la ley especial de aplicación, cual es, la condición de sefardí originario de España del demandante.

El primer motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado, si bien con dos precisiones que deberán tenerse en cuenta al analizar los documentos aportados en justificación de los dos requisitos exigidos por la Ley 12/2015 para el reconocimiento de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España: a) no se hizo referencia alguna en contestación a la demanda, ni se impugnó por razones de forma o de fondo en dicho trámite ni en la vista del juicio verbal, el informe genealógico aportado por el demandante, al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, con el escrito de recurso de alzada formulado frente a la resolución denegatoria de su solicitud de nacionalidad española, relativo a su condición de sefardí originario de España, tampoco valorado ni cuestionado en la resolución del recurso de alzada por cuanto su desestimación presunta operó por silencio administrativo; y b) el segundo de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 (especial vinculación con España) no había sido objeto de análisis en la resolución denegatoria impugnada, al razonarse que el incumplimiento de este requisito (la condición de sefardí originario de España) es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, "no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito (especial vinculación con España)", y en la contestación a la demanda únicamente se alegó que "aun cuando las resoluciones no entran a valorar el segundo requisito exigido, la especial vinculación con España, debemos indicar que entendemos que tampoco se ha acreditado su concurrencia, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda interpuesta".

OCTAVO.-El apelante, en el segundo motivo de apelación, alega error en la valoración de la prueba, en el cuarto, entre otras vertientes del motivo, la vulneración del artículo 2.4 la Ley 12/2015 y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944, así como de los artículos 3.1 y 1218 del CC y 319 de la LEC, por negar la sentencia apelada la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial y, en el sexto, la indebida aplicación de órdenes de servicio como fuentes del derecho y la vulneración de la jurisprudencia unánime que determina que las Instrucciones y Circulares (órdenes de servicio) tienen solo efectos ad-intra administración y no vinculan al ciudadano ni a los Tribunales.

Para resolver tales motivos, cuya conexión es notable, debe hacerse una breve relación de los documentos relevantes aportados por el demandante en el expediente administrativo y en el presente procedimiento:

El acta de notoriedad del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para la obtención de la nacionalidad española de 7 de febrero de 2020, con juicio del notario de notoriedad de que don Ovidio ostenta la condición de sefardí originario español y mantiene especial vinculación con España, tras valoración de pruebas y documentos, incluidos el certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado y el pasaporte, con las siguientes manifestaciones y documentos que conviene destacar: exento de prueba del Instituto Cervantes de acreditación de conocimiento del idioma español en su condición de mexicano; y que aportará cuando esté disponible, como superada la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, aportada esta última posteriormente y unido el certificado de aptitud al acta de notoriedad ( punto 4 y 5 del artículo 1 de la Ley 12/2015).

Certificados de origen sefardí expedidos por don Bernabe, Embajador Plenipotenciario del Parlamento Judío Europeo y también presidente de la ONG La Kaza Muestra dedicada al retorno de la cultura y lengua sefardíes a España con verificación por el notario de autenticidad de los certificados aportados, de modo que aunque no se trata de ninguna de la comunidades judías o religiosas de los apartados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, constatan aquellos certificados el origen sefardí de España de don Ovidio por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492 y su aportación con 200 euros a la asociación La Kaza Muestra para apoyar el retorno a sefardí a través del proyecto que se indica, en justificación de su vinculación con España.

Certificado obrante en el expediente de don Bernabe como presidente de la Asociación la Kaza Muestra, registrada en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía, de ámbito territorial de actuación provincial (Málaga), cuyos objetivos entre otros son la conservación del legado y costumbres y difusión hispano judía y sefardí en España, conforme al acta fundacional y estatutos aportados, constatando que don Ovidio es sefardí originario de la Península Ibérica por vía paterna con el apellido Higinio, apellido que porta su abuelo paterno Laureano, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2 f) de la Ley 12/2015.

Certificado aportado posteriormente, igual al anterior, pero en relación al apellido María Rosario por vía materna y que porta su ancestro Inocencia, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2.f) de la Ley 12/2015.

Acta notarial de subsanación de 2 de junio de 2021, con el fin de complementar el acta de notoriedad, adjuntando certificado expedido por doña Andrea el 20 de enero de 2020, Coordinadora del Centro Sefardí en Estambul, reflejando que ha sido "certificada" por la FCJE para tal determinación, afirmando que don Ovidio tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.a) de la Ley 12/2015, de 24 de junio, si bien no reúne los requisitos del referido apartado, ya que no consta la certificación/delegación que se indica por la firmante del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías en España, ni tampoco los requisitos de conexión territorial y de idoneidad del certificado impuestos por los apartados b) y c) de referido artículo 1.2.

Informe genealógico emitido el 20 de septiembre de 2021 por don Gustavo, doctor en historia y genealogista investigador, aportado al expediente, ya denegada por la dirección general demandada la solicitud del demandante, con el escrito de interposición del recurso de alzada frente a la denegación administrativa, sobre el que ninguna valoración se realizó por la dirección general al desestimarse de forma presunta el recurso de alzada por silencio administrativo, así como tampoco en contestación a la demanda civil de impugnación de la resolución administrativa, en la que se omitió cualquier valoración e impugnación de tal informe por la demandada, y aportado al amparo de la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio ("cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España").

El referido informe de investigación genealógica ascendente comprende los antecedentes y método, la documentación, fuentes y archivos y bibliografía suficiente en justificación de la genealogía que establece y de la titulación y experiencia del emisor, y tras reconstruir las generaciones en ascendente establece que don Ovidio está vinculado consanguíneamente (desciende por seis líneas del mismo tronco judeo-converso y se elige en el informe la línea genealógica en la que se obtuvo mayor documentación acreditativa) con el matrimonio formado por Marcos y Carmen, cuya descendencia en América se estableció principalmente en Nueva Galicia, hoy estados de Jalisco, Zacatecas y Aguascalientes, y de dichas zonas el grupo familiar pasó a la Ciudad de México en el siglo XVIII realizando una selectiva política matrimonial y conformando parte de la aristocracia novohispana, así como, el origen sefardí de los Marcos Landelino, concluyendo que Landelino (padre de Marcos) es inequívocamente de origen sefardí por pertenecer a una familia judeo-conversa que habitaba en Fregenal (Badajoz) y haber sido declarado hereje judeizante y reconciliado el año 1491 y que la filiación de Ovidio, como descendiente (14ª nieto) de Landelino, judío reconciliado, es apta para acogerse a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, acompañando árbol genealógico en una página y 30 anexos documentales probatorios de la genealogía que reconstruye.

El certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL) para el proceso portugués regulado en el Decreto-Lei n.º 30-A/2015, de 27 de fevereiro, por el que se aprueba el procedimiento de adquisición de la nacionalidad portuguesa por naturalización para los descendientes de los judíos sefardíes (246-(92) Diário da República, 1.ª série - N.º 41 - 27 de febrero de 2015); certificado que pretende hacer valer don Ovidio en dicho procedimiento portugués para acreditar su condición de sefardí originario portugués, conforme al Artigo 24-A apartado 3-c) del Reglamento de Nacionalidad Portuguesa, introducido por el citado Decreto-Lei n.º 30-A/2015, precepto que dispone, traducido: "Certificado de una comunidad judía con estatuto de entidad corporativa religiosa, asentada en Portugal, de acuerdo con la ley, en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que acredite la tradición de pertenencia a una comunidad sefardí de origen portugués, materializada, en concreto, en el apellido, la lengua familiar, la genealogía y la memoria familiar del solicitante". El certificado incorpora el árbol genealógico analizado por su emisor y que coincide con el incorporado por don Gustavo a su informe genealógico.

Los documentos relacionados han sido considerados insuficientes por la sentencia dictada en primera instancia para acreditar la condición del demandante de sefardí originario de España, analizando el valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante a la luz de la Ley 12/2015, de 24 de junio y su interpretación por la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y la Circular de 6 de febrero de 2019, de la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública (reiterada en parte por la de 29 de octubre de 2020), asumiendo, asimismo, la no vinculación absoluta de la dirección general al juicio emitido por el notario en el acta de notoriedad sobre la condición de sefardí de origen del demandante, y si bien el informe genealógico no fue objeto de valoración alguna ni fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda y vista del juicio verbal (solo se ha valorado en la oposición al recurso de apelación), la sentencia apelada, tras desechar valor probatorio alguno a los restantes documentos e informes aportados, ha considerado que el estudio genealógico tampoco permite acreditar de manera fehaciente, como exige la Ley, el origen sefardí del demandante, al no bastar con la mera aportación de un estudio genealógico, sino que además es necesario acreditar el resto de "requisitos indicados" y, especialmente, "el certificado emitido por autoridad competente", de modo que en todo caso, concluye, no se cumple con los requisitos legales y, en cuanto al certificado emitido por la autoridad rabina competente de Lisboa, porque carece de relevancia para el presente procedimiento.

El apelante sostiene el error en la valoración de la prueba en relación al informe genealógico elaborado por don Gustavo, licenciado en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca (España), maestro y doctor en Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México, paleógrafo, e investigador universitario, especializado en genealogía, con una trayectoria académica de más de 25, donde se acredita documentalmente, generación por generación, que el demandante desciende de Marcos y Carmen, línea sefardí aprobada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), y aportado por el demandante con el recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de la nacionalidad española de la dirección general, sin impugnación, valoración, ni mención alguna en la contestación a la demanda; y en relación al certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa en el trámite de nacionalidad por origen sefardí también portugués, aportado como hecho nuevo en el procedimiento presente, al rechazarse su valor probatorio sin motivación; por cuanto, según el apelante, ambos medios tienen valor probatorio al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ("cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España") y ha quedado acreditado el origen sefardí del demandante.

Antes de analizar de nuevo la prueba practicada, procede traer a colación la sentencia nº 129/2024, de 11 de marzo (rec. 770/2023), dictada por esta sección 14ª, a la que se ajustará dicho análisis, y que señala:

"(...). A la hora de resolver la materia creemos que debemos comenzar examinando el valor que podemos dar a la Instrucción y Circulares a las que hemos hecho referencia, pues muchas de las apreciaciones que se contienen en el recurso de apelación se sustentan, aunque no se diga expresamente, en valoraciones y apreciaciones realizadas en dichos instrumentos por la Dirección General sobre la aplicación de la ley.

Debemos recordar que las Circulares e Instrucciones son considerados por el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , como instrumentos mediante los cuales "los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes", es decir, como decisiones con efectos puramente internos, como ocurre con buena parte de la Instrucción que ahora se analiza, por lo que nada puede vincularnos a la hora de dictar nuestra resolución, debiendo además recordar que exclusivamente se autorizó al Ministro de Justicia dictar disposiciones para la ejecución de la ley pues a la Dirección General (artículo 2.3.c) exclusivamente se le encomendó aprobar el formato uniforme que debían utilizar los notarios para remitir a la Dirección copia electrónica del acta de notoriedad, por ello no podemos compartir las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación cuando afirma que la Disposición Final 4 de la ley habilitó al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley y que, como consecuencia de dicha habilitación legal expresa, la entonces denominada Dirección General de los Registros y Notariado dicto la Instrucción de 29 de septiembre de 2015. No parece admisible que la habilitación concedida al Ministro de Justicia se pueda transferir a la Dirección General.

Igualmente, si analizamos la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , veremos que, estando conformes tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, se afirma que la Circular de 28 de octubre de 2020 no resulta susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional porque carece de naturaleza normativa, innovadora del ordenamiento jurídico, y sin incidencia en la esfera jurídica de las recurrentes.

Textualmente en la sentencia se indica que "como razona la Abogacía del Estado, en materia de criterios materiales y formales de distinción entre reglamentos e Instrucciones y ordenes de servicio, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (rec. 2289/2016 ) sintetiza sistemática y estructuradamente tales criterios, sentando en su fundamento segundo que "deberá determinarse si realmente el objeto de la pretensión de quien impugna directamente lo hace contra una auténtica disposición general o si, por el contrario, el objeto es una decisión administrativa que no puede acceder a esa vía de la impugnación directa, sin perjuicio, eso sí, de la impugnación de los actos de aplicación, en el bien entendido de que esa impugnación contra los actos no habilita la modalidad de impugnación indirecta de la propia norma, que, para los reglamentos, también se autoriza en el artículo 26 de la Ley procesal , porque sería tanto como admitir la existencia de aquel recurso directo. Lo que se quiere decir es que los actos que aplican las disposiciones generales no reglamentarias, no pueden excluir "a limine" el recurso contencioso-administrativo que se deduzca con tales actos directamente, dejando a salvo el derecho fundamental invocado. ..." añadiendo posteriormente "decíamos en la resolución recaída en la pieza de medidas cautelares -auto de 27 de noviembre de 2020-, "con instrucción expresa o sin ella, los notarios deben observar estrictamente las disposiciones legales, que es a lo que se les insta."; y que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable".

En consecuencia, poco valor podemos dar a la resolución invocada en su recurso por la Dirección General (auto de 28 de julio de 2021) ya que la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid esencialmente dispuso que no podía pronunciarse sobre el valor y eficacia de la Circular referida a esta materia que había sido impugnada al no poder calificarse de normativa. Por tanto deberían ser no la Circular en sí, sino los actos administrativos concretos derivados de la aplicación de esta Circular que causen perjuicio en contra de la ley, los que podrían ser impugnados.

Ahora bien todo ello no impide que podamos llegar a una solución idéntica a la del Abogado del Estado interpretando la normativa que debe ser aplicada, pero sin estar supeditado por una Instrucción o Circulares aprobadas para la aplicación de la ley o por las valoraciones que nos presenta el Abogado del Estado sobre la supuesta cesión de soberanía o sobre la falta de vinculación de la Dirección General a las decisiones adoptadas sobre esta materia por autoridades religiosas judías o representantes de asociaciones israelitas, pues lo relevante es analizar los términos y condiciones que dispuso la ley para obtener la nacionalidad.

Por esta Audiencia Provincial se han dictado tres resoluciones con diverso contenido, considerando dos de ellas ( sentencias de 15 de junio de 2023 de la Sección 18 ª y de 6 de julio de 2023 de la Sección 9 ª) que la interpretación correcta de la ley nos debe llevar a la postura del Abogado del Estado, mientras que la de 4 de octubre de 2023 (sección 10ª) considera que la misma no es compatible con los términos de la ley".

En cuanto a los documentos y pruebas reguladas en el artículo primero de la Ley 12/2015, a los que se les ha dado una especial interpretación por la Dirección General conforme a la Instrucción y Circulares mencionadas, acogida por la resolución apelada, la sentencia de esta sala citada, nº 129/2024, de 11 de marzo, a la que asimismo atenderemos al valorar los medios de prueba aportados por el demandante, argumenta:

"(...). Como ya indicamos en anterior fundamento de derecho uno de los documentos esenciales para el éxito de la petición de nacionalidad es que el interesado aporte un certificado sobre la condición de sefardí originario de España. Si revisamos la ley veremos que cuando aporta el certificado el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España no se exige otra documentación, lo que no ocurre cuando son otras personas quienes certifican, presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante, quienes deberán aportar otros documentos salvo que el Presidente de las Comunidades Judías de España, al que antes nos referimos, avale la condición de autoridad de quien lo expide.

Ahora bien la documentación requerida por la ley busca demostrar la idoneidad del documento en función de la institución que lo concede y de la capacidad de la persona que actúa en su representación, sin exigir que el interesado tenga que aportar, para su posterior examen por los órganos competentes españoles, todos los documentos que se acompañaron ante la comunidades judías o autoridades rabínicas para que la misma adoptase su decisión sobre la condición del demandante como sefardí originario de España y expidiesen el certificado, que es lo que ha considerado el Abogado del Estado, de acuerdo con la Instrucción de septiembre de 2015, que es exigible.

Creemos que la interpretación de la ley es clara, el legislador ha querido que el peso de la decisión recaiga sobre las autoridades rabínicas o presidentes de asociaciones judías, sin que ello suponga cesión de la soberanía, entendiendo que tales instituciones son mejores conocedores de la situación y de las características de los sefardíes con ascendientes originarios de España que sufrieron las consecuencias de una legislación española adversa a finales del siglo XV.

Otro de los medios que regula la ley para demostrar es la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí originario de España, (...) documentos que se han considerado insuficientes por la Dirección General ya que, siguiendo los criterios de la Circular 29 octubre de 2020 que hace una llamada de atención ante el hecho de que se acepten certificados en los que simplemente se informa que el apellido era frecuente entre los sefardíes que abandonaron España, estima que debe aportarse una genealogía familiar que vincule al solicitante con apellidos de judíos expulsados de España; este requisito parece que sobrepasa los términos de la ley e incluso los de la Instrucción de septiembre de 2015 que considera suficiente que se acompañe un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo a partir de 1492; en definitiva no exigía que conjuntamente se cumplieran ambos requisitos como parece exigirse ahora.

Es cierto que el apellido ... lo tienen muchas personas sin origen sefardí, pero no ha sido este elemento aislado el que ha conducido a que tanto la notario que autorizó el acta de notoriedad como el juzgado de instancia estimen que deba concederse la nacionalidad sino que va acompañado de un certificado de autoridad competente que certifica el carácter de sefardí originario de España del interesado y de otro otorgado por la Federación Judía de Nuevo México (Jewish Federation of New Mexico) en el que nos dice que el señor ... es miembro de esa Federación y contribuye económicamente con la misma, lo que podría servir de elemento de prueba con cabida en el apartado g del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ..."

En similar sentido se han pronunciado las sentencias de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid nº 330/2024, de 16 de septiembre, nº 368/2024, de 9 de octubre y nº 344/2024, de 24 de septiembre, así como las sentencias de la sección 11ª nº 457/2024, de 30 de septiembre y de la sección 10ª nº 577/2023, de 4 de octubre. Con criterio contrario se han pronunciado las sentencias sobre la materia de las secciones 8ª, 9ª, 18ª y 20ª.

NOVENO.-La interpretación que hace la sentencia apelada, en la misma línea de la dirección general demandada, acerca de la prueba sobre la condición de sefardí originario de España, es considerar que debe obtenerse a partir de más de uno de los documentos recogidos en el artículo 1.2 Ley 12/2015 y que tales medios deben ser valorados en su conjunto, pero sosteniendo que no todos tienen igual fuerza probatoria, de modo que algunos de ellos, por su especial fuerza probatoria, relevan de aportar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí, como ocurre con el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España recogido en el apartado a), de conformidad con la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y la Circular de 6 de febrero de 2019, y con el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante, previstos en los apartados b) y c), presentados los dos últimos con los documentos de idoneidad de los certificados establecidos en la propia Ley en orden a que quede aseverada suficientemente su certeza y validez, lo que no sucede con los restantes documentos probatorios que aparecen en los apartados d), e), f) y g), respecto de los cuales, la Circular referida dispone que debe extremarse la diligencia en orden a la admisión de su valor probatorio, significando que deben tener virtualidad de "acreditación fehaciente", como se indica expresamente en la norma.

Lo que dispone literalmente el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 es que "(l) a condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: ...".

La sentencia de la sección 25ª, nº 344/2024, de 24 de septiembre, con criterio que compartimos y acogemos, argumenta:

"(...). El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 aboca a realizar una valoración conjunta de los medios de prueba presentados. Ello implica que para decidir si el demandante es sefardí originario de España no es necesario que deban aportarse la totalidad de los documentos y elementos de prueba recogidos en sus siete apartados, incluso resulta posible lograr esa justificación con "Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España", como se dice en el último. Esto implica, también, que, pese a la pormenorizada relación de certificaciones concatenadas en la disposición, el Legislador no ha querido establecer un particular rigor formal para demostrar la condición de sefardí originario de España, lo cual resulta bastante obvio si tenemos en cuenta que los hechos causales de expulsión u obligada conversión al cristianismo de los judíos de Sefarad se remontan a más de quinientos años, y puede ser especialmente compleja cuando se trate de conversos que, tratando de ocultar su identidad, cultura y prácticas religiosas, huían del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, particularmente activo contra los judíos conversos acusados de judaizantes durante los 60 primeros años de su existencia ...".

Y la sentencia de la sección 11ª, nº 457/2024, de 30 de septiembre, con el mismo criterio ya adoptado en sus anteriores resoluciones, señala:

"(...). La tesis de la DGSJyFP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

En definitiva, el criterio de esta sección a la hora de resolver acerca de los requisitos mencionados (origen sefardí del demandante y su especial vinculación con España) es el de huir del criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales y atender a una interpretación conjunta de todas ellas aunque alguna no cumpla escrupulosamente con los requisitos mencionados en la Ley, porque de lo que se trata es de que el conjunto de todos ellos quepa racionalmente inferir ese origen sefardí y esa especial vinculación con España.

(...).

Como en los casos anteriores resueltos en nuestras sentencias de 11 de marzo y 12 de abril de 2024 , entendemos que de todo lo actuado, en valoración conjunta que permite el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable ("cualquier otra circunstancia"), frente al criterio de la DGSJyFP, los dos requisitos nucleares para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza (ser sefardí originario de España y tener una especial vinculación con España) aparecen sobradamente acreditados en este caso con la documentación aportada y que ha sido referida minuciosamente en el fundamento de derecho anterior, coincidiendo así con el recto criterio del Notario de ese procedimiento".

DÉCIMO.-La sentencia de primera instancia considera que, para la emisión del acta de notoriedad sobre el origen sefardí español del solicitante de la nacionalidad y vinculación con España, el notario competente goza de autonomía e independencia propia de su función, pero no existe vinculación respecto de la resolución que ha de dictar la DGSJyFPque no puede limitarse a solicitar los informes preceptivos, sino que tiene además funciones resolutorias.

El apelante viene a sostener que la sentencia dictada yerra al considerar que, para la resolución del expediente, la administración pública no está vinculada al juicio de notoriedad realizado por el notario, pues si bien la concesión o denegación de la nacionalidad española es prerrogativa del Estado, de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/2015 se desprende que la administración demandada queda vinculada y condicionada al juicio de notoriedad que hubiera realizado el notario en el acta de notoriedad, ya que se delega en ellos el examen del cumplimiento de los requisitos legales, el juicio de idoneidad en la suficiencia de las pruebas acreditativas de la condición de sefardí y de la especial vinculación con España.

El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2015 (procedimiento) dispone:

"4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud".

La propia Ley indica, por tanto, compartiendo el argumento de la resolución apelada, que la facultad de resolver en sede administrativa y de desestimar "en su caso" la solicitud del interesado, corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual DGSJFP) en resolución motivada, de modo que, finalizada la fase denominada por la demandada de instrucción ante el notario, habiendo levantado acta, tras comparecencia, considerando justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante y de su especial vinculación y una vez recibida la solicitud por parte de la DGSJFP, corresponderá a esta resolver sobre tal solicitud motivadamente, siendo la dirección general la que adopte la decisión final de concesión de la nacionalidad, que puede discrepar de la valoración realizada por el notario.

Ahora bien, del mismo modo que la dirección general competente puede discrepar de la valoración realizada por el notario, los tribunales de justicia ante los que el interesado impugna la resolución de aquella, pueden no compartir la valoración realizada por la dirección general en la resolución impugnada y compartir la realizada inicialmente por el notario en el acta de notoriedad.

En este sentido, la sentencia de la sección 11ª, nº 457/2024, de 30 de septiembre, señala:

"(...). Coincidimos con el criterio de la DGSJyFP en que la misma no está vinculada por el juicio del Notario y puede resolver, frente al mismo, que no se han cumplido los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, al resultar insuficiente o inadecuada la prueba de los mismos. Eso sí, igual que el centro directivo puede discrepar de la valoración realizada por el Notario, los órganos judiciales ante los que se impugna la decisión de la DGSJyFP, pueden no compartir la valoración de esta y coincidir con la que efectuó el Notario. Por tanto, esa valoración, está en todo caso sujeta a lo que se resuelva definitivamente por el Juez que conozca de la impugnación de la Dirección General. (...).

UNDÉCIMO.-El artículo 1.1 establece los requisitos para la concesión de la nacionalidad española y los medios probatorios, entre ellos: "... f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España".

Revisados los documentos e informes aportados en el presente procedimiento, atendiendo a los criterios de las sentencias transcritas en lo necesario y asumidos por esta sala, y acreditado por la demandante que la FCJE anunció que dejaba de emitir certificados bajo la Ley 12/2015 el 30 de agosto de 2021 a las 23.59 hs (hora española) de acuerdo con la finalización de la prórroga para la subsanación de expedientes de nacionalidad, lo que impedía aportar tal certificado con el escrito de recurso de alzada frente a la resolución denegatoria aquí impugnada, no se comparte la valoración que de tales documentos e informes realiza la sentencia apelada, fundamentalmente, no se comparte la valoración realizada respecto del informe de genealogía emitido el 20 de septiembre de 2021 por don Gustavo, doctor en historia y experto en genealogía, aportado al expediente con el escrito de interposición del recurso de alzada frente a la denegación administrativa de su solicitud, sobre el que ninguna valoración se realizó por la dirección general al desestimarse el recurso de alzada por silencio administrativo, ni en la contestación a la demanda civil de impugnación de la resolución administrativa, en la que se omitió cualquier valoración e impugnación de tal informe por la demandada, ni en la vista del juicio verbal, y que fue aportado al amparo de la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio ("cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"), por cuanto el referido informe de investigación genealógica ascendente comprende los antecedentes y método, la documentación, fuentes y archivos y bibliografía suficiente en justificación de la genealogía que establece y de la titulación oficial del emisor (licenciado en geografía e historia por la Universidad de Salamanca, España, doctor en historia por la Universidad Nacional Autónoma de México, académico de número de la Academia Mejicana de Genealogía y Heráldica y prestación de 25 años de servicios académicos en la Universidad Nacional Autónoma de México), y tras reconstruir las generaciones en ascendente establece que don Ovidio está vinculado consanguíneamente (desciende por seis líneas del mismo tronco judeo-converso consecuencia de la endogamia en las zonas de asentamiento y se elige en el informe la línea genealógica en la que se obtuvo mayor documentación acreditativa) con el matrimonio formado por Marcos (hijo de Landelino) y Carmen, cuya descendencia en América se estableció principalmente en Nueva Galicia, hoy estados de Jalisco, Zacatecas y Aguascalientes, y de dichas zonas el grupo familiar pasó a la Ciudad de México en el siglo XVIII realizando una selectiva política matrimonial y conformando parte de la aristocracia novohispana, así como, el origen sefardí de los Marcos Landelino, concluyendo que Landelino es inequívocamente de origen sefardí por pertenecer a una familia judeo-conversa que habitaba en Fregenal (Badajoz) y haber sido declarado hereje judeizante y reconciliado el año 1491 y que la filiación de Ovidio, como descendiente (14ª nieto) de Landelino, judío declarado hereje judaizante y reconciliado el año de 1491, es apta para acogerse a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, acompañando árbol genealógico en una página y 30 anexos documentales probatorios de la genealogía que reconstruye.

No se comparte tampoco la valoración del certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL) para el proceso portugués regulado en el Decreto-Lei n.º 30-A/2015, de 27 de fevereiro, por el que se aprueba el procedimiento de adquisición de la nacionalidad portuguesa por naturalización para los descendientes de los judíos sefardíes (246-(92) Diário da República, 1.ª série - N.º 41 - 27 de febrero de 2015); certificado que pretende hacer valer don Ovidio en dicho procedimiento portugués para acreditar su condición de sefardí originario portugués, conforme al Artigo 24-A apartado 3-c) del Reglamento de Nacionalidad Portuguesa, introducido por el citado Decreto-Lei n.º 30-A/2015, precepto que dispone, traducido: "Certificado de una comunidad judía con estatuto de entidad corporativa religiosa, asentada en Portugal, de acuerdo con la ley, en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que acredite la tradición de pertenencia a una comunidad sefardí de origen portugués, materializada, en concreto, en el apellido, la lengua familiar, la genealogía y la memoria familiar del solicitante"; y no se comparte la valoración de tal documento, porque lo relevante no es el documento en sí mismo considerado, cuya finalidad es acreditar el origen sefardí portugués ante el órgano decisor de Portugal, sino que lo relevante es que dicho certificado incorpora el árbol genealógico analizado por su emisor y este coincide con el incorporado por don Gustavo a su informe genealógico, lo que avala la corrección de la conclusión alcanzada por este último en el informe aportado al presente procedimiento.

Asimismo, no se comparte la valoración realizada en la sentencia recurrida respecto del certificado emitido por el presidente de la Asociación la Kaza Muestra, registrada en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía, de ámbito territorial de actuación provincial (Málaga), cuyos objetivos entre otros son la conservación del legado y costumbres y difusión hispano judía y sefardí en España, conforme al acta fundacional y estatutos aportados, puesto que constatan que don Ovidio es sefardí originario de la Península Ibérica por vía paterna con el apellido Higinio, apellido que porta su abuelo paterno Laureano, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2 f) de la Ley 12/2015 y un segundo certificado aportado posteriormente, igual al anterior, pero en relación al apellido María Rosario por vía materna y que porta su ancestro Inocencia, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2.f) de la Ley 12/2015.

Los referidos certificados e informe permiten considerar que el apelante ha acreditado su condición de sefardí originario de España de conformidad con la Ley 12/2015, conforme a los apartados 1.2 f) y 1.2 g), respectivamente, de la misma, máxime cuando, a pesar de que la Ley no exige aportar con los informes relativos a la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí originario de España, que se aportaron en la fase de instrucción notarial, un informe sobre la genealogía familiar que /vincule al solicitante con el linaje sefardí originario de España, en el presente supuesto se aportó con el escrito de recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa denegatoria y al presente procedimiento con la demanda, el referido informe de genealogía que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con los informes de apellidos, acredita que el apelante procede del linaje Marcos Landelino y, por tanto, de familiar sefardita y tiene la condición de sefardí originario de España.

DUODÉCIMO.-Determinada y acreditada suficientemente la condición de don Ovidio de sefardí originario de España y, por tanto, la concurrencia del primero de los requisitos exigidos por el artículo 1 de Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, debe procederse al examen de la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el reseñado precepto, esto es, la justificación de una especial vinculación con España.

Conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015 "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

En el presente caso, en el procedimiento notarial el solicitante presentó, y así se hace constar en el acta de notoriedad, certificado de que don Ovidio había colaborado con la Asociación La Kaza Muestra dedicada al retorno de la cultura y lengua sefardíes a España, mediante aportación económica para apoyar el retorno a sefardí a través del proyecto que se indicaba, en justificación de su vinculación con España, lo que queda incluido en el segundo inciso del apartado e) del artículo 1.3 de la Ley 12/2015: "así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí".

Por tanto, ha de entenderse debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, esto es, la especial vinculación con España.

Es más, se hizo constar en el acta de notoriedad que el solicitante había aportado certificado expedido por el Instituto Cervantes, acreditativo de haber superado las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, medio probatorio de especial vinculación con España que puede incluirse en el apartado a) del artículo 1.3, sin perjuicio de que sea también una exigencia necesaria establecida en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015.

DECIMOTERCERO.-Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el demandante debe ser estimado, revocada la sentencia apelada y estimada la impugnación/oposición promovida por el demandante contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de mayo de 2021, con el fin de declarar que don Ovidio es de ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación y, en su consecuencia, declarar la nacionalidad española del mencionado.

DECIMOCUARTO.-Por la estimación de la demanda de oposición/impugnación del demandante en este proceso especial, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la dirección general demandada, conforme al artículo 394.1 de la LEC.

DECIMOQUINTO.-Por la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Ovidio, representado por el procurador don Arturo Romero Ballester, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid (proceso especial nº 371/2022 de oposición a resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil). REVOCARdicha resolución. ESTIMARla demanda interpuesta por don Ovidio contra la Dirección General de Seguridad Pública y Fe Pública, representada por el Abogado del Estado, dejando sin efecto la resolución de la referida Dirección General de 18 de mayo de 2021 (expediente NUM000) por la que se deniega al demandante la nacionalidad española como sefardí originario de España. DECLARARla nacionalidad española por carta de naturaleza de don Ovidio por cumplir los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, para su concesión por su ascendencia sefardí originaria de España, con la que ha demostrado especial vinculación. CONDENARa la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0006-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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