Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 6/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 513/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100495
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17720
Núm. Roj: SAP M 17720:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal 371/2022
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 371/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Ovidio representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por el Letrado D. DAVID AREVALILLO DE LA TORRE, y como parte apelada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo, interviene como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2023.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
1.- Vulneración del artículo 405, ordinales 1º y 2º, de la LEC.
La falta de correlación de los hechos de la contestación con los de la demanda supone la infracción del artículo 405 LEC y debe tener como consecuencia lo previsto en dicho artículo relativo a la admisión tácita de los hechos que no fueron objeto de oposición.
2.- Error en la valoración de la prueba en relación al informe genealógico elaborado por don Gustavo, licenciado en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca (España), maestro y doctor en Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México, paleógrafo, e investigador universitario, especializado en genealogía, con una trayectoria académica de más de 25, donde se acredita documentalmente, generación por generación, que el demandante desciende de Marcos y Carmen, línea aprobada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), y aportado por el demandante con el recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de la dirección general, sin impugnación, valoración, ni mención alguna en la contestación a la demanda; y en relación al certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa en el trámite de nacionalidad por origen sefardí portugués aportado como hecho nuevo en el procedimiento presente; ambos medios con valor probatorio al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ("Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"); habiendo quedado acreditado el origen sefardí del demandante.
En la fecha en que se notifica al demandante la denegación de su solicitud, la Federación de Comunidades Judicial de España (FCJE), único certificado al que da valor probatorio la Dirección General para considerar acreditado el origen sefardí, ya no aceptaba nuevas solicitudes de certificados (documento nº 15 de la demanda/página web plataforma de solicitudes) y la única comunidad judía de México que certificaba el origen sefardí (la Comunidad Sefaradí A.C. de México) tampoco emitía certificados a conversos, solo a judíos practicantes, por lo que lo único que podía materialmente aportar a su recurso de alzada era una genealogía que acreditase fehacientemente el origen sefardí, como es la elaborada por don Gustavo, la cual recoge y documenta que don Ovidio está vinculado "consanguíneamente con el matrimonio formado por Marcos y Carmen", línea sefardí.
Se aceptó como hecho nuevo que el demandante obtuvo con la misma genealogía elaborada por don Gustavo el certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL) para el proceso portugués regulado en el Decreto-Lei n.º 30-A/2015, de 27 de fevereiro de naturalización para extranjeros descendientes de judíos sefardíes y se aportó el certificado. El Artigo 24.º-A" apartado (sic) 2 C del Decreto-Lei n.º 30-A/2015 dispone, traducido: "Certificado de la comunidad judía con estatuto de entidad corporativa religiosa, asentada en Portugal, de acuerdo con la ley, en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que acredite la tradición de pertenencia a una comunidad sefardí de origen portugués, materializada, en concreto, en el apellido, la lengua familiar, la genealogía y la memoria familiar del solicitante". El certificado para el proceso portugués aportado, equiparable al de la FCJE en España, incorpora el árbol genealógico analizado, que en este caso coincide en su totalidad con el contenido en el informe de don Gustavo. En relación con el orden y el uso de los apellidos, es un hecho histórico y jurídico notorio, que era una cuestión de uso privado, no regulada legalmente hasta 1870 con la Ley de Registro Civil de 17 de junio, y que también a partir de entonces se va imponiendo en el mundo hispano.
3.- Incongruencia extra petita en relación con el vínculo con España. Indefensión, artículo 24 de la Constitución Española y una grave violación del principio reformatio in peius o reforma peyorativa.
La denegación administrativa, en cuanto al segundo requisito legalmente exigido, razona: El incumplimiento de este requisito (se refiere al origen sefardí) es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, "no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito (especial vinculación con España)." Es totalmente inadmisible que posteriormente, en la contestación a la demanda, se cuestione, pues previamente no se ofreció ninguna fundamentación en cuanto a la conformidad o no del aportado por el solicitante, y ello a fin de que este supiese los motivos de una eventual disconformidad y pudiese defender adecuadamente. La indefensión es indiscutible, como lo es, el argumento de la sentencia apelada al valorar la concurrencia del segundo requisito: "En cuanto a la donación del demandante, curiosamente se hace a favor de la misma entidad que emite el certificado, lo que cuestiona su validez"
El artículo 1.5 de la Ley 12/2015 recoge expresamente que la vinculación se acredita también con el conocimiento del idioma español, que en el caso del actor está exento por ser de un país latinoamericano, y con la superación del examen CCSE, que es una prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España realizada por el Instituto Cervantes, superada por el mismo tal y como consta en el acta de notoriedad.
Al acta de notoriedad se aportó además un certificado que acredita su colaboración económica con una institución, y ello como medio probatorio especialmente contemplado en la letra e) del artículo 1.3 de la Ley 12/2015 "Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí". La Kaza Muestra es una asociación sin ánimo de lucro que se encuentra registrada en la Junta de Andalucía con el número NUM001, y que de acuerdo a los estatutos sus fines son la conservación del legado y costumbres y difusión de la cultura hispano judía y sefardí en España, así como un centro de investigación y difusión de la cultura sefardí (documento nº 10 bis de la demanda).
4.- Respecto a la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial. Vulneración del artículo 2.4 la Ley 12/2015 y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Vulneración del artículo 3.1 y 1218 del Código Civil. Vulneración del artículo 319 LEC.
La sentencia recurrida razona que "parece claro, con una mera lectura del mismo precepto, que a lo que viene obligada la DG es a resolver de manera motivada declarando, en su caso, la estimación de la solicitud. El legislador no utiliza la expresión "en todo caso" sino "en su caso" que no es otra cosa que decir que se estimará la solicitud en función del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 12/2015, de 24 de junio"; sin embargo, es evidente que de la literalidad de la expresión "en su caso" no se desprende que el legislador haya previsto la revisión por la Dirección General de la actividad y valoración probatoria llevada a cabo por el notario, y menos de la fe pública, sino que su función es pedir los informes preceptivos tras recibir el acta de notoriedad, y en caso de ser favorables estimar la solicitud mediante el dictado de una resolución de concesión. O denegatoria si los informes son desfavorables. Y es así como debe interpretarse la expresión "en su caso", siendo la más lógica y coherente. Si el legislador hubiese querido que la Dirección General pudiese revisar la fe pública notarial, así lo habría regulado expresamente, pues aquella no puede corregir el juicio de notoriedad emitido por el notario, que está bajo la salvaguarda de los tribunales (artículo 143 Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944).
El notario no es un mero receptor de documentación. Es un funcionario público que da fe pública por delegación expresa de la Ley 12/2015.
La fe pública notarial sólo podrá ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales.
Existen Resoluciones de la DGRN que contradicen la nueva postura de la actual DGSJFP. La DGRN también reconoció expresamente en diversas resoluciones que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no es revisable por esa Dirección General, y por tanto el sentido positivo o negativo del juicio de notoriedad sólo le compete al notario designado. El anterior Director General de la demandada no tenía la más mínima duda de la competencia exclusiva del notario por delegación expresa de la Ley, y que, consecuentemente, la DGSJFP solo puede contradecir el acta de notoriedad ante los tribunales.
Las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el presente, ya que resuelven unos recursos interpuestos contra la Circular de 29 de octubre de 2020 donde los demandantes ejercitaron la acción especial de derechos fundamentales por entender que dicha Circular vulnera los artículos 14 y 24 de la CE.
6.- Aplicación indebida de órdenes de servicio como fuentes del derecho. Vulneración de la jurisprudencia unánime que determina que las Instrucciones y Circulares (órdenes de servicio) tienen solo efectos ad-intra administración y no vinculan al ciudadano ni a los Tribunales.
No obstante, este debate puede resultar estéril porque el actor ha podido aportar el tan ansiado informe genealógico (al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015) que le conecta consanguíneamente con su ancestro sefardí, y que a pesar de no ser un requisito legal, su aportación demuestra sin género de dudas no solo su origen inequívoco sefardí, sino también su buena fe y voluntad de querer cumplir con la Administración para que se le reconozca algo a lo que por Ley tiene derecho.
7.- Vulneración del artículo 286.1 de la LEC en relación con el artículo 270.1 y 460.1 de la LEC. Vulneración del artículo 216 de la LEC relativo al principio de justicia rogada y aportación de parte, y ello en relación también con el artículo 14 y 24 de la CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un trato discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Aunque se defiende que el actor cumple con los requisitos de la Ley 12/2015, como no puede ser de otra forma, no es cierto que el objeto del pleito quede ceñido a eso, sino a si la resolución denegatoria recurrida es o no ajustada a Derecho. Y es que se comenten diversas irregularidades en la resolución denegatoria que son objeto del pleito y por tanto requieren de la oportuna respuesta por parte del juzgador y no se resuelve sobre: (i) la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, contrario a la práctica administrativa, lo que supone un trato discriminatorio y una vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la Ley y trato discriminatorio (14 CE) , y de interdicción de la arbitrariedad (7 CC y 9.3 CE) ; (ii) e irremediablemente, y de forma novedosa y sorpresiva, se trae por la sentencia recurrida al debate jurídico por la demandada en su contestación el requisito del vínculo con España, y a juicio del actor, ahora apelante, con una evidente incongruencia extra petita y mediante una reforma peyorativa de la resolución denegatoria, por lo que debe intentar defenderse poniendo de manifiesto la arbitrariedad en el proceder de la demandada su superior jerárquico.
8.- Respecto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 68 y ss. de la LPACAP, nada se dice en la sentencia.
La Dirección General demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
En la contestación a la demanda el demandado fija su posición frente a la pretensión o pretensiones formuladas frente a él y el apartado 2 del artículo 405 de la LEC impone al demandado la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, sancionándose el silencio o las respuestas evasivas con la admisión tácita y ninguna duda ofrece en el presente caso la posición de la demandada frente a las pretensiones del actor y frente a los hechos por este alegados, oponiendo el rechazo de su pretensión impugnatoria de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad y negando los hechos de la demanda, manteniendo los hechos, valoraciones y fundamentos que ya esgrimió en la resolución denegatoria impugnada por el demandante en la demanda rectora del presente procedimiento, en concreto, la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, que regula la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, así como la posterior Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a la aplicación práctica y fijación de directrices tanto en materia de tramitación como de documentación y de la Circular de 6 de febrero de 2019, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (reiterada en parte por la de 29 de octubre de 2020), sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, analizando el valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante a la luz de la ley y su interpretación por la instrucción y circular mencionadas, sosteniendo la no vinculación absoluta de la dirección general al juicio emitido por el notario en el acta de notoriedad sobre la condición de sefardí de origen, y dando las razones por las que considera insuficientes aquellos documentos para estimar los motivos de impugnación de la resolución de denegación de la nacionalidad española al demandante, sosteniendo, como ya sostuvo en la resolución denegatoria, que referido demandante no había acreditado el primero de los requisitos exigidos por la ley especial de aplicación, cual es, la condición de sefardí originario de España del demandante.
El primer motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado, si bien con dos precisiones que deberán tenerse en cuenta al analizar los documentos aportados en justificación de los dos requisitos exigidos por la Ley 12/2015 para el reconocimiento de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España: a) no se hizo referencia alguna en contestación a la demanda, ni se impugnó por razones de forma o de fondo en dicho trámite ni en la vista del juicio verbal, el informe genealógico aportado por el demandante, al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, con el escrito de recurso de alzada formulado frente a la resolución denegatoria de su solicitud de nacionalidad española, relativo a su condición de sefardí originario de España, tampoco valorado ni cuestionado en la resolución del recurso de alzada por cuanto su desestimación presunta operó por silencio administrativo; y b) el segundo de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 (especial vinculación con España) no había sido objeto de análisis en la resolución denegatoria impugnada, al razonarse que el incumplimiento de este requisito (la condición de sefardí originario de España) es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, "no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito (especial vinculación con España)", y en la contestación a la demanda únicamente se alegó que "aun cuando las resoluciones no entran a valorar el segundo requisito exigido, la especial vinculación con España, debemos indicar que entendemos que tampoco se ha acreditado su concurrencia, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda interpuesta".
Para resolver tales motivos, cuya conexión es notable, debe hacerse una breve relación de los documentos relevantes aportados por el demandante en el expediente administrativo y en el presente procedimiento:
El acta de notoriedad del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para la obtención de la nacionalidad española de 7 de febrero de 2020, con juicio del notario de notoriedad de que don Ovidio ostenta la condición de sefardí originario español y mantiene especial vinculación con España, tras valoración de pruebas y documentos, incluidos el certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado y el pasaporte, con las siguientes manifestaciones y documentos que conviene destacar: exento de prueba del Instituto Cervantes de acreditación de conocimiento del idioma español en su condición de mexicano; y que aportará cuando esté disponible, como superada la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, aportada esta última posteriormente y unido el certificado de aptitud al acta de notoriedad ( punto 4 y 5 del artículo 1 de la Ley 12/2015).
Certificados de origen sefardí expedidos por don Bernabe, Embajador Plenipotenciario del Parlamento Judío Europeo y también presidente de la ONG La Kaza Muestra dedicada al retorno de la cultura y lengua sefardíes a España con verificación por el notario de autenticidad de los certificados aportados, de modo que aunque no se trata de ninguna de la comunidades judías o religiosas de los apartados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, constatan aquellos certificados el origen sefardí de España de don Ovidio por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492 y su aportación con 200 euros a la asociación La Kaza Muestra para apoyar el retorno a sefardí a través del proyecto que se indica, en justificación de su vinculación con España.
Certificado obrante en el expediente de don Bernabe como presidente de la Asociación la Kaza Muestra, registrada en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía, de ámbito territorial de actuación provincial (Málaga), cuyos objetivos entre otros son la conservación del legado y costumbres y difusión hispano judía y sefardí en España, conforme al acta fundacional y estatutos aportados, constatando que don Ovidio es sefardí originario de la Península Ibérica por vía paterna con el apellido Higinio, apellido que porta su abuelo paterno Laureano, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2 f) de la Ley 12/2015.
Certificado aportado posteriormente, igual al anterior, pero en relación al apellido María Rosario por vía materna y que porta su ancestro Inocencia, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2.f) de la Ley 12/2015.
Acta notarial de subsanación de 2 de junio de 2021, con el fin de complementar el acta de notoriedad, adjuntando certificado expedido por doña Andrea el 20 de enero de 2020, Coordinadora del Centro Sefardí en Estambul, reflejando que ha sido "certificada" por la FCJE para tal determinación, afirmando que don Ovidio tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.a) de la Ley 12/2015, de 24 de junio, si bien no reúne los requisitos del referido apartado, ya que no consta la certificación/delegación que se indica por la firmante del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías en España, ni tampoco los requisitos de conexión territorial y de idoneidad del certificado impuestos por los apartados b) y c) de referido artículo 1.2.
Informe genealógico emitido el 20 de septiembre de 2021 por don Gustavo, doctor en historia y genealogista investigador, aportado al expediente, ya denegada por la dirección general demandada la solicitud del demandante, con el escrito de interposición del recurso de alzada frente a la denegación administrativa, sobre el que ninguna valoración se realizó por la dirección general al desestimarse de forma presunta el recurso de alzada por silencio administrativo, así como tampoco en contestación a la demanda civil de impugnación de la resolución administrativa, en la que se omitió cualquier valoración e impugnación de tal informe por la demandada, y aportado al amparo de la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio ("cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España").
El referido informe de investigación genealógica ascendente comprende los antecedentes y método, la documentación, fuentes y archivos y bibliografía suficiente en justificación de la genealogía que establece y de la titulación y experiencia del emisor, y tras reconstruir las generaciones en ascendente establece que don Ovidio está vinculado consanguíneamente (desciende por seis líneas del mismo tronco judeo-converso y se elige en el informe la línea genealógica en la que se obtuvo mayor documentación acreditativa) con el matrimonio formado por Marcos y Carmen, cuya descendencia en América se estableció principalmente en Nueva Galicia, hoy estados de Jalisco, Zacatecas y Aguascalientes, y de dichas zonas el grupo familiar pasó a la Ciudad de México en el siglo XVIII realizando una selectiva política matrimonial y conformando parte de la aristocracia novohispana, así como, el origen sefardí de los Marcos Landelino, concluyendo que Landelino (padre de Marcos) es inequívocamente de origen sefardí por pertenecer a una familia judeo-conversa que habitaba en Fregenal (Badajoz) y haber sido declarado hereje judeizante y reconciliado el año 1491 y que la filiación de Ovidio, como descendiente (14ª nieto) de Landelino, judío reconciliado, es apta para acogerse a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, acompañando árbol genealógico en una página y 30 anexos documentales probatorios de la genealogía que reconstruye.
El certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL) para el proceso portugués regulado en el Decreto-Lei n.º 30-A/2015, de 27 de fevereiro, por el que se aprueba el procedimiento de adquisición de la nacionalidad portuguesa por naturalización para los descendientes de los judíos sefardíes (246-(92) Diário da República, 1.ª série - N.º 41 - 27 de febrero de 2015); certificado que pretende hacer valer don Ovidio en dicho procedimiento portugués para acreditar su condición de sefardí originario portugués, conforme al Artigo 24-A apartado 3-c) del Reglamento de Nacionalidad Portuguesa, introducido por el citado Decreto-Lei n.º 30-A/2015, precepto que dispone, traducido: "Certificado de una comunidad judía con estatuto de entidad corporativa religiosa, asentada en Portugal, de acuerdo con la ley, en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que acredite la tradición de pertenencia a una comunidad sefardí de origen portugués, materializada, en concreto, en el apellido, la lengua familiar, la genealogía y la memoria familiar del solicitante". El certificado incorpora el árbol genealógico analizado por su emisor y que coincide con el incorporado por don Gustavo a su informe genealógico.
Los documentos relacionados han sido considerados insuficientes por la sentencia dictada en primera instancia para acreditar la condición del demandante de sefardí originario de España, analizando el valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante a la luz de la Ley 12/2015, de 24 de junio y su interpretación por la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y la Circular de 6 de febrero de 2019, de la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública (reiterada en parte por la de 29 de octubre de 2020), asumiendo, asimismo, la no vinculación absoluta de la dirección general al juicio emitido por el notario en el acta de notoriedad sobre la condición de sefardí de origen del demandante, y si bien el informe genealógico no fue objeto de valoración alguna ni fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda y vista del juicio verbal (solo se ha valorado en la oposición al recurso de apelación), la sentencia apelada, tras desechar valor probatorio alguno a los restantes documentos e informes aportados, ha considerado que el estudio genealógico tampoco permite acreditar de manera fehaciente, como exige la Ley, el origen sefardí del demandante, al no bastar con la mera aportación de un estudio genealógico, sino que además es necesario acreditar el resto de "requisitos indicados" y, especialmente, "el certificado emitido por autoridad competente", de modo que en todo caso, concluye, no se cumple con los requisitos legales y, en cuanto al certificado emitido por la autoridad rabina competente de Lisboa, porque carece de relevancia para el presente procedimiento.
El apelante sostiene el error en la valoración de la prueba en relación al informe genealógico elaborado por don Gustavo, licenciado en Geografía e Historia por la Universidad de Salamanca (España), maestro y doctor en Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México, paleógrafo, e investigador universitario, especializado en genealogía, con una trayectoria académica de más de 25, donde se acredita documentalmente, generación por generación, que el demandante desciende de Marcos y Carmen, línea sefardí aprobada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), y aportado por el demandante con el recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de la nacionalidad española de la dirección general, sin impugnación, valoración, ni mención alguna en la contestación a la demanda; y en relación al certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa en el trámite de nacionalidad por origen sefardí también portugués, aportado como hecho nuevo en el procedimiento presente, al rechazarse su valor probatorio sin motivación; por cuanto, según el apelante, ambos medios tienen valor probatorio al amparo del apartado g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ("cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España") y ha quedado acreditado el origen sefardí del demandante.
Antes de analizar de nuevo la prueba practicada, procede traer a colación la sentencia nº 129/2024, de 11 de marzo (rec. 770/2023), dictada por esta sección 14ª, a la que se ajustará dicho análisis, y que señala:
En cuanto a los documentos y pruebas reguladas en el artículo primero de la Ley 12/2015, a los que se les ha dado una especial interpretación por la Dirección General conforme a la Instrucción y Circulares mencionadas, acogida por la resolución apelada, la sentencia de esta sala citada, nº 129/2024, de 11 de marzo, a la que asimismo atenderemos al valorar los medios de prueba aportados por el demandante, argumenta:
En similar sentido se han pronunciado las sentencias de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid nº 330/2024, de 16 de septiembre, nº 368/2024, de 9 de octubre y nº 344/2024, de 24 de septiembre, así como las sentencias de la sección 11ª nº 457/2024, de 30 de septiembre y de la sección 10ª nº 577/2023, de 4 de octubre. Con criterio contrario se han pronunciado las sentencias sobre la materia de las secciones 8ª, 9ª, 18ª y 20ª.
Lo que dispone literalmente el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 es que "(l)
La sentencia de la sección 25ª, nº 344/2024, de 24 de septiembre, con criterio que compartimos y acogemos, argumenta:
Y la sentencia de la sección 11ª, nº 457/2024, de 30 de septiembre, con el mismo criterio ya adoptado en sus anteriores resoluciones, señala:
El apelante viene a sostener que la sentencia dictada yerra al considerar que, para la resolución del expediente, la administración pública no está vinculada al juicio de notoriedad realizado por el notario, pues si bien la concesión o denegación de la nacionalidad española es prerrogativa del Estado, de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/2015 se desprende que la administración demandada queda vinculada y condicionada al juicio de notoriedad que hubiera realizado el notario en el acta de notoriedad, ya que se delega en ellos el examen del cumplimiento de los requisitos legales, el juicio de idoneidad en la suficiencia de las pruebas acreditativas de la condición de sefardí y de la especial vinculación con España.
El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2015 (procedimiento) dispone:
"4.
La propia Ley indica, por tanto, compartiendo el argumento de la resolución apelada, que la facultad de resolver en sede administrativa y de desestimar "en su caso" la solicitud del interesado, corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual DGSJFP) en resolución motivada, de modo que, finalizada la fase denominada por la demandada de instrucción ante el notario, habiendo levantado acta, tras comparecencia, considerando justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante y de su especial vinculación y una vez recibida la solicitud por parte de la DGSJFP, corresponderá a esta resolver sobre tal solicitud motivadamente, siendo la dirección general la que adopte la decisión final de concesión de la nacionalidad, que puede discrepar de la valoración realizada por el notario.
Ahora bien, del mismo modo que la dirección general competente puede discrepar de la valoración realizada por el notario, los tribunales de justicia ante los que el interesado impugna la resolución de aquella, pueden no compartir la valoración realizada por la dirección general en la resolución impugnada y compartir la realizada inicialmente por el notario en el acta de notoriedad.
En este sentido, la sentencia de la sección 11ª, nº 457/2024, de 30 de septiembre, señala:
Revisados los documentos e informes aportados en el presente procedimiento, atendiendo a los criterios de las sentencias transcritas en lo necesario y asumidos por esta sala, y acreditado por la demandante que la FCJE anunció que dejaba de emitir certificados bajo la Ley 12/2015 el 30 de agosto de 2021 a las 23.59 hs (hora española) de acuerdo con la finalización de la prórroga para la subsanación de expedientes de nacionalidad, lo que impedía aportar tal certificado con el escrito de recurso de alzada frente a la resolución denegatoria aquí impugnada, no se comparte la valoración que de tales documentos e informes realiza la sentencia apelada, fundamentalmente, no se comparte la valoración realizada respecto del informe de genealogía emitido el 20 de septiembre de 2021 por don Gustavo, doctor en historia y experto en genealogía, aportado al expediente con el escrito de interposición del recurso de alzada frente a la denegación administrativa de su solicitud, sobre el que ninguna valoración se realizó por la dirección general al desestimarse el recurso de alzada por silencio administrativo, ni en la contestación a la demanda civil de impugnación de la resolución administrativa, en la que se omitió cualquier valoración e impugnación de tal informe por la demandada, ni en la vista del juicio verbal, y que fue aportado al amparo de la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio ("cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"), por cuanto el referido informe de investigación genealógica ascendente comprende los antecedentes y método, la documentación, fuentes y archivos y bibliografía suficiente en justificación de la genealogía que establece y de la titulación oficial del emisor (licenciado en geografía e historia por la Universidad de Salamanca, España, doctor en historia por la Universidad Nacional Autónoma de México, académico de número de la Academia Mejicana de Genealogía y Heráldica y prestación de 25 años de servicios académicos en la Universidad Nacional Autónoma de México), y tras reconstruir las generaciones en ascendente establece que don Ovidio está vinculado consanguíneamente (desciende por seis líneas del mismo tronco judeo-converso consecuencia de la endogamia en las zonas de asentamiento y se elige en el informe la línea genealógica en la que se obtuvo mayor documentación acreditativa) con el matrimonio formado por Marcos (hijo de Landelino) y Carmen, cuya descendencia en América se estableció principalmente en Nueva Galicia, hoy estados de Jalisco, Zacatecas y Aguascalientes, y de dichas zonas el grupo familiar pasó a la Ciudad de México en el siglo XVIII realizando una selectiva política matrimonial y conformando parte de la aristocracia novohispana, así como, el origen sefardí de los Marcos Landelino, concluyendo que Landelino es inequívocamente de origen sefardí por pertenecer a una familia judeo-conversa que habitaba en Fregenal (Badajoz) y haber sido declarado hereje judeizante y reconciliado el año 1491 y que la filiación de Ovidio, como descendiente (14ª nieto) de Landelino, judío declarado hereje judaizante y reconciliado el año de 1491, es apta para acogerse a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, acompañando árbol genealógico en una página y 30 anexos documentales probatorios de la genealogía que reconstruye.
No se comparte tampoco la valoración del certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL) para el proceso portugués regulado en el Decreto-Lei n.º 30-A/2015, de 27 de fevereiro, por el que se aprueba el procedimiento de adquisición de la nacionalidad portuguesa por naturalización para los descendientes de los judíos sefardíes (246-(92) Diário da República, 1.ª série - N.º 41 - 27 de febrero de 2015); certificado que pretende hacer valer don Ovidio en dicho procedimiento portugués para acreditar su condición de sefardí originario portugués, conforme al Artigo 24-A apartado 3-c) del Reglamento de Nacionalidad Portuguesa, introducido por el citado Decreto-Lei n.º 30-A/2015, precepto que dispone, traducido: "Certificado de una comunidad judía con estatuto de entidad corporativa religiosa, asentada en Portugal, de acuerdo con la ley, en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que acredite la tradición de pertenencia a una comunidad sefardí de origen portugués, materializada, en concreto, en el apellido, la lengua familiar, la genealogía y la memoria familiar del solicitante"; y no se comparte la valoración de tal documento, porque lo relevante no es el documento en sí mismo considerado, cuya finalidad es acreditar el origen sefardí portugués ante el órgano decisor de Portugal, sino que lo relevante es que dicho certificado incorpora el árbol genealógico analizado por su emisor y este coincide con el incorporado por don Gustavo a su informe genealógico, lo que avala la corrección de la conclusión alcanzada por este último en el informe aportado al presente procedimiento.
Asimismo, no se comparte la valoración realizada en la sentencia recurrida respecto del certificado emitido por el presidente de la Asociación la Kaza Muestra, registrada en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía, de ámbito territorial de actuación provincial (Málaga), cuyos objetivos entre otros son la conservación del legado y costumbres y difusión hispano judía y sefardí en España, conforme al acta fundacional y estatutos aportados, puesto que constatan que don Ovidio es sefardí originario de la Península Ibérica por vía paterna con el apellido Higinio, apellido que porta su abuelo paterno Laureano, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2 f) de la Ley 12/2015 y un segundo certificado aportado posteriormente, igual al anterior, pero en relación al apellido María Rosario por vía materna y que porta su ancestro Inocencia, con el correspondiente árbol genealógico e informe de apellidos adjunto al mismo al amparo del artículo 1.2.f) de la Ley 12/2015.
Los referidos certificados e informe permiten considerar que el apelante ha acreditado su condición de sefardí originario de España de conformidad con la Ley 12/2015, conforme a los apartados 1.2 f) y 1.2 g), respectivamente, de la misma, máxime cuando, a pesar de que la Ley no exige aportar con los informes relativos a la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí originario de España, que se aportaron en la fase de instrucción notarial, un informe sobre la genealogía familiar que /vincule al solicitante con el linaje sefardí originario de España, en el presente supuesto se aportó con el escrito de recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa denegatoria y al presente procedimiento con la demanda, el referido informe de genealogía que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con los informes de apellidos, acredita que el apelante procede del linaje Marcos Landelino y, por tanto, de familiar sefardita y tiene la condición de sefardí originario de España.
Conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/2015 "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".
En el presente caso, en el procedimiento notarial el solicitante presentó, y así se hace constar en el acta de notoriedad, certificado de que don Ovidio había colaborado con la Asociación La Kaza Muestra dedicada al retorno de la cultura y lengua sefardíes a España, mediante aportación económica para apoyar el retorno a sefardí a través del proyecto que se indicaba, en justificación de su vinculación con España, lo que queda incluido en el segundo inciso del apartado e) del artículo 1.3 de la Ley 12/2015: "así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí".
Por tanto, ha de entenderse debidamente acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 12/2015, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, esto es, la especial vinculación con España.
Es más, se hizo constar en el acta de notoriedad que el solicitante había aportado certificado expedido por el Instituto Cervantes, acreditativo de haber superado las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, medio probatorio de especial vinculación con España que puede incluirse en el apartado a) del artículo 1.3, sin perjuicio de que sea también una exigencia necesaria establecida en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
