Sentencia Civil 516/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 516/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 203/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

Nº de sentencia: 516/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100510

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17748

Núm. Roj: SAP M 17748:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0417956

Recurso de Apelación 203/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1841/2021

APELANTE:PLENOIL SL

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO:VIEWNEXT SA

PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1841/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PLENOIL SL representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA y defendido por la Letrada Dña. LUCÍA RODRÍGUEZ LUQUE, y como parte apelada VIEWNEXT SA, representado por el Procurador D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO y defendido por el Letrado D. FERNANDO PÉREZ PARDO BELASCOIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/09/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sr. Iglesias Arauzo, en nombre y representación de VIEWNEXT S.A contra PLENOIL S.L CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (140.589,91 €)más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con condena en costas de la demandada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, PLENOIL SL al que se opuso la parte apelada, VIEWNEXT SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan y se tienen por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes.

La demanda presentada por Viewnext, S.A., contra Plenoil, S.L., pretendía la condena de la demandada al pago de 140.589'91 €, correspondientes a quince facturas vencidas e impagadas, más los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial, el 29 de Diciembre de 2020, o subsidiariamente desde la presentación de la demanda.

La pretensión de condena dineraria trae causa en la relación entablada entre las partes, documentada en tres contratos, sucesivamente celebrados:

1.- el 29 de Septiembre de 2019, para implantación y puesta en marcha por la demandante de la herramienta informática SAP, incluyendo su diseño y su instalación, a utilizar en la gestión del negocio de la demandada.

2.- el 2 de Marzo de 2020, redactado el 27 de Febrero, para el mantenimiento del sistema e implantación de nuevas funcionalidades, diferenciando las actuaciones siguientes:

(i) mantenimiento correctivo, para resolución de incidencias por error en la aplicación y del modelo de producción de Plenoil,

(ii) mantenimiento evolutivo, para la incorporación de nuevas funcionalidades, diferenciando entre servicios catalogados, previamente acordados y definidos, y servicios no catalogados, es decir, no acordados previamente, y con previa aprobación de Plenoil,

(iii) mantenimiento preventivo, enfocado a proponer mejoras y cambios, soporte a usuarios soporte planificado y gestión de servicio.

El precio del mantenimiento evolutivo fue de 84.065 €, a pagar en cinco fases, resultando que las dos últimas facturas de las cinco emitidas resultaron impagadas, por 50.859'33 €, cantidad ésta reclamada en la demanda.

El precio del mantenimiento correctivo fue de 67.067'63 €, que se reclama en su integridad.

3.- el 18 de Junio de 2028, para extensión de evolutivo, Junio y Julio y AMS.

Por este tercer contrato se facturó un importe de 22.651'20 €, no satisfecho y también reclamado.

La parte demandada se opuso a la pretensión, alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por Viewnext en virtud del contrato.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada, Plenoil, al pago de 140.589'91 €, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.

Interpone recurso de apelación Plenoil, alegando que la sentencia incurre en errónea calificación de los contratos celebrados, en cuanto a su consideración de contrato único o múltiple, y de arrendamiento de obra o de arrendamiento de servicios. Se denuncia la errónea admisión de prueba propuesta por Viewnext en el acto de la audiencia previa. Asimismo, incorrecta valoración de las pruebas respecto del cumplimiento del mantenimiento evolutivo y correctivo previsto en el contrato de 27 de Febrero de 2020. Y se reitera el incumplimiento por Viewnext de las obligaciones asumidas en el contrato de 18 de Junio de 2020.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: errónea calificación de los contratos litigiosos.

Planteamiento.-Alega la apelante, Plenoil, que la sentencia yerra al declarar que la relación entablada entre las partes mediante los contratos litigiosos constituye una relación única en tres fases, así como que el mantenimiento evolutivo tiene la naturaleza de un arrendamiento de obra, en tanto que el mantenimiento correctivo constituye un arrendamiento de servicios.

Resolución.-El Tribunal Supremo, al examinar la naturaleza del contrato de venta, implantación y mantenimiento de programas informáticos, supedita su calificación jurídica al contenido de las obligaciones en cada caso concreto asumidas por las partes. Y en especial analizando el posible concurso de (i) la transmisión mediante precio de un programa informático determinado (compraventa civil), (ii) de obligaciones de entrega de un resultado concreto, como lo es el desarrollo e implantación de un software específico (arrendamiento de obra), y (iii) y obligaciones de tracto continuado para la prestación de servicios de mantenimiento u otros similares también de prestación continuada (arrendamiento de servicios). De forma que la combinación de cualesquiera de esas obligaciones genera un contrato de naturaleza mixta.

Pueden citarse en ese sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 119/2020, de 20 de Febrero, o 242/2015, de 13 de Marzo, a cuyo tenor:

"A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984 , que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982 , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).

La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.

Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973 . En ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.

En nuestro caso, no ha sido discutido que el precio correspondía a la venta de un programa de solución integrada de gestión para la administración del negocio denominado ERP (Enterprise Resource Planning), como una herramienta de gestión para el mejor funcionamiento administrativo, pero el suministro del equipo iba acompañado de la formación del personal de la recurrente.

De hecho, la parte del precio que según la demandada no ha satisfecho corresponde a la falta de formación del personal, motivo por el cual, junto con el mal funcionamiento del equipo informático "a partir de 2005 no se procedió a pagar cuota alguna más por dicha herramienta" (del escrito de contestación, pág. 3, último párrafo). En este caso, estaríamos en presencia de un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, por lo que debe reputarse la operación de compraventa civil

En el supuesto enjuiciado, en plena coincidencia con los razonamientos de la sentencia apelada, y en atención al contenido de los contratos celebrados por las partes el 27 de Septiembre de 2019, 2 de Marzo de 2020 y 18 de Junio de 2020, se concluye que los tres contratos integran una relación jurídica única y continuada, en la que Viewnext asume las obligaciones encomendadas de adverso para el diseño, instalación, implantación y mantenimiento del programa informático SAP para la gestión del negocio de Plenoil, pues ya desde el primero de tales contratos se contempla la asunción por Viewnext de obligaciones de mantenimiento evolutivo y correctivo después configuradas de los dos contratos ulteriores.

En todo caso, incluso de diferenciarse entre el contrato de 27 de Septiembre de 2019 (diseño e implantación de programa informático), y los dos posteriores, para mantenimiento correctivo, evolutivo y preventivo, no existe posible duda sobre la unidad material y teleológica de los dos contratos ulteriores de Marzo y Junio de 2020, únicos objeto del procedimiento, ambos descriptivos de tales servicios de mantenimiento, pero especialmente el segundo de ellos ya dedicado, por manifestación expresa de los contratantes, a la extensión del mantenimiento evolutivo a Junio, Julio.

Por lo demás, se concluye a la vista de las obligaciones establecidas en los referidos contratos que son de naturaleza mixta, incorporando tanto obligaciones de resultado propias del arrendamiento de obra, como obligaciones de prestación de medios propias del arrendamiento de servicios, según la amplia doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada, asumiéndose en su integridad lo declarado en su segundo fundamento de derecho ("tanto el contrato inicial como los contratos segundo y tercero, en cuanto a los sistemas evolutivos, constituyen un contrato de arrendamiento o ejecución de obra en varias fases"y "parte del segundo contrato relativa al mantenimiento correctivo y soporte a usuarios sería más bien un arrendamiento de servicios").Ello excluye además la pretendida falta de motivación de la sentencia alegada en el recurso.

TERCERO.-Segundo motivo de recurso: Indebida admisión de prueba en la audiencia previa.

Planteamiento.-En la audiencia previa se admitió indebidamente prueba documental propuesta por la demandante, con infracción de los arts. 270 y 426.5 L.E.c., y así se denunció mediante recurso de reposición y protesta. Se trata de cadenas de correos electrónicos habidos entre las partes como bloque documental número 1 y documentos 2 a 6 de la más documental, que tratan de justificar el cumplimiento de las obligaciones por la demandante. Sin embargo, no concurren las premisas del art. 426.5 L.E.c., pues dichos documentos no se dirigen a desvirtuar alegaciones complementarias, pues se refieren al objeto central del debate, es decir, cumplimiento de las obligaciones de Viewnext, que exigía su aportación con la demanda. Se cita doctrina de los tribunales en apoyo de la argumentación, y se destaca que la sentencia fundamenta gran parte de sus pronunciamientos en esa prueba documental.

Resolución.-Visto lo actuado en la audiencia previa, así como la motivación por Viewnext de la proposición de prueba documental cuya admisión se impugna, no se acoge el presente motivo de recurso.

Fundada la demanda en la efectiva prestación por Viewnext de los servicios objeto de facturación, y no satisfechos de adverso, por la parte demandada se introdujo como medio de defensa la excepción de fondo non rite adimpleti contractus,oponiendo específicos incumplimientos obligacionales atribuidos a la demandante. En tal sentido, la prueba documental propuesta en la audiencia previa no tiene por objeto una demostración genérica de la prestación, o correcta prestación, de servicios por la demandante, sino que se dirige de modo singular y específico a desvirtuar alegaciones muy concretas introducidas por la demandada en trámite de contestación como hechos nuevos, vinculados a la referida excepción. Incluso en su mayor parte la prueba documental examinada se limita a contextualizar documentos aportados con la contestación, consistentes en correos electrónicos que se dicen demostrativos del incumplimiento de deberes concretos de Viewnext, pues consisten en la cadena de correos íntegra que completa y contextualiza determinados correos presentados por Plenoil.

En tal sentido se explicó por la proponente, se acogió por el juzgador, y se ratifica ahora tal criterio, que el documento 1 se aportó como cadena de correos para completar los documentos 5, 6, 10, 11, 12 de la contestación. El documento 2 como correos para completar el correo parcial que se presenta por Plenoil como documento 16. El documento 3 como correos mensuales enviados por el director de servicio de Viewnext a Plenoil, para completar documento parcial presentado de adverso documento 15. El documento 4 como cadena de correos para completar el documento 17 de la contestación. El documento 5, consistente en correos de Mayo y Junio de 2022, acreditativos de servicios puntuales solicitados por Plenoil una vez que las relaciones estaban rotas. Finalmente, el documento 6, como correos acreditativos de los servicios de los hitos 4 y 5, porque la demandada ex novoalega en la contestación pag 19 y 24 que no se han acreditado.

CUARTO.-Tercer motivo de recurso: Mantenimiento evolutivo del contrato de 27 de Febrero de 2020, infracción de normas sobre interpretación de los contratos y errónea valoración de la prueba.

Planteamiento.-El mantenimiento evolutivo pactado en el contrato de 27 de Febrero de 2020 tenía por objeto incorporar nuevas funcionalidades en los sistemas informáticos, siempre según las especificaciones indicadas por el usuario, Plenoil, para adaptarse a sus necesidades, lo que implica que resultaba esencial que Plenoil elaborase una solicitud minuciosamente detallada sobre las especificaciones requeridas en la funcionalidad.

Por lo que en el contrato se diferenciaron dos tipos de mantenimiento evolutivo: evolutivos catalogados, funcionalidades cuyo alcance y esfuerzo se había acordado previamente, para su realización inmediata, para agilizar y garantizar la cobertura de los procesos de negocio, con previsión de ampliarse el catálogo de nuevos evolutivos de esa clase, y evolutivos no catalogados, siendo tales los evolutivos que debían ser previamente aprobados, con aprobación del Responsable Funcional de la Aplicación.

Para la aprobación de los evolutivos no catalogados el contrato contemplaba el proceso siguiente: (i) elaboración por Plenoil de un Documento de Especificación de Requisitos (DER) para explicar las necesidades asociadas a la petición, (ii) Estudio de Viabilidad (EV) a realizar por Viewnext y a validar por Plenoil, y (iii) conformidad prestada por Plenoil a la realización del evolutivo.

Pues bien, Viewnext no siguió ninguno de esos trámites, ni por ello acompaña con la demanda ningún documento relativo a las fases descritas, y así lo reconoce la sentencia. Por tanto yerra cuando declara que ninguna de esas fases es necesaria para la aprobación de implantación de evolutivos.

El contrato describe dos evolutivos, con los números 1 (evolucion de la plataforma para cubrir necesidades de fase 1 no iniciadas por retrasos en la integración con Alvic) y 2 (requerimientos nuevos detectados en el proceso de implantación), pero no como catalogados ni aceptados, siendo imprescindible el procedimiento descrito para aprobación por Plenoil. Y en el contrato no está previsto ningún sistema en sustitución de ese procedimiento. Tampoco que ese procedimiento no sea exigible para los evolutivos 1 y 2.

Por tanto, la interpretación de la sentencia contraviene los arts. 1281 y 1283 Cc.

Resolución.-Frente a lo argumentado en el recurso, no se aprecia en la fundamentación de la sentencia apelada contradicción interna, ni vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos. Como tampoco una errónea valoración de prueba documental omitida, consistente en documentos que reflejen la observancia del protocolo convenido para la aprobación de evolutivos no catalogados.

La interpretación del contrato en la sentencia es correcta, en el sentido de haberse aprobado el protocolo citado con las fases de DER, EVI y validación por Plenoil, de conformidad con los términos literales de su clausulado, ex art. 1281 Cc. Pero tal interpretación es acorde a la eventualidad de que, mediante la voluntad sobrevenida acorde de las partes, y en el curso de la ejecución del contrato, ambas decidieran la implantación de cualquier modalidad de evolutivo no catalogado, como muestra de la libertad de pactos y libertad de forma contemplados en los arts. 1255 y 1258 Cc. Sostener lo contrario entrañaría que, caso de haberse aceptado sobrevenidamente por ambas consensuadamente implantar un evolutivo no catalogado sin observancia de aquellas fases de protocolo, lo así ejecutado sería jurídicamente ineficaz.

Junto a lo expuesto, la parte apelante no ha individualizado ningún evolutivo no catalogado que efectivamente se hubiera implantado en ejecución del segundo contrato, sobre el cual evaluar el pretendido incumplimiento del protocolo DER, EVI y validación. Y, por el contrario, en coincidencia con la sentencia apelada, se aprecia que los evolutivos llevados a efecto permanecen dentro de la previsión de desarrollo del contrato de 27 de Septiembre de 2019, y que se definen en la página 13 del propio contrato como evolutivo 1, para evolución de la plataforma actual para cubrir las necesidades relativas a la funcionalidad de fase 1 que no se ha llegado a arracar por retrasos en la integración con Alvic, como razón principal, y evolutivo 2, como requerimientos nuevos detectados y concretados durante el proyecto de implantación, de forma que ambos contratantes ya catalogaron a inicio los servicios evolutivos a ejecutar.

Adicionalmente, se ratifican y tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada cuando explica que el tercero de los contratos, de Junio de 2020, contempla una extensión o ampliación de los evolutivos correspondientes a aplicación de ventas, desarrollo de conciliación y desarrollo de compras, haciendo constar que la causa de esa extensión fue el retraso por parte de Alvic, empresa vinculada contractualmente a Plenoil, en la disponibilidad del formato weservice a 2 de Junio. Destacando que Alvic mantenía relación contractual con Plenoil para las gestiones relativas a TPV en las estaciones de servicio, y causante de que las pruebas de prearranque con datos reales previstas para la segunda quincena de Mayo comenzaran a ejecutarse en Junio. Destacando que los dos únicos hitos rechazados por la demandada fueron las pruebas y la puesta en producción.

QUINTO.-Cuarto motivo de recurso: falta de motivación sobre la naturaleza jurídica del mantenimiento correctivo, e incorrecta valoración de la prueba testifical respecto de dicho mantenimiento.

Planteamiento.-El mantenimiento correctivo, como obligación también recogida en el contrato de 27 de Febrero de 2020, tenía por objeto la resolución de incidencias surgidas en el sistema SAP a solicitud de Plenoil, con obligación de Viewnext de dar puntual solución a cada una de las incidencias, mediante precio devengado mensualmente, por cuarenta horas por mes, y, adicionalmente con facturación por horas caso de exceso de consumo, a 50 € cada hora. La sentencia, erróneamente, afirma que el mantenimiento correctivo forma parte de un único proyecto contractual, obvia la calificación jurídica de esas obligaciones, así como el criterio que define su cumplimiento.

Esa falta de determinación conduce a la imprecisión de los criterios utilizados en la sentencia para evaluar el cumplimiento de las obligaciones: en ocasiones atiende a la efectiva resolución de las incidencias, lo que presupone una relación de arrendamiento de obra, y otras veces atiende a la prestación del servicio a pesar de resolverse la incidencia con retraso, lo que presupone una relación de arrendamiento de servicios.

El conjunto de lo actuado pone de manifiesto que la totalidad de las incidencias surgidas tenían como causa la deficiente o inexistente formación impartida por Viewnext a Plenoil, que provocó que ésta no pudiera utilizar correctamente el sistema SAP, incluso que no pudiera detectar o resolver las incidencias aparecidas, y tal incumplimiento se desprende de la declaración testifical de don Cipriano, empleado de Plenoil, según las manifestaciones que se transcriben. Sin embargo, la sentencia interpreta erróneamente esas manifestaciones, para concluir que el testigo describió una formación suficiente.

Resolución.-Ante todo, no es cierto que la sentencia omita determinar la naturaleza jurídica de las obligaciones de mantenimiento correctivo, pues en el segundo fundamento de derecho las califica como arrendamiento de servicios, configuradas por tanto como obligaciones de medios. Así declara que "tanto el contrato inicial como los contratos segundo y tercero, en cuanto a los sistemas evolutivos, constituyen un contrato de arrendamiento o ejecución de obra en varias fases"y "parte del segundo contrato relativa al mantenimiento correctivo y soporte a usuarios sería más bien un arrendamiento de servicios".

En cuanto los criterios definitorios de su cumplimiento, están necesariamente en función de cada uno de los deberes de mantenimiento correctivo, cuyo contenido determinará cuándo puede reputarse o no cumplida la obligación de medios correspondiente. A cuyo respecto, se contiene un preciso y detallado análisis de cada una de las obligaciones de mantenimiento correctivo en el cuarto fundamento de derecho.

Y, analizando individualmente los razonamientos de la sentencia sobre el cumplimiento de cada una de esas obligaciones de mantenimiento correctivo, no se aprecia que incurra en contradicciones sobre la naturaleza jurídica (arrendamiento de obras o de servicio) que les asigna. Pues si bien es cierto que en algunos casos describe la obtención de un resultado (efectiva resolución de las incidencias), ello no desdice su naturaleza como arrendamiento de servicios, pues precisamente la consecución de un resultado denota la observancia de la obligación de medios. En tanto que las alusiones a retrasos puntuales respecto de algunas de esas obligaciones no sirven tanto a corroborar la naturaleza de cada obligación, como a justificar que precisamente ese carácter puntual de los retrasos no justifica el correlativo incumplimiento absoluto de la obligación recíproca de pago del precio.

De las declaraciones del testigo don Cipriano, consultor de Viewnext, no se desprende el incumplimiento de los deberes de formación asumidos por esa entidad. El testigo relata haber impartido formación no a la totalidad de los usuarios del programa, sino al cargo de Plenoil a él equivalente en Viewnext durante varios meses, así como a usuarios especiales o avanzados de Plenoil, o también durante varios meses a usuarios del departamento de contabilidad, con el fin de que adquiriesen conocimiento de la aplicación, para ser después difundido entre los empleados de Plenoil. Y si bien manifiesta que la formación de treinta minutos para la utilización del programa resultaría insuficiente, no declara en ningún momento haber impartido a ningún empleado de Plenoil información integral sobre el programa de 30 minutos. Sobre esa misma cuestión es cierto que en correo del empleado de Plenoil don Luis Enrique se manifiesta haber recibido formación de 30 minutos para "crear usuarios en SAP y asignación de roles",no para la totalidad del programa. Pero tal manifestación no hace prueba.

Sobre la cuestión planteada, y en general sobre la demostración de incumplimientos contractuales imputables a Viewnext, debe recordarse que la carga de probar la excepción non rite adimpleti contractus,o de contrato defectuosamente cumplido, incumbe a la parte que la introduce en el debate procesal, en este caso a la parte demandada, Plenoil, como alegación impeditiva o extintiva de la pretensión de la demanda, ex art. 217.3 L.E.c. Lo que significa que, en caso de permanecer incierto el hecho controvertido, actúa en perjuicio de la parte demandada.

En concreto, ni el testigo don Cipriano manifestó haber incumplido Viewnext sus deberes de formación hacia Plenoil, para la utilización del programa SAP, ni tal incumplimiento ha sido demostrado por la demandada a través de otros medios de prueba.

SEXTO.-Quinto motivo de recurso: Falta de motivación sobre el cumplimiento de los trabajos previstos en el contrato de 23 de Junio de 2020.

Planteamiento.-Las numerosas incidencias imputables al incumplimiento por la demandante del denominado mantenimiento evolutivo, determinó la celebración del tercer contrato, de 23 de Junio de 2020, donde ser reconocen dichas incidencias, que impidieron alcanzar los hitos de (i) ejecución de pruebas y (ii) puesta en producción. La sentencia se limita a fundamentar el cumplimiento de los hitos fijados en el contrato en el documento 6 aportado en la audiencia previa, concluyendo que a finales de Agosto estaban funcionando los evolutivos, salvo incidencias mínimas. Sin embargo, en el documento 16 de la contestación consta que la demandante reconoció que las pruebas no habían podido hacerse de la manera que esperaban, documento al que no se hace mención en la sentencia, pese a ser de contenido contradictorio al anterior.

Resolución.-Es cierto que como documento número 16 se aporta correo enviado por don Doroteo, de Viewnext, a diversos destinatarios de Plenoil, el 30 de Junio de 2020, indicando que "las pruebas que íbamos a realizar en Junio, no se han podido hacer de la manera que esperábamos, debido a problemas principalmente en la base de datos de clientes. Estos problemas según nos han asegurado no se van a producir en Julio por lo que debemos realizar estas pruebas en Julio de nuevo".Sin embargo, la razón de no declarar justificado el incumplimiento contractual de Viewnext en atención a dicho documento, estriba en el contenido de las comunicaciones posteriores a la transcrita que se aportan como documento 6 en la audiencia previa, que ponen de manifiesto la subsanación de los problemas descritos. Junto con el contenido del propio contrato de 23 de Junio de 2020, que aludió a la necesidad de extender la prestación de servicios evolutivos por el retraso por parte de Alvic, empresa vinculada contractualmente a Plenoil, en la disponibilidad del formato weservice a 2 de Junio. Se reitera que Alvic mantenía relación contractual con Plenoil para las gestiones relativas a TPV en las estaciones de servicio, y causante de que las pruebas de prearranque con datos reales previstas para la segunda quincena de Mayo comenzaran a ejecutarse en Junio.

Por todo lo cual se desestima el recurso.

SÉPTIMO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de Plenoil, S.L, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, bajo el número 1841 de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0203-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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