Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 516/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 203/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 516/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100510
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17748
Núm. Roj: SAP M 17748:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1841/2021
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1841/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PLENOIL SL representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA y defendido por la Letrada Dña. LUCÍA RODRÍGUEZ LUQUE, y como parte apelada VIEWNEXT SA, representado por el Procurador D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO y defendido por el Letrado D. FERNANDO PÉREZ PARDO BELASCOIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2023.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan y se tienen por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La demanda presentada por Viewnext, S.A., contra Plenoil, S.L., pretendía la condena de la demandada al pago de 140.589'91 €, correspondientes a quince facturas vencidas e impagadas, más los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial, el 29 de Diciembre de 2020, o subsidiariamente desde la presentación de la demanda.
La pretensión de condena dineraria trae causa en la relación entablada entre las partes, documentada en tres contratos, sucesivamente celebrados:
1.- el 29 de Septiembre de 2019, para implantación y puesta en marcha por la demandante de la herramienta informática SAP, incluyendo su diseño y su instalación, a utilizar en la gestión del negocio de la demandada.
2.- el 2 de Marzo de 2020, redactado el 27 de Febrero, para el mantenimiento del sistema e implantación de nuevas funcionalidades, diferenciando las actuaciones siguientes:
(i) mantenimiento correctivo, para resolución de incidencias por error en la aplicación y del modelo de producción de Plenoil,
(ii) mantenimiento evolutivo, para la incorporación de nuevas funcionalidades, diferenciando entre servicios catalogados, previamente acordados y definidos, y servicios no catalogados, es decir, no acordados previamente, y con previa aprobación de Plenoil,
(iii) mantenimiento preventivo, enfocado a proponer mejoras y cambios, soporte a usuarios soporte planificado y gestión de servicio.
El precio del mantenimiento evolutivo fue de 84.065 €, a pagar en cinco fases, resultando que las dos últimas facturas de las cinco emitidas resultaron impagadas, por 50.859'33 €, cantidad ésta reclamada en la demanda.
El precio del mantenimiento correctivo fue de 67.067'63 €, que se reclama en su integridad.
3.- el 18 de Junio de 2028, para extensión de evolutivo, Junio y Julio y AMS.
Por este tercer contrato se facturó un importe de 22.651'20 €, no satisfecho y también reclamado.
La parte demandada se opuso a la pretensión, alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por Viewnext en virtud del contrato.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada, Plenoil, al pago de 140.589'91 €, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
Interpone recurso de apelación Plenoil, alegando que la sentencia incurre en errónea calificación de los contratos celebrados, en cuanto a su consideración de contrato único o múltiple, y de arrendamiento de obra o de arrendamiento de servicios. Se denuncia la errónea admisión de prueba propuesta por Viewnext en el acto de la audiencia previa. Asimismo, incorrecta valoración de las pruebas respecto del cumplimiento del mantenimiento evolutivo y correctivo previsto en el contrato de 27 de Febrero de 2020. Y se reitera el incumplimiento por Viewnext de las obligaciones asumidas en el contrato de 18 de Junio de 2020.
Pueden citarse en ese sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 119/2020, de 20 de Febrero, o 242/2015, de 13 de Marzo, a cuyo tenor:
En el supuesto enjuiciado, en plena coincidencia con los razonamientos de la sentencia apelada, y en atención al contenido de los contratos celebrados por las partes el 27 de Septiembre de 2019, 2 de Marzo de 2020 y 18 de Junio de 2020, se concluye que los tres contratos integran una relación jurídica única y continuada, en la que Viewnext asume las obligaciones encomendadas de adverso para el diseño, instalación, implantación y mantenimiento del programa informático SAP para la gestión del negocio de Plenoil, pues ya desde el primero de tales contratos se contempla la asunción por Viewnext de obligaciones de mantenimiento evolutivo y correctivo después configuradas de los dos contratos ulteriores.
En todo caso, incluso de diferenciarse entre el contrato de 27 de Septiembre de 2019 (diseño e implantación de programa informático), y los dos posteriores, para mantenimiento correctivo, evolutivo y preventivo, no existe posible duda sobre la unidad material y teleológica de los dos contratos ulteriores de Marzo y Junio de 2020, únicos objeto del procedimiento, ambos descriptivos de tales servicios de mantenimiento, pero especialmente el segundo de ellos ya dedicado, por manifestación expresa de los contratantes, a la extensión del mantenimiento evolutivo a Junio, Julio.
Por lo demás, se concluye a la vista de las obligaciones establecidas en los referidos contratos que son de naturaleza mixta, incorporando tanto obligaciones de resultado propias del arrendamiento de obra, como obligaciones de prestación de medios propias del arrendamiento de servicios, según la amplia doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada, asumiéndose en su integridad lo declarado en su segundo fundamento de derecho
Fundada la demanda en la efectiva prestación por Viewnext de los servicios objeto de facturación, y no satisfechos de adverso, por la parte demandada se introdujo como medio de defensa la excepción de fondo
En tal sentido se explicó por la proponente, se acogió por el juzgador, y se ratifica ahora tal criterio, que el documento 1 se aportó como cadena de correos para completar los documentos 5, 6, 10, 11, 12 de la contestación. El documento 2 como correos para completar el correo parcial que se presenta por Plenoil como documento 16. El documento 3 como correos mensuales enviados por el director de servicio de Viewnext a Plenoil, para completar documento parcial presentado de adverso documento 15. El documento 4 como cadena de correos para completar el documento 17 de la contestación. El documento 5, consistente en correos de Mayo y Junio de 2022, acreditativos de servicios puntuales solicitados por Plenoil una vez que las relaciones estaban rotas. Finalmente, el documento 6, como correos acreditativos de los servicios de los hitos 4 y 5, porque la demandada
Por lo que en el contrato se diferenciaron dos tipos de mantenimiento evolutivo: evolutivos catalogados, funcionalidades cuyo alcance y esfuerzo se había acordado previamente, para su realización inmediata, para agilizar y garantizar la cobertura de los procesos de negocio, con previsión de ampliarse el catálogo de nuevos evolutivos de esa clase, y evolutivos no catalogados, siendo tales los evolutivos que debían ser previamente aprobados, con aprobación del Responsable Funcional de la Aplicación.
Para la aprobación de los evolutivos no catalogados el contrato contemplaba el proceso siguiente: (i) elaboración por Plenoil de un Documento de Especificación de Requisitos (DER) para explicar las necesidades asociadas a la petición, (ii) Estudio de Viabilidad (EV) a realizar por Viewnext y a validar por Plenoil, y (iii) conformidad prestada por Plenoil a la realización del evolutivo.
Pues bien, Viewnext no siguió ninguno de esos trámites, ni por ello acompaña con la demanda ningún documento relativo a las fases descritas, y así lo reconoce la sentencia. Por tanto yerra cuando declara que ninguna de esas fases es necesaria para la aprobación de implantación de evolutivos.
El contrato describe dos evolutivos, con los números 1 (evolucion de la plataforma para cubrir necesidades de fase 1 no iniciadas por retrasos en la integración con Alvic) y 2 (requerimientos nuevos detectados en el proceso de implantación), pero no como catalogados ni aceptados, siendo imprescindible el procedimiento descrito para aprobación por Plenoil. Y en el contrato no está previsto ningún sistema en sustitución de ese procedimiento. Tampoco que ese procedimiento no sea exigible para los evolutivos 1 y 2.
Por tanto, la interpretación de la sentencia contraviene los arts. 1281 y 1283 Cc.
La interpretación del contrato en la sentencia es correcta, en el sentido de haberse aprobado el protocolo citado con las fases de DER, EVI y validación por Plenoil, de conformidad con los términos literales de su clausulado, ex art. 1281 Cc. Pero tal interpretación es acorde a la eventualidad de que, mediante la voluntad sobrevenida acorde de las partes, y en el curso de la ejecución del contrato, ambas decidieran la implantación de cualquier modalidad de evolutivo no catalogado, como muestra de la libertad de pactos y libertad de forma contemplados en los arts. 1255 y 1258 Cc. Sostener lo contrario entrañaría que, caso de haberse aceptado sobrevenidamente por ambas consensuadamente implantar un evolutivo no catalogado sin observancia de aquellas fases de protocolo, lo así ejecutado sería jurídicamente ineficaz.
Junto a lo expuesto, la parte apelante no ha individualizado ningún evolutivo no catalogado que efectivamente se hubiera implantado en ejecución del segundo contrato, sobre el cual evaluar el pretendido incumplimiento del protocolo DER, EVI y validación. Y, por el contrario, en coincidencia con la sentencia apelada, se aprecia que los evolutivos llevados a efecto permanecen dentro de la previsión de desarrollo del contrato de 27 de Septiembre de 2019, y que se definen en la página 13 del propio contrato como evolutivo 1, para evolución de la plataforma actual para cubrir las necesidades relativas a la funcionalidad de fase 1 que no se ha llegado a arracar por retrasos en la integración con Alvic, como razón principal, y evolutivo 2, como requerimientos nuevos detectados y concretados durante el proyecto de implantación, de forma que ambos contratantes ya catalogaron a inicio los servicios evolutivos a ejecutar.
Adicionalmente, se ratifican y tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada cuando explica que el tercero de los contratos, de Junio de 2020, contempla una extensión o ampliación de los evolutivos correspondientes a aplicación de ventas, desarrollo de conciliación y desarrollo de compras, haciendo constar que la causa de esa extensión fue el retraso por parte de Alvic, empresa vinculada contractualmente a Plenoil, en la disponibilidad del formato weservice a 2 de Junio. Destacando que Alvic mantenía relación contractual con Plenoil para las gestiones relativas a TPV en las estaciones de servicio, y causante de que las pruebas de prearranque con datos reales previstas para la segunda quincena de Mayo comenzaran a ejecutarse en Junio. Destacando que los dos únicos hitos rechazados por la demandada fueron las pruebas y la puesta en producción.
Esa falta de determinación conduce a la imprecisión de los criterios utilizados en la sentencia para evaluar el cumplimiento de las obligaciones: en ocasiones atiende a la efectiva resolución de las incidencias, lo que presupone una relación de arrendamiento de obra, y otras veces atiende a la prestación del servicio a pesar de resolverse la incidencia con retraso, lo que presupone una relación de arrendamiento de servicios.
El conjunto de lo actuado pone de manifiesto que la totalidad de las incidencias surgidas tenían como causa la deficiente o inexistente formación impartida por Viewnext a Plenoil, que provocó que ésta no pudiera utilizar correctamente el sistema SAP, incluso que no pudiera detectar o resolver las incidencias aparecidas, y tal incumplimiento se desprende de la declaración testifical de don Cipriano, empleado de Plenoil, según las manifestaciones que se transcriben. Sin embargo, la sentencia interpreta erróneamente esas manifestaciones, para concluir que el testigo describió una formación suficiente.
En cuanto los criterios definitorios de su cumplimiento, están necesariamente en función de cada uno de los deberes de mantenimiento correctivo, cuyo contenido determinará cuándo puede reputarse o no cumplida la obligación de medios correspondiente. A cuyo respecto, se contiene un preciso y detallado análisis de cada una de las obligaciones de mantenimiento correctivo en el cuarto fundamento de derecho.
Y, analizando individualmente los razonamientos de la sentencia sobre el cumplimiento de cada una de esas obligaciones de mantenimiento correctivo, no se aprecia que incurra en contradicciones sobre la naturaleza jurídica (arrendamiento de obras o de servicio) que les asigna. Pues si bien es cierto que en algunos casos describe la obtención de un resultado (efectiva resolución de las incidencias), ello no desdice su naturaleza como arrendamiento de servicios, pues precisamente la consecución de un resultado denota la observancia de la obligación de medios. En tanto que las alusiones a retrasos puntuales respecto de algunas de esas obligaciones no sirven tanto a corroborar la naturaleza de cada obligación, como a justificar que precisamente ese carácter puntual de los retrasos no justifica el correlativo incumplimiento absoluto de la obligación recíproca de pago del precio.
De las declaraciones del testigo don Cipriano, consultor de Viewnext, no se desprende el incumplimiento de los deberes de formación asumidos por esa entidad. El testigo relata haber impartido formación no a la totalidad de los usuarios del programa, sino al cargo de Plenoil a él equivalente en Viewnext durante varios meses, así como a usuarios especiales o avanzados de Plenoil, o también durante varios meses a usuarios del departamento de contabilidad, con el fin de que adquiriesen conocimiento de la aplicación, para ser después difundido entre los empleados de Plenoil. Y si bien manifiesta que la formación de treinta minutos para la utilización del programa resultaría insuficiente, no declara en ningún momento haber impartido a ningún empleado de Plenoil información integral sobre el programa de 30 minutos. Sobre esa misma cuestión es cierto que en correo del empleado de Plenoil don Luis Enrique se manifiesta haber recibido formación de 30 minutos para
Sobre la cuestión planteada, y en general sobre la demostración de incumplimientos contractuales imputables a Viewnext, debe recordarse que la carga de probar la excepción
En concreto, ni el testigo don Cipriano manifestó haber incumplido Viewnext sus deberes de formación hacia Plenoil, para la utilización del programa SAP, ni tal incumplimiento ha sido demostrado por la demandada a través de otros medios de prueba.
Por todo lo cual se desestima el recurso.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de Plenoil, S.L, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, bajo el número 1841 de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
