Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 821/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100517
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18321
Núm. Roj: SAP M 18321:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 258/2018
PROCURADORA Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 258/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD DE SERVICIOS CASTILLO OCAÑA S.L. representada por la Procuradora Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL NUÑO FERNANDEZ y como parte apelada D. Enrique representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por la Letrada Dña. BLANCA ARROYO SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2021.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada por Sociedad de Servicios Castillo Ocaña, S.L. (Castillo Ocaña) contra don Enrique, pretendía la condena del demandado al pago de 16.543'69 €, más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el demandado en el establecimiento de cafetería-restaurante explotado por la parte actora. Estos daños se produjeron el 1 de Junio de 2017, al ejecutar el demandado los trabajos de revisión y actualización de instalación eléctrica para los que fue requerido por la demandante, con el fin de adaptarla para obtener el "Boletín Eléctrico de la Actividad", necesario para la concesión de "Licencia de Funcionamiento de Actividades Calificadas", exigida por el Ayuntamiento. Resultando que, durante la manipulación del Cuadro Eléctrico de la Caja General de Protección por don Enrique y por el ayudante que le auxiliaba, comenzaron a explotar diversos elementos eléctricos del establecimiento, tales como los focos de luz, las luces de emergencia, los detectores de presencia, los halógenos y gran parte de los aparatos enchufados a la red, entre ellos un aparato de aire acondicionado central industrial de techo de más de 11.000 frigorías, otro aparato de aire acondicionado industrial, caja registradora o microondas.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora.
En los razonamientos de la sentencia se explica que ambos informes periciales indican como posible origen de la sobretensión causante del daño, el hecho de que una pieza de la Caja General de Protección eléctrica, situada en el exterior de local, estaba floja o suelta. En concreto el terminal del conductor neutro.
Ambos peritos afirman que la propiedad de la Caja General de Protección eléctrica es de la empresa suministradora, y es ésta quien tiene la obligación de mantenerla en buen estado.
El perito de la parte actora atribuye responsabilidad al demandado, por no haberse cerciorado de que las piezas de la Caja General de Protección estaban en buen estado. En tanto que la parte demandada atribuye la culpa a la empresa suministradora, en cuanto propietaria y obligada al mantenimiento de la caja de protección eléctrica.
En todo caso, el perito del actor no concreta cuáles eran las medidas de comprobación, o cual debió ser el actuar correcto del demandado sobre la Caja General de Protección, o qué medidas debería haber adoptado. El perito, en su declaración, fundamenta tal responsabilidad en la sospecha de que el daño se debió a la manipulación incorrecta de esa caja, lo que no constaba en su informe. Con ello, el perito se desdice de la causa origen de la avería, atribuyéndola primero a la no comprobación de la Caja General de Protección, y posteriormente en el acto del juicio a la manipulación de esa caja.
Interpone recurso de apelación Castillo Ocaña, en primer lugar exponiendo su discrepancia con la valoración de la prueba practicada relativa al origen del daño, a cuyo efecto se ha prescindido de valorar las pruebas de interrogatorio del demandado y testifical. El demandado declaró, erróneamente, que la Caja General de Protección pertenece al inmueble, en este caso al edificio en que se ubica el local, y que el electricista contratado no tiene facultades para la revisión y mantenimiento de la Caja General de Protección, e igualmente admite que él reparó la avería de la Caja General de Protección, manifestación que contraviene los presupuestos de la sentencia apelada, en la que se afirma que la Caja General de Protección pertenece a la compañía suministradora, y que sólo ésta tiene facultades para su mantenimiento. Si el electricista no disponía de autorización para reparar la Caja General de Protección, debería haberse abstenido de repararla.
Hay manifestaciones discrepantes sobre si se produjo, o no, una explosión con emisión de humo, durante la manipulación de la Caja General de Protección. Afirman que se produjo don Cristobal y doña Santiaga. Y es imposible que el neutro tuviera un falso contacto antes de la visita del electricista, lo que hubiera provocado en ese momento la explosión. El Ingeniero Industrial designado por el Colegio de Ingenieros de Madrid, don Primitivo, declaró que "Al carecer de neutro, pegó un fogonazo". El perito de la parte demandada, don Juan Manuel, manifestó que un electricista, bajo su responsabilidad, sí puede manipular la Caja General de Protección; e igualmente que, caso de averiarse la Caja General de Protección, debe avisarse a Unión Fenosa. El citado don Primitivo añadió que la red eléctrica debe disponer de toma de tierra, protegida por interruptores diferenciales, y que en el presente caso el operario intentó poner en marcha el servicio sin revisar la instalación eléctrica, sin comprobar si tenía el neutro suelto o sin apretar, lo que produjo un retorno de corriente por el neutro, poniéndose toda la instalación a 400 voltios, entre fase y neutro, en lugar de 230 voltios, lo que provocó que se quemaran los motores monofásicos, lámparas y circuitos. Se cita igualmente la declaración testifical de la empleada del establecimiento.
De lo actuado, y de la fundamentación de la sentencia, se desprende que es premisa esencial en la resolución del litigio, la determinación de si el demandado, don Enrique, como electricista contratado para realizar trabajos en la instalación eléctrica del establecimiento de la demandante, estaba o no facultado para la apertura y manipulación de la Caja General de Protección, la cual daba servicio a la totalidad del inmueble, incluidas las viviendas del edificio, y no solamente al referido establecimiento.
Sobre esa cuestión, es irrelevante lo manifestado por los peritos, o por el propio electricista demandado, pues se trata de una cuestión jurídica. La Caja General de Protección, como componente de las instalaciones eléctricas, encuentra su regulación en el Real Decreto 842/2002, de 2 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, cuyo art. 15 dispone lo siguiente:
Del citado texto legal, en relación con la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT 13, se desprende que los usuarios finales, incluidos los electricistas por ellos contratados, no pueden intervenir en la Caja General de Protección, debido a los riesgos de su manipulación, estando exclusivamente facultados a ese efecto los instaladores eléctricos autorizados. Como se enuncia en la referida normativa, la Caja General de Protección aloja elementos de protección de las líneas generales de alimentación, incluyendo elementos que son propiedad de la compañía eléctrica, en este caso, de Unión Fenosa, así como derivaciones individuales para cada usuario final, comprendidos los aparatos de medida del consumo. A ese fin las Cajas Generales de Protección disponen de un mecanismo de apertura sólo a disposición de las personas autorizadas, habiendo manifestado el demandado que él utilizó un tornillo para abrir la Caja.
En el supuesto enjuiciado, es incontrovertido que, frente a la prohibición resultante de la referida legislación, el demandado sí manipuló la Caja General de Protección. Y en concreto manipuló elementos de protección pertenecientes a Unión Fenosa, como lo demuestra el hecho de que el corte de electricidad, y el siniestro, afectaron a la totalidad del inmueble, también a las viviendas, y no solamente al establecimiento de la demandante. Manifiesta el demandado que el siniestro se produjo cuando su empleado subió el automático general; que había desconectado antes dicho automático, y estuvieron cuatro horas sin luz, arreglando las deficiencias del establecimiento, y que al subir el automático y
De las declaraciones prestadas en el acto del juicio, a las que luego se hará referencia, en relación con los informes periciales, se desprende la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contraída por el demandado, incluida la negligencia en su actuación profesional, con infracción de la normativa citada, y la relación causal con el resultado dañoso.
Pero quiere añadirse que, simplemente atendidos los hechos incontrovertidos o probados, y prescindiendo de los hechos controvertidos, resulta la sólida apariencia de que el corte de electricidad, y el aumento de potencia que generó el siniestro afectando a instalaciones del establecimiento de la actora, fue resultado directo de la indebida manipulación de los elementos de la Caja General de General de Protección, sobre las siguientes premisas: (i) el demandado admite que, por sí o a través de su ayudante, abrió y manipuló la Caja General de Protección, incluso elementos propiedad de la compañía eléctrica; (ii) el siniestro por corte de electricidad se produjo, precisamente, cuando se manipulaban los elementos de esa Caja, y exactamente cuando se reconectó la corriente (iii) el siniestro no sólo afectó al establecimiento, sino que afectó a la totalidad de las viviendas del edificio, lo que denota manipulación de elementos de la Caja pertenecientes a Unión Fenosa.
Ello conduce a aplicar la doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, fundada en el principio
Mediante la aplicación de dicho principio, se genera una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la apariencia de responsabilidad civil por él generada. A mayor abundamiento, en este supuesto es el demandado el que dispone de proximidad con la fuente de la prueba ( art. 217.7 L.E.c.) , por ser el profesional durante cuya actuación e intervención se generó el daño.
En todo caso, del conjunto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en relación con los informes periciales, e incluso mediante las propias manifestaciones del perito de la parte demandada que se destacan en el recurso, resulta acreditada la responsabilidad profesional del demandado pues, excediéndose de sus facultades y con infracción reglamentaria, manipuló elementos de acometida de la Caja General de Protección de Unión Fenosa ajenos a los elementos de derivación individual hacia el establecimiento de la demandante, al parecer desconectando la acometida general, resultando que cuando volvió a conectarla no advirtió que el neutro o toma de tierra no estaba conectado, lo que provocó que la corriente pasara hacia los usuarios finales a 400 voltios, no a 220 voltios, lo que produjo tanto un apagón general en el edificio y sus viviendas, como en el establecimiento propiedad de la demandante, resultando quemados diversos elementos e instalaciones eléctricas del mismo.
El demandado, don Enrique, relató que el día del siniestro realizaba trabajos de adecuación del local, junto con un empleado suyo, y que manipuló la caja exterior o Caja General de Protección. Que cuando él
El Ingeniero Industrial propuesto por la parte actora, pero designado sin su intervención, don Primitivo, relata que el operario fue a meter corriente en las instalaciones, sin estar enganchada la toma de tierra, y al carecer de neutro pegó un fogonazo y se quemó la instalación. Estaba suelta la línea del conector de toma de tierra, de forma que la corriente en vez de pasar a 220 voltios pasó a 400 voltios. El operario debió haber verificado la instalación antes de la puesta en marcha, para comprobar que está en condiciones de soportar la corriente. Que las acometidas de la Caja General de Protección son de las empresas eléctricas, y parece ser que fue manipulada por un operario. La Caja General de Protección tiene una llave y sólo tiene acceso a ella la compañía suministradora. Considera que la Caja General de Protección fue manipulada, aunque él no ha podido revisarla, si bien es la única forma en que se pudo producir el siniestro.
El perito don Juan Manuel, designado por la demandada, relata que en la visita le indicaron que el origen del daño estaba en un conector del neutro de un cajetín de la compañía situado en el exterior del edificio, sobre la fachada. No en el local. Que la Caja General de Protección no es de la propiedad, ni del local, ni del edificio, sino de la compañía eléctrica. Preguntado si puede manipularla un electricista, manifiesta que
Son daños reclamados y documentados por la parte actora, los relativos a dos aparatos de aire acondicionado industrial, respecto de los que se aportan presupuestos de sustitución y presupuesto de obra de albañilería para desmontaje y posterior instalación, por importes totales de 8107 €, 2359'50 € y 585 €.
Presupuesto de elementos eléctricos de Makro Autoservicio Mayorista, S.A., por importe de 3123'01 €. Igualmente para reposición de dos microondas, nevera de cava y caja registradora, por 632'83 €.
Coste de dos equipos de aire acondicionado de uso doméstico, que se colocaron como solución provisional hasta la reposición de los aparatos industriales, por 1367'30 €.
Todo ello alcanza un total de 16543'69 €.
La parte demandada, en trámite de contestación y con fundamento en su informe pericial, adujo que la indemnización máxima por los daños alcanzaría un máximo de 11.824 €. Asimismo, en el acto de la audiencia previa, manifestó no impugnar la autenticidad de los documentos y presupuestos aportados con la demanda en justificación del daño, impugnándolos exclusivamente en cuanto a su eficacia probatoria.
En consecuencia, los documentos y presupuestos presentados en justificación del daño por la demandante surten efectos probatorios ex arts. 326 L.E.c. y 1225 Cc. , declarándose probada tanto la preexistencia de los elementos que incorporan, como el hecho de haberse visto afectados por los daños asociados al siniestro, al no haberse controvertido específicamente tal cuestión.
Cotejando los referidos documentos, con el resultado del informe pericial opuesto de adverso, y alegaciones de la parte demandada, se atribuye prevalencia a la prueba propuesta por la parte actora, toda vez que la inclusión en aquéllos de aparatos y equipos eléctricos de aire acondicionado, TPV, o microondas, reflejan precisamente precios de mercado, fijados como de venta al público en los establecimientos que los suscriben. Frente a ello, el perito don Juan Manuel se limita a apuntar, sin justificación ni explicación bastante, otros valores alternativos. Se incluye asimismo el IVA, por cuanto ha de asumirse por la parte actora en el momento de recibir los bienes o servicios presupuestados. Y en defecto de circunstancia que lo desvirtúe, se aprecia que la instalación de aparatos industriales de aire acondicionado conlleva un coste de desmontaje y nueva instalación según lo descrito en el presupuesto de obra aportado como documento número 16.
No se entiende opuesta la compensación de deudas mediante la alegación de la parte demandada de adeudarse trabajos según facturas que se aportan. Pues, siendo controvertida la deuda facturada, el crédito compensable no resulta líquido ni exigible, no concurriendo por ello las premisas establecidas en el art. 1196 Cc. Ello impide oponer la compensación por el cauce del art. 408 L.E.c., sin que tampoco se haya formulado reconvención expresa ex art. 406 del mismo texto legal.
Por todo lo cual procede estimar la demanda, imponiendo los intereses previstos en el art. 1108 Cc.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c., procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Romero Rodríguez en representación de Sociedad de Servicios Castillo Ocaña, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, bajo el número 258 de 2018,
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
