Sentencia Civil 290/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 290/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 455/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100433

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15217

Núm. Roj: SAP M 15217:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0121955

Recurso de Apelación 455/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 775/2020

APELANTES:Dña. María Cristina y D. Florian

PROCURADORA Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN

APELADO:DAIMLER A.G.

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación 455/2023 contra la sentencia 7/2023, de 9 de enero, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario 775/2020, recurso en el que figuran como apelantes los demandantes, doña María Cristina y don Florian, representados por la Procuradora doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán; y como apelada figura el demandado, Daimler A.G., representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla.

Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid dictó sentencia 7/2023, de 9 de enero, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«QUE, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Florian Y DÑA. María Cristina contra DAIMLER AG, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de todas las peticiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación los demandantes, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandado para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio de 2024, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

a) Demanda

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda de juicio ordinario presentada por doña María Cristina y don Florian contra Daimler A.G. en la que expusieron que el 21 de octubre de 2019 se desplazaron desde su domicilio habitual en Madrid hasta Sevilla en el vehículo Mercedes GLC 43 matrícula NUM000 acompañados de su hijo menor, de casi 3 meses, y su perro de compañía. Transcurridas varias horas del viaje, en la autovía DIRECCION000, realizaron una última parada en la estación de servicio denominada « DIRECCION001», en el término municipal de DIRECCION002 (Badajoz). A los 20 kms de reanudar la marcha, a la altura del DIRECCION003 dirección Sevilla y sin previo aviso, saltó un mensaje de alarma en el cuadro de mandos del vehículo instando a acudir al taller e indicando que no se podía meter la marcha atrás. A continuación, el coche perdió la tracción, viéndose obligado el conductor a dirigirse inmediatamente al arcén y a detener y apagar el vehículo. Todos los ocupantes abandonaron el vehículo y se retiraron fuera del arcén y del vallado de protección. Desde el exterior pudo observarse cómo goteaban bolas de fuego por los bajos del coche, dando lugar instantes después a un incendio de grandes proporciones que calcinó el vehículo por completo, incluyendo todo lo que se encontraba en su interior. Dieron aviso al teléfono 112 y la Guardia Civil acudió al lugar de los hechos y posteriormente un equipo de bomberos, si bien cuando intervinieron el vehículo ya se había calcinado completamente. Finalmente, ya de madrugada, fueron trasladados a su destino final en taxi, sin poder contar con sus enseres personales y sin comida ni la ropa para el bebé.

El siniestro se comunicó el 23 de octubre de 2019 a Mercedes-Benz España S.A.U., filial del demandado y representante de Daimler en España, poniendo de manifiesto la gravedad de los hechos y lo inexplicable de los mismos en un vehículo en periodo de garantía. La reclamación de los daños y perjuicios fue efectuada conjuntamente a la compañía aseguradora del vehículo (Fiatc) y a Mercedes-Benz, avisando a ambas partes para que pudieran coordinar la indemnización y así evitar posibles duplicidades. Grupo Daimler inexplicablemente rechazó responsabilizarse del siniestro, no obstante ser manifiesta su responsabilidad, sin perjuicio de la posible repetición entre Daimler y la aseguradora. La compañía aseguradora abonó a la entidad propietaria del vehículo el precio íntegro de adquisición del mismo, dejando a salvo la reclamación de cualesquiera otros daños y perjuicios ajenos al vehículo, incluido el equipaje y pertenencias de los demandantes y su daño moral, que no se encuentran cubiertos por las pólizas de seguro.

La manera en la que se produjo el siniestro y la autocombustión del vehículo es muestra patente de que la causa que lo produjo necesariamente proviene del mismo vehículo y no de posibles agentes externos. Y no existiendo causa externa la conclusión es que el incendio tuvo que ser provocado por el propio vehículo. Los restos del vehículo no sólo fueron analizados por Mercedes-Benz, sino que también intervino un gabinete pericial independiente, denominado Sintec Incendios S.L. (SINTEC), que en su informe de fecha 11 de febrero de 2020 (documento nº 11 de demanda) pone de manifiesto que la causa del incendio se encontraba en el mismo vehículo siniestrado. Además del coche, el incendio destruyó por completo todo el equipaje y enseres que estaban en su interior (maletas, bolsos, ropa, silla y coche del bebé, ordenador portátil, Ipad, carteras, documentación, neceser, perfumes, cremas y artículos de aseo, una pala de pádel, llaves, etc.). El importe de las pertenecías destruidas asciende a 11.241,24 euros. Además, los demandantes padecieron daño moral por el pánico y angustia vividos y por las muy particulares condiciones en que se produjo el siniestro (noche cerrada, en medio de una autopista, con un bebe de tres meses en brazos, la mascota que se extravió en medio del incendio, etc.). A lo que se une el disgusto y desazón que provocó la propia reclamación y la pérdida de los días de descanso que tenían previsto pasar en familia. Por el daño moral reclaman 6.000 euros (3.000 euros por cada adulto).

Sobre la base del anterior relato, y con fundamento en los arts. 1902 CC y 128, 129 y 135 a 146 TRLGDCU, solicitaron los demandantes que se condene al demandado a indemnizarles por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 17.241,24 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Y ello con imposición de costas a la demandada.

b) Contestación

El fabricante del vehículo demandado, Daimler A.G., alegó que el vehículo estaba afecto a una actividad mercantil. El vehículo fue adquirido el 27 de noviembre de 2017 por la mercantil DIRECCION004. En consecuencia, la aplicación del TRLGDCU debe quedar limitada al régimen de producto defectuoso regulado en el Libro III, que tiene como sujeto pasivo a «todo perjudicado» y no a los «consumidores y usuarios». En otro orden de cosas negó el demandado que el vehículo adoleciese de algún defecto de fabricación existente en el momento de su venta con base en todas las pruebas periciales (de expertos de Mercedes Benz y también de expertos independientes en incendios de vehículos) y con base también en los hechos previos, coetáneos y posteriores al incendio. El vehículo había circulado durante prácticamente 90.000 km sin ninguna incidencia y sin que sus múltiples sensores localizasen ningún tipo de avería o mal funcionamiento. El sistema de diagnóstico del vehículo no identificó en el preciso momento del incendio (22:41 horas del día 21 de octubre de 2019) avería o mal funcionamiento alguno en el lugar en que el informe de demanda (SINTEC) localiza el foco del incendio. Rechazó que, como sostienen los actores, la responsabilidad del fabricante deba declararse de manera objetiva por la mera existencia del incendio y no por la existencia probada de un defecto de fabricación. Existen multitud de incendios de vehículos (incluso aunque el incendio se vincule al propio vehículo) que no constituyen responsabilidad alguna del fabricante por aplicación del régimen de producto defectuoso. Una cosa son las averías y otra los defectos de fabricación que deben ser preexistentes en el momento de la venta y que debe probar el demandante.

Por otra parte, adujo el demandado, no existe prueba de que los distintos objetos de lujo que se reclaman (valorados en casi 12.000 euros) se encontrasen realmente dentro del vehículo en el momento del incendio. Tampoco se aporta prueba alguna que acredite (siquiera indiciariamente) que dentro del vehículo viajaba alguien más que su conductor. Los 6.000 euros solicitados en la demanda por supuestos daños morales tampoco encuentran justificación en las concretas circunstancias en que se produjo el incendio.

Por auto de 21 de septiembre de 2022 se denegó la solicitud presentada por Mercedes Benz España, S.A. de acumular al juicio el juicio ordinario 724/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas que se seguía a instancia de la aseguradora del vehículo, Fiatc, contra Mercedes Benz España, S.A. en reclamación del importe abonado en virtud de la póliza de seguro.

c) Sentencia

La sentencia 7/2023, de 9 de enero, del Juzgado de procedencia, acordó la desestimación de la demanda, con la condena en costas de los demandantes, al considerar que, conforme a los arts. 1902 CC y 139 TRLGDCU, corresponde a la parte actora probar la realidad del incendio, que no es hecho controvertido, y que éste tenga origen en un defecto de fabricación, así como probar el daño causado y la relación de causalidad. Y tras el análisis de los cuatro informes periciales, concluye que no procede la condena del fabricante demandado al no haber quedado acreditada la existencia de un defecto de fabricación porque tres informes periciales contradicen contundentemente con criterios lógicos y razonables las conclusiones del informe pericial de la actora (SINTEC) por motivos referidos al origen del incendio tras al análisis de la fotografía del vehículo en el momento del incendio; a la falta de correlación entre el defecto que identifica el informe de SINTEC y la falta de averías del vehículo detectada en el momento inmediatamente anterior al comienzo del incendio; a la inexistencia de ruido de fricción en el interior del habitáculo por el funcionamiento del diferencial sin lubricación; y a que el propio Sr. Florian señaló que pudo observar cómo el incendio se originó en la parte delantera del vehículo.

SEGUNDO.- Motivos del recurso y de oposición

a) Motivos del recurso

Los demandantes, doña María Cristina y don Florian, recurren en apelación la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

1º.- La Sentencia incurre en un error de partida al hacer recaer sobre los demandantes la carga de la prueba de la existencia de un defecto de fabricación, vulnerando el criterio seguido por el Tribunal Supremo (TS) conforme al que incumbe al actor demostrar la realidad del accidente -en este caso el incendio-, del daño y el nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del producto, pero no el concreto defecto que lo causó. Incluso en el hipotético supuesto de que los actores no hubieran presentado junto con su demanda la prueba pericial -el Informe de SINTEC- que acredita la existencia de un concreto defecto, conforme a la jurisprudencia ya habrían cumplido sobradamente con el 'onus probandi' al quedar demostrado que existió un incendio que se generó en el propio vehículo y que quemó todos los bienes existentes en el mismo propiedad de la familia Florian. Según el TS corresponde al fabricante acreditar «la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, bastando al perjudicado acreditar el daño sufrido y el enlace causal». En este sentido se pronuncian las sentencias del TS 495/2018, de 14 septiembre, de 19 de febrero de 2007 o 332/2008 de 30 abril. Esta última sentencia contempla incluso un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa. La sentencia apelada no ha tenido presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. A Daimler le correspondía probar los hechos que impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por los actores y Daimler, como fabricante del vehículo incendiado, tiene perfecto conocimiento del vehículo y dispone de medios humanos y materiales para cumplir con su carga de la prueba.

2º.- La sentencia recurrida yerra en su planteamiento al olvidar que el concepto de producto defectuoso tiene carácter normativo. Un producto que se incendia sin causa externa que lo justifique no ofrece la seguridad que legítimamente cabe esperar y responde al concepto de producto defectuoso. Según el art. 137.2 TRLDCU un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. El hecho mismo de que un vehículo se auto incendie sin causa externa que lo justifique ya determina el carácter defectuoso del producto, sin que sea necesario que los actores acrediten, además, el concreto defecto del producto. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS 758/2021.

3º.- Error en la valoración de la prueba pericial porque la conclusión probatoria a la que llega la sentencia recurrida atenta contra los más elementales postulados de la lógica porque la causa del incendio no puede imputarse -nadie lo ha hecho ni ha sido objeto de debate- a ninguna causa externa y, mucho menos, a los actores. Luego, si no es controvertido que no existió causa externa que provocara el incendio del vehículo, la causa del incendio se encontraba en el propio vehículo. Daimler en su contestación de la demanda refiere el correcto mantenimiento del vehículo, pero no es controvertido que el sistema del vehículo alertó de una avería y que posteriormente se incendió. El vehículo era de alta gama, había sido fabricado menos de dos años antes y estaba en periodo de garantía. La única explicación lógica de lo sucedido es que el vehículo se incendió porque existía un defecto de fabricación. Daimler no puede ampararse en el desconocimiento de la causa del incendio y a la vez negar que obedezca a un defecto de fabricación. La sentencia infringe los criterios de valoración de la prueba pericial al no haber ponderado que el informe aportado por Mercedes de ABP Investigación de Siniestros (perito Sr. Modesto) se realizó dos años después del incendio a partir de un reportaje fotográfico proporcionado por el propio fabricante. Sin embargo, el perito de SINTEC (perito don Carlos Jesús) pudo analizar directamente el vehículo incendiado. Daimler también aportó con su contestación (documento nº 9) informe de Mercedes Benz España, S.A.U. de don Gabino, informe que acoge la sentencia pese a su falta de objetividad por ser el perito empleado y apoderado del Grupo Daimler desde hace 30 años.

Además, en el procedimiento ha quedado acreditada la existencia de, al menos, dos defectos en el vehículo susceptibles de causar el incendio. En primer lugar, el informe pericial de DEKRA, aportado por el propio demandado y elaborado por un perito experto que se desplazó desde Alemania, indica como causa del siniestro que «es posible que se deba a una fuga de combustible en un racor suelto de una tubería de combustible» (página 16 del informe). El mismo informe indica que «se desprende que, con alta probabilidad, el incendio podría deberse a una fuga de combustible en la parte trasera del motor» (página 20 del informe). Pese a ello, la sentencia considera que «el informe de DEKRA no recoge un defecto de fabricación» basándose en el documento n° 14 de la contestación a la demanda que recoge los resultados de un análisis microscópico realizado siete meses después del incendio por el departamento técnico de la propia Daimler de unas piezas del vehículo incendiado y que expresa que la tubería de combustible había estado correctamente atornillada en un principio. En segundo lugar el informe de SINTEC aportado con la demanda (documento nº 11) sitúa el origen del incendio en la parte trasera izquierda de la transmisión que, por defecto en la lubricación, generó un sobrecalentamiento y dio lugar al incendio. El vehículo se encontraba en marcha cuando saltó esta alarma, tal como aclaró el perito autor del informe de SINTEC presentado con la demanda. Por ello, en ningún caso la avería es una consecuencia del incendio, como apunta Daimler, sino la causa de este. Existe así una evidente correlación entre el defecto identificado por el perito de SINTEC y el diagnóstico de la avería recogido por el vehículo en el momento inmediatamente anterior al comienzo del incendio.

La sentencia también realiza una valoración arbitraria y absurda del Informe de ABP (perito Sr. Modesto) presentado por Daimler y realizado a partir de fotografías sin inspeccionar los restos del vehículo. A partir de la foto del vehículo en el momento del incendio efectuada por el Sr. Florian, en la sentencia apelada se afirma que «es innegable que las llamas están afectando a la parte delantera y media del Mercedes, en el compartimento del motor y habitáculo de pasajeros y no a la parte trasera. El desarrollo del incendio que recoge SINTEC en su informe, de atrás hacia delante, carece de sentido a la vista de la imagen, en la cual, pese a ser nocturna, se aprecia maletero y rueda trasera intacta». Reprochan los apelantes esta afirmación porque la foto del vehículo incendiándose es de baja calidad y tomada de noche. La fotografía no revela el momento preciso del desarrollo del incendio y la ubicación exacta en que se tomó.

b) Oposición de Daimler

Por su parte Daimler se opone al recurso porque los apelantes confunden la responsabilidad objetiva como criterio de imputación con la definición de producto defectuoso. Como establece el art. 137.1 TRLGDCU y la jurisprudencia un defecto de fabricación es un vicio del bien preexistente al acto de la venta y existente en el bien «de origen» con independencia del momento de su manifestación. Lo que difiere de una mera avería, que no tiene su origen siempre y necesariamente en un defecto de fabricación. Frente a lo que sostienen los apelantes, la sentencia aplica correctamente las normas de la carga de la prueba y la jurisprudencia que las interpreta en materia de responsabilidad por producto defectuoso puesto que según el art. 139 TRLGDCU «el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos». El vehículo estaba en garantía. Sin embargo, el hecho de que un vehículo se incendie dentro del «plazo de garantía (2 años)» tampoco es indicio suficiente de la existencia de un defecto de fabricación, obviando que el vehículo no queda sujeto a la garantía legal de bienes de consumo. La jurisprudencia en supuestos de incendios defiende el criterio de la probabilidad cualificada para aceptar como causa aquella hipótesis que se posicione como más razonable (cualificada) en atención a todas las pruebas practicadas y, correlativamente, descartar aquella que, por irrazonable, no se corresponda con tales pruebas. Pero a la hora de aplicar la doctrina de la probabilidad cualificada, los Tribunales se basan en todos aquellos otros elementos que puedan llevar a establecer una causa probable. No es asimilable a nuestro caso el criterio de la sentencia TS 332/2008, de 30 de abril, porque el incendio se produjo en un vehículo adquirido doce días antes del siniestro, mientras estaba apagado y estacionado en el garaje y que afectó principalmente al compartimento del motor. En nuestro caso el vehículo había circulado durante casi dos años y tenía 88.410 kilómetros sin ninguna incidencia, contratiempo o mal funcionamiento de ningún tipo. El vehículo incendiado superó todas las revisiones y mantenimientos sin que ni su conductor ni los técnicos de Mercedes Benz apreciasen mal funcionamiento, fuga o indicio alguno de avería mecánica, como corroboran los informes periciales. Si aplicamos la doctrina de la probabilidad cualificada, la conclusión más probable con base en los hechos declarados probados y en las pruebas practicadas es que el vehículo no adolecía de ningún defecto de fabricación latente durante casi dos años que se hubiese materializado en el momento del incendio.

Incluso los propios recurrentes ponen en duda la tesis del informe de SINTEC sobre la causa del siniestro (pérdida de lubricación repentina de la transmisión diferencial, lo que generó un intenso calor en el interior de dicha transmisión por fricción y por ende el inicio del incendio) cuando en su demanda afirman que otras hipotéticas causas del incendio les resultan irrelevantes. Los informes periciales realizados por expertos independientes coinciden en que el vehículo no adolecía de ningún defecto de fabricación latente que pudiese haber sido la causa del incendio (SINTEC coincide en que todos los elementos del vehículo eran correctos y no presentaban defectos, a excepción, en su opinión, del diferencial trasero). La fotografía del vehículo es una prueba objetiva que descarta la hipótesis y especulaciones de SINTEC, prueba que ha sido obviada por SINTEC tanto en el informe como en el acto de juicio y que ha sido correctamente valorada por la sentencia. El informe de SINTEC se basa en presunciones e hipótesis que no se corresponden con las marcas del incendio ni con la declaración del conductor. No solo no existe ningún vector de propagación del fuego que asista a la hipótesis planteada por SINTEC, sino que incluso aquellos que han sido tomados en consideración por SINTEC y en los que se basa apuntan precisamente a la dinámica contraria del incendio. En conclusión, la Sentencia valora correctamente los cuatro informes periciales que han sido aportados al procedimiento y, en concreto, descarta de manera justificada y coherente las erróneas conclusiones alcanzadas por SINTEC en solitario y en beneficio de la aseguradora FIATC, como ya había sucedido en procedimientos anteriores.

TERCERO.- Decisión de la Sala

Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se comprueba que la cuestión que corresponde dilucidar no es otra que determinar si Daimler, demandado en su condición de fabricante del vehículo incendiado y ocupado por los demandantes, tiene obligación de indemnizar a éstos de los daños y perjuicios sufridos por tener el incendio su causa en un defecto de fabricación del vehículo. Por ello, razones de orden metodológico, y también de claridad en la exposición, nos llevan a reordenar los motivos del recurso para ofrecer una respuesta estructurada y global a esa cuestión, sin necesidad de atender el recorrido narrativo del escrito de recurso.

El soporte normativo de la reclamación indemnizatoria de los demandantes frente al fabricante demandado por un producto defectuoso se encuentra en los arts. 128 y siguientes del TRLGDCU y, en cualquier caso, en el art. 1902 CC que, con carácter general, impone la obligación de afrontar la reparación de cualquier daño causado con culpa o negligencia.

Específicamente la responsabilidad del productor o fabricante viene impuesta en el art. 135 TRLGDCU:

«Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.»

El art. 5 TRLGDCU define lo que debe entenderse por productor del producto:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.»

La obligación del fabricante de indemnizar a los demandantes, aparte del art. 1902 CC, deriva particularmente del art. 128 TRLGDCU:

«Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.»

La reclamación de los demandantes, ahora apelantes, se sustenta en la consideración de que el vehículo incendiado es un producto defectuoso porque el incendio tuvo su causa en un defecto del vehículo preexistente en el momento de su venta (27 de noviembre de 2017). Y el concepto de producto defectuoso lo suministra el art. 137 TRLGDCU:

«1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.»

Especial interés tienen en nuestro caso los criterios sobre carga de la prueba que deben presidir su análisis, así como la jurisprudencia relativa a los mismos. Y al respecto, aparte de lo que, con carácter general establece el art. 217 LEC, corresponde estar al art. 139 TRLGDCU:

«El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.»

De este modo, tal como afirma la sentencia apelada, corresponde a los demandantes probar la realidad del incendio y que éste tuvo origen en un defecto de fabricación, así como también el daño causado y la relación de causalidad con el incendio.

Descendiendo ya al análisis de la prueba, el examen conjunto de la misma permite considerar probado que efectivamente la noche del día 21 de octubre de 2019 los demandantes viajaban desde Madrid a Sevilla en el vehículo Mercedes-Benz AMG GLC 43 4Matic NUM000 (nº bastidor NUM001) matriculado el 28 de noviembre 2017. Tras realizar una parada en una estación de servicio y recorrer con el vehículo unos 20 Km, éste comenzó a arder de modo imprevisto hasta acabar calcinado por completo. Los ocupantes pudieron abandonar el vehículo y permanecer a salvo pero perdieron sus pertenencias que se encontraban en el interior.

Sobre el origen del incendio inciden cuatro informes periciales. Está el informe de Sintec Incendios, S.L., presentado por los demandantes. Por otro lado están los informes presentados por el demandado de Dekra Automobil GmbH de Alemania, de Mercedes-Benz y de ABP Investigación de Siniestros. El informe de Sintec concluye que «El origen del incendio se localiza en la transmisión diferencial del eje trasero del vehículo» y que el incendio del vehículo vino motivado por una pérdida de lubricación repentina de la transmisión diferencial, lo que generó un intenso calor en el interior de dicha transmisión por fricción y por ende el inicio del incendio. Esta pérdida de lubricación fue consecuencia de la pérdida de estanqueidad de la transmisión diferencial, por rotura o desajuste de alguna de las múltiples juntas que la conforman». Los otros informes descartan esta hipótesis sobre el origen del incendio, pero sin desvelar qué otro origen pudo tener. Ninguna hipótesis señala con relación al origen o causa del siniestro. Únicamente el informe de Dekra Automobil apunta que «el incendio podría deberse a una fuga de combustible en la parte trasera del motor», circunstancia que no asume la sentencia apelada.

La sentencia apelada afirma que es «evidente que el incendio tuvo que tener alguna causa». No obstante, opta por desestimar la demanda porque los tres informes presentados por el fabricante demandado contradicen contundentemente con criterios lógicos y razonables las conclusiones del informe pericial de la actora de Sintec Incendios, S.L. sobre que el origen del siniestro se encuentre precisamente en la pérdida o fuga de lubricante en el diferencial trasero, razonamiento que es coherente y razonable pero que, a justicio de este tribunal, no justifica la desestimación de la demanda.

Obviamente no puede el tribunal cuestionar los informes periciales en cuanto a su exposición y rigor técnico, pero sí en cuanto a sus conclusiones valorativas. Y al respecto no cabe negar que el incendio se originó en el interior del vehículo. Así se aprecia claramente tras el visionado de la fotografía del vehículo en el momento del incendio. De ello necesariamente se infiere que tuvo que fallar algún componente del vehículo o llegaríamos al absurdo de afirmar que el incendio no se produjo pues, si no tiene un origen exterior ni interior, no pudo existir incendio alguno.

El vehículo incendiado tenía algo menos de dos años y en el momento del siniestro había recorrido 88.410 kilómetros. Como reconoce el demandado, el vehículo había superado todas las revisiones y mantenimientos sin incidencia de ningún tipo. No se trataba, por tanto, de un vehículo viejo o con un excesivo kilometraje sino un vehículo de reciente adquisición que había respetado las condiciones de mantenimiento establecidas por el fabricante. Ante tales circunstancias, un fallo del vehículo de la magnitud como el ocurrido no se justifica por el mero uso o por el deterioro natural de alguna pieza o piezas durante ese periodo de tiempo de menos de dos años. No hay que olvidar que el vehículo estaría en periodo de garantía si su adquirente fuese un consumidor y no una sociedad mercantil. La concurrencia de esos factores nos lleva a presumir, conforme a las reglas del criterio humano a las que alude el art. 386.1 LEC, que el defecto causante del siniestro tenía origen en el vehículo y era preexistente en el momento de la venta.

Es comúnmente admitido por la jurisprudencia que, aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito. La sentencia de esta Sección 14ª 216/2017, de 10 de julio, expuso:

«En los casos de incendio, la jurisprudencia "salva" las dificultades de prueba de su causa ("la fuente de aportación calorífica capaz de originar el incendio", según la sentencia recurrida), basando la imputación objetiva en la generación de un peligro o riesgo jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. Con ello se admite un grado de razonable probabilidad cualificada alejada por completo de la certeza absoluta en la reconstrucción procesal de la relación causa.»

En un caso similar al que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo 332/2008, de 30 de abril, expone:

«Estos hechos, a cuya prueba ha contribuido la actividad desplegada por la entidad actora justifican la estimación de la demanda, habida cuenta que, como se ha dicho, el esfuerzo probatorio de la demandante no alcanzaba a la acreditación del concreto defecto que afectaba al motor, y que era suficiente para el éxito de su pretensión convencer al órgano judicial de que con motivo del uso de un producto fabricado por la entidad demandada ("Automóviles O.") se produjo un accidente inesperado, consideración que sin duda merece el siniestro acaecido desde el momento que el incendio, ubicado el origen del mismo en el motor, y sin influencia de causas externas, es un resultado que racionalmente no cabía esperar en consideración a las circunstancias, es especial, porque se trataba de un vehículo prácticamente nuevo, y porque, a mayor abundamiento, se encontraba aparcado, sin ni siquiera poder imputar el origen de la deflagración a una eventual mala utilización del automóvil por parte de su propietario.»

Pese a que esta última sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un vehículo estacionado y prácticamente nuevo, consideramos extrapolables sus razonamientos a nuestro caso porque el incendio del vehículo también se originó y partió del interior del vehículo sin posible influencia de causas externas.

En el mismo criterio inciden otras resoluciones como las sentencias del Tribunal Supremo como las 1123/2001, de 30 de noviembre, 358/2005, de 20 de mayo, 112/2008, de 15 de febrero 425/2009, de 4 de junio, 208/2019, de 5 de abril. Sirva de ejemplo la sentencia 358/2005, de 20 de mayo:

«[...]en la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada ( SS. 30 noviembre 2001 y 29 abril 2002 , entre otras), procede reiterar que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ("quod plerumque accidit"), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba.»

Lo expuesto nos obliga a atribuir al demandado la responsabilidad en el incendio como fabricante del vehículo dado que se debe considerar probado que el incendio que calcinó totalmente el vehículo se debió a un defecto de fabricación aunque no se sepa con plena certeza que pieza o mecanismo pudo fallar y ser detonante del incendio. Y de ello inevitablemente deriva la obligación del fabricante de indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios causados por el producto defectuoso conforme a lo establecido en el ya citado art. 135 TRLGDCU.

En su demanda relatan los apelantes que el incendio del vehículo destruyó por completo todo su equipaje y enseres que estaban en el interior (maletas, bolsos, ropa, silla y coche del bebé, ordenador portátil, ipad, carteras, documentación, neceser, perfumes, cremas y artículos de aseo, una pala de pádel, llaves, etc.). Aportan listado de las pertenencias que perdieron (documento nº 12 demanda) y declaran que el importe de las mismas asciende a 11.241,24 euros. Además, alegan que padecieron daño moral por el pánico y angustia vividos y por las muy particulares condiciones en que se produjo el siniestro (noche cerrada, en medio de una autovía, con un bebe de tres meses en brazos, la mascota que se extravió en medio del incendio, etc.). A lo que se une el disgusto y desazón que les provocó la propia reclamación y la pérdida de los días de descanso que tenían previsto pasar en familia. Por el daño moral reclaman 6.000 euros (3.000 euros por cada adulto).

A ello se opuso el demandado porque, a su juicio, no existe prueba de que esas pertenencias se encontrasen dentro del vehículo o de que en el vehículo viajasen quienes indican los demandantes. Destaca que el perito de Dekra, que analizó los restos del vehículo, no encontró restos de «abundante equipaje». Los peritos sí pudieron identificar que en los asientos traseros se encontraba instalada una silla de bebe (sin que pudiese identificarse el modelo realmente instalado), pero no localizaron restos algunos de la existencia de un carro de bebé. No obstante, lo cual se reclaman 1.598,85 euros por la silla, el carro del bebé y enseres relacionados.

Denuncia el demandado que tampoco los demandantes presentan registros de compras de pertenencias abonadas en efectivo en el año 2013 o tickets de compra del día siguiente al incendio (efectuadas en Sevilla con una tarjeta de crédito que no se corresponde con ninguna de las otras compras reclamadas y de la que no se aporta justificante de titularidad). También rechaza que el listado que le remitieron extrajudicialmente los demandantes el 5 de noviembre de 2019 (documento nº 12 de la demanda) sea prácticamente idéntico al listado que presentan con su demanda porque los bienes que se identificaron como propiedad de DIRECCION004. (ordenador, copias de mandos de garaje, coche sustitución y disco duro externo) han pasado a integrarse en la propiedad del Sr. Florian. Además, la factura de compra del ordenador por importe de 3.693,40 euros (documento nº 13 de demanda) parece referirse a dos ordenadores portátiles. No se encontró en el vehículo restos de tres bolsos y dos cinturones de marca.

Los documentos núms. 1 y 2 presentados por los demandantes en el acto de audiencia previa (acta notarial de 16 de julio de 2021 y pantallazos de WhatsApp) recogen la conversación escrita mantenida por la familia Florian con motivo del incendio del coche. El contenido de la conversación confirma que el matrimonio (incluido el bebé) viajaba en el vehículo cuando el siniestro ocurrió y que por el incendio perdieron sus pertenencias. Los mensajes fueron remitidos desde el teléfono móvil de la Sra. María Cristina y en ellos se expresa en los momentos inmediatamente posteriores al incendio que «no tenemos nada», «todo quemado», «encima traía un maletón de ropa del niño lleno hasta arriba».

Cuando se produce un incendio tan virulento y de la dimensión como el que tuvo lugar lógicamente muchos materiales se derriten y funden, salvo prácticamente los elementos metálicos. Por ello, no se puede exigir que tras el incendio que dejó calcinado el coche, como así se aprecia en las fotografías, exista rastro o vestigio de todos y cada uno de los elementos devorados por el fuego. En tal situación no cabe excluir la posibilidad de que se encontrasen en el vehículo los enseres que indican los demandantes por el mero hecho de que el perito de Dekra solo encontrase restos de monedas, maletas, bolsas y silla de bebé.

Por consiguiente, asumimos el listado de pertenencias quemadas presentado por los demandantes y lo consideramos suficientemente justificado por los tickets de compra y facturas presentadas (documento nº 12 de demanda), a excepción del ordenador (3.693,40 euros) porque la titularidad mismo corresponde a la primera propietaria del vehículo, DIRECCION004. (documento nº 13 de demanda). Por consiguiente, corresponde deducir 3.693,40 euros de la cantidad de 11.241,24 euros reclamada por pérdida de pertenencias que queda fijada en 7.547,84 euros en atención a las justificaciones documentales efectuadas por los demandantes. No obstante, se aprecia que algunas compras de productos de marca (Louis Vuitton, Gucci, Moschino, etc.) por elevado importe se realizaron en los años 2013, 2014 y 2016, años antes del siniestro, ocurrido en octubre de 2019. Consideramos así que corresponde minorar la citada cantidad de 7.547,84 euros en un 20% por depreciación o pérdida de valor por antigüedad de los bienes, de modo que la indemnización por pérdida de pertenencias debe quedar finalmente fijada en 6.038,28 euros.

Por lo que se refiere a la indemnización reclamada por daño moral daño moral, la misma no está excluida como concepto indemnizable por daños causados por productos defectuosos. Declara la sentencia del TS 561/2021, de 23 de julio:

«Esta sala, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.»

Nuestra doctrina ha venido entendiendo el daño moral o inmaterial como aquel daño o perjuicio de naturaleza no patrimonial, que comprende la lesión o violación de bienes y derechos de la persona, indemnizándose con independencia de las repercusiones que los mismos puedan tener en el patrimonio de la persona1. En la práctica, no existe un único tipo de daño inmaterial, de tal suerte que, bajo la denominación genérica de daño moral, tienen cabida situaciones tan variadas como aquellas derivadas de perjuicios físicos, psíquicos -no nos referimos aquí a los daños a la persona-, así como estados de ansiedad, angustia, aflicción, etc.

«El Tribunal Supremo considera que el daño moral constituye una noción dificultosa ( STS 22 de mayo de 1995 [RJ 1995/4089], STS 31 de mayo de 2000 [RJ 2000/ 5089]), relativa e imprecisa ( STS 14 de diciembre de 1996 [RJ 1996/ 8970], STS 5 de octubre de 1998 [RJ 1998/8367] y STS 31 de mayo de 2000 [RJ 2000/5089]). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La jurisprudencia más reciente se refiere a situaciones tales como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, ansiedad, sensación de inquietud, pesadumbre, temor o trastornos de ansiedad, sin que puedan considerarse como perjuicios morales los estados de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado ( STS de 31 de mayo de 2000 [RJ 2000/5089], FD 2º)»

Al igual que sucede con los perjuicios de naturaleza patrimonial, la realidad y el alcance del daño moral han de ser necesariamente probados -esto es, su existencia, contenido o entidad-, si bien con determinadas peculiaridades en lo que a la carga de la prueba se refiere al no ser precisas pruebas de carácter objetivo.

Debido al incendio del vehículo los demandantes indudablemente vivieron momentos de miedo, de angustia y de desesperación. El incendió ocurrió por la noche y en medio de una autovía cuando viajaban junto con su bebé de tres meses. Por el incendio sufrieron incomodidades por la pérdida de pertenencias y por la necesidad de ser asistidos para salir del lugar y continuar el viaje.

Por daños morales reclaman ser indemnizados en 3.000 euros cada demandante (total 6.000 euros). Si bien lo consideramos desproporcionado por los padecimientos descritos. Siguiendo el criterio de esta Sección en caso similares consideramos razonable establecer una indemnización total por daños morales de 2.000 euros.

Por lo expuesto hasta ahora procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada que desestima la demanda para, en su lugar, acordar la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado a que indemnice a los demandantes por daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 6.038,28 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial, así como en 2.000 euros en concepto de daños morales.

CUARTO.- Costas de instancia y de apelación

La estimación parcial de la demanda y del recurso determina la no imposición de las costas en primera instancia y en apelación según los arts. 394.2 y 398.2 LEC, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No apreciamos circunstancia que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por doña María Cristina y don Florian, y en su representación por la Procuradora doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, frente a la sentencia 7/2023, de 9 de enero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario 775/2020, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto para, en su lugar, ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDApresentada por doña María Cristina y don Florian contra Daimler A.G., representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, condenando a esta última a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 6.038,28 euros por daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales devengados desde que el demandado fue requerido de pago, así como en 2.000 euros en concepto de daños morales.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas de instancia y de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0455-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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