Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 74/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: CARMEN ISABEL ORTIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100312
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4579
Núm. Roj: SAP B 4579:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198280056
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012007423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012007423
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella
Abogado/a: Juan Carlos Sánchez Rubio
Parte recurrida: SAREB, S.A., PROMOCIONS RESTAURACIO LUDIQUES, S.L., LEGAL REPRESENTANTE PROMOCIONS DE RESTAURACIÓ S.L. Luis Pedro
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Jose Antonio Garcia-Argudo Mendes
Agustín Vigo Morancho (Presidente).
Guillermo Arias Boo.
Carmen Isabel Ortiz Rodríguez.
En Barcelona, a 20 de junio de 2.025.
Visto por esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús, representado por el procurador don Mario Molian Alberni, contra la sentencia de 18 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1860/2.019, siendo parte apelada la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, SAREB), representada por el procurador don Carlos Badía Martínez y la entidad Promocions de Restauració i Lúdiques, S.L, en situación de rebeldía en todo el procedimiento.
Antecedentes
"Que debo
Se designó ponente a la Magistrada Carmen Isabel Ortiz Rodríguez.
Fundamentos
Don Carlos Jesús interpone demanda por la que, ejercitando acción negatoria de inmisiones y de cesación de los actos de perturbación así como acción de reclamación de daños y perjuicios, interesa frente a las codemandadas SAREB y Promocions de Restauració i Lúdiques, S.L. que se dicte sentencia acordando lo siguiente: 1º) Que se reconozca que las codemandadas están perturbando el legítimo disfrute del derecho de propiedad por parte de la demandante. 2º) Que se acuerde la obligación de ambas titulares de cesar en la situación así como de llevar a cabo las actuaciones necesarias de limpieza en sus fincas para evitar las inmisiones que padece el demandante. 3º) Se condene a las demandadas a indemnizar al actor los daños y perjuicios padecidos.
Alega, en síntesis, que es propietario de la finca sita en la DIRECCION000 de Badalona que linda, por un lado, con la sita en el DIRECCION001 de dicha calle propiedad de la SAREB y con la sita en la DIRECCION002 propiedad de Promocions de Restauracions i Lúdiques, S.L.
Aunque de forma manifiestamente escueta, del escrito de demanda, del suplico de la misma y de la documentación aportada se desprende que sostiene sufrir inmisiones por ruidos y por acumulación de basuras y desperdicios que provocan la proliferación de roedores e insectos que pone en peligro la salubridad del demandante y del resto de los vecinos.
La codemandada SAREB niega que sea el predio de su propiedad el que causa las inmisiones que el demandante sostiene que padece y niega que el demandante haya probado los daños cuya indemnización pretende. Por lo expuesto solicita su absolución.
La codemandada Promocions de Restauracions i Lúdiques, S.L. no comparec en forma en este procedimiento por lo que se le declara en situación procesal de rebeldía. No obstante lo anterior su legal representante, tras ser emplazado para contestar, presentó ante el Juzgado escrito de fecha 8 de abril en el que literalmente solicita: "Que se considere nuestro allanamiento a la demanda presentada contra la que no tenemos nada que oponer y nuestro deseo proceder a realizar la limpieza del solar con el objetivo de no ocasionar molestias a los vecinos colindantes del mismo, en el momento inmediato en que nos sea posible por la situación actual de alarma sanitaria".
La sentencia de instancia, como se ha indicado, desestima la demanda por entender que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de inmisiones, ni si las mismas proceden de una sola de las fincas o de las dos. Por lo expuesto, desestima íntegramente la demanda y absuelve a las codemandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
El demandante formula recurso de apelación y alega error en la valoración de la prueba. Sostiene, en síntesis, que la existencia de inmisiones en la finca del actor debe valorarse atendiedo al momento de interposición de la demanda. En base a ello alega que existe prueba en las actuaciones de la existencia de ellas procedentes de las fincas propiedad de ambas demandadas. Por lo expuesto interesa que, con revocación de la sentencia, se estime la acción negatoria ejercitada y de cese de las perturbaciones sin perjuicio de la fijación del importe de la indemnización en la cuantía que se estime procedente.
La SAREB interesa la desestimación del recurso. Alega, en síntesis, que el demandante no ha acreditado ninguno de los hechos constitutivos de su pretensión. En concreto, sostiene que no ha probado la existencia de inmisiones en la finca de su propiedad, ni que las mismas, de existir, procedan de la finca propiedad de la SAREB. Por último, niega que el demandante haya probado haber padecido daño alguno.
La codemandada Promocions Restauracions Ludiques S.L. se ha mantenido en situación procesal de rebeldía.
La parte demandante ejercita acción negatoria al amparo del articulo 544-4 que dispone:
En definitiva, la acción ejercitada tiene por objeto la protección de la libertad del dominio y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material provocada por tercera persona como sucede en el caso de las inmisiones.
Esta sección dictó en fecha 22 de noviembre de 2.022 sentencia en los siguientes términos:
En el Derecho Civil Catalán la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones,Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3 , siguiendo el Derecho alemán, se inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario "tolerará las
En este sentido la sentencia del TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: "tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número 3/2010, de 14 de enero de 2010:
Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en idéntico sentido, que:
La prueba practicada permite considerar probado que, a fecha de interposición de la demanda el 12 de diciembre de 2.019, momento en el que se produce la litispendencia, la finca propiedad del demandante, colindante por uno y otro lado con las dos pertenecientes a cada una de las codemandadas, recibía de ambas inmisiones que constituían una intromisión en la finca propiedad del actor.
La existencia de inmisiones procedentes de la finca titularidad de Promocions de Restauració i Lúdiques, S.L, sita en el DIRECCION002 de Badalona, resulta del propio escrito dirigido por su legal representante al Juzgado tras ser emplazado para contestar al que ya se ha hecho referencia en esta resolución.
Literalmente en dicho escrito el legal representante de la entidad manifiesta: "Que se considere nuestro allanamiento a la demanda presentada contra la que no tenemos nada que oponer y nuestro deseo proceder a realizar la limpieza del solar con el objetivo de no ocasionar molestias a los vecinos colindantes del mismo, en el momento inmediato en que nos sea posible por la situación actual de alarma sanitaria".
En el mismo escrito se efectúan por la sociedad codemandada las siguientes manifestaciones: "Que uno de los vecinos colindantes ha presentado demanda de juicio ordinario ante ese Juzgado debido a lo que considera constituye un abandono de la mencionada finca, que ocasiona perjuicios y molestias a los vecinos. Por nuestra parte es la primera noticia que tenemos al respecto y consideramos que si se nos hubiera advertido de las molestias, hubiéramos realizado las actuaciones necesarias para evitar estas incomodidades. Por otra parte, nos hemos puesto en contacto con el industrial que debe de realizar la limpieza del solar, que consiste en eliminar las hierbas que han ido creciendo en el mismo, al objeto de poder ejecutar estos trabajos de limpieza (...)". Al escrito, que reconoce explícitamente las inmisiones por suciedad indicadas en el escrito de demanda, se acompaña certificación de fecha 23 de marzo de 2.020 por la que la empresa 900 Dinou Arquitectura Interior, S.LO. reconoce haber recibido de Promocions de Restauracions i Lúdiques, S.L. encargo para proceder a la limpieza de la finca de su propiedad manifestando comprometerse a llevar a cabo la inspección, valoración y ejecución de los trabajos de limpieza tan pronto como sea levantado el estado de alarma por el covid. No consta que esos trabajos hayan sido llevado efectivamente a cabo.
Lo anterior es por sí mismo prueba suficiente de la existencia de las inmisiones por suciedad que a fecha de la demanda estaban siendo padecidas por el actor procedentes de la finca sita en el DIRECCION002.
Pero es que, además, consta en las actuaciones contestación del Ayuntamiento de Badalona al oficio remitido por el Juzgado en el que, respecto de dicha finca, se constata que el Ayuntamiento había recibido denuncia del demandante de fecha 23 de julio de 2.018 que dio lugar a la apertura de expediente de protección de la legalidad urbanística respecto de las dos fincas. De la contestación al oficio resulta también la imposibilidad de localizar a la demandada tanto a efectos de notificarle la incoación del expediente como a efectos de requerirle la ejecución de las actuaciones indicadas a raíz de la denuncia por el arquitecto municipal. Tampoco fue posible notificarle las dos multas impuestas por el incumplimiento de las intervenciones requeridas por el Ayuntamiento.
Por lo expuesto, procede estimar la acción negatoria y de cesación de las perturbaciones dañosas ejercitadas respecto de la codemandada Promocions de Restauracions i Lúdiques, S.L.
La revisión de la prueba practicada permite también considerar probadas la existencia, a fecha de interposición de la demanda, de inmisiones procedentes de la finca titularidad de la SAREB, sita en el DIRECCION001 de Badalona.
Como se ha indicado, según resulta de la contestación al oficio dirigido al Ayuntamiento de Badalona, la misma denuncia del demandante de 23 de julio de 2.018 dio lugar a la apertura de expediente para la protección de la legalidad urbanística respecto de la finca propiedad de la SAREB. En el referido expediente se requiere a la SAREB para que lleve a cabo actuaciones de limpieza y de mantenimiento en la finca de su propiedad.
Es cierto que la SAREB aporta con su escrito de contestación factura de la que resulta haberse llevado a cabo por empresa especializada "tractament de xoc contra rosegadors pati habitatge" en fecha 20 de junio de 2.029.
Consta en las actuaciones que, fruto de dicha intervención, en fecha 30 de julio de 2.019, a solicitud de la SAREB, se procede por el Ayuntamiento al archivo del expediente administrativo por cumplimiento de las actuaciones requeridas.
No obstante esa mera intervención no acredita el fin de las inmisiones por suciedad procedentes de la finca de la SAREB por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, en la misma factura consta en el apartado "dispositius instal.lats en aquesta ordre de treball" la instalación hasta de cinco cebos para roedores. Expresamente prevé la factura la necesidad de proceder a la vigilancia y monitorización del resultado de la intervención, actuaciones que la SAREB no acredita haber llevado a cabo. Las inmisiones por roedores podían subsistir fácilmente a fecha de interposición de la demanda el 12 de diciembre de 2.019 si la única intervención se había llevado a cabo el 20 de junio de ese año y ningún seguimiento se había hecho después en contra de lo indicado por la propia empresa que realizó la intervención.
Pero es más; la propia SAREB en su escrito de contestación y en su intento de justificar haber llevado a cabo en su finca todas las actuaciones tendentes a evitar la existencia de cualquier perturbación procedente de ella en la finca del actor, reconoce que el inmueble de su propiedad fue ocupado ilegalmente en el año 2.018 habiéndolo llegado a estar hasta por unas cien personas. Efectivamente, consta instada por la SAREB demanda de desahucio por precario en fecha 23 de febrero de 2.018. Y consta también decreto de fecha 5 de noviembre de 2.019 dictado por el Juzgado nº 5 de Badalona en el que se concede a los ocupantes del inmueble el plazo de un mes para desalojarlo y, para el caso de no llevarlo a cabo, se fija para el 6 de mayo de 2.020 la fecha del lanzamiento. Consta aportada acta de diligencia de lanzamiento de fecha 14 de abril de 2.021 por la que se hace constar que el mismo se suspende y se señala nuevamente para el día 20 de enero de 2.022. De lo anterior resulta que, ocupado el inmueble de la SAREB en las condiciones por ella misma admitida, la finca del demandante debía padecer a fecha de interposición de la demanda en el mes de diciembre de 2.019 las inmisiones en forma de ruidos y falta de limpieza y de condiciones de salubridad en los términos que sostiene en su demanda. Por lo expuesto, procede la estimación de las pretensiones relativas a declarar la existencia de inmisiones procedentes de las fincas de las codemandadas Promocions de Restauració i Lúdiques, S.L. y SAREB y a condenarlas a cesar en las mismas y a adoptar las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo.
La parte demandante interesa que se condene a cada una de las demandadas a abonarle, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 100 euros al mes desde la fecha de interposición de la demanda en diciembre de 2.019 hasta que cesen las perturbaciones.
Ninguna concreción se efectúa en el escrito de demanda relativa a los daños que se afirman padecidos por el demandante tales como zozobra, preocupación o, más específicamente, algun daño concreto sobre su salud. Tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a probar la existencia de los mismos, extremo que ha quedado totalmente huérfano de prueba.
A la vista de lo anterior y teniendo la carga de probar la existencia de tales daños la parte demandante ( art. 217 Lec) , la pretensión de indemnización debe ser desestimada.
Estimado parcialmente el recurso de apelación no se imponen las costas causadas en esta segunda instancia.
Estimada parcialmente la demanda no se efectúa condena de las costas causadas en primera instancia.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia de 18 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1860/2.019, revocándola en el sentido de que procede declarar la existencia de inmisiones en la finca del demandante procedentes de las fincas colindantes propiedad de cada una de las codemandadas Promocions de Restauració i Lúdiques, S.L. y SAREB y condenarlas a cesar en las perturbaciones y a adoptar las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo. No se efectúa condena de las costas causadas en esta instancia ni de las causadas en la primera instancia.
Dése al depósito el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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