Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 9/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 469/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100468
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16386
Núm. Roj: SAP M 16386:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 358/2021
PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
PROCURADORA Dña. INMACULADA ROSA GARCIA-MILLA ROMEA
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 9/2024 contra la sentencia 57/2023, de 5 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 358/2021, sobre reclamación de cantidad por inoficiosidad de donación, recurso que figura como apelante la demandada, doña Otilia, representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez; y como apelado figura el demandante, don Juan Ramón, representado por la Procuradora doña Inmaculada-Rosa García-Milla Romea.
Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Por auto de 29 de mayo de 2023 se acordó la rectificación de la sentencia en los siguientes términos:
Fundamentos
a) Demanda
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda de juicio ordinario presentada por don Juan Ramón frente a doña Otilia en la que ejercitó acción de reclamación de cantidad por inoficiosidad de donación por aportación de fondos propios realizada por el padre del demandante, don Eutimio, para comprar y adquirir por mitad y en proindiviso el 12 de marzo de 2009 el inmueble sito en DIRECCION000 de la localidad de Sevilla la Nueva. Expuso que el precio de la compra (440.000 euros) fue abonado a cargo de una cuenta de titularidad exclusiva del padre del actor, el que falleció el 11 de noviembre de 2014 sin haber otorgado testamento. Por ello, el 50% del precio del inmueble (220.000 euros) debe considerarse una donación verbal de dinero a favor de doña Otilia. El actor es heredero único y universal del causante en virtud de Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato de 19 de enero de 2015 y ha aceptado la herencia, herencia en la que el 'relictum' de los bienes inventariados ascendió a 266.692,15 euros y en la que deben integrarse los bienes colacionables (220.000 euros), de modo que la masa hereditaria equivale a 486.692,15 euros, siendo el tercio de libre disposición de 162.230 euros, la liberalidad en su día realizada excede en 57.769,28 euros, cantidad ésta cuyo pago reclama el demandante a la demandada, junto con los intereses legales y moratorios correspondientes.
b) Contestación
La demandada, doña Otilia, interesó la desestimación de la demanda, por estar prescrita la acción conforme al art. 646 CC, al haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del padre del demandante (11 de noviembre de 2014) y hasta la notificación de la demanda (5 de junio de 2020). En cuanto al fondo, adujo que la demandada y el padre del actor fueron pareja de hecho. Durante su relación, adquirieron conjuntamente la vivienda en Sevilla la Nueva (Madrid) con el propósito de convivir en ella. Ambos fueron titulares en partes iguales y la propiedad se adquirió con una hipoteca conjunta. Por tanto, no puede considerarse como una donación porque existió una convivencia de la pareja que implicaba una economía compartida y una voluntad común de establecer su hogar allí. Los pagos para la adquisición de la vivienda se hicieron desde una cuenta bancaria conjunta, lo que refleja la intención de ambos de compartir gastos e ingresos. Además, parte del precio de la vivienda provino de una hipoteca, por lo que no puede considerarse una donación directa de dinero. Negó que hubiese una donación verbal del dinero, como aduce el demandante. Sostuvo que el hecho de que la vivienda fuera comprada a partes iguales y que aún haya obligaciones hipotecarias en curso, demuestra que no hubo una donación sino una contribución conjunta.
c) Sentencia
La sentencia 57/2023, de 5 de abril, acordó la estimación de la demanda en los términos expuestos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia y la condena en costas de la demandada al considerar demostrado que el padre del actor efectuó una donación de 220.000 euros a su pareja pues, aunque el inmueble se adquirió por mitad, el precio de 440.000 euros fue abonado única y exclusivamente por el padre del actor. Pese a que los pagos provenían de una cuenta conjunta titularidad del padre del actor y de la demandada finalizada en NUM000, los fondos provinieron íntegramente de disposiciones realizadas por el difunto padre del actor y pareja de la demandada, no solo para el abono del precio de la finca, sino, además, para el pago del préstamo hipotecario por importe de 150.000 euros que concedió la Caja de Ahorros en la misma fecha de la venta (12 de marzo de 2009) únicamente al Sr. Eutimio.
d) Recurso de apelación
La demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
1º.- Error de hecho en la valoración de la prueba documental practicada.
Argumenta la apelante que la Juzgadora cometió un error de hecho al valorar la prueba documental porque la vivienda fue adquirida por ella y por el padre del actor, como cotitulares y en partes iguales, según consta en la escritura pública de compraventa de la misma. Los pagos se hicieron desde una cuenta bancaria conjunta acabada en NUM000, de la cual ambos eran cotitulares. A su juicio, la sentencia, a partir de los documentos números 3 a 6 acompañados a la demanda, considera erróneamente que los fondos utilizados para el pago del precio provenían exclusivamente del padre del actor, a pesar de que existían pruebas claras de la cotitularidad de la cuenta y del uso compartido de los recursos. Destaca la apelante que los documentos números 3 y 4 son extractos de la cuenta común acabada en NUM000 que reflejan cargos derivados de la compra de la vivienda, así como el abono del préstamo, pero también aparecen numerosos cargos e ingresos y transferencias cuya procedencia no ha sido acreditada. El documento nº 5 es un pantallazo de movimientos de otra cuenta bancaria de la que el difunto es único titular. Para la apelante los movimientos de esta última cuenta no acreditan la procedencia del dinero de compra de la vivienda. Por último, el documento 6 es la escritura de préstamo suscrita por la demandada y el fallecido Sr. Eutimio y que lo único que demuestra es la voluntad de adquirir la vivienda por mitad y en proindiviso, asumiendo el padre del actor el pago de esa parte del precio (150.000 euros) como contribución a la caja común integrada por ambos como unión more uxorio.
2º.- Existe presunción iuris tantum de cotitularidad común de la vivienda litigiosa y de la cuenta bancaria conjunta no destruida por prueba en contra.
Con relación a este segundo motivo, alega la apelante que existe una presunción iuris tantum (presunción que admite prueba en contrario) de cotitularidad tanto de la vivienda como de la cuenta bancaria compartida, y que la parte demandante no ha logrado destruir esa presunción. La Juzgadora erró al asumir que el padre del actor había aportado todos los fondos para la adquisición de la vivienda. La cuenta de procedencia del dinero era conjunta y no una cuenta en la que doña Otilia solo estuviese autorizada. Los fondos se utilizaron para los gastos comunes de la pareja, lo cual refleja una intención de compartir recursos y no una donación unilateral.
3º.- Infracción de las normas reguladoras y doctrina jurisprudencial relativa a las uniones more uxorio. Existencia de una comunidad de bienes o patrimonio común no desvirtuada de contrario.
En desarrollo de este motivo argumenta que doña Otilia y el padre del actor mantenían una relación de convivencia prolongada y que ambos contribuyeron a la adquisición de la vivienda con la intención de establecer un patrimonio común. Esto se evidencia en la compra conjunta de la vivienda y en la apertura y uso de una cuenta bancaria conjunta para administrar sus ingresos y gastos. La voluntad de ambos convivientes fue la de compartir bienes y formar un patrimonio común, lo que es clave para desestimar la idea de una donación inoficiosa. La jurisprudencia ( SSTS 23 de julio de 1998, 5 de diciembre de 2005 y 299/2008, de 8 de mayo) sostiene que las uniones de hecho, aunque no sean matrimonio, pueden crear un patrimonio común si se prueba la intención de compartir bienes. En este caso, la adquisición conjunta de una vivienda y la existencia de una cuenta bancaria compartida son evidencias de la voluntad de la pareja de formar un patrimonio común, lo que excluye la aplicación al caso de la normativa sobre donaciones. Para la apelante el actor no ha logrado desvirtuar la presunción de cotitularidad de la cuenta bancaria y la vivienda. De acuerdo con el art. 217 LEC la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende destruir la presunción, en este caso, el actor.
4º.- Prescripción de la acción de reducción por donación inoficiosa a extraños
La apelante también reitera lo argumentado en su contestación con relación a la prescripción de la acción de reducción de la donación inoficiosa ya que han transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del padre del actor (11 de noviembre de 2014) hasta la notificación de la demanda (5 de junio de 2020) y, según el art. 646 CC, el plazo para ejercer este tipo de acción es de cinco años desde el fallecimiento del causante. Sostiene que no hubo ninguna comunicación previa que pudiera haber interrumpido este plazo. Por lo tanto, la acción está prescrita.
c) Oposición al recurso
El demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación. Alega, en primer lugar, que la acción de reducción de una donación inoficiosa no está prescrita y que, según la jurisprudencia ( SSTS de 12 de julio de 1984 y 4 de marzo de 1999), se trata de un plazo de caducidad, no de prescripción, como defiende la apelante. En cuanto al fondo, señala que la jurisprudencia ( STS de 17 de junio de 2003 y otras posteriores) rechaza la aplicación de las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho. Por tanto, no son de aplicación las normas sobre régimen económico matrimonial. Además, la apelante no ha demostrado la existencia de algún pacto específico que regule aspectos económicos de la convivencia. Menciona que existió una donación verbal de dinero para la adquisición del inmueble porque el dinero usado para la compra del inmueble provenía íntegramente de una cuenta cuyo titular exclusivo era su difunto padre. Recuerda que, según el art. 632 CC, la donación de dinero es válida sin necesidad de escritura pública, a diferencia de la donación de bienes inmuebles ( art. 633 CC) . Considera el demandante que la apelante no ha demostrado haber aportado fondos propios, lo cual refuerza la afirmación de que la cantidad aportada fue una donación. La donación del dinero, por tanto, es inoficiosa por exceder del tercio de libre disposición de la herencia. De acuerdo con el CC, nadie puede donar más de lo que podría dar por testamento y el valor de la donación realizada (220.000 euros) excede en 57.769,28 euros el límite permitido del tercio de libre disposición, por lo que debe ser reducido.
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, conforme al art. 465.5 LEC, se advierte que la cuestión principal a resolver, una vez superada la excepción de prescripción, es determinar si hubo una donación verbal de 220.000 euros por parte del padre del demandante a su pareja para la compra de un inmueble. Si se confirma este hecho, será necesario analizar si dicha donación puede considerarse inoficiosa, con todas las consecuencias legales que ello conlleva. Esta es la cuestión central sobre la que debe enfocarse la decisión. Por lo tanto, por razones de orden sistemático y de claridad en la exposición, se ofrecerá una respuesta global al litigio, sin seguir necesariamente la secuencia narrativa del escrito de recurso.
En cuanto a la excepción de prescripción, último motivo del recurso, debe ser desestimada. Como expone la sentencia apelada, no ha transcurrido el plazo de cinco años establecido por el art. 646 CC, precepto éste que se refiere a un supuesto distinto: la revocación de una donación por la aparición de descendientes del donante. No obstante, asumiendo la aplicación analógica de dicho plazo a la acción de reducción de una donación inoficiosa, como ha admitido la jurisprudencia ( SSTS de 12 de julio de 1984 y 4 de marzo de 1999), cabe señalar que estamos ante un plazo de caducidad de cinco años, no de prescripción, el cual aquí no ha expirado aún porque el plazo comenzó a contar con el fallecimiento de don Eutimio (11 de noviembre de 2014) y su vencimiento debe situarse en el momento de la presentación inicial de la demanda ante los Juzgados de Guadalajara (10 de diciembre de 2018). El hecho de que el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara se inhibiera en favor de los Juzgados de Navalcarnero, debido a la declinatoria presentada allí por la parte apelante, no invalida la presentación de la inicial de la demanda el 10 de diciembre de 2018.
El primer motivo del recurso orbita sobre el error en la valoración de la prueba que contiene la sentencia en su segundo fundamente en lo que se refiere al origen de los fondos con los que se abonó el precio de compraventa de la vivienda. Por ello, previamente consideramos oportuno poner de manifiesto que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia, la práctica de la prueba se realizó ante la Juez de instancia y es ésta la que tuvo ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa. Ello aconseja el respeto de su análisis salvo que claramente exista inexactitud o error. En la valoración de la prueba, además, debe primar un enfoque global y conjunto, evitando un estudio individual de cada elemento sin tener en cuenta la relevancia de otras pruebas que puedan contrarrestar o desvirtuar las conclusiones sesgadas que las partes intenten obtener según su interés en el litigio, en contraposición al criterio imparcial y objetivo del juzgador de instancia.
Aquí son hechos incontrovertidos que la demandada, doña Otilia, y don Eutimio convinieron more uxorio, como pareja de hecho estable. Mientras duró la relación, adquirieron por título de compraventa, por mitad y en proindiviso, la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de Sevilla la Nueva mediante escritura otorgada el 12 de marzo de 2009. El precio de la compra fue de 440.000 euros, parte del cual fue financiado mediante la constitución de una hipoteca sobre la finca por importe de 150.000 euros.
Don Eutimio falleció el 11 de noviembre de 2014 sin haber otorgado testamento. El demandante es hijo del fallecido y su heredero único y universal en virtud de Acta de Notoriedad de declaración de herederos abintestato de 19 de enero de 2015, habiendo aceptado la herencia de su padre.
Reprocha la apelante que la sentencia de instancia no haya tenido en cuenta que la vivienda fue adquirida en común o que el precio se sufragase con dinero procedente de una cuenta común de la pareja. Al respecto, la sentencia apelada expresamente acepta la situación de convivencia more uxorio entre la apelante y el padre del demandante, como también el hecho de que la vivienda fue adquirida por ambos en común y proindiviso a título de compraventa el 12 de marzo de 2009. También reconoce la sentencia que los pagos para la compra provenían inmediatamente de una cuenta bancaria en la entidad La Caixa finalizada en NUM000, cuenta que era de titularidad común de la apelante y de su pareja. Nada de eso desconoce la sentencia. Sin embargo, a partir de los documentos números 3 a 6 acompañados a la demanda, la sentencia también considera demostrado que el precio de la venta de 440.000 euros fue abonado única y exclusivamente por el padre del demandante porque la cuenta bancaria común se nutría de disposiciones realizadas por el Sr. Eutimio con cargo a una cuenta de su exclusiva titularidad terminada en NUM001. Y por esto último aprecia que existió una donación a la demandada de la mitad del precio, es decir de 220.000 euros, donación que, al ser de dinero y no del propio inmueble, puede realizarse válidamente verbalmente o por escrito, como establece el art. 632 CC, al no estar sujeta a los requisitos de forma que impone el art. 633 CC para las donaciones de inmuebles.
Descendiendo al análisis de la prueba que justifica el origen del dinero abonado por la compra de la vivienda, la sentencia considera demostrado que fue abonado en su integridad por el difunto a partir de los documentos 3 a 6 adjuntados a la demanda, apreciación de la que no disentimos. Los documentos 3 y 4 son extractos de movimientos de los años 2008 y 2009 de la cuenta común en La Caixa acabada en NUM000. El documento 5 contiene los movimientos de la cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Eutimio en Banco Santander acabada en NUM001. Concretamente, como sostiene el actor, el extracto acompañado como documento nº 3 muestra dos depósitos de 91.012,27 y de 360.468,85 euros en la cuenta conjunta terminada en NUM000 el 11 de marzo de 2009 cuyo rastro resulta de los mismos documentos presentados. El primer depósito, de 91.012,27 euros, deriva del ingreso de un cheque de 91.000,00 euros, realizado el 3 de diciembre de 2008, que provenía de la cuenta del Banco Santander NUM001 de titularidad única del difunto. Este importe se transfirió a una imposición a plazo el 9 de diciembre de 2008, depósito que posteriormente, el 11 de marzo de 2009, se canceló e ingresó de vuelta a la cuenta de titularidad común NUM000. El segundo depósito de 360.468,85 euros tiene origen en un ingreso de cheque por 320.000 euros efectuado el 28 de julio de 2008. Este cheque procedía de la cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Eutimio. Con fecha 7 de noviembre de 2008, estos fondos fueron transferidos a una imposición a plazo con un importe de 355.000 euros y posteriormente, el 11 de marzo de 2009, la imposición se ingresó nuevamente en la cuenta NUM000.
Además, la imposición de 149.700 euros, fechada el 12 de marzo de 2009, provino de un préstamo hipotecario concedido al Sr. Eutimio por Caja Guadalajara, como así consta en la escritura de préstamo hipotecario (documento 6 de demanda). Dicho préstamo fue otorgado exclusivamente al Sr. Eutimio, quien asumió la condición de prestatario y, en consecuencia, la obligación de amortizarlo. La apelante, por su parte, únicamente intervino como hipotecante junto con el prestatario.
La apelante no contradice lo argumentado de contrario sobre el origen mediato de los fondos con los que se abonaron el precio de la compraventa y que deriva de los extractos de movimientos de las cuentas bancarias. Simplemente pone de manifiesto que la vivienda litigiosa y la cuenta bancaria de La Caixa era de titularidad común y que ello crea una presunción iuris tantum de pertenencia y titularidad compartida del inmueble y del dinero. Sin embargo, como establece la sentencia impugnada, tal presunción de cotitularidad ha sido destruida por los documentos indicados, razón por la que no se acogen los dos primeros motivos del recurso.
El tercer motivo del recurso lo deduce la apelante por infracción de las normas reguladoras y de la doctrina jurisprudencial relativa a las uniones more uxorio porque la adquisición conjunta de una vivienda y la existencia de una cuenta bancaria compartida son hechos que evidencian la voluntad de la pareja de formar un patrimonio común, lo que excluye la aplicación al caso de la normativa sobre donaciones.
Las normas de los regímenes económicos matrimoniales no se aplican directamente a la convivencia more uxorio (parejas de hecho que no están casadas) ya que estas relaciones no están formalmente reguladas como el matrimonio. El Tribunal Supremo ha abordado en varias ocasiones la cuestión de los derechos económicos y patrimoniales derivados de la convivencia no matrimonial de la pareja o more uxorio llegando a la conclusión de que en tales situaciones no existe un régimen económico análogo al del matrimonio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 541/2019, de 10 de octubre, afirmó que «no puede reconocerse un régimen económico matrimonial a una pareja que no formalizó su relación bajo la figura del matrimonio». El Tribunal Supremo, en los casos de separación de la pareja de hecho, únicamente ha admitido la aplicación del principio de «compensación por enriquecimiento injusto» para evitar situaciones de desequilibrio económico entre los convivientes. También ha recocido la posibilidad de que existan «pactos» entre los convivientes que pueden generar derechos y obligaciones ( SSTS 541/2019, de 10 de octubre, 769/2014, de 20 de enero, o 104/2000, de 22 de febrero). Sin embargo, ello no justifica la aplicación automática a las uniones de hecho de las normas del Código Civil sobre régimen económico matrimonial.
Ha quedado demostrado que el dinero para la compraventa fue aportado únicamente por el Sr. Eutimio y el hecho de que existiera una convivencia more uxorio entre la apelante y el difunto no excluye la aplicación de las normas que pueden determinar la inoficiosidad de una donación por uno de los miembros de la pareja en perjuicio de sus herederos forzosos, como ocurre en este caso. Por consiguiente, tampoco se acoge el tercer motivo del recurso.
En lo demás, en cuanto a las consecuencias de la inoficiosidad de la donación del dinero para la compra de la vivienda, procede estar a lo establecido en el en los arts. 636, 654, 806, 808, 817 y 820 CC.
Por lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante conforme al art. 398.1 LEC. No se aprecian circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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