PRIMER.- La part dispositiva de la sentència apel·lada és del següent tenor literal:
SEGON.- La part demandada hi va interposar recurs d'apel·lació, que fou admès a tràmit. La part actora es va oposar al recurs i les actuacions es van elevar a l'Audiència Provincial de Barcelona, que les va repartir a aquesta Secció Catorze, en la qual, seguits els corresponents tràmits processals, va tenir lloc la deliberació el dia 17 de juliol de 2025.
TERCER.- En la tramitació del present procediment s'han observat i complit les prescripcions legals.
VIST, sent ponent el magistrat Sr. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA.
PRIMER.- Resum d'antecedents.
El contracte litigiós és el de la targeta de crèdit Citi Visa Cepsa datat el 25 de juliol de 2014. La TAE dels seus interessos remuneratoris és del 27,24 %.
L'any 2022 Everardo va presentar contra Wizink Bank, SA, demanda de procediment ordinari en la pètita de la qual va sol·licitar que al seu dia es dictés sentència amb els pronunciaments següents:
Respecto a la obligación de entregar la documentación:
1.- Se declare la obligación de la demandada de entregar al actor la siguiente documentación:
a.- Detalle lo más completo posible de TODOS movimientos del crédito dispuesto desde el inicio, incluyendo fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos
2.- Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia condene a la demandada a hacer entrega a mi mandante de la documentación requerida.
Respecto a la acción de nulidad:
a).- Con carácter principal:
Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por mi mandante con la de mandada por el carácter usurario del tipo de interés fijado, y comisiones con la única obligación del actor de devolver lo recibido en concepto de principal y, en caso de que lo abonado por éste por todos los conceptos (descontados en su caso por las promociones o bonificaciones recibidas) exceda del principal recibido, declare la obligación de la demandada de reintegrar al acreditado lo que exceda del capital prestado, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
b) Con carácter subsidiario para el supuesto de que se estimase que el tipo de interés remuneratorio no es usurario:
Se declare la no incorporación o nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés del crédito y forma de pago y la subsiguiente declaración de nulidad del contrato en su totalidad ya que el mismo no se habría celebrado sin las cláusulas declaradas nulas y, en consecuencia declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que cada parte haya entregado a la otra por cualquier concepto en cumplimiento de los contratos hasta la fecha de anulación del mismo, cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.
c) Con carácter más subsidiario para el supuesto de que se declare que el contrato puede subsistir sin las cláusulas relativas al precio y forma de pago:
Se declare la nulidad de las estipulaciones contractuales relativas al tipo de interés del crédito, así como comisiones reclamación por cuota impaga, con la consiguiente eliminación de cualquier tipo de interés remuneratorio y la consiguiente obligación de la demandada de restituir al consumidor las cantidades abonadas en ese concepto.
d) En cualquiera de los casos se solicita la condena al pago de los intereses legales de forma que la cantidad debida devengará el interés legal como criterio de actualización del daño padecido desde cada abono hasta la interpelación judicial y puesto que se solicita la nulidad del interés ordinario fijado en el contrato, es de aplicación los intereses del Art.1.108 Cc , que establece: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.".
e) Se condene a la demanda al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
f).- En cualquiera de los casos interesamos que se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en el procedimiento.
Wizink Bank es va oposar a la demanda i va sol·licitar la seva desestimació.
La sentència va estimar substancialment la demanda, amb els pronunciaments que hem reproduït més amunt.
La part demandada va interposar recurs d'apel·lació, al qual pa part actora es va oposar.
SEGON.- El pronunciament de la part dispositiva de la sentència relatiu a la condemna de Wizink Bank a lliurar a la part actora la documentació indicada a la demanda.
Com que el recurs d'apel·lació de la demandada no formula cap al·legació al respecte, entenem que la part demandada s'aquieta al pronunciament. Tantum devolutum quantum apellatum.
TERCER.- El caràcter no usurer del contracte de crèdit litigiós.
Cal estar a la ja reiterada jurisprudència del Tribunal Suprem, que per a establir si l'interès remuneratori d'un contracte de targeta de crèdit revolving és usurer recorre a la dada objectiva de les estadístiques que publica el Banco de España prenent com a base la informació que mensualment cal que li facilitin les entitats de crèdit sobre els tipus d'interès que apliquen a les diverses modalitats d'operacions actives i passives que efectuïn.
Conforme a aquesta jurisprudència, matisada a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrer, reiterada en nombroses resolucions posteriors de l'alt Tribunal, l'interès remuneratori d'un contracte de targeta de crèdit revolving és usurer si la seva TAE és superior en sis (6) punts al TEDR de l'estadística del Banco de España. Tenint en compte que la diferència entre el TEDR, que és igual que la TAE però sense incloure en el seu càlcul les comissions, i la TAE acostuma a ser de 0,20 / 0,30 centèsimes de punt.
En conseqüència, com que la TAE de l'interès remuneratori del contracte litigiós és del 27,24 % i el TEDR de l'any 2010 de la categoria de les operacions amb targetes de crèdit amb pagament ajornat va ser del 21,17 %, el que, tenint en compte la diferència d'entre 0,20 / 0,30 centèsimes de punt entre el TEDR i la TAE, en la qual cal incrementar el primer índex, resulta que la diferència entre l'interès remuneratori de la taula del Banco de España i el del contracte és inferior als sis punts.
El que significa que, en contra del que resol la sentència apel·lada, el contracte litigiós no és usurer.
Raó per la qual estimem aquest particular del recurs d'apel·lació.
El que ens porta a examinar l'acció de nul·litat per manca de transparència exercitada en forma subsidiària a la demanda.
QUART.- Estimació de l'acció de nul·litat per manca de transparència i abusivitat de la clàusula d'interès remuneratori, exercitada en forma subsidiària a la demanda.
Es tracta d'una condició general ja que és una clàusula predisposada incorporada al contracte per imposició de l'entitat de crèdit, havent estat redactada per aquesta amb la finalitat de ser incorporada a una pluralitat de contractes ( art. 1 de la LCGC). Les condicions generals del contracte constitueixen el que aquest anomena 'Reglamento de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu vuelves'.La TAE del 27,24 % consta en unes línies anomenades 'ANEXO',al final de l'esmentat reglament.
Actualment, cal estar a la recent doctrina legal establerta a les SSTS 154 i 155/2025, de 30 de gener, del ple de l'alt Tribunal sobre la manca de transparència i abusivitat de la clàusula d'interès remuneratori. En concret, el fonament de dret segon de la STS 155/2025 ensenya el següent:
2. Resolución del tribunal . Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
La STS 154/2025 s'expressa en els mateixos termes.
Mutatis mutandis,l'anterior doctrina legal és aplicable al contracte litigiós, ja que la part demandada / apel·lant no ha acreditat quina informació precontractual va facilitar a l'acreditat abans de formalitzar el contracte, i la forma de funcionament de l'interès remuneratori de la targeta i la seva TAE estan emmascarades en les condicions generals del contracte.
Per tant, la clàusula d'interès remuneratori litigiosa és nul·la per manca de transparència i abusivitat del seu contingut.
El que significa que estimem l'acció subsidiària exercitada a la demanda de la part apel·lant, relativa a la nul·litat de la clàusula d'interessos remuneratoris per manca de transparència i abusivitat del seu contingut, el que al seu determina que el contracte sigui nul, per tractar-se d'una clàusula essencial relativa a l'objecte principal d'aquest.
La declaració de nul·litat del contracte, implica que no cal entrar a examinar la possible nul·litat d'altres clàusules contractuals.
CINQUÈ.- Desestimació de la prescripció de l'acció restitutòria vinculada a la declarativa de nul·litat de la clàusula d'interès remuneratori per abusiva.
La contestació a la demanda de Wizink Bank al·lega la prescripció de l'acció restitutòria de les quantitats abonades per l'acreditat a la creditora en aplicació de la clàusula d'interès remuneratori.
D'entrada, la STJUE de 13 de març de 2025 (assumpte C-230/24) ha declarat que la jurisprudència nacional que distingeix entre el caràcter imprescriptible de l'acció de nul·litat de la clàusula abusiva i el caràcter prescriptible de l'acció de restitució derivada d'aquesta nul·litat no s'oposa als art. 6.1 i 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 d'abril, sobre les clàusules abusives en els contractes amb consumidors, ni al principi d'equivalència del dret de la Unió Europea (en virtut del qual la regulació nacional d'un Estat no pot tractar les reclamacions basades en el dret comunitari de manera menys favorable que les reclamacions similars de dret intern).
D'altra banda, la jurisprudència del TS (sentències de 25 d'abril de 2024, 25 de gener de 2024 i 25 d'abril de 2024, entre d'altres) estableix que:
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Per tant, al no haver provat la part demandada que el consumidor actor va poder tenir coneixement de l'abusivitat de la clàusula d'interès remuneratori en el marc de les seves relacions contractuals, abans de la fermesa d'aquesta sentència, no cap considerar que l'acció de restitució estigui prescrita.
En conseqüència desestimem l'excepció de prescripció de l'acció restitutòria formulada a la contestació a la demanda.
SISÈ.- Conclusió.
Estimem el recurs d'apel·lació de Wizink Bank, però també estimem l'acció de nul·litat del contracte per manca de transparència i abusivitat de la clàusula d'interessos remuneratoris.
SETÈ.- Les costes processals.
Atesa l'estimació del recurs d'apel·lació, conforme a l' art. 398 de la LEC no imposem a la part apel·lant les costes d'aquesta alçada.
Quant a les costes de primera instància, mantenim la condemna de la demandada al seu pagament, conforme al criteri del venciment objectiu de l' art. 394.1 de la LEC: (i) per l'estimació de l'acció subsidiària de nul·litat per manca de transparència i abusivitat de la clàusula d'interès remuneratori; i (ii) també pel principi d'efectivitat del dret de la Unió Europea (en virtut del qual la regulació processal d'un Estat no pot estar articulada de manera que faci impossible o excessivament difícil en la pràctica l'exercici dels drets conferits per l'ordenament jurídic comunitari), principi que el Tribunal l Suprem ve aplicant reiteradament en plets entre consumidors i professionals / empresaris ( SSTS 419/2017, 464/2017 554/2017, 500/2022 i posteriors).
Afegirem que com diu la STS 173/2016, de 17 de març, és jurisprudència constant la que afirma que l'estimació d'alguna de les peticions formulades amb caràcter alternatiu o subsidiari determina la condemna en costes del demandat per aplicació del principi del venciment objectiu.
En aquest mateix sentit, la recent STS 1000/2025, de 24 de juny, amb les altres sentències que en ella es citen, recalca que estimada l'acció de nul·litat d'una determinada clàusula abusiva, encara que no s'hagin estimat totes les pretensions de la demanda, procedeix imposar les costes de primera instància al banc demandat.