Sentencia Civil 32/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 32/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 609/2023 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100009

Núm. Ecli: ES:APB:2026:57

Núm. Roj: SAP B 57:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012060923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012060923

N.I.G.: 0827942120208265438

Recurso de apelación 609/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2021

Parte recurrente/Solicitante: Covadonga, Luis

Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot, Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Amadeu Pineda Recaj, Maria Encarna Ortega Ros

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 32/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Esteve Hosta Soldevila

Guillermo Arias Boo

Elena Boet Serra

En Barcelona, a veintidós de enero de dos mil veintiséis

Parte apelante: Covadonga

Parte apelada e impugnante: Luis

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 19 de enero de 2023

-Demandante: Covadonga

-Demandados: Luis

PRIMERO.-El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

«Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Joaquim Tarin i Bellot, en nombre y representación de Covadonga y declarar la caducidad de la acción ejercitada para la reducción de donación por inoficiosidad contra Luis»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora Covadonga. La parte demandada formuló oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de octubre de 2025.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La parte actora, Covadonga, comparece en calidad de legitimaria de la causante Verónica (madre de los aquí litigantes) para formular una demanda de juicio ordinario frente a Luis, en la que ejercita una acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, con base en el art. 451-24, en relación con el art. 451-22, del CCCat.

La demandante interesa que se declaren inoficiosas las donaciones de inmuebles(que se relacionan a continuación), por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello se declare que las donaciones realizadas por la causante doña Verónica deben reducirse en la cantidad de 62.784,66€, más los intereses legales devengados desde la muerte del causante. Y que se condene al demandado a reintegrarle el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría que le corresponde.

Los inmuebles referidos en el suplico de la demanda son los siguientes:

1) Finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa (Registro de la Propiedad, núm. 1 de Terrassa, finca NUM000, Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005).

2) Finca sita en la DIRECCION001 de Terrassa (Registro de la propiedad núm. 1 de Terrassa, finca NUM006, Sección NUM001, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Inscripción NUM010).

3) Finca sita en DIRECCION002 de Terrassa (Registro de la propiedad núm. 1 de Terrassa, finca NUM011, Sección NUM001, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Inscripción NUM010).

Expone la demanda que la causante (madre de los litigantes) falleció el día 11 de octubre de 2016, instituyendo heredero universal a su esposo -que la premurió- y legando a sus legitimarios lo que por legitima les corresponda. Y afirma que la causante donó al demandado las tres fincas antes referenciadas, que valora, a fecha del fallecimiento de la causante, en el importe total de 502.277,33€ (conforme a las tasaciones realizadas por el perito Abilio, que se aportan como documentos 12 a 14 de la demanda).

Sostiene la demandante que, con las señaladas donaciones, la causante transmitió la totalidad de su patrimonio a favor del demandado, quebrantando los derechos legitimarios de la actora, siendo la donación efectuada inoficiosa, con arreglo al art. 451-22 CCCat. Con base en ello, la demandante afirma que el valor total de los bienes de la causante en el momento de su fallecimiento asciende a la cuantía de 502.277,33 €, que es el valor de los bienes donados, y solicita que se declare que las donaciones realizadas por la causante se reduzcan en la cantidad de 62.784,66 euros, más los intereses legales devengados desde la muerte de la causante,por ser ésta la cuantía correspondiente a su legítima, esto es, la cuantía correspondiente a la mitad de la cuarta parte del valor que los bienes de la causante tenían en el momento de su fallecimiento [502.277,3€ : 4 (4 parte) = 125.569,33€; 125.569,33€ : 2 (legitimarios que concurren) = 62.784,66 €].

Por último, en la demanda se invoca, con base en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (y las prórrogas adoptadas), la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante 82 días para fundar la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad estipulado por el art. 451-24 CCCat.

2.La parte demandada, Luis, se opone a la demanda, aduciendo la caducidad de la acción ejercitada ex art. 451-24 CCCat. Afirma que la acción ejercitada, que está sometida al plazo de caducidad de 4 años desde la fecha de fallecimiento del causante (11 de octubre de 2016), caducó el día 11 de octubre de 2020 y la demanda se presentó el día 22 de diciembre de 2020.

Con carácter subsidiario a la declaración de caducidad de la acción, y tras manifestar su conformidad con el hecho de las donaciones efectuadas en vida de la causante y el cómputo de las mismas al caudal relicto a efectos del cálculo de la legitima,se opone al cálculo del caudal hereditario y, por tanto, de la legitima efectuado en la demanda. Sostiene, primero, que no es correcta la valoración efectuada por la actora de las fincas objeto de la donación y aporta una valoración distinta que asciende a la cuantía de 310.742,91€ (conforme la tasación efectuada por un perito, acompañada como documento uno de la contestación). Segundo, que deben deducirse del valor del caudal relicto los gastos de última enfermedad y entierro sufragados por el demandado y que ascienden a la cuantía total de 16.410,02 euros. Y, tercero, que deben deducirse los gastos útiles efectuados por el donatario sobre los bienes donados que suman el importe de 21.000 € (según el informe de un ingeniero técnico, aportado como documento 14 de la contestación). Así, la demandada fija el caudal hereditario en la suma de 273.332,89 euros y la legítima 68.333,22 euros, afirmando que a la parte actora le correspondería la mitad de 68.333,22 euros = 34.166,61 euros.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda tras declarar la caducidad de la acción ejercitada, con base en el siguiente argumento:

"Atendido que el plazo de caducidad se habría producido, de no existir causa de fuerza mayor, el día 11 de octubre de 2020, los efectos de la suspensión nunca pueden iniciarse, de acuerdo con el precepto indicado( art. 121-15.2 CCCat), antes del día 11 de abril de 2020.

Entre el 11 de abril de 2020 y el 4 de junio de 2020 transcurren únicamente 55 días y este es el número de días que deben descontarse, y no todo el período pretendido.

Si le sumamos este período de tiempo a contar del 11 de octubre de 2020 obtenemos que el plazo de caducidad se cumplió el 6 de diciembre de 2020, día domingo y festivo, debiendo entenderse caducada la acción a día 23 de diciembre de 2020"

4.El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se alza contra la resolución de primera instancia, aduciendo que la acción ejercitada en fecha 23 de diciembre de 2020 no está caducada, conforme a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas. Sostiene que el plazo para el ejercicio de la acción quedó suspendido desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020, esto es, durante 82 días, que deben sumarse al día en que hubiese caducado la acción, y, por tanto, la acción caducaba el 1 de enero de 2021 e interesa la estimación de la demanda.

5.La demandada se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda por caducidad de la acción ejercitada; e impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales. Sostiene que procede la condena en costas por no concurrir dudas de derecho o de hecho e interesa la condena a la demandante en las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- La suspensión del plazo de caducidad de la acción ejercitada en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

6.En la demanda se ejercita la acción del art. 451-24 CCCat [1.La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante],en relación con el art. 451.22 CCCat, que bajo la rúbrica "Inoficiosidad legitimaria" dispone: 1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca. 2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados. 3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio (...)".

Como ha declarado recientemente el Tribunal Supremo, Sentencia 925/2025, de 17 de junio de 2025, [l]a legítima constituye una atribución sucesoria legal y un límite a la libertad de testar, que nace en el momento de la muerte del causante ( art. 451.2.1 CCC ). Se configura como una institución de ius cogens, que protege un derecho de contenido económico sometido a un régimen jurídico especial. En este sentido, se expresa el art. 451.1 del CCC , cuando norma que:

«La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma»

(...) se atribuyan al legitimario acciones para la reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte ( art. 451-24 CCC ), para hacer efectivo el derecho que le corresponde.

Y declara el TSJ de Cataluña que "la inoficiosidad es un instrumento o mecanismo legal de protección del crédito legitimario -también, aparte de otros, de la cuarta vidual ( art. 452-5 CCCat )- frente, entre otras, a aquellas donaciones inter vivos que hubieren sido efectuadas por el causante en los diez años precedentes a su fallecimiento, que comprometan la cuantía del haber hereditario líquido hasta el punto de devenir este insuficiente para el pago de la legítima"( Sentencia 1272022, de 21 de marzo).

La acción de inoficiosidad está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años desde la muerte del causante [2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante].

Y el art. 122-2 CCCat dispone que [e]n las relaciones jurídicas indisponibles los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse.

7.En nuestro caso, no es controvertida la fecha de la muerte del causante (11 de octubre de 2016) por lo que el plazo de caducidad de cuatro años se cumpliría el 11 de octubre de 2020, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (23 de diciembre de 2020). De tal suerte, la controversia sobre la caducidad de la acción ejercitada exige determinar si el plazo de caducidad se suspendió para poder concluir si la acción se ejercitó dentro de plazo.

Pues bien, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, estableció en su Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad": "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición única estipuló: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19".Y el art. 8 del mismo RD 537/2020 estableció lo siguiente:

"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

Y el art. 10 de la misma norma dispuso, bajo la rúbrica "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo",que [c]on efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

8.En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma los plazos de caducidad (así como los de prescripción y los plazos procesales) estuvieron suspendidos ochenta y dos días y se reanudaron a partir del 4 de junio de 2020. Ello aplicado a nuestro caso determina que el vencimiento del plazo de caducidad se calcule adicionando los 82 días naturales durante los que, de conformidad con los citados Reales decretos, el plazo estuvo suspendido. Resultando de aplicación al supuesto de autos la referida norma de suspensión del plazo de caducidad para el caso excepcional del estado de alarma que prevé, debemos concluir que la acción se ejercitó dentro del plazo.

En efecto, la acción fue ejercitada (23 de diciembre de 2020) cuando no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad desde la fecha del fallecimiento de la causante (11 de octubre de 2016), adicionando los 82 días desde el 11 de octubre de 2020.

9.Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la caducidad de la acción ejercitada.

La declaración de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgada la pretensión de fondo planteada en la demanda y la oposición a la misma formulada por la demandada, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho primero, por lo que procede ahora su enjuiciamiento.

TERCERO.- Cuantía y cómputo de la legítima

10.Planteado el debate en la forma expuesta en el anterior fundamento de derecho primero, se traslada a esta alzada la controversia sobre el cálculo de la legítima que la demandante fija en la cuantía de 125.569,33 € y el demandado en el importe de 68.333,22€.

Las reglas para el cálculo de la legítima las dispone el art. 451-5 CCCat, que bajo la rúbrica "Cuantía y cómputo de la legítima" estipula lo siguiente:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

11.De tal suerte, para fijar la cuantía de la legítima es menester determinar el valor que tuvieren los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración [art. 451-5.a)], y adicionar el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones por el causante [art. 451-5.b)].

Señala la citada Sentencia TSJCat que las donaciones que describen los arts. 451-5b) y 451-22-3 CCCat son al propio tiempo computables para calcular la legítima y reducibles o suprimibles para asegurar su pago, dicha correlación podría crear una apariencia de duplicidad en su computación que no responde en absoluto a la realidad y que, en cualquier caso, constituye una opción legítima y justa querida por el legislador. Como precisa cierto sector de la doctrina, permitir el cómputo de un activo ficticio sin permitir, después, su afectación en el caso de insuficiencia del activo hereditario líquido constituiría un instrumento imperfecto de protección de la legítima.

No debe olvidarse que la inoficiosidad legitimaria no cuestiona la validez de la donación afectada -por el contrario, la supone-, cuyo objeto, en la parte que no sea necesario reducir para el pago de la legítima, continúa en el pleno dominio del donatario y nunca habrá entrado a formar parte del activo hereditario. Dicho de otro modo, la inoficiosidad legitimaria de la donación no causa la rescisión total o parcial del negocio, porque no se proyecta sobre él ni exige la acreditación de su relación de causalidad con la insuficiencia patrimonial del haber hereditario o la de la presencia de un determinado ánimo fraudulento en el causante o en el donatario. De hecho, tampoco ingresa en la masa hereditaria aquella parte de la donación que se declare inoficiosa, sino que debe considerarse adquirida mortis causa por el legitimario directamente del causante (...). Es cierto que el art. 451-22.4 CCCat permite al donatario " evitar la pérdida" de la totalidad o de una parte del bien donado " pagando a los legitimarios en dinero el importe que [estos] deban percibir", pero, como se desprende literalmente del precepto, no se trata de una recuperación de lo donado, por lo que aquella parte que hubiere sido objeto de la reducción tampoco habrá entrado a formar parte en ningún momento del activo hereditario, amén de que el pago sustitutivo deberá efectuarse por el donatario a los legitimarios directamente, no por intermedio del heredero.

12.No es controvertido en las actuaciones que las donaciones efectuadas por la causante, y que son objeto de la presente acción de inoficiosidad, trasladaron la totalidad del patrimonio de la causante al patrimonio del demandado. La controversia reside en el valor de los bienes inmuebles objeto de las donaciones, que la demandante fija en la cuantía total de 502.277,33 euros (conforme a las tasaciones realizadas por el perito Abilio, que se aportan como documentos 12 a 14 de la demanda) y la demandada cuantifica su valor total en 310.742,91 euros (conforme la tasación efectuada por un agente de la propiedad inmobiliaria, Victorino, acompañada como documento uno de la contestación).

Esta Sala, tras examinar y valorar los informes obrantes en autos y las declaraciones de los peritos en el acto de la vista, resulta que la valoración efectuada por la parte actora se basa en los informes del Sr. Abilio, quien ha emitido su informe y su valoración atendiendo únicamente a una inspección ocular del exterior de las fincas y sin considerar para su valoración la situación urbanística de las fincas, su estado de habitabilidad y el hecho de que se encuentren los edificios sin acabar de construir. Por el contrario, la valoración de la parte demandada se basa en el informe del perito Victorino, quien realizó una inspección del interior y exterior de las fincas, entrando en su interior, y examinando su regularidad urbanística y estado de habitabilidad. En su declaración en el acto de la vista, el perito Victorino fue contundente en afirmar que la valoración efectuada responde al hecho de que los edificios están sin acabar de construir y que no son viviendas habitables, por lo que estimamos que debe prevalecer su valoración frente a la efectuada por el perito de la parte actora que no tuvo en cuenta estas circunstancias muy relevantes para la valoración de los bienes. Con base en todo ello, concluimos que, a los efectos del cálculo de la cuantía de la legitima, el valor de los bienes inmuebles litigiosos a la fecha del fallecimiento del causante es el atribuido por la parte demandada, que lo cuantifica en 310.742,91 euros. Además, es menester deducir de ese valor "los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado" ( art. 451-5.c CCCat). Resulta acreditado en las actuaciones que el demandado efectuó y sufragó reparaciones y obras necesarias de conservación en dos de las fincas litigiosas (Fincas sitas en la DIRECCION000 y número DIRECCION001), que ascienden al importe de 21.000 euros (conforme resulta del informe del arquitecto técnico Norberto y de su declaración en el acto de la vista, minutos 25:30 y siguientes). De todo ello resulta que el valor de los bienes objeto de las donaciones es el establecido por la demandada en la cuantía de 289.742,91 euros (310.742,91 euros - 21.000 euros).

13.Por último, y como ya hemos indicado, para la determinación de la cantidad base sobre la que se calcula la legítima, se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración[ art. 451-5.a) CCCat]. Es por ello por lo que, a los efectos de calcular la legítima, procede deducir del valor total de los bienes la cantidad de 16.410,02 euros, correspondiente a los gastos de última enfermedad y entierro sufragados por el demandado (conforme resulta de las facturas y extractos bancarios acompañados como documentos nueve a trece de la contestación). De lo que resulte la cantidad base sobre la que debe calcularse la cuantía de la legítima asciende a la suma de 273.332,89 euros (289.742,91euros - 16.410,02 euros).

14.Con base en todo lo anterior, procede cuantificar la legítima global en la cantidad 68.333,22 euros y la legítima de la actora en el importe de 34.166,61 euros.

15.En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar en parte la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia, y con desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada.

CUARTO.- Costas procesales

16.La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 398 LEC).

17.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado en parte el recurso.

18.Procede la devolución del depósito constituido al recurrir, con arreglo a lo dispuesto en el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

19.La desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante-demandada en las costas causadas por la impugnación.

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Covadonga y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos en parte la demanda interpuesta por Covadonga frente a Luis, declarando inoficiosas las donaciones de inmuebles a que se hace referencia en la relación fáctica de la demanda, por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello declaramos que las donaciones realizadas deben reducirse en la cantidad de 34.166,61 euros, más los intereses devengados desde el fallecimiento de la causante; y condenamos al demandado a reintegrar a la actora el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría de 34.166,61 euros que le corresponde a la actora. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia y en las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido por la apelante, y con expresa condena en las costas dimanantes de la impugnación de la sentencia a la parte demandada-impugnante.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

Guillermo Arias Boo, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,pero no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Barcelona, 22 de enero de 2026.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

«Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Joaquim Tarin i Bellot, en nombre y representación de Covadonga y declarar la caducidad de la acción ejercitada para la reducción de donación por inoficiosidad contra Luis»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora Covadonga. La parte demandada formuló oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de octubre de 2025.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La parte actora, Covadonga, comparece en calidad de legitimaria de la causante Verónica (madre de los aquí litigantes) para formular una demanda de juicio ordinario frente a Luis, en la que ejercita una acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, con base en el art. 451-24, en relación con el art. 451-22, del CCCat.

La demandante interesa que se declaren inoficiosas las donaciones de inmuebles(que se relacionan a continuación), por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello se declare que las donaciones realizadas por la causante doña Verónica deben reducirse en la cantidad de 62.784,66€, más los intereses legales devengados desde la muerte del causante. Y que se condene al demandado a reintegrarle el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría que le corresponde.

Los inmuebles referidos en el suplico de la demanda son los siguientes:

1) Finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa (Registro de la Propiedad, núm. 1 de Terrassa, finca NUM000, Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005).

2) Finca sita en la DIRECCION001 de Terrassa (Registro de la propiedad núm. 1 de Terrassa, finca NUM006, Sección NUM001, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Inscripción NUM010).

3) Finca sita en DIRECCION002 de Terrassa (Registro de la propiedad núm. 1 de Terrassa, finca NUM011, Sección NUM001, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Inscripción NUM010).

Expone la demanda que la causante (madre de los litigantes) falleció el día 11 de octubre de 2016, instituyendo heredero universal a su esposo -que la premurió- y legando a sus legitimarios lo que por legitima les corresponda. Y afirma que la causante donó al demandado las tres fincas antes referenciadas, que valora, a fecha del fallecimiento de la causante, en el importe total de 502.277,33€ (conforme a las tasaciones realizadas por el perito Abilio, que se aportan como documentos 12 a 14 de la demanda).

Sostiene la demandante que, con las señaladas donaciones, la causante transmitió la totalidad de su patrimonio a favor del demandado, quebrantando los derechos legitimarios de la actora, siendo la donación efectuada inoficiosa, con arreglo al art. 451-22 CCCat. Con base en ello, la demandante afirma que el valor total de los bienes de la causante en el momento de su fallecimiento asciende a la cuantía de 502.277,33 €, que es el valor de los bienes donados, y solicita que se declare que las donaciones realizadas por la causante se reduzcan en la cantidad de 62.784,66 euros, más los intereses legales devengados desde la muerte de la causante,por ser ésta la cuantía correspondiente a su legítima, esto es, la cuantía correspondiente a la mitad de la cuarta parte del valor que los bienes de la causante tenían en el momento de su fallecimiento [502.277,3€ : 4 (4 parte) = 125.569,33€; 125.569,33€ : 2 (legitimarios que concurren) = 62.784,66 €].

Por último, en la demanda se invoca, con base en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (y las prórrogas adoptadas), la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante 82 días para fundar la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad estipulado por el art. 451-24 CCCat.

2.La parte demandada, Luis, se opone a la demanda, aduciendo la caducidad de la acción ejercitada ex art. 451-24 CCCat. Afirma que la acción ejercitada, que está sometida al plazo de caducidad de 4 años desde la fecha de fallecimiento del causante (11 de octubre de 2016), caducó el día 11 de octubre de 2020 y la demanda se presentó el día 22 de diciembre de 2020.

Con carácter subsidiario a la declaración de caducidad de la acción, y tras manifestar su conformidad con el hecho de las donaciones efectuadas en vida de la causante y el cómputo de las mismas al caudal relicto a efectos del cálculo de la legitima,se opone al cálculo del caudal hereditario y, por tanto, de la legitima efectuado en la demanda. Sostiene, primero, que no es correcta la valoración efectuada por la actora de las fincas objeto de la donación y aporta una valoración distinta que asciende a la cuantía de 310.742,91€ (conforme la tasación efectuada por un perito, acompañada como documento uno de la contestación). Segundo, que deben deducirse del valor del caudal relicto los gastos de última enfermedad y entierro sufragados por el demandado y que ascienden a la cuantía total de 16.410,02 euros. Y, tercero, que deben deducirse los gastos útiles efectuados por el donatario sobre los bienes donados que suman el importe de 21.000 € (según el informe de un ingeniero técnico, aportado como documento 14 de la contestación). Así, la demandada fija el caudal hereditario en la suma de 273.332,89 euros y la legítima 68.333,22 euros, afirmando que a la parte actora le correspondería la mitad de 68.333,22 euros = 34.166,61 euros.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda tras declarar la caducidad de la acción ejercitada, con base en el siguiente argumento:

"Atendido que el plazo de caducidad se habría producido, de no existir causa de fuerza mayor, el día 11 de octubre de 2020, los efectos de la suspensión nunca pueden iniciarse, de acuerdo con el precepto indicado( art. 121-15.2 CCCat), antes del día 11 de abril de 2020.

Entre el 11 de abril de 2020 y el 4 de junio de 2020 transcurren únicamente 55 días y este es el número de días que deben descontarse, y no todo el período pretendido.

Si le sumamos este período de tiempo a contar del 11 de octubre de 2020 obtenemos que el plazo de caducidad se cumplió el 6 de diciembre de 2020, día domingo y festivo, debiendo entenderse caducada la acción a día 23 de diciembre de 2020"

4.El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se alza contra la resolución de primera instancia, aduciendo que la acción ejercitada en fecha 23 de diciembre de 2020 no está caducada, conforme a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas. Sostiene que el plazo para el ejercicio de la acción quedó suspendido desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020, esto es, durante 82 días, que deben sumarse al día en que hubiese caducado la acción, y, por tanto, la acción caducaba el 1 de enero de 2021 e interesa la estimación de la demanda.

5.La demandada se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda por caducidad de la acción ejercitada; e impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales. Sostiene que procede la condena en costas por no concurrir dudas de derecho o de hecho e interesa la condena a la demandante en las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- La suspensión del plazo de caducidad de la acción ejercitada en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

6.En la demanda se ejercita la acción del art. 451-24 CCCat [1.La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante],en relación con el art. 451.22 CCCat, que bajo la rúbrica "Inoficiosidad legitimaria" dispone: 1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca. 2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados. 3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio (...)".

Como ha declarado recientemente el Tribunal Supremo, Sentencia 925/2025, de 17 de junio de 2025, [l]a legítima constituye una atribución sucesoria legal y un límite a la libertad de testar, que nace en el momento de la muerte del causante ( art. 451.2.1 CCC ). Se configura como una institución de ius cogens, que protege un derecho de contenido económico sometido a un régimen jurídico especial. En este sentido, se expresa el art. 451.1 del CCC , cuando norma que:

«La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma»

(...) se atribuyan al legitimario acciones para la reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte ( art. 451-24 CCC ), para hacer efectivo el derecho que le corresponde.

Y declara el TSJ de Cataluña que "la inoficiosidad es un instrumento o mecanismo legal de protección del crédito legitimario -también, aparte de otros, de la cuarta vidual ( art. 452-5 CCCat )- frente, entre otras, a aquellas donaciones inter vivos que hubieren sido efectuadas por el causante en los diez años precedentes a su fallecimiento, que comprometan la cuantía del haber hereditario líquido hasta el punto de devenir este insuficiente para el pago de la legítima"( Sentencia 1272022, de 21 de marzo).

La acción de inoficiosidad está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años desde la muerte del causante [2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante].

Y el art. 122-2 CCCat dispone que [e]n las relaciones jurídicas indisponibles los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse.

7.En nuestro caso, no es controvertida la fecha de la muerte del causante (11 de octubre de 2016) por lo que el plazo de caducidad de cuatro años se cumpliría el 11 de octubre de 2020, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (23 de diciembre de 2020). De tal suerte, la controversia sobre la caducidad de la acción ejercitada exige determinar si el plazo de caducidad se suspendió para poder concluir si la acción se ejercitó dentro de plazo.

Pues bien, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, estableció en su Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad": "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición única estipuló: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19".Y el art. 8 del mismo RD 537/2020 estableció lo siguiente:

"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

Y el art. 10 de la misma norma dispuso, bajo la rúbrica "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo",que [c]on efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

8.En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma los plazos de caducidad (así como los de prescripción y los plazos procesales) estuvieron suspendidos ochenta y dos días y se reanudaron a partir del 4 de junio de 2020. Ello aplicado a nuestro caso determina que el vencimiento del plazo de caducidad se calcule adicionando los 82 días naturales durante los que, de conformidad con los citados Reales decretos, el plazo estuvo suspendido. Resultando de aplicación al supuesto de autos la referida norma de suspensión del plazo de caducidad para el caso excepcional del estado de alarma que prevé, debemos concluir que la acción se ejercitó dentro del plazo.

En efecto, la acción fue ejercitada (23 de diciembre de 2020) cuando no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad desde la fecha del fallecimiento de la causante (11 de octubre de 2016), adicionando los 82 días desde el 11 de octubre de 2020.

9.Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la caducidad de la acción ejercitada.

La declaración de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgada la pretensión de fondo planteada en la demanda y la oposición a la misma formulada por la demandada, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho primero, por lo que procede ahora su enjuiciamiento.

TERCERO.- Cuantía y cómputo de la legítima

10.Planteado el debate en la forma expuesta en el anterior fundamento de derecho primero, se traslada a esta alzada la controversia sobre el cálculo de la legítima que la demandante fija en la cuantía de 125.569,33 € y el demandado en el importe de 68.333,22€.

Las reglas para el cálculo de la legítima las dispone el art. 451-5 CCCat, que bajo la rúbrica "Cuantía y cómputo de la legítima" estipula lo siguiente:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

11.De tal suerte, para fijar la cuantía de la legítima es menester determinar el valor que tuvieren los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración [art. 451-5.a)], y adicionar el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones por el causante [art. 451-5.b)].

Señala la citada Sentencia TSJCat que las donaciones que describen los arts. 451-5b) y 451-22-3 CCCat son al propio tiempo computables para calcular la legítima y reducibles o suprimibles para asegurar su pago, dicha correlación podría crear una apariencia de duplicidad en su computación que no responde en absoluto a la realidad y que, en cualquier caso, constituye una opción legítima y justa querida por el legislador. Como precisa cierto sector de la doctrina, permitir el cómputo de un activo ficticio sin permitir, después, su afectación en el caso de insuficiencia del activo hereditario líquido constituiría un instrumento imperfecto de protección de la legítima.

No debe olvidarse que la inoficiosidad legitimaria no cuestiona la validez de la donación afectada -por el contrario, la supone-, cuyo objeto, en la parte que no sea necesario reducir para el pago de la legítima, continúa en el pleno dominio del donatario y nunca habrá entrado a formar parte del activo hereditario. Dicho de otro modo, la inoficiosidad legitimaria de la donación no causa la rescisión total o parcial del negocio, porque no se proyecta sobre él ni exige la acreditación de su relación de causalidad con la insuficiencia patrimonial del haber hereditario o la de la presencia de un determinado ánimo fraudulento en el causante o en el donatario. De hecho, tampoco ingresa en la masa hereditaria aquella parte de la donación que se declare inoficiosa, sino que debe considerarse adquirida mortis causa por el legitimario directamente del causante (...). Es cierto que el art. 451-22.4 CCCat permite al donatario " evitar la pérdida" de la totalidad o de una parte del bien donado " pagando a los legitimarios en dinero el importe que [estos] deban percibir", pero, como se desprende literalmente del precepto, no se trata de una recuperación de lo donado, por lo que aquella parte que hubiere sido objeto de la reducción tampoco habrá entrado a formar parte en ningún momento del activo hereditario, amén de que el pago sustitutivo deberá efectuarse por el donatario a los legitimarios directamente, no por intermedio del heredero.

12.No es controvertido en las actuaciones que las donaciones efectuadas por la causante, y que son objeto de la presente acción de inoficiosidad, trasladaron la totalidad del patrimonio de la causante al patrimonio del demandado. La controversia reside en el valor de los bienes inmuebles objeto de las donaciones, que la demandante fija en la cuantía total de 502.277,33 euros (conforme a las tasaciones realizadas por el perito Abilio, que se aportan como documentos 12 a 14 de la demanda) y la demandada cuantifica su valor total en 310.742,91 euros (conforme la tasación efectuada por un agente de la propiedad inmobiliaria, Victorino, acompañada como documento uno de la contestación).

Esta Sala, tras examinar y valorar los informes obrantes en autos y las declaraciones de los peritos en el acto de la vista, resulta que la valoración efectuada por la parte actora se basa en los informes del Sr. Abilio, quien ha emitido su informe y su valoración atendiendo únicamente a una inspección ocular del exterior de las fincas y sin considerar para su valoración la situación urbanística de las fincas, su estado de habitabilidad y el hecho de que se encuentren los edificios sin acabar de construir. Por el contrario, la valoración de la parte demandada se basa en el informe del perito Victorino, quien realizó una inspección del interior y exterior de las fincas, entrando en su interior, y examinando su regularidad urbanística y estado de habitabilidad. En su declaración en el acto de la vista, el perito Victorino fue contundente en afirmar que la valoración efectuada responde al hecho de que los edificios están sin acabar de construir y que no son viviendas habitables, por lo que estimamos que debe prevalecer su valoración frente a la efectuada por el perito de la parte actora que no tuvo en cuenta estas circunstancias muy relevantes para la valoración de los bienes. Con base en todo ello, concluimos que, a los efectos del cálculo de la cuantía de la legitima, el valor de los bienes inmuebles litigiosos a la fecha del fallecimiento del causante es el atribuido por la parte demandada, que lo cuantifica en 310.742,91 euros. Además, es menester deducir de ese valor "los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado" ( art. 451-5.c CCCat). Resulta acreditado en las actuaciones que el demandado efectuó y sufragó reparaciones y obras necesarias de conservación en dos de las fincas litigiosas (Fincas sitas en la DIRECCION000 y número DIRECCION001), que ascienden al importe de 21.000 euros (conforme resulta del informe del arquitecto técnico Norberto y de su declaración en el acto de la vista, minutos 25:30 y siguientes). De todo ello resulta que el valor de los bienes objeto de las donaciones es el establecido por la demandada en la cuantía de 289.742,91 euros (310.742,91 euros - 21.000 euros).

13.Por último, y como ya hemos indicado, para la determinación de la cantidad base sobre la que se calcula la legítima, se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración[ art. 451-5.a) CCCat]. Es por ello por lo que, a los efectos de calcular la legítima, procede deducir del valor total de los bienes la cantidad de 16.410,02 euros, correspondiente a los gastos de última enfermedad y entierro sufragados por el demandado (conforme resulta de las facturas y extractos bancarios acompañados como documentos nueve a trece de la contestación). De lo que resulte la cantidad base sobre la que debe calcularse la cuantía de la legítima asciende a la suma de 273.332,89 euros (289.742,91euros - 16.410,02 euros).

14.Con base en todo lo anterior, procede cuantificar la legítima global en la cantidad 68.333,22 euros y la legítima de la actora en el importe de 34.166,61 euros.

15.En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar en parte la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia, y con desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada.

CUARTO.- Costas procesales

16.La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 398 LEC).

17.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado en parte el recurso.

18.Procede la devolución del depósito constituido al recurrir, con arreglo a lo dispuesto en el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

19.La desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante-demandada en las costas causadas por la impugnación.

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Covadonga y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos en parte la demanda interpuesta por Covadonga frente a Luis, declarando inoficiosas las donaciones de inmuebles a que se hace referencia en la relación fáctica de la demanda, por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello declaramos que las donaciones realizadas deben reducirse en la cantidad de 34.166,61 euros, más los intereses devengados desde el fallecimiento de la causante; y condenamos al demandado a reintegrar a la actora el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría de 34.166,61 euros que le corresponde a la actora. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia y en las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido por la apelante, y con expresa condena en las costas dimanantes de la impugnación de la sentencia a la parte demandada-impugnante.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

Guillermo Arias Boo, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,pero no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Barcelona, 22 de enero de 2026.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1.La parte actora, Covadonga, comparece en calidad de legitimaria de la causante Verónica (madre de los aquí litigantes) para formular una demanda de juicio ordinario frente a Luis, en la que ejercita una acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, con base en el art. 451-24, en relación con el art. 451-22, del CCCat.

La demandante interesa que se declaren inoficiosas las donaciones de inmuebles(que se relacionan a continuación), por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello se declare que las donaciones realizadas por la causante doña Verónica deben reducirse en la cantidad de 62.784,66€, más los intereses legales devengados desde la muerte del causante. Y que se condene al demandado a reintegrarle el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría que le corresponde.

Los inmuebles referidos en el suplico de la demanda son los siguientes:

1) Finca sita en la DIRECCION000 de Terrassa (Registro de la Propiedad, núm. 1 de Terrassa, finca NUM000, Sección NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción NUM005).

2) Finca sita en la DIRECCION001 de Terrassa (Registro de la propiedad núm. 1 de Terrassa, finca NUM006, Sección NUM001, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Inscripción NUM010).

3) Finca sita en DIRECCION002 de Terrassa (Registro de la propiedad núm. 1 de Terrassa, finca NUM011, Sección NUM001, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, Inscripción NUM010).

Expone la demanda que la causante (madre de los litigantes) falleció el día 11 de octubre de 2016, instituyendo heredero universal a su esposo -que la premurió- y legando a sus legitimarios lo que por legitima les corresponda. Y afirma que la causante donó al demandado las tres fincas antes referenciadas, que valora, a fecha del fallecimiento de la causante, en el importe total de 502.277,33€ (conforme a las tasaciones realizadas por el perito Abilio, que se aportan como documentos 12 a 14 de la demanda).

Sostiene la demandante que, con las señaladas donaciones, la causante transmitió la totalidad de su patrimonio a favor del demandado, quebrantando los derechos legitimarios de la actora, siendo la donación efectuada inoficiosa, con arreglo al art. 451-22 CCCat. Con base en ello, la demandante afirma que el valor total de los bienes de la causante en el momento de su fallecimiento asciende a la cuantía de 502.277,33 €, que es el valor de los bienes donados, y solicita que se declare que las donaciones realizadas por la causante se reduzcan en la cantidad de 62.784,66 euros, más los intereses legales devengados desde la muerte de la causante,por ser ésta la cuantía correspondiente a su legítima, esto es, la cuantía correspondiente a la mitad de la cuarta parte del valor que los bienes de la causante tenían en el momento de su fallecimiento [502.277,3€ : 4 (4 parte) = 125.569,33€; 125.569,33€ : 2 (legitimarios que concurren) = 62.784,66 €].

Por último, en la demanda se invoca, con base en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (y las prórrogas adoptadas), la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante 82 días para fundar la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad estipulado por el art. 451-24 CCCat.

2.La parte demandada, Luis, se opone a la demanda, aduciendo la caducidad de la acción ejercitada ex art. 451-24 CCCat. Afirma que la acción ejercitada, que está sometida al plazo de caducidad de 4 años desde la fecha de fallecimiento del causante (11 de octubre de 2016), caducó el día 11 de octubre de 2020 y la demanda se presentó el día 22 de diciembre de 2020.

Con carácter subsidiario a la declaración de caducidad de la acción, y tras manifestar su conformidad con el hecho de las donaciones efectuadas en vida de la causante y el cómputo de las mismas al caudal relicto a efectos del cálculo de la legitima,se opone al cálculo del caudal hereditario y, por tanto, de la legitima efectuado en la demanda. Sostiene, primero, que no es correcta la valoración efectuada por la actora de las fincas objeto de la donación y aporta una valoración distinta que asciende a la cuantía de 310.742,91€ (conforme la tasación efectuada por un perito, acompañada como documento uno de la contestación). Segundo, que deben deducirse del valor del caudal relicto los gastos de última enfermedad y entierro sufragados por el demandado y que ascienden a la cuantía total de 16.410,02 euros. Y, tercero, que deben deducirse los gastos útiles efectuados por el donatario sobre los bienes donados que suman el importe de 21.000 € (según el informe de un ingeniero técnico, aportado como documento 14 de la contestación). Así, la demandada fija el caudal hereditario en la suma de 273.332,89 euros y la legítima 68.333,22 euros, afirmando que a la parte actora le correspondería la mitad de 68.333,22 euros = 34.166,61 euros.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda tras declarar la caducidad de la acción ejercitada, con base en el siguiente argumento:

"Atendido que el plazo de caducidad se habría producido, de no existir causa de fuerza mayor, el día 11 de octubre de 2020, los efectos de la suspensión nunca pueden iniciarse, de acuerdo con el precepto indicado( art. 121-15.2 CCCat), antes del día 11 de abril de 2020.

Entre el 11 de abril de 2020 y el 4 de junio de 2020 transcurren únicamente 55 días y este es el número de días que deben descontarse, y no todo el período pretendido.

Si le sumamos este período de tiempo a contar del 11 de octubre de 2020 obtenemos que el plazo de caducidad se cumplió el 6 de diciembre de 2020, día domingo y festivo, debiendo entenderse caducada la acción a día 23 de diciembre de 2020"

4.El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se alza contra la resolución de primera instancia, aduciendo que la acción ejercitada en fecha 23 de diciembre de 2020 no está caducada, conforme a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas. Sostiene que el plazo para el ejercicio de la acción quedó suspendido desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020, esto es, durante 82 días, que deben sumarse al día en que hubiese caducado la acción, y, por tanto, la acción caducaba el 1 de enero de 2021 e interesa la estimación de la demanda.

5.La demandada se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda por caducidad de la acción ejercitada; e impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales. Sostiene que procede la condena en costas por no concurrir dudas de derecho o de hecho e interesa la condena a la demandante en las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- La suspensión del plazo de caducidad de la acción ejercitada en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

6.En la demanda se ejercita la acción del art. 451-24 CCCat [1.La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante],en relación con el art. 451.22 CCCat, que bajo la rúbrica "Inoficiosidad legitimaria" dispone: 1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca. 2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados. 3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio (...)".

Como ha declarado recientemente el Tribunal Supremo, Sentencia 925/2025, de 17 de junio de 2025, [l]a legítima constituye una atribución sucesoria legal y un límite a la libertad de testar, que nace en el momento de la muerte del causante ( art. 451.2.1 CCC ). Se configura como una institución de ius cogens, que protege un derecho de contenido económico sometido a un régimen jurídico especial. En este sentido, se expresa el art. 451.1 del CCC , cuando norma que:

«La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma»

(...) se atribuyan al legitimario acciones para la reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte ( art. 451-24 CCC ), para hacer efectivo el derecho que le corresponde.

Y declara el TSJ de Cataluña que "la inoficiosidad es un instrumento o mecanismo legal de protección del crédito legitimario -también, aparte de otros, de la cuarta vidual ( art. 452-5 CCCat )- frente, entre otras, a aquellas donaciones inter vivos que hubieren sido efectuadas por el causante en los diez años precedentes a su fallecimiento, que comprometan la cuantía del haber hereditario líquido hasta el punto de devenir este insuficiente para el pago de la legítima"( Sentencia 1272022, de 21 de marzo).

La acción de inoficiosidad está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años desde la muerte del causante [2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante].

Y el art. 122-2 CCCat dispone que [e]n las relaciones jurídicas indisponibles los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse.

7.En nuestro caso, no es controvertida la fecha de la muerte del causante (11 de octubre de 2016) por lo que el plazo de caducidad de cuatro años se cumpliría el 11 de octubre de 2020, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (23 de diciembre de 2020). De tal suerte, la controversia sobre la caducidad de la acción ejercitada exige determinar si el plazo de caducidad se suspendió para poder concluir si la acción se ejercitó dentro de plazo.

Pues bien, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, estableció en su Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad": "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición única estipuló: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19".Y el art. 8 del mismo RD 537/2020 estableció lo siguiente:

"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

Y el art. 10 de la misma norma dispuso, bajo la rúbrica "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo",que [c]on efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

8.En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma los plazos de caducidad (así como los de prescripción y los plazos procesales) estuvieron suspendidos ochenta y dos días y se reanudaron a partir del 4 de junio de 2020. Ello aplicado a nuestro caso determina que el vencimiento del plazo de caducidad se calcule adicionando los 82 días naturales durante los que, de conformidad con los citados Reales decretos, el plazo estuvo suspendido. Resultando de aplicación al supuesto de autos la referida norma de suspensión del plazo de caducidad para el caso excepcional del estado de alarma que prevé, debemos concluir que la acción se ejercitó dentro del plazo.

En efecto, la acción fue ejercitada (23 de diciembre de 2020) cuando no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad desde la fecha del fallecimiento de la causante (11 de octubre de 2016), adicionando los 82 días desde el 11 de octubre de 2020.

9.Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la caducidad de la acción ejercitada.

La declaración de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgada la pretensión de fondo planteada en la demanda y la oposición a la misma formulada por la demandada, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho primero, por lo que procede ahora su enjuiciamiento.

TERCERO.- Cuantía y cómputo de la legítima

10.Planteado el debate en la forma expuesta en el anterior fundamento de derecho primero, se traslada a esta alzada la controversia sobre el cálculo de la legítima que la demandante fija en la cuantía de 125.569,33 € y el demandado en el importe de 68.333,22€.

Las reglas para el cálculo de la legítima las dispone el art. 451-5 CCCat, que bajo la rúbrica "Cuantía y cómputo de la legítima" estipula lo siguiente:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

11.De tal suerte, para fijar la cuantía de la legítima es menester determinar el valor que tuvieren los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración [art. 451-5.a)], y adicionar el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones por el causante [art. 451-5.b)].

Señala la citada Sentencia TSJCat que las donaciones que describen los arts. 451-5b) y 451-22-3 CCCat son al propio tiempo computables para calcular la legítima y reducibles o suprimibles para asegurar su pago, dicha correlación podría crear una apariencia de duplicidad en su computación que no responde en absoluto a la realidad y que, en cualquier caso, constituye una opción legítima y justa querida por el legislador. Como precisa cierto sector de la doctrina, permitir el cómputo de un activo ficticio sin permitir, después, su afectación en el caso de insuficiencia del activo hereditario líquido constituiría un instrumento imperfecto de protección de la legítima.

No debe olvidarse que la inoficiosidad legitimaria no cuestiona la validez de la donación afectada -por el contrario, la supone-, cuyo objeto, en la parte que no sea necesario reducir para el pago de la legítima, continúa en el pleno dominio del donatario y nunca habrá entrado a formar parte del activo hereditario. Dicho de otro modo, la inoficiosidad legitimaria de la donación no causa la rescisión total o parcial del negocio, porque no se proyecta sobre él ni exige la acreditación de su relación de causalidad con la insuficiencia patrimonial del haber hereditario o la de la presencia de un determinado ánimo fraudulento en el causante o en el donatario. De hecho, tampoco ingresa en la masa hereditaria aquella parte de la donación que se declare inoficiosa, sino que debe considerarse adquirida mortis causa por el legitimario directamente del causante (...). Es cierto que el art. 451-22.4 CCCat permite al donatario " evitar la pérdida" de la totalidad o de una parte del bien donado " pagando a los legitimarios en dinero el importe que [estos] deban percibir", pero, como se desprende literalmente del precepto, no se trata de una recuperación de lo donado, por lo que aquella parte que hubiere sido objeto de la reducción tampoco habrá entrado a formar parte en ningún momento del activo hereditario, amén de que el pago sustitutivo deberá efectuarse por el donatario a los legitimarios directamente, no por intermedio del heredero.

12.No es controvertido en las actuaciones que las donaciones efectuadas por la causante, y que son objeto de la presente acción de inoficiosidad, trasladaron la totalidad del patrimonio de la causante al patrimonio del demandado. La controversia reside en el valor de los bienes inmuebles objeto de las donaciones, que la demandante fija en la cuantía total de 502.277,33 euros (conforme a las tasaciones realizadas por el perito Abilio, que se aportan como documentos 12 a 14 de la demanda) y la demandada cuantifica su valor total en 310.742,91 euros (conforme la tasación efectuada por un agente de la propiedad inmobiliaria, Victorino, acompañada como documento uno de la contestación).

Esta Sala, tras examinar y valorar los informes obrantes en autos y las declaraciones de los peritos en el acto de la vista, resulta que la valoración efectuada por la parte actora se basa en los informes del Sr. Abilio, quien ha emitido su informe y su valoración atendiendo únicamente a una inspección ocular del exterior de las fincas y sin considerar para su valoración la situación urbanística de las fincas, su estado de habitabilidad y el hecho de que se encuentren los edificios sin acabar de construir. Por el contrario, la valoración de la parte demandada se basa en el informe del perito Victorino, quien realizó una inspección del interior y exterior de las fincas, entrando en su interior, y examinando su regularidad urbanística y estado de habitabilidad. En su declaración en el acto de la vista, el perito Victorino fue contundente en afirmar que la valoración efectuada responde al hecho de que los edificios están sin acabar de construir y que no son viviendas habitables, por lo que estimamos que debe prevalecer su valoración frente a la efectuada por el perito de la parte actora que no tuvo en cuenta estas circunstancias muy relevantes para la valoración de los bienes. Con base en todo ello, concluimos que, a los efectos del cálculo de la cuantía de la legitima, el valor de los bienes inmuebles litigiosos a la fecha del fallecimiento del causante es el atribuido por la parte demandada, que lo cuantifica en 310.742,91 euros. Además, es menester deducir de ese valor "los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado" ( art. 451-5.c CCCat). Resulta acreditado en las actuaciones que el demandado efectuó y sufragó reparaciones y obras necesarias de conservación en dos de las fincas litigiosas (Fincas sitas en la DIRECCION000 y número DIRECCION001), que ascienden al importe de 21.000 euros (conforme resulta del informe del arquitecto técnico Norberto y de su declaración en el acto de la vista, minutos 25:30 y siguientes). De todo ello resulta que el valor de los bienes objeto de las donaciones es el establecido por la demandada en la cuantía de 289.742,91 euros (310.742,91 euros - 21.000 euros).

13.Por último, y como ya hemos indicado, para la determinación de la cantidad base sobre la que se calcula la legítima, se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración[ art. 451-5.a) CCCat]. Es por ello por lo que, a los efectos de calcular la legítima, procede deducir del valor total de los bienes la cantidad de 16.410,02 euros, correspondiente a los gastos de última enfermedad y entierro sufragados por el demandado (conforme resulta de las facturas y extractos bancarios acompañados como documentos nueve a trece de la contestación). De lo que resulte la cantidad base sobre la que debe calcularse la cuantía de la legítima asciende a la suma de 273.332,89 euros (289.742,91euros - 16.410,02 euros).

14.Con base en todo lo anterior, procede cuantificar la legítima global en la cantidad 68.333,22 euros y la legítima de la actora en el importe de 34.166,61 euros.

15.En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar en parte la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia, y con desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada.

CUARTO.- Costas procesales

16.La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 398 LEC).

17.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado en parte el recurso.

18.Procede la devolución del depósito constituido al recurrir, con arreglo a lo dispuesto en el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

19.La desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante-demandada en las costas causadas por la impugnación.

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Covadonga y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos en parte la demanda interpuesta por Covadonga frente a Luis, declarando inoficiosas las donaciones de inmuebles a que se hace referencia en la relación fáctica de la demanda, por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello declaramos que las donaciones realizadas deben reducirse en la cantidad de 34.166,61 euros, más los intereses devengados desde el fallecimiento de la causante; y condenamos al demandado a reintegrar a la actora el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría de 34.166,61 euros que le corresponde a la actora. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia y en las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido por la apelante, y con expresa condena en las costas dimanantes de la impugnación de la sentencia a la parte demandada-impugnante.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

Guillermo Arias Boo, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,pero no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Barcelona, 22 de enero de 2026.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Covadonga y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos en parte la demanda interpuesta por Covadonga frente a Luis, declarando inoficiosas las donaciones de inmuebles a que se hace referencia en la relación fáctica de la demanda, por exceder de la cantidad que la causante doña Verónica podía disponer al efectuarlas, a favor de su hijo y demandado don Luis, por perjudicar la legítima de la legitimaria demandante, y por ello declaramos que las donaciones realizadas deben reducirse en la cantidad de 34.166,61 euros, más los intereses devengados desde el fallecimiento de la causante; y condenamos al demandado a reintegrar a la actora el exceso de valor recibido a fin de completar la cuota legitimaría de 34.166,61 euros que le corresponde a la actora. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia y en las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido por la apelante, y con expresa condena en las costas dimanantes de la impugnación de la sentencia a la parte demandada-impugnante.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE VOTO EN SALA

Guillermo Arias Boo, Magistrado de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, HAGO CONSTARque el Iltmo. Magistrado Don ESTEVE HOSTA SOLDEVILA deliberó este asunto con el Tribunal indicado y Voto en Sala,pero no pudo firmar por haber fallecido el día 19 de diciembre de 2025.

Barcelona, 22 de enero de 2026.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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