Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 125/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100009
Núm. Ecli: ES:APM:2025:829
Núm. Roj: SAP M 829:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1354/2021
PROCURADORA Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 125/2024 contra la sentencia 260/2023, de 18 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 1354/2021, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante la sociedad demandante, Mosacata, S.L., representada por la Procuradora don Silvia-María Casielles Morán; y como apelada figura la compañía aseguradora demandada, Caja de Seguros Reunidos Caser, S.A., representada por la Procuradora don Adela Cano Lantero.
Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1.1 Demanda
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Mosacata, S.L. (Mosacata) frente a Caja de Seguros Reunidos Caser, S.A. (CASER) en la que solicitó que se reconozca su derecho a recibir cobertura y a ser indemnizada por el siniestro ocurrido en su propiedad (nave industrial construida en las parcelas 20, 21 y 22 del sector dos «El Jardincillo» del municipio de Lominchar de Toledo) que se originó el 9 de agosto de 2018 cuando varios intrusos ingresaron de manera ilegal en la nave industrial y comenzaron a sustraer bienes y materiales, causando daños. Pese a la intervención de la Guardia Civil y la posterior contratación de seguridad privada el 23 de agosto, los ocupantes continuaron accediendo y causando daños en la propiedad, culminando con el desmantelamiento casi completo de la nave.
La propiedad estaba asegurada bajo una póliza «todo riesgo daño material» nº 95771304, en vigor desde el 1 de febrero de 2017 y que fue renovada en marzo de 2018. Dicha póliza estaba suscrita por Liberbank, S.A. y cubría los daños ocasionados en la nave industrial, incluso en el caso de que se encontrara cerrada y sin vigilancia, ya que las Condiciones Especiales de la póliza contemplan esta situación.
Solicitó, por tanto, que se reconozca su derecho a recibir cobertura por el siniestro bajo la póliza suscrita y que se condene a CASER a indemnizar con 4.655.655,05 euros conforme a la evaluación de daños realizada por perito de su propia aseguradora, más intereses legales y costas.
CASER, sin embargo, rechazó la cobertura del siniestro argumentando que el «robo de continente» no estaba incluido entre las garantías opcionales que cubre la póliza. Además, negó la cobertura porque la falta de actividad en la nave por más de 30 días consecutivos y sin vigilancia permanente excluía el derecho a indemnización, según las Condiciones Generales.
1.2 Contestación
CASER presentó escrito de contestación de la demanda en el que interesó que se desestime y que se condene en costas a la demandante. Negó la legitimación de Mosacata para reclamar la indemnización ya que, en marzo de 2021, antes de la presentación de demanda, vendió la finca y no es propietaria ni tiene interés asegurable. También opuso inexistencia de riesgo asegurado determinante de la nulidad del contrato ( art. 4 LCS) ya que el siniestro (abandono y daños a la nave) ocurrió antes de la contratación de la póliza en febrero de 2017 puesto que el deterioro de la nave empezó en 2015. También adujo enriquecimiento injusto ( art. 26 LCS) , dado que la nave estaba en un estado de abandono y no tenía valor económico significativo antes del siniestro, así como exclusión de cobertura del siniestro porque la póliza no cubre el «robo del continente» (estructuras del edificio), sino únicamente desperfectos causados en puertas, ventanas, paredes, techos y suelos durante un robo. La póliza, además, excluye daños derivados de la ocupación ilegal, que es la causa del desmantelamiento de la nave. Señaló que Mosacata incumplió sus deberes legales al no comunicar el siniestro oportunamente y no tomar medidas adecuadas para proteger la propiedad tras las advertencias de la Guardia Civil, como contratar seguridad suficiente. Se opuso a la indemnización solicitada porque debería calcularse en función del valor de la nave en el momento previo al siniestro, descontando el valor del terreno y ajustándose al valor de mercado, así como a la aplicación de intereses de demora ex art. 20 LCS por existencia de dudas razonables sobre la cobertura de la póliza.
1.3 Sentencia
La sentencia 260/2023, de 18 de julio, del Juzgado de procedencia, acordó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la demandante. La sentencia rechaza la oposición de CASER fundada en la falta de legitimación de la actora y en la inexistencia de interés y de riesgo asegurados. Sin embargo, considera que el siniestro (robo del propio inmueble) no es objeto de cobertura por la garantía básica del seguro de «Todo riesgo daño material» teniendo en cuenta que en las condiciones generales se distingue entre todo daño material y el robo (apropiación indebida de los bienes asegurados mediante actos que implican fuerza o violencia en las cosas) y expoliación (apropiación indebida de los bienes asegurados mediante actos que implican fuerza o violencia en las personas). Y el robo y expoliación únicamente están cubiertos si se contratan como garantía opcional, sin que el hecho de que no se ofreciera expresamente la cobertura del riesgo por robo o expoliación a la tomadora del seguro tenga como consecuencia que deban estar cubiertos por la garantía básica de todo daño material. En cualquier caso, considera la Juzgadora que la demanda también habría ser desestimada porque la garantía básica por «Todo riesgo de daño material» se define como «un hecho súbito, accidental e imprevisto causado sobre los bienes del asegurado» y no concurren en el caso tales circunstancias. Añade la sentencia que el contrato de seguro tampoco puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado que prohíbe el art. 26 LCS.
1.4 Apelación
La sociedad demandante, Mosacata, apela la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
1º.- Incorrecta aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos y la jurisprudencia que las interpreta.
Expone la apelante que no cuestiona los hechos que la sentencia declara probados sino la interpretación de las normas aplicables en lo que se refiere a la cobertura de la póliza «todo riesgo daño material». Destaca que las normas sobre interpretación de los contratos de los arts. 1281 a 1289 CC son vinculantes para los contratantes, pero también para los tribunales. Sin embargo, a su juicio, la Juez 'a quo' ha llevado a cabo una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas. Conforme al art 1281 CC corresponde estar a la literalidad del contrato y, según lo pactado, la garantía de «todo riesgo daño material» debe comprender todos los daños materiales, salvo los excluidos expresamente, que son los de garantías opcionales pactadas y los extraordinarios amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros. En nuestro caso el contrato no contiene exclusión alguna del robo del propio inmueble. Tampoco el robo es un riesgo extraordinario amparado por el Consorcio de Compensación de Seguros y ni está entre las garantías opcionales contratadas. Por consiguiente, expone la apelante, no siendo de aplicación ninguna de las tres exclusiones que el propio contrato establece para la cobertura de «todo riesgo daño material», el robo debe entenderse englobado en dicha garantía. Por otra parte, conforme a los arts. 1281 y 1282 CC, también corresponde estar a la intención de las partes deducida principalmente de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato. Para la apelante ello cobra aquí especial importancia porque, sobre la base de la misma relación contractual cuya interpretación aquí se discute, se ha reconocido por la aseguradora la cobertura de robo del continente, es decir del robo del propio inmueble. Además, no cabe eludir una interpretación sistemática de los contratos que impone el art. 1285 CC y que exige considerar el contrato como un todo y no como una simple conjunción de cláusulas, interpretación sistemática que, como la literal, también conduce a considerar cubierto el riesgo porque, atendiendo a los valores asegurados a través de la póliza renovada en el año 2018, durante cuya vigencia tuvieron lugar los hechos, el verdadero núcleo de protección del contrato de seguro suscrito con CASER lo constituían los inmuebles que representan el 96,25% del valor total asegurado frente a los muebles que solo representan el 3,75%. En cualquier caso, de acuerdo a los arts. 1288 CC, 6.2 LGC y 3 LCS, cualquier duda debe resolverse a su favor como asegurada, no a favor de la demandada. Dados los términos del contrato redactado por la aseguradora, es lógico pensar que cubría todo tipo de daños, incluido el propio robo, y desamparar ahora a la asegurada en estas circunstancias supone actuar con absoluta mala fe.
2º.- Desacuerdo con el resto de consideraciones del fundamento de derecho quinto de la sentencia.
Defiende la apelante, frente a lo que expone la sentencia, que cumplió con las obligaciones que impone el art. 17 LCS de aminorar las consecuencias del siniestro pues requirió la ayuda de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y también acudió a los Juzgados. Incluso llegó a contratar seguridad privada, de modo que poco más pudo hacer. También niega la existencia de enriquecimiento injusto por reclamar el valor de reconstrucción de la nave porque ese es el valor del daño sufrido. Además, destaca que la finca se adjudicó a favor de la ejecutante (la apelante fue cesionaria del remate) en el año 2015 por 4.090.100 euros, como consta en el decreto de adjudicación del Juzgado en el que se siguió la ejecución hipotecaria del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Illescas (Toledo). Después, en el año 2021, el solar donde en su día se encontraba la nave siniestrada lo vendió por 330.000 euros, lo que permite cuantificar el valor económico del daño sufrido por la pérdida de la nave en 3.760.100 euros, cuantía en la que, según la apelante, concretaría la indemnización que pretende obtener. Rechaza asimismo la apelante la inaplicación al caso de la doctrina de los actos propios por haber concedido cobertura a un siniestro similar con el mismo tipo de póliza. Por último, en cuanto a las costas de apelación, señala la apelante que corresponde estar al art. 398 LEC, en cuanto a las costas de apelación, y al art. 394 LEC, respecto de las de instancia, debiéndose apreciar serias dudas de derecho si fuese confirmada la sentencia apelada.
Una vez expuestos en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se anticipa que la Sala no discrepa de la motivación ni de la decisión de la sentencia apelada.
La apelante se muestra disconforme con la interpretación de la póliza suscrita entre CASER y Liberbank, S.A. (documentos 12 y 13 de la demanda). Sin cuestionar los hechos que toma en consideración la sentencia y el contenido de la póliza, sostiene que la Juzgadora de instancia hace una aplicación incorrecta de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos de los arts. 1281 a 1289 al desatender la literalidad del contrato, la intención de los contratantes y la totalidad de los pactos.
Sin embargo, no podemos compartir las conclusiones de la apelante. Frente a lo que expresa, el contrato delimita con claridad las garantías básicas y las garantías opcionales, especificando que los daños materiales cubiertos por el seguro no incluyen el robo del continente o del propio inmueble como tal, a menos que tal riesgo se contrate de manera explícita.
Lo avala el propio tenor literal de la póliza, de cuya lectura se extrae sin dificultad que la garantía básica de «todo riesgo daño material» no comprende cualquier tipo de daño. Según las condiciones generales de la póliza (página 16 del documento 12 de demanda), se define el siniestro como «Todo hecho accidental, súbito e imprevisible». Más adelante, las condiciones generales delimitan la cobertura relativa a «todo riesgo daño material» definiéndolo del siguiente modo (página 19):
Seguidamente la póliza contempla la posibilidad de contratar «coberturas opcionales», las que son «complementarias de las garantizadas por la Cobertura Básica» y que quedan garantizadas «Sólo mediante expresa declaración en las Condiciones Particulares de la póliza» (página 25). Entre estas garantías opcionales o complementarias que requieren contratación específica para que estén cubiertas por el seguro, está en primer lugar el «ROBO Y EXPOLIACIÓN» que cubre robo, expoliación y hurto, que son también definidos en la póliza; el robo como «la apropiación indebida de los bienes asegurados mediante actos que implican fuerza o violencia en las cosas»; la expoliación como «la apropiación indebida de los bienes asegurados mediante actos que implican fuerza o violencia en las personas»; y el hurto como «la apropiación indebida de los bienes asegurados mediante actos que no implican fuerza o violencia en las cosas ni en las personas». La garantía opcional de «ROBO Y EXPOLIACIÓN», aquí no contratada, cubre los «desperfectos por robo al continente causados en puertas, ventanas, paredes, techos y suelos, hasta el límite máximo indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza».
Por otra parte, la cobertura básica del seguro, sin contratación de garantías opcionales, exige que el siniestro sea consecuencia de un hecho súbito, accidental e imprevisto causado sobre los bienes asegurados. En este punto la sentencia destaca que no estamos propiamente ante un hecho ni imprevisto ni súbito cubierto por la garantía básica porque la apelante, como propietaria de la nave industrial, incumplió su deber legal de aminorar las consecuencias del siniestro que establece el art. 17 LCS, conclusión de la que no disentimos porque es innegable que los actos con alguna eficacia llevados a cabo por Mosacata para intentar preservar el valor remanente de la nave industrial fueron inadecuados y tardíos. Se limitaron a la contratación de un vigilante de seguridad que acudió a la propiedad el 24 de agosto, pese a que desde el 10 de agosto ya se tenía conocimiento de que un numeroso grupo de personas estaba llevando a cabo actos de saqueo de la nave. Dada la magnitud de la situación, el vigilante no pudo hacer otra cosa que informar nuevamente a la Guardia Civil de lo que estaba ocurriendo. Como afirma la sentencia, no es razonable exigir que la Guardia Civil asuma la responsabilidad de establecer una vigilancia continua de 24 horas para proteger una instalación abandonada desde hace años y carente de toda actividad. Las medidas necesarias para salvaguardar los bienes también podrían haber sido adoptadas por la propietaria si realmente tenía interés en preservar el valor de la nave. Por tanto, la conducta de Mosacata refleja una falta de diligencia grave en el cumplimiento del art. 17 LCS, lo cual, cuando menos, libera a CASER de la obligación de indemnizar en la proporción adecuada.
Como se ha dicho, del tenor literal de la póliza se desprende que la garantía básica, que es la contratada, no incluye el robo ni la expoliación. Para que se puedan entender cubiertos el robo y la expoliación de la nave han de ser objeto de contratación opcional con la consecuente repercusión en el coste del seguro, contratación adicional que la propia apelante asume que no existió, no pudiendo así pretender obtener la cobertura de una garantía opcional que no contrató bajo la hipótesis de que no tuvo oportunidad de hacerlo.
La motivación de la sentencia no evidencia desatención alguna de las normas del Código Civil y jurisprudencia relativas a la interpretación de los contratos sino fiel respeto de las mismas. El contrato en cuestión establece de manera clara y precisa sus términos y condiciones, indicando que las coberturas adicionales deben ser contratadas de forma expresa. Entre las coberturas básicas contratadas no se incluye el robo del inmueble.
La jurisprudencia señala que el principio in dubio pro asegurado únicamente es atendible cuando existe una verdadera ambigüedad en las cláusulas del contrato. En el presente caso, las condiciones de la póliza diferencian de modo estructurado las coberturas básicas y las opcionales, estas últimas aplicables solo cuando son objeto de contratación. Por consiguiente, no se aprecia ninguna ambigüedad que justifique la aplicación de dicho principio.
Asimismo, debe destacarse que este supuesto no se encuentra amparado por la normativa de defensa de consumidores y usuarios dado que la apelante es una sociedad mercantil, no un consumidor.
Las consideraciones que expone la apelante relativas a la cobertura concedida por CASER a otro asegurado en parecidas circunstancias no contradicen lo dicho ni permiten desatender los términos en los que está redactada la póliza en cuya contratación no intervino la apelante por estar suscrita entre Liberbank y la aseguradora. Tales términos son claros y no consta que fuese otra la verdadera intención de los contratantes. Al igual que la sentencia apelada, no vemos que sea extrapolable al caso enjuiciado ni que vulnere la doctrina de los actos propios que la aseguradora haya dado cobertura a otro siniestro parecido (bloque documental 19 de demanda). Se trata de un siniestro diferente que tuvo su causa en otros hechos y con una importancia económica muy inferior (30.939,06 euros).
Por lo demás, tal como destaca la sentencia apelada, no es la falta de cobertura del siniestro la única razón que justifica la desestimación de la demanda. Aunque se llegase a considerar cubierto el siniestro por la póliza, que no lo está, tampoco cabría acoger la pretensión de la demandante por la errónea cuantificación del daño y porque supondría un enriquecimiento injusto del asegurado que prohíbe el art. 26 LCS, precepto que establece que «El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».
El interés asegurado delimita el alcance de la cobertura y establece el máximo resarcimiento que puede recibir el asegurado en caso de siniestro. Se debe evaluar en el momento inmediatamente anterior al siniestro, no en función de valores futuros o hipotéticos pues el seguro tiene una función indemnizatoria y no puede generar ganancias para el asegurado. El seguro tiene como finalidad restablecer su situación económica previa al siniestro.
Aquí el recurrente reclama su demanda 4.655.655,05 euros, que es el valor de reconstrucción de la nave industrial objeto de cobertura por el seguro según informe de Comismar (documento nº 15 de demanda). Sin embargo, como indica la sentencia apelada, no puede reclamar tal valor de reconstrucción porque es obvio que la apelante no va a reconstruir la nave puesto que ya no es propietaria de la misma puesto que antes de la interposición de la demanda había vendido el terreno donde se ubicaba la nave por 300.000 euros por escritura de compraventa de 22 de marzo de 2021, hecho que evitó desvelar en su demanda. Ahora, con motivo de su recurso, propone limitar su reclamación a 3.760.100 euros, que es la diferencia entre el precio de venta judicial del inmueble en 2015 y el precio de venta extrajudicial en 2021, lo que, además de constituir una alegación sobrevenida prohibida en el art. 412.1 LEC, tampoco supone la cuantificación del daño «en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro», como exige el art. 26 LCS, puesto que el siniestro tuvo lugar en los meses de agosto y septiembre de 2018 y la referencia del valor conjunto del terreno y la nave, no solo de la nave, la sitúa la apelante tres años antes, concretamente en el 7 de julio de 2015. Se añade que la nave en el momento del siniestro, también tenía un valor muy depreciado por el deterioro y abandono que presentaba.
Según lo expuesto hasta ahora, procede la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la apelante conforme al art. 398.1 LEC. No apreciamos en el caso dudas de derecho no otras circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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