Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 16/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 96/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 28079370142025100034
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1425
Núm. Roj: SAP M 1425:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 484/2022
PROCURADORA Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO
PROCURADORA Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 484/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Tania representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO y defendido por el Letrado D. ALFONSO E. ALVAREZ GONZALEZ, y como parte apelada Dña. Pura, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2023.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
1.- El poder es nulo porque se otorga por la demandante a tres hijos más de un año después de tener reconocida (el 2 de febrero de 2018) una discapacidad del 65% por resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por trastorno cognitivo por demencia en la enfermedad de Alzheimer de etiología degenerativa, en expediente iniciado el 30 de agosto de 2017; seis días antes del otorgamiento, ya hay un informe de 13 de febrero de 2019 que indica "persistiendo la desorientación temporal, dificultades en memoria; y en cálculo mental", "fluctuaciones en la orientación temporoespacial así como en la memoria de trabajo, por lo que persisten las dificultades para mantener y manipular información del día a día"; y el 3 de noviembre de 2019, tan solo ocho meses y medio después del otorgamiento del poder, se emite otro informe en el que se consigna el siguiente juicio clínica: "Deterioro cognitivo tipo EA estadio moderadamente avanzado. Presenta dificultad para la abstracción, cálculo para la atención mantenida y órdenes semicomplejas seriadas"; y haciendo uso del poder, uno de los hijos apoderados instó proceso para incapacitar a la madre, recayendo la sentencia de 18 de octubre de 2021 que reconoce medidas de apoyo a la demandante.
2.- La demandante no conoció adecuadamente el alcance que tenía el poder otorgado a sus hijos (probablemente, no más allá de un poder de administración) y mucho menos pudo haber previsto que el poder general sirviera, tres años después, para desahuciar a su hija doña Tania del domicilio familiar en el que venía habitando con sus padres. De hecho, en fecha 14 de agosto de 2022, doña Pura reconoce que su hija Tania vive en el domicilio familiar y manifiesta a su hija que desea que continúe viviendo allí.
3.- El traslado de doña Pura desde su domicilio a una residencia asistida se hace sin comunicarlo a la demandada y cuidadora y obedece a la exclusiva voluntad del o de los apoderados, haciendo uso de las facultades conferidas en el poder por el estado de deterioro mental y físico de la madre, incompatible con habitar en su domicilio, aunque fuera con una cuidadora, no por desencuentros con doña Tania; el traslado de la madre a una residencia, no puede provocar
4.- No se acredita la necesidad de la madre de desahuciar a la hija de la vivienda que venía ocupando con los padres, ya que la residencia se abona con la pensión que percibe, la Comunidad de Madrid abonará a la residencia el denominado cheque servicio como ayuda de pago, y además tiene el pleno dominio de la mitad indivisa de ocho inmuebles y el usufructo vitalicio de la otra mitad de siete de los ocho inmuebles, todos arrendados excepto la vivienda familiar que ocupa la demandada.
5.- La demandada no puede ocupar otra vivienda porque conforme resulta de la escritura de aceptación y división de herencia del padre, le corresponde tan solo la nuda propiedad de una octava parte (1/8) de siete inmuebles y el usufructo vitalicio de la mitad indivisa del piso situado en El Pardo, del que el pleno dominio de la otra mitad indivisa pertenece a su madre. En esta vivienda y con el pleno consentimiento de sus padres, habitó la demandada hasta que, por la cercanía de su trabajo y por estar pendiente de sus padres ya muy mayores, y tener una profesión sanitaria, se trasladó en 2015 a la vivienda de ellos y el piso situado en El Pardo se alquiló a un tercero que lo ocupa en arrendamiento, firmando el contrato el 1 de agosto de 2020 por la madre como arrendadora tanto una de las hijas apoderadas como la demandada; además, es un piso cuarto sin ascensor y la demandada padece una dolencia que le impide subir y bajar escaleras.
6.- La demandada tiene reconocida por la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de abril de 2013, un grado de discapacidad del 68%; discapacidad, que ya reconoce el testador (el padre) en su testamento (disposición cuarta) y es un hecho objetivo y probado, así como la convivencia con los padres, con ambos hasta el fallecimiento del padre, lo que da preferencia a la demandada para ostentar un derecho de habitación sobre la vivienda familiar, tal como le reconoce el artículo 822 del Código Civil, lo que constituye título legítimo de posesión de la vivienda e impide el desahucio.
1.- Error en la valoración y apreciación de la prueba y no aplicación de la doctrina jurisprudencial.
El poder general y absoluto con el que actúa el actor para interponer la demanda, que a su vez es causa del poder general para pleitos con el que la procuradora de los tribunales actúa, es un poder nulo por haber sido otorgado en total ausencia de las facultades de la poderdante.
1.1 El juicio de capacidad que realiza el Notario es oponible con prueba en contrario referida al tiempo del otorgamiento y se ha aportado tal prueba, los informes médicos aportados con la contestación a la demanda, no impugnados.
Respecto de la
Por tanto, si antes del otorgamiento del poder, la Sra. Pura tenía serias dificultades para mantener y manipular información del día a día, es imposible que comprendiera el alcance y las consecuencias del poder absoluto que otorgó y en el que, por cierto, apoderó incluso para que se la incapacitara, lo que resulta innecesario.
Siendo discutible que hubiera sido necesario formular reconvención por tratarse el poder de un requisito de procedibilidad y no de un petitum contrario sobre la cosa, la sentencia se pronuncia ampliamente sobre la capacidad de la poderdante porque la parte actora ha tenido una ilimitada posibilidad de defenderse de dicha alegación habiendo utilizado para ello todo el tiempo y argumentos que consideró oportuno (habiendo incluso, podido aportar prueba documental en contrario al tratarse de una alegación consecuencia de nuestra contestación a la demanda), a pesar de lo cual no consiguió probar la capacidad de la poderdante por la que el hermano de la demandada actúa.
La parte actora no impugnó la autenticidad del informe médico (nuestro documento nº 1-a), ni tampoco se refirió lo más mínimo a su validez y eficacia probatoria en el amplísimo y generoso turno que S.Sª le concedió para ello.
La juzgadora de instancia omite por completo la existencia de dicho informe médico -que obra en autos- que ni critica, ni siquiera menciona, por lo que comete un grave error en la apreciación y valoración de la prueba en una cuestión nuclear en el proceso.
1.2 En ningún párrafo de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, en el procedimiento de juicio verbal especial acerca de la incapacidad de doña Pura se expresa -ni siquiera como obiter dictum- que se ratifica y confirma la plena validez y eficacia del poder preventivo (tal como sostiene la sentencia que se recurre); y ello, por las siguientes razones:
1) Porque dicho poder no se utilizó para interposición de la demanda de incapacidad, sino por el Ministerio Fiscal, razón por la que la recurrente no se opuso.
2) Porque se trata de un asunto que no la afectaba directa y personalmente, cuál era la constitución de medidas de apoyo para su madre.
3) Porque el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 78 comete un error al señalar que venía ejerciéndose por familiares la guarda de hecho de forma efectiva y correcta, en virtud de poder notarial.
Si la guarda y custodia venía ejerciéndose de hecho, no lo es en virtud de poder notarial, para lo que no es necesario.
Razón por la que el Ministerio Fiscal solicitó la constitución de medidas de apoyo o curatela, que aquella juzgadora desestimó.
Tan es así que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del proceso de incapacidad (página 5 de la misma) expresa: ...se ha de concluir que no es necesario constituir medidas judiciales de apoyo, por cuanto la guarda de hecho que de modo informal viene siendo ejercida por los familiares es suficiente....
1.3 La recurrente no hizo impugnación de la escritura de herencia del padre, a cuya firma asistió sin asesoramiento alguno, porque desde el punto de vista matemático del cálculo de legítimas (que es lo único que tuvo en cuenta) es correcta, al adjudicarse, casi en su totalidad, partes indivisas de inmuebles en la misma proporción que sus hermanos, tal como figura en la escritura de herencia aportada por la propia parte actora.
Sin embargo, se pone de manifiesto que el poder (protocolo 314) se firmó unos minutos antes que la escritura de herencia (protocolo 318) en un despacho sin la asistencia de la demandada, a la que excluyeron.
Con tales antecedentes, no es descartable que nos encontráramos en su día con un testamento muy diferente al que hasta ese momento tenía otorgado la Sra. Pura.
2.- Error en la valoración de la prueba con respecto a la existencia de precario que provoca la no aplicación correcta del Derecho.
Existe un comodato:
1º) Los padres ceden la vivienda a su hija para una finalidad concreta, pues consienten expresamente a su hija en que viva con ellos, para su ayuda y que tenga habitación, debido a su complicada situación personal, habiendo abandonado la vivienda que ocupaba (hoy alquilada), soltera y enferma y a los que también les cuidaría.
2º) En el precario, la vivienda no se entrega para un empleo concreto, es un acto de tolerancia del dueño. En el comodato, en cambio, ha de entregarse por un motivo y para un uso concreto.
3º) En el presente caso, la vivienda no se entrega de manera plena, sino que los padres ceden el uso para habitarla y compartirla con su hija a la que dan habitación.
4º) Doña Tania deja la vivienda en que habitaba en El Pardo para irse a vivir junto con sus padres en la vivienda litigiosa de la DIRECCION000 de Madrid y es evidente que no estamos ante un precario sino un comodato.
No hay reclamación de la vivienda y fin del precario por la madre porque el poder es nulo y no existe esa voluntad de la madre; además, no es un acto de administración poner fin al precario, ni la madre necesita la vivienda porque tiene otros bienes.
3.- Error en la valoración de la prueba y no aplicación del artículo 822 del Código Civil.
Está probada la importante discapacidad de la demandada de, al menos, el 68%, con independencia de que no se hayan proveído medidas de apoyo a su discapacidad.
No es de aplicación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos citada en la sentencia de primera instancia, existiendo motivos, por otra parte, para mantener la situación de uso de la vivienda por comodato o mantenerla como derecho de habitación, ello, al menos, hasta la adjudicación de la herencia de la madre doña Pura (de muy avanzada edad y deficiente salud), que permitirá que la recurrente se adjudique el pleno dominio de una de las varias viviendas propiedad de la familia.
Solicita que se declare la nulidad del poder y en cuanto al fondo y en todo caso, declare que la demandada no está en una situación de precario en la vivienda litigiosa y disfruta la misma legítimamente, declarando improcedente el desahucio y absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante y, en todo caso, sin condena en costas a la demandada.
En la escritura de partición de la herencia del padre (que incluye la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por la demandante y el causante) consta que en el testamento otorgado en 2010 instituyó herederos a los cuatro hijos y únicamente ordenó, sin perjuicio de otras disposiciones protectoras por causa de la "incapacidad" de la hoy demandada (que no incapacitación ya que no había sido declarada en proceso judicial), que para pago de parte de sus derechos de herencia se adjudicara, en primer lugar, y por su valor, a su hija doña Tania el usufructo vitalicio de la parte que corresponda al testador sobre el DIRECCION001, de Madrid, El Pardo y así se realizó la adjudicación, adjudicándola el usufructo de la mitad indivisa de tal inmueble junto a los porcentajes de participación en los demás inmuebles que se le adjudicaron en pago de su haber hereditario.
En la formalización de las dos escrituras, la notaria que las autoriza emite juicio de capacidad legal necesaria de los otorgantes, incluida en el primero de los negocios, el de apoderamiento preventivo, la de la poderdante; en el segundo, el de liquidación de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencia, la del cónyuge viudo, legitimaria y legataria; esto es, emite juicio de capacidad legal de doña Pura para formalizar ambas escrituras, que es quien ejercita la acción de desahucio por precario, representada por uno de los tres hijos apoderados solidarios.
La sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021 (juicio verbal especial sobre capacidad 826/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid) con motivo de la interposición de demanda sobre capacidad de la demandante y ya vigente la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, esto es, ya vigentes los artículos 249 y 250 del CC, declaró en el fallo no haber lugar a la constitución de medidas judiciales de apoyo a doña Pura, al no ser necesarias, por venir ejerciéndose por familiares la guarda de hecho de forma efectiva y correcta, en virtud de poder notarial otorgado por doña Pura en fecha 19 de febrero de 2019, de modo que la sentencia constató que la necesidad de apoyos que requiere doña Pura está cubierta eficazmente en las relaciones con terceros por el ejercicio del poder otorgado por la madre a favor de tres de sus hijos, uno de ellos el que ejerce las facultades de representación en el presente proceso, tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera personal y de salud, y por ello, ha valorado que los apoyos se están prestando de manera adecuada y suficiente de conformidad con los deseos de la madre y ha tenido como válido y eficaz el poder preventivo.
No consta interposición de recurso alguno contra dicha sentencia, ni impugnación de las operaciones particionales del padre de la demandada por falta de capacidad de alguno de los intervinientes, ni la adopción de medidas de apoyo relativas a la demandada, aun cuando tanto la demandante como la demandada tienen reconocida una discapacidad en el ámbito administrativo.
Por otra parte, los criterios y valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa y de la dependencia son diferentes y atienden a parámetros y finalidades distintas a las medidas de apoyo para la capacidad jurídica, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1449/2024, de 4 de noviembre, pues, "si fueran determinantes no sería preciso un procedimiento contradictorio con intervención de la autoridad judicial para determinar la necesidad o no necesidad de apoyos para la capacidad jurídica. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la sala, recogida entre otras en las sentencias 1188/2024, de 24 de septiembre, y 964/2022, de 21 de diciembre, lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona".
Pues bien, en el supuesto presente, la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021 (juicio verbal especial sobre capacidad 826/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid) considera innecesaria la constitución de una medida judicial de apoyo a doña Pura en atención a la existencia de una medida voluntaria consistente en un poder preventivo otorgado en escritura pública, cuya validez y eficacia no cabe cuestionar en este proceso, por lo que la apreciación en la sentencia apelada de que la demandante doña Pura está legitimada para la interposición de la demanda de desahucio por precario, representada por su hijo, apoderado y guardador de hecho, don Dimas, en virtud de los documentos públicos que valora conforme al artículo 319 de la LEC, se comparte por esta sala.
La demandada no destruyó la presunción por cuanto el informe de 13 de febrero de 2019 del centro de día, "Pamplona Alzheimer", al que acudía la demandante, ciertamente aquejada de un proceso degenerativo iniciado por la enfermedad de alzhéimer, realizado unos días antes del otorgamiento del poder de 19 de febrero de 2019, únicamente contiene observaciones de los diferentes profesionales del centro, refiriendo la profesional del apartado "salud" sobre su estado cognitivo: "deterioro cognitivo moderado"; la del apartado "psicología" que " Tania se mantiene estable a nivel cognitivo, solo observándose fluctuaciones en la orientación temporoespacial así como en la memoria de trabajo, por lo que persisten las dificultades para mantener y manipular la información día a día"; y la del apartado "terapia ocupacional" que "la valoración cognitiva no detecta cambios significativos desde la anterior valoración, persistiendo la desorientación temporal, dificultades en memoria y cálculo mental"; pero también contiene otras observaciones relativas a su alto grado de independencia en la realización de actividades cotidianas y mantenimiento de relaciones sociales, excelentes, con su grupo de referencia.
El referido informe, que no contiene diagnóstico médico como tal, sino valoraciones de los profesionales que atendían a la demandante por su estado cognitivo, mantenimiento y evolución tras las terapias ocupacionales de aquella en el centro, sin valoración sobre el grado de afectación de su capacidad para prestar el consentimiento, entender y querer, no es prueba directa e inequívoca de discapacidad absoluta o falta de capacidad mental referida al momento de prestación del consentimiento para otorgar el poder preventivo que la demandada tacha de nulo, ni prueba suficiente que destruya la presunción de capacidad para realizar el acto de apoderamiento, entenderlo y quererlo, máxime cuando dicha capacidad fue objeto de valoración en el juicio de capacidad practicado por la notaria que autorizó el otorgamiento del poder; juicio de capacidad que volvió a practicar en la escritura de partición y aceptación de la herencia del fallecido esposo de la demandante.
El informe posterior en más de nueve meses al otorgamiento del poder, emitido por el Hospital de la Cruz Roja el 3 de septiembre de 2019, en el que se consigna como juicio clínico, "deterioro cognitivo tipo EA estadio moderadamente avanzado" no justifica la ausencia de capacidad de la demandante en el momento del otorgamiento del poder, pues conocido es que el proceso degenerativo que soporta la demandante solo evoluciona negativamente.
La existencia de un contrato verbal de comodato no fue alegada por la demandada en la primera instancia como título enervador de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda.
La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal ( artículo 412 de la LEC) .
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1666/2024, de 12 de diciembre, recuerda:
"(...).
Y la función revisora que la ley procesal atribuye al tribunal de apelación se encuentra limitada ( artículos 456.1 y 465.5 de la LEC) , a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que determinan la segunda instancia del proceso y delimitan su ámbito objetivo, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la resolución recurrida (prohibición de la reformatio in peius), con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho pendente apellatione nihil innovetur y del principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).
La introducción por la parte apelante en el recurso de apelación de la existencia de contrato verbal de comodato vulnera la prohibición de la mutatio libelli e impide al tribunal de apelación resolver sobre tal cuestión novedosa y no planteada en la primera instancia, lo que exime de analizar sus efectos y duración, al haber opuesto la demandada en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa por nulidad del poder ya analizada y la improcedencia del desahucio por precario por poseer título legitimador de la posesión de la vivienda usufructuada por la madre demandante, consistente en el derecho de habitación de la hija demandada para continuar habitando en el domicilio de sus padres consagrado en el artículo 822 del CC.
En cualquier caso, la parte apelante sostiene en el recurso que las circunstancias que, según afirma, concurrieron al ocupar la vivienda a partir del 2015, acreditan la existencia de "un contrato no escrito de comodato o préstamo de uso por el que los padres ayudan a una hija que está en muy mala situación en todos los aspectos, permitiéndola habitar junto con ellos en su vivienda, cuidándolos y sin imponer un límite temporal a ello, que no sea la propia vida de los comodantes" y ello no se ha probado por la demandada, ni siquiera las concretas circunstancia que relata, resultando de la prueba practicada únicamente que la ocupación de la vivienda desde 2015-2016 fue meramente consentida por condescendencia o liberalidad primero de los padres, dueños que habitaban la vivienda, y tras el fallecimiento del padre el 14 de mayo de 2018, disolución de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencia, de la madre hoy demandante.
La parte apelante insiste en el recurso en la existencia del derecho de habitación del artículo 822 del CC como título legitimador de la posesión de la vivienda, negando aplicación al supuesto presente de la sentencia cuyos criterios interpretativos asume la sentencia apelada.
Este último motivo de apelación debe ser asimismo rechazado por lo siguiente: El derecho que aduce la apelante nunca le ha sido atribuido ni por el padre ya fallecido (basta acudir para afirmarlo a la concreta disposición realizada a favor de la demandada en el testamento de 2010 referida a otra vivienda y a la escritura de partición y aceptación de herencia de 2019), ni por la madre viva, y tampoco puede pretender la demandada en este proceso de desahucio por precario, instado por la madre, copropietaria de la mitad indivisa pero usufructuaria de la otra mitad indivisa de la vivienda, la atribución de tal derecho de habitación ex lege en vida de la disponente, la madre demandante, que, como alega la parte apelada, es la titular de la plenitud de facultades de uso y disfrute de la vivienda litigiosa, y ello resulta del tenor literal del artículo 822 del CC, cuyo párrafo segundo, en relación con esa atribución por ministerio de la ley del derecho de habitación contempla, como presupuesto, la convivencia "con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente...". Asimismo, la discapacidad de la demandada solo está reconocida administrativamente y no ha sido objeto de medida alguna de apoyo y tampoco consta acreditado, ni siquiera indiciariamente, su estado de necesidad.
En consecuencia, estamos ante una cesión gratuita de un inmueble, que no comporta donación de derecho alguno al precarista, y quien cede la vivienda a título de precario puede poner fin a esa situación a su voluntad, pues el que la ocupa no dispone de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad de quien tiene las plenas facultades de uso y disfrute de la vivienda.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1468/2024, de 6 de noviembre, recogiendo doctrina jurisprudencial señala:
Por tanto, concurrían todos los presupuestos exigidos para que la acción ejercitada, tendente a recuperar la posesión de la vivienda la demandante, ahora ingresada en una residencia en atención a los cuidados personales y médicos que precisa, pudiera prosperar, lo que determinó la estimación de la demanda en la primera instancia y conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
