Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 664/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100388
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13784
Núm. Roj: SAP M 13784:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 618/2022
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADORA Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 618/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante - impugnada D. Herminio y Dña. Apolonia representados por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por la Letrada Dña. YOLANDA CALLEJA GOMEZ, y como parte apelada - impugnante Dña. Magdalena, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña. FATIMA VELA ALIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2023 que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 02/06/2023.
Antecedentes
"Que debo estimar en parte la demanda de alimentos interpuesta por Magdalena, representada por el Procurador Don Carlos Castro Serrano, contra Apolonia Y Herminio, representados por el Procurador Don Noel Alain De Dorremochea Guiot, los cuales deberán abonar a la demandante hasta el 31 de marzo de 2029 -fecha en que se extinguirá la obligación-, la cantidad de 450 euros mensuales, actualizables cada uno de enero con el IPC, así como, hasta la indicada fecha, abonar la matrícula de inicio de curso en la universidad así como los libros de obligada lectura en las asignaturas en que se realice matrícula cada año.
No procede hacer expresa imposición de costas."
Que posteriormente la Sentencia de fecha 26/04/2024 fue objeto de aclaración por Auto de fecha 02/06/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Su señoría por ante mí el Secretario dijo: procede la aclaración y complemento de la sentencia recaída en autos en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos del presente auto.2
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos de la resolución apelada salvo el contenido en el auto que ha venido a complementar la sentencia de instancia, que se verá modificado con lo que, a continuación, se expresará
Desde ese momento los padres le pagan el centro escolar Gredos, habiéndole advertido que cuando acabe el curso no van a seguir pagando los estudios; asimismo han dado de baja la línea del teléfono y la tarjeta sanitaria, retirando su padre de su cuenta la suma de 1.000 euros que sus abuelos paternos le habían dado para que se sacase el carnet de conducir.
La actora carece de todo tipo de bienes o ingresos, mientras que su madre trabaja como administrativa en MAPFRE recibiendo unos ingresos netos de 2.000 euros y su padre trabaja como transportista, recibiendo unos ingresos netos de 2.300 euros, aunque parte de la nómina la recibe en dinero B.
Desea seguir estudiando una carrera universitaria, en concreto psicología, esperando obtener plaza en una universidad pública.
En concepto de alimentos reclama la suma de 800 euros, de los cuales 400 se destinarán a atender los gastos de vivienda, y servicios incluida la comida y otros cuatrocientos para estudios, libros, desplazamientos, ropa, teléfono, etc....
Estamos ante una situación de crisis familiar aguda en la que tenemos a una hija rebelde que recientemente ha alcanzado la mayoría de edad y se cree que ya es muy madura, pero sin embargo, pretende seguir viviendo su cómoda vida a costa de "mamá y papa". Pues bien, en apariencia la actora puede parecer que tenga un derecho de alimentos, pero no es así. Lo que tiene es la obligación y el deber de mostrar respeto a sus padres los cuales, lo único que han hecho toda su vida insistimos, es intentar darla una buena educación escolarizándola en un centro educativo privado, darla una buena sanidad costeándola un seguro privado, comprándola todos los caprichos que la niña pedía y en definitiva, consintiéndola demasiado.
Lo único que tenemos es una niña que lleva tiempo enfadada con sus padres sin motivo aparente, que sus padres no son los causantes de tal comportamiento, y que al alcanzar la mayoría de edad, libre y voluntariamente ha decidido fijar su residencia con sus abuelos maternos pretendiendo vivir a costa del esfuerzo y el trabajo de mis mandantes con el consiguiente enriquecimiento injusto que ello significa. En consecuencia, ya que ella libre y voluntariamente ha decidido marcharse de casa sin que mis mandantes la obligaran a ello, ahora debe asumir las consecuencias de sus actos y decisiones.
En consecuencia, reiteramos que estamos ante una niña malcriada que ante la negativa de sus padres de seguir consintiendo este comportamiento, se ha ido a vivir con sus abuelos donde "sí puede seguir haciendo lo que la da la gana".
En efecto, la actora carece de ingresos. Pero no por ello significa que mis mandantes por el hecho de sí tenerlos, tengan la obligación de atender a las peticiones de su hija en los términos en los que esta los está pidiendo. Mis mandantes no se niegan a prestarle alimentos a su hija sino al revés, están deseando que esta recapacite y vuelva al domicilio familiar. Conforme a lo preceptuado en el artículo 149 de nuestro código civil es expresa elección de mis mandantes, si fueran condenados, satisfacer los alimentos que le deben a su hija recibiéndola y manteniéndola en su propia casa como han venido haciendo hasta que la misma, por una discusión de lo más cotidiana, decidió magnificarla y sacarla de contexto y abandonar el domicilio familia
Estamos de acuerdo en que el tren de vida que ha llevado la demandante hasta la fecha a costa del trabajo y sacrificio de sus padres, no lo puede seguir manteniendo en casa de sus abuelos con la pensión que reciben. Sin embargo, esta no puede pretender que con todos los insultos y desprecios que han recibido mis mandantes se vean obligados a seguir costeando ese ritmo de vida a su hija sin que esta deba asumir ninguna "castigo" por su mal comportamiento. Acoger tales pedimentos sería un claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto.
Como prueba de ello se aporta una grabación de una conversación entre padre e hija en la que Magdalena, le exige al padre que le entregue el dinero que recibió de sus abuelos paternos para sacarse el carnet de conducir. Ante la negativa de este a dar el dinero a su hija porque sabe que no lo va a emplear para el fin destinado, la hija entra en un estado de histeria profiriéndole numerosos insultos y acusaciones falsas de inexistentes maltratos, dirigidos tanto a él como a su madre y numerosas faltas de respeto.
De manera que en primer lugar se rechaza de plano la pretensión de tener que dar alimentos a su hija y mucho menos en esa cantidad. Magdalena se ha ido de casa de manera voluntaria y debe asumir las consecuencias de esa decisión. Si quiere, perfectamente está en edad de trabajar y estudiara la vez pero lo que de ninguna manera puede pretender, es tratar a sus padres con el nulo respeto y desafección por ellos como les trata, y encima exigir a estos que le sigan manteniendo para ella mantener a "su costa" su cómoda vida. Lo único que ha quedado demostrado con la presente oposición a la demanda, es que la actora no quiere tener relación afectiva con sus padres, pero sí su dinero. Por ello, a lo único que están dispuestos, es lo que vienen haciendo hasta ahora y es seguir costeándole su formación en una universidad pública.
El concepto de alimentos regulado en el art. 142 CC es un concepto restringido. En él se obliga al alimentante a prestar lo indispensable para vivir, en casos de necesidad, y de manera temporal mientras que subsista dicha causa de necesidad o mala fortuna. En el presente caso, está claro que la cantidad de 800 €/mes suponen en muchos casos dado el panorama laboral en nuestro país, un sueldo de una persona trabajadora. En consecuencia, 800 €/mes no son lo indispensable para vivir en caso de necesidad conforme al citado precepto. El mínimo indispensable para vivir según reiterada jurisprudencia son 150 €/mes. Cifra muy, muy alejada de las pretensiones de la actora.
Sobre la obligación de prestar alimentos, plazo de duración y el importe de los mismos, la magistrada de instancia expuso que
Finalmente, sobre la fecha de inicio de la obligación del pago de los alimentos, expuso, en un auto resolviendo la petición de complemento y aclaración de sentencia, que debía atenerse a la de la sentencia de primera instancia ya que
1.- Infracción de los artículos 142 y 146 del CC. Vulneración de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Error en la valoración de la prueba.
La sentencia ha infringido el artículo 142 del CC al imponer la obligación de abonar una pensión mensual por un lado, más los gastos formativos por otro, cuando en realidad el gasto formativo debería de incluirse dentro de la citada pensión por ser gasto ordinario y además establecerlo el propio precepto al indicar "los alimentos comprenden también la educación"
También se ha infringido el artículo 146 del CC al no haber realizado el "juicio de proporcionalidad" necesario a la hora de fijar la cuantía de los alimentos.
En la sentencia se fundamenta la obligación de mis mandantes de tener que abonar 450 €/mes a la actora cuando en realidad, el coste por adulto es de unos 300 €/mes, con el único motivo en síntesis -si se me permite la expresión-de que mis mandantes "se lo pueden permitir".
Sin embargo, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, yerra la citada sentencia al llegar a dicha conclusión al no haber realizado correctamente el juicio de proporcionalidad. Y ello porque de la averiguación patrimonial realizada a mis mandantes, en efecto se desprende que los demandados tienen en conjunto unos ingresos superiores a 3.000.-€. Sin embargo, la juez a quo solo ha tenido en cuenta los ingresos y no los gastos. Mis mandantes poseen dos viviendas, pero esas viviendas cuentan cada una de ellas con sus dos respectivas hipotecas, obligación de pago de IBI, Seguro de Hogar, etc.... Hipotecas y gastos que no salen reflejadas en la averiguación patrimonial realidad. Asimismo, cuentan con vehículos cuyo préstamo para pagar dos de ellos están abonando, y tampoco sale reflejada tal deuda en la averiguación patrimonial reflejada. A tales gastos hay que sumarle los gastos de manutención, suministros, gasolina, etc... propios de ellos mismos.- En consecuencia, no se ha realizado el juicio de proporcionalidad correcto.
2.- Infracción de los artículos 149 y 152 del CC. Vulneración de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Error en la valoración de la prueba.
Entiende esta parte que la sentencia apelada también infringe los artículos 149 y 152 CC, al considerar en primer lugar, que no concurre justa causa para que mis mandantes deban abonar pensión alguna; y en segundo lugar, porque el hecho de que ahora la actora reclame alimentos, se debe a su mala conducta siendo además, como establece el punto 3 del citado precepto y hemos adelantado en el motivo anterior, que la hija puede ejercer una profesión, oficio o industria. En este sentido, reiteramos que no concurre justa causa ya que no son mis mandantes los causantes de que la niña se haya ido de casa. Ha sido ella y solo ella la que ha decidido irse porque según ella, "no puede vivir con sus padres". En ese caso, debe asumir las consecuencias de tal decisión. Justa causa sería que por ambas partes hubiese mala relación y un clima de imposible convivencia. En el presente caso lo que ha habido es una niña malcriada que se ha dedicado a hacerle la vida imposible a sus padres y ahora para colmo pretende seguir viviendo con la misma calidad de vida a costa de su sacrificio y esfuerzo sin tener obligación siquiera de mirarles a la cara.
El audio aportado por esta parte como documento nº 8 con su debida transcripción como documento nº 9, se desprende claramente el desprecio con que la actora que pretende obtener los alimentos trata a sus padres
La STS 104/2019, 19 de febrero de 2019 (rec. 1434/2018), correctamente interpretada, marca un punto de inflexión en este tema y sienta las bases para una futura evolución de la jurisprudencia, también en temas conexos (causas de desheredación, inhabilidad para suceder, etc). Elabora una doctrina favorable a la extinción del deber de alimentos cuando la falta de la relación familiar entre uno de los progenitores y sus hijos es imputable exclusiva o fundamentalmente a éstos tal y como sucede en el presente caso.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 558/2016, de 21 de septiembre al establecer que:
En definitiva, con esta jurisprudencia se pretende acabar con una situación injusta: que un progenitor sea despreciado por sus hijos pero éstos sigan teniendo el derecho a recibir la pensión de alimentos. Se pretende terminar con aquello que popularmente se conoce como "papá-cajero", mis hijos no quieren verme, pero sí exigen mi dinero. Esto es exactamente lo que pretende la actora, no tener relación con sus padres, pero seguir viviendo cómodamente a su costa.
3.- Vulneración del artículo 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba en su conjunto, tanto en las testificales como del resto de pruebas practicadas en autos.
Se han valorado las declaraciones de las tías de la demandante, que reconocen que no tienen relaciones con los padres de la demandante sino más bien una clara animadversión, olvidando el resto de las pruebas testificales y no se ha valorado la conversación que mantuvieron la actora con el padre con motivo de una disputa por un dinero.
Asimismo, la actora
Por otro lado, en función de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, solicito que los alimentos se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda.
Los demandados han invocado la doctrina jurisprudencial que defiende que existe causa justificada para liberarse de la obligación del pago de los alimentos a los hijos cuando se acredita que la falta y crisis en la relación familiar es relevante e intensa y es imputable a los hijos ( SSTS 104/2019 de 19 de febrero de 2019 y 558/2016 de 21 de septiembre de 2016), situación que consideran debidamente acreditada pues no se debe atender al testimonio de las dos tías que tiene una clara animadversión hacia los padres, sino al de unos vecinos de la casa desde hace más de 20 años que viven en la misma planta del edificio y la de doña Agueda que afirmó que la única culpable de la rotura de la relación era la hija que tenía envidia del padre, pretendiendo que la madre le dedicara una atención exclusiva incluso que solicitase el divorcio, carácter que ha provocado la rotura de la amistad que tenía con su hija debido a que la mentía y la manipulaba.
El resto de las pruebas confirman esta situación, siendo significativo el audio aportado que demuestra el desprecio injustificado que tiene la actora niña hacia sus padres y su interés materialista donde exclusivamente se interesa por el dinero.
No creemos que podamos aplicar la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora que recordemos exige que la falta de relación sea imputable exclusivamente a la demandante, pues las declaraciones de las tías nos lleva a una relación familiar muy conflictiva, donde la menor hubiera sido objeto de malos tratos, menosprecio y episodios violentos, siendo la madre muy impulsiva y airada.
Es cierto que las tías no tienen relación con los padres hoy demandados, pero no podemos privar de eficacia su declaración por este motivo ya que los demandados han roto relaciones con todos sus familiares, incluidos sus padres, ya que nunca admitieron cualquier crítica sobre el modo de educar a la hija. Evidentemente esta realidad nos debe poner en alerta sobre el difícil y complicado carácter de los padres que evidentemente tiene repercusión en la educación y convivencia con su hija menor.
Pero no solo las declaraciones de las tías de la actora nos conducen a desestimar la petición de los padres sino que concurren otros elementos que nos llevan a reconocer que no puede imputarse esencialmente a la demandante la ruptura familiar, así el informe psiquiátrico del doctor Bernardino reconoce que la actora padece un trastorno de ansiedad generalizado por la problemática relación con sus padres (ver folios 108 y 109), la conversación que mantuvo por whatsApp con la tía materna Juliana donde está alude que va a ir a comisaria a denunciar a los padres por malos tratos (folio 116) y los mensajes que remite la abuela materna que le pregunta, al no recibir contestación a sus reiteradas llamada, si sus padres no le dejan llamarla por teléfono (folios 117 a 119).
Frente a estas evidencias no pueden prevalecer la opinión de unos vecinos que simplemente manifiestan que no han escuchado discusiones ni peleas en la vivienda y que consideran que son buenos padres, prueba que entendemos que es poco significativa, ni la de la amiga de la madre que simplemente explica que la demandante buscaba acaparar a su madre, dejando aislado al padre, lo que sería insuficiente para privar de alimentos a la demandante durante el tiempo en que pueda acabar su educación universitaria siempre que se muestre aplicada y dedique la necesaria atención a los estudios.
Es cierto que se ha aportado una grabación donde la solicitante de alimentos se manifiesta airada, faltando el respeto a los padres, pero no debemos olvidar que ello ocurrió tras que la hija abandonara el domicilio familiar y que el padre desviara de la cuenta abierta a la misma una cantidad de mil euros que le habían entregado los abuelos paternos para que se sacara el carnet de conducir y que la grabación la realizó el padre, desconociéndolo la hija. Esta prueba acredita la tensión existente entre la actora con sus padres, pero no que deba imputársele toda la culpa en la ruptura de la vida familiar.
Como primer paso debemos excluir, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, la posibilidad de que pueda determinarse que los alimentos se presten en el domicilio familiar, tal como han manifestado la mayoría de los testigos y se desprende de los hechos que venimos analizando a lo largo de esta resolución.
Aunque los demandados aluden a unos gastos de hipotecas que pesan sobre los inmuebles que poseen y al pago de las cuotas mensuales por la compra a plazos de dos vehículos, no han presentado ningún documento que nos demuestre la existencia de unos gastos que nos pudieran hacer reconsiderar la decisión de la magistrada de instancia que concedió, al margen de los gastos de matrícula y libros por la carrera universitaria, la pensión de 450 euros mensuales, que estimamos que es adecuada en función de lo regulado por la ley, pues evidentemente con ese dinero la actora tendrá que ayudar a sus abuelos y liberarles, en parte, de la carga económica que supone la introducción de un nuevo miembro en la familia.
Tampoco creemos que debamos admitir el aumento que solicita la demandante pues debe tener presente que el derecho a alimentos, tal como se deduce del contenido del artículo 142 del Código Civil, no le asegura una posición económica similar a la que pudiera gozar viviendo en compañía de sus padres.
No estamos de acuerdo con la decisión de la magistrada de instancia al denegar que los alimentos deban devengarse desde la presentación de la demanda, pues el tribunal no crea la necesidad ni la obligación sino reconoce una situación existente en el momento de presentarse la demanda, por lo que debemos fijar que los alimentos deban pagarse desde ese momento, como recoge la ley.
Esta decisión concuerda con la doctrina jurisprudencial sobre esta materia que ha sido invocada por la demandante.
Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, puede destacarse la sentencia STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar:
En igual sentido encontramos la sentencia, también invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que
En cambio no se hace pronunciamiento sobre las costas generadas con la impugnación de la sentencia al haberse estimado parcialmente la misma ( artículo 398. 2 de la LEC) .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Herminio y doña Apolonia, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada el día 26 de abril del 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 618/2022 y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia presentada por doña Magdalena, representada por la procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, debemos revocar la misma determinando que los demandados vienen obligados al pago de los alimentos desde la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia y no se hace pronunciamiento de las generadas con la impugnación de la sentencia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

