Sentencia Civil 377/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 664/2023 de 23 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100388

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13784

Núm. Roj: SAP M 13784:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2022/0010094

Recurso de Apelación 664/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 618/2022

APELANTES:D. Herminio y Dña. Apolonia

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADA:Dña. Magdalena

PROCURADORA Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 618/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante - impugnada D. Herminio y Dña. Apolonia representados por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por la Letrada Dña. YOLANDA CALLEJA GOMEZ, y como parte apelada - impugnante Dña. Magdalena, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña. FATIMA VELA ALIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2023 que fue objeto de aclaración por Auto de fecha 02/06/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 26/04/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar en parte la demanda de alimentos interpuesta por Magdalena, representada por el Procurador Don Carlos Castro Serrano, contra Apolonia Y Herminio, representados por el Procurador Don Noel Alain De Dorremochea Guiot, los cuales deberán abonar a la demandante hasta el 31 de marzo de 2029 -fecha en que se extinguirá la obligación-, la cantidad de 450 euros mensuales, actualizables cada uno de enero con el IPC, así como, hasta la indicada fecha, abonar la matrícula de inicio de curso en la universidad así como los libros de obligada lectura en las asignaturas en que se realice matrícula cada año.

No procede hacer expresa imposición de costas."

Que posteriormente la Sentencia de fecha 26/04/2024 fue objeto de aclaración por Auto de fecha 02/06/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Su señoría por ante mí el Secretario dijo: procede la aclaración y complemento de la sentencia recaída en autos en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos del presente auto.2

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Herminio y Dña. Apolonia al que se opuso la parte apelada, Dña. Magdalena quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos de la resolución apelada salvo el contenido en el auto que ha venido a complementar la sentencia de instancia, que se verá modificado con lo que, a continuación, se expresará

PRIMERO.Doña Magdalena, nacida el día NUM000 de 2004, presentó demanda en reclamación de alimentos contra sus padres, don Herminio y doña Apolonia, tras abandonar el domicilio familiar el día 24 diciembre de 2021 a consecuencia de fuertes desavenencias surgidas entre ellos, trasladándose a vivir con sus abuelos maternos, que tienen como ingresos una pensión de 1.165 euros que percibe el abuelo.

Desde ese momento los padres le pagan el centro escolar Gredos, habiéndole advertido que cuando acabe el curso no van a seguir pagando los estudios; asimismo han dado de baja la línea del teléfono y la tarjeta sanitaria, retirando su padre de su cuenta la suma de 1.000 euros que sus abuelos paternos le habían dado para que se sacase el carnet de conducir.

La actora carece de todo tipo de bienes o ingresos, mientras que su madre trabaja como administrativa en MAPFRE recibiendo unos ingresos netos de 2.000 euros y su padre trabaja como transportista, recibiendo unos ingresos netos de 2.300 euros, aunque parte de la nómina la recibe en dinero B.

Desea seguir estudiando una carrera universitaria, en concreto psicología, esperando obtener plaza en una universidad pública.

En concepto de alimentos reclama la suma de 800 euros, de los cuales 400 se destinarán a atender los gastos de vivienda, y servicios incluida la comida y otros cuatrocientos para estudios, libros, desplazamientos, ropa, teléfono, etc....

SEGUNDO.Los padres contestaron a la demanda exponiendo que el origen de este conflicto familiar se encuentra en la actitud de su hija, que es una persona caprichosa y malcriada.

Estamos ante una situación de crisis familiar aguda en la que tenemos a una hija rebelde que recientemente ha alcanzado la mayoría de edad y se cree que ya es muy madura, pero sin embargo, pretende seguir viviendo su cómoda vida a costa de "mamá y papa". Pues bien, en apariencia la actora puede parecer que tenga un derecho de alimentos, pero no es así. Lo que tiene es la obligación y el deber de mostrar respeto a sus padres los cuales, lo único que han hecho toda su vida insistimos, es intentar darla una buena educación escolarizándola en un centro educativo privado, darla una buena sanidad costeándola un seguro privado, comprándola todos los caprichos que la niña pedía y en definitiva, consintiéndola demasiado.

Lo único que tenemos es una niña que lleva tiempo enfadada con sus padres sin motivo aparente, que sus padres no son los causantes de tal comportamiento, y que al alcanzar la mayoría de edad, libre y voluntariamente ha decidido fijar su residencia con sus abuelos maternos pretendiendo vivir a costa del esfuerzo y el trabajo de mis mandantes con el consiguiente enriquecimiento injusto que ello significa. En consecuencia, ya que ella libre y voluntariamente ha decidido marcharse de casa sin que mis mandantes la obligaran a ello, ahora debe asumir las consecuencias de sus actos y decisiones.

En consecuencia, reiteramos que estamos ante una niña malcriada que ante la negativa de sus padres de seguir consintiendo este comportamiento, se ha ido a vivir con sus abuelos donde "sí puede seguir haciendo lo que la da la gana".

En efecto, la actora carece de ingresos. Pero no por ello significa que mis mandantes por el hecho de sí tenerlos, tengan la obligación de atender a las peticiones de su hija en los términos en los que esta los está pidiendo. Mis mandantes no se niegan a prestarle alimentos a su hija sino al revés, están deseando que esta recapacite y vuelva al domicilio familiar. Conforme a lo preceptuado en el artículo 149 de nuestro código civil es expresa elección de mis mandantes, si fueran condenados, satisfacer los alimentos que le deben a su hija recibiéndola y manteniéndola en su propia casa como han venido haciendo hasta que la misma, por una discusión de lo más cotidiana, decidió magnificarla y sacarla de contexto y abandonar el domicilio familia

Estamos de acuerdo en que el tren de vida que ha llevado la demandante hasta la fecha a costa del trabajo y sacrificio de sus padres, no lo puede seguir manteniendo en casa de sus abuelos con la pensión que reciben. Sin embargo, esta no puede pretender que con todos los insultos y desprecios que han recibido mis mandantes se vean obligados a seguir costeando ese ritmo de vida a su hija sin que esta deba asumir ninguna "castigo" por su mal comportamiento. Acoger tales pedimentos sería un claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

Como prueba de ello se aporta una grabación de una conversación entre padre e hija en la que Magdalena, le exige al padre que le entregue el dinero que recibió de sus abuelos paternos para sacarse el carnet de conducir. Ante la negativa de este a dar el dinero a su hija porque sabe que no lo va a emplear para el fin destinado, la hija entra en un estado de histeria profiriéndole numerosos insultos y acusaciones falsas de inexistentes maltratos, dirigidos tanto a él como a su madre y numerosas faltas de respeto.

De manera que en primer lugar se rechaza de plano la pretensión de tener que dar alimentos a su hija y mucho menos en esa cantidad. Magdalena se ha ido de casa de manera voluntaria y debe asumir las consecuencias de esa decisión. Si quiere, perfectamente está en edad de trabajar y estudiara la vez pero lo que de ninguna manera puede pretender, es tratar a sus padres con el nulo respeto y desafección por ellos como les trata, y encima exigir a estos que le sigan manteniendo para ella mantener a "su costa" su cómoda vida. Lo único que ha quedado demostrado con la presente oposición a la demanda, es que la actora no quiere tener relación afectiva con sus padres, pero sí su dinero. Por ello, a lo único que están dispuestos, es lo que vienen haciendo hasta ahora y es seguir costeándole su formación en una universidad pública.

El concepto de alimentos regulado en el art. 142 CC es un concepto restringido. En él se obliga al alimentante a prestar lo indispensable para vivir, en casos de necesidad, y de manera temporal mientras que subsista dicha causa de necesidad o mala fortuna. En el presente caso, está claro que la cantidad de 800 €/mes suponen en muchos casos dado el panorama laboral en nuestro país, un sueldo de una persona trabajadora. En consecuencia, 800 €/mes no son lo indispensable para vivir en caso de necesidad conforme al citado precepto. El mínimo indispensable para vivir según reiterada jurisprudencia son 150 €/mes. Cifra muy, muy alejada de las pretensiones de la actora.

TERCERO.La sentencia de instancia admitió parcialmente la reclamación de la hija sustentando su decisión en los siguientes argumentos que pasamos a transcribir,

"la primera cuestión controvertida es si los padres tienen derecho a prestar los alimentos en el domicilio familiar, o, concurre justa causa para que se presten en modo diverso.

El día de la vista se practicó prueba testifical con el siguiente resultado a destacar:-la tía materna de la demandante, hermana de la madre, Juliana, manifestó que desde que era pequeña existían episodios violentos en el hogar-la tía paterna de la demandante, Celsa, indicó que según lo narrado por la menor y según su propia percepción, la ausencia del hogar permitiría que la hija se concentrase en sus estudios mejor, la amiga de la madre dijo que la madre y la hija se llevaban bien, pero que la hija tenía envidia del padre; consideró que no era positivo que vivieran en la misma casa la hija y sus padres.

De la documental destacan las conversaciones entre los padres y la hija, que ponen de manifiesto una violencia y toxicidad en la comunicación que denotan que resulta imposible una convivencia familiar normal que garantice la paz familiar.

La "paz familiar" es un bien jurídico especialmente digno de protección; se ha definido por el Tribunal Supremo como "preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad", y se fundamenta entre otros, en los artículos 10 , 15 , y 39 de nuestra Constitución , preceptos que han de presidir la práctica y la interpretación judicial, fomentando esta protección el desarrollo de la personalidad y la dignidad de los afectados por las resoluciones judiciales. En el presente caso, sin que proceda analizar desde un punto de vista culpabilístico o psicológico las razones de la imposible convivencia de los litigantes en un mismo domicilio, sí ha quedado acreditado que dicha convivencia resulta incompatible con la "paz familiar"....

Sobre la obligación de prestar alimentos, plazo de duración y el importe de los mismos, la magistrada de instancia expuso que " ha de considerarse que en la realidad actual los padres deben alimentos a sus hijos en tanto estos completan su formación académica, a pesar de haber alcanzado su mayor edad -no negándose los demandados a sufragar en cualquier caso dicha formación universitaria-. Durante el tiempo de formación de la hija -que se prevé para la terminación del grado en unos seis años máximo- los padres deben sufragar junto a la educación también los alimentos básicos, siendo como mínimo la aportación la de aquél coste que deberían pagar si la hija estuviera en la casa -y que a partir de la salida de la misma no pagarán-, es decir, gastos de comida, alimentos, suministros -luz, agua, gas, teléfono-, vestimenta, ocio moderado propio de la edad. El concepto de renta mínima establecida por los poderes públicos recoge para 2023 una renta mínima en los casos de convivencia de tres adultos de 904.60 euros, que nos lleva a unos trescientos dos euros por adulto como base de lo que puede gastarse en las necesidades básicas. Teniendo en cuenta los ingresos de los demandados superiores a tres mil euros mensuales, y la vida de consumo que llevaba la familia hasta la ruptura familiar, se eleva dicha cuantía hasta la cifra de cuatrocientos cincuenta euros mensuales. A ello hemos de incrementar los gastos de las matrículas de la universidad para obtener el grado en psicología, y los libros que sean de obligado seguimiento en las asignaturas que se cursen cada año.

El pago debe ser únicamente de la matrícula, siendo los pagos mensuales de eventuales universidades privadas a cargo de la estudiante (salvo pago voluntario por los progenitores).

La prestación de estos alimentos debe fijarse, en aras al principio de seguridad jurídica, y teniendo en cuenta que se está regulando una situación muy concreta según las pretensiones de la demanda, con una duración razonable, con una limitación temporal, hasta que la hija alcance la formación universitaria a la que quiere optar, hasta obtener el grado en psicología, lo que nos conduce a poner un límite temporal de seis años hasta el 31 de marzo de 2029. Llegada esa fecha se extinguirá automáticamente la obligación de prestar los alimentos establecida en el presente proceso, debiendo acudirse a un nuevo procedimiento si las circunstancias para prestación de alimentos entre los litigantes se modificaran por otras circunstancias a las contempladas en el presente proceso".

Finalmente, sobre la fecha de inicio de la obligación del pago de los alimentos, expuso, en un auto resolviendo la petición de complemento y aclaración de sentencia, que debía atenerse a la de la sentencia de primera instancia ya que "es la propia sentencia la que constituye la obligación, sin que, dadas las dudas y circunstancias concurrentes, pueda considerarse que el derecho existiese ya al tiempo de presentarse la demanda".

CUARTO.La sentencia fue rebatida por ambas partes, mediante el recurso de apelación por los padres demandados y mediante su impugnación al oponerse a la apelación por la demandante de alimentos. Analizaremos primero el recurso de apelación que se sustenta en los siguientes motivos:

1.- Infracción de los artículos 142 y 146 del CC. Vulneración de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Error en la valoración de la prueba.

La sentencia ha infringido el artículo 142 del CC al imponer la obligación de abonar una pensión mensual por un lado, más los gastos formativos por otro, cuando en realidad el gasto formativo debería de incluirse dentro de la citada pensión por ser gasto ordinario y además establecerlo el propio precepto al indicar "los alimentos comprenden también la educación"

También se ha infringido el artículo 146 del CC al no haber realizado el "juicio de proporcionalidad" necesario a la hora de fijar la cuantía de los alimentos.

En la sentencia se fundamenta la obligación de mis mandantes de tener que abonar 450 €/mes a la actora cuando en realidad, el coste por adulto es de unos 300 €/mes, con el único motivo en síntesis -si se me permite la expresión-de que mis mandantes "se lo pueden permitir".

Sin embargo, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, yerra la citada sentencia al llegar a dicha conclusión al no haber realizado correctamente el juicio de proporcionalidad. Y ello porque de la averiguación patrimonial realizada a mis mandantes, en efecto se desprende que los demandados tienen en conjunto unos ingresos superiores a 3.000.-€. Sin embargo, la juez a quo solo ha tenido en cuenta los ingresos y no los gastos. Mis mandantes poseen dos viviendas, pero esas viviendas cuentan cada una de ellas con sus dos respectivas hipotecas, obligación de pago de IBI, Seguro de Hogar, etc.... Hipotecas y gastos que no salen reflejadas en la averiguación patrimonial realidad. Asimismo, cuentan con vehículos cuyo préstamo para pagar dos de ellos están abonando, y tampoco sale reflejada tal deuda en la averiguación patrimonial reflejada. A tales gastos hay que sumarle los gastos de manutención, suministros, gasolina, etc... propios de ellos mismos.- En consecuencia, no se ha realizado el juicio de proporcionalidad correcto.

2.- Infracción de los artículos 149 y 152 del CC. Vulneración de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Error en la valoración de la prueba.

Entiende esta parte que la sentencia apelada también infringe los artículos 149 y 152 CC, al considerar en primer lugar, que no concurre justa causa para que mis mandantes deban abonar pensión alguna; y en segundo lugar, porque el hecho de que ahora la actora reclame alimentos, se debe a su mala conducta siendo además, como establece el punto 3 del citado precepto y hemos adelantado en el motivo anterior, que la hija puede ejercer una profesión, oficio o industria. En este sentido, reiteramos que no concurre justa causa ya que no son mis mandantes los causantes de que la niña se haya ido de casa. Ha sido ella y solo ella la que ha decidido irse porque según ella, "no puede vivir con sus padres". En ese caso, debe asumir las consecuencias de tal decisión. Justa causa sería que por ambas partes hubiese mala relación y un clima de imposible convivencia. En el presente caso lo que ha habido es una niña malcriada que se ha dedicado a hacerle la vida imposible a sus padres y ahora para colmo pretende seguir viviendo con la misma calidad de vida a costa de su sacrificio y esfuerzo sin tener obligación siquiera de mirarles a la cara.

El audio aportado por esta parte como documento nº 8 con su debida transcripción como documento nº 9, se desprende claramente el desprecio con que la actora que pretende obtener los alimentos trata a sus padres

La STS 104/2019, 19 de febrero de 2019 (rec. 1434/2018), correctamente interpretada, marca un punto de inflexión en este tema y sienta las bases para una futura evolución de la jurisprudencia, también en temas conexos (causas de desheredación, inhabilidad para suceder, etc). Elabora una doctrina favorable a la extinción del deber de alimentos cuando la falta de la relación familiar entre uno de los progenitores y sus hijos es imputable exclusiva o fundamentalmente a éstos tal y como sucede en el presente caso.

La nula relación personal de los alimentos con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que .se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las "circunstancias" a las que se refieren los arts.90 y 91 del Código Civil y el art. 775de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan "númerus clausus". Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.(...) Como algún tribunal provincial ha afirmado, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

En el mismo sentido se pronuncia la STS 558/2016, de 21 de septiembre al establecer que: "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2delCódigo Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

En definitiva, con esta jurisprudencia se pretende acabar con una situación injusta: que un progenitor sea despreciado por sus hijos pero éstos sigan teniendo el derecho a recibir la pensión de alimentos. Se pretende terminar con aquello que popularmente se conoce como "papá-cajero", mis hijos no quieren verme, pero sí exigen mi dinero. Esto es exactamente lo que pretende la actora, no tener relación con sus padres, pero seguir viviendo cómodamente a su costa.

3.- Vulneración del artículo 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba en su conjunto, tanto en las testificales como del resto de pruebas practicadas en autos.

Se han valorado las declaraciones de las tías de la demandante, que reconocen que no tienen relaciones con los padres de la demandante sino más bien una clara animadversión, olvidando el resto de las pruebas testificales y no se ha valorado la conversación que mantuvieron la actora con el padre con motivo de una disputa por un dinero.

Asimismo, la actora impugnó la sentenciade instancia solicitando que se modificaran dos cuestiones concretas. En primer lugar, tras insistir en que los ingresos reales que reciben sus padres son de 4.000 y no de tres mil euros y ponerlo en relación con la exigua pensión que recibe su abuelo, solo 1165 euros, estima que sería más justo que la pensión ascendiera a 600 euros.

Por otro lado, en función de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, solicito que los alimentos se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.No llegamos a comprender el primer motivo alegado en el recurso de apelación, pues es evidente que el pago de la matrícula de los estudios de la hija que se impone a los padres forma parte de los alimentos.

Los demandados han invocado la doctrina jurisprudencial que defiende que existe causa justificada para liberarse de la obligación del pago de los alimentos a los hijos cuando se acredita que la falta y crisis en la relación familiar es relevante e intensa y es imputable a los hijos ( SSTS 104/2019 de 19 de febrero de 2019 y 558/2016 de 21 de septiembre de 2016), situación que consideran debidamente acreditada pues no se debe atender al testimonio de las dos tías que tiene una clara animadversión hacia los padres, sino al de unos vecinos de la casa desde hace más de 20 años que viven en la misma planta del edificio y la de doña Agueda que afirmó que la única culpable de la rotura de la relación era la hija que tenía envidia del padre, pretendiendo que la madre le dedicara una atención exclusiva incluso que solicitase el divorcio, carácter que ha provocado la rotura de la amistad que tenía con su hija debido a que la mentía y la manipulaba.

El resto de las pruebas confirman esta situación, siendo significativo el audio aportado que demuestra el desprecio injustificado que tiene la actora niña hacia sus padres y su interés materialista donde exclusivamente se interesa por el dinero.

No creemos que podamos aplicar la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora que recordemos exige que la falta de relación sea imputable exclusivamente a la demandante, pues las declaraciones de las tías nos lleva a una relación familiar muy conflictiva, donde la menor hubiera sido objeto de malos tratos, menosprecio y episodios violentos, siendo la madre muy impulsiva y airada.

Es cierto que las tías no tienen relación con los padres hoy demandados, pero no podemos privar de eficacia su declaración por este motivo ya que los demandados han roto relaciones con todos sus familiares, incluidos sus padres, ya que nunca admitieron cualquier crítica sobre el modo de educar a la hija. Evidentemente esta realidad nos debe poner en alerta sobre el difícil y complicado carácter de los padres que evidentemente tiene repercusión en la educación y convivencia con su hija menor.

Pero no solo las declaraciones de las tías de la actora nos conducen a desestimar la petición de los padres sino que concurren otros elementos que nos llevan a reconocer que no puede imputarse esencialmente a la demandante la ruptura familiar, así el informe psiquiátrico del doctor Bernardino reconoce que la actora padece un trastorno de ansiedad generalizado por la problemática relación con sus padres (ver folios 108 y 109), la conversación que mantuvo por whatsApp con la tía materna Juliana donde está alude que va a ir a comisaria a denunciar a los padres por malos tratos (folio 116) y los mensajes que remite la abuela materna que le pregunta, al no recibir contestación a sus reiteradas llamada, si sus padres no le dejan llamarla por teléfono (folios 117 a 119).

Frente a estas evidencias no pueden prevalecer la opinión de unos vecinos que simplemente manifiestan que no han escuchado discusiones ni peleas en la vivienda y que consideran que son buenos padres, prueba que entendemos que es poco significativa, ni la de la amiga de la madre que simplemente explica que la demandante buscaba acaparar a su madre, dejando aislado al padre, lo que sería insuficiente para privar de alimentos a la demandante durante el tiempo en que pueda acabar su educación universitaria siempre que se muestre aplicada y dedique la necesaria atención a los estudios.

Es cierto que se ha aportado una grabación donde la solicitante de alimentos se manifiesta airada, faltando el respeto a los padres, pero no debemos olvidar que ello ocurrió tras que la hija abandonara el domicilio familiar y que el padre desviara de la cuenta abierta a la misma una cantidad de mil euros que le habían entregado los abuelos paternos para que se sacara el carnet de conducir y que la grabación la realizó el padre, desconociéndolo la hija. Esta prueba acredita la tensión existente entre la actora con sus padres, pero no que deba imputársele toda la culpa en la ruptura de la vida familiar.

SEXTO.El siguiente paso sería determinar si el importe de la pensión de alimentos es adecuado a las circunstancias que establece la ley que la cuantía de los "alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Como primer paso debemos excluir, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, la posibilidad de que pueda determinarse que los alimentos se presten en el domicilio familiar, tal como han manifestado la mayoría de los testigos y se desprende de los hechos que venimos analizando a lo largo de esta resolución.

Aunque los demandados aluden a unos gastos de hipotecas que pesan sobre los inmuebles que poseen y al pago de las cuotas mensuales por la compra a plazos de dos vehículos, no han presentado ningún documento que nos demuestre la existencia de unos gastos que nos pudieran hacer reconsiderar la decisión de la magistrada de instancia que concedió, al margen de los gastos de matrícula y libros por la carrera universitaria, la pensión de 450 euros mensuales, que estimamos que es adecuada en función de lo regulado por la ley, pues evidentemente con ese dinero la actora tendrá que ayudar a sus abuelos y liberarles, en parte, de la carga económica que supone la introducción de un nuevo miembro en la familia.

Tampoco creemos que debamos admitir el aumento que solicita la demandante pues debe tener presente que el derecho a alimentos, tal como se deduce del contenido del artículo 142 del Código Civil, no le asegura una posición económica similar a la que pudiera gozar viviendo en compañía de sus padres.

SÉPTIMO.En cambio, si consideramos que debemos revocar la decisión sobre el momento del devengo, ya que el artículo 148 del CC establece que "La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda".

No estamos de acuerdo con la decisión de la magistrada de instancia al denegar que los alimentos deban devengarse desde la presentación de la demanda, pues el tribunal no crea la necesidad ni la obligación sino reconoce una situación existente en el momento de presentarse la demanda, por lo que debemos fijar que los alimentos deban pagarse desde ese momento, como recoge la ley.

Esta decisión concuerda con la doctrina jurisprudencial sobre esta materia que ha sido invocada por la demandante.

Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, puede destacarse la sentencia STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil ).

En este sentido sentencias 483/2017, de 20 de julio , 183/2018, de 4 de abril , 32/2019, de 17 de enero , entre otras".

En igual sentido encontramos la sentencia, también invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que "será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación...".

OCTAVO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En cambio no se hace pronunciamiento sobre las costas generadas con la impugnación de la sentencia al haberse estimado parcialmente la misma ( artículo 398. 2 de la LEC) .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Herminio y doña Apolonia, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada el día 26 de abril del 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 618/2022 y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia presentada por doña Magdalena, representada por la procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, debemos revocar la misma determinando que los demandados vienen obligados al pago de los alimentos desde la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia y no se hace pronunciamiento de las generadas con la impugnación de la sentencia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0664-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.