Sentencia Civil 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 64/2024 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 28079370142025100052

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2378

Núm. Roj: SAP M 2378:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2020/0009631

Recurso de Apelación 64/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1213/2020

APELANTE: Aurora

PROCURADORA Dña. SARA LEONIS PARRA

APELADOS:AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, CIUDAD REAL

PROCURADOR D. CARLOS SANCHEZ SERRANO

ACCIONA AGUA S.A.U.

PROCURADORA Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1213/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Aurora representado por la Procuradora Dña. SARA LEONIS PARRA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PINAGUA, y como parte apelada tanto el AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, CIUDAD REAL, representado por el Procurador D. CARLOS SÁNCHEZ SERRANO y defendido por el Letrado D. RODRIGO CABALLERO VEGANZONES, como ACCIONA AGUA, S.A., representado por la Procuradora Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA y defendido por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ RAYMUNDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 10/02/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Leonis Parra en nombre y representación de Dª Aurora contra la mercantil ACCIONA AGUA S.A y el Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real) y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Aurora al que se opuso la parte apelada, AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, CIUDAD REAL y ACCIONA AGUA, S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Doña Aurora presentó demanda contra ACCIONA AGUAS S.A.U. y el Ayuntamiento de Manzanares en reclamación de 2.396.948 euros más intereses y costas en base a los siguientes hechos que venimos a exponer.

La demandante es legítima propietaria en pleno dominio de un 87,50% de la finca sita en el término municipal de Manzanares, Ciudad Real, localizada catastralmente en el DIRECCION000, parte NUM000 del paraje conocido como DIRECCION001. Adquirió seis dieciseisavas partes indivisas (6/16) equivalentes al 37,5% a D. Olegario por contrato de compraventa de 6 de Junio de 2.008 y la mitad indivisa equivalente a ocho dieciseisavas partes (8/16) o un 50% a Dª Caridad en escritura pública de 7 de Diciembre de 2.010 Las otras dos dieciséis avas partes restantes (2/16) equivalentes al 12,5% pertenecen a Dª Tania.

Dicha finca se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Manzanares (Ciudad Real) al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004, La descripción registral tomada de las inscripciones NUM005 y NUM006 es como sigue, Urbana DIRECCION002 con su pozo y parador y carril que viene del lindero Norte, en termino de Manzanares al sito DIRECCION003 llamado también DIRECCION004, todo lo cual ocupa una superficie de 10 áreas 74 centiáreas. En su interior existe un pozo con un volumen máximo anual de agua de 300.000 m3

Junto con una finca más, forma la DIRECCION005 del Catastro, que se encuentra enclavada dentro del perímetro de la DIRECCION006, perteneciente al Ayuntamiento de Manzanares, que se encuentra inscrita en el mismo Registro de la Propiedad, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca NUM010.

Dado que la citada finca la estaban poseyendo ilegítimamente los demandados, lucrándose con el notable caudal de agua que mana de ella, la actora ejercitó contra ambos una acción reivindicatoria que dio lugar a la incoación del juicio ordinario 101/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Manzanares (Ciudad Real), que dictó sentencia desestimatoria de la demanda con fecha 28 de febrero de 2.014, siendo revocada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por resolución de 4 de Mayo de 2.015 condenando a codemandados a que entregasen a la actora la posesión de la finca, incluido el pozo existente en la misma, debiendo cesar en los actos de ilegítima posesión desplegados hasta el momento.

Dicha sentencia devino firme y definitiva al no haberla impugnado ninguno de los litigantes, aunque, como no fue cumplida voluntariamente por los demandados, hubo que presentar demanda de ejecución consiguiendo recuperar la finca con fecha 16 de febrero de 2016.

Durante el extenso periodo de tiempo de ilegítima ocupación y posesión de la citada finca por los codemandados, estos también vinieron aprovechándose y lucrándose con el agua que mana de su pozo, gran parte de la cual era utilizada para abastecer a la población de Manzanares (consumo de hogares) obteniendo así el consiguiente lucro ilegítimo en detrimento patrimonial de la demandante Sra. Aurora.

Los demandados habían suscrito entre sí un contrato con fecha 28 de Diciembre de 2.000 sobre la concesión de gestión de los servicios públicos de suministro de agua potable y alcantarillado en el núcleo urbano de Manzanares (Ciudad Real) -que continuaba en vigor y operativo- en virtud del cual venían aprovechándose del agua procedente del pozo de la finca de la demandante y comercializándola en exclusiva y obteniendo un ilegítimo lucro económico para ambos, a costa y en perjuicio de la demandante, que quedó privada de tal aprovechamiento, ya que "manu militari" le incautaron su finca y su pozo.

Este extenso periodo temporal se calcula por defecto hasta el 16 de febrero de 2.016, día en el que recuperó la posesión de la finca en vía de ejecución de sentencia. Sin computar días por años bisiestos, ni días iniciales ni finales, se puede establecer este cuadro: a) Del 06/06/2008, fecha de la compra del 37,5 € de la finca, hasta el 07/12/2010, fecha de la compra del 50%, han transcurrido 914 días, b) Del 07/12/2010, fecha de la compra del 50% de la finca, hasta el 16/02/2016, fecha de su recuperación, han transcurrido 1.895 días.

De acuerdo con el informe pericial acompañado a la demanda, en atención a estos datos, el perjuicio sufrido por la actora, dueña del pozo, ascendería a la suma de 2.396.948 euros, que es la cantidad que se viene a reclamar en este momento.

SEGUNDO.Las dos entidades demandadas presentaron escrito de oposición a la demanda en términos semejantes, proponiendo excepciones idénticas que pasamos a detallar:

A.- Incompetencia de jurisdicción, falta de competencia objetiva por razón de la materia. Sin perjuicio de haber interpuesto en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada por auto de fecha 11 de marzo de 2021, reiteramos la solicitud de que el Juzgado se inhiba del conocimiento de esta demanda por tratarse de materia reservada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se reclama a la parte demandada una indemnización en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de culpa extracontractual por el aprovechamiento de aguas sacadas de un pozo propiedad de la actora, aguas que fueron el objeto del contrato de gestión del servicio público de abastecimiento de agua celebrado en su día entre el Ayuntamiento de Manzanares (titular de la concesión de aprovechamiento de agua concedido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fecha 26 de septiembre de 2011) y ACCIONA AGUA S.A.U.

La acción interpuesta se fundamenta, como causa de pedir, en el artículo 1.902 Código Civil (págs.11 y 12 de la demanda), culpa extracontractual; ha existido una acción culposa por parte de los demandados al ocupar su finca y aprovecharse de la comercialización de las aguas de su pozo, lo que debe ser resarcido por las codemandadas satisfaciendo el lucro cesante.

Pues bien, estando demandada una Administración Pública por responsabilidad extracontractual, (responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas), cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, ya sea en relaciones de derecho público o privado, ya sea como empresa privada o en cumplimiento de una actividad de servicio público, siendo indiferente si concurre o no en la responsabilidad extracontractual con otras personas o entidades privadas, la responsabilidad extracontractual ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, así lo ha venido sentando la última Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a raíz de la Ley 30/92 y de la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pretendiendo unificar en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de todos los asunto relativos a la posible responsabilidad patrimonial y/o extracontractual de la Administración, incluso en el caso en que se demanden también a particulares, tanto más cuanto que estos particulares puedan ser considerados como extensión de la actividad de la Administración, como sucede en el caso de los concesionarios de la gestión de los servicios públicos.

B.- Excepción de falta de adecuada integración del litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Interesamos que sea traída a juicio a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que fue el organismo público que otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas al Ayuntamiento, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2011.

Dicho supuesto aprovechamiento ilícito del agua del pozo de la actora, no pudo hacerse si no hubiera mediado una concesión administrativa sobre el uso del agua, tal y como prescribe el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio. En el presente caso, la supuesta ocupación del pozo se hizo basándose en un contrato de gestión de servicio público, que se basaba, a su vez, en una concesión administrativa de aprovechamiento de aguas subterráneas, tal y como exige la Ley.

Pues bien, si la demanda trata de atribuir responsabilidades por culpa extracontractual en base a actos negligentes, es obvio que la sentencia que se dicte en este pleito tendría que afectar al Organismo que concedió el derecho de aprovechamiento y distribución del agua del pozo en cuestión, sin cuya concesión, ni el Ayuntamiento de Manzanares ni ACCIONA habrían podido hacer lo que hicieron

C.- Falta de legitimación activa de la actora por no ser propietaria del agua cuyo coste reclama, ni tener un título jurídico habilitante para su aprovechamiento ( Art. 10 L.E.C.) .

La actora basa su demanda en su condición de propietaria de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Manzanares y del pozo que en ella se encuentra, así como por ser propietaria de las "aguas de su pozo", tal y como continuamente expresa a lo largo de su escrito.

Si bien se puede ser dueño de la finca y del pozo, no debe olvidarse que el agua de éste es un bien de dominio público, no perteneciente a la demandante, pues las aguas subterráneas y, en general, los acuíferos, constituyen "el dominio público hidráulico del Estado", según reza el artículo 2 de la Ley de Aguas. Asimismo el artículo 52 de la Ley de Aguas establece que "el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa", no por la propiedad de la tierra y en la demanda no consta que la actora ostente una concesión, ni aduce siquiera que se acoja a tal o cual precepto legal que le habilitara para usar del agua del pozo.

D.- Falta de legitimación pasiva "ad processum" de ACCIONA AGUA, S.A.U. y del AYUNTAMIENTO DE MANZANARES.

Los demandados no son titulares de la relación jurídica extracontractual en el aspecto pasivo, pues no han cometido ninguna acción u omisión que suponga el lucro cesante del propietario de las aguas del pozo, ya que la actora no es la dueña de éstas.

En todo caso, se reconoce que ACCIONA AGUA, S.A.U. pudiera ostentar la posición de titular de una relación jurídica extracontractual, lo que conllevaría que se aceptara su legitimación pasiva, siempre respecto de otra persona o entidad que defienda y acredite un derecho al aprovechamiento de las aguas y que pudiera tener derecho a ser resarcida por las negligencias de los demandados.

E.- Prescripción de un año del artículo 1968.2 del Código Civil.

La demanda se sustenta en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, tal y como se dice en las páginas 11 y 12 de la demanda, y no en el artículo 1101 del Civil, --como también se alude-pues la actora no ha podido identificar ninguna relación contractual de la que pudiera derivarse un incumplimiento. El artículo 1968.2 del Código Civil indica que la acción para exigir daños y perjuicios por culpa extracontractual prescribe al año desde que lo supo el agraviado

Por tanto la acción habría prescrito desde el 6 de junio de 2009, un año después del momento en que la actora supo que se había producido un supuesto daño en su propiedad, que coincide con la fecha de compra de la finca o desde el 4 de mayo de 2016,un año después de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que declaró su derecho de dominio sobre la finca del pozo, pues desde el 4 de mayo de 2015 (fecha de Sentencia), la acción pudo ejercitarse o, finalmente, desde el 16 de febrero de 2017, un año después de la puesta de posesión material de la finca y pozo por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Manzanares, considerando que desde aquí pudo plantearse la acción de culpa aquiliana.

Habiéndose presentado esta demanda en fecha 16 de diciembre de 2020, es evidente que ha transcurrido con creces el plazo del año que marca la Ley sin que haya existido interrupción de la prescripción mediante actos o notificaciones fehacientes dirigidos a los demandados.

Sobre el fondo del asunto también los demandados coincidieron en los elementos esenciales, como exponemos a continuación.

El informe pericial presentado con la demanda calcula los daños y perjuicios de una manera "virtual", no real, pues, como reconoce el propio Perito "el ingeniero que suscribe no ha dispuesto de los datos exactos correspondientes a las lecturas de las extracciones del Pozo sito en la finca de Dª Aurora".

Las conclusiones a las que se llega en el referido informe no pueden considerarse ajustadas a Derecho, ya que no son reales ni los metros cúbicos arrojados por el pozo, ni el coste del metro cúbico, del que habría que descontar los costes fijos y variables. Es más, no sólo el pozo resultó fallido en cuanto a su producción, dando unos valores de extracción muy por debajo de los inicialmente proyectados que llevaron al abandono de su explotación en el mes de agosto de 2014, sino que el uso del mismo para el servicio de abastecimiento y saneamiento de Manzanares ha supuesto para la concesionaria un coste adicional de 27.945 euros, al haber incurrido igualmente en gastos de rehabilitación y puesta en marcha de los pozos y estaciones de bombeo, que incluía una línea de alimentación eléctrica en media tensión.

Por el perito de la actora no se han manejado los datos reales de suministro de agua del pozo en cuestión, sino que ha tomado el máximo de caudal permitido por la concesión, se le ha aplicado el porcentaje de propiedad que ostenta la actora, y luego ha multiplicado los metros cúbicos ficticios por un valor medio del metro cúbico de la zona geográfica. Evidentemente, ni los metros cúbicos son los efectivamente arrojados por el pozo, ni el coste del metro cúbico es el real-puesto que habría que descontar el coste de producción y el canon pagado--, ni es cierto que el pozo haya estado en funcionamiento durante todo el periodo indicado por el Perito.

Al contrario, el pozo ha sido claramente deficitario, como acreditamos con el informe pericial sustentado en documentos idóneos, emitido por don Samuel, colegiado nº NUM011 de los Ingenieros Agrónomos, de la entidad PW ADVISORY& CAPITAL SERVICES( doc. 1).

Las conclusiones del informe pericial son las siguientes:

La compra de la finca por parte de la actora donde se ubica el DIRECCION007 se llevó a cabo después de la rehabilitación del pozo y las obras de electrificación.

El pozo lo rehabilita Acciona por un contrato de obras con el Ayuntamiento, ganado en licitación púbica, y lo utiliza por aplicación del contrato de concesión que le obliga a la utilización de las fuentes de agua de propiedad púbica que pone a su disposición el Ayuntamiento. El DIRECCION007 resulto fallido en cuanto a producción, de modo que el agua extraída quedó muy por debajo de la cantidad máxima autorizada en la concesión de Confederación y de las cantidades proyectadas en el proyecto de ejecución y electrificación de estaciones de bombeo.

Se invirtieron 160.625 € en la rehabilitación y puesta en marcha de los pozos y estaciones de bombeo, que incluía la construcción de una línea de alimentación eléctrica en media tensión. Parte de esa inversión queda a disposición del titular del pozo, pues podría acceder a suministro eléctrio en el propio lugar, algo que no existía antes del proyecto.

Se abandono la explotación del pozo en agosto de 2014.

Durante su uso se extrajeron 156.238 m3, que supuso un 0,38% del total aportado al sistema en ese periodo, y representa un 0,11% del total utilizado en los 25 años de concesión.

El uso del pozo para el servicio de abastecimiento y saneamiento de Manzanares ha supuesto un mayor coste adicional de 27.945 €.

La utilización del pozo no ha producido daño económico alguno, pues no había ningún uso alternativo previo ni posterior del mismo ni ha habido lesión a ninguna actividad económica.

Concluyentemente, el objeto de la demanda es inexistente, pues no se ha producido ningún lucro cesante a la parte demandante derivado del agua extraída del pozo para su uso en la concesión de abastecimiento de agua potable en Manzanares

TERCERO.El Juzgado de Instancia dictó sentencia absolviendo a los demandados, fundando su resolución en la prescripción de la acción ejercitada por la actora. Recogemos los argumentos contenidos en la sentencia.

En primer lugar debemos de analizar, si concurre la excepción de prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC. La acción ejercitada, a la vista de la documentación aportada por el demandante, estaría a fecha de interponer la demanda prescrita, al no existir reclamación extrajudicial desde que se dio posesión de la finca en fecha 16 de febrero de 2016, habiendo transcurrido más de 4 años, cuando se interpone la demanda y se tiene conocimiento de la reclamación judicial, sin aportase ningún otro documento acreditativo que antes del vencimiento se enviara comunicación alguna a los demandados que pudiera permitirnos entender que se había interrumpido la prescripciomn.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta entre otras, en las sentencias de 13 de octubre de 1994 y 12 de noviembre de 2007, de la que se desprende que "... para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, sino que además deben darse otros dos requisitos, que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización...

Desde la fecha de 16 de febrero de 2016, momento de entrega de la posesión de la finca a la demandante hasta la interposición de la demanda, en fecha 5 de octubre de 2020, no consta reclamación alguna a las demandadas previa a la interposición de la demanda, no existe en autos evidencia de que la decisión de mantener viva la posibilidad de ejercicio de su derecho se hubiera exteriorizado oportuna y tempestivamente, esto es antes del vencimiento del plazo prescriptorio, tanto más si se tiene en cuenta que es doctrina igualmente consolidado del TS recordada en la sentencia de 26 de septiembre de 1997 con igual cita de precedentes, que los casos de "interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica" .

CUARTO.Contra la sentencia de instancia se presentó recurso de apelación que fue defendido con los siguientes argumentos.

A.- La sentencia apelada incurre en infracción legal por indebida aplicación de los artículos 1092 y 1968-2 del CC. También infringe el artículo 24.1 de la CE al negar y lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Llama poderosamente la atención, máxime cuando la parte demandante no ejercitó ninguna acción de esa clase, que las demandadas alegaron la excepción de su prescripción, y el juzgador entrase en consideraciones al respecto, incurriendo en un craso y grave error, no ya solo de apreciación de prueba, sino por aplicar indebidamente unos preceptos legales no atinentes al caso.

La acción ejercitada por la Sra. Aurora nunca fue, ni podía ser, la de responsabilidad civil extracontractual, por razones claras y contundentes. Se trataba de una consecuencia lógica y natural emanada de un proceso anterior seguido entre las mismas partes contendientes, el juicio ordinario 101/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Manzanares (Ciudad Real), en el que la Sra. Aurora, como demandante, ejercitó una acción reivindicatoria contra el Ayuntamiento de dicha población y Acciona Aguas S.A., cuya demanda se admitió a trámite por Decreto de Secretaría de 02/05/2012, según se lee en el antecedente de hecho primero de su sentencia dictada el 28/02/2014, que obra en las actuaciones.

El motivo que tuvo la Sra. Aurora para entablarla residió en que sus citados demandados le habían arrebatado y usurpado la finca en la que se encontraba el pozo de cuyas aguas se estaban aprovechando ellos ilícitamente. Podría haber defendido sus derechos a través de la correspondiente querella criminal al ser víctima de un delito de usurpación del artículo 245 del Código Penal, pero sin embargo actuó por vía civil y ejercitó una acción reivindicatoria, en la que su periodo de prescripción está fijado en treinta años, según el artículo 1963 del Código Civil.

No solo le habían arrebatado la posesión, sino también la propiedad, como se colige de los Fundamentos de Derecho de la citada sentencia de 28/02/2014, en los que el Juez que la dictó entiende que el Ayuntamiento de Manzanares es el legítimo titular dominical de la finca y del pozo.

Presentada la demanda ejercitando la acción reivindicatoria, quedaba interrumpido el periodo prescriptivo de 30 años ( artículo 1973 CC) .

Si se citó en la demanda el artículo 1902 del CC ello no quiere decir que la acción ejercitada fuera la de responsabilidad extracontractual; lo determinante en toda demanda deben ser los hechos y su carácter.

En la de la señora Aurora se expuso que la misma fue víctima de una usurpación cometida por el Ayuntamiento de Manzanares, y Acciona Aguas S.A.U., que ambas le arrebataron la finca, que la ocuparon ilegítimamente y se lucraron ilícitamente con su comercialización en perjuicio de aquella, que era la legítima propietaria.

Es más, aun en la remota hipótesis de que hubiese ejercitado esa acción de responsabilidad civil extracontractual, al juzgador le correspondería resolver el caso conforme a las reglas aplicables, como dispone el artículo 218.1 relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

No hay que olvidar que lo importante son los hechos nunca los argumentos jurídicos que esgrimen las partes. Conocidos son los principios del derecho romano "Iura Novit Curia" y " Da mihi factum dabo tibi ius" pues son los órganos judiciales los que han de resolver las controversias con aplicación de las normas legales aplicables al caso.

B.- Sentencia apelada incurre en infracción legal por falta de aplicación del artículo 1963 y subsidiariamente del 1964, ambos del Código Civil.

La acción ejercitada en esa litis es una simple consecuencia o prolongación de la misma acción reivindicatoria que se ejercitó en el citado juicio 101/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Manzanares, seguido entre las mismas partes y que deriva de la sentencia de segunda instancia de 4 de mayo de 2015 y de la diligencia de 16 de febrero de 2016 de recuperación de la finca reivindicada. Como es obvio, la prescripción de esa acción está fijada en treinta años, según el artículo 1963 del Código Civil. En la remota hipótesis de que tal precepto legal no fuese de aplicación, sería innegable que la acción ejercitada es una acción personal y que al carecer de periodo prescriptivo propio, lo tendría fijado en 15 años, como establece el artículo 1964 del Código Civil en su antigua redacción

C.- La sentencia apelada incurre en infracción legal al no haber estimado en su integridad la demanda de la señora Aurora. Indebida inaplicación de los artículos 1089, 1106 y concordantes del CC.

QUINTO.Dado el carácter de orden público vamos a hacer un breve análisis sobre las excepciones de falta de competencia objetiva, al corresponder conocer de la materia a la jurisdicción contenciosa administrativa, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la Confederación Hidrográfica del Guadiana. En principio diremos que no es necesario analizar la falta de competencia objetiva pues no hemos considerado que nos encontremos en el campo de la responsabilidad contractual, base sobre la que se defendía la competencia de la jurisdicción contenciosa, y por otro lado la Resolución de la Confederación de fecha 26 de septiembre de 2011 en la que se otorgaba al Ayuntamiento de Manzanares la concesión para el aprovechamiento de distintas aguas subterráneas, entre las que se encuentra la que es objeto de este procedimiento, se hizo sin perjuicio de terceros (ver condición general 1.14 de la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica ), por lo que los posibles derechos que ostente la actora no quedan afectados en modo alguno por la actuación de la Confederación.

Tras esta introducción, debemos comenzar afirmando que la demanda presentada no concreta claramente la acción ejercitada. En los hechos (ver segundo y tercero) se limita a afirmar que los demandados estaban ocupando ilegítimamente la finca y pozo de su propiedad y lucrándose con el notable caudal de agua que mana del pozo. Si acudimos a los fundamentos de derecho podemos indicar, que tras hacer un pequeño recorrido por algunos preceptos de las obligaciones y contratos contenidos en el Código Civil, al valorar la conducta del Ayuntamiento y de ACCIONA al ocupar ilegítimamente la parcela y erigirse en sus ilícitos poseedores, aprovechándose de sus aguas, se invoca los artículos 1101 y 1902 del CC, alegando que era objeto de reclamación tanto los daños sufridos como la ganancia dejada de obtener, denunciando asimismo, aunque sin concretar ni cuantificar el perjuicio y reservándose el ejercicio de acciones, un daño moral que se le había causado al verse privada de todo tipo de ingresos, viéndose en el humillante trance de acudir a ayudas de terceros para no morir de inanición lo que supuso atravesar estados de intensa aflicción, angustia, tensión, depresión y zozobra hasta el punto de caer en crisis psíquicas y en continuas etapas de insomnio.

Ahora bien, entendemos que para solucionar este conflicto no es posible atender a la normas invocadas por la actora ya que no hay ninguna vinculación contractual ni parece adecuado acudir a la responsabilidad extracontractual pues el posible daño se ha causado en virtud de un título que consideraba ostentar el Ayuntamiento de Manzanares, por lo que debemos acudir a las normas que regulan la responsabilidad del poseedor de un cosa frente al legítimo titular que la recupera, en definitiva entrar a examinar los artículos 451 al 457 del Código Civil, que regulan la liquidación del estado posesorio, lo que nos impedirá admitir que la acción haya prescrito al tener que aplicar la prescripción sobre acciones de derecho reales. En definitiva, los artículos que debemos aplicar se ocupan de regular los efectos sobre los gastos y frutos obtenidos cuando el poseedor resulta condenado a entregar la cosa al propietario, reivindicante victorioso, que es la situación ante la que nos encontramos, o a un poseedor de mejor derecho.

Consideramos que la aplicación de otra normativa se encuentra permitida por la ley ( art. 218.1 LEC) en cuanto no se ha alterado la causa de pedir de la actora.

SEXTO.Entrando en el análisis de esta materia deberíamos analizar en primer momento si consideramos que podemos aceptar que el Ayuntamiento actúo de buena fe, creyendo que se le había concedido el dominio sobre el pozo.

Si analizamos la sentencia dictada en primera instancia veremos que se indica que consta acreditado que entre el Ayuntamiento de Manzanares y doña Caridad, se celebró un contrato de compraventa en diciembre de 2006 que tenía por objeto la finca rústica sita en el paraje DIRECCION003 y que se adquiría con la finalidad de complementar el abastecimiento de agua potable a las poblaciones de Manzanares, Membrilla y Herrera de la Mancha, contrato que se elevó a escritura pública el 11 de enero de 2007 donde se reitera el motivo de compra de la finca rústica.

Una vez presentada la demanda reivindicatoria, creemos que la situación es totalmente diferente pues ya se advertía a ACCIONA y al Ayuntamiento de Manzanares que el título que ostentaban era ineficaz para poder explotar el pozo situado en el DIRECCION000 dentro del término municipal de Manzanares, por lo que deberíamos aplicar los preceptos que regulan la posesión de mala fe por lo que deberían reintegrar y pagar todos los frutos que el propietario legítimo, en este caso, hubiera podido percibir ( artículo 455 CC )

Ahora bien en este momento encontramos un serio obstáculo para que la actora pudiera disfrutar del agua del pozo, pues toda actuación o aprovechamiento en dominio público hidráulico, salvo el uso de las aguas superficiales mientras discurran por sus cauces naturales para beber, bañarse y otros usos en el ámbito doméstico, así como para abrevar el ganado, está sometida a un régimen de concesión administrativa, autorización o declaración responsable regulada por la normativa específica, cuya tramitación corresponde a las confederaciones hidrográficas, ya que las aguas subterráneas son de dominio público por lo que la actora no podía aprovecharlas salvo que hubiera obtenido una concesión administrativa o estuviese autorizada por una disposición legal. El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas afirma que constituye dominio público hidráulico "las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación", pudiendo pretender el uso privativo de las mismas cuando el particular tenga apoyo en una disposición legal o por concesión administrativa ( artículo 52 Ley de Aguas)

Por tanto, la propiedad de la tierra no otorga el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico. Como se puede cotejar, a lo largo del cuerpo de la demanda no consta referencia alguna a que Dª. Aurora posea concesión administrativa que ampare el aprovechamiento pretendido, así como tampoco justifica el precepto legal que le habilita a realizar dicha explotación y con que alcance.

Por consiguiente, no teniendo derecho al uso privativo del agua del pozo, no puede obtener una ganancia individual derivada del mismo, de forma tal que es inverosímil que pretenda ahora ser indemnizada por el lucro dejado de percibir. La utilización del pozo por los demandados no le ha producido daño económico, pues nunca ha hecho uso del mismo ni ha habido lesión a ninguna actividad económica.

De acuerdo con el artículo 54.2 de la Ley de Aguas, la demandante, en principio y en las condiciones que reglamentariamente se hayan establecido, podría disfrutar de 7.000 m3 anuales para atender a la parcela donde se encuentra el pozo, pero volvemos a repetir que nunca ha manifestado interés alguno en tal explotación, así, tras recuperar la finca, no ha sacado ni intentado obtener provecho de las aguas subterráneas respetando las condiciones reglamentariamente establecidas. Al margen de ello no tenemos criterio para valorar el valor del metro cubico del agua, siendo imposible valorarlo en función del precio que la sociedad ACCIONA ha satisfecho con ocasión del contrato de concesión del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del municipio de Manzanares, como puede comprobarse con una simple lectura del mismo.

OCTAVO.De acuerdo con el artículo 398 de la LEC no debe hacerse pronunciamiento especial en materia de costas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación presentado por la señora Aurora al rechazar la excepción de prescripción.

Las costas de primera instancia, toda vez que se ha desestimado la pretensión de la parte actora, aunque sea por otros motivos, deben correr a cargo de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por doña Aurora, demandante que viene representada por la procuradora doña Sara Leonis Parra, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1213/2020, declarando que la acción ejercitada en este procedimiento por la actora no ha prescrito.

Desestimamos la demanda presentada por doña Aurora contra el Excmo. Ayuntamiento de Manzanares y la sociedad anónima ACCIONA AGUA a quienes se les absuelve de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento expreso de las generadas con motivo de este recurso de apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0064-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.