PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 260/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 CB representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendida por el Letrado D. JUAN JOSE DE URIOL RESUELA y como parte apelada D. Constancio y Dña. Paula representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO y defendidos por el Letrado D. PEDRO TRUJILLO TEMBOURY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2021.
PRIMERO.-Los vendedores demandantes formularon demanda reclamando las arras entregadas por la compradora (10.000 euros), en contrato de compraventa mediado por agencia inmobiliaria y frustrado, las cuales habían quedado en poder de la agencia mediadora en concepto de depósito, al haber transcurrido el plazo del depósito establecido en el contrato, 25 de diciembre de 2017, y negarse la depositaria a la entrega con la excusa de que se las había reclamado tanto la parte vendedora como la compradora por considerar ambas partes que la frustración de la compraventa tuvo lugar por causa imputable a la contraparte.
Las actuaciones que siguieron a la presentación de la demanda son las siguientes:
La demanda se dirigió contra la "mercantil DIRECCION000" sita en " DIRECCION001 Madrid",según resulta del encabezamiento, cuerpo y súplica del escrito de demanda, si bien en los fundamentos de derecho relativos a la legitimación pasiva y competencia territorial se añadían las siglas "SL".
En los documentos aportados con la demanda y suscritos, unos por los demandantes y la agencia mediadora (documentos 2 y 3 de la demanda), otros por los demandantes y la compradora (documento 1 de la demanda), la relación de intermediación y custodia de las arras se refería exclusivamente a la agencia " DIRECCION002., (CIF NUM000)" y, si bien el domicilio que figuraba en el sello de dicha mercantil estampado en aquellos documentos era Leganés, las comunicaciones extrajudiciales realizadas por la compradora a la mercantil " DIRECCION002.", que acompañaban a la demanda (documento 4 de la demanda), y la solicitud de acto de conciliación asimismo efectuada por la comparadora frente a la mercantil " DIRECCION002.", y la parte vendedora (como consta en el documento 3 de posterior escrito de impugnación de recurso de reposición) habían sido dirigidas a esta mercantil al domicilio " DIRECCION001 Madrid"y en este domicilio fueron atendidas y contestadas las comunicaciones de la compradora; sociedad y domicilio que figuran igualmente en las comunicaciones realizadas posteriormente por los letrados de los vendedores y compradora y contestadas por el letrado de la agencia inmobiliaria (documentos 15, 16 y 17 de la demanda).
" DIRECCION000.", no figura en documento alguno y " DIRECCION000" es un logo y nombre comercial que aparece en los documentos suscritos por vendedores y compradora y vendedores y " DIRECCION002.".
La demanda, presentada por Lexnet, fue registrada y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid el 11 de marzo de 2029 por la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, indicando como demandado " DIRECCION000 CB"y como identificación del demandado, NIF NUM001.
Las actuaciones procesales se encabezan desde la admisión a trámite de la demanda hasta la sentencia identificando a " DIRECCION000 CB"como parte demandada.
La demanda se admite a trámite por decreto de 4 de abril de 2019 y se ordena el emplazamiento de la demandada " DIRECCION000", realizado a esta comunidad de bienes, como consta diligenciado en el procedimiento y en la cédula de citación, en " DIRECCION001 Madrid",como sigue: "Se encuentra quien dice ser empleado y se niega a recibirlo. Llama al jefe de la empresa por teléfono y le da instrucciones de no recogerlo". Al insistir en su negativa, el funcionario le hace saber que queda a su disposición en la secretaria del juzgado de procedencia la copia de la resolución o cédula, produciéndose los efectos de la comunicación conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 de la LEC.
El 12 de julio de 2019, mediante diligencia de ordenación, se declara en situación de rebeldía procesal a " DIRECCION000 CB"por incomparecencia en el plazo para contestar y se le notifica por correo certificado a " DIRECCION000 CB",en la " DIRECCION001 Madrid".
" DIRECCION000 Comunidad de Bienes",con NIF NUM001 según la documentación que aporta, interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2019, alegando que ha tenido conocimiento extrajudicial en fecha 29 de julio de 2019 de la declaración de rebeldía y que debe dejarse sin efecto porque según los estatutos de la comunidad de bienes que adjunta, su domicilio social está en Leganés, DIRECCION003, al igual que el domicilio de los dos comuneros que figura en la documentación, habiéndose infringido el artículo 155 de la LEC, en relación con el artículo 40 del CC, lo que le produce manifiesta indefensión al no haber podido comparecer para contestar la demanda, por lo que solicita la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento con el fin de ser emplazada, ya en la persona del procurador personado en su nombre, con entrega de copias de la demanda y documentos, por el plazo de 20 días para contestar la demanda.
La parte demandante, lejos de aclarar la situación generada por la indeterminación de la parte demandada en la demanda, impugna el recurso de reposición alegando que la demanda no se dirige frente a " DIRECCION000 CB",sino frente a " DIRECCION000.", si bien en otras partes de la demanda había denominado a la demandada " DIRECCION000" o " DIRECCION000" simplemente; que el error es de la Oficina de Registro y Reparto, donde aparece por primera vez "CB"; y que la demanda se interpone contra " DIRECCION000.", como se recoge en la fundamentación jurídica, o contra " DIRECCION000" sin más, pero nunca contra " DIRECCION000, C.B."y aporta la cédula de citación del acto de conciliación intentado a instancia de la compradora (documento 3 de la impugnación al recurso de reposición), en la que figura " DIRECCION002.", señalando que " DIRECCION002.", sabía que estaba pendiente de emplazamiento por haber interpuesto demanda la parte vendedora contra ella, por así haberlo indicado ésta en el acto de conciliación intentado sin efecto ante el mismo juzgado; así como que también conoció el emplazamiento " DIRECCION000" a la vista del contenido de la diligencia negativa de emplazamiento y que las comunicaciones extrajudiciales se realizaron a " DIRECCION000" en la " DIRECCION001 Madrid";solicitando la desestimación del recurso de reposición por extemporáneo.
El juzgado dicta decreto el 20 de noviembre de 2019 por el que desestima el recurso de reposición interpuesto por " DIRECCION000 CB"contra la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2019 con el razonamiento siguiente:
"Visto que el Recurso de Reposición interpuesto frente a diligencia de ordenación de 12 de julio del corriente año, lo funda la parte recurrente en la incorrecta realización del emplazamiento de la parte demandada DIRECCION000, pese a la constancia en autos de haberse realizado por funcionario del Servicio Común de Actos de Comunicación en la DIRECCION001 de Madrid, entendiéndose con persona no identificada que dijo ser empleado de la demandada, quien se negó a recoger la documentación, siendo apercibido de la obligación que impone el art. 161,1 y 2 de la LEC y de que la documentación quedaba a su disposición en la sede de este Juzgado, y que la notificación de la declaración de rebeldía procesal se llevó a cabo por correo certificado remitido a la misma la dirección antedicha, DIRECCION001, dirigida a DIRECCION000 C.B., siendo recogida por ... con DNI .... NUM002, en fecha 29 de julio del corriente año, justamente la misma fecha que en el Recurso de Reposición interpuesto se refiere como aquella del conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento, infiriéndose de todo lo anterior que la persona que recibe esta comunicación en DIRECCION001, es la que pone en conocimiento "extraprocesal" se dice, de la parte demandada la existencia del procedimiento, procede desestimar en su integridad el mismo, pues no se observa la existencia de defecto en la forma de diligenciar el emplazamiento de la parte demandada, que se lleva a cabo en el domicilio en el que después se recoge sin mayores problemas el correo certificado remitido por este Juzgado, la diligencia se realiza por personal funcionario del Servicio Común, quien reseña en la diligencia como la persona con quien entiende con quien dice ser empleado de la citada persona jurídica, quien se niega a recibir la documentación, y realiza llamada al jefe de la empresa por teléfono quien le da instrucciones de no recogerlo, por lo que es procedente desestimar el Recurso interpuesto pues queda suficiente constancia en los autos de que se ha hecho llegar a la parte demandada el conocimiento material de la existencia del procedimiento, poniendo a su disposición, a través de empleado de la misma, la documentación en la sede de este Juzgado, dándose cumplimiento así a las prevenciones del art. 161 de la LEC , no pudiendo dar protección jurídica por supuesto quebranto de formas procedimentales a aquel que con su actitud no favorece la realización del acto de comunicación".
" DIRECCION000 CB"interpone recurso de revisión contra el decreto de 20 de noviembre de 2019 insistiendo en la nulidad del emplazamiento intentado en un domicilio que no es el suyo y cuya infracción procesal le causa indefensión, al haber sido declarada en rebeldía procesal sin poder contestar la demanda, siendo desestimado por auto de 20 de febrero de 2020 con el fundamento siguiente:
"El presente Recurso de Revisión trae causa del Decreto dictado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2019, por el que se resolvía, desestimándolo, el previo recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2019, en la que se procedía a declarar a la parte demandada en situación de rebeldía procesal al haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haberlo(sic) planificado.
La parte recurrente funda dicho recurso de reposición y el actual de revisión en la incorrecta realización del emplazamiento de la parte demandada DIRECCION000, pese a la constancia en autos de haberse realizado por funcionarios del servicio común de actos de comunicación en la DIRECCION001 de Madrid, habiéndose entendido con persona no identificada que dijo ser empleado de la demandada, negándose a recoger la documentación y ser apercibido de la obligación que impone el artículo 161.1 y 2 LEC y de que la documentación quedó a su disposición en la sede del juzgado, y que la notificación de rebeldía recurrida también se llevó a cabo, esta vez con efecto positivo, en la misma dirección antes dicha siendo, ésta sí, recogida por persona identificada.
La parte recurrente afirma en su argumentación del recurso de reposición (y que reproduce en el presente) que la citación no se ha efectuado en el domicilio de la comunidad de bienes ni en el de ninguno de sus administradores, con lo que se ha infringido el artículo 155 de la ley de Enjuiciamiento civil en concordancia con el artículo 40 que establece la obligación de emitir el primer emplazamiento al domicilio de los demandados que no es otro que el lugar de residencia habitual, en el caso de la comunidad de bienes, siendo por lo tanto nulo el intentado.
Comenzar por aclarar que en el presente procedimiento la parte demandada es DIRECCION000 sociedad limitada y no la comunidad de bienes mencionada, por lo tanto, el lugar que establece la competencia territorial, y donde ha de dirigirse el emplazamiento, es al domicilio de la persona jurídica demandada, como establece el artículo 50.1 de la LEC .
Toda vez que la parte recurrente vuelve a reproducir en este recurso de revisión contra el decreto anterior los motivos de dicho recurso previo de reposición, esta jugadora debe acoger íntegramente las razones expuestas en el fundamento jurídico del decreto impugnado para entender que no se observa la existencia del defecto en la forma de diligenciar el emplazamiento de la parte demandada, que se lleva a cabo en el domicilio de la sociedad limitada, negándose por empleado no identificado a recogerlo y siendo que el segundo correo certificado, notificando la resolución de rebeldía procesal, al mismo domicilio, se recoge sin problemas por personal de dicha sociedad, en fecha 29 julio 2019, justo en la fecha en la que el recurso de reposición previo manifiesta como de conocimiento del procedimiento dirigido contra ella, lo que tampoco es cierto, pues existe toda una serie de actos previos llevados a cabo tanto en este juzgado, como el acto de conciliación número 298/2019, que resultó sin avenencia, como las numerosas comunicaciones privadas fehacientes entre los letrados de las partes dirigidas a dicho domicilio, que evidencian que es el real de la persona jurídica, y que por lo tanto el emplazamiento ha sido correctamente efectuado, y no hay motivo alguno de nulidad".
Tramitado el procedimiento con la comunidad de bienes emplazada como demandada y declarada en situación de rebeldía procesal, se confiere a las partes trámite de conclusiones escritas y " DIRECCION000 C.B.",insiste en la nulidad de actuaciones causante de clara situación de indefensión, toda vez que se ha dirigido el emplazamiento a dirección que no constituye su domicilio ni el de sus administradores, de tal forma que el demandante obtuvo el resultado deseado, cual es la declaración de rebeldía procesal de " DIRECCION000 C.B",lo que constituye vulneración del artículo 24 de la CE, aparte de que se emplazó fuera de su domicilio a una comunidad de bienes que no es la persona jurídica contra la que se dirige la demanda, según indica la propia demandante; así como, que " DIRECCION000 C.B.",no ha intervenido en absoluto en la operación de compraventa cuyas arras son objeto del presente litigio, máxime cuando todos los documentos aportados por la demandante se refieren a una mercantil, que es, " DIRECCION002. L.".
SEGUNDO.-El juzgado dicta sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada, a quien se refiere únicamente como " DIRECCION000", si bien en el espacio destinado a la identificación de las partes litigantes, el nombre del demandado que sigue constando es " DIRECCION000 C.B.",a abonar a los demandantes la suma de 10.000 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas, razonando, en lo que aquí resulta relevante destacar, lo siguiente:
"(...). La demanda se dirige contra la inmobiliaria como consecuencia del incumplimiento imputable a la misma de la obligación prevista en la nota de encargo de venta de inmueble suscrita el día 15 de diciembre de 2017 consistente en hacer entrega a la actora de las arras que recibió de la compradora, quien hizo entrega de una suma de 10.000.- € en concepto de arras, 1.000 en el momento de suscribirse dicho documento, y 9.000 euros una vez aceptada la propuesta por los vendedores, no llegando a formalizarse la escritura de compraventa el día 15 de marzo de 2018 por causa no imputable a la actora;
Es un hecho no controvertido que la agencia inmobiliaria demandada no entregó a los vendedores la cantidad recibida en concepto de arras de la compradora.
El enfoque jurídico de la contienda debe hacerse valorando la posición contractual asumida por la demandada, según resulta de las cláusulas 3ª y 6ª del contrato de compraventa de inmueble (doc. 1 de la demanda) y el documento de recibí y custodia de señal (doc. 2). Es importante destacar que la estipulación tercera, cuando regula la entrega de los 10.000 Euros como arras o señal, lo hace definiendo el traspaso de dinero como una entrega en propiedad a los vendedores por tratarse de anticipo del precio total del negocio, como se advierte en la redacción dada a la cláusula tercera. Así resulta cuando se dice: " El precio ofrecido para la compra del inmueble queda fijado en 172.500 euros. El pago se hará del siguiente modo: 1000 € a la firma del presente documento, a ampliar en otros 9.000 € una vez se acepte la propuesta y antes del 25 diciembre 2017, haciendo un total de 10.000, como prueba de la intención de consumar el contrato a que se refiere este documento. Dicha cantidad, a la aceptación del presente contrato constituirán arras o señal del artículo 1454 del código civil . 162.500 €, según se indica continuación, a abonar el día de la en escritura pública de compraventa que se realizará antes del 15 marzo 2018. La entrega de la vivienda se realizará el mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa".
Dicha cantidad, reza el documento de recibí y custodia de señal, será custodiada por DIRECCION002. En concepto de arras por el piso sito en Madrid en DIRECCION004.
A pesar de la transferencia de dominio del dinero, ambas partes convienen que se deposite en poder de la agencia inmobiliaria hasta que se formalice el contrato en el plazo fijado, momento en el que deberá también entregarse el resto del precio al vendedor, y pactan una condición resolutoria en el supuesto de cumplirse el plazo sin que se otorgue la escritura pública. En el contrato se contemplan las consecuencias de ser imputable a una u otra parte, compradora o vendedora, la no formalización de la compraventa dotando a la señal de efecto penal en los términos del artículo 1.454 CC .
Oponer el incumplimiento obligacional causante de la resolución sólo corresponde a quienes son parte en el contrato, es decir, a comprador y vendedor, no a la agencia inmobiliaria, simple mandataria(sic) edora, que se obligó como depositaria. Una vez cumplido el plazo pactado sin formalizarse la escritura pública, el plazo para mantener las arras bajo su custodia también terminó. Ello es así porque el depósito se constituye como una prestación accesoria del contrato de compraventa encargada a un mandatario, y como tal, la vigencia del encargo sólo dura mientras el contrato subsista.
Se trata, en realidad, del supuesto específicamente contemplado en el artículo 1.763 CC , cuando el depósito se realiza en un tercero por dos o más personas. En ese caso, cuando proceda realizar la restitución la norma obliga al depositario a devolverlo a quien le corresponda. Para determinar quién ha de ser el receptor, la depositaria debía antes hacer el ofrecimiento a los dos, algo que ni siquiera se alega pese a reconocer que el contrato estaba ya resuelto. Tampoco consta que la compradora haya reclamado la entrega de la señal a la agencia inmobiliaria ni adujeran que la resolución se produjo por causa imputable a los vendedores.
De ese modo, el vínculo obligacional no estará ya entre compradores y vendedores, sino entre quien reclama el dinero y quien lo conserva en su poder, por el deber del depositario a entregarlo al único a quien ya puede corresponder.
Consecuencia de lo expuesto es que la compradora no está ya incluida en la relación jurídica objeto de contienda. Pero, además, no es cuestión que afecte al deber de la demandada de devolver el dinero depositado, si la resolución del contrato se produjo o no por causa imputable a la compradora, pues no se hizo valer por quien para ello está legitimado y no es a ella a quien le corresponde oponerla, y menos para mantener en su poder un dinero que en ningún caso es suyo y cuya devolución a nadie ha ofrecido.
Lo expuesto nos lleva, pues, a estimar la demanda".
TERCERO.-La comunidad de bienes " DIRECCION000 Comunidad de Bienes",interpone recurso de apelación contra dicha sentencia denunciando la infracción de normas y garantías procesales que deben dar lugar a la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento del emplazamiento al demandado, dirigiendo el mismo al domicilio de " DIRECCION000, Comunidad de Bienes"en Leganés, reiterando las mismas infracciones y defectos que denunció en la primera instancia al interponer el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había declarado a la comunidad de bienes en situación de rebeldía procesal cuando no había sido emplazada en su domicilio, lo que dio lugar a su rebeldía procesal e imposibilidad de contestar y defenderse, vulnerándose el artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa de la demandada; así como la incongruencia de la sentencia que condena a " DIRECCION000 C.B.",cuando la demanda no se dirige contra ella, lo que debe dar lugar a la desestimación de la demanda; e incongruencia de la sentencia por cuanto reconoce que las arras se entregaron a " DIRECCION002.", y en esta se depositaron y, sin embargo, condena a una comunidad de bienes a su devolución, " DIRECCION000 CB",que, además, nada recibió.
CUARTO.-El artículo 227.1 de la LEC dispone que cuando el procedimiento no haya finalizado por resolución no susceptible de recurso "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate"; y el artículo 459 de la LEC establece que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."
En el presente supuesto, resumiendo los antecedentes, la demanda se dirigió con absoluta indeterminación en la persona jurídica demandada, con referencia unas veces a un nombre comercial " DIRECCION000" y otras a una persona jurídica " DIRECCION000.", que no era la agencia que había intervenido en la operación de compraventa conforme a las propias alegaciones de la demanda y documentos aportados con esta, porque la agencia que intervino en la operación de compraventa era " DIRECCION002.", con el CIF señalado en los antecedentes, que no ha sido emplazada ni ha comparecido en el procedimiento. El decreto de admisión de la demanda, inducido por el error en la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid (sin constancia de quién o qué causó a su vez el error de la Oficina), ordenó el emplazamiento de una comunidad de bienes (con el NIF ya señalado en los antecedentes) que no era la demandada, ni había tenido participación en la operación de compraventa que da lugar al litigio y, además, en un domicilio que no era el suyo. El emplazamiento se realizó a la comunidad de bienes en el domicilio en el que operaba " DIRECCION002.", DIRECCION001, Madrid, pero este domicilio no era el de la comunidad de bienes, y si bien habría sido correcto si se hubiera realizado en el domicilio de esta (Leganés), resultó ser un emplazamiento irregular, por no ser su domicilio. El error no se subsanó, sino que se agravó al considerarse, tampoco de forma clara, que se había emplazado a una sociedad limitada, " DIRECCION000.", cuando el emplazamiento se había realizado a una comunidad de bienes, " DIRECCION000 C.B., y, para mayor confusión, sin que conste tampoco relación alguna de " DIRECCION000 S.L.", con la operación litigiosa, pues la agencia mediadora fue " DIRECCION002.", que no ha sido demandada. Finalmente, la sentencia condena a la comunidad de bienes si bien dando lugar a equívoco por cuanto se limita a condenar a " DIRECCION000" que, por otra parte, viene a considerar que es una sociedad limitada, cuando los documentos que valora hacen referencia a la mercantil " DIRECCION002 S.L.".
Los antecedentes relatados ponen de manifiesto que en el presente supuesto, la infracción manifiesta del artículo 155 de la LEC, en redacción vigente a la interposición de la demanda rectora del procedimiento, en relación con el artículo 40 del CC, ha producido la quiebra del procedimiento causante de indefensión material, con infracción de las garantías del artículo 24 de la CE, que conlleva la nulidad de actuaciones, al haber supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB", que fue la emplazada como parte demandada conforme al decreto de admisión de la demanda y diligencia de emplazamiento en un domicilio que no era el suyo y declarada en situación de rebeldía procesal por no haber comparecido en el plazo de emplazamiento ni, por ello, contestado la demanda en ejercicio de su derecho de defensa, desoyéndose sus quejas formuladas con reiteración, mediante el recurso de reposición y posterior de revisión reflejados en los antecedentes, desde el momento en que tuvo conocimiento de que había sido declarada en tal situación de rebeldía procesal como demandada en el proceso, y quedando privada de contestar la demanda y oponer su evidente falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en absoluto en la operación de compraventa que ha dado lugar al litigio, contribuyendo al error la indeterminación de la persona jurídica demandada en la propia demanda, dando los demandantes diferentes denominaciones, una mero nombre comercial, " DIRECCION000", otra referida a una sociedad limitada, " DIRECCION000 S.L." cuya participación en la operación de compraventa tampoco figura en documento o escrito alguno, dando además todo ello lugar a que no esté en el procedimiento, porque nunca fue emplazada, quien sí intervino en la operación de compraventa y tiene en su poder las arras, que es la mercantil " DIRECCION002.", y la que siempre atendió las comunicaciones extrajudiciales dirigidas a la agencia inmobiliaria mediadora y depositaria de las arras en el domicilio sito en " DIRECCION001 de Madrid", por lo que era evidente que en tal domicilio " DIRECCION002.", podía y debía ser emplazada, fuere cual fuere su domicilio social, por tratarse del lugar dónde desarrolla su actividad profesional, pero no " DIRECCION000 CB", por cuanto no era su domicilio ni era la demandada, como la propia demandante hacía valer sin facilitar la subsanación del error inicial del decreto de admisión a trámite de la demanda, referido a la comunidad de bienes, ni el error del emplazamiento realizado a esta en un domicilio que no era el suyo, ni podía resultar condenada en la sentencia de primera instancia, como finalmente lo ha sido, dicha comunidad de bienes, al carecer de falta de legitimación por no ser la demandada según la propia parte demandante, si bien con el equívoco de no denominarse expresamente la persona jurídica a la que se condena a entregar las arras a los demandantes, al referirse la sentencia únicamente a " DIRECCION000", cuando en su fundamentación hace referencia a los documentos aportados con la demanda en los que la agencia mediadora es " DIRECCION002.", con quien no se ha constituido la relación jurídico-procesal y que utiliza el nombre comercial " DIRECCION000", pero no una sociedad mercantil denominada " DIRECCION000 S.L.", que no aparece en alguno de los documentos aportados al proceso.
Las irregularidades procesales y la indefensión de la comunidad de bienes son evidentes.
QUINTO.-La sentencia del Tribunal Constitucional nº 89/2015, de 11 de mayo, recuerda:
"Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) .
Conforme dijimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3 "[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados (...)".
Añade la Sentencia 89/2015 del TC que "... procede traer a colación nuestra consolidada doctrina en relación con los actos de comunicación sobre la indefensión originada por la propia conducta de quien la invoca. Al respecto, hemos reiterado que la falta o deficiente realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, lo que excluye las situaciones de incomunicación que sean imputables a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)".
En torno a la indefensión, el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 también nos recuerda:
"El Tribunal Constitucional de manera reiterada declara que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 (...) , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho de tutela efectiva del recurrente".
Y la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con referencia a anteriores pronunciamientos, ya puso de manifiesto la gran relevancia que en nuestra doctrina posee "la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4)".
SEXTO.-En el presente caso, la infracción e irregularidad procesal y la indefensión de la comunidad de bienes son evidentes pues tal infracción procesal implica la indefensión material y efectiva de la comunidad de bienes apelante, denunciada por esta desde el primer momento, con quiebra del derecho de defensa y de prueba ( artículo 24 de la CE) , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ y siguientes y artículos 225.3 y 227.1 de la LEC, procede declarar la nulidad de la sentencia, prescindiendo de analizar el resto de las cuestiones planteadas en el recurso, con retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento de la parte demandada, pues la comunidad de bienes no ha tenido oportunidad de defensa en primera instancia, si bien, ante la manifiesta falta de legitimación de la comunidad de bienes y defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal con la reiterada comunidad de bienes, procede que el juzgado inste a la parte demandante, antes de ordenar el emplazamiento de la parte demandada o de conferir por medio del procurador de la comunidad de bienes el plazo de 20 días para contestar la demanda, para que aclare si la persona demandada que ha de ser emplazada en el domicilio sito en DIRECCION001, Madrid, es " DIRECCION002." o, en su caso, quien deba serlo como demandada, continuando el procedimiento por los trámites legalmente establecidos.
SÉPTIMO.-Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,