Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 246/2024 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100353
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12241
Núm. Roj: SAP M 12241:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 841/2021
PROCURADORA Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
MINISTERIO FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 841/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Fausto representado por la Procuradora Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA y defendido por el Letrado D. IVAN SANCHEZ PEREZ y como parte apelada VOZPOPULI DIGITAL, S.A., representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendida por el Letrado D. JUAN LUIS ORTEGA PEÑA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2023.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
Sentencias como la del 25 de febrero del 2011 del Tribunal Supremo
1.- Error en la valoración de la prueba.
Se trata, el medio demandado, de un empresario que, buscando el interés económico, ha realizado una intromisión en la vida de un particular generándole un daño cuantificado sin controversias y ello es susceptible de irrogar derecho a una indemnización por dos vías: la del derecho al honor en virtud del artículo 7 de su normativa, en caso de que dicha intromisión sea ilegítima y la de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código civil, en el caso de que no se haya guardado la diligencia suficiente de un buen padre de familia a la hora de exponer la información; debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba en tanto que se trata de una situación al amparo de la misma, ya que quien realiza el daño es un empresario cuyo objetivo es tener un beneficio económico y asume el riesgo de dañar a un tercero y en su ejercicio daña a un ciudadano de quien cabe esperar una esfera de diligencia normal; la mala fe o negligencia de una persona que se desconoce no pertenece a la carga de la prueba del demandante y es, de facto, imposible de probar, por lo que resulta del todo injusto cargar sobre sus hombros una prueba imposible de alcanzar.
El demandante ha aportado prueba sobre la publicación con la intromisión ilegítima, por cuanto la noticia le vincula estableciendo nombre y apellidos, así como su trabajo y profesión, por lo que ya no se está cuidando de reservarlo para sí o su familia; con un documento relativo a los llamados policías de la información de la época de confinamiento severo, haciendo creer que es el "autor" y acusándolo directamente en el propio título de "montar un bulo contra la policía", facilitando todos sus datos; la mala fe o negligencia es palmaria con la sola lectura del artículo y la intromisión ilegítima a juzgar, abarca los siguientes puntos: manifiestan que es el "autor" del manuscrito; aun cuando, según el propio medio en el mismo artículo, redacta el periodista que otra persona (el activista tuitero Pablo) se atribuye su autoría; se acusa al demandante de "montar un bulo contra la policía"; se le ridiculiza exponiendo su trabajo, profesión y diciendo que ha cometido un error; y habría sido posible exponer la noticia sin manifestar nombre y apellidos, y sin realizar dicha intromisión y no se ha hecho.
Asimismo, ha aportado una pericial lingüística demostrando y concluyendo que él no es el autor del texto, que no ha sido negada ni impugnada por la contraparte, así como una pericial psicológica y social demostrando que ha sufrido un daño moral al ver dañado su honor y cuantificándolo, que no ha sido negada por la demandada y, en consecuencia, hay que concluir la existencia objetiva de daños morales en D. Fausto a raíz de la noticia, así como su cuantificación.
La demandada ha aportado un pantallazo de unos supuestos metadatos que fueron impugnados debidamente y no han sido contrastados por pericial alguna, de manera que, rota la cadena de custodia, no sabemos de qué documento se ha sacado los metadatos, de qué dispositivo se han obtenido, si son realmente unos metadatos o si es una configuración de imágenes y si obtenemos los metadatos de su archivo, aparece en propiedades que el documento ha sido creado con posterioridad a la noticia; de hecho, mucho más lejos de ser un elemento probatorio real, son fácilmente modificables por cualquier persona sin necesidad y en el plenario, la parte demandada desconocía por qué los metadatos se observan con fecha posterior a la propia redacción del artículo.
Y ha aportado una grabación nula porque no cumple los requisitos exigidos: la grabación deberá ser espontánea y esto significa que el interlocutor que graba no debe provocar la intervención del otro interviniente; y la grabación se debe aportar al proceso en su original, observando debidamente los requisitos de autenticidad e integridad que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, sin embargo, la grabación no espontánea donde predomina el tono de interrogatorio, se encuentra cortada al principio y al final y ha sido manipulada, no se aporta el soporte original, los metadatos de la grabación manifiestan haber sido grabada el 15 de febrero de 2022 y no ha sido escuchada en al acto del juicio; además, se niega la participación del demandante en la grabación y esta no prueba su objeto.
La acción del periodista no fue diligente.
Ha existido una serie de intromisiones ilegítimas en la vida del demandante y ellas devengan derecho a ser indemnizadas. Subsidiariamente, se trata la valoración de la negligencia como responsabilidad civil extracontractual, donde también se observa que, tras una falta de diligencia debida, el demandado irroga un daño indemnizable. Su cuantificación, correspondiente a la pericial psicosocial, no ha presentado controversia.
2.- Infracción de los artículos 24 de la CE: error patente en la valoración de la prueba documental.
Artículo 216 de la LEC: en relación a que es obligada una referencia a la admisión de hechos, fijando los hechos alegados y admitidos. Al no valorarse ni mencionarse pruebas tan esenciales como las periciales y no valorarse la nulidad del audio.
Artículo 218 de la LEC: Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación: el tribunal puede y debe aplicar el derecho como estime más acertado siempre y cuando no prescinda de la causa petendi o fundamento de la pretensión.
Artículos 218, en relación con los artículos 218.3, 209.4, 216 y ss de la LEC: Hay incongruencia por omisión de pronunciamiento o infra petitum al omitirse el pronunciamiento en relación a distintos motivos de oposición alegados que ni se mencionan en la sentencia: ausencia de valoración de otras intromisiones y acusaciones ajenas a la autoría del documento (montar un bulo, etc...), ausencia de la valoración de la nulidad de la prueba de audio, ausencia de valoración de las periciales, ausencia de la valoración de las pruebas aportadas por el demandante.
En la contestación a la demanda la entidad demandada impugnó (negó) el valor probatorio de los documentos 3 a 6 de la demanda dando exhaustivamente las razones por las que carecían de valor probatorio (páginas 19 a 23 de la contestación).
En las páginas 24 a 26 de la contestación a la demanda, la demandada impugnó (negó) el valor probatorio del denominado informe pericial lingüístico (documento 7 de la demanda), por las razones siguientes: su contenido se aleja por completo de lo realmente acontecido y realmente realizado por el demandante; menciona que el primer requisito a tener en consideración se circunscribe a si el autor es un experto en seguridad, para posteriormente obviar que sí es un experto en seguridad conforme el mismo reconoce en su demanda y afirma ser incluso su trabajo; realiza una comparativa entre el "documento-bulo" y otros trabajos realizados y publicados por el demandante, obviando la premisa básica que es, según reconoce éste al periodista autor de la información, que recopiló datos suministrados que le pasaron por redes sociales otros compañeros e hizo acopio de todo ello y finalmente confeccionó un documento plasmando lo suyo y lo ajeno.
En la página 26 de la contestación a la demanda se impugnaron los denominados informes psicosocial y psicológico aportados como documentos 8 y 9 de la demanda por su parcialidad y porque se analiza el impacto de la noticia (mencionando expresamente al Diario El País y a Yahoo Iberia que nada tienen que ver con la demandada) pero sin hacer mención alguna a los propios actos del demandante que generaron las consecuencias que manifestó no importarle en la conversación telefónica con el periodista, hasta que el mismo fue descubierto por un error propio del que se lamentaba profundamente ante el periodista, no haber borrado completamente los metadatos del documento.
En las páginas 26 a 28 de la contestación se impugnó el documento 10 de la demanda por su invalidez a los efectos que interesan en este pleito discrepando y aportando prueba contradictoria la demandada respecto de la difusión concreta de la noticia, que calificó de residual (17.093 usuarios únicos (personas) que accedieron a la lectura de esta información desde su publicación hasta la fecha actual, conforme a la herramienta de cálculo Google Analitycs).
En la página 28 de la contestación se impugnaron los documentos 12 y 13 de la demanda, por ser relativos a medios de comunicación ajenos a la demandada cuya actuación no guarda relación con la noticia publicada por esta.
"El carácter procesal del derecho a la prueba se encuentra delimitado, entre otros aspectos, por las reglas que para su proposición establece con carácter general -para cualquier prueba - o con carácter específico -para cada medio probatorio- la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como recuerda con reiteración nuestro Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un derecho de configuración legal, motivo por el cual el legislador puede regular su ejercicio como estime más oportuno. En este sentido véanse, v. gr., SSTC 88/2004, de 10 de mayo, (FJ 4.º); y 121/2004, de 12 de julio, (FJ 2.º). Prueba ilícita es aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta noción se colige, de un lado, del art. 11.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece: «[...] No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». Este precepto introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal una norma que formula, de manera expresa, la proscripción de la prueba ilícita, como consecuencia de la doctrina que, respecto de este particular había establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre. Y, de otro, el art. 287 LEC 1/2000, en el que se previene: «Ilicitud de la prueba.- 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva». Este es el criterio que mantiene tanto el Tribunal Constitucional, v. gr., STC 64/1986, de 24 de mayo, al advertir que «la tacha que puede oponerse a las pruebas según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión ...» cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 386/2007, de 29 marzo (RJ 2007760), al señalar que «... La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos ...». (...). El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración, deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse «ilegales», pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE) . Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre (...) o el ATS de 18 de junio de 1992 (...). De igual modo, vid. la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 2 de julio de 1993 (...)"
En cuanto al tratamiento procesal, la misma sentencia continúa: "1. A diferencia de lo que acontece con las pruebas prohibidas por vulneración de una norma de procedimiento ( art. 283.3 LEC) , respecto de las «pruebas ilícitas» no se contempla la falta de admisión inicial. Del tenor del art. 287 LEC se desprende inequívocamente que la cuestión ha de ser suscitada necesariamente a instancia de parte: «Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales- ...». Y lo corrobora, de un lado, que el régimen de impugnación previsto para los casos de no admisión de una prueba, esto es, la reposición y posterior protesta -en el procedimiento ordinario- ( art. 285.2 LEC) o sólo la protesta -en el procedimiento verbal ( art. 446 LEC) , imposibilita -de iure y de facto- la audiencia bilateral, la contradicción efectiva y la posibilidad de practicar algún medio de prueba orientado a acreditar dicha ilicitud, instrumentos elementales para constatar la vulneración de un derecho fundamental. De otro lado, no parece razonable que la Ley haya concebido conferir un doble mecanismo de protección judicial -uno más restringido y otro más amplio- frente a una prueba ilícita en función del momento - inicial o sobrevenido- en que ésta sea advertida. Además la imposibilidad de inadmisión ab initio de las pruebas ilícitamente obtenidas deriva, al menos, de las tres circunstancias siguientes: a) en primer término, que esta circunstancia puede no ser conocida por el órgano jurisdiccional al tiempo de su introducción en el proceso; b) con independencia del conocimiento que de este extremo pueda tener el órgano jurisdiccional, la Ley no siempre habilita un específico trámite de inadmisión de ciertos medios de prueba (v. gr., respecto de los documentos acompañados a los actos alegatorios iniciales del proceso); y, c) el art. 287 LEC disciplina el momento y el modo en que se ha alegar esta circunstancia, así como determina el procedimiento que ha de observarse para determinar si el medio concernido se encuentra o no incurso en la prohibición establecida en el artículo 11.1 LOPJ. Y si el Juez, sin instancia de parte albergase alguna incertidumbre acerca de si alguna prueba puede tener o no esta calidad, debe promover de oficio la cuestión oportuna, formal y tempestivamente. 2. A su vez, no puede ignorarse que, como sostiene la mejor doctrina, de la dicción del propio art. 287 LEC 1/2000 se sigue que la aptitud subjetiva para cuestionar la pretendida «ilicitud» de un medio de prueba se circunscribe a quien viéndose afectado por la pretendida obtención ilegítima del medio de prueba de que se trate sea «parte» en el proceso. Así, no tienen ni pueden tener intervención en el incidente terceros no litigantes que pudieran haber visto vulnerados sus derechos fundamentales por la prueba ilícita. Estos últimos podrán impetrar del órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos instando el planteamiento ex officio iudicis de la cuestión de la ilicitud. 3. Sin perjuicio de que deba efectuarse la correspondiente alegación «de inmediato», esto es, en cuanto sea conocida (mediante su aportación o proposición) la prueba de que se trate, el examen de la cuestión se difiere, necesariamente, «... al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba ...». Luego de oir a las partes y, en su caso, de la práctica de las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto «sobre el concreto extremo de la referida ilicitud», se establece que (...) «... se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista ...». La resolución habrá de revestir las solemnidades de «auto» es decir, de una resolución obligatoriamente motivada ( art. 208.2) a pronunciar oralmente y consignándose en el acta el signo o sentido de la decisión y sucintamente su fundamentación ( art. 210 LEC) . 4. Frente a la decisión que recaiga acerca de la ilicitud planteada sólo cabrá recurso de reposición ( art. 287.2), norma ésta que únicamente es de aplicación en el seno de los procedimientos ordinarios, no de los verbales. En estos últimos, no obstante, la remisión genérica en materia de prueba a las disposiciones comunes ( art. 445 LEC) , se establece un régimen particular en virtud del cual «... las partes podrán formular protesta ...» ( art. 446 LEC) . En el primer caso, frente a la resolución que recaiga en el recurso de reposición no cabe interponer ningún recurso. Únicamente cabe reproducir la cuestión en el recurso de apelación que eventualmente se pueda interponer frente a la sentencia definitiva".
En el presente supuesto, el ahora apelante, don Fausto, nunca denunció durante la tramitación del procedimiento en primera instancia la ilicitud de la prueba, consistente en la grabación de la conversación telefónica mantenida con el periodista del medio de comunicación, por el trámite especial previsto para ello en el artículo 287 de la LEC y aunque podría alegarse que estamos ante una prueba ilícita al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debería ser apreciada de oficio si así fuera (la literalidad del artículo, "no surtirán efecto", supone que la infracción del citado precepto comporta la ineficacia jurídica por nulidad absoluta de las actuaciones procesales, resoluciones judiciales incluidas, que tengan su fundamento en la prueba ilícita, y por ello la imposibilidad de valorar tal prueba), tal consecuencia, la imposibilidad de valoración de la prueba, no tiene cabida en este caso al no existir en su obtención vulneración de derechos fundamentales, pues el apelante ni siquiera indica en el recurso qué derecho fundamental se ha violado con la grabación de una conversación telefónica del periodista del medio de comunicación con quien resultaba ser, conforme a los metadatos del documento, el autor del "documento-bulo", con el fin de llegar a la verdad sobre la autoría del "documento-bulo" antes de publicar la noticia y, desde luego, tampoco resulta de sus alegaciones qué derecho fundamental se comprometió por asegurarse el periodista del medio, mediante la grabación, la justificación de que había actuado diligentemente comprobando la realidad de los hechos y dando oportunidad al demandante de dar las explicaciones oportunas acerca de la autoría del documento-bulo que era ya noticia en los medios de comunicación (el documento-bulo advertía o alertaba a los asistentes a las manifestaciones-caceroladas contra el Ejecutivo durante el confinamiento severo en la pandemia Covid 19 de que la Policía les vigilaba y aportaba consejos para detectar a los agentes de paisano y recomendaciones como grabarles también y difundir la grabación por las redes sociales para señalarlos) y sobre cuya autoría, desvelada por el error en la eliminación de los metadatos del documento, iba a versar la noticia que el periodista iba a publicar y que efectivamente publicó el 20 de mayo de 2020 en el medio de comunicación demandado bajo el título
No había, ni hay razón alguna para declarar nula, por ilícita, la prueba consistente en la grabación de la conversación telefónica del periodista con el demandante.
Asimismo, el demandante tampoco impugnó la grabación, a pesar de conocer el contenido del soporte parcial de la grabación aportado con la contestación a la demanda y del que le fue conferido traslado, ni alegó su manipulación por no constar en su integridad.
Lo único que hizo el demandante fue hacer valer determinadas frases de la conversación grabada frente a aquellas que destacaba la demandada en el intento de acreditar cada una de las partes los respectivos hechos alegados en la demanda y en la contestación, por lo que nada impedía su valoración por el juzgador de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica.
Es más, de la conversación telefónica se dio razón en su día, formando parte del texto de la noticia publicada por la entidad demandada el 20 de mayo de 2020 y el demandante, en la demanda, no cuestionó su participación en la misma, aportando informes periciales en los que reconoce la existencia de la conversación telefónica mantenida por él y el periodista, lo que le impide cuestionar tal participación en esta segunda instancia.
En definitiva, tanto la grabación de la conversación telefónica como el documento relativo a las propiedades del "documento-bulo" eran pruebas que podía valorar el juzgador de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
Y ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En conclusión, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica, lo que no se aprecia en el supuesto presente, habiendo valorado el juzgador de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica toda la prueba practicada, conjuntamente y con especial valoración de la grabación y documento relativo a las propiedades del documento-bulo (metadatos) que no fueron impugnados por el demandante, si bien discrepó de la valoración de sus contenidos.
En cuanto a este requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha expresado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).
En el caso presente, la sentencia dictada en la primera instancia, salvando algunos errores materiales, expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación total de las pretensiones articuladas en la demanda y a la estimación de la oposición de la demandada y ello resulta, sin necesidad de mayor argumentación, de los fundamentos que conducen al fallo de la sentencia y que se han transcrito, en lo relevante, en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
La sentencia apelada no incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación suficiente, ni infringe los preceptos procesales invocados por el apelante.
En realidad, lo que denuncia el demandante, ahora apelante, como falta de motivación de la conclusión no es más que la discrepancia con la apreciación del resultado de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia en el enjuiciamiento de este caso y las conclusiones alcanzadas, que son, que la noticia publicada por el medio demandado no constituyó intromisión ilegítima en el honor (tampoco en la intimidad personal) del demandante y, por ello, ningún perjuicio cabe alegar por vulneración del derecho fundamental al honor (que era la única vulneración que se hacía valer en la demanda, añadiéndose en la apelación, sin explicación, la intimidad personal) del demandante.
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
Aplicando la anterior doctrina, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos, por lo que no puede tacharse de incongruente, ni vulnera norma procesal alguna reguladora de la sentencia, al expresar el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de todas las pretensiones deducidas en la demanda y a la estimación de la oposición de la demandada.
Lo que denuncia el demandante-apelante como incongruencia es nuevamente la discrepancia con la apreciación del resultado de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia en el enjuiciamiento de este caso y las conclusiones alcanzadas, que son, que la noticia publicada por el medio demandado no constituyó intromisión ilegítima en el honor del demandante y, por ello, ningún perjuicio cabe alegar por vulneración del derecho fundamental al honor, que es la acción realmente ejercitada en la demanda, sin que puedan alegarse en el procedimiento de tutela civil del derecho fundamental al honor, acciones de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en la intromisión ilegítima en el derecho fundamental, cuya protección tiene norma especial, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad.
Las reglas sobre carga de la prueba tienen por finalidad determinar qué parte ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba de un hecho litigioso y, por lo tanto, solo entran en juego cuando no se ha practicado prueba al respecto ( STS 7/2020, de 8 de enero).
La STS 637/2022, de 3 de octubre, recuerda cuándo nos encontramos ante una infracción de las reglas de carga de prueba:
En este caso el apelante lo que denuncia es el error en la valoración de la prueba, por lo que debe desestimarse la alegación relativa a la inversión de la carga de la prueba, sin perjuicio de que no se indica cuándo y cómo se ha producido tal inversión y la cita de las sentencias que realiza aquel en el recurso de apelación es desafortunada, por cuanto carecen de aplicación en el enjuiciamiento del presente procedimiento, al versar sobre acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en ámbitos civiles y mercantiles que ninguna similitud guardan con la acción ejercitada en la demanda.
La demandada acreditó la diligencia del periodista del medio al contactar con el demandante, protagonista de la información, para que este pudiera dar su propia versión de los hechos y de cuantos datos objetivos iban a ser objeto de publicación posterior (fundamentalmente, autoría material-principal, metadato del documento-bulo que así lo reflejaba y error derivado de la persistencia del metadato pese a la experiencia del demandante en ciberseguridad), añadiendo la sentencia de primera instancia que "no se aporta prueba alguna en contrario ni nada que demuestre negligencia o mala fe del periodista de la demandada", lo que no constituye inversión de la carga de la prueba, sino valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la practicada por la demandada y no desvirtuada por prueba en contrario del demandante.
De todos modos, si lo que pretendía indebidamente el demandante articular en la demanda de tutela civil de derechos fundamentales de la personalidad era, además, una acción de responsabilidad profesional del medio de comunicación por la publicación ilícita de la noticia, lo que no se ajusta a la acción ejercitada a la vista de la demanda (se ejercita "acción de tutela del derecho al honor" y la primera pretensión es que se declare "que la entidad demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado", aun cuando en algún pasaje de la demanda alude a la responsabilidad extracontractual y al artículo 1902 del CC) , debe señalarse que no cabría la responsabilidad objetiva ni la aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) . El criterio de imputación del artículo 1902 del CC se funda en la culpabilidad y exige del perjudicado la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto profesional negligente fue realizado con infracción de las técnicas o reglas de la profesión exigibles para el mismo, lo que, desde luego, en modo alguno cabría entender acreditado en el presente procedimiento, por cuanto se ha declarado probada, lo que se comparte por esta sala, la diligencia del periodista del medio de comunicación mediante la prueba de la demandada, no desvirtuada por prueba en contrario del demandante.
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución española se garantiza el derecho al honor.
Es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la que otorga protección civil frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor (apartado 1 del artículo 1). Tiene la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación" (número 7 del artículo 7).
Producida una violación del derecho fundamental de una persona a su honor, por concurrir un hecho que constituya una intromisión ilegítima en ese derecho, puede, no obstante, proceder la absolución del responsable de ese hecho, por prevalecer su derecho fundamental a la libertad de expresión o a la libertad de información (recogidos en la letras "a" y " d" del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución: "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").
El derecho fundamental a la libertad de expresión, recogido en la letra "a" del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución ("A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier otro medio de reproducción") se refiere a la emisión de juicios y opiniones. El derecho fundamental a la libertad de información, recogido en la letra "d" del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución ("A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"), se refiere a la publicación o divulgación de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes.
El Derecho es siempre una cuestión de límites. Ningún derecho es absoluto, de manera tal que prevalezca siempre y en todas las condiciones sobre los derechos de los demás. Por tal razón es necesaria la ponderación entre estos derechos cuando entran en conflicto, tomando en consideración las circunstancias concurrentes.
La prevalencia, sobre el derecho al honor, de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información requiere o precisa de la concurrencia de unos requisitos en estos últimos.
La libertad de expresión solo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.
La libertad de información viene delimitada, asimismo, por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, pero además precisa de la concurrencia simultánea de dos requisitos: 1. Que el hecho relatado en la información sea veraz. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. 2. Que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena.
La libertad de información ha de gozar de una protección reforzada dada la función constitucional que le corresponde en la formación de una opinión pública; ahora bien, tal circunstancia no implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección omnímoda, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
En conclusión, la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los otros derechos fundamentales de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, siempre que: (i) la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas; (ii) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y (iii) por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.
Pues bien, la información difundida por la demandada el 20 de mayo de 2020, titulada "El error que delata al experto en seguridad que montó un bulo contra la Policía", valorada en su conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial, situada en el contexto informativo en que se difunde y compartiendo la valoración realizada en la sentencia apelada, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, valoradas conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, tenía por objeto trasladar a la opinión pública un hecho de absoluta relevancia pública e interés informativo, como era la existencia de un documento de cinco páginas que se había hecho viral en el confinamiento severo durante la emergencia sanitaria producida por el Covid 19 y objeto de información en los medios de comunicación, en el que se alertaba a la ciudadanía de que la Policía (servicio de información al servicio del Gobierno de D. Inocencio) utilizaba procedimientos ilegales para obtener la identidad de aquellos que se manifestaban en contra de las medidas que se estaban adoptando en esa difícil situación sanitaria y social y se recomendaban actuaciones sobre cómo debían comportarse los ciudadanos cuando acudiesen a las manifestaciones-caceroladas, a qué debían negarse, qué debían contestar a la Policía cuando se les pidiese enseñar el DNI, entre otras; su autoría, en el sentido de haber confeccionado, integrado o elaborado el documento incorporando textos facilitados por terceros, por quien se decía experto en seguridad; y el error en que había incurrido el autor principal del documento-bulo, permitiendo su identificación, al dejar rastro de la autoría al no eliminar el metadato del documento que así lo indicaba.
Asimismo, por la misma valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia apelada, dando por probada la diligencia del medio mediante la grabación de la conversación telefónica mantenida por el periodista, asalariado del medio de comunicación, con el demandante en búsqueda, antes de publicar la noticia, de la certeza de las propiedades del documento-bulo en su poder y otras circunstancias de su contenido, reconociendo el demandante haber integrado el documento incorporando textos de terceros que, incluso, llega a manifestar también incluyen datos que pasaban "compañeros policías" por redes sociales, así como la veracidad de la noticia fundamentada en la autoría principal y el error del demandante (autoría material-principal, no intelectual, del documento-bulo, al recopilar en el documento textos de terceros, copiando y pegando, y error del mismo que permitió la identificación del autor, experto en ciberseguridad según atribución propia, al no borrar todos los metadatos de tal documento) y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se contienen, pues el requisito de la veracidad, a efectos del artículo 20.1.d de la CE se da cuando la información ha sido contrastada con diligencia, esto es, conforme a pautas o reglas profesionales, que es lo acaecido en este caso, no desvirtuados por la parte recurrente y que damos por reproducidos, sin que, por otra parte, existan en el texto expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias concurriendo, por tanto, el requisito de proporcionalidad, procede la confirmación de la sentencia apelada, compartiéndose que, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, en las concretas circunstancias examinadas, debe prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
